{"id":50188,"date":"2023-09-15T20:49:59","date_gmt":"2023-09-15T20:49:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1752-202055542\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:59","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:59","slug":"ap1752-202055542","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1752-202055542\/","title":{"rendered":"AP1752-2020(55542)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1752-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55542 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta \u00a0No.155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, condenado como autor de \u00a0los delitos de acceso carnal violento y actos sexuales violentos, \u00a0ambos agravados. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acusado GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA y Diana Luc\u00eda Escobar \u00a0Guzm\u00e1n convivieron como pareja entre 2009 y marzo de 2015 en \u00a0el barrio Bellavista del municipio de Caldas, departamento de \u00a0Antioquia. Con ellos resid\u00edan los hijos de Escobar Guzm\u00e1n, \u00a0uno de ellos, la menor M.M.E., quien para la primera fecha aludida \u00a0ten\u00eda 8 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0ese lapso, y aprovechando momentos en que quedaba a solas con ella, \u00a0SALAZAR CORREA abus\u00f3 repetidamente de la ni\u00f1a. En \u00a0algunas ocasiones la besaba en la boca y en los genitales o le \u00a0restregaba el pene en la vagina; en otras, la forzaba a practicarle \u00a0felaciones. Cuando aqu\u00e9lla opon\u00eda alguna resistencia la \u00a0obligaba, bien sea mediante fuerza f\u00edsica, ora amenaz\u00e1ndola \u00a0con hacerle da\u00f1o a su abuela o a su padre. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En audiencia \u00a0preliminar celebrada el 3 de mayo de 2017 ante el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Caldas, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la \u00a0captura de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, a quien formul\u00f3 \u00a0cargos como autor de los delitos de acto sexual violento y acceso \u00a0carnal violento, ambos agravados y en concurso homog\u00e9neo, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 205, 206 y 211, numerales 4\u00b0 y \u00a05\u00b0, del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>El nombrado no \u00a0acept\u00f3 los cargos y fue afectado con medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. El escrito de \u00a0acusaci\u00f3n se present\u00f3, sin modificaciones, el 17 de \u00a0mayo de 20172. \u00a0Correspondi\u00f3 conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito \u00a0de Caldas, ante el cual, en audiencia de 7 de junio siguiente, \u00a0aqu\u00e9lla fue formulada3. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se agot\u00f3 en dos sesiones realizadas el 28 de \u00a0agosto y el 6 de septiembre de 20174. \u00a0El juicio oral, por su parte, se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas \u00a09 de febrero, 7 de marzo y 3 y 16 de abril de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia de 20 de junio de 2018, el despacho conden\u00f3 a \u00a0SALAZAR CORREA como autor de los delitos imputados. Consecuentemente, \u00a0le impuso las penas de 17 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino6. \u00a0<\/p>\n<p>En fallo de 28 de \u00a0febrero de 2019, el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al resolver \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n promovido por la defensa, confirm\u00f3 \u00a0sin modificaciones la decisi\u00f3n de primera instancia7. \u00a0<\/p>\n<p>5. El mismo \u00a0sujeto procesal interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Formula dos \u00a0cargos, uno principal y el otro subsidiario, al amparo de las \u00a0causales segunda y tercera de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo \u00a0primero, aduce que en el curso del proceso se vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de \u00a0esa afirmaci\u00f3n, comienza por se\u00f1alar, \u00absin \u00a0que sea lo m\u00e1s grave pero s\u00ed indicativo de que (le) \u00a0asiste la raz\u00f3n\u00bb, \u00a0que el acusado tuvo cinco defensores distintos \u00absin \u00a0ning\u00fan v\u00ednculo entre s\u00ed\u00bb, \u00a0hasta que termin\u00f3 siendo representado por una profesional del \u00a0sistema nacional de defensor\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 \u00a0de lo anterior, dice, \u00ablo \u00a0que resulta realmente definitivo\u00bb \u00a0es la forma en que intervino el jurista que represent\u00f3 al \u00a0procesado en la audiencia preparatoria, pues es evidente que \u00a0\u00abdesconoc\u00eda \u00a0la estructura y din\u00e1mica de la sistem\u00e1tica procesal\u00bb. \u00a0En ese sentido, destaca las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando se le \u00a0pregunt\u00f3 si ten\u00eda observaciones sobre el descubrimiento \u00a0probatorio de la Fiscal\u00eda, aleg\u00f3 que echaba de menos \u00a0entre los elementos exhibidos \u00ablos \u00a0certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psic\u00f3loga \u00a0el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia \u00a0Valencia\u00bb, \u00a0quienes entrevistaron a la v\u00edctima. Adem\u00e1s, \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que en los audios no hab\u00eda constancia de la revisi\u00f3n \u00a0previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo \u00a0establece la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con ello \u00a0evidenci\u00f3 su ineptitud. Primero, porque la capacitaci\u00f3n \u00a0de los testigos es objeto de acreditaci\u00f3n y refutaci\u00f3n \u00a0en el interrogatorio; segundo, porque si fue la propia Defensora de \u00a0Familia quien realiz\u00f3 una de las entrevistas es obvio que \u00a0intervino en la diligencia, lo cual, de todos modos, tambi\u00e9n \u00a0debe ser debatido en desarrollo del correspondiente interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al \u00a0pregunt\u00e1rsele si descubrir\u00eda elementos materiales \u00a0probatorios, el defensor mencion\u00f3 \u00abun \u00a0informe de investigador de campo\u00bb \u00a0que no individualiz\u00f3 con \u00abfecha \u00a0o n\u00famero\u00bb, \u00a0de modo tal que fuese posible distinguirlo de otros que el mismo \u00a0investigador hubiera elaborado. Adem\u00e1s, \u00abtermino \u00a0(sic) mencionando una prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente \u00a0en una entrevista en c\u00e1mara Gesell para la presunta v\u00edctima\u00bb, \u00a0desconociendo que el funcionario no tiene iniciativa probatoria, e \u00a0\u00abhizo \u00a0alusi\u00f3n a prueba testimonial sin que fuera el momento para \u00a0ello\u00bb. \u00a0Como si fuera poco, \u201cdescubri\u00f3\u201d \u00abuna \u00a0prueba pericial, cuando es sabido que lo que debi\u00f3 mencionar \u00a0fue la base de opini\u00f3n pericial como elemento material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0mandatario de SALAZAR CORREA convino con el delegado de la acusaci\u00f3n \u00a0dos estipulaciones (la \u00a0edad e identidad de la v\u00edctima y la plena identificaci\u00f3n \u00a0del enjuiciado), \u00a0ambas \u00abcon \u00a0la finalidad de facilitar la labor probatoria de la Fiscal\u00eda y \u00a0ninguna\u2026 para facilitar en algo la labor\u2026 de la \u00a0defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando se le \u00a0concedi\u00f3 la palabra para que se pronunciara sobre las \u00a0pretensiones probatorias de la Fiscal\u00eda, el defensor aleg\u00f3 \u00a0\u00abde \u00a0manera confusa\u00bb \u00a0que los testimonios solicitados por aqu\u00e9lla \u00aberan \u00a0de referencia y que por ello no deb\u00edan ser aprobados\u00bb, \u00a0de lo cual resulta reprochable \u00abla \u00a0falta de argumentaci\u00f3n y de t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0tanto as\u00ed, que la Juez a quo \u00ablo \u00a0tuvo que conminar para que aclarara el argumento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al sustentar \u00a0sus propias pretensiones probatorias, el apoderado del procesado \u00a0intervino con \u00abprotuberante\u2026 \u00a0falta de t\u00e9cnica\u00bb, \u00a0al punto en que se demor\u00f3 apenas dos minutos y cuarenta y \u00a0cinco segundos en tal cometido. As\u00ed, \u00abno \u00a0dio la m\u00e1s m\u00ednima idea de la pertinencia que cada \u00a0prueba ten\u00eda en relaci\u00f3n con los hechos, no hizo ning\u00fan \u00a0esfuerzo por presentar argumentos de conducencia\u2026 (ni) ning\u00fan \u00a0planteamiento en sede de utilidad pr\u00e1ctica para justificar a \u00a0la Juez su procedencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando el \u00a0despacho resolvi\u00f3 las pretensiones probatorias de las partes, \u00a0el abogado pidi\u00f3 que se le indicara \u00abel \u00a0n\u00famero del auto\u00bb. \u00a0La sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n fue \u00abconfusa \u00a0y aparatosa\u00bb \u00a0y, como si fuera poco, pretendi\u00f3 su modificaci\u00f3n en \u00a0cuanto \u00abal \u00a0decreto favorable de pruebas para la Fiscal\u00eda\u00bb, \u00a0aun cuando est\u00e1 suficientemente decantado que dicha decisi\u00f3n \u00a0no admite alzada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0las consideraciones que anteceden, insiste en que GONZALO SALAZAR \u00a0CORREA no cont\u00f3 con una apropiada defensa t\u00e9cnica y \u00a0asevera que, como consecuencia de la impericia de quien lo represent\u00f3 \u00a0en la audiencia preparatoria, la \u00abtesis \u00a0del procesado\u00bb, \u00a0consistente en que se le denunci\u00f3 falazmente por la \u00a0animadversi\u00f3n que gener\u00f3 en la v\u00edctima que aqu\u00e9l \u00a0pretendiera imponerle reglas de buen comportamiento, \u00abqued\u00f3 \u00a0carente de respaldo\u00bb. \u00a0Por ello, pide que se anule el tr\u00e1mite desde la audiencia \u00a0preparatoria, inclusive, y se ordene la libertad del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Subsidiariamente, el actor denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en errores de hecho por falso juicio de identidad, espec\u00edficamente, \u00a0en cuanto tergivers\u00f3 los testimonios de Diana Luc\u00eda \u00a0Escobar Guzm\u00e1n y Valentina Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que las \u00a0nombradas declararon que la menor M.M.E. exhibi\u00f3 marcados \u00a0cambios comportamentales y de salud a partir del momento en que \u00a0inform\u00f3 sobre lo sucedido a su progenitora, pero no antes. No \u00a0obstante, el ad quem, al apreciar sus dichos, entendi\u00f3 que \u00a0tales signos y s\u00edntomas se produjeron con ocasi\u00f3n de \u00a0los abusos y los interpret\u00f3, entonces, como un indicio de la \u00a0real ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0y en tanto pervirti\u00f3 notoriamente el sentido objetivo de esos \u00a0elementos, perdi\u00f3 de vista que las afectaciones padecidas por \u00a0la v\u00edctima \u00abpudieran \u00a0(sic) tener explicaci\u00f3n que fue traum\u00e1tico para ella \u00a0acabar de plano con la felicidad de su mam\u00e1 y afrontar una \u00a0mentira de semejante dimensi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0anterior, pide que se case el fallo atacado y se absuelva a SALAZAR \u00a0CORREA de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0es un recurso extraordinario por medio del cual el interesado puede \u00a0controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos de segunda \u00a0instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores de \u00a0juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, sometido a \u00a0las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, que no constituye una \u00a0herramienta para prolongar debates propios de las instancias ni para \u00a0cuestionar o discutir el criterio judicial plasmado en las sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n, cuya sustentaci\u00f3n ha de estar \u00a0orientada a la acreditaci\u00f3n de alguna de las causales \u00a0taxativas definidas en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la \u00a0demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no es un escrito \u00a0de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como un alegato \u00a0dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del derecho, menos a\u00fan, \u00a0en tanto las providencias cuestionadas llegan a esta sede revestidas \u00a0de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para \u00a0que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, a \u00a0trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el \u00a0cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Quien en esta \u00a0sede denuncia un vicio de garant\u00eda derivado de la violaci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa t\u00e9cnica debe demostrar que la persona \u00a0condenada no cont\u00f3 con una representaci\u00f3n judicial \u00a0calificada y competente. Para tal fin, resultan inanes las \u00a0apreciaciones subjetivas que puedan hacerse sobre el desempe\u00f1o \u00a0del abogado cuya labor se censura, ora las atinentes al acierto o \u00a0desacierto de la estrategia defensiva que aqu\u00e9l, en ejercicio \u00a0de su libertad profesional, haya decidido asumir para procurar los \u00a0intereses del enjuiciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0carga del censor consiste en acreditar objetivamente que la persona \u00a0investigada concurri\u00f3 al proceso en verdadero estado de \u00a0indefensi\u00f3n o abandono, ya sea como consecuencia de la \u00a0categ\u00f3rica inactividad de su mandatario, o bien, porque \u00e9ste \u00a0no ten\u00eda los conocimientos, competencias y pericia suficientes \u00a0para ofrecer una defensa t\u00e9cnica razonable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Desde tal \u00a0perspectiva, la Sala observa que la argumentaci\u00f3n del \u00a0recurrente no evidencia que el derecho a la defensa t\u00e9cnica de \u00a0SALAZAR CORREA haya sido desconocido en el curso de la actuaci\u00f3n \u00a0y, particularmente, en la audiencia preparatoria. La queja que en ese \u00a0sentido formula el actor se sustenta en premisas contrarias a la \u00a0realidad procesal y en aserciones que, aunque ciertas, no tienen el \u00a0alcance que aqu\u00e9l les atribuye. Otras tantas simplemente \u00a0constituyen apreciaciones suyas que exageran las falencias \u00a0profesionales del abogado que intervino en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el otrora \u00a0defensor haya reclamado de la Fiscal\u00eda el descubrimiento de \u00a0los \u00ablos \u00a0certificados de entrenamiento en entrevista forense de la psic\u00f3loga \u00a0el CTI Sandra Torres y de la Defensora de Familia Diana Patricia \u00a0Valencia\u00bb \u00a0no indica un desconocimiento grosero de las din\u00e1micas \u00a0procesales propias de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0que la acreditaci\u00f3n de los testigos, en principio, se \u00a0demuestra o rebate en el examen cruzado durante el juicio oral, \u00a0tambi\u00e9n lo es que nada obsta para que el pedido de la prueba \u00a0sea acompa\u00f1ado con piezas documentales relativas a las \u00a0cualificaciones especiales de quienes concurrir\u00e1n al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, \u00a0la intervenci\u00f3n que el abogado realiz\u00f3 en la audiencia \u00a0preparatoria en el sentido de reclamar la exhibici\u00f3n de \u201clos \u00a0certificados de entrenamiento\u201d de las entrevistadoras, aunque \u00a0poco frecuente en la pr\u00e1ctica cotidiana, de ning\u00fan modo \u00a0resulta indicativa de que aqu\u00e9l ignorase ostensiblemente la \u00a0din\u00e1mica procesal o de que no contase con las competencias \u00a0profesionales m\u00ednimas para ofrecer a SALAZAR CORREA una \u00a0representaci\u00f3n id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0apartado, el demandante cuestiona a su predecesor porque, cuando se \u00a0le otorg\u00f3 la palabra para que se pronunciara sobre el \u00a0descubrimiento probatorio de la Fiscal\u00eda, \u00abse\u00f1al\u00f3 \u00a0que en los audios no hab\u00eda constancia de la revisi\u00f3n \u00a0previa del cuestionario a cargo de la Defensora de Familia, como lo \u00a0establece la ley\u00bb \u00a0aun cuando fue \u00a0la propia Defensora de Familia quien realiz\u00f3 una de las \u00a0entrevistas y ello, adem\u00e1s, es algo que debe ser debatido en \u00a0el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco lo \u00a0anterior evidencia la incompetencia denunciada. Primero, porque si \u00a0una de las dos entrevistas descubiertas por la Fiscal\u00eda fue \u00a0realizada por la Defensora de Familia, es obvio que la observaci\u00f3n \u00a0del entonces defensor no se refer\u00eda a esa sino a la restante, \u00a0que fue elaborada por una psic\u00f3loga adscrita al C.T.I. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, y \u00a0principalmente, porque, le asistiera o no raz\u00f3n en el reparo, \u00a0la queja ata\u00f1e a un aspecto totalmente intrascendente, \u00a0desprovisto de la entidad para demostrar una crasa ineptitud del \u00a0abogado. Es que no cualquier falencia conceptual, estrat\u00e9gica \u00a0o procedimental de la representaci\u00f3n judicial configura un \u00a0vicio determinante de la nulidad del proceso. El derecho a una \u00a0defensa t\u00e9cnica id\u00f3nea no supone \u2013 ni puede \u00a0suponer &#8211; la asistencia de un abogado infalible, sino de uno que \u00a0cuente con un m\u00ednimo de competencias y conocimientos para \u00a0ejercer el encargo diligente y razonablemente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la aludida intervenci\u00f3n del anterior defensor, as\u00ed \u00a0se estime equivocada, carece de la entidad para afirmar o indicar que \u00a0aqu\u00e9l en realidad no tuviere las cualificaciones m\u00ednimas \u00a0requeridas para brindar al acusado una representaci\u00f3n id\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Es cierto \u00a0que el mandatario, al descubrir sus pruebas, mencion\u00f3 un \u00a0\u00abinforme \u00a0de investigador de campo\u00bb \u00a0del cual no precis\u00f3 \u00abfecha \u00a0o n\u00famero\u00bb. \u00a0No obstante, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que se refer\u00eda al \u00a0\u00abelaborado \u00a0por Jairo Ascencio Guevara de J.A.G investigaciones de Colombia, \u00a0sobre elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0obtenidos en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte \u00a0de la denuncia contra GONZALO ALBERTO SALAZAR que hoy en d\u00eda \u00a0nos convoca\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, no se entiende de qu\u00e9 manera la omitida \u00a0referencia a la fecha y n\u00famero del informe podr\u00eda \u00a0resultar indicativa de negligencia o impericia del abogado. Aunque el \u00a0censor aduce que aqu\u00e9l no identific\u00f3 esa pieza de una \u00a0manera que permitiera distinguirla de otros informes elaborados por \u00a0el mismo investigador, no se acredit\u00f3 que el autor de dicho \u00a0informe haya realizado otros documentos de la misma naturaleza en \u00a0este proceso, como para que pudiese concitarse desconcierto alguno \u00a0sobre la individualizaci\u00f3n del elemento efectivamente \u00a0descubierto. De lo anterior da evidencia el hecho de que ni la \u00a0Fiscal\u00eda ni los intervinientes en esa diligencia (a \u00a0la que concurrieron tanto la apoderada judicial de la v\u00edctima \u00a0como el Ministerio P\u00fablico) \u00a0manifestaron confusi\u00f3n alguna al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0demandante incurre en una tergiversaci\u00f3n de lo sucedido en la \u00a0audiencia preparatoria cuando asevera que el defensor pretendi\u00f3 \u00a0\u201cdescubrir\u201d \u00abuna \u00a0prueba oficiosa a cargo del Juzgado consistente en una entrevista en \u00a0c\u00e1mara Gesell para la presunta v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que el abogado \u00a0manifest\u00f3 fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0tambi\u00e9n depreco a su se\u00f1or\u00eda se ordene mediante \u00a0oficio del despacho al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y se practique la prueba \u00a0denominada c\u00e1mara Gesell a la menor M.M.E\u2026 con la \u00a0autorizaci\u00f3n expresa de la madre de la menor\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no es \u00a0que haya solicitado al despacho la pr\u00e1ctica de una prueba de \u00a0oficio, \u00a0sino que se librara un \u00a0oficio al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal para que, de ese modo, se \u00a0escuchara el testimonio de la v\u00edctima en c\u00e1mara de \u00a0Gesell. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Sala no ignora que se trata de una intervenci\u00f3n poco clara que \u00a0revela una equ\u00edvoca comprensi\u00f3n de la log\u00edstica \u00a0requerida para la recepci\u00f3n del testimonio de la menor. Con \u00a0todo, tal deficiencia es subjetivamente amplificada por el censor \u00a0para hacer parecer que el jurista procur\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas de oficio (y \u00a0con ello, que desconoc\u00eda la naturaleza misma del sistema) \u00a0cuando \u00a0eso no fue lo que acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente se \u00a0queja tambi\u00e9n de que el otrora apoderado descubri\u00f3 \u00abuna \u00a0prueba pericial, cuando es sabido que lo que debi\u00f3 mencionar \u00a0fue la base de opini\u00f3n pericial como elemento material\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con este reparo \u00a0es \u00e9l, y no el anterior defensor, quien incurre en \u00a0imprecisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, quien \u00a0represent\u00f3 a GONZALO ALBERTO SALAZAR en la audiencia de \u00a0preparaci\u00f3n del juicio explic\u00f3 que pretend\u00eda \u00a0hacer valer como prueba el testimonio del psiquiatra forense \u00d3scar \u00a0Armando D\u00edaz Beltr\u00e1n con los prop\u00f3sitos \u00a0fundamentales de dar explicaciones sobre los \u00abcomportamientos \u00a0conductuales notorios de este tipo de conductas\u00bb \u00a0y de \u00abcontrovertir \u00a0los informes presentados por los peritos de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u00bb. \u00a0En \u00a0ese entendido, es claro que no reclam\u00f3 su participaci\u00f3n \u00a0como un experto que hubiera intervenido en el caso concreto, sino \u00a0como uno que acudir\u00eda a la vista p\u00fablica para dar su \u00a0opini\u00f3n calificada sobre una tem\u00e1tica especializada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la \u00a0Ley 906 de 2004 distingue entre los expertos que han realizado \u00a0actividades concretas en el caso examinado de los que, sin haber \u00a0conocido del mismo, participan en el juicio para elucidar \u00a0determinadas ideas o conceptos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o \u00a0art\u00edsticos relevantes para la soluci\u00f3n de la \u00a0controversia desde sus respectivas \u00e1reas de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0art\u00edculo 412 de esa codificaci\u00f3n prev\u00e9 que los \u00a0peritos pueden ser convocados a la vista p\u00fablica \u00abpara \u00a0ser interrogados y contrainterrogados en relaci\u00f3n con los \u00a0informes periciales que hubiesen rendido, o para \u00a0que los rindan en la audiencia\u00bb, \u00a0mientras que el art\u00edculo 416 ib\u00eddem refiere a los \u00a0peritos \u00abque \u00a0hayan rendido informe, como (a) los que s\u00f3lo \u00a0ser\u00e1n interrogados y contrainterrogados en la audiencia del \u00a0juicio oral y p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0por lo anterior, la Sala tiene admitido de tiempo atr\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026los \u00a0peritos pueden concurrir a la audiencia tanto para sustentar el \u00a0informe previamente presentado, como para rendirlo all\u00ed, de \u00a0lo cual se deriva que ninguna irregularidad existe, en principio, \u00a0cuando el perito no presenta el informe o resumen previo, si lo que \u00a0se busca es precisamente hacerlo concurrir a la audiencia para que \u00a0all\u00ed, sometido a interrogatorio y contrainterrogatorio, \u00a0realice esa tarea\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ning\u00fan reparo merece el comportamiento del anterior \u00a0defensor de SALAZAR CORREA en cuanto no descubri\u00f3 el reclamado \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que la presencia del m\u00e9dico \u00d3scar Armando D\u00edaz \u00a0Beltr\u00e1n en el juicio ten\u00eda por objeto, precisamente, \u00a0que diera su opini\u00f3n profesional en esa diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0este punto el censor cuestiona que el abogado, al realizar su \u00a0descubrimiento probatorio, \u00abhizo \u00a0alusi\u00f3n a prueba testimonial sin que fuera el momento para \u00a0ello\u00bb. \u00a0Esta queja aparece incomprensible, porque el deber de descubrimiento \u00a0comprende la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tambi\u00e9n \u00a0es el actual defensor quien incurre en una confusi\u00f3n al \u00a0criticar a quien lo antecedi\u00f3 por haber celebrado dos \u00a0estipulaciones que, en su entender, \u00fanicamente favorecieron a \u00a0la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Es que las \u00a0estipulaciones probatorias no existen para favorecer la labor de una \u00a0u otra parte, como parece entenderlo el censor, sino para beneficio \u00a0del proceso, en tanto por esa v\u00eda se evitan controversias \u00a0innecesarias y se le imprime celeridad al debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al haber \u00a0convenido que se dieran por probadas la identidad y edad de la \u00a0ofendida y la plena identidad del acusado, entonces, el profesional \u00a0del derecho no \u00fanicamente facilit\u00f3 la tarea de la \u00a0Fiscal\u00eda sino tambi\u00e9n la suya, pues evit\u00f3 el \u00a0desgaste inherente a la controversia de circunstancias cuya \u00a0demostraci\u00f3n no acarreaba para la acusaci\u00f3n ninguna \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>De todos modos, \u00a0al cuestionar la iniciativa del precedente mandatario respecto de las \u00a0referidas estipulaciones, el actor en realidad no est\u00e1 \u00a0revelando un acto demostrativo de incompetencia o impericia, sino \u00a0cuestionando la estrategia defensiva asumida por aqu\u00e9l, que se \u00a0dirigi\u00f3 a rebatir la credibilidad de los se\u00f1alamientos \u00a0elevados contra GONZALO ALBERTO SALAZAR prescindiendo de la discusi\u00f3n \u00a0de hechos f\u00e1cilmente comprobables (como \u00a0los estipulados). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es verdad \u00a0que, al oponerse a las pretensiones probatorias de la Fiscal\u00eda, \u00a0el abogado haya argumentado \u00abde \u00a0manera confusa\u00bb, \u00a0menos a\u00fan al punto de haber ofrecido una disertaci\u00f3n \u00a0ininteligible. \u00a0<\/p>\n<p>Su postura frente \u00a0a las pruebas reclamadas por la acusaci\u00f3n, particularmente las \u00a0testimoniales, fue clara: se trataba, en su sentir, de testigos de \u00a0referencia a quienes no les constan los hechos investigados. La \u00a0ciencia del dicho de los declarantes es un aspecto que ata\u00f1e \u00a0directamente a su admisibilidad (as\u00ed \u00a0lo prev\u00e9 el art\u00edculo 438 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal) y, \u00a0por lo tanto, la objeci\u00f3n del abogado fue pertinente a lo que \u00a0en ese momento le correspond\u00eda argumentar. \u00a0<\/p>\n<p>Esto fue lo que, \u00a0en concreto, manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0los testigos que ha citado el se\u00f1or Fiscal, ninguno de los \u00a0testigos tiene conocimiento directo de los hechos, parten de la misma \u00a0denuncia y a trav\u00e9s de un tercero, ni siquiera de la madre de \u00a0la menor, el conocimiento de los hechos que hoy nos convocan, \u00a0entonces no han llamados como testigos de referencia sino como \u00a0testigos directos, ninguno de ellos es testigo directo\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo del \u00a0jurista frente a las testimoniales de la Fiscal\u00eda, al margen \u00a0de toda censura subjetiva que pueda hacerse a su estilo, fue conciso \u00a0y comprensible, y estuvo dirigido a controvertir de manera espec\u00edfica \u00a0su admisibilidad. No se observa, entonces, la alegada \u00abfalta \u00a0de argumentaci\u00f3n y de t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que tampoco \u00a0es cierto, como lo afirma el demandante, que la Juez \u00ablo \u00a0tuvo que conminar para que aclarara el argumento\u00bb. \u00a0La funcionaria simplemente le solicit\u00f3 que precisara cu\u00e1les \u00a0de los testigos solicitados por la Fiscal\u00eda reputaba \u00a0inadmisibles. Consecuentemente, el abogado (aunque \u00a0ya hab\u00eda dicho que su objeci\u00f3n se refer\u00eda a \u00a0todos \u00a0ellos) \u00a0enlist\u00f3 uno a uno los nombres de las personas cuyas \u00a0declaraciones objet\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si el \u00a0abogado ten\u00eda o no raz\u00f3n en su reparo es algo que surge \u00a0irrelevante para escudri\u00f1ar la violaci\u00f3n del derecho a \u00a0la defensa t\u00e9cnica, pues de lo contrario se llegar\u00eda al \u00a0absurdo de admitir que toda postulaci\u00f3n defensiva fallida \u00a0comporta un vicio de garant\u00eda determinante de la invalidaci\u00f3n \u00a0del proceso. Lo trascendente es que, as\u00ed no haya tenido \u00e9xito, \u00a0ejerci\u00f3 una oposici\u00f3n razonable a las solicitudes \u00a0probatorias de su contraparte. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Tampoco se \u00a0ajusta a la realidad de lo sucedido la queja seg\u00fan la cual el \u00a0defensor precedente, al sustentar sus propias pretensiones \u00a0probatorias, intervino con \u00abprotuberante\u2026 \u00a0falta de t\u00e9cnica\u00bb. \u00a0Esto fue lo que arguy\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa, con el debido respeto, se permite solicitar a su se\u00f1or\u00eda \u00a0decretar y tener como pruebas\u2026 las siguientes\u2026: como \u00a0documentales, el informe completo de investigador de campo, se\u00f1or \u00a0Jairo Ascencio Guevara, de J.A.G. Investigaciones Colombia, sobre los \u00a0elementos materiales probatorios y elementos f\u00edsicos obtenidos \u00a0en su labor investigativa sobre los hechos que hacen parte de la \u00a0denuncia\u2026, sus certificados de arraigo, sus conductas, las \u00a0fuentes y testimonios de los hechos que nos convocan\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio, tenemos los testimonios de las se\u00f1oras Eliana \u00a0Marcela Correa Correa, Romelia Isabel \u00c1ngel, Patricia del \u00a0Socorro Betancur Betancur y Nidia Elvira Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0como conocedoras, todas y cada una de ellas, algunas compa\u00f1eras \u00a0ocasionales del se\u00f1or SALAZAR CORREA, en algunos de los hechos \u00a0y comportamientos conductuales notorios de la menor M.M.E. y sobre \u00a0los hechos que constan en la denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0testimonio de acompa\u00f1amiento de la declaraci\u00f3n de la \u00a0menor en C\u00e1mara Gesell en el juicio, el doctor \u00d3scar \u00a0Armando D\u00edaz Beltr\u00e1n, psiquiatra forense, ex director \u00a0del I.N.M.L. de la seccional Cali\u2026 conocedor por su \u00a0experiencia de los hechos y comportamientos conductuales notorios de \u00a0este tipo de conductas aberrantes\u2026 que le haga al despacho la \u00a0claridad necesaria en cuanto a si se consumaron los hechos de la \u00a0denuncia o solo corresponden a fantas\u00edas\u2026 desde el \u00a0punto de vista de la psiquiatr\u00eda forense, y para controvertir\u2026 \u00a0los informes soportados por los peritos presentados por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n\u2026\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta postulaci\u00f3n no se evidencia que obrase con incompetencia, \u00a0menos a\u00fan, calificable de crasa u ostensible, ni que haya \u00a0actuado de un modo que permita afirmar que SALAZAR CORREA acudi\u00f3 \u00a0a la audiencia preparatoria en condiciones de abandono defensivo. \u00a0Explic\u00f3 el porqu\u00e9 de las pruebas testimoniales \u00a0solicitadas, puso de presente la raz\u00f3n por la que convoc\u00f3 \u00a0al psiquiatra experto y dio cuenta de la informaci\u00f3n contenida \u00a0en el informe investigativo cuyo decreto reclam\u00f3. Y aunque la \u00a0Sala no ignora que el despacho inadmiti\u00f3 buena parte de las \u00a0solicitudes probatorias del mandatario, ello no lleva a concluir sin \u00a0m\u00e1s que el acusado no cont\u00f3 con una defensa t\u00e9cnica \u00a0calificada, pues \u2013 se reitera \u2013 no toda postulaci\u00f3n \u00a0fallida es indicativa de un vicio de tal naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier \u00a0caso, llama la atenci\u00f3n que el recurrente pretenda demostrar \u00a0la impericia del defensor aduciendo que \u00e9ste no ofreci\u00f3 \u00a0\u00abargumentos \u00a0de conducencia\u2026 (ni)\u2026 de utilidad\u00bb \u00a0respecto de las pruebas solicitadas, cuando ya para entonces la Sala \u00a0ten\u00eda decantado que, trat\u00e1ndose \u00e9ste de un \u00a0sistema procesal con libertad probatoria y sin tarifas legales, \u00ablas \u00a0explicaciones sobre conducencia y utilidad deber\u00e1n expresarse \u00a0cuando se presente un debate genuino sobre estas tem\u00e1ticas\u00bb13. \u00a0En este asunto no se suscit\u00f3 una controversia al respecto que \u00a0hiciera exigible del jurista proveer explicaciones sobre esas \u00a0categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aunque es \u00a0verdad que el otrora defensor pidi\u00f3 a la Juez que indicara \u00abel \u00a0n\u00famero del auto con el que (resolvi\u00f3) las \u00a0solicitudes\u00bb14, \u00a0y \u00a0lo es tambi\u00e9n que en la pr\u00e1ctica del sistema \u00a0procedimental de tendencia acusatoria no es usual que las \u00a0providencias proferidas verbalmente en audiencia se identifiquen \u00a0num\u00e9ricamente, ello resulta insuficiente para afirmar que su \u00a0representaci\u00f3n fue deficiente, m\u00e1s a\u00fan, en el \u00a0grado necesario para concluir que se configur\u00f3 el vicio de \u00a0garant\u00eda denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tal \u00a0equ\u00edvoco ata\u00f1e a una circunstancia intrascendente para \u00a0valorar la idoneidad de la representaci\u00f3n judicial que el \u00a0anterior mandatario provey\u00f3 al acusado y, por lo mismo, surge \u00a0evidente que el demandante pretende magnificar el dislate para \u00a0otorgarle una entidad de la que carece. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0censor critica que el profesional del derecho que intervino en la \u00a0audiencia preparatoria recurri\u00f3 el auto de pruebas no s\u00f3lo \u00a0con una sustentaci\u00f3n \u00abconfusa \u00a0y aparatosa\u00bb, \u00a0sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de que fuese revocado en \u00a0tanto decret\u00f3 las solicitadas por la Fiscal\u00eda, aun \u00a0cuando est\u00e1 decantado que tal determinaci\u00f3n no admite \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0comparte la primera apreciaci\u00f3n. La argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el abogado en sustentaci\u00f3n de la alzada estuvo \u00a0lejos de revestir la ambig\u00fcedad que el recurrente le atribuye. \u00a0Esto fue lo que, en lo sustancial, aleg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0no son testigos directos los que presenta la Fiscal\u00eda\u2026 \u00a0y tenemos un precedente judicial, cuya sentencia C \u2013 177 de \u00a02014, de la Corte Constitucional, deja en claro cu\u00e1les son los \u00a0testigos directos y cu\u00e1les son los testigos de referencia\u2026 \u00a0y los testigos que ha presentado la Fiscal\u00eda\u2026 no son \u00a0testigos directos\u2026 y segundo, la violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso y al imperio de la ley\u2026 veo c\u00f3mo con gran \u00a0sigilo se pretende mostrar como pruebas directas a testigos que \u00a0adolecen (sic) del conocimiento de los hechos que hacen parte de la \u00a0denuncia y del presente proceso, ya que los testigos que presenta la \u00a0Fiscal\u00eda\u2026 (Diana Luc\u00eda Escobar\u2026 Daniel \u00a0Santiago Moncada Escobar\u2026 Sol Beatriz Ca\u00f1ola\u2026 \u00a0Valerie Vanegas Ca\u00f1ola\u2026) \u2026 tan s\u00f3lo \u00a0cuentan con la versi\u00f3n de la menor M.M.E\u2026. ninguno de \u00a0ellos (puede) dar fe tan solo de haberlos visto en alguna situaci\u00f3n \u00a0que comprometa a mi prohijado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0denominada prueba de referencia tiene un car\u00e1cter excepcional, \u00a0en tanto el sistema acusatorio procura que la totalidad de las \u00a0pruebas sean directas. Las (declaraciones) de referencia que ha \u00a0presentado la Fiscal\u00eda\u2026 son de referencia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia \u00a0pasada se le solicit\u00f3 la nulidad de una prueba (sic) por no \u00a0contener lo referido en la Ley 1651 de 2013, espec\u00edficamente \u00a0en el literal D del art\u00edculo 2\u00b0: \u201cla entrevista \u00a0forense de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas \u00a0de violencia sexual ser\u00e1 realizada por personal del C.T.I. de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entrenado en \u00a0entrevista forense\u2026\u201d; la Fiscal\u00eda argument\u00f3 \u00a0que en su momento procesal el t\u00e9cnico dir\u00e1 si est\u00e1 \u00a0o no capacitado, perfecto; \u201cprevia revisi\u00f3n del \u00a0cuestionario por parte del Defensor de Familia, sin perjuicio de su \u00a0presencia en la diligencia\u201d. Y quiero recabar sobre eso, en esa \u00a0prueba que est\u00e1 presentando la Fiscal\u00eda no hay \u00a0constancia, no existe constancia, de que se haya revisado con \u00a0anterioridad el cuestionario que se le hizo a la menor y que haya \u00a0sido aprobado por el funcionario competente para ello. Estoy \u00a0solicitando la exclusi\u00f3n por la ilegalidad del elemento \u00a0material probatorio\u2026\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0exposici\u00f3n, al margen de las observaciones que el actual \u00a0defensor pueda tener sobre su estilo, fluidez o aptitud oratoria, \u00a0permite identificar con claridad los fundamentos de la inconformidad, \u00a0referidos, en concreto, a la admisibilidad de los testimonios \u00a0reclamados por la Fiscal\u00eda y la licitud de la entrevista \u00a0recibida practicada por la funcionaria del C.T.I. a la v\u00edctima. \u00a0Bajo ninguna perspectiva puede calificarse de confusa o aparatosa, \u00a0menos a\u00fan, al punto de constituir un vicio de garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, la \u00a0Sala no desconoce, como lo aduce el recurrente, que, para la \u00e9poca \u00a0en que se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria (agosto \u00a0de 2017), \u00a0ya la Corporaci\u00f3n hab\u00eda revertido su tradicional \u00a0criterio16 \u00a0y sosten\u00eda, en su lugar, que la decisi\u00f3n que accede al \u00a0decreto de pruebas no es susceptible de recurso de alzada17. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0actor pierde de vista que, entonces, se encontraba igualmente \u00a0decantada la posibilidad de apelar el auto que decreta pruebas cuando \u00a0la parte contra la cual se aducen ha solicitado su exclusi\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, y \u00a0aunque ciertamente el otrora defensor incurri\u00f3 en un yerro al \u00a0impugnar la decisi\u00f3n del a quo en punto a la admisi\u00f3n \u00a0de los testimonios que aqu\u00e9l hab\u00eda calificado de \u00a0referenciales, ning\u00fan yerro, menos a\u00fan manifiesto, le \u00a0es atribuible en cuanto pretendi\u00f3 su revocatoria respecto de \u00a0la entrevista elaborada por la psic\u00f3loga del C.T.I., de la \u00a0cual expresamente, con raz\u00f3n o sin ella, \u00ab(estaba) \u00a0solicitando la exclusi\u00f3n por la ilegalidad del elemento \u00a0material probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 De acuerdo \u00a0con lo anterior, la Corte observa que los equ\u00edvocos o \u00a0imprecisiones t\u00e9cnicas en que incurri\u00f3 el abogado que \u00a0represent\u00f3 a SALAZAR CORREA en la audiencia preparatoria, con \u00a0sustracci\u00f3n de los que le atribuye el recurrente pero que en \u00a0verdad no tienen tal calidad o no sucedieron, se limitan a (i) \u00a0solicitar al despacho que librara un oficio al I.N.M.L. para que la \u00a0declaraci\u00f3n de la v\u00edctima fuese recibida en c\u00e1mara \u00a0de Gesell; (ii) pedir de la funcionaria de primera instancia que le \u00a0indicara el \u201cn\u00famero del auto\u201d con el que resolvi\u00f3 \u00a0las solicitudes probatorias\u201d y; (iii) apelar esa decisi\u00f3n \u00a0no s\u00f3lo en cuanto neg\u00f3 la exclusi\u00f3n de la \u00a0entrevista efectuada por la psic\u00f3loga del C.T.I., sino tambi\u00e9n \u00a0en tanto decret\u00f3 los testimonios pedidos por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esos hechos \u2013 \u00a0aisladamente o considerados en conjunto \u2013 no llevan a concluir \u00a0que la asistencia judicial recibida por GONZALO ALBERTO SALAZAR en la \u00a0audiencia preparatoria fue groseramente deficiente o inid\u00f3nea, \u00a0como tampoco que el abogado careciere de las competencias m\u00ednimas \u00a0necesarias para ejercer una verdadera defensa t\u00e9cnica. La Sala \u00a0reitera, como se ha indicado ya, que se trata, algunas, de \u00a0equivocaciones menores o intrascendentes, ora de yerros que, aunque \u00a0puedan admitir reparos profesionales, en modo alguno significan que \u00a0el acusado haya concurrido al proceso en condici\u00f3n de \u00a0indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0Resta se\u00f1alar, en atenci\u00f3n a la alegaci\u00f3n \u00a0preliminar del demandante en cuanto a que SALAZAR CORREA tuvo varios \u00a0defensores a lo largo del proceso, que esa circunstancia, en s\u00ed \u00a0misma, no conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0cantidad de profesionales del derecho que participaron en la agencia \u00a0de los intereses del enjuiciado, la revisi\u00f3n de los registros \u00a0de las diligencias descarta el quebrantamiento de esa garant\u00eda \u00a0en las distintas fases de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En las audiencias \u00a0preliminares, por ejemplo, el abogado se opuso con argumentos \u00a0concretos y razonables a la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento solicitada por la Fiscal\u00eda, intentado rebatir la \u00a0postura de aqu\u00e9lla en punto a la inferencia de participaci\u00f3n \u00a0y la necesidad de la privaci\u00f3n de la libertad19. \u00a0En la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, el profesional del \u00a0derecho \u2013 uno distinto, en efecto \u2013 intervino para que se \u00a0le aclarara si la Fiscal\u00eda hab\u00eda recibido respuesta al \u00a0oficio por el cual solicit\u00f3 los antecedentes de SALAZAR CORREA \u00a0(mencionado \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n), a \u00a0lo cual el delegado respondi\u00f3 que \u00abno \u00a0(har\u00eda) ninguna presentaci\u00f3n de medio probatorio \u00a0atinente a los antecedentes del acusado\u00bb20, \u00a0con lo cual demostr\u00f3 el estudio minucioso de esa pieza. En el \u00a0juicio, por su parte, el abogado \u2013 otro \u2013 contrainterrog\u00f3 \u00a0extensa y adecuadamente a los testigos de cargo21, \u00a0condujo correctamente el testimonio de su representado22, \u00a0formul\u00f3 alegatos conclusivos en t\u00e9rminos hilados y \u00a0coherentes23 \u00a0y apel\u00f3 con argumentos comprensibles y suficientemente \u00a0elaborados la sentencia de primera instancia24. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0en ninguna de esas etapas, a \u00a0pesar de los sucesivos relevos en la representaci\u00f3n judicial \u00a0del procesado, se advierte que el enjuiciado haya estado desprotegido \u00a0o abandonado, ni que se le haya defendido con marcada inhabilidad \u00a0profesional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 De acuerdo \u00a0con lo expuesto, la Sala concluye que los argumentos del demandante \u00a0resultan insuficientes para evidenciar la posible ocurrencia del \u00a0vicio de garant\u00eda denunciado. El cargo, por consecuencia, no \u00a0ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el cargo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Seg\u00fan el censor, el Tribunal tergivers\u00f3 los testimonios \u00a0de Diana Luc\u00eda Escobar Guzm\u00e1n, madre de M.M.E., y \u00a0Valentina Vanegas Ca\u00f1ola, amiga suya. Dice que las nombradas \u00a0explicaron que la v\u00edctima empez\u00f3 a exteriorizar \u00a0afectaciones emocionales desde el momento en que inform\u00f3 sobre \u00a0los abusos a su madre, pero la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que \u00a0tales s\u00edntomas aparecieron concomitantemente a los hechos. Por \u00a0ese yerro, concluy\u00f3 que los padecimientos de la v\u00edctima \u00a0son un indicio de la verdadera ocurrencia del delito, cuando en \u00a0realidad podr\u00edan tener varias causas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La Sala \u00a0admite que el dislate as\u00ed denunciado formalmente \u00a0ocurri\u00f3. Sin perjuicio de lo anterior, el cargo no ser\u00e1 \u00a0admitido, porque el demandante no demostr\u00f3 su trascendencia ni \u00a0evidenci\u00f3 que, de corregirse, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0atacada ser\u00eda distinto. Se trata, en otras palabras, de un \u00a0yerro irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0Diana Luc\u00eda Escobar Guzm\u00e1n atest\u00f3 que su hija \u00a0M.M.E. \u00faltima sufri\u00f3 afectaciones emocionales y de \u00a0salud desde el momento en que le revel\u00f3 que estaba siendo \u00a0sexualmente abusada por SALAZAR CORREA. En concreto, evoc\u00f3 \u00a0que, luego de contarle lo que estaba sucediendo, la ni\u00f1a \u00a0\u00abempez\u00f3 \u00a0a mostrar cambios\u2026 a dormir mal, a sufrir de gastritis\u2026 \u00a0se levantaba llorando\u2026\u00bb25. \u00a0Por su parte, Valentina Vanegas Ca\u00f1ola relat\u00f3 que la \u00a0ofendida le inform\u00f3 sobre las agresiones que estaba sufriendo \u00a0en enero de 2016 y asegur\u00f3 que desarroll\u00f3 s\u00edntomas \u00a0de gastritis desde la semana inmediatamente anterior al d\u00eda \u00a0concreto de la revelaci\u00f3n. Asegur\u00f3 que antes de eso \u00a0\u00abella \u00a0no ven\u00eda enferma\u00bb26. \u00a0<\/p>\n<p>Claro, pues, que \u00a0las declarantes vincularon el inicio de los padecimientos de M.M.E. a \u00a0la revelaci\u00f3n de los hechos investigados y no a la \u00a0perpetraci\u00f3n de los abusos. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el Tribunal, al apreciar los testimonios de las nombradas, \u00a0razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAlega \u00a0el abogado que los hechos no sucedieron, pues de haber sido as\u00ed, \u00a0la menor hubiera presentado problemas de rendimiento acad\u00e9mico \u00a0y hubiera sido necesario brindarle tratamiento sicol\u00f3gico. Lo \u00a0cierto es que\u2026 \u00a0s\u00ed \u00a0se manifest\u00f3 por la propia v\u00edctima que padeci\u00f3 \u00a0problemas de insomnio y gastritis por raz\u00f3n de estos hechos, \u00a0circunstancia \u00a0confirmada no s\u00f3lo por la madre de la menor, sino tambi\u00e9n \u00a0por su amiga Valentina. \u00a0Por dem\u00e1s, no todas las personas presentan los mismos s\u00edntomas \u00a0ante situaciones traum\u00e1ticas, ni mucho menor todos reciben \u00a0acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico\u00bb27. \u00a0<\/p>\n<p>La tergiversaci\u00f3n \u00a0es irrebatible, pues el Tribunal atribuy\u00f3 a las mencionadas \u00a0testigos afirmaciones en el sentido de que M.M.E. sufri\u00f3 \u00a0afectaciones de salud \u201cpor raz\u00f3n de estos hechos\u201d, \u00a0aun cuando aqu\u00e9llas, seg\u00fan qued\u00f3 visto, \u00a0asociaron dichos padecimientos a la revelaci\u00f3n de los abusos y \u00a0no a su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo \u2013 \u00a0seg\u00fan se anticip\u00f3 &#8211; el yerro carece enteramente de \u00a0trascendencia y no puede suscitar el examen material del asunto. El \u00a0razonamiento judicial al que subyace dicho dislate es s\u00f3lo uno \u00a0de varios que sustentan la condena y que no fueron atacados por el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>Es que el ad \u00a0quem, adem\u00e1s de la supuesta relaci\u00f3n de causalidad \u00a0entre los abusos y los padecimientos sufridos por M.M.E., invoc\u00f3 \u00a0como argumentos para confirmar el fallo de responsabilidad los \u00a0siguientes: (i) \u00abla \u00a0versi\u00f3n de la menor\u2026 resulta cre\u00edble\u2026 por \u00a0la forma como narra lo sucedido de manera coherente y sin ning\u00fan \u00a0tipo de contradicci\u00f3n\u00bb; \u00a0(ii) las afirmaciones de la v\u00edctima \u00abde \u00a0alg\u00fan modo aparecen corroboradas por los dem\u00e1s \u00a0testigos\u00bb, \u00a0entre otros, \u00abla \u00a0doctora Clara Elena Chisco Torres, m\u00e9dica sex\u00f3loga del \u00a0Instituto de Medicina Legal\u00bb; \u00a0(iii) la ofendida, cuando ten\u00eda 8 a\u00f1os, le dijo a su \u00a0madre que SALAZAR CORREA la tocaba pero aqu\u00e9lla no le crey\u00f3, \u00a0lo cual \u00abmuestra \u00a0la persistencia de su versi\u00f3n\u2026 y se corresponde con que \u00a0se prolongaron durante el tiempo que ella especifica, por lo que no \u00a0puede pensarse que sean productor de la imaginaci\u00f3n o actos de \u00a0rebeld\u00eda\u2026 cuando siendo ni\u00f1a ya hab\u00eda \u00a0alertado al respecto\u00bb; \u00a0(iv) \u00ab\u2026 \u00a0la menor permaneci\u00f3 a solas con el procesado en la casa donde \u00a0sucedieron los hechos\u2026 pues\u2026 no era constante \u00a0laboralmente\u00bb; \u00a0(v) se demostr\u00f3 que entre M.M.E. y SALAZAR CORREA exist\u00eda \u00a0\u00abuna \u00a0buena relaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de modo que \u00abning\u00fan \u00a0tipo de animadversi\u00f3n exist\u00eda\u2026 como para \u00a0inventar un episodio de la gravedad como lo denunciado\u00bb28. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las \u00a0proposiciones rese\u00f1adas, que concurren, todas ellas, a \u00a0consolidar las bases f\u00e1cticas de la sentencia de segundo \u00a0grado, fue criticada, controvertida o desmentida por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en sede de casaci\u00f3n es tarea del censor, si de lograr el \u00a0quiebre de la sentencia atacada por errores f\u00e1cticos se trata, \u00a0\u00abdesquiciar \u00a0todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, \u00a0porque basta que se mantenga uno s\u00f3lo de ellos con suficiente \u00a0contundencia para que el sentido de la decisi\u00f3n conserve su \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u00bb29. \u00a0<\/p>\n<p>Como adem\u00e1s \u00a0la Sala no observa situaciones que hagan necesaria su intervenci\u00f3n \u00a0oficiosa en salvaguarda de los derechos de SALAZAR CORREA, la demanda \u00a0necesariamente habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por el apoderado judicial de GONZALO ALBERTO SALAZAR \u00a0CORREA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 15 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 5:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 70 y ss.; fs. 76 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y ss.; fs. 130 y ss.; fs. 141 y ss.; fs. 144 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 236 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 14 sep. 2009, rad. 31981. En igual sentido, CSJ SP, 21 feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, rad. 25920. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 sep. 2015, rad. 46153. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo corte r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corte, r\u00e9cord 27:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ejemplo, CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 46569. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jul. 2016, rad. 47469. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de marzo de 2018, r\u00e9cord 30:50 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9cord 1:12:00 y ss.; r\u00e9cord 1:41:30 y ss.; sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 3 de abril de 2018, r\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032:30; r\u00e9cord 1:02:30. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 3 de abril de 2018, r\u00e9cord 1:22:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 16 de abril de 2018, r\u00e9cord 33:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0167 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 7 de marzo de 2018, r\u00e9cord 9:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 3 de abril de 2018, r\u00e9cord 4:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras, CSJ AP, 4 abr. 2018, rad. 49998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1752-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55542 \u00a0 Aprobado acta \u00a0No.155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte 2020. \u00a0 La Sala examina \u00a0la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n formulada por el \u00a0defensor de GONZALO ALBERTO SALAZAR CORREA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}