{"id":50195,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1806-202055071\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1806-202055071","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1806-202055071\/","title":{"rendered":"AP1806-2020(55071)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1806-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55071 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 162 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, contra la sentencia \u00a0de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la \u00a0misma ciudad, por los delitos de secuestro extorsivo agravado en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado y \u00a0extorsi\u00f3n agravada en grado de tentativa, y revoc\u00f3 la \u00a0condena por los delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de armas de fuego de defensa personal, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo demandado, el Tribunal los sintetiz\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0constituye los hechos acaecidos el d\u00eda 03 de agosto de 2007 \u00a0hacia las siete de la ma\u00f1ana cuando, sorpresiva y \u00a0arbitrariamente, sujetos vistiendo prendas de uso privativo de la \u00a0Polic\u00eda y chalecos del CTI, ingresan armados a la casa de \u00a0habitaci\u00f3n de JUAN VARGAS, invocando falsamente un \u00a0allanamiento dentro de investigaci\u00f3n por supuesto lavado de \u00a0activos. En ese preciso contexto se apropian de joyas, celulares, \u00a0objetos de valor y una pistola Pietro Bereta y respectivo \u00a0salvoconducto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0ese mismo d\u00eda, la citada v\u00edctima y su familia y un \u00a0hermano de JUAN VARGAS, que hizo su arribo en ese lapso, son \u00a0retenidas aproximadamente durante tres (3) horas, tiempo empleado \u00a0para exigir al prenombrado JUAN VARGAS mil millones de pesos so pena \u00a0de muerte o entregarlo a la guerrilla. Los delincuentes, a trav\u00e9s \u00a0de uno que se hace llamar Alberto, se tranzan por 500 millones de \u00a0pesos, cien (100) de los cuales reciben esa tarde, -condici\u00f3n \u00a0para la liberaci\u00f3n-, previo acuerdo del santo y se\u00f1a y \u00a0lugar de entrega. La diferencia se entregar\u00eda en el curso de \u00a0los 20 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan \u00a0entonces una serie de llamadas extorsivas a JUAN VARGAS realizadas \u00a0desde diferentes tel\u00e9fonos celulares, reclamando bajo amenazas \u00a0el saldo aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como el 10 de agosto siguiente, fecha acordada para la \u00a0entrega de otros 100 millones de pesos producto de la extorsi\u00f3n, \u00a0y cuando como prueba devolver\u00edan la pistola hurtada y \u00a0salvoconducto, en efecto, un hombre en moto hace presencia en la casa \u00a0de habitaci\u00f3n de la v\u00edctima hacia las 3:15 horas de la \u00a0tarde, arribando luego una camioneta de la polic\u00eda con placa \u00a0BBYE-613 y un autom\u00f3vil Optra \u2013 Chevrolet. Recogida por \u00a0este individuo, a la postre identificado como ELBAR AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00a0\u00c1LVAREZ, una bolsa en donde aparentemente est\u00e1 el \u00a0dinero exigido y entregada la pistola se retira escoltado por la \u00a0polic\u00eda que se moviliza en la camioneta, el veh\u00edculo \u00a0citado y un mazda que se suma a estos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0la operaci\u00f3n es observada por unidades del DAS que advierten \u00a0como el convoy se detiene en un parqueadero de almacenes Ley, \u00a0incluidos los miembros de la polic\u00eda, conversando entre ellos, \u00a0hasta el momento en que la autoridad decide intervenir logrando la \u00a0aprehensi\u00f3n en flagrancia de, entre otros, el mencionado ELBAR \u00a0AUGUSTO RODR\u00cdGUEZ \u00c1LVAREZ y, los miembros de la polic\u00eda \u00a0Nacional referidos que corresponden a los aqu\u00ed acusados: \u00a0WILLIAM YESID MORALES VARGAS, RAFAEL ORLANDO HU\u00c9RFANO CASTRO Y \u00a0JOS\u00c9 LUIS RINC\u00d3N SANABRIA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantado el \u00a0tr\u00e1mite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 906 de 2004, el 16 de junio de 2008 el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a WILLIAM \u00a0YESID MORALES VARGAS y otros a 660 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a06.666.66 SMLMV y a la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el lapso de 20 a\u00f1os, \u00a0como coautor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado, \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de defensa \u00a0personal, fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de uso \u00a0privativo de las fuerzas armadas y extorsi\u00f3n agravada tentada. \u00a0<\/p>\n<p>No se le concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 30 de enero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, en el sentido de absolver \u00a0a MORALES VARGAS, y a sus compa\u00f1eros de causa, por los \u00a0punibles de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de defensa personal y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas \u00a0armadas, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s. En consecuencia, \u00a0redujo la sanci\u00f3n de prisi\u00f3n e impuso una nueva de 572 \u00a0meses y 6 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de Casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n del 15 de septiembre de \u00a02010, rad. No. 31.853. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0profesional del derecho adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0obrando en calidad de apoderado de WILLIAM YESID MORALES VARGAS, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n al amparo de la causal 7\u00aa del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del respectivo libelo, luego de mencionar los hechos que dieron \u00a0origen a la condena, del recuento de la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0de las decisiones de primera y segunda instancia, inscribi\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende esta Defensa P\u00fablica, es que esa Alta \u00a0Corporaci\u00f3n, al admitir la presente demanda y agotado el \u00a0tr\u00e1mite procesal respectivo, haga de (sic) redosificaci\u00f3n \u00a0punitiva, \u00a0en que reconozca y haga efectivamente la disminuci\u00f3n punitiva \u00a0prevista por el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal, teniendo \u00a0en cuenta que por estos mismos hechos, se \u00a0indemniz\u00f3 integralmente a las v\u00edctimas, \u00a0tal como lo admiti\u00f3 y redosific\u00f3 la pena en aplicaci\u00f3n \u00a0de la citada norma sustantiva, mediante sentencia de casaci\u00f3n \u00a0No. 37438, donde se disminuy\u00f3 \u201c\u2026 en \u00a0la mitad (porci\u00f3n m\u00ednima establecida en el art\u00edculo \u00a0269 del C\u00f3digo Penal), es decir en 61.7 meses de prisi\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.2. \u00a0De la l\u00ednea Jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, visto el anterior panorama jurisprudencial, consideramos \u00a0que dicha l\u00ednea jurisprudencial, por principio \u00a0de favorabilidad y de igualdad, \u00a0favorece los intereses jur\u00eddicos de mi procurado, pues -vuelvo \u00a0a repetirlo- uno de los procesados, por \u00a0estos mismos hechos, aunque en proceso separado, por ruptura de la \u00a0unidad procesal, \u00a0indemniz\u00f3 \u00a0integralmente a las v\u00edctimas, \u00a0lo cual se hace extensivo y tiene efectos jur\u00eddicos para todos \u00a0los dem\u00e1s procesados. Y, as\u00ed lo dej\u00f3 consignado \u00a0es H. (sic) Corporaci\u00f3n en la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0arriba mencionada: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conforme a la operaci\u00f3n matem\u00e1tica hecha \u00a0por esa por esa H. Corporaci\u00f3n, tal como lo dijo, -con apego a \u00a0la legalidad utilizada por las instancias- se aplique la citada \u00a0atenuante punitiva, equivalente a 61.7 meses, 6 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, e id\u00e9ntica operaci\u00f3n en lo referente a \u00a0la multa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tras desarrollar un \u00edtem que denomin\u00f3 \u00abfundamentos \u00a0de hecho y de derecho de la demanda\u00bb, \u00a0indic\u00f3 que su asistido, con fundamento en la mencionada \u00a0decisi\u00f3n de la Corte, solicit\u00f3 la redosificaci\u00f3n \u00a0de la pena al Juzgado 28 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bogot\u00e1, el cual, mediante auto del 6 de noviembre \u00a0de 2015, deneg\u00f3 el requerimiento aduciendo que la v\u00eda \u00a0para consecuci\u00f3n del fin pretendido era la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El caso del cual \u00a0se ocupa la Sala se tramit\u00f3 con fundamento en lo reglado en la \u00a0Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento \u00a0aplicable en materia de revisi\u00f3n sea el establecido en este \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, como quiera que se promueve en contra de \u00a0una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para remover los \u00a0efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00e9sta \u00a0entra\u00f1a un contenido de injusticia material, sin embargo, \u00a0tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por su \u00a0conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0y unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 194 de la misma codificaci\u00f3n, para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el accionante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan la causal de revisi\u00f3n esgrimida, en aras de \u00a0establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0mandato previsto en el numeral 7\u00b0 de la regla 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 establece que la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial es procedente \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden, la \u00a0aludida causal comprende no solo aspectos relacionados con la \u00a0responsabilidad, puesto que esta, tambi\u00e9n, abarca todas \u00a0aquellas circunstancias concernientes al \u00e1mbito de la \u00a0punibilidad, motivo por el cual los cambios jurisprudenciales \u00a0favorables a los condenados, referidos a este tema, permiten su \u00a0aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las \u00a0exigencias establecidas para la acreditaci\u00f3n de \u00a0la causal, \u00a0la Sala, mediante prove\u00eddo del 25 de febrero de 2015 -radicado \u00a045131-, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la causal invocada es la contenida en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente \u00a0el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n, ha dicho la Sala que \u00a0para efectos de su postulaci\u00f3n, se exige que el actor acredite \u00a0que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto, benefician al condenado, o que si \u00a0bien se produjo con antelaci\u00f3n no fue aplicada en el caso \u00a0concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que para invocar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y a efectos de satisfacer el estadio de admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como \u00a0posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o \u00a0causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria \u00a0material, y adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entorno al \u00a0ejercicio comparativo que corresponde realizar al demandante, tambi\u00e9n \u00a0se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente (auto del 25 de febrero de 2015, \u00a0radicado 45133). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por \u00faltimo, dentro del marco te\u00f3rico que orienta la \u00a0acreditaci\u00f3n de la causal invocada, no aparece el prove\u00eddo \u00a0a partir del cual se sustenta la procedencia de la acci\u00f3n por \u00a0la variaci\u00f3n del criterio jurisprudencial de la Sala sino que \u00a0se trascriben en la demanda algunos de sus ac\u00e1pites, \u00a0metodolog\u00eda que no se acompasa con la propuesta conceptual \u00a0encaminada a evidenciar la confluencia de un fundamento jur\u00eddico \u00a0novedoso que indique una soluci\u00f3n diversa a la ofrecida en su \u00a0momento y suficiente para develar su injusticia, de cara a la \u00a0tendencia con la que se asume el tema en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, \u201csi es deber del accionante acreditar la \u00a0variaci\u00f3n jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0explicar de qu\u00e9 manera tiene incidencia tal viraje frente a \u00a0los racionales argumentos de la sentencia cuya revisi\u00f3n \u00a0persigue, no puede la Sala desconocer tal carga que se le impone al \u00a0accionante, pues dada la naturaleza de esta especial acci\u00f3n, \u00a0se hace necesario la rigurosidad en la exigencia de la acreditaci\u00f3n \u00a0de los requisitos previstos por el legislador\u201d (CSJ AP \u00a04250-2014). \u00a0<\/p>\n<p>De cara a los \u00a0direccionamientos dictados por la Corporaci\u00f3n, ha de decirse \u00a0que en este caso se torna palmaria la falencia argumentativa que \u00a0contiene la pretensi\u00f3n formulada por el accionante, la cual se \u00a0circunscribe a la aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0favorabilidad e igualdad en aras de que sea concedido a su prohijado \u00a0el beneficio que la Sala otorgara, de manera oficiosa, a otro de los \u00a0implicados en la comisi\u00f3n de los hechos, sin presentar tesis \u00a0jur\u00eddicas sobre las cuales la Corporaci\u00f3n advierta la \u00a0necesidad de abrir el sendero de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, \u00a0si al solicitante le corresponde demostrar que la sentencia \u00a0condenatoria en firme, de la cual pretende la revisi\u00f3n, se \u00a0fundament\u00f3 en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de \u00a0la Corte, deber\u00e1 aquel, inicialmente, presentar sustentos \u00a0jur\u00eddicos sobre los cuales el sentenciador edific\u00f3 el \u00a0criterio que sirvi\u00f3 de fundamento para la definici\u00f3n de \u00a0la responsabilidad o de la punibilidad en la decisi\u00f3n de \u00a0condena, para luego proceder a demostrar, a trav\u00e9s de una \u00a0actividad comparativa y deductiva, que los mismos tienen origen en la \u00a0opini\u00f3n, juicio o discernimiento arraigado en la Sala, es \u00a0decir, en un criterio jurisprudencial determinado emanado de este \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, el \u00a0libelista ning\u00fan esfuerzo argumentativo efectu\u00f3 en aras \u00a0de reflejar la tesis jur\u00eddica sobre la que se edific\u00f3 \u00a0el quantum \u00a0de pena que le fuera impuesta a su asistido, conform\u00e1ndose con \u00a0adjuntar copia del fallo sancionatorio sin que plasmara alg\u00fan \u00a0tipo de diagn\u00f3stico en torno a aquel, con el cual direccionara \u00a0a la judicatura hacia el entendimiento de su postura; tampoco revel\u00f3 \u00a0cual fue el criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la Corte \u00a0que el sentenciador utiliz\u00f3 para arribar a las conclusiones \u00a0con las que sustent\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, lejos \u00a0estuvo de evidenciar cual fue el cambio jurisprudencial emitido por \u00a0la Sala, ya que ni siquiera se ocup\u00f3 de mencionar la \u00a0identificaci\u00f3n de la providencia que lo incorpor\u00f3, \u00a0mucho menos de explicar de qu\u00e9 manera aquel tiene incidencia \u00a0frente a los argumentos que se contienen en la sentencia cuya \u00a0revisi\u00f3n persigue, y de qu\u00e9 manera resulta m\u00e1s \u00a0beneficioso para el condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, el actor no llev\u00f3 acabo el an\u00e1lisis \u00a0comparativo y demostrativo que le correspond\u00eda realizar en \u00a0comienzo, esto es, evidenciar que el quantum \u00a0de la pena impuesta a WILLIAM YESID MORALES VARGAS (de la cual \u00a0pretende su reducci\u00f3n), se fund\u00f3 en un criterio \u00a0jur\u00eddico dictado por la Corte y que ese fue variado \u00a0favorablemente por la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, \u00a0lo \u00fanico que aport\u00f3 \u00a0el \u00a0accionante fue la copia de una decisi\u00f3n proferida por esta \u00a0Corporaci\u00f3n (sentencia del 1\u00b0 de octubre de 2014, rad. \u00a037438), pronunciamiento en el que la Corte, necesario es indicar, no \u00a0realiz\u00f3 variaci\u00f3n o cambio de criterio jur\u00eddico \u00a0alguno1. \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de \u00a0discusi\u00f3n, interpretando el querer del actor al invocar la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, es dado \u00a0comprender que su pretensi\u00f3n se direcciona hacia la aplicaci\u00f3n \u00a0de la variaci\u00f3n favorable de la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0incorporada mediante el fallo de casaci\u00f3n 35.767, siendo el \u00a0fin buscado por aquel, en \u00faltimas, que a su procurado le sea \u00a0otorgado el descuento punitivo previsto en el art\u00edculo 269 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dispositivo en el que se establece que el juez \u00a0disminuir\u00e1 las penas se\u00f1aladas de la mitad a las tres \u00a0cuartas partes, si \u00a0antes de dictarse sentencia de primera \u00a0o \u00fanica instancia, \u00a0el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, \u00a0e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con \u00a0la informaci\u00f3n aportada por aquel tampoco se habr\u00eda \u00a0acreditado que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, efectuada por el \u00a0coacusado Juan Carlos Baquero Granada, se hubiere materializado antes \u00a0de que el juzgador de primer grado profiriera sentencia en contra de \u00a0WILLIAM \u00a0YESID MORALES VARGAS, esto es, el 16 de junio de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en uno de \u00a0los apartes de la providencia en la que se reconoci\u00f3 el \u00a0derecho a Baquero Granada se expres\u00f3 que, en curso de la \u00a0audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo presentado el 21 de \u00a0mayo de 20092, \u00a0las v\u00edctimas informaron que hab\u00edan sido indemnizadas, \u00a0ello no permite acreditar que la reparaci\u00f3n hubiese ocurrido \u00a0antes del momento en que se emiti\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia en desfavor de \u00a0MORALES \u00a0VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0demandante no alleg\u00f3, y ni siquiera enunci\u00f3, alg\u00fan \u00a0otro medio de convicci\u00f3n que permitiera vislumbrar que el \u00a0resarcimiento de los perjuicios se perfeccion\u00f3 dentro del \u00a0lapso establecido por el legislador. En conclusi\u00f3n, no bastaba \u00a0con demostrar, \u00fanicamente, que a otro de los procesados le fue \u00a0aplicada la aludida diminuente, para que el abogado, fundado en los \u00a0principios de favorabilidad e igualdad, solicitara a trav\u00e9s de \u00a0esta v\u00eda que a su asistido le fuera reconocida aquella. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el escrito con el que se promueve la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no cumple con las exigencias que la ley ha \u00a0impuesto para el efecto, se inadmitir\u00e1 la presente demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado especial de \u00a0WILLIAM YESID MORALES VARGAS. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esta providencia la Corte dio aplicaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera oficiosa, del criterio favorable adoptado a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia 35767 del 6 de junio de 2012, con el que fue variada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que hasta la fecha era aceptada por la Sala, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual establec\u00eda que la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 inclu\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reducci\u00f3n de pena por reparaci\u00f3n prevista en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 269 del C.P. Por tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivo, en sede de casaci\u00f3n, dentro del radicado 37438, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera oficiosa se reconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descuento punitivo previsto en el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal al procesado Juan Carlos Baquero Granada (quien participara en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comisi\u00f3n de los hechos por los cuales se conden\u00f3 al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aqu\u00ed accionante), como consecuencia de haberse constatado la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os, acto que el susodicho realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia que se dictara en su contra el 20 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El procesamiento en contra de Juan Carlos Baquero Granada fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitado ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1806-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 55071 \u00a0 Acta 162 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de WILLIAM [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50195","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50195","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50195"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50195\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50195"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50195"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50195"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}