{"id":50185,"date":"2023-09-15T20:49:58","date_gmt":"2023-09-15T20:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1736-202052487\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:58","slug":"ap1736-202052487","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1736-202052487\/","title":{"rendered":"AP1736-2020(52487)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1736-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52487 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, contra la \u00a0sentencia emitida el 17 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Cali, a trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el fallo \u00a0proferido por el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, que \u00a0lo conden\u00f3 como coautor del delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a003 de diciembre de 1998, con la participaci\u00f3n de HAROLD \u00a0SCARPETTA CIFUENTES, en su calidad de Director de la CAJA DE CR\u00c9DITO \u00a0AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO de Cali (como \u00a0banco emisor), \u00a0se gestion\u00f3 y otorg\u00f3, a solicitud de la Sociedad \u00a0CORRUTEC S.A. (ordenante), \u00a0la carta de cr\u00e9dito por doscientos noventa mil d\u00f3lares \u00a0(USD 290.000), a favor de la Papeler\u00eda Nacional S.A. de \u00a0Guayaquil, Ecuador, (beneficiario) \u00a0para la compra de 500 toneladas de papel tipo \u2018kraft liner\u2019, \u00a0mercanc\u00eda \u00a0gravada con retenci\u00f3n y prenda a favor de la entidad \u00a0financiera representada por el se\u00f1or SCARPETTA. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de febrero de 1999, previa solicitud del Gerente General de la \u00a0sociedad CORRUTEC, el citado documento de cr\u00e9dito se reform\u00f3 \u00a0en lo relativo al beneficiario (ahora BARNETT CORPORATION), el puerto \u00a0de embarque (New London), destino (puerto de Buenaventura) y la \u00a0descripci\u00f3n de la mercanc\u00eda (ahora 752 toneladas del \u00a0referido papel), siendo posteriormente autorizado su pago a favor del \u00a0nuevo beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que los funcionarios adscritos a la CAJA DE CR\u00c9DITO AGRARIO, \u00a0entre ellos el se\u00f1or SCARPETTA CIFUENTES, no realizaron \u00a0seguimiento al procedimiento y dejaron que la modificada carta de \u00a0cr\u00e9dito quedara sin las garant\u00edas reales consignadas y \u00a0especificadas en la carta de cr\u00e9dito original, conllev\u00f3 \u00a0a que las toneladas de papel entraran directamente en calidad de \u00a0dep\u00f3sito a CORRUTEC S.A., empresa que inmediatamente lleg\u00f3 \u00a0a puerto la mercanc\u00eda, dispuso de \u00e9sta, afectando as\u00ed \u00a0los intereses de la entidad crediticia, que sufri\u00f3 detrimento \u00a0patrimonial por el valor pagado al beneficiario y por el que se \u00a0constituyera la carta de cr\u00e9dito referida y cuyo pago nunca \u00a0obtuvo. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por lo anteriores hechos el apoderado de la CAJA DE CR\u00c9DITO \u00a0AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO instaur\u00f3 denuncia penal contra \u00a0Luisa Fernanda Laverde Lora\u00a0\u2013\u00a0Gerente Nacional de \u00a0Operaciones Internaciones de esa entidad\u00a0\u2013, HAROLD \u00a0SCARPETTA CIFUENTES\u00a0\u2013\u00a0director de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario Industrial y Minero de Cali\u00a0\u2013\u00a0y Mar\u00eda \u00a0Elvira Franco Noguera\u00a0\u2013\u00a0Gerente Administrativo de la \u00a0sociedad CORRUTEC S.A.\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante diligencia de indagatoria, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n vincul\u00f3 a Luisa Fernanda Laverde Lora, HAROLD \u00a0SCARPETTA CIFUENTES, Mar\u00eda Elvira Franco y Gustavo Andr\u00e9s \u00a0Pati\u00f1o Ocampo, el \u00faltimo a trav\u00e9s de \u00a0declaratoria de persona ausente. La primera, por el delito de \u00a0peculado culposo; el segundo, por peculado por apropiaci\u00f3n; y \u00a0los dos \u00faltimos, por las conductas punibles de estafa y \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, en calidad de intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante resoluci\u00f3n de 31 de agosto de 2006, la Fiscal\u00eda \u00a0precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a favor de Mar\u00eda \u00a0Elvira Franco Noguera. Posteriormente y a trav\u00e9s de auto del \u00a008 de mayo de 2007, similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 frente a \u00a0los dem\u00e1s investigados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente a la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado de la parte civil, la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Cali, el 15 de febrero de 2008, revoc\u00f3 \u00a0el pronunciamiento \u00faltimo citado. En su lugar, precluy\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal a favor de Luisa Fernanda Laverde Lora y dispuso continuar la \u00a0instrucci\u00f3n contra HAROLD SCARPETTA CIFUENTES por el presunto \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros y \u00a0Gustavo Andr\u00e9s Pati\u00f1o Ocampo por las conductas punibles \u00a0de estafa y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotada la etapa instructiva, la Fiscal\u00eda 98 Seccional de \u00a0Cali, el 24 de diciembre de 2010, decidi\u00f3 proferir resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n contra Gustavo Andr\u00e9s Pati\u00f1o Ocampo \u00a0por el delito de estafa agravada y declar\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de las acciones penales de falsedad en documento privado y peculado \u00a0culposo. En consecuencia, precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n a \u00a0favor de Pati\u00f1o Ocampo y HAROLD SCARPETTA CIFUENTES. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Inconformes con la anterior decisi\u00f3n, el defensor de Pati\u00f1o \u00a0Ocampo y el apoderado de la parte civil la impugnaron. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior de \u00a0Cali, el 02 de marzo de 2011, resolvi\u00f3 revocar lo relativo a \u00a0la preclusi\u00f3n y, en su lugar, acus\u00f3 a HAROLD ESCARPETA \u00a0CIFUENTES y Gustavo Andr\u00e9s Pati\u00f1o Ocampo, por el delito \u00a0de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, agravado por \u00a0la cuant\u00eda (art\u00edculo 133 del Decreto Ley 100 de \u00a01980\u00a0\u2013\u00a0hoy 397 C.P.\u00a0\u2013), a este \u00faltimo \u00a0en calidad de interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, profiri\u00f3 medida de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en contra de SCARPETTA CIFUENTES otorg\u00e1ndole el \u00a0beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria, previa suscripci\u00f3n \u00a0de diligencia de compromiso; respecto a Pati\u00f1o Campo, se le \u00a0impuso detenci\u00f3n preventiva sin beneficio de excarcelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ejecutoriada la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, \u00a0la etapa de juicio correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito de Cali, autoridad que al advertir, en la audiencia de \u00a0juicio oral, que Gustavo Andr\u00e9s Pati\u00f1o Ocampo no se \u00a0encontraba legalmente vinculado al proceso, declar\u00f3 a su favor \u00a0la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, de la \u00a0declaratoria de persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia \u00a0del 16 de diciembre de 2015, lo conden\u00f3 a la pena de 72 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa equivalente a $\u00a0454.958.091.oo e \u00a0inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena privativa de \u00a0la libertad, al ser hallado coautor responsable del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, lo conden\u00f3 al pago de $\u00a0454.958.091.oo, por \u00a0concepto de perjuicios materiales, indexados, teniendo en cuenta la \u00a0fecha en que la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero en \u00a0Liquidaci\u00f3n hizo el desembolso de USD\u00a0290.000, esto es, \u00a016 de mayo de 1999, fijando para ello un plazo de 12 meses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n, el defensor del procesado \u00a0interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Cali, el 17 de noviembre de 2017, confirm\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n, la defensa t\u00e9cnica interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0compuesta por una sola censura, cuyo alcance, en s\u00edntesis, es \u00a0el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, con fundamento en el cuerpo segundo del numeral 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de \u00a0segunda instancia de incurrir en una \u201cequivocada \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas, al desconocer el postulado de la \u00a0sana cr\u00edtica, como las reglas de la experiencia o el sentido \u00a0de c\u00f3mo com\u00fanmente ocurren las cosas\u201d, \u00a0lo que condujo a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0133 del Decreto 100 de 1980, modificado por el art\u00edculo 19 de \u00a0la Ley 190 de 1995\u00a0\u2013\u00a0hoy 397 C.P.\u00a0\u2013, y \u00a0falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00b0 del C.P.P. que \u00a0establece la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el censor, la \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0incorrecta\u201d \u00a0que hace el Tribunal de las pruebas testimoniales y documentales, se \u00a0deduce, siguiendo las pautas se\u00f1aladas por la jurisprudencia \u00a0para demostrar el cargo de falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n de Luisa Fernanda Laverde Lora, Gerente \u00a0Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, la \u00a0califica de carente de \u201cconfianza\u201d por ser \u201copuesta \u00a0a la realidad procesal\u201d. En este sentido, indica que el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado por el fallador es equivocado ante la falta de \u00a0credibilidad de la testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose \u00a0a los relatos expuestos por Mar\u00eda Elvira Franco Noguera, \u00a0Gerente Administrativo de CORRUTEC S.A., y Yormen Mazuera Salinas, \u00a0Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente, \u00a0indica que el Tribunal no los tuvo en cuenta en lo que correspond\u00eda, \u00a0debiendo s\u00ed haber realizado otro tipo de deducciones de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con la primera de las mencionadas, sostiene que lo \u00a0que debi\u00f3 haber concluido el Juzgador de Segunda Instancia, \u00a0era la inexistencia de amistad o v\u00ednculo afectivo entre \u00a0SCARPETTA y socios o empleados de la sociedad CORRUTEC. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al segundo declarante, anota, la inferencia a derivar, era su \u00a0concordancia con el informe del investigador contable del CTI, Jairo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Arenas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, despu\u00e9s de relatar inextenso \u00a0lo declarado por su representado, concluye que la actuaci\u00f3n \u00a0del procesado fue correcta, pues, en su criterio \u201cagot\u00f3 \u00a0los esfuerzos para evitar el fraude cometido por CORRUTEC S.A., aun \u00a0careciendo del conocimiento y que no tuvo la oportunidad para evitar \u00a0la autorizaci\u00f3n que la Gerencia Nacional de Operaciones \u00a0Internacionales le dio al banco Ganadero de Miami corresponsal, por \u00a0desconocer lo que previamente esa gerencia ya conoc\u00eda\u201d. \u00a0As\u00ed, concluye que el Tribunal \u201cno \u00a0le dio ning\u00fan m\u00e9rito positivo a la declaraci\u00f3n \u00a0del procesado. No represent\u00f3 nada la declaraci\u00f3n sobre \u00a0la forma en que particip\u00f3 como subalterno en calidad de \u00a0director de la Sucursal de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario de Cali \u00a0en la operaci\u00f3n crediticia solicitada por CORRUTEC S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, sostiene que el juzgador de segunda instancia desconoci\u00f3 \u00a0la m\u00e1xima de la experiencia, seg\u00fan la cual, \u201ccasi \u00a0siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones \u00a0o atribuciones de los dem\u00e1s subalternos\u201d. \u00a0Que de haberse tenido en cuenta, el Tribunal habr\u00eda llegado a \u00a0una conclusi\u00f3n diferente como lo es que el se\u00f1or \u00a0SCARPETTA CIFUENTES, en cumplimiento de las funciones que le \u00a0correspond\u00eda atender como director de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agrario, Industrial y Minero de Cali, fue diligente frente al \u00a0desenlace de la operaci\u00f3n crediticia y estuvo atento a los \u00a0comunicados y \u00f3rdenes recibidas del ente superior, en defensa \u00a0de los intereses de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el Tribunal desconoci\u00f3 que el procesado era s\u00f3lo un \u00a0enlace entre el cliente CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de \u00a0Operaciones Internacionales de la Caja Agraria; que no ten\u00eda \u00a0competencia para autorizar las modificaciones a la carta de cr\u00e9dito, \u00a0ni autorizar el pago al banco corresponsal la suma de USD 290.000, \u00a0como tampoco valor\u00f3 la activa diligencia y preocupaci\u00f3n \u00a0que SCARPETTA CIFUENTES mantuvo respecto de la operaci\u00f3n \u00a0crediticia, resaltando que fue la empresa ordenante (CORRUTEC S.A.) \u00a0la que en detrimento de los dineros de la Caja de Cr\u00e9dito \u00a0Agraria cometi\u00f3 la falsedad conocida. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el togado, lo que debi\u00f3 haber tenido en cuenta el ad-quem, \u00a0es \u00a0la competencia en cabeza de la Gerencia Nacional de Operaciones \u00a0Internacionales\u00a0\u2013\u00a0y \u00a0no de la sucursal de Cali\u00a0\u2013\u00a0para evitar los cambios \u00a0realizados sobre la carta de cr\u00e9dito comprometida, al ser \u00e9sta \u00a0la \u00a0dependencia con comunicaci\u00f3n directa con el ordenador \u00a0(CORRUTEC S.A.). De tal forma, concluye, incluso era la Gerencia \u00a0Nacional quien hubiese podido ordenar al banco corresponsal no hacer \u00a0efectivo el pago del dinero comprometido en la carta, por su relaci\u00f3n \u00a0directa con el \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la defensa que su representado no tuvo oportunidad de evitar que \u00a0CORRUTEC S.A. y la Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales \u00a0autorizaran el pago con las discrepancias informadas por el banco \u00a0corresponsal y que fuese esa compa\u00f1\u00eda (la ordenante) la \u00a0que nacionalizara la mercanc\u00eda, eludiendo la garant\u00eda \u00a0que como condici\u00f3n estaba vigente desde el 10 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que tampoco se tuvo en cuenta que la Gerencia Nacional de Operaciones \u00a0Internacionales, autoriza el pago al banco corresponsal el 12 de \u00a0marzo de 1999, 2 d\u00edas despu\u00e9s de recibir del banco \u00a0corresponsal la solicitud de autorizaci\u00f3n de pago con \u00a0discrepancias, cuando ten\u00eda 7 d\u00edas para su revisi\u00f3n \u00a0y verificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que desde un principio, en la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0inicial concedido a CORRUTEC, se estableci\u00f3 una condici\u00f3n \u00a0especial, pese a existir dos tipos de garant\u00edas -hipotecaria y \u00a0prendaria-, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abser\u00e1 \u00a0responsabilidad de la administraci\u00f3n de la caja agraria, del \u00a0gerente regional y del director de la oficina que previamente a la \u00a0contabilizaci\u00f3n de la presente operaci\u00f3n se constituyan \u00a0todas las garant\u00edas, se cumplan las normas vigentes en materia \u00a0de cr\u00e9dito y las contempladas en el convenio Fogaf\u00edn y \u00a0adicionalmente se d\u00e9 cumplimiento a las condiciones especiales \u00a0para cr\u00e9dito, las cuales se deben especificar inequ\u00edvocamente \u00a0y claramente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Tribunal al desconocer el procedimiento para la apertura del \u00a0cr\u00e9dito documentario Nr.\u00a00280510073 por US\u00a0290.000, \u00a0yerra al afirmar que el \u00fanico responsable de ordenar su pago \u00a0fue el procesado, beneficiando a la sociedad CORRUTEC S.A., y en \u00a0virtud de las inconsistencias la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, \u00a0Industrial y Minero, perdi\u00f3 la garant\u00eda sobre la \u00a0mercanc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, el actor considera que, al valorar equivocadamente la \u00a0prueba testimonial y documental, el juzgador de segunda instancia \u00a0incurri\u00f3 en un falso raciocinio afectando la sentencia, en la \u00a0medida en que el error represent\u00f3 dejar inamovible la condena \u00a0impuesta, \u201cdesconociendo \u00a0los postulados de la sana cr\u00edtica, directamente las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia\u201d \u00a0e insistiendo en que la prueba de cargo, no permite derivar la \u00a0certeza de responsabilidad atribuida al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicita casar la sentencia y, en su lugar, \u00a0dictar fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el traslado previsto en el art\u00edculo 211 de la Ley 600 de 2000, \u00a0la Caja de Cr\u00e9dito Agrario, Industrial y Minero\u00a0\u2013\u00a0hoy \u00a0Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes, por intermedio de \u00a0apoderado, solicit\u00f3 no casar la sentencia por considerar que \u00a0el demandante incurre en yerros en la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0si se tiene en cuenta que \u201cconfunde \u00a0el error de juicio por la equivocada valoraci\u00f3n probatoria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que m\u00e1s grave se torna la situaci\u00f3n para el demandante, \u00a0en tanto desconoce la t\u00e9cnica de valoraci\u00f3n de cada \u00a0elemento de prueba que pone en tela de juicio cuya estimaci\u00f3n \u00a0debe ser contemplada en cargo independiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a realizar un an\u00e1lisis en conjunto, como lo demanda la sana \u00a0cr\u00edtica, \u201cpara \u00a0demostrar el falso juicio, del cual se desconoce\u201d, \u00a0el recurrente analiza cada prueba independientemente. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el censor olvida que las interpretaciones que realiza el Tribunal \u00a0no nacen de la imaginaci\u00f3n, sino que, por el contrario, surgen \u00a0de la totalidad del acervo probatorio, desde luego con el rigor de la \u00a0sana cr\u00edtica, la cual se pretende desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que estaba m\u00e1s que demostrada la \u00a0responsabilidad del procesado en la comisi\u00f3n del delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, resulta indispensable precisar que el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en la Ley 600 de 2000, conforme al \u00a0art\u00edculo 206, asegura \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia demandada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 212 ibidem, los presupuestos de \u00a0admisibilidad de la demanda est\u00e1n determinados, esencialmente, \u00a0por el inter\u00e9s jur\u00eddico del demandante y la \u00a0sustentaci\u00f3n l\u00f3gica y suficiente de los reparos, en \u00a0correspondencia con el motivo de casaci\u00f3n invocado, de tal \u00a0forma que se evidencie claramente la necesidad de examinar de fondo \u00a0la legalidad y acierto de la declaraci\u00f3n de justicia, en \u00a0virtud de los errores acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si bien la Corte en principio no est\u00e1 facultada para \u00a0hacer pronunciamiento de fondo por \u201ccausales \u00a0de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas \u00a0por el demandante\u201d, \u00a0se\u00f1ala el art\u00edculo 216 del mismo Estatuto, \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma \u00a0atenta contra las garant\u00edas fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo dispuesto por la norma en cita puede extractarse, a la vez, que la \u00a0demanda debe examinarse tambi\u00e9n desde los fines del \u00a0extraordinario mecanismo de impugnaci\u00f3n. Por ello, \u00e9sta \u00a0ha de evidenciar claramente la real configuraci\u00f3n de los \u00a0errores alegados y su influjo trascendental en la parte resolutiva \u00a0del fallo censurado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo mismo, ha reiterado la Sala que los reproches en casaci\u00f3n \u00a0no pueden ser de arbitraria formulaci\u00f3n, ni, por tanto, la \u00a0demanda estar elaborada a trav\u00e9s de un escrito de libre \u00a0factura, en el que sea permitido hacer cualquier clase de cr\u00edticas \u00a0o reproches a las sentencias de instancia, por coherentes y \u00a0razonables que se ofrezcan, toda vez que agotados los tr\u00e1mites \u00a0ordinarios, se entiende concluida la oportunidad procesal para \u00a0proponer, sin m\u00e1s l\u00edmites legales que la lealtad con la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, las opiniones y enfoques personales acerca \u00a0de una forma diversa de resolver el asunto, seg\u00fan el criterio \u00a0probatorio y jur\u00eddico de las partes, en oposici\u00f3n al de \u00a0los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Calificaci\u00f3n de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00fanico reparo contra el fallo de segundo grado se eleva por la \u00a0v\u00eda de la violaci\u00f3n indirecta de la norma sustancial \u00a0por falso raciocinio derivado de \u201cla \u00a0equivocada valoraci\u00f3n de las pruebas, al desconocer el \u00a0postulado de la sana cr\u00edtica como las reglas de la experiencia \u00a0o el sentido de c\u00f3mo com\u00fanmente ocurren las cosas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error \u00a0de hecho por falso raciocinio \u00a0exige indicar en forma objetiva qu\u00e9 dice el medio probatorio, \u00a0cu\u00e1l fue la inferencia a la que equivocadamente arrib\u00f3 \u00a0el juzgador y cu\u00e1l es la correcta, as\u00ed como el m\u00e9rito \u00a0persuasivo otorgado y el postulado l\u00f3gico, ley cient\u00edfica \u00a0o m\u00e1xima de experiencia desconocida en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0corresponde al recurrente identificar la norma de derecho sustancial \u00a0que indirectamente result\u00f3 excluida o indebidamente aplicada y \u00a0la trascendencia del error, en aras de establecer, si de no haberse \u00a0incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la decisi\u00f3n \u00a0atacada por v\u00eda del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0falso raciocinio se concreta en una equivocaci\u00f3n en el proceso \u00a0de valoraci\u00f3n cr\u00edtica del medio de convicci\u00f3n \u00a0que funda la sentencia, por lo cual, entra en contradicci\u00f3n \u00a0con un razonamiento l\u00f3gico y\/o cient\u00edfico que conlleva \u00a0a una conclusi\u00f3n errada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que le corresponda al demandante, no la mera enunciaci\u00f3n \u00a0de la trasgresi\u00f3n a las reglas de la sana cr\u00edtica, sino \u00a0la carga de identificar cu\u00e1l regla de experiencia, de la \u00a0l\u00f3gica o de la ciencia se desconoci\u00f3, y c\u00f3mo, \u00a0tal desconocimiento trascendi\u00f3 en el resultado de la \u00a0sentencia, es decir, el casacionista debe hacer notar la conclusi\u00f3n \u00a0absurda a la que arrib\u00f3 el juez de segundo grado como \u00a0resultado de un equivocado razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace referencia a las m\u00e1ximas de la experiencia, las \u00a0cuales, en raz\u00f3n del contenido de las censuras planteadas, \u00a0ser\u00edan las desconocidas en el fallo, conviene puntualizar que \u00a0adem\u00e1s del deber de identificarlas de forma clara, es \u00a0imperativo que el impugnante acredite que re\u00fane los requisitos \u00a0de universalidad, permanencia y reiteraci\u00f3n, en orden a que \u00a0sea considerada como tal, am\u00e9n de que le incumbe al recurrente \u00a0constatar su incidencia en la inferencia del juzgador y explicar c\u00f3mo \u00a0su aplicaci\u00f3n habr\u00eda tenido efectos trascedentes en la \u00a0sentencia confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0enfatizarse que es perentorio que el censor demuestre que la m\u00e1xima \u00a0de la experiencia existe y que es aplicada de forma m\u00e1s o \u00a0menos uniforme o estable, de modo que la misma no puede ser el fruto \u00a0de la percepci\u00f3n particular de quien la formula, o que surja \u00a0de meras especulaciones personales carentes de objetividad (CSJ AP, \u00a030 jun. 2004, rad. 21321). \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0se\u00f1alar que en general, los errores en punto de la valoraci\u00f3n \u00a0de la prueba derivados de un falso raciocinio no pueden surgir de la \u00a0simple disparidad de criterios entre el m\u00e9rito fijado por los \u00a0juzgadores en las instancias y el ofrecido por el demandante, sino de \u00a0la innegable contradicci\u00f3n entre aqu\u00e9l y las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica que gobiernan la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no sobra reiterar, que en sede de casaci\u00f3n no \u00a0es posible efectuar la mera confrontaci\u00f3n entre la valoraci\u00f3n \u00a0realizada por los juzgadores bajo el rigor de los postulados de la \u00a0sana cr\u00edtica y la ensayada por el recurrente, por cuanto en \u00a0ese escenario prevalecer\u00e1 la de aquellos y no la de \u00e9ste, \u00a0en raz\u00f3n de la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto \u00a0que ampara a la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta desacertado que el demandante trate de imponer, a \u00a0trav\u00e9s del recurso de casaci\u00f3n, sus apreciaciones \u00a0personales sobre las de los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0rese\u00f1a sobre el alcance del error de hecho en la modalidad de \u00a0falso raciocinio y lo que debe demostrarse en la censura en donde se \u00a0denuncia su configuraci\u00f3n, particularmente con base en el \u00a0desconocimiento de las m\u00e1ximas de la experiencia, permite \u00a0concluir que en el cargo que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, el \u00a0recurrente no se pleg\u00f3 a las m\u00ednimas exigencias \u00a0formales que el mencionado yerro demanda para su correcta \u00a0formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lo que se evidencia es que el demandante utiliza el recurso \u00a0de casaci\u00f3n a manera de una tercera instancia, pues propone su \u00a0particular estimaci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la tarea que le correspond\u00eda adelantar al impugnante al \u00a0denunciar el error de hecho por falso raciocinio, la Corte verifica \u00a0que identifica los medios de conocimiento sobre los cuales recae1 \u00a0y la conclusi\u00f3n que sobre ellos adopt\u00f3 el Tribunal, \u00a0esto es que el procesado \u201cno \u00a0hizo nada al respecto, teniendo potestad para ello, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que el cambio de destinatario produjera que Almagrario no tuviera \u00a0incidencia en su nacionalizaci\u00f3n y por tanto no se expidiera \u00a0el certificado de dep\u00f3sito y el bono de prenda a favor de la \u00a0Caja Agraria, en garant\u00eda de los intereses econ\u00f3micos \u00a0de la entidad\u201d. \u00a0No obstante, funda la censura en su propia apreciaci\u00f3n del \u00a0hecho cuando afirma que la responsabilidad recae en Luisa \u00a0Fernanda Laverde Lora, Gerente Nacional de Operaciones Internaciones \u00a0de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero y no en \u00a0HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, director de la Caja de Cr\u00e9dito de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien, para el censor la regla de la experiencia que desconoci\u00f3 \u00a0el fallador de segundo grado, predica que \u201ccasi \u00a0siempre quien tiene poder o mando, tiende a desconocer las funciones \u00a0o atribuciones de los dem\u00e1s subalternos\u201d, tal \u00a0enunciado no re\u00fane los requisitos de universalidad, \u00a0permanencia y reiteraci\u00f3n. Por el contrario, es un \u00a0planteamiento personal que contraviene esas m\u00e1ximas porque lo \u00a0que sucede en la cotidianidad es que quien ocupa un cargo directivo, \u00a0lo hace precisamente porque conoce el manejo de una empresa o entidad \u00a0p\u00fablica y los roles que cumple cada uno de sus funcionarios, \u00a0manteniendo un deber de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa de SCARPETTA CIFUENTES se limita a criticar las declaraciones \u00a0rendidas por Luisa \u00a0Fernanda Laverde Lora, Mar\u00eda Elvira Franco Noguera y Yormen \u00a0Mazuera Salinas, para concluir en exposiciones, \u00a0a manera de alegatos de instancia, que \u00fanicamente hacen \u00a0manifiesto su antag\u00f3nico punto de vista sobre la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n que los juzgadores reconocen a esos medios de \u00a0convicci\u00f3n y de las razones por las que les restaron m\u00e9rito \u00a0a las exculpaciones ofrecidas por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el censor, los falladores de instancia en \u00a0ning\u00fan momento se\u00f1alaron que \u201cel \u00a0\u00fanico\u201d \u00a0responsable de la p\u00e9rdida de los intereses de la Caja Agraria, \u00a0Industrial y Minero haya sido el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0aqu\u00ed acusado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES en su calidad de \u00a0director de la Oficina Sucursal Cali de la Caja Agraria, ten\u00eda \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica de los dineros de la mencionada \u00a0entidad bancaria, concretamente de los relacionados con las Cartas de \u00a0Cr\u00e9dito aperturadas por CORRUTEC S.A. a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, pues interven\u00eda en el desarrollo de esa \u00a0negociaci\u00f3n, y como ya se dijo, al conocer que en la carta de \u00a0cr\u00e9dito por US 290.000, se presentaban las discrepancias \u00a0enunciadas por el banco corresponsal, entre esas el cambio de \u00a0destinatario, omiti\u00f3 pronunciarse ante la Gerencia Nacional de \u00a0Operaciones Internacionales advirtiendo que [en] \u00a0esas condiciones no deb\u00eda autorizarse o realizarse el pago de \u00a0la carta de cr\u00e9dito por cuanto al hacerse el cambio de \u00a0destinatario de suyo quedaba en el aire la especial condici\u00f3n \u00a0de retenci\u00f3n y expedici\u00f3n de certificado de dep\u00f3sito \u00a0y bono de prenda a favor de la Caja Agraria, pues al cambiarse el \u00a0destinatario la mercanc\u00eda no llegar\u00eda a las bodegas de \u00a0ALMAGRARIO. Ello es predicable igualmente de quienes desde la \u00a0Gerencia Nacional de Operaciones Internacionales intervinieron en el \u00a0tr\u00e1mite de la aludida carta de cr\u00e9dito, quienes cuando \u00a0conocieron que se hab\u00eda producido el cambio de destinatario \u00a0debieron intervenir y abstenerse de ordenar el pago de esa hasta que \u00a0no se restableciera la condici\u00f3n que significaba la garant\u00eda \u00a0real de que no se afectar\u00eda el patrimonio econ\u00f3mico de \u00a0la entidad oficial en la cual laboraban\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0cosa es que la Fiscal\u00eda en sus instancias haya considerado que \u00a0los funcionarios de la Gerencia Nacional de Operaciones \u00a0Internacionales de la Caja Agraria, no ten\u00edan nada que ver con \u00a0el asunto, que eran meros tramitadores de lo que acordaran el cliente \u00a0CORRUTEC a trav\u00e9s de su representante legal y la Sucursal Cali \u00a0a trav\u00e9s de su director, se\u00f1or HAROLD SACARPETTA, por \u00a0lo que la Fiscal\u00eda Primera Delegada ante el Tribunal Superior \u00a0de Cali determin\u00f3 que a \u00e9sta [Luisa \u00a0Fernanda Laverde Lora] \u00a0le podr\u00eda ser atribuible el peculado en modalidad culposa, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda a-quo que hab\u00eda \u00a0precluido la instrucci\u00f3n por prescripci\u00f3n, considerando \u00a0que la actuaci\u00f3n dolosa le era imputable exclusivamente a \u00a0SCARPETTA CIFUENTES, si\u00e9ndole predicable ya que ten\u00eda \u00a0la disponibilidad jur\u00eddica de los dineros de la entidad \u00a0crediticia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en cuanto al reproche penal imputado a HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, el \u00a0Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0quiere decir lo anterior que la responsabilidad se haya predicado \u00a0\u00fanicamente para el procesado, pues resulta evidente que sobre \u00a0la Direccional Nacional de Operaciones Internacionales se esperaba el \u00a0mismo proceder, es decir se desplegaran las actuaciones que fueran \u00a0necesarias para salvaguardar el patrimonio p\u00fablico de la Caja \u00a0Agraria, por tanto el argumento que expone el apelante respecto a que \u00a0el se\u00f1or Scarpetta Cifuentes no ten\u00eda injerencia en el \u00a0otorgamiento de cr\u00e9ditos no est\u00e1 llamada a prosperar \u00a0atendiendo que no se basa en ello el reproche penal, ni en la \u00a0expedici\u00f3n de la carta de cr\u00e9dito, sino en que \u00a0deliberadamente \u00a0no advirti\u00f3 a la Gerencia Nacional de Operaciones de las \u00a0discrepancias, sobre todo en el cambio de destinatario, pues adem\u00e1s \u00a0ten\u00eda conocimiento de que el cambio de destinatario acarreaba \u00a0la p\u00e9rdida de garant\u00eda sobre la carta de cr\u00e9dito, \u00a0pues era Almagrario quien almacenaba la mercanc\u00eda y expedida a \u00a0nombre de la Caja Agraria el certificado de dep\u00f3sito y el bono \u00a0de prenda, como garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Operaciones Internacionales corri\u00f3 \u00a0traslado al procesado del mensaje Swift, en el entendido de que como \u00a0\u00e9ste lo admiti\u00f3 en su injurada era quien ten\u00eda \u00a0contacto directo con el cliente, para el caso CORRUTEC S.A., sin \u00a0embargo pese a que conoci\u00f3 las inconsistencias, se autoriz\u00f3 \u00a0el pago de la carta de cr\u00e9dito y con ello la Caja Agraria \u00a0perdi\u00f3 su garant\u00eda sobre la misma, pues el Puerto de \u00a0Embarque se cambi\u00f3 a Buenaventura y la mercanc\u00eda lleg\u00f3 \u00a0directamente a nombre de CORRUTEC S.A., lo que conlleva a afirmar a \u00a0que de haber el procesado advertido al nivel central de las \u00a0inconsistencias el patrimonio de la Caja Agraria no se hubiera \u00a0menoscabado, pues el paso ser\u00eda haber cancelado la carta, en \u00a0virtud a las inconsistencias, en cuanto a la cantidad de mercanc\u00eda, \u00a0puerto de embarque, beneficiario, vencimiento, como lo dio a conocer \u00a0la se\u00f1ora Yormen Manzuera Salinas, quien desempe\u00f1\u00f3 \u00a0el cargo de Directora de Operaciones Internacionales del Banco de \u00a0Occidente, quien rindi\u00f3 declaraci\u00f3n por solicitud de la \u00a0defensa -fl 436 del CO 2-, sin embargo de manera intencional y dolosa \u00a0gu\u00edo su actuar para que las inconsistencias pasaran \u00a0desapercibidas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir el procesado guio su actuar, de manera voluntaria y consiente, \u00a0para que CORRUTEC S.A. fuera el directo beneficiario de la carta de \u00a0cr\u00e9dito sin la intervenci\u00f3n de la Caja Agraria, por lo \u00a0que la entidad perdi\u00f3 la garant\u00eda sobre la mercanc\u00eda, \u00a0pese a la existencia de inconsistencias en la carta de embarque, las \u00a0cuales conociendo, dej\u00f3 pasar sin manifestaci\u00f3n alguna, \u00a0por lo cual se le endilga responsabilidad por el delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, en la modalidad de \u00a0comisi\u00f3n por omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, se advierte que los juzgadores de instancia tienen en \u00a0cuenta varias circunstancias no abordadas por el censor, a partir de \u00a0las cuales se construyen una serie de inferencias que no se discuten \u00a0en la demanda, ya que la queja del recurrente se soporta \u00a0exclusivamente en que la responsabilidad recae en la Gerencia \u00a0Nacional de Operaciones Internacionales de la Caja Agraria, pero no \u00a0en la dependencia que estaba a cargo del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la actuaci\u00f3n dolosa del procesado la sustent\u00f3 el \u00a0Tribunal en el hecho de, no obstante tener el deber jur\u00eddico \u00a0de impedir el resultado, esto es, que CORRUTEC S.A. se apropiara de \u00a0los beneficios de la carta de cr\u00e9dito por doscientos noventa \u00a0mil d\u00f3lares (USD 290.000), SCARPETTA CIFUENTES no hizo nada al \u00a0respecto, en la medida en que dada su experiencia en el tr\u00e1mite \u00a0de varias cartas de cr\u00e9dito y conocer de las discrepancias \u00a0advertidas por el Banco Corresponsal, se apart\u00f3 del \u00a0procedimiento a seguir, esto es, haber prevenido a la Gerencia \u00a0Nacional de Operaciones Internacionales para que se abstuviera de \u00a0autorizar el pago, pues la mercanc\u00eda importada carec\u00eda \u00a0de la respectiva garant\u00eda a favor de la Caja Agraria. Ninguna \u00a0objeci\u00f3n en la adopci\u00f3n de esta conclusi\u00f3n, \u00a0demuestra el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n comporta un alegato \u00a0de instancia porque se encamina a prolongar un debate probatorio que \u00a0ya se agot\u00f3, desatendiendo el car\u00e1cter excepcional de \u00a0recurso y el hecho de que en esta sede no le es dado imponer, al \u00a0amparo de supuestos errores de hecho, un criterio dis\u00edmil \u00a0acerca de la interpretaci\u00f3n y\/o reconocimiento que ameritan \u00a0las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se enfrenta el que pretende fijar el recurrente como el correcto y \u00a0razonable, con el asignado por los juzgadores, ser\u00e1 \u00e9ste \u00a0el que prevalezca, por virtud de la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad de la que llega ungida la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia, cuyo andamiaje f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0solo podr\u00e1 resquebrajarse mediante la comprobaci\u00f3n de \u00a0que en el proceso de apreciaci\u00f3n de los medios probatorios, se \u00a0infringieron las reglas de la sana cr\u00edtica que lo gobiernan, \u00a0lo que aqu\u00ed no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis de lo hasta aqu\u00ed razonado, el reproche \u00a0examinado no ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no observa la Sala la vulneraci\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental que amerite el ejercicio de las \u00a0facultades oficiosas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 216 \u00a0de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n conforme a las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de Luisa Fernanda Laverde Lora -Gerente Nacional de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Operaciones Internacionales de la Caja de Cr\u00e9dito Agrario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industrial y Minero-, Mar\u00eda Elvira Franco Noguera -Gerente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativa de CORRUTEC S.A.-, Yormen Mazuera Salinas \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-Directora de Operaciones Internacionales del Banco de Occidente- y, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la indagatoria de HAROLD SCARPETTA CIFUENTES -Director de la Caja de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cr\u00e9dito Agrario Industrial y Minero de Cali-. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1736-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 52487 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala resuelve la admisibilidad de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor del procesado HAROLD SCARPETTA CIFUENTES, contra 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