{"id":50204,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1837-2054428\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1837-2054428","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1837-2054428\/","title":{"rendered":"AP1837-20(54428)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1837-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54428 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n\u00b0. \u00a0162) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de John \u00a0Edinson Salgado Bedoya contra \u00a0la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2018, por el Tribunal \u00a0Superior de Antioquia, que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Apartad\u00f3 y conden\u00f3 al \u00a0procesado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resumi\u00f3 la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica, conforme fue \u00a0descrita por el A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Se dice en la \u00a0sentencia impugnada, que la Fiscal\u00eda Seccional de Apartad\u00f3, \u00a0acus\u00f3 a JOHN EDINSON SALGADO BEDOYA porque \u201c\u2026aproximadamente \u00a0a las 17:00 horas del d\u00eda 10 de noviembre de 2016 en el \u00a0interior de la sala 2 de Cineland, ubicado en el centro comercial \u00a0Nuestro Urab\u00e1 de esa ciudad, toc\u00f3 la cara y bes\u00f3 \u00a0los labios y el cuello de A.A.L.T., quien era la \u00fanica \u00a0espectadora de una pel\u00edcula infantil\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. El 11 de \u00a0noviembre siguiente, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Apartad\u00f3, se \u00a0llev\u00f3 a cabo audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os, cargo al que no se allan\u00f3 \u00a0John \u00a0Edinson Salgado Bedoya, \u00a0quien \u00a0fue afectado con medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario2. \u00a0<\/p>\n<p>2. Inicialmente, \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n que se radic\u00f3 el 26 de enero \u00a0de 2017, se atribuy\u00f3 el delito de injuria por v\u00edas de \u00a0hecho3, \u00a0y en consecuencia se enviaron las diligencias al Juzgado Primero \u00a0Promiscuo Municipal del mismo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otro \u00a0fiscal dirigi\u00f3 memorial a ese despacho, para aclarar que la \u00a0conducta por la que se debe proceder es la de actos sexuales con \u00a0menor de 14 a\u00f1os4 \u00a0(Art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal), por lo cual, la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por ese delito, \u00a0se realiz\u00f3 el 1\u00b0 de marzo siguiente, ante el Juez Primero \u00a0Penal del Circuito de indicado municipio5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 el 28 sucesivo6 \u00a0y el debate oral se desarroll\u00f3 durante los d\u00edas 17 de \u00a0mayo7 \u00a0y 13 de junio posterior, fecha en que se anunci\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 31 de agosto \u00a0del a\u00f1o en menci\u00f3n, el despacho dict\u00f3 el fallo \u00a0de rigor, por cuyo medio conden\u00f3 a John \u00a0Edinson Salgado Bedoya \u00a0como \u00a0autor del delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, a la \u00a0pena de nueve (9) a\u00f1os de prisi\u00f3n y, por el mismo \u00a0t\u00e9rmino, a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, sin derecho a la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, ni a \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 25 de \u00a0septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por la defensa del procesado, \u00a0confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del A \u00a0quo10. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el \u00a0libelista rese\u00f1a los hechos y la actuaci\u00f3n procesal e \u00a0identifica la sentencia impugnada, aduce que la finalidad del recurso \u00a0es el respeto de las garant\u00edas, la efectividad del derecho \u00a0material y la reparaci\u00f3n de los agravios causados a su \u00a0representado. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0formula un \u00a0cargo con \u00a0sustento en la causal tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de disertar \u00a0ampliamente sobre el alcance de los principios de presunci\u00f3n \u00a0de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, \u00a0el concepto y modalidades de los errores de apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y de resumir los fundamentos de la sentencia impugnada, \u00a0acusa un error de hecho, por falso juicio de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0censor, se debe analizar si en realidad, el hecho de introducir la \u00a0lengua en la boca de la menor A.A.L.T., \u00abpodr\u00eda \u00a0considerarse unos actos abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pues no se precis\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o al bien jur\u00eddico \u00a0tutelado y resulta necesario demostrar si se trata de un acto \u00a0libidinoso, pues la Corte ha se\u00f1alado a unos par\u00e1metros \u00a0para determinar la connotaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que \u00abse \u00a0debi\u00f3 haber demostrado por el ente acusador otros hechos, \u00a0porque el solo hecho (\u2026) de abrazar, besar cuello y en la boca \u00a0(sic) \u00a0no se configurar\u00eda este delito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que en el \u00a0lugar donde se encontraba la afectada, una sala de cine, \u00e9sta \u00a0solo mencion\u00f3 ese aspecto, porque la intenci\u00f3n de \u00a0Salgado \u00a0Bedoya no \u00a0era hacer tocamientos a la menor, ni abusar sexualmente de ella \u00abcon \u00a0este mero acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los \u00a0falladores desconocieron las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia, al dar por demostrado, sin estarlo, los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, para dictar sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita casar la \u00a0sentencia recurrida y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En el contexto \u00a0de la regulaci\u00f3n consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisi\u00f3n \u00a0de una demanda est\u00e1 sometida al cumplimiento de determinados \u00a0requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de \u00a0ostensibles errores judiciales que ameriten la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de \u00a0las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado. \u00a0<\/p>\n<p>Con ese \u00a0prop\u00f3sito, se debe comprobar que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas \u00a0en el art\u00edculo 180 de la citada normativa11, \u00a0con observancia de los presupuestos de l\u00f3gica y debida \u00a0argumentaci\u00f3n inherentes a cada causal y el respeto a las \u00a0reglas que rigen la impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0el censor carece de inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir, o \u00a0no se\u00f1ala el motivo en que se apoya la pretensi\u00f3n, o \u00a0deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge \u00a0incuestionable la inadmisi\u00f3n del libelo, salvo que la Sala \u00a0advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar \u00a0alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual, superar\u00e1 \u00a0los defectos de la demanda, tal como lo ordena el art\u00edculo 184 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>2. A la luz de las \u00a0anteriores precisiones, el escrito que se examina ser\u00e1 \u00a0inadmitido, toda vez que la postulaci\u00f3n del yerro planteado se \u00a0aparta de los lineamientos propios del falso juicio de existencia \u00a0propuesto y del postulado de debida fundamentaci\u00f3n que rige el \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En efecto, el \u00a0demandante incumple con el deber de concretar si fue que el \u00a0sentenciador declar\u00f3 demostrado un hecho con base en una \u00a0prueba inexistente \u2013suposici\u00f3n-, o si dej\u00f3 de \u00a0apreciar una prueba v\u00e1lidamente allegada al proceso \u2013omisi\u00f3n-, \u00a0y tampoco acredita la incidencia determinante del supuesto dislate en \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A cambio de ello \u00a0plantea que, en este asunto, se debe analizar si en realidad el hecho \u00a0de introducir la lengua en la boca de la menor A.A.L.T. \u00abpodr\u00eda \u00a0considerarse unos actos abusivos con menor de 14 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pues considera que no se precis\u00f3 ning\u00fan da\u00f1o al \u00a0bien jur\u00eddico tutelado. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, \u00a0evidencia que la inconformidad no radica en acreditar el yerro de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria denunciado, sino en hacer valer un \u00a0criterio particular, contraviniendo la reiterada directriz de que el \u00a0recurso extraordinario no est\u00e1 destinado a oponerse a las \u00a0decisiones de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por esa \u00a0raz\u00f3n, importa aclarar que, contrario al se\u00f1alamiento \u00a0del letrado, el Ad \u00a0quem s\u00ed \u00a0refiri\u00f3, con sustento en la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que todos los actos del procesado afectaron el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado por el legislador: \u00a0<\/p>\n<p>Es que, \u00a0independiente de la introducci\u00f3n de la lengua en la boca de la \u00a0v\u00edctima, aun los otros actos realizados por el acusado, esto \u00a0es, abrazarla y besar el cuello y la boca de la menor A.A.L.T. cuando \u00a0\u00e9sta se encontraba sola en la sala de cine, son actos que a \u00a0todas luces afectaron la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0H. Corte Suprema de Justicia12, \u00a0ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>Se ha entendido por zona \u00a0er\u00f3gena \u201ctoda parte del cuerpo susceptible de ser lugar \u00a0de una excitaci\u00f3n sexual\u201d. As\u00ed mismo se ha \u00a0destacado que \u201caparte de la \u00a0boca y los \u00a0genitales, que son las zonas que m\u00e1s frecuentemente entran en \u00a0contacto, otros sectores se convierten igualmente con facilidad en \u00a0zonas de estimulaci\u00f3n y excitaci\u00f3n (senos, cuello, \u00a0nalgas, orejas, ombligo\u2026) (destac\u00f3 \u00a0el Tribunal). \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera de esas \u00a0consideraciones, asegura el letrado, sin mayor explicaci\u00f3n, \u00a0que \u00abel \u00a0solo hecho de abrazar, besar cuello (sic) \u00a0y \u00a0en la boca no configurar\u00eda este delito\u00bb, \u00a0lo cual no pasa de ser un criterio particular, infundado y extra\u00f1o \u00a0al cometido de desvirtuar la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad con que arriban los fallos a esta sede, como es el objetivo \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que no es posible acudir a esta sede extraordinaria para hacer toda \u00a0clase de reparos, de manera libre y desarticulada, o para continuar \u00a0con el debate probatorio que se agot\u00f3 en las instancias. Se \u00a0trata de demostrar la ilegalidad de la sentencia recurrida y, para \u00a0ese efecto, es ineludible fundamentar, de manera coherente, clara y \u00a0precisa, los desatinos en que incurri\u00f3 el juzgador y su efecto \u00a0nocivo en la determinaci\u00f3n adoptada, esto es, que sin las \u00a0anomal\u00edas, otra hubiese sido la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el \u00a0reclamo que el impugnante hace a la Fiscal\u00eda, porque no \u00a0demostr\u00f3 otros hechos que evidenciaran la conducta punible \u00a0enrostrada a su defendido, resulta por completo incompatible para \u00a0efectos de fundamentar un yerro de apreciaci\u00f3n probatoria, si \u00a0en verdad ese era su prop\u00f3sito. M\u00e1s bien, se muestra \u00a0como otro argumento con el que pretende respaldar la tesis que a su \u00a0arbitrio pretende sobreponer a espaldas de la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n \u00a0de los fallos cuestionados, permite advertir con facilidad el \u00a0sustento probatorio que condujo a establecer la tipicidad de la \u00a0conducta y la responsabilidad del procesado, en virtud del car\u00e1cter \u00a0libidinoso de los actos atribuidos a Salgado \u00a0Bedoya, \u00a0quien, \u00a0como bien reflexion\u00f3 el juez plural, aprovech\u00f3 el \u00a0espacio y la oportunidad para desatar su apetito sexual, pues no se \u00a0encuentra raz\u00f3n diferente para que procediera a abrazar y \u00a0besar a la ofendida en el cuello y boca, preguntarle si ten\u00eda \u00a0novio, si usaba Facebook y d\u00f3nde viv\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el escueto se\u00f1alamiento adicional del letrado, de que no se \u00a0encuentran acreditados los requisitos consagrados en el art\u00edculo \u00a0381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal para dictar sentencia \u00a0condenatoria, corrobora su inaceptable pretensi\u00f3n de hacer \u00a0valer una visi\u00f3n personal, que desconoce las motivaciones \u00a0plasmadas desde la primera instancia, tras el an\u00e1lisis \u00a0sopesado de las pruebas debatidas en el juicio: \u00a0<\/p>\n<p>El examen \u00a0conjunto arroja como resultado, los siguientes hechos probados: La \u00a0joven (A.A.L.T.), de poco m\u00e1s de 11 a\u00f1os de edad, luego \u00a0de su jornada escolar se dirigi\u00f3 al puesto de venta que \u00a0administraba su progenitora ubicado en el centro comercial Nuestro \u00a0Urab\u00e1 de esta ciudad arribando como a las 02:30 de la tarde \u00a0del d\u00eda 10 de noviembre de 2016, d\u00eda en que se \u00a0promocionaba la pel\u00edcula infantil Los Trolls, acudiendo madre \u00a0e hija a la taquilla del teatro, en donde aquella separ\u00f3 la \u00a0silla del pasillo en la fila de dos puestos; luego de la compra, \u00a0ambas regresaron al puesto de venta. Faltando 10 minutos para las \u00a003:00 de la tarde, hora de iniciaci\u00f3n de la pel\u00edcula, \u00a0la joven sali\u00f3 sola para el teatro y de paso en el \u00e1rea \u00a0de dulcer\u00eda adquiri\u00f3 unas palomitas y una gaseosa, e \u00a0ingres\u00f3 a la sala de cine 2 que estaba completamente vac\u00eda, \u00a0y por ese motivo regres\u00f3 al pasillo. All\u00ed se encontraba \u00a0el acusado quien ya hab\u00eda empezado a proyectar la pel\u00edcula \u00a0y, luego de ofrecerse a acompa\u00f1arle, ingres\u00f3 con la \u00a0joven a la sala y \u00e9sta se ubic\u00f3 en la silla \u00a0seleccionada y aqu\u00e9l a su lado en el rinc\u00f3n. El acusado \u00a0simul\u00f3 traer unas gafas 3D pero apareci\u00f3 sin ellas y \u00a0volvi\u00f3 a acomodarse en su lugar, inquiriendo a la ni\u00f1a \u00a0su vida privada. Como la joven le confirm\u00f3 que ten\u00eda \u00a0frio, aqu\u00e9l la abraz\u00f3, al tiempo que le bes\u00f3 en \u00a0el cuello, en la cara, en la boca, y le introdujo la lengua en la \u00a0cavidad bucal. La joven fingi\u00f3 la ca\u00edda de sus gafas, \u00a0para escaparse, dirigi\u00e9ndose primero al ba\u00f1o, y luego \u00a0sali\u00f3 del teatro con direcci\u00f3n al puesto de venta de la \u00a0mam\u00e1, a quien relat\u00f3, llorando, que la hab\u00edan \u00a0violado. Sin duda alguna, los besos dados por el acusado a esta menor \u00a0de catorce a\u00f1os de edad, en las anteriores circunstancias, \u00a0llevan \u00ednsito el ingrediente sexual, porque no fueron fugaces, \u00a0sino permanentes, consecutivos y claramente dirigidos a despertar \u00a0abusivamente el erotismo de la joven, en una edad en la cual la \u00a0Constituci\u00f3n protege su indemnidad, y la ley penal sanciona su \u00a0lesividad efectiva, como en este caso13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como se \u00a0observa, el empe\u00f1o por desconocer los hechos que se dieron por \u00a0probados en el fallo atacado, es la constante que se verifica a lo \u00a0largo del reproche y con esa metodolog\u00eda, el esfuerzo por \u00a0desacreditar la ocurrencia del delito de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, pretextando yerros de apreciaci\u00f3n probatoria, \u00a0se reduce a un t\u00edpico enfrentamiento de criterios, que resulta \u00a0contrario a la naturaleza del recurso extraordinario, que no fue \u00a0concebido para ensayar interpretaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>3. De todo lo \u00a0anterior, se concluye que no es procedente admitir la demanda para un \u00a0pronunciamiento de mayor fondo, pues tampoco se encuentran causales \u00a0ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas \u00a0reglas, en ausencia de disposici\u00f3n legal, han sido definidas \u00a0por la Corte desde el a\u00f1o 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. \u00a024322 y precisadas en AP-3481-201414. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda formulada a nombre de John \u00a0Edinson Salgado Bedoya. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba, del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 Cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 21 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 24 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 31 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 34 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 48 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 73 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 a 88 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 113 a 121 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cita el radicado 30305 del 5 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 86 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1837-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 54428 \u00a0 (Aprobado acta n\u00b0. \u00a0162) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 Decide la Sala si \u00a0es procedente admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50204","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50204","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50204"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50204\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50204"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50204"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50204"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}