{"id":50205,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1838-202053154\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1838-202053154","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1838-202053154\/","title":{"rendered":"AP1838-2020(53154)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1838-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.154 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor de Carlos \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la \u00a0impartida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), mediante \u00a0la cual lo conden\u00f3 por el delito de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo, a t\u00edtulo de autor. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de que Carlos \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0reconociera a su hija E.M.M., quien para esa \u00e9poca estaba a \u00a0punto de cumplir los 12 a\u00f1os de edad, en diciembre de 2012 fue \u00a0invitada por su padre a pasar un fin de semana en su casa \u2013ubicada \u00a0en Girardota (Antioquia)-, coyuntura aprovechada por \u00e9l para \u00a0accederla carnalmente por la vagina, despu\u00e9s de que se \u00a0trenzaran en un juego de cosquillas y \u00e9l se excitara y \u00a0empezara a tocar su cuerpo y a besarla. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0evento se repiti\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones: cada que se \u00a0daba la oportunidad mientras convivi\u00f3 con su madre y luego, \u00a0entre 5 y 6 veces a la semana cuando pas\u00f3 a vivir con su padre \u00a0-por raz\u00f3n de la custodia provisional que le fue conferida en \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Girardota, debido a la denuncia que \u00a0hiciera el procesado sobre eventuales maltratos por parte de la \u00a0progenitora de la ni\u00f1a hacia esta y un estado de depresi\u00f3n-, \u00a0acontecimientos que tuvieron ocurrencia hasta julio de 2014 porque la \u00a0menor retorn\u00f3 al hogar de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0abusos tambi\u00e9n se produjeron, ocasionalmente, por v\u00eda \u00a0oral y anal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previa orden de aprehensi\u00f3n, dictada contra Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda \u00a0el 28 de abril de 2016 por el Juez Primero Penal Municipal con \u00a0funciones de control de garant\u00edas de Girardota1, \u00a0el 4 de mayo de ese a\u00f1o, la misma juzgadora, a petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal 101 Seccional, le imparti\u00f3 legalidad a la captura \u00a0de aqu\u00e9l y a la imputaci\u00f3n que se le realiz\u00f3 por \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo (art\u00edculos \u00a0208, 211.5 y 31 del C\u00f3digo Penal), en calidad de autor. \u00a0Por \u00a0igual, se le impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro de reclusi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 1 de julio siguiente se present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n3 \u00a0y su verbalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a04 de noviembre de igual anualidad, a instancia del Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello4. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a09 de diciembre posterior tuvo lugar la audiencia preparatoria5 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones (106 \u00a0y 17 de marzo7, \u00a019 de mayo8, \u00a09 de junio9, \u00a016 de agosto de 201710). \u00a0Al final se anunci\u00f3 sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante sentencia \u00a0del \u00a013 de octubre ulterior, el Juez de conocimiento conden\u00f3 a \u00a0Carlos \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0a la pena principal de veinticuatro (24) a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. \u00a0Adem\u00e1s, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria11. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El fallo fue apelado por el procesado y su defensor durante la \u00a0audiencia de lectura de fallo12 \u00a0y el 26 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn lo confirm\u00f313. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La defensa interpuso \u00a0oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n14 \u00a0y su apoderado present\u00f3, en tiempo, el libelo \u00a0correspondiente15. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor identifica las partes e intervinientes, reproduce la cuesti\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica como fue concebida por los juzgadores y compendia la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual se refiere a la finalidad \u00a0que persigue: el respeto de las garant\u00edas de su cliente; \u00a0concretamente, del debido proceso probatorio y la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0advertencia de que las censuras que se dispone a proponer tienen \u00a0igual cobertura, en la medida que todas ellas \u00abllevaron \u00a0a que se le diera credibilidad al testimonio de la menor\u00bb16, \u00a0postula ocho cargos al amparo de la causal tercera del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primero \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0un error de hecho por \u00abFALSO \u00a0JUICIO DE RAZOCINIO (sic)\u00bb17, \u00a0como consecuencia de la afirmaci\u00f3n del Tribunal seg\u00fan \u00a0la cual la v\u00edctima no incurri\u00f3 en contradicciones, en \u00a0torno a la periodicidad de los accesos \u00a0 \u00a0-porque utiliz\u00f3 \u00a0expresiones como \u00abmuchas \u00a0veces, casi a diario o entre 5 y 6 veces a la semana\u00bb18- \u00a0y el n\u00famero de penetraciones anales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, reprueba a la colegiatura por justificar las \u00a0inconsistencias bajo el rasero del transcurso de los a\u00f1os y el \u00a0enunciado seg\u00fan el cual no era viable pedir de la menor que, \u00a0cada vez que se refiriera a los hechos aludiera a la frecuencia de \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, asevera que, fen\u00f3menos como los descritos por la \u00a0ofendida no son aspectos secundarios, sino estructurales, que \u00a0\u00abdeber\u00edan \u00a0conservarse de manera por lo menos similar en la memoria y, por \u00a0tanto, en los relatos\u00bb19. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se queja de que la colegiatura admitiera que hay detalles que pueden \u00a0no coincidir, lo cual se explica por la espontaneidad de los relatos \u00a0de la peque\u00f1a. As\u00ed, en cuanto a los accesos por v\u00eda \u00a0anal, destaca que a algunos profesionales no se los narr\u00f3, a \u00a0otros les dijo que una vez y a algunos m\u00e1s que fueron dos, lo \u00a0cual mengua su credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, considera que, de tener en cuenta el diagn\u00f3stico \u00a0de estr\u00e9s postraum\u00e1tico como consecuencia de las \u00a0agresiones sexuales, con mayor raz\u00f3n tendr\u00eda que \u00a0existir similitud en los se\u00f1alados aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es de la idea que, el juez plural ignor\u00f3 la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o \u00abprincipio \u00a0de que los aspectos medulares en vivencias significativas \u2013como \u00a0ser\u00eda la de ser accedida carnalmente- no se olvidan\u00bb20, \u00a0as\u00ed como la ley de la ciencia que indica que \u00abquienes \u00a0sufren un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico (\u2026) \u00a0sufren la \u00a0\u00abreexperimentaci\u00f3n \u00a0del trauma y flash backs \u201ccomo si\u201d el tiempo no hubiera \u00a0transcurrido\u00bb21, \u00a0lo cual llevar\u00eda a una n\u00edtida recordaci\u00f3n de \u00a0aspectos centrales como los examinados en este apartado.\u00bb22 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se hubiera atendido lo anterior, no se habr\u00eda conferido \u00a0credibilidad a la menor y se hubiese reconocido la duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la senda del error de hecho por falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, critica al ad \u00a0quem \u00a0por no valorar la entrevista rendida por E.M.M. ante la psic\u00f3loga \u00a0del CTI Erika \u00a0Mar\u00eda Zapata, \u00a0en la que sostuvo que su padre, la mayor\u00eda de las veces, la \u00a0hac\u00eda comer algo antes de accederla, y despu\u00e9s se \u00a0sent\u00eda mareada cansada y sin energ\u00eda, pues de haber \u00a0apreciado este elemento de conocimiento no habr\u00eda concluido \u00a0que la menor no se contradijo cuando asever\u00f3 que con la \u00a0sustancia que le daba el procesado se sent\u00eda excitada y \u00a0aletargada, debido a que lo que quiso expresar fue que primero se \u00a0sent\u00eda excitada y luego adormilada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el letrado, tal comprensi\u00f3n subsana la inconsistencia de la \u00a0ni\u00f1a en cuanto a los efectos de las sustancias que su padre la \u00a0suministraba, ya que ella \u00abno \u00a0pod\u00eda sentirse excitada y aletargada al mismo tiempo pues, \u00a0ambas sensaciones son contrarias y por tanto incompatibles, lo cual \u00a0re\u00f1ir\u00eda con el principio l\u00f3gico de no \u00a0contradicci\u00f3n.\u00bb23 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la transcripci\u00f3n de lo narrado por la v\u00edctima \u00a0en la entrevista, el libelista deduce que ella sostuvo que la \u00a0sustancia le produc\u00eda mareo instant\u00e1neamente, mientras \u00a0en el juicio se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0primera sensaci\u00f3n era la de experimentar una excitaci\u00f3n\u00bb24. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0opini\u00f3n del jurista, si el juez colegiado no hubiera \u00a0pretermitido el aspecto anotado, la contradicci\u00f3n de la \u00a0peque\u00f1a ser\u00eda insalvable, generando duda sobre la \u00a0veracidad de lo relatado por ella. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tercero \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0un \u00abERROR \u00a0DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO \u00a0(sic)\u00bb25, \u00a0reprocha al ad \u00a0quem \u00a0por encontrar razonable la explicaci\u00f3n que brind\u00f3 la \u00a0menor frente a la divergencia entre lo contado al peri\u00f3dico \u00a0\u201cEl B\u00facaro\u201d y lo vertido en el juicio acerca del \u00a0primer abuso sexual al que fue sometida, en el sentido de que dicho \u00a0medio informativo se dirig\u00eda a un \u00e1mbito juvenil y \u00a0acad\u00e9mico y que por ello hizo algunos ajustes a los hechos, lo \u00a0cual ni siquiera corresponde a una matizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del abogado, se desconoci\u00f3 la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia de que \u00abcuando \u00a0dirigimos un mensaje a los ni\u00f1os, no lo hacemos de manera \u00a0cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para \u00a0minimizar la dureza del mensaje\u00bb26, \u00a0por cuanto E.M.M. no lo suaviz\u00f3 en la entrevista con el \u00a0peri\u00f3dico sino que lo endureci\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00a0lo que narr\u00f3 en el juicio, pues en este se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su primer acceso carnal no fue violento, mientras en aquella dijo \u00a0que le fue quitada la ropa con violencia y que esta qued\u00f3 \u00a0hecha jirones en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiera aplicado la se\u00f1alada m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, no habr\u00eda justificado la confesa contradicci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, lo cual hubiese servido para dudar de su \u00a0credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de segundo grado de incurrir en falso juicio de \u00a0existencia por omisi\u00f3n respecto de las declaraciones de Luis \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez \u00a0quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el \u00a0segundo y tercer piso de la vivienda por ser espacios comunes al \u00a0hogar, y el segundo, acerca del estado de ocupaci\u00f3n permanente \u00a0del inmueble y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando \u00a0viv\u00eda en ese lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la Sala Penal hubiera valorado esos testimonios no habr\u00eda \u00a0concluido que los hechos sucedieron entre 5 o 6 veces a la semana, \u00a0porque los abuelos de la ni\u00f1a sal\u00edan permanentemente, \u00a0sino que habr\u00eda establecido lo improbable de que ocurrieran, \u00a0debido a que en la casa permanec\u00edan personas y Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez \u00a0ten\u00eda libre acceso a la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quinto \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0nuevo por la ruta del \u00abERROR \u00a0DE HECHO POR FALSO RAZOCINIO\u00bb27 \u00a0aduce ignorada la regla de la experiencia, seg\u00fan la cual \u00a0\u00abnadie \u00a0quiere vivir con su abusador, salvo que el presunto abuso no haya \u00a0existido\u00bb28, \u00a0en tanto adujo el Tribunal que esa premisa \u00abno \u00a0se trata de un fen\u00f3meno de observaci\u00f3n cotidiana\u00bb29 \u00a0y que el procesado le promet\u00eda muchas cosas y le daba gusto a \u00a0su hija. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, afirma el recurrente, que el ad \u00a0quem \u00a0no identific\u00f3 la regla que, en cambio, deb\u00eda regir el \u00a0asunto, e insiste en que, en condiciones normales, una persona no \u00a0elegir\u00eda seguir al lado de su agresor, salvo que sufriera el \u00a0s\u00edndrome de Estocolmo. En este sentido, anota que \u00abtan \u00a0es normal tener sentimiento aversos (sic) (rencor, miedo, rabia\u2026) \u00a0por el agresor, que no sentirlos constituye una enfermedad del orden \u00a0mental\u00bb30; \u00a0no obstante, pese a que se acredit\u00f3, con las conversaciones \u00a0del Facebook, que la ni\u00f1a segu\u00eda buscando a su padre, \u00a0ninguno de los psic\u00f3logos conceptu\u00f3 que sufriera el \u00a0citado s\u00edndrome. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, correspond\u00eda aplicar la anotada regla de la \u00a0experiencia para concluir que genera duda que, pese a haber sido \u00a0presuntamente abusada, la menor buscara a su padre y quisiera generar \u00a0espacios de encuentro con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sexto \u00a0<\/p>\n<p>Vali\u00e9ndose \u00a0del error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n \u00a0asegura que el Tribunal soslay\u00f3 el testimonio de la v\u00edctima, \u00a0porque ella nunca indic\u00f3 que su padre le hubiere prometido \u00a0\u00abcosas \u00a0que fuesen m\u00e1s all\u00e1 de lo que un buen padre, en \u00a0condiciones normales, le ofrece a sus hijos, esto es, le ofrec\u00eda \u00a0estabilidad, llevarla al colegio todos los d\u00edas, facilidad \u00a0para hacer las tareas y cosas similares\u00bb31. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el letrado, aqu\u00e9l es el comportamiento de un padre familia y \u00a0no de un abusador, m\u00e1xime cuando el procesado quer\u00eda \u00a0recuperar el tiempo perdido, debido a que la madre de la ni\u00f1a \u00a0le hab\u00eda ocultado la existencia de su hija. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0S\u00e9ptimo \u00a0<\/p>\n<p>Denuncia \u00a0un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, derivado del \u00a0alcance que el Tribunal le dio a las conversaciones que sostuvo la \u00a0ni\u00f1a con su padre v\u00eda Facebook \u00a0y las fotograf\u00edas en las que aparece con \u00e9l y su \u00a0hermanito, en la medida que dedujo que, pese a ser su agresor, la \u00a0peque\u00f1a estableci\u00f3 lazos afectivos con el procesado al \u00a0punto que, debido a los acontecimientos delictivos, no lo ve\u00eda \u00a0como un padre. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante opina que tales medios de prueba no debieron tener \u00a0car\u00e1cter incriminatorio pues \u00abnadie \u00a0en condiciones normales, va a querer estar, ni mucho menos pasear con \u00a0su agresor\u00bb32, \u00a0salvo que se trate del s\u00edndrome de Estocolmo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, podr\u00eda ser que la agredida tuvo una confusi\u00f3n \u00a0afectiva, \u00abpero \u00a0no porque se hubiese enamorado de su agresor, sino de un padre joven \u00a0y protector con ella\u00bb33. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Octavo \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0v\u00eda del \u00abFALSO \u00a0JUICIO DE RAZOCINIO (sic)\u00bb34, \u00a0reprueba la aplicaci\u00f3n de la m\u00e1xima de la experiencia, \u00a0consistente en que \u00a0\u00absi la tendencia a mentir no es patol\u00f3gica, entonces, \u00a0quien miente tiene la tendencia a decir la verdad\u00bb35, \u00a0la cual encuentra insostenible la defensa, dado que lo correcto es \u00a0que \u00abquien \u00a0miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se \u00a0acostumbra a la mendacidad\u00bb36. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, anota que el ad \u00a0quem \u00a0indic\u00f3 que no se logr\u00f3 acreditar la mendacidad de la \u00a0menor porque los profesionales de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0advirtieron que las mentiras que ella dec\u00eda no eran de \u00a0car\u00e1cter patol\u00f3gico; no obstante, destaca el letrado, \u00a0la trabajadora social N\u00e9lida \u00a0D\u00edaz asegur\u00f3 \u00a0lo anterior porque no era la profesional encargada de esa valoraci\u00f3n \u00a0y Evelyn \u00a0Camila Tamayo \u2013excompa\u00f1era \u00a0del colegio de la ni\u00f1a- sostuvo que la escuch\u00f3 decir \u00a0que estaba siendo protegida por la INTERPOL y que presenci\u00f3 \u00a0varios desmayos fingidos, adem\u00e1s que, tuvo que conciliar con \u00a0su abuelo por afirmar que \u00e9ste ten\u00eda armas en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0yerros denunciados son trascedentes, asegura el recurrente, porque \u00a0evidencian la mendacidad de la presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0cerrar, se refiri\u00f3 brevemente al alcance de las pruebas de \u00a0cargo \u2013diversas al testimonio de E.M.M.-, en el sentido de que \u00a0i) la madre de la ni\u00f1a obtuvo el conocimiento de los hechos a \u00a0partir del relato de su hija porque no presenci\u00f3 ninguno de \u00a0ellos \u2013prueba de referencia-, ii) la m\u00e9dico forense \u00a0dictamin\u00f3 que la peque\u00f1a ten\u00eda un himen el\u00e1stico \u00a0y un ano sin lesiones, por lo que no puede asegurarse la existencia \u00a0de alguna penetraci\u00f3n, iii) la entrevista rendida por la \u00a0v\u00edctima ante Erika \u00a0Mar\u00eda Zapata, \u00a0de ser admitida como prueba aut\u00f3noma, debe tener car\u00e1cter \u00a0atenuado, en tanto prueba de referencia y iv) seg\u00fan la perito \u00a0psic\u00f3loga, el estr\u00e9s postraum\u00e1tico detectado en \u00a0la ni\u00f1a podr\u00eda estar relacionado con los sucesos que \u00a0narr\u00f3, pero tambi\u00e9n con otra causa, luego es una prueba \u00a0que no transmite certeza, sino duda, la cual debe resolverse a favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0casar la sentencia impugnada y emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del Estatuto \u00a0Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tiene \u00a0como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, el inciso 2\u00ba del canon 184 ejusdem \u00a0fij\u00f3 las reglas m\u00ednimas de admisi\u00f3n, \u00a0estableciendo que no se seleccionar\u00e1 aquella en la que i) el \u00a0demandante carezca de inter\u00e9s para acceder al recurso, ii) no \u00a0se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las \u00a0contempladas en el art\u00edculo 181 ibidem, \u00a0iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) \u00a0fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia \u00a0para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo \u00a0anterior, salvo que alguno de esos prop\u00f3sitos permita superar \u00a0los defectos t\u00e9cnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0tiene decantado la jurisprudencia que la \u00a0demanda debe ser \u00edntegra en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, de tal suerte que \u00a0ha de soportarse en los principios que rigen el recurso \u00a0extraordinario, en especial, los de claridad, precisi\u00f3n, \u00a0fundamentaci\u00f3n debida, prioridad, no contradicci\u00f3n, \u00a0correcci\u00f3n material, cr\u00edtica vinculante y autonom\u00eda, \u00a0sin que sea viable argumentar \u00a0a la manera de un alegato de instancia. \u00a0 La \u00a0proposici\u00f3n de los cargos exige escoger adecuadamente la \u00a0causal y el sentido de la violaci\u00f3n y, concretar el disenso en \u00a0t\u00e9rminos de trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El libelo examinado no satisface los requisitos m\u00ednimos que \u00a0exige el referido canon 184 para su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con el prop\u00f3sito de evidenciar los profusos yerros \u00a0de la demanda y sentar las bases metodol\u00f3gicas de la decisi\u00f3n, \u00a0es necesario advertir que la Corte dar\u00e1 respuesta conjunta a \u00a0cada uno de los tipos de error de hecho propuestos, a efecto de \u00a0evitar innecesarias repeticiones. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Cargos primero, tercero, quinto y octavo \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0Cuando se predica un error de hecho por falso raciocinio, se \u00a0debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial \u00a0es trasgresor de \u00a0los axiomas de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia o reglas de la \u00a0experiencia, es decir, de los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0como m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal fin, el demandante debe se\u00f1alar, \u00a0con exactitud, el medio de convicci\u00f3n sobre el que recae el \u00a0yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de \u00e9l, \u00a0el m\u00e9rito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, \u00a0indicar \u00a0y desarrollar con precisi\u00f3n la \u00a0regla l\u00f3gica, la ley de la ciencia o la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia aplicada erradamente al realizar el proceso valorativo, \u00a0as\u00ed como la que apropiadamente le debi\u00f3 servir de \u00a0apoyo, la \u00a0norma de derecho sustancial que indirectamente result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada o interpretada \u00a0y, finalmente, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el \u00a0sentido de la decisi\u00f3n adversa habr\u00eda sido \u00a0sustancialmente opuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0En el caso de la especie, los dislates de la censura son abundantes. \u00a0En efecto, como si se tratara de un alegato de instancia, el \u00a0libelista reprueba la credibilidad conferida por los falladores al \u00a0relato de la v\u00edctima, m\u00e9rito probatorio que, en s\u00ed \u00a0mismo, no es susceptible de ser discutido en sede de casaci\u00f3n, \u00a0salvo que se demuestre la efectiva lesi\u00f3n de las leyes de la \u00a0sana cr\u00edtica, que, no es el caso, debido a que la mayor\u00eda \u00a0de las m\u00e1ximas de la experiencia que aduce desconocidas no se \u00a0compadecen con los presupuestos de orden epistemol\u00f3gico de ese \u00a0tipo de reglas de la persuasi\u00f3n racional, y las que s\u00ed \u00a0los satisfacen, contrario a lo argumentado en la demanda, no fueron \u00a0ignoradas por el Tribunal, lo que, de igual manera, sucede con alguna \u00a0ley de la ciencia propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de tiempo atr\u00e1s, la Sala viene insistiendo en que, no \u00a0cualquier premisa expresada en t\u00e9rminos de intuici\u00f3n u \u00a0opini\u00f3n puede ser postulada como paradigma a ser atendido por \u00a0los juzgadores en el ejercicio de la valoraci\u00f3n probatoria, de \u00a0manera que debe estar edificada en el ordinario devenir de los \u00a0acontecimientos de la vida en sociedad y tener una base general y \u00a0abstracta. Corresponde, entonces, a la ense\u00f1anza adquirida por \u00a0el uso, la pr\u00e1ctica o el diario vivir, admitida por un \u00a0conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en la construcci\u00f3n \u00a0del conocimiento, las reglas de la experiencia deben enunciarse a \u00a0trav\u00e9s de proposiciones inscritas en la generalizaci\u00f3n, \u00a0\u00ablo \u00a0cual debe ser expresado en t\u00e9rminos racionales para fijar \u00a0ciertas reglas con pretensi\u00f3n de universalidad, por cuanto \u00a0comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto \u00a0socio hist\u00f3rico espec\u00edfico\u00bb \u00a0(CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667), por manera que, debe responder en \u00a0sentido l\u00f3gico a la siguiente f\u00f3rmula: siempre o casi \u00a0siempre se da A, entonces sucede B. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, las leyes de la ciencia equivalen a un \u00abconjunto \u00a0de conocimientos obtenidos mediante la observaci\u00f3n y el \u00a0razonamiento, sistem\u00e1ticamente estructurados, de los que se \u00a0deducen principios y leyes generales\u00bb \u00a0(CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), por lo cual deben ser \u00a0comprobables a trav\u00e9s de una metodolog\u00eda estandarizada \u00a0y aceptada por la comunidad cient\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como se anticipaba, las reglas de la experiencia \u00a0que el demandante encuentra vulneradas no satisfacen la estructura \u00a0l\u00f3gica reci\u00e9n mencionada o si lo hacen fueron \u00a0debidamente atendidas por el juzgador plural. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. \u00a0As\u00ed, frente al primer \u00a0cargo, \u00a0se tiene que, si bien la regla seg\u00fan la cual \u00ablos \u00a0aspectos medulares en vivencias significativas \u2013como ser\u00eda \u00a0la de ser accedida carnalmente- no se olvidan\u00bb37, \u00a0responde, con suficiencia, a los criterios de abstracci\u00f3n y \u00a0generalidad de las m\u00e1ximas de la experiencia en torno a los \u00a0estados de la memoria en situaciones de extrema aflicci\u00f3n del \u00a0ser humano, e incluso tiene asiento en las leyes de la ciencia que, \u00a0como la citada por el casacionista -\u00abquienes \u00a0sufren un trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico (\u2026) \u00a0sufren la \u00a0\u00abreexperimentaci\u00f3n \u00a0del trauma y flash backs \u201ccomo si\u201d el tiempo no hubiera \u00a0transcurrido\u00bb38- \u00a0apoyan la idea de que las personas siempre o casi siempre suelen \u00a0recordar aquello que les representa un hecho traum\u00e1tico, es lo \u00a0cierto que el Tribunal no omiti\u00f3 la comprensi\u00f3n de esa \u00a0premisa en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque el defensor opina que la Sala Penal ignor\u00f3 la \u00a0regla antedicha al descartar la existencia de alguna contradicci\u00f3n \u00a0en el relato de la menor, en cuanto a la periodicidad de los eventos \u00a0en general y de las penetraciones anales, y la ocurrencia de este \u00a0\u00faltimo tipo de episodios, lo real es que, frente al primer \u00a0aspecto, no se trata de una manifestaci\u00f3n de olvido por parte \u00a0de la agredida, sino m\u00e1s bien de la discrepancia del \u00a0recurrente con la forma en que habr\u00edan de interpretarse las \u00a0expresiones ling\u00fc\u00edsticas de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ninguna disimilitud sem\u00e1ntica se encuentra en las expresiones: \u00a0\u00abmuchas \u00a0veces, casi diario o entre 5 y 6 veces a la semana\u00bb39, \u00a0pronunciadas por la ni\u00f1a para referirse al n\u00famero de \u00a0ocasiones en que fue agredida sexualmente, pues todas ellas abarcan \u00a0el mismo significado, en un contexto de narraci\u00f3n en el que \u00a0pretendi\u00f3 comunicar la alta frecuencia de los abusos a su \u00a0integridad sexual. Una enunciaci\u00f3n num\u00e9rica exacta como \u00a0la pretendida por el letrado, tal cual lo concibi\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0\u00ablimitar\u00eda \u00a0su relato a un discurso mec\u00e1nico\u00bb40, \u00a0que atentar\u00eda, ah\u00ed s\u00ed, severamente, contra la \u00a0veracidad de la versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0es del caso resaltar, que, la verificaci\u00f3n preliminar de la \u00a0actuaci\u00f3n permite evidenciar que la ni\u00f1a fue capaz de \u00a0diferenciar entre la periodicidad de los accesos seg\u00fan se \u00a0tratara del tiempo en que vivi\u00f3 con su mam\u00e1 o con su \u00a0pap\u00e1, pues, frente al primer caso, afirm\u00f3 que ellos \u00a0ocurr\u00edan cada que a \u00e9l \u2013el procesado- se le \u00a0presentaba la oportunidad y en el segundo, que \u00e9stos suced\u00edan \u00a0entre cinco o seis veces a la semana41, \u00a0afirmaci\u00f3n que, no es esencialmente diversa a la entregada a \u00a0la investigadora del CTI, Erika \u00a0Mar\u00eda Zapata, \u00a0en el sentido de que, en la semana, los abusos eran \u00abcasi \u00a0todos los d\u00edas\u00bb42. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, en torno al segundo t\u00f3pico, a la par que, se \u00a0predica el fortalecimiento de la memoria frente a hechos traum\u00e1ticos, \u00a0tambi\u00e9n cabe admitir las inexactitudes no sustanciales cuando \u00a0el relato se vierte en distintas oportunidades, de manera que es \u00a0imposible la narraci\u00f3n absolutamente id\u00e9ntica en cada \u00a0una de ellas, dependiendo de factores tales como la cercan\u00eda \u00a0de la versi\u00f3n a la fecha de los hechos, la interpretaci\u00f3n \u00a0del entrevistado a las preguntas formuladas, la confianza generada \u00a0con el interlocutor, los diversos procesos de rememoraci\u00f3n de \u00a0cada persona, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de este modo que, la Corte ha reconocido que (CSJ SP8565-2017, rad. \u00a040.378): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la ciencia psicol\u00f3gica ha sido espec\u00edfica en reconocer \u00a0que, factores como \u00abla cantidad de tiempo que transcurre entre \u00a0el episodio y el testimonio (\u2026) [y] el tipo de interferencia \u00a0que el testigo soporta entre el momento en que asiste al episodio y \u00a0el momento en que es llamado a declarar (\u2026)\u00bb43, \u00a0inciden en la exactitud de la memoria, dado que todos los procesos de \u00a0evocaci\u00f3n no son iguales en todos los seres humanos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de resaltar que, \u00a0las inconsistencias, divergencias o contradicciones intr\u00ednsecas \u00a0o extr\u00ednsecas del testimonio, o incluso la constataci\u00f3n \u00a0de que un testigo falt\u00f3 a la verdad en cierta parte de su \u00a0narraci\u00f3n no lo convierte en inaceptable o lo descalifica de \u00a0plano, pues habr\u00e1 de escudri\u00f1arse, de acuerdo con las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, la validez o no del relato en su \u00a0integridad, de cara al resto de medios suasorios, para lo cual debe \u00a0ser analizado con mayor celo y precauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0verdad, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la credibilidad de \u00a0un testigo no puede medirse, necesariamente, en funci\u00f3n de la \u00a0convergencia absoluta de su relato consigo mismo y con los dem\u00e1s, \u00a0pues, la experiencia ense\u00f1a que, es normal que las personas \u00a0var\u00eden las particularidades insustanciales de su narraci\u00f3n \u00a0y que coincidan en lo esencial cuando su relato es fidedigno. (CSJ \u00a0SP, 5 nov. 2008, rad. 30305, CSJ SP, 5 nov. 2008, rad. 30.305). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, la Sala no advierte una variaci\u00f3n sustancial en el \u00a0dicho de la menor en torno a la existencia de los accesos carnales \u00a0por v\u00eda anal, pues, en el juicio, se limit\u00f3 a asegurar \u00a0que \u00abme \u00a0viol\u00f3 por atr\u00e1s, por el ano\u00bb44, \u00a0sin precisar el n\u00famero de ocasiones, lo que dejar\u00eda \u00a0abierta la posibilidad de que fueran uno o m\u00e1s los episodios \u00a0de agresi\u00f3n sexual por esa v\u00eda \u2013precisamente, las \u00a0identificadas en sus versiones anteriores-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. \u00a0Ahora, en cuanto a la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0m\u00e1xima de la experiencia de que \u00abcuando \u00a0dirigimos un mensaje a los ni\u00f1os, no lo hacemos de manera \u00a0cruda, sino que, por el contrario, morigeramos el lenguaje para \u00a0minimizar la dureza del mensaje\u00bb45, \u00a0-tercer \u00a0cargo-, la cual tendr\u00eda incidencia a la hora de valorar la \u00a0contradicci\u00f3n que existir\u00eda entre el relato rendido por \u00a0la menor en el juicio y el entregado al peri\u00f3dico \u201cEl \u00a0B\u00facaro\u201d sobre la forma \u2013violenta o no- en que el \u00a0procesado le abr\u00eda quitado la pijama en el primero de los \u00a0episodios, es indispensable hacer varias precisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0un lado, advierte la Sala que, en principio, no es posible verificar \u00a0la presunta inconsistencia entre una y otra narraci\u00f3n, habida \u00a0cuenta que, el a \u00a0quo \u00a0no permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n al juicio del ejemplar \u00a0contentivo del art\u00edculo period\u00edstico mencionado, debido \u00a0a que no se hizo a trav\u00e9s de testigo de acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como quiera que, previo a que fuera negada su introducci\u00f3n \u00a0como prueba, el investigador de la defensa logr\u00f3 leer los \u00a0apartes de ese documento que sirven de soporte a la r\u00e9plica \u00a0aqu\u00ed propuesta, sin que el ente acusador se opusiera a ello, \u00a0es de anotar que, la regla experiencial propuesta por la defensa no \u00a0se encuentra estructurada en t\u00e9rminos de generalidad y \u00a0abstracci\u00f3n y, mucho menos, pareciera tener una base emp\u00edrica \u00a0l\u00f3gico cient\u00edfica que permitiera establecer que, en \u00a0todos los casos, o en la mayor\u00eda de los casos el lenguaje \u00a0utilizado en la comunicaci\u00f3n escrita dirigida a un p\u00fablico \u00a0estudiantil \u2013no necesariamente infantil- deba ser siempre \u00a0morigerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, est\u00e1 bien resaltar que, aunque no se pidi\u00f3 \u00a0explicaci\u00f3n exacta a la v\u00edctima sobre la raz\u00f3n \u00a0por la que en el peri\u00f3dico cont\u00f3 que, en su primer \u00a0encuentro sexual con su padre, \u00e9ste le arranc\u00f3 la \u00a0batola, la cual habr\u00eda quedado hecha jirones en el piso \u00a0\u2013detalle no informado en el resto de sus salidas procesales-, \u00a0s\u00ed explic\u00f3, en t\u00e9rminos generales, que all\u00ed \u00a0expres\u00f3 m\u00e1s o menos lo que pas\u00f3, pero no \u00a0absolutamente, debido a que se trataba de un peri\u00f3dico \u00a0estudiantil, adem\u00e1s que su escrito pas\u00f3 por las manos \u00a0de dos editores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es que el ad \u00a0quem, \u00a0argument\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la supuesta contradicci\u00f3n que tuvo la menor al relatar la \u00a0forma como ocurri\u00f3 el primero de los accesos, considera la \u00a0Sala que es una tergiversaci\u00f3n m\u00e1s realizada por el \u00a0defensor, pues \u00e9sta durante su exposici\u00f3n en el juicio \u00a0aclar\u00f3 que la columna escrita para el peri\u00f3dico el \u00a0B\u00facaro estaba dirigida a la comunidad estudiantil y que all\u00ed \u00a0narr\u00f3 \u201clo sucedido para expresar m\u00e1s o menos lo \u00a0que sent\u00eda\u201d, evitando entraren (sic) detalles dada la \u00a0edad de los destinatarios de ese art\u00edculo, de ah\u00ed \u00a0entonces que la v\u00edctima, en manera alguna ha cambiado su \u00a0versi\u00f3n, simplemente que algunos de sus relatos fueron m\u00e1s \u00a0nutridos que otros, lo cual es comprensible dado que la forma en que \u00a0se evoca un suceso no siempre es igual y puede estar condicionado por \u00a0distintos factores; pero, de todas maneras, el n\u00facleo esencial \u00a0del abuso por parte de Carlos Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0que ha detallado la v\u00edctima siempre ha sido el mismo.46 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0de cara a la presunta incongruencia entre lo descrito en una y otras \u00a0ocasiones sobre la manera en que se produjo ese primer acceso carnal, \u00a0lo cierto es que la Corte no la percibe, pues, en todos los casos, la \u00a0ni\u00f1a relat\u00f3 que, antes de proceder en el sentido \u00a0anotado, su progenitor le quit\u00f3 la pijama, que era una batola; \u00a0de este modo, la forma en que lo hizo no viene a ser un detalle \u00a0relevante. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. \u00a0En \u00a0cuanto al quinto \u00a0cargo \u00a0se trata, es de anotar que, como lo destaca el libelista, es com\u00fan \u00a0que \u00abnadie \u00a0quier[a] \u00a0vivir con su abusador\u00bb47, \u00a0tal cual sucedi\u00f3, precisamente, con E.M.M., quien cansada de \u00a0los abusos sexuales de su padre, retorn\u00f3 al hogar de su madre; \u00a0no obstante, no se puede olvidar, como no lo hizo el Tribunal, que \u00a0esa regla no tiene efectos categ\u00f3ricos, en la medida que \u00a0pueden existir diversos motivos que llevan a la v\u00edctima a \u00a0continuar la convivencia con su agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, en el caso concreto, el ad \u00a0quem \u00a0encontr\u00f3 una justificaci\u00f3n, ofrecida por la menor, para \u00a0explicar la raz\u00f3n por la cual permaneci\u00f3 al lado de su \u00a0padre por espacio de casi un a\u00f1o, pese a los abusos sexuales \u00a0de los que ven\u00eda siendo v\u00edctima, comportamiento que no \u00a0es de extra\u00f1a ocurrencia, cuando los agredidos son ni\u00f1os \u00a0que por su inmadurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica est\u00e1n \u00a0sometidos a la custodia de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, destac\u00f3 el fallo de segundo nivel que \u00abel \u00a0acusado le promet\u00eda muchas cosas y le daba mucho gusto en lo \u00a0que quer\u00eda, actitud esta s\u00ed, propia de los abusadores \u00a0en direcci\u00f3n a obtener la confianza y el cari\u00f1o de sus \u00a0v\u00edctimas\u00bb48. \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese, \u00a0en este punto, que, la menor cont\u00f3 c\u00f3mo, luego de que \u00a0conociera a su padre, a eso de sus 11 a\u00f1os de edad, y \u00a0procediera \u00e9ste a reconocerla legalmente, en ella se gener\u00f3 \u00a0la expectativa de recuperar el tiempo perdido, de manera que como \u00a0ella misma lo expresara, se dej\u00f3 comprar por \u00e9l, quien \u00a0inicialmente la llen\u00f3 de regalos, atenciones y cuidados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0d\u00edgase de una vez, la colegiatura tambi\u00e9n dilucid\u00f3 \u00a0otro motivo para que la ni\u00f1a siguiera viviendo por alg\u00fan \u00a0tiempo con su padre, consistente en las amenazas que \u00e9ste, \u00a0desde un inicio, le expres\u00f3 en el sentido de que, permaneciera \u00a0callada, so pena de hacerle da\u00f1o a su familia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, contrario a lo aducido por el defensor, no es que el juez \u00a0plural omitiera aplicar la regla propuesta, sino que advirti\u00f3 \u00a0que, en un principio, la misma no oper\u00f3 en el asunto de la \u00a0especie, debido a la manipulaci\u00f3n, de todo orden, a la que fue \u00a0sometida por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, no se requer\u00eda acreditar que la peque\u00f1a \u00a0sufriera el s\u00edndrome de Estocolmo, pues las reci\u00e9n \u00a0enunciadas constituyen razones m\u00e1s que suficientes para \u00a0comprender por qu\u00e9 la ni\u00f1a persever\u00f3 en la \u00a0convivencia con su padre, misma que decidi\u00f3 fracturar \u00a0aprovechando una visita a su madre, luego de la cual jam\u00e1s \u00a0regres\u00f3 a vivir con su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, en este punto, es oportuno se\u00f1alar que, el \u00a0entendimiento que el letrado hace de las conversaciones de Facebook \u00a0que la menor sostuvo con el acusado despu\u00e9s de abandonar la \u00a0convivencia con \u00e9l, corresponde a una visi\u00f3n personal \u00a0que procura imponer sobre la de los jueces de instancia y que no \u00a0logra acreditar yerro alguno en las construcciones valorativas \u00a0plasmadas en los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el censor omite considerar que la detenida lectura que los \u00a0juzgadores hicieron de esos di\u00e1logos y del testimonio de \u00a0E.M.M., muestra con meridiana claridad que el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0que la mov\u00eda a buscar a su padre por el citado medio era el de \u00a0obtener el pago de la cuota alimentaria, la devoluci\u00f3n de \u00a0algunas prendas de vestir y la eventual posibilidad de ver a su \u00a0hermano, reclamos que de hecho estaban marcados por palabras \u00a0desobligantes y de rencor de ella hacia aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.4. \u00a0Seg\u00fan el censor -cargo \u00a0octavo-, \u00a0el \u00a0Tribunal emple\u00f3 err\u00f3neamente la m\u00e1xima de la \u00a0experiencia, seg\u00fan la cual \u00a0\u00absi la tendencia a mentir no es patol\u00f3gica, entonces, \u00a0quien miente tiene la tendencia a decir la verdad\u00bb49. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en parte alguna de la providencia demandada, el ad \u00a0quem \u00a0hizo expresa esa premisa. Simplemente, se vali\u00f3 del testimonio \u00a0de N\u00e9lida \u00a0del Carmen D\u00edaz Monsalve \u00a0y Diego \u00a0Fernando Rold\u00e1n \u00c1lvarez \u00a0para denotar que, si bien E.M.M. minti\u00f3 en la Comisar\u00eda \u00a0de Familia frente a algunas nimiedades -cumplimiento de algunas \u00a0normas de conducta-, se advert\u00eda que lo hizo para evitar alg\u00fan \u00a0conflicto con sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed, \u00a0es del caso resaltar lo que el Tribunal se\u00f1al\u00f3 sobre \u00a0este aspecto: \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que sostener que el testimonio de la menor es mendaz porque los \u00a0peritos de la Comisar\u00eda de Familia de Girardota expresaron que \u00a0ten\u00eda una actitud ambivalente, es una conclusi\u00f3n \u00a0caprichosa del defensor quien al parecer olvida que fue precisamente \u00a0la trabajadora \u00a0social de dicha entidad, doctora N\u00e9lida del Carmen D\u00edaz \u00a0Monsalve50 \u00a0quien explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0ni\u00f1a est\u00e1 dentro de una familia que tiene un grave \u00a0conflicto entre el padre y la madre y est\u00e1 inserta dentro de \u00a0esa disfuncionalidad que llev\u00f3 esa enemistad entre los padres, \u00a0espec\u00edficamente en la comunicaci\u00f3n y en el manejo de la \u00a0autoridad lo que oblig\u00f3 a la ni\u00f1a de pronto, a tomar \u00a0pues como posici\u00f3n frente a su propia custodia, su propio \u00a0cuidado, que no era conveniente y no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0tomar el rol, yo hablaba y de un tri\u00e1ngulo que se hab\u00eda \u00a0formado entre padre-madre-hija. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recomend\u00f3 tratamiento psicol\u00f3gico porque la ni\u00f1a \u00a0estaba muy afectada la que se reflejaba en las mentiras no \u00a0patol\u00f3gicas, porque no soy profesional para identificar eso, \u00a0sino que se vio obligada a mentir para tenerlos contentos a los dos. \u00a0Ment\u00eda dependiendo el progenitor que asistiera a la consulta \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente \u00a0y durante el contrainterrogatorio se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfDe qu\u00e9 clases de mentiras hablaba? Testigo: incurr\u00eda \u00a0en ciertas mentiras como \u201cyo s[\u00ed] fui a clase\u201d o \u00a0\u201cno fui porque ten\u00eda c\u00f3lico\u201d y en cuanto a \u00a0la norma, por ejemplo en casa del padre ten\u00eda un horario para \u00a0estudiar y donde la madre otro. Defensor: \u00bfEsas mentiras \u00a0llegar\u00edan a un extremo de crear una situaci\u00f3n \u00a0perjudicial para uno de ellos? Testigo: no \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0mentira era para da\u00f1ar, era para salirse del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con este mismo t\u00f3pico Diego Fernando Rold\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez, psic\u00f3logo [de] la Comisar\u00eda de Familia \u00a0del municipio de Girardota51, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda: \u00a0\u00bfle correspondi\u00f3 a usted realizar alguna entrevista o \u00a0intervenci\u00f3n con respecto a la menor EMM? Testigo: si, por \u00a0petici\u00f3n de la Comisar\u00eda le realic\u00e9 entrevista y \u00a0trabajo terap\u00e9utico. F: \u00bfcu\u00e1l era el objetivo de \u00a0esa entrevista que le ordenaron recibirle a la menor? T: evaluar el \u00a0estado emocional de la adolescente en relaci\u00f3n al conflicto \u00a0existente entre sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defensor: \u00a0\u00bfexpres\u00f3 usted el nombre t\u00e9cnico de esta \u00a0situaci\u00f3n que estaba afrontando la menor, desde el punto de la \u00a0vista de la psicolog\u00eda? T: se puede llamar un cuadro de \u00a0ansiedad o a nivel emocional afectaci\u00f3n, no tiene un \u00a0diagn\u00f3stico establecido como tal. Defensor: \u00bfpodr\u00edamos \u00a0decir que es una actitud ambivalente en relaci\u00f3n a su contexto \u00a0familiar? T: s\u00ed. D: \u00bfcu\u00e1les son los efectos de \u00a0esa actitud ambivalente en el contexto familiar? C\u00f3mo se \u00a0traduce eso en el comportamiento de la menor. T: hab\u00eda un \u00a0comportamiento en cuanto a sentirse presionada en relaci\u00f3n a \u00a0lo que manifestaba e ese momento, querer compartir con su padre pero \u00a0de igual manera sent\u00eda el reclamo de la madre en cuanto a \u00a0tambi\u00e9n hacer presencia frente a ella, \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, los anteriores profesionales en manera alguna concluyeron como \u00a0lo quiere hacer ver el censor, que la menor era una mentirosa \u00a0patol\u00f3gica y que las denuncias realizadas en contra de su \u00a0progenitor son un artificio para causarle da\u00f1o, por el \u00a0contrario, coincidieron en que sus problemas emocionales radicaban \u00a0esencialmente en querer satisfacer a padre y madre.52 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, se\u00f1ala el letrado que ha debido aplicarse la regla \u00a0consistente en que, \u00abquien \u00a0miente una vez, tiene la tendencia a seguirlo haciendo, pues se \u00a0acostumbra a la mendacidad\u00bb53; \u00a0sin embargo, en no pocas oportunidades, la Corte se ha ocupado de \u00a0se\u00f1alar que tal enunciado no necesariamente tiene base \u00a0emp\u00edrica en la cotidianidad, tanto as\u00ed que ha venido \u00a0sosteniendo que no siempre quien miente en parte miente en todo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha dicho la Corte (CSJ \u00a0SP, 11 de abril de 2007, rad. 23.593) \u00a0que dicha tesis: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no es admisible ni v\u00e1lida como regla de la experiencia, en \u00a0raz\u00f3n a que no se ha determinado su vocaci\u00f3n de \u00a0reiteraci\u00f3n y universalidad, por un lado, y por el otro, \u00a0porque la pr\u00e1ctica judicial ense\u00f1a lo contrario, esto \u00a0es, que no necesariamente el contenido \u00edntegro de lo expresado \u00a0por el testigo es siempre, y ni siquiera casi siempre, mendaz, cuando \u00a0se descubre la falacia en alguno de sus apartados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el letrado pretend\u00eda descalificar el testimonio de N\u00e9lida \u00a0del Carmen D\u00edaz Monsalve, \u00a0en tanto expres\u00f3 que no era la profesional encargada de \u00a0dictaminar el car\u00e1cter patol\u00f3gico de las mentiras de la \u00a0v\u00edctima, ha debido identificar la ley de la sana cr\u00edtica \u00a0concreta que, el fallador plural habr\u00eda desconocido al valorar \u00a0su relato. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el libelista omiti\u00f3 exteriorizar cu\u00e1l es el \u00a0mandato de la persuasi\u00f3n racional presuntamente inadvertido en \u00a0torno a la declaraci\u00f3n de Evelyn \u00a0Camila Tamayo \u00a0\u2013excompa\u00f1era del colegio de la ni\u00f1a-, pues se \u00a0limit\u00f3 a se\u00f1alar que \u00e9sta sostuvo que escuch\u00f3 \u00a0a la v\u00edctima decir que estaba siendo protegida por la INTERPOL \u00a0y que presenci\u00f3 varios desmayos fingidos. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, frente a dicha testigo, la Sala observa que el juez plural no \u00a0hizo pronunciamiento alguno, mientras el a \u00a0quo indic\u00f3 \u00a0que su dicho en torno a que E.M.M. asum\u00eda unos comportamientos \u00a0raros resultaba irrelevante de cara a lo narrado por aquella, as\u00ed \u00a0que si el defensor pretend\u00eda demostrar alg\u00fan defecto en \u00a0la apreciaci\u00f3n de dicha atestaci\u00f3n ha debido explicitar \u00a0su inconformidad, identificando la anomal\u00eda correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo cabe anotar respecto a la afirmaci\u00f3n suelta del jurista \u00a0de que la ofendida tuvo que conciliar con su abuelo por asegurar que \u00a0\u00e9ste ten\u00eda armas en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, no est\u00e1 de m\u00e1s resaltar que, la v\u00edctima \u00a0inform\u00f3 en el juicio que, \u00e9sta afirmaci\u00f3n devino \u00a0de una de las amenazas que su progenitor le hiciera en el sentido que \u00a0su pap\u00e1 ten\u00eda 6 de ellas en la casa, debido a que era \u00a0retirado de la Polic\u00eda. \u00a0As\u00ed mismo, tanto la ni\u00f1a \u00a0como su madre dieron cuenta de la necesidad de que la peque\u00f1a \u00a0fuera valorada por pediatr\u00eda y psiquiatr\u00eda, con ocasi\u00f3n \u00a0de los s\u00edncopes o desvanecimientos que ven\u00eda sufriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0lo anterior as\u00ed, es clara la imposibilidad de admitir cada uno \u00a0de las censuras elevadas por la senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cargos segundo, cuarto y sexto \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0Cuando \u00a0lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde \u00a0al casacionista demostrar que el \u00a0sentenciador desatendi\u00f3 el contenido f\u00e1ctico de una \u00a0prueba debidamente incorporada a la actuaci\u00f3n o supuso un \u00a0medio de persuasi\u00f3n no allegado al plenario, confiri\u00e9ndole \u00a0entidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0acreditarlo, el recurrente tiene la carga de se\u00f1alar la prueba \u00a0materialmente omitida o supuesta, e indicar c\u00f3mo, de haber \u00a0sido valorada o no apreciada, seg\u00fan sea el caso, al tiempo con \u00a0los dem\u00e1s medios de persuasi\u00f3n, las conclusiones \u00a0adoptadas en el fallo habr\u00edan sido sustancialmente diferentes \u00a0y favorables a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1. \u00a0En la segunda \u00a0censura \u00a0el demandante asevera que el ad \u00a0quem \u00a0dej\u00f3 de valorar la entrevista que la menor rindi\u00f3 ante \u00a0la psic\u00f3loga Erika \u00a0Mar\u00eda Zapata, \u00a0en el aparte relativo a las sensaciones que percib\u00eda despu\u00e9s \u00a0de que su padre le diera de comer y beber, previo a ser accedida \u00a0carnalmente por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de entrada, es necesario precisar que dicha declaraci\u00f3n \u00a0anterior es un elemento material probatorio que no es prueba en s\u00ed \u00a0misma, sino que se integr\u00f3 al testimonio rendido en el juicio \u00a0por E.M.M., el cual fue valorado detenidamente en los fallos, \u00a0cuesti\u00f3n que, permite descartar el falso juicio de existencia \u00a0por omisi\u00f3n denunciado, m\u00e1xime cuando se advierte que \u00a0la citada entrevista s\u00ed fue apreciada en primera instancia, al \u00a0punto que el Tribunal reprob\u00f3 la cr\u00edtica del apelante, \u00a0seg\u00fan la cual era inviable su an\u00e1lisis por tratarse de \u00a0prueba de referencia, explicando en el fallo que, conforme a la \u00a0jurisprudencia actual de la Corte, las declaraciones anteriores s\u00ed \u00a0pueden ser usadas como medio de conocimiento as\u00ed el menor haya \u00a0vertido su dicho en el debate oral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es palmario que, si lo reprochado es la falta de apreciaci\u00f3n \u00a0de algunos apartados de la mencionada entrevista, el reclamo del \u00a0libelista debi\u00f3 enfocarse por la v\u00eda del error de hecho \u00a0por falso juicio de identidad en su modalidad de cercenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, si lo acusado, en \u00faltimas, es que el Tribunal \u00a0ignor\u00f3 que E.M.M. expres\u00f3 que, producto de la comida y \u00a0la bebida que el acusado le hac\u00eda ingerir a su hija, antes del \u00a0coito, ella experimentaba simult\u00e1neamente calor en su zona \u00a0genital y aletargamiento en su cuerpo, cuesti\u00f3n que \u2013en \u00a0criterio del letrado- vulnerar\u00eda el principio de no \u00a0contradicci\u00f3n, y teniendo en cuenta que la colegiatura, en \u00a0cambio, interpret\u00f3 que esas sensaciones no eran coet\u00e1neas \u00a0sino una tras otra, ha debido edificar su ataque desde la esfera del \u00a0error de hecho por falso raciocinio, identificando la ley de la \u00a0ciencia en que se fundamenta su r\u00e9plica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2. \u00a0Vulnera \u2013en el cuarto \u00a0cargo- \u00a0el censor el principio de correcci\u00f3n material, cuando asegura \u00a0que la colegiatura omiti\u00f3 analizar las \u00a0declaraciones de Luis \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda \u00a0y Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez, \u00a0quienes hablaron, el primero sobre la posibilidad de frecuentar el \u00a0segundo y tercer piso por ser espacios comunes al hogar y el otro \u00a0testigo, sobre el estado de ocupaci\u00f3n permanente del inmueble \u00a0y de la imposibilidad de intimar con su esposa cuando viv\u00eda en \u00a0ese lugar, pues si bien el fallo impugnado no enunci\u00f3 los \u00a0nombres de los deponentes, s\u00ed se refiri\u00f3 al asunto en \u00a0debate, para restarle toda credibilidad a las versiones que \u00a0controvert\u00edan el dicho de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se pronunci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, duda el defensor de que el hecho haya sucedido ya que \u00a0su teor\u00eda estuvo dirigida a demostrar que en el escenario \u00a0donde se cometieron los hechos no exist\u00eda privacidad pues la \u00a0habitaci\u00f3n del acusado no ten\u00eda puertas, no obstante \u00a0dicho argumento no puede ser de recibo pues si bien es cierto, las \u00a0reglas de la experiencia ense\u00f1an que este tipo de delitos \u00a0tienden a realizarse en escenarios de intimidad o si se quiere de \u00a0soledad, tambi\u00e9n lo es, que la menor fue enf\u00e1tica en \u00a0afirmar que los padres del acusado dorm\u00edan en el primer piso y \u00a0ellos en el segundo, adem\u00e1s en ocasiones sus abuelos sal\u00edan, \u00a0gener\u00e1ndose as\u00ed la oportunidad para que el acusado \u00a0accediera a su hija; por tanto, es indiferente que su habitaci\u00f3n \u00a0tuviera o no puertas de acceso, adem\u00e1s es factible concluir \u00a0que \u00e9ste aprovechaba cualquier espacio para satisfacer sus \u00a0apetencias, pues recu\u00e9rdese que la menor indic\u00f3 haber \u00a0sido accedida incluso cuando salieron de paseo a un campamento.54 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, desatendi\u00f3 el libelista que, conforme al principio \u00a0de inescindibilidad de decisiones, se impone atender las \u00a0consideraciones de la sentencia de primer nivel, providencia en la \u00a0que de manera expresa, el a \u00a0quo \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Luis \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Aguilar \u00a0\u2013padre del incriminado-. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto, por igual, el letrado, que, el escenario planteado en la \u00a0demanda, en el sentido que los hechos no pudieron existir con la \u00a0cotidianidad expresada por la agredida, debido a que los padres del \u00a0procesado ten\u00edan libre tr\u00e1nsito al segundo piso y Juan \u00a0Fernando G\u00f3mez \u00a0visitaba la casa con frecuencia, deja de lado que, tal cual lo relat\u00f3 \u00a0la peque\u00f1a, la comisi\u00f3n de los il\u00edcitos se \u00a0llevaba a cabo cuando los progenitores de Mart\u00ednez \u00a0Garc\u00eda \u00a0sal\u00edan a trabajar en la labor de perifoneo y en las noches, \u00a0dado que la menor compart\u00eda la misma cama con su padre. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.3. \u00a0Se equivoca el abogado en la ruta de ataque seleccionada al predicar \u00a0en el sexto \u00a0cargo \u00a0un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n derivado \u00a0presuntamente de sostener que la ni\u00f1a \u00a0dijo que su padre le prometi\u00f3 cosas \u00a0que \u00a0van m\u00e1s all\u00e1 de lo que un buen padre, en condiciones \u00a0normales, le ofrece a sus hijos, pues ella s\u00f3lo habr\u00eda \u00a0hablado de que \u00a0\u00able ofrec\u00eda estabilidad, llevarla al colegio todos los \u00a0d\u00edas, facilidad para hacer las tareas y cosas similares\u00bb55. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, adem\u00e1s que, se sabe que el testimonio de la ni\u00f1a \u00a0fue valorado en ambas instancias, lo cual derruye categ\u00f3ricamente \u00a0la supuesta omisi\u00f3n del medio de prueba denunciada, la \u00a0postulaci\u00f3n de la defensa, verdaderamente, se inscribe en un \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n o cercenamiento \u00a0que, de cualquier manera, no se advierte configurado, en la medida \u00a0que la expresi\u00f3n del ad \u00a0quem, \u00a0en el sentido que \u00abel \u00a0acusado le promet\u00eda [a \u00a0la ni\u00f1a] \u00a0muchas cosas y le daba gusto en lo que quer\u00eda\u00bb56, \u00a0enmarca todo cuanto sirvi\u00f3 para comprar su silencio, esto es, \u00a0aquellas atenciones que, en principio, deb\u00edan ser propias del \u00a0cuidado de padre a hija, pero que fueron usadas para manipularla, \u00a0seguramente, debido a las carencias que por a\u00f1os sufri\u00f3 \u00a0al no tener un padre, entre las que se cuentan no solo las destacadas \u00a0por el libelista sino las narradas por la menor en su declaraci\u00f3n \u00a0(computador, ropa, viajes, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, tampoco estas censuras tienen vocaci\u00f3n de \u00a0admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.4. \u00a0Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza \u00a0eminentemente objetivo, su desarrollo exige acreditar que el sentido \u00a0literal de un medio fue cambiado para ponerlo a decir lo que no \u00a0revela. \u00a0Ello puede ocurrir por tergiversaci\u00f3n, si se var\u00eda \u00a0el contenido material de la prueba; por adici\u00f3n, cuando se \u00a0agregan aspectos o resultados f\u00e1cticos no comprendidos por el \u00a0medio de convicci\u00f3n; o por cercenamiento, si se suprimen \u00a0aspectos fundamentales del instrumento probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquier caso, la postulaci\u00f3n de este tipo de yerro, exige \u00a0del casacionista el deber de identificar la \u00a0prueba sobre la que recae, revelar en t\u00e9rminos exactos tanto \u00a0lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, \u00a0as\u00ed como lo apreciado por parte del sentenciador del mismo \u00a0elemento de convicci\u00f3n, y concretar el tipo de desfiguraci\u00f3n \u00a0(adici\u00f3n, supresi\u00f3n o tergiversaci\u00f3n) en que \u00a0haya incurrido el juzgador, para lo cual se debe efectuar el \u00a0correspondiente cotejo entre los dos textos y rematar ense\u00f1ando \u00a0la incidencia del defecto en la decisi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acatamiento de tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata \u00a0de una anomal\u00eda, se insiste, de car\u00e1cter exclusivamente \u00a0objetiva, que para su comprobaci\u00f3n requiere la constataci\u00f3n \u00a0de la alteraci\u00f3n del medio de conocimiento por parte del \u00a0fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de \u00edndole \u00a0deductivo del juzgador, que de existir debe ser postulado por la \u00a0senda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0aclaraci\u00f3n es pertinente, habida cuenta que la Sala detecta \u00a0una seria confusi\u00f3n del letrado, quien, en \u00a0el s\u00e9ptimo \u00a0cargo, \u00a0no dedic\u00f3 su esfuerzo a ense\u00f1ar la desfiguraci\u00f3n \u00a0de las \u00a0conversaciones que sostuvo la ni\u00f1a con su padre v\u00eda \u00a0Facebook \u00a0y las fotograf\u00edas en las que aparece con \u00e9l y su \u00a0hermanito, \u00a0sino a rebatir el \u00a0m\u00e9rito asignado a los mismos por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, el jurista apunta a demostrar un \u00a0falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n, derivado del \u00a0alcance que la Sala Penal le dio a esos medios cognoscitivos, por \u00a0cuanto dedujo que la peque\u00f1a estableci\u00f3 lazos afectivos \u00a0con el procesado, pese a ser su agresor, al punto que, debido a los \u00a0acontecimientos delictivos, no lo ve\u00eda como un padre. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es claro que no se trata de la distorsi\u00f3n de esas \u00a0pruebas, propia del tipo de yerro pregonado, sino del peso suasorio a \u00a0ellas otorgado, lo cual tendr\u00eda que haber sido atacado por la \u00a0senda del falso raciocinio, siempre que demostrara la violaci\u00f3n \u00a0de alguna ley de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, observa la Sala que el ad \u00a0quem \u00a0no fue ajeno al estado de alegr\u00eda de la ofendida que se \u00a0percibe en las fotos aportadas por la defensa y al hecho de que \u00a0E.M.M. hubiera utilizado el Messenger \u00a0del Facebook \u00a0para ponerse en contacto con el enjuiciado, sino que no le dio el \u00a0alcance pretendido por la defensa, de manera que intuy\u00f3 lo que \u00a0la agredida confirm\u00f3 en el sentido de que sus sentimientos \u00a0hacia su padre se transfiguraron de hija a mujer, lo que tiene \u00a0explicaci\u00f3n en la manipulaci\u00f3n de la que fue objeto, \u00a0dada su inmadurez psicol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0siguiente apartado del prove\u00eddo as\u00ed lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0inaceptable que el defensor cuestione las afectaciones padecidas por \u00a0E.M.M. tras el abuso, simplemente porque en las fotograf\u00edas \u00a0allegadas al proceso se observa feliz al lado de su pap\u00e1 y \u00a0hermano, o porque utilizaba redes sociales para contactarlo, pues no \u00a0se descarta que en este tipo de casos las v\u00edctimas presenten \u00a0sentimientos ambiguos y como bien anot\u00f3 la fiscal\u00eda \u00a0como sujeto no recurrente, la menor en este caso, cre\u00f3 lazos \u00a0afectivos con su abusador a quien valga decir, no ve\u00eda como un \u00a0padre y tan cierto es lo anterior, que admiti\u00f3 celos cuando \u00a0aqu\u00e9l sal\u00eda con otras mujeres.57 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, tampoco cabe la admisi\u00f3n de este reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda, \u00a0advirtiendo, adem\u00e1s, que la Corporaci\u00f3n ha revisado \u00a0\u00edntegramente la actuaci\u00f3n y no ha encontrado causales \u00a0de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Es \u00a0indispensable recordar que al amparo del art\u00edculo 184 de la \u00a0Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda \u00a0de casaci\u00f3n, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en \u00a0ausencia de disposici\u00f3n legal, fueron definidas por la Sala \u00a0desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicaci\u00f3n 24.322 y \u00a0precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor \u00a0de Carlos \u00a0Alfonso Mart\u00ednez Garc\u00eda contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 5 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 13 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 92-98 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 110 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 116-118 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 157 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio197 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 205 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 215 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 218 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 225-249 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 223 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 294-311 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 316 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 318-337 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 322 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 323 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 324 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria traum\u00e1tica y lo psicosom\u00e1tico. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NeurocienciaCultura. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0https\/\/pacotraver.wordpress.com\/2010\/12\/01\/la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria-traumatica-y-lopsicosomatico\/ Diciembre 01 de 2010. Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15\/06\/18. [Cita inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 324 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 325 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 326 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 327 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 329 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 330 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 324 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria traum\u00e1tica y lo psicosom\u00e1tico. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NeurocienciaCultura. En: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0https\/\/pacotraver.wordpress.com\/2010\/12\/01\/la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0memoria-traumatica-y-lopsicosomatico\/ Diciembre 01 de 2010. Consulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 15\/06\/18. [Cita inserta en el texto transcrito] \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 304 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record 01:50:04-01:50:25 del audio de la sesi\u00f3n del 17 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2017 del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entrevista rendida por la menor el 15 de diciembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAZZONI, Giuliana. \u00bfSe puede creer a un testigo? El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio y las trampas de la memoria. Editorial Trotta. Madrid. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010. p. 22. \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0record. 01:50:47 del audio de la sesi\u00f3n del 17 de marzo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 327 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 329 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral. Sesi\u00f3n del 9 de junio de 2017. Minutos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:21:30. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de juicio oral. Sesi\u00f3n del 17 de marzo de 2017 segunda parte: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minuto 00:59:00. [Cita inserta en el texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 306 y vuelto del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 331 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 305 y vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 330 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 vuelto ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305 vuelto ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1838-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 53.154 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.162) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Examina \u00a0la Corte las bases jur\u00eddicas y l\u00f3gicas de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50205","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50205","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50205"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50205\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50205"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50205"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50205"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}