{"id":50206,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1840-202053757\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1840-202053757","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1840-202053757\/","title":{"rendered":"AP1840-2020(53757)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1840-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53757 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de ROQUE \u00a0RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ, \u00a0contra la sentencia del 16 de febrero de 2018 proferida por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a01\u00b0 de enero de 2011, aproximadamente a las 7:00 a.m., ROQUE RAM\u00d3N \u00a0GIRADO G\u00d3MEZ y su hermano, Alexander Camilo Girado G\u00f3mez, \u00a0acudieron a la residencia de Ismael G\u00f3mez Valiente en \u00a0Cartagena para pedirle unas sillas de playa que \u00e9ste ten\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una discusi\u00f3n, ROQUE RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ \u00a0agredi\u00f3 a Ismael G\u00f3mez Valiente en el ojo derecho con \u00a0el pico de una botella de cerveza y su hermano le propin\u00f3 \u00a0\u201cplanazos\u201d \u00a0con un machete en distintas partes del cuerpo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de las lesiones sufridas, al se\u00f1or G\u00f3mez \u00a0Valiente se le dictamin\u00f3 una incapacidad de 40 d\u00edas con \u00a0secuelas consistentes en \u201cperturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente y deformidad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por estos hechos, el 23 de febrero de 2012, ante el Juzgado Doce \u00a0Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0Cartagena, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0ROQUE RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ y a su hermano como posibles \u00a0autores del delito de lesiones \u00a0personales con perturbaci\u00f3n funcional permanente (arts. \u00a0111 y 114, inc. 2\u00ba), \u00a0cargos que no fueron aceptados por los indiciados, a quienes no se \u00a0les impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el respectivo escrito, ROQUE RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ y su \u00a0hermano fueron acusados el 19 de agosto de 2016 ante el Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cartagena, en \u00a0los mismos t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 26 de mayo de 2017, el Juzgado absolvi\u00f3 a Alexander Camilo \u00a0Girado G\u00f3mez, dado que: i) \u201cno \u00a0se prob\u00f3 la entidad del da\u00f1o individual\u201d \u00a0de su acci\u00f3n -los \u00a0\u201cplanazos\u201d- \u00a0y ii) no hay certeza de que hubiese existido un acuerdo com\u00fan \u00a0o una divisi\u00f3n de trabajo para hablar de coautor\u00eda en \u00a0las lesiones sufridas por Ismael G\u00f3mez Valiente en el ojo \u00a0derecho, puesto que la agresi\u00f3n se deriv\u00f3 de una \u00a0\u201creyerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al estimar acreditada la responsabilidad de ROQUE RAM\u00d3N \u00a0GIRADO G\u00d3MEZ como autor del delito por el cual fue acusado, lo \u00a0conden\u00f3 a 60 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por igual \u00a0t\u00e9rmino y multa de 37 salarios m\u00ednimos. Concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria con la condici\u00f3n de que el \u00a0procesado repare a la v\u00edctima en un t\u00e9rmino de 6 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En respuesta al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor del se\u00f1or GIRADO G\u00d3MEZ contra la sentencia de \u00a0primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, \u00a0mediante la sentencia anteriormente referida, la confirm\u00f3 en \u00a0su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino legal, el prenombrado sujeto procesal \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 \u00a0la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo del art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en \u00a0adelante C.P.P.), \u00a0el censor denuncia que la sentencia se dict\u00f3 en un juicio \u00a0viciado de nulidad porque hubo vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su criterio, dicha garant\u00eda fundamental se desconoci\u00f3 \u00a0debido a que el primer defensor de ROQUE RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ, \u00a0que actu\u00f3 en las audiencias preliminares, no controvirti\u00f3 \u00a0los hechos imputados por la Fiscal\u00eda, siendo que \u201cestaban \u00a0incompletos para favorecer la tesis del ente acusador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sostiene, el abogado que asumi\u00f3 la defensa del se\u00f1or \u00a0GIRADO \u00a0G\u00d3MEZ en las audiencias celebradas ante el juez de \u00a0conocimiento, carec\u00eda por completo de estrategia defensiva, \u00a0porque \u201cno \u00a0hubo actuaci\u00f3n ni positiva ni negativa que pueda ser evaluada: \u00a0corolario de lo anterior es que no hubo en esta fase una verdadera \u00a0defensa t\u00e9cnica ni material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0\u00faltimo, enfatiza, debido a que guard\u00f3 silencio ante la \u00a0acusaci\u00f3n, no aport\u00f3 pruebas, estipul\u00f3 \u201cla \u00a0gravedad de las lesiones\u201d \u00a0y no cuestion\u00f3 de manera adecuada las pruebas practicadas por \u00a0la Fiscal\u00eda -puntualmente \u00a0el testimonio de M\u00f3nica Mar\u00eda Rodr\u00edguez y el \u00a0dictamen en el que se concluy\u00f3 la p\u00e9rdida funcional del \u00a0ojo-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0afirma que el defensor hizo que el procesado renunciara a su derecho \u00a0a no incriminarse y lo present\u00f3 como testigo \u201cpara \u00a0aceptar la autor\u00eda de las lesiones y, a\u00fan as\u00ed, \u00a0pretender invocar leg\u00edtima defensa sin ning\u00fan tipo de \u00a0elementos\u201d, \u00a0siendo que \u201cno \u00a0ten\u00eda soporte para una estrategia tendiente a demostrar que si \u00a0bien ellos produjeron as\u00ed lesiones, tambi\u00e9n fueron \u00a0agredidos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Basado \u00a0en lo anterior, solicita a la Corte casar la decisi\u00f3n \u00a0censurada, \u201canulando \u00a0los fallos de primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, procede como un \u00a0control constitucional y legal de las sentencias proferidas en \u00a0segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando \u00a0afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos \u00a0se\u00f1alados en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 ib\u00eddem \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: i) si el demandante carece \u00a0de inter\u00e9s; ii) prescinde de se\u00f1alar la causal; iii) no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o iv) cuando de su \u00a0contexto se advierta fundadamente que no \u00a0se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada se advierte que la demanda aqu\u00ed analizada incumple \u00a0las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2\u00b0 del \u00a0C.P.P. Como se ver\u00e1, el cargo est\u00e1 indebidamente \u00a0planteado y sustentado, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud \u00a0para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido a que, en lo sustancial, el reproche carece de fundamento, de \u00a0donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casaci\u00f3n para \u00a0cumplir con alguno de los prop\u00f3sitos del recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La causal \u00a0de nulidad por el \u00a0desconocimiento del debido proceso -por \u00a0afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o la violaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda fundamental a la defensa- \u00a0exige que, para un adecuado planteamiento, se ajuste a los principios \u00a0concurrentes \u00a0de taxatividad, acreditaci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, residualidad y trascendencia \u00a0(CSJ \u00a0AP 9 mar. 2011, Rad.: 32.370; CSJ AP 30 nov. 2011, Rad.: 37.298), \u00a0de tal forma que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter acumulativo de \u00a0los aludidos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta \u00a0la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, debido a que los fallos de instancia cuentan con \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad, seg\u00fan \u00a0los principios de acreditaci\u00f3n \u00a0y \u00a0trascendencia, \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de poner \u00a0en evidencia que el vicio afecta: i) las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o del juzgamiento y ii) la \u00a0validez del fallo cuestionado \u00a0(CSJ AP 9 mar. 2011, Rad.: 32370), \u00a0por lo que es necesario argumentar, con plausibilidad y suficiencia, \u00a0c\u00f3mo cambiar\u00eda el sentido de la decisi\u00f3n si no \u00a0se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, cuando se alega la nulidad por violaci\u00f3n del derecho \u00a0de defensa t\u00e9cnica, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ecogiendo \u00a0la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n en la materia, hay que \u00a0advertir que \u00e9sta ha indicado de manera reiterativa que el \u00a0defensor goza de plena autonom\u00eda en su estrategia defensiva, \u00a0pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que \u00a0representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo \u00a0con la t\u00e1ctica de defensa asumida no basta para sostener que \u00a0el derecho de defensa t\u00e9cnica ha sido violado por ausencia de \u00a0defensor id\u00f3neo, pues la ley no le impone a los defensores \u00a0alg\u00fan tipo de criterio estrat\u00e9gico. \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos en \u00a0relaci\u00f3n con la forma como el defensor ha cumplido el \u00a0compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente \u00a0a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber \u00a0tenido la representaci\u00f3n del procesado, no es de por s\u00ed \u00a0argumento v\u00e1lido para reclamar la invalidaci\u00f3n del \u00a0proceso por ausencia de defensa t\u00e9cnica, porque lo normal en \u00a0el ejercicio de profesiones liberales como la abogac\u00eda, es que \u00a0estas diferencias se presenten, en consideraci\u00f3n a que no se \u00a0rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de \u00a0libertad de iniciativa\u201d (CSJ \u00a0AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0nulidad derivada de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0no \u00a0puede ser el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gesti\u00f3n \u00a0de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o \u00a0solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una \u201cmejor\u201d \u00a0manera de ejercer el mandato defensivo o se\u00f1alar \u00a0errores que, de ser suprimidos, especulativamente podr\u00edan \u00a0conducir \u00a0a diferentes resultados procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulaci\u00f3n \u00a0de cu\u00e1l cree que debi\u00f3 \u00a0ser \u00a0la gesti\u00f3n adelantada por su predecesor. El simple \u00a0planteamiento de una v\u00eda alternativa de defensa, incapaz de \u00a0demostrar que la actividad defensiva vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0componente del debido proceso en cabeza del acusado deja al reclamo \u00a0carente de acreditaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, mal podr\u00eda evidenciar su trascendencia, \u00a0pues \u00a0\u00e9sta implica explicar de qu\u00e9 manera la afectaci\u00f3n \u00a0condujo a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n injusta. Por \u00a0consiguiente, tienen que ser yerros que dejen sin sustento la \u00a0declaratoria de responsabilidad penal y \u00a0que, \u00a0de no haberse cometido, necesariamente cambiar\u00eda el sentido de \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, el libelista afirma que los abogados que \u00a0representaron a ROQUE RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ en el tr\u00e1mite \u00a0surtido ante el juez de conocimiento incumplieron sus deberes \u00a0profesionales, \u00a0pues, en t\u00e9rminos generales, no asumieron una postura frente a \u00a0la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, en cuanto a que no \u00a0hicieron aquello que era necesario para controvertirla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, afirmar, sin mayor fundamento, que era necesario controvertir \u00a0la imputaci\u00f3n y la acusaci\u00f3n -pasando \u00a0por alto que dichos actos de comunicaci\u00f3n, en cabeza de la \u00a0Fiscal\u00eda, no son objeto de discusi\u00f3n ni de control \u00a0material por el juez-, \u00a0aportar pruebas -sin \u00a0decir cu\u00e1les-, \u00a0abstenerse de hacer estipulaciones probatorias -sin \u00a0decir por qu\u00e9- \u00a0y cuestionar de \u00a0otra forma \u00a0las pruebas practicadas por la Fiscal\u00eda -sin \u00a0decir c\u00f3mo-, \u00a0a todas luces es insuficiente para acreditar \u00a0un yerro susceptible de nulidad por afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0defensa. Por consiguiente, es tambi\u00e9n ajeno al principio de \u00a0trascendencia, \u00a0pues no hay explicaci\u00f3n ni exposici\u00f3n alguna acerca de \u00a0c\u00f3mo el supuesto error condujo a la adopci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, la censura no satisface los requerimientos de rigor para \u00a0ser atendida de fondo, \u00a0al tiempo que tampoco supone raz\u00f3n alguna para considerar que \u00a0el sentido de fallo habr\u00eda tenido que ser absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo aspecto, el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena, al referirse al ejercicio de la \u00a0defensa, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]or \u00a0parte del recurrente se obvi\u00f3 advertir de qu\u00e9 manera \u00a0hubiera podido cambiar la situaci\u00f3n de su representado, por \u00a0ejemplo, de haber quedado mejor sustentado el supuesto f\u00e1ctico \u00a0objeto de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n, o de haberse \u00a0requerido pruebas adicionales a las que finalmente se solicitaron; \u00a0circunstancia que lejos de denotar en el apelante un inter\u00e9s \u00a0por resguardar las garant\u00edas procedimentales del encartado, lo \u00a0que demuestran es un claro inter\u00e9s por sacar avante una \u00a0particular estrategia defensiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, al sostener que su predecesor cumpli\u00f3 \u00a0un papel meramente formal en la actuaci\u00f3n, carente de \u00a0cualquier vinculaci\u00f3n a una estrategia procesal o jur\u00eddica, \u00a0el propio censor muestra que su reproche es infundado, pues \u00e9l \u00a0mismo pone de presente que el defensor que actu\u00f3 en el juicio \u00a0busc\u00f3, \u00a0mediante la declaraci\u00f3n del procesado, la demostraci\u00f3n \u00a0de una situaci\u00f3n de leg\u00edtima defensa que justificara la \u00a0agresi\u00f3n f\u00edsica y dejara desprovista de antijuridicidad \u00a0la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0fue igualmente referido por el ad \u00a0quem \u00a0al apreciar el \u00a0dictamen por cuyo medio se concluy\u00f3 que el ojo de la v\u00edctima \u00a0presenta p\u00e9rdida funcional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara un \u00a0mejor proveer, t\u00e9ngase en cuenta como [sic] un evento en \u00a0particular, el punto relacionado con los dict\u00e1menes m\u00e9dico \u00a0legales, en donde mientras el abogado antecesor quiso excluir del \u00a0debate lo develado por estos mediante estipulaci\u00f3n probatoria, \u00a0el actual defensor pretende cuestionar el contenido de los mismos, \u00a0sin tener en cuenta que lo \u00a0que ellos develan se muestra como presupuesto de la tesis de la \u00a0leg\u00edtima defensa que se pregona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0como el \u00e9xito o fracaso de la estrategia escogida por el \u00a0defensor en el juicio no es fundamento adecuado ni suficiente para \u00a0configurar violaci\u00f3n al derecho de defensa t\u00e9cnica, sin \u00a0que la censura hubiera acreditado una situaci\u00f3n de desamparo \u00a0total, es claro que no est\u00e1n dados los presupuestos para \u00a0reclamar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora \u00a0bien, el censor dirige m\u00faltiples cr\u00edticas a la \u00a0estructura probatoria de \u00a0los fallos de instancia -como \u00a0la supuesta valoraci\u00f3n incorrecta del testimonio de M\u00f3nica \u00a0Rodr\u00edguez y la existencia de yerros tanto en la comprensi\u00f3n \u00a0como en el alcance de las estipulaciones-. \u00a0Empero, \u00e9stas no s\u00f3lo desbordan los linderos \u00a0argumentativos de la causal de casaci\u00f3n por \u00e9l invocada \u00a0-nulidad \u00a0por ausencia \u00a0de defensa t\u00e9cnica-, \u00a0sino que incumplen las exigencias de rigor para ser estudiadas de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, por cuanto el \u00a0censor no \u00a0explica en manera alguna por \u00a0qu\u00e9 la valoraci\u00f3n \u00a0del testimonio desconoce los postulados de la sana cr\u00edtica, es \u00a0decir, una concreta ley cient\u00edfica, un principio l\u00f3gico \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, debido a que la consulta de la sentencia de \u00a0primera instancia muestra algo distinto a lo afirmado por el censor \u00a0en punto del objeto y alcance de las estipulaciones probatorias. Si \u00a0bien las partes, se extrae del fallo, aludieron a los informes \u00a0periciales suscritos por Oriana Luj\u00e1n Ruz y Ana Magola Cede\u00f1o, \u00a0lo cierto es que convinieron en tener como probados hechos, a saber, \u00a0que el t\u00e9rmino de incapacidad m\u00e9dico legal fue de 40 \u00a0d\u00edas y que la hubo secuelas consistentes en \u201cperturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente y deformidad f\u00edsica\u201d \u00a0de \u00a0igual connotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea manifiestamente infundado sostener yerros de \u00a0observaci\u00f3n en el contenido de lo estipulado y, con mayor \u00a0raz\u00f3n, que la estipulaci\u00f3n -concerniente \u00a0\u00fanicamente al \u00a0tipo de lesi\u00f3n, \u00a0no a qui\u00e9n ni en qu\u00e9 circunstancias la caus\u00f3- \u00a0entra\u00f1aba la renuncia al derecho de defensa por implicar \u00a0aceptaci\u00f3n de responsabilidad. Esto \u00faltimo es \u00a0f\u00e1cilmente descartable por cuanto, se reitera, la hip\u00f3tesis \u00a0defensiva -al \u00a0margen de su \u00e9xito o fracaso- \u00a0estrib\u00f3 en que el acusado caus\u00f3 las lesiones actuando \u00a0en leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por \u00a0consiguiente, como \u00a0el cargo desconoce los est\u00e1ndares m\u00ednimos para su \u00a0estudio de fondo y carece de fundamento sustancial, sin que se \u00a0advierta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales que \u00a0amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte para \u00a0pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n, la demanda se \u00a0inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 5 sep. 2012, Rad. 36578; 27 feb. 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ROQUE \u00a0RAM\u00d3N GIRADO G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, es \u00a0facultad del demandante elevar petici\u00f3n de insistencia, seg\u00fan \u00a0lo indicado en la parte motiva de este auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 AP1840-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53757 \u00a0 (Aprobado Acta n\u00b0 \u00a0162) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de ROQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50206","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50206","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50206"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50206\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50206"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50206"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50206"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}