{"id":50200,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap182-202056325\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap182-202056325","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap182-202056325\/","title":{"rendered":"AP182-2020(56325)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>AP182-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056325 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte las \u00a0peticiones probatorias presentadas oportunamente por la defensa de \u00a0EDUARDO LENIS SALAZAR, requerido por el Gobierno del Reino de \u00a0Espa\u00f1a1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Nota Verbal 276\/2019 \u00a0del 28 de junio de 2019, la Embajada espa\u00f1ola solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0EDUARDO \u00a0LENIS SALAZAR, \u00a0requerido por el Juzgado de Instrucci\u00f3n 4 de San Crist\u00f3bal \u00a0de la Laguna en Santa Cruz de Tenerife por delitos contra la salud \u00a0p\u00fablica, blanqueo de capitales y pertenencia a organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n decret\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n del 2 de julio de 2019, la captura de EDUARDO \u00a0LENIS SALAZAR, quien se encontraba retenido desde el 21 de junio \u00a0anterior con fundamento en la Circular Roja de Interpol \u00a0A-6835\/6-2019. \u00a0<\/p>\n<p>Protocolizada la solicitud de \u00a0entrega mediante Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica 419\/2019 del \u00a019 de septiembre de siguiente, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo de \u00a0Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 2466 del 20 de septiembre de \u00a0esa anualidad, en el cual conceptu\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo establecido en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n procesal penal interna, se informa que es \u00a0del caso proceder con sujeci\u00f3n a las convenciones de las \u00a0cuales son parte la Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de \u00a0Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez revisado el archivo \u00a0de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se \u00a0encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en \u00a0materia de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cConvenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Extradici\u00f3n de Reos\u201d, suscrita en Bogot\u00e1, D. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C., el 23 de julio de 1982.<\/p>\n<p>* \u201cProtocolo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho revis\u00f3 la actuaci\u00f3n y, con base \u00a0en la citada normativa, determin\u00f3 que la documentaci\u00f3n \u00a0requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio \u00a0MJD-OFI19-0029025-DAI-1100 del 27 de septiembre de 2019, la Directora \u00a0de Asuntos Internacionales envi\u00f3 el expediente a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de octubre de 2019 la Sala \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento del tr\u00e1mite y requiri\u00f3 a \u00a0EDUARDO LENIS SALAZAR la designaci\u00f3n de apoderado judicial. \u00a0Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre siguiente reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda a la defensa y surti\u00f3 el traslado previsto \u00a0en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>PETICIONES PROBATORIAS: \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino conferido, \u00a0el Ministerio P\u00fablico \u00a0y la defensa \u00a0pidieron que se oficie a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informe si contra EDUARDO LENIS SALAZAR se adelanta o sigui\u00f3 \u00a0alguna actuaci\u00f3n por alg\u00fan delito relacionado con el \u00a0tr\u00e1fico de estupefacientes, lavado de activos o concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, seg\u00fan \u00a0argumentaron, con el fin de determinar si existe o no desconocimiento \u00a0a la prohibici\u00f3n de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la defensa \u00a0pidi\u00f3 que se requiera a las autoridades espa\u00f1olas que \u00a0aclaren si la acci\u00f3n penal por la cual es solicitado EDUARDO \u00a0LENIS SALAZAR se encuentra o no prescrita, toda vez que tiene \u00a0conocimiento de un auto suscrito el 21 de febrero de 2018 por los \u00a0Magistrados de la Sala de lo Penal \u2013 Servicio Com\u00fan \u00a0Ejecutorias Secci\u00f3n 04 de Madrid y de una constancia fechada \u00a0el 24 de junio de 2019, por medio de las cuales se declara extinguida \u00a0la responsabilidad penal del dicho ciudadano y se dispone el archivo \u00a0de las actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas en el Tr\u00e1mite de Extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0prop\u00f3sito de establecer la procedencia de la pr\u00e1ctica \u00a0de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, se debe tener presente que el mismo est\u00e9 \u00a0relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporaci\u00f3n \u00a0al momento de emitir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores expres\u00f3 que el \u00a0tratado bilateral vigente entre las partes es \u00a0la \u00a0\u00abConvenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos\u00bb, \u00a0suscrita \u00a0en Bogot\u00e1, D.C., el 23 de julio de 1892 y el \u00abProtocolo \u00a0modificatorio a la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n entre la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia y el Reino de Espa\u00f1a\u00bb, \u00a0adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese \u00a0orden, las pretensiones probatorias de los intervinientes debe estar \u00a0vinculada con los requisitos consagrados en dicho instrumento \u00a0internacional y su protocolo modificatorio, en concordancia con lo \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0valga decir, con: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0documentaci\u00f3n identificada en el art\u00edculo VIII de la \u00a0Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, donde se establece: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de extradici\u00f3n ser\u00e1 presentada por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y apoyada en los documentos siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentar\u00e1 \u00a0copia autorizada de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerir\u00e1 \u00a0copia autorizada del mandamiento de prisi\u00f3n o auto de proceder \u00a0expedido contra \u00e9l, o de cualquier otro documento que tenga la \u00a0misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos \u00a0denunciados y la disposici\u00f3n que les sea aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad de la persona solicitada en \u00a0extradici\u00f3n con la que haya sido capturada con tal fin, por lo \u00a0cual, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3\u00ba del \u00a0canon VIII de la Convenci\u00f3n referida, se deben aportar: \u00a0<\/p>\n<p>Las se\u00f1as \u00a0personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para \u00a0facilitar su busca y arresto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0principio de la doble incriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0hecho que motiva la petici\u00f3n de entrega debe estar previsto en \u00a0Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a un (1) a\u00f1o, \u00a0acorde con lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00ba del Protocolo \u00a0Modificatorio del 16 de marzo de 1999, que en este sentido reform\u00f3 \u00a0el canon III de la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de Reos, \u00a0en donde se preve\u00eda una lista numerus \u00a0clausus. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0providencia necesaria para que proceda la extradici\u00f3n, es \u00a0decir, una sentencia o un \u00abmandamiento \u00a0de prisi\u00f3n o auto de proceder o cualquier otro documento que \u00a0tenga la misma fuerza que dicho auto\u00bb, \u00a0en donde a su vez se mencionen los hechos, seg\u00fan se desprende \u00a0de lo reglado en el precepto VIII de la Convenci\u00f3n aplicable a \u00a0este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0normas aplicables al caso, conforme lo prev\u00e9 el numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo de VIII de la misma Convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cosa \u00a0juzgada, de acuerdo con lo previsto en el canon IV de igual \u00a0instrumento, pues en tal norma se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado \u00a0sufre o ha sufrido ya la pena, o ha sido juzgado y absuelto en el \u00a0territorio de la otra Parte contratante. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La \u00a0vigencia de la acci\u00f3n o de la pena, en atenci\u00f3n a lo \u00a0se\u00f1alado en el numeral 2\u00ba del precepto IV del Tratado del \u00a023 de Julio de 1882, que sobre el particular prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 \u00a0lugar a la extradici\u00f3n: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0se ha cumplido la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la \u00a0pena, seg\u00fan las leyes del pa\u00eds a quien el reo es \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo anterior resulta necesario tener presente que el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, referente a la actividad probatoria, \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 139 que los jueces est\u00e1n \u00a0en el deber de rechazar de plano los \u00abactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u00bb, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto se atribuye \u00a0a tales funcionarios \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, el \u00a0art\u00edculo 375 ib\u00eddem, \u00a0donde se indican las pautas para determinar la pertinencia de las \u00a0pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u00a0\u00abdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u00bb \u00a0por tanto, ese alcance se debe trasladar al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n en relaci\u00f3n con los requisitos con \u00a0antelaci\u00f3n precisados. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0medida, de conformidad con la normatividad anotada con antelaci\u00f3n, \u00a0en la fase judicial del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0solamente se decretar\u00e1n las pruebas pertinentes, \u00a0es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las \u00a0exigencias previstas en la Convenci\u00f3n de Extradici\u00f3n de \u00a0Reos y su Protocolo Modificatorio, en concordancia con lo estipulado \u00a0en el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se ordenar\u00e1n las conducentes, \u00a0esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar \u00a0los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se evacuar\u00e1n las \u00fatiles, \u00a0o sea las llamadas a acreditar un asunto a\u00fan no corroborado y \u00a0de verdadero inter\u00e9s para la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De las solicitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorias \u00a0<\/p>\n<p>Precisados los par\u00e1metros \u00a0bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, resulta evidente que es \u00a0admisible la pretensi\u00f3n \u00a0de la defensa y \u00a0del Ministerio \u00a0P\u00fablico, \u00a0dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0por parte de las autoridades judiciales nacionales y de los \u00a0presupuestos para aplicar la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal postulaci\u00f3n resulta \u00a0conducente y \u00fatil, por ser uno de los aspectos que de acuerdo \u00a0a la postura mayoritaria de la Sala deben corroborarse al momento de \u00a0emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte viene se\u00f1alando \u00a0que a efectos de examinar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 \u00a0de 2004, en virtud del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y los convenios internacionales ratificados por \u00a0Colombia, debe establecerse que en nuestro pa\u00eds no se haya \u00a0aplicado ni se est\u00e9 ejerciendo jurisdicci\u00f3n sobre el \u00a0acontecer f\u00e1ctico y delitos que sustentan el pedido de \u00a0extradici\u00f3n, todo con el fin de prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen \u00a0de que no obre en el expediente elemento a partir del cual pueda \u00a0inferirse la existencia de un doble juzgamiento o que los interesados \u00a0no suministran un dato concreto sobre el particular al promover una \u00a0solicitud probatoria en ese sentido, ello, no releva a la Sala del \u00a0deber de verificaci\u00f3n, toda vez que la salvaguarda de dicha \u00a0prerrogativa no entra\u00f1a una naturaleza dispositiva o \u00a0discrecional. \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, persiste para la \u00a0Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, \u00a0por cuanto de esa manera se efectiviza no \u00abs\u00f3lo \u00a0la autonom\u00eda y soberan\u00eda nacionales, en caso de \u00a0acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, \u00a0sino que adem\u00e1s se procura la observancia de prerrogativas \u00a0fundamentales de los procesados, como la de no ser juzgado dos veces \u00a0por el mismo hecho\u00bb. (CSJ \u00a0AP4733\u20132018, 31 oct. 2018, rad. 52931) \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, resulta conducente y pertinente corroborar si se ha ejercido \u00a0con anterioridad la jurisdicci\u00f3n respecto de los hechos objeto \u00a0del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0Sala acceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de este medio de \u00a0convicci\u00f3n, ordenando oficiar a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que indiquen si \u00a0EDUARDO LENIS SALAZAR, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 16.985.771, ha \u00a0sido investigado, juzgado o condenado o, si en la actualidad, en su \u00a0contra se adelanta alguna actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0positivo, se precise el contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 \u00a0o desarrolla la misma, las autoridades judiciales que conocieron o \u00a0conocen, el delito por el que se procede, el estado en que se \u00a0encuentra, y para que remitan copias de las decisiones de fondo \u00a0adoptadas al interior del o de los diligenciamientos con indicaci\u00f3n \u00a0de si se encuentran ejecutoriadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se negar\u00e1 la solicitud de la defensa \u00a0dirigida a corroborar la presunta prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal en el Reino de Espa\u00f1a, en raz\u00f3n a que el numeral \u00a02\u00ba del precepto IV del Tratado del 23 de Julio de 1882, impone \u00a0que dicho presupuesto debe verificarse de cara a las normas del pa\u00eds \u00a0requerido, es decir, conforme con las leyes colombianas, a lo cual se \u00a0proceder\u00e1 en el respectivo concepto, acorde con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada en sustento del requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACCEDER \u00a0a \u00a0las peticiones probatorias de la defensa y del Ministerio P\u00fablico \u00a0relacionadas con verificar el ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, por intermedio de la Secretar\u00eda of\u00edciese \u00a0a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional para que \u00a0informen si EDUARDO LENIS SALAZAR, \u00a0identificado con \u00a0la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 16.985.771, ha sido \u00a0investigado, juzgado o condenado o si, en la actualidad, se adelanta \u00a0en su contra alguna actuaci\u00f3n de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, se precise el \u00a0contexto f\u00e1ctico en que se desarroll\u00f3 o desarrolla la \u00a0misma, las autoridades judiciales que conocieron o la conocen, el \u00a0delito por el que se procede, el estado en que se encuentra y, \u00a0adem\u00e1s, remitan copias de las decisiones de fondo adoptadas al \u00a0interior del o de los diligenciamientos \u00a0con indicaci\u00f3n de si se encuentran ejecutoriadas o no. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR por \u00a0improcedentes los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n \u00a0solicitados por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron lugar en enero de 2018, \u00e9poca en la cual entr\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba vigente ese ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado ponente \u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 AP182-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a056325 \u00a0 Acta 009 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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