{"id":50197,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap181-202056799\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap181-202056799","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap181-202056799\/","title":{"rendered":"AP181-2020(56799)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP181-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56799 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre \u00a0el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fernando Adolfo \u00a0Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para \u00a0desatar la alzada respecto de la sentencia absolutoria emitida a \u00a0favor de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a027 de agosto de 2007 Sandra Hern\u00e1ndez denunci\u00f3 a LEONEL \u00a0ALBERTO LEAL BARRERA por los presuntos tocamientos de \u00edndole \u00a0sexual de los que fue v\u00edctima el menor PHLH desde el 31 de \u00a0mayo de 2007, hijo de ambos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acopiados \u00a0algunos elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, \u00a0el 31 de enero de 2012 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n por \u00a0atipicidad del hecho investigado. Sin embargo, con auto del 18 de \u00a0septiembre siguiente el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0desfavorablemente tal requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la anterior determinaci\u00f3n, el Delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda la apel\u00f3 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 el 23 de abril de 2013. En lo \u00a0esencial, advirti\u00f3 que de los elementos de juicio recaudados \u00a0se advierte la existencia de una relaci\u00f3n de animadversi\u00f3n \u00a0entre el procesado y la denunciante de tal entidad que ha trascendido \u00a0y afectado la formaci\u00f3n del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0esclarecer si dicha enemistad determin\u00f3 las manifestaciones \u00a0hechas por el menor o si, por el contrario, \u00e9stas corresponden \u00a0a sus vivencias personales. Con tal prop\u00f3sito, abord\u00f3 \u00a0los conceptos de los psic\u00f3logos de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti y la SIJIN, as\u00ed como las entrevistas rendidas \u00a0por la denunciante y su hermana, anotando varias incongruencias entre \u00a0\u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Perfeccionada \u00a0la indagaci\u00f3n, el 16 de septiembre de 2013 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA como presunto autor de los delitos de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado y actos \u00a0sexuales abusivos con menor de 14 a\u00f1os agravado, cargos que no \u00a0fueron aceptados por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0audiencias de acusaci\u00f3n y preparatoria tuvieron lugar el 7 de \u00a0julio de 2015 y el 4 de mayo de 2016 ante el Juzgado 30 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio oral se desarroll\u00f3 en varias sesiones entre el 3 de \u00a0abril de 2017 y el 28 de junio de 2019, cuando se anunci\u00f3 y \u00a0emiti\u00f3 fallo absolutorio. La representaci\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima interpuso y sustent\u00f3 el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, \u00a0al \u00a0arribar el diligenciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 los Magistrados Fernando Adolfo Pareja Reinemer y \u00a0Alberto Poveda Perdomo manifestaron su impedimento para conocer del \u00a0presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, adujeron configuradas las causales previstas en los \u00a0art\u00edculos 56-4 y 335 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en otra \u00a0ocasi\u00f3n suscribieron la providencia por medio de la cual se \u00a0confirm\u00f3 la negativa a la preclusi\u00f3n demandada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, al hacerlo, valoraron \u00a0distintos medios de prueba que fueron llevados a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, \u00a0por ende, que anticiparon su opini\u00f3n respecto de los hechos \u00a0objeto de juzgamiento, dado que destacaron la p\u00e9sima relaci\u00f3n \u00a0que sostienen la denunciante y el procesado y, con ello, la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un s\u00edndrome de alienaci\u00f3n \u00a0parental. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pasado 6 de diciembre, la Sala que sigue en turno declar\u00f3 \u00a0infundado el impedimento de los citados Magistrados, al considerar \u00a0que la opini\u00f3n a la que se refiere la causal invocada para \u00a0apartarse del asunto debe ser vertida por fuera de la labor \u00a0jurisdiccional o en un proceso distinto a aquel en el que se \u00a0manifiesta el impedimento y no, como el caso examinado, al interior \u00a0del mismo tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, se\u00f1al\u00f3 que en el auto de preclusi\u00f3n no \u00a0se estudiaron las evidencias presentadas a fin de verificar la \u00a0responsabilidad de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA en las conductas \u00a0atribuidas, sino la insuficiencia de la actividad desplegada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para acreditar la \u00a0materialidad de las conductas objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo dispone el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado \u00a0por el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala est\u00e1 facultada \u00a0para pronunciarse sobre el presente impedimento, dado que fue \u00a0planteado por magistrados de un tribunal superior y rechazado por \u00a0otros integrantes de la misma corporaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal \u00a0de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando \u00a0el funcionario judicial \u00ab(\u2026) \u00a0haya sido \u00a0apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido \u00a0contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado \u00a0su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la \u00a0Sala ha sostenido que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma es la expuesta fuera del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional (procedencia general) o, en cumplimiento de \u00a0\u00e9sta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se \u00a0manifiesta el impedimento (procedencia excepcional), referida, en \u00a0todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del \u00a0juzgador y suficientemente relevante como para comprometer su \u00a0imparcialidad (Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 \u00a0Sep 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en el caso bajo examen la opini\u00f3n a la que se \u00a0refieren los Magistrados de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Fernando Adolfo \u00a0Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo \u00a0fue manifestada en cumplimiento de sus deberes judiciales y al \u00a0interior del mismo diligenciamiento en el que suscribieron el auto de \u00a0preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, est\u00e1 dado concluir que se incumplen los \u00a0presupuestos de procedencia general y excepcional de la causal \u00a0impeditiva invocada, por lo cual ser\u00e1 declarada infundada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, aducen \u00a0los funcionarios que al negar \u2013en \u00a0segunda instancia- \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, valoraron algunos elementos cognoscitivos y \u00a0anticiparon su sentir respecto de aspectos transcendentales, como la \u00a0animadversi\u00f3n latente entre las partes y la posible \u00a0manipulaci\u00f3n del menor v\u00edctima por parte de sus \u00a0ascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esta hip\u00f3tesis, la \u00a0Sala tiene establecido que la raz\u00f3n impeditiva descrita no \u00a0emana autom\u00e1ticamente y, por el contrario, requiere para su \u00a0configuraci\u00f3n apreciar el tipo de intervenci\u00f3n \u00a0efectuado por el juez o la corporaci\u00f3n judicial involucrada en \u00a0la decisi\u00f3n anterior de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha insistido en la necesidad de determinar si ese \u00a0pronunciamiento previo tiene la virtualidad \u00abobjetiva \u00a0y materialmente [de \u00a0poner] \u00a0en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios \u00a0o la confianza de la comunidad en la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb. \u00a0(CSJ AP, 22 Ago 2012, Rad. 39687). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el prove\u00eddo que confirm\u00f3 la \u00a0negativa de la preclusi\u00f3n tuvo por fundamento la exigua labor \u00a0investigativa adelantada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0de cara a esclarecer la veracidad de los hechos narrados por el menor \u00a0v\u00edctima ante la psic\u00f3loga de la SIJIN y de la \u00a0Asociaci\u00f3n Creemos en Ti. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0en \u00e9ste se advirti\u00f3 sobre la urgencia de continuar con \u00a0la indagaci\u00f3n y as\u00ed determinar la veracidad de la \u00a0denuncia, por cuanto la informaci\u00f3n recaudada se ofrec\u00eda \u00a0insuficiente para establecer si era una venganza por parte de la \u00a0madre de PHLH, si era el resultado conductual del menor por haber \u00a0sido alejado de su madre \u2013dada \u00a0la existencia de un proceso previo por el delito de ejercicio \u00a0arbitrario de la custodia de hijo menor de edad- o \u00a0si realmente los hechos narrados por el menor tuvieron lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es manifiesto que el an\u00e1lisis probatorio no \u00a0puede considerarse profundo o detallado, ya que de manera superficial \u00a0se indic\u00f3 simplemente que las entrevistas y conceptos \u00a0psicol\u00f3gicos eran contradictorios. Adem\u00e1s, no hubo un \u00a0minucioso estudio del contenido de dichos medios cognoscitivos, y \u00a0mucho menos de su m\u00e9rito suasorio. Recu\u00e9rdese que para \u00a0ese momento s\u00f3lo se contaba con la denuncia, la entrevista de \u00a0la t\u00eda materna del menor y dos valoraciones psicol\u00f3gicas, \u00a0siendo que en juicio se practicaron varias pruebas adicionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se insiste, la providencia de segunda instancia referida no \u00a0contiene ninguna apreciaci\u00f3n probatoria ni mucho menos \u00a0consideraci\u00f3n alguna respecto de los hechos objeto de \u00a0juzgamiento con la virtualidad de instituir un acto de prejuzgamiento \u00a0y, en ese orden, es claro que lo all\u00ed consignado carece de la \u00a0entidad suficiente para comprometer el criterio de los Magistrados de \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0Fernando Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin lugar a dudas, la Sala que conforman est\u00e1 perfectamente \u00a0facultada para estudiar la alzada propuesta por la representaci\u00f3n \u00a0de v\u00edctimas. En consecuencia, se \u00a0declarar\u00e1 infundado el impedimento manifestado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECLARAR \u00a0INFUNDADO el \u00a0impedimento expuesto por los Magistrados \u00a0de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 Fernando \u00a0Adolfo Pareja Reinemer y Alberto Poveda Perdomo, para \u00a0conocer del recurso de apelaci\u00f3n presentado por la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas contra la sentencia \u00a0absolutoria proferida a favor de LEONEL ALBERTO LEAL BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP181-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56799 \u00a0 Acta \u00a0009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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