{"id":50184,"date":"2023-09-15T20:49:58","date_gmt":"2023-09-15T20:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1735-202055617\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:58","slug":"ap1735-202055617","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1735-202055617\/","title":{"rendered":"AP1735-2020(55617)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1735-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 55617 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 155) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 por cuyo medio dispuso excluir del proceso transicional \u00a0a ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, postulado a \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda 47 de la Unidad Nacional de Justicia Transicional \u00a0present\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n de ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, del proceso de Justicia y Paz1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En la audiencia convocada con el fin de debatir tal petici\u00f3n2, \u00a0la Fiscal\u00eda invoc\u00f3 el numeral 1. del art\u00edculo \u00a011A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 5\u00b0 \u00a0de la Ley 1592 de 2012, debido al incumplimiento de los compromisos \u00a0adquiridos conforme a esta legislaci\u00f3n, en particular porque \u00a0el postulado falt\u00f3 a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0contextualizar, explic\u00f3 la Delegada que C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, \u00a0alias \u201cChoncho\u201d o \u201cAndr\u00e9s\u201d, ingres\u00f3 \u00a0de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Magdalena \u00a0Medio-ACMM en marzo de 2001, cuando contaba con 16 a\u00f1os de \u00a0edad, por el gusto que ten\u00eda por las armas y por razones \u00a0econ\u00f3micas; en esa \u00e9poca se present\u00f3 ante \u201cmemo \u00a0peque\u00f1o\u201d, quien lo envi\u00f3 a recibir entrenamiento \u00a0al cabo del cual fue asignado como escolta de \u201cTolima\u201d en \u00a0la zona de La Dorada (Caldas). \u00a0<\/p>\n<p>Poco \u00a0tiempo despu\u00e9s fue retirado de la agrupaci\u00f3n por \u00a0insistencia de su progenitor, pero regres\u00f3 en febrero de 2002, \u00a0a la edad de 17 a\u00f1os, vincul\u00e1ndose al frente Omar \u00a0Isaza-FOI bajo el mando Walter Ochoa Guisao, asignado para prestar \u00a0guardia en la regi\u00f3n de Doradal; en los sucesivos a\u00f1os, \u00a0de 2003 a 2005, fue asignado a cumplir similar funci\u00f3n en \u00a0Buenavista, Fresno y La Dorada, hasta la desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva del grupo armado ilegal el 7 de febrero de 2006, cuando fue \u00a0presentado como uno de sus integrantes por el miembro representante \u00a0Ram\u00f3n Isaza Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escrito del 31 de marzo de 20063, \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ manifest\u00f3 su voluntad de \u00a0someterse a la Ley 975 de 2005, e inicialmente rindi\u00f3 versi\u00f3n \u00a0libre bajo las reglas de la Ley 782 de 2002; luego, el Gobierno \u00a0Nacional-Ministerio del Interior y de Justicia lo postul\u00f3 el \u00a015 de agosto de ese a\u00f1o al proceso de Justicia y Paz seg\u00fan \u00a0comunicaci\u00f3n4 \u00a0dirigida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n entidad \u00a0que, el 16 de septiembre de 2007, inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0rigor. En consecuencia, el 13 de noviembre siguiente se fij\u00f3 \u00a0edicto de emplazamiento y se difundi\u00f3 por emisoras de radio \u00a0con el fin de que las v\u00edctimas de acciones il\u00edcitas de \u00a0las ACMM y, en especial, del nominado C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ5, \u00a0comparecieran al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que desde el 8 de noviembre de 2008 y a la fecha, el postulado ha \u00a0rendido versi\u00f3n en 47 oportunidades \u20133 \u00a0individuales y 44 colectivas\u2014, \u00a0en las que ha confesado su participaci\u00f3n en 17 hechos \u00a0delictivos que dejaron 30 v\u00edctimas; le han sido imputados \u00a0cargos por 15 de esos eventos y se encuentra afectado con medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta por la \u00a0magistratura con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de la \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 27 \u00a0de marzo de 2012, por homicidio en persona protegida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con las tareas investigativas que involucran al \u00a0postulado, a\u00f1adi\u00f3, obran certificaciones de diferentes \u00a0\u00e1reas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0saber: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Unidad de Persecuci\u00f3n de Bienes reporta que entreg\u00f3 \u00a0dinero -$200.000\u00b0\u00b0- \u00a0y denunci\u00f3 dos fincas en San Miguel (Antioquia) que habr\u00edan \u00a0pertenecido a \u201cmemo chiquito\u201d integrante del grupo; as\u00ed \u00a0mismo, que a su nombre no se han encontrado registros de propiedad \u00a0inmueble. El 11 de abril de 2016 se cerraron versiones en esa \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La Unidad Especializada Antinarc\u00f3ticos y Lavado de Activos \u00a0informa que no cursan contra \u00e9l investigaciones por delitos de \u00a0su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La Unidad Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio reporta que no \u00a0existen bienes a su nombre afectados en procesos de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n recopilada por investigador de polic\u00eda \u00a0judicial6, \u00a0se sabe que C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ registra: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de 27 de marzo \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Sentencia condenatoria del Juzgado Primero Penal del Circuito de La \u00a0Dorada (Caldas), de febrero 15 de 2007, a la pena de 162 meses de \u00a0prisi\u00f3n como autor del delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva por la \u00a0Fiscal\u00eda 34 Especializada de la Unidad de Desaparici\u00f3n \u00a0Forzada y Desplazamiento Forzado de Pereira, de diciembre 12 de 2003, \u00a0por homicidio en persona protegida y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precisado lo anterior explic\u00f3 la Delegada que ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ falt\u00f3 al compromiso de verdad \u00a0porque las razones que adujo para haber cometido el homicidio de \u00a0Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez, soldado del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, nada tuvieron que ver con el conflicto armado interno sino \u00a0con sus intereses personales, a pesar de lo cual ha pretendido \u00a0reiteradamente que se incluya ese hecho en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de La Dorada7 \u00a0se consign\u00f3 como episodio criminal que el 8 de febrero de \u00a02004, C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ provisto de un arma blanca y \u00a0actuando con sevicia, propin\u00f3 a Vanegas Hern\u00e1ndez \u00a0veinte pu\u00f1aladas hasta causarle la muerte, tras enterarse que \u00a0la noche anterior hab\u00eda estado en una discoteca de esa \u00a0localidad bes\u00e1ndose con Leydi Viviana G\u00f3mez Cano, \u00a0persona con la que el agresor sosten\u00eda por entonces una \u00a0relaci\u00f3n sentimental. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 \u00a0que en el fallo se estableci\u00f3 la motivaci\u00f3n \u00a0estrictamente personal de ese homicidio con base en diversos \u00a0elementos de prueba, a los que dio lectura en lo pertinente, como \u00a0son: los informes de investigador de campo que recogieron las \u00a0narraciones de quienes tuvieron conocimiento de los hechos, entre \u00a0ellos, \u00c1ngela Marcela Ruiz Gaviria, Wilmer Javier Montoya \u00a0Romero, Leidy Viviana G\u00f3mez Cano \u00a0\u2013testigo \u00a0directo\u2014, \u00a0Alexander Vanegas Hern\u00e1ndez y Mar\u00eda Rosa Hern\u00e1ndez \u00a0Zapata \u2014hermano \u00a0y madre de la v\u00edctima\u2014, \u00a0con los cuales tambi\u00e9n se esclareci\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0en el suceso de alias \u201cPecas\u201d y \u201cMauricio\u201d, \u00a0identificados con los nombres de Cristian Camilo Herrera Loaiza y \u00a0Mauricio Vel\u00e1squez, respectivamente; y los testimonios de Yuly \u00a0Stella Bernal Ram\u00edrez, Axel L\u00f3pez Ortiz y Marisol Cely. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma refiri\u00f3 a la indagatoria y ampliaci\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, destacando que en la \u00a0primera recibida antes de ser postulado al proceso de Justicia y Paz, \u00a0neg\u00f3 su responsabilidad en el hecho. Mientras que, en la \u00a0segunda vertida despu\u00e9s de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0transicional, dijo que la muerte de Elvis Vanegas Hern\u00e1ndez no \u00a0fue consecuencia de problemas personales (celos en este caso \u00a0concreto) que tuviera con \u00e9l, sino ordenada por \u201cmemo \u00a0peque\u00f1o\u201d debido a que era se\u00f1alado consumidor y \u00a0expendedor de \u201cvicio\u201d a menores de edad; a la vez, acept\u00f3 \u00a0conocer a Leidy Viviana G\u00f3mez Cano, pero no haber sostenido \u00a0con ella ninguna relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa misma diligencia, enfatiz\u00f3 la peticionaria, el ente \u00a0acusador dio curso a la solicitud de sentencia anticipada en virtud \u00a0de la cual C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ acept\u00f3 cargos por la \u00a0conducta il\u00edcita por la que a la postre se profiri\u00f3 la \u00a0sentencia de condena aludida. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Fiscal\u00eda que, a m\u00e1s de los anteriores, se orden\u00f3 \u00a0acopiar otros elementos probatorios dentro del procedimiento de \u00a0Justicia y Paz con el fin de establecer las circunstancias del hecho \u00a0en cuesti\u00f3n y la relaci\u00f3n que pudiera tener con la \u00a0pertenencia del postulado a las ACMM. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como se obtuvieron nuevas entrevistas a Leidy Viviana \u00a0G\u00f3mez Cano de las que destac\u00f3 su relato acerca de las \u00a0circunstancias del ataque mortal de alias \u201cChoncho\u201d \u00a0contra Elvis Vanegas, recalcando de su relato que por los v\u00ednculos \u00a0que tuvo con integrantes de la organizaci\u00f3n sab\u00eda de la \u00a0forma en que se comet\u00edan los homicidios que all\u00ed se \u00a0ordenaban, por eso le llamaron la atenci\u00f3n las inusuales \u00a0circunstancias en que su amigo fue repetidamente apu\u00f1alado por \u00a0parte de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, al parecer sin que tuviera \u00a0permiso para haber actuado de esa manera. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0destaca las entrevistas de \u00c1ngela Marcela Ruiz Gaviria y su \u00a0se\u00f1ora madre Ruth Gaviria Fajardo, la primera de las cuales \u00a0expres\u00f3, en lo esencial, las mismas circunstancias de lo \u00a0ocurrido en momentos previos al asesinato de Elvis Vanegas, sin que \u00a0le conste c\u00f3mo sucedi\u00f3 el ataque porque si bien la \u00a0noche anterior estuvo con \u00e9l y Leidy Viviana G\u00f3mez en \u00a0una discoteca en La Dorada, regres\u00f3 a su casa sin saber qu\u00e9 \u00a0pas\u00f3 con ellos luego de despedirse, relato corroborado en lo \u00a0pertinente por la segunda en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0obtuvo de igual forma la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Rosa \u00a0Hern\u00e1ndez, madre del occiso, quien narr\u00f3 lo que supo \u00a0con posterioridad sobre las circunstancias en que \u00e9l fue \u00a0asesinado por quien era conocido como alias \u201cChoncho\u201d, \u00a0integrante de las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0mencion\u00f3 la Delegada la desaparici\u00f3n de los j\u00f3venes \u00a0Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio Vel\u00e1squez, ocurrida \u00a0el 14 de febrero de 2004, cuando a una finca en La Dorada donde ellos \u00a0estaban trabajando, llegaron en una camioneta varios individuos \u00a0se\u00f1alados paramilitares, entre los cuales estaba ALFONSO DE \u00a0JES\u00daS C\u00c1RDENAS, y se los llevaron sin que desde esa \u00a0fecha se sepa de su paradero o qu\u00e9 les sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este evento, conforme con lo declarado por Claudia Patricia Herrera \u00a0Loaiza y Flor Mar\u00eda Vel\u00e1squez Palacio, en su orden \u00a0hermana madre y hermana de aquellos, al igual que de los extractos \u00a0acopiados de la investigaci\u00f3n adelantada al respecto, coligi\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda el inter\u00e9s del postulado de no dejar \u00a0testigos del homicidio de Elvis Vanegas por contravenir la pol\u00edtica \u00a0de las autodefensas de no atentar contra miembros de las fuerzas \u00a0militares o de polic\u00eda, acotando que si bien por dichas \u00a0desapariciones fueron condenados Ram\u00f3n Isaza Arango y Walter \u00a0Ochoa Guisao, estos ning\u00fan conocimiento de lo sucedido \u00a0tuvieron porque aceptaron su responsabilidad por l\u00ednea de \u00a0mando. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de reproducir algunos fragmentos de versiones libres rendidas por \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ en que fue interrogado acerca del \u00a0homicidio de Elvis Vanegas y los motivos de la desaparici\u00f3n y \u00a0posterior asesinato de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio \u00a0Vel\u00e1squez, destac\u00f3 la solicitante que tales hechos no \u00a0tuvieron relaci\u00f3n con el conflicto armado, sino que pretende \u00a0el postulado sean tenidos en cuenta para obtener los beneficios de la \u00a0Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que \u00e9l ha mentido acerca de las motivaciones para cometer \u00a0estos hechos, que las ha ido variando a lo largo de las distintas \u00a0versiones suministradas; del mismo modo que ha faltado a la verdad \u00a0acerca de la relaci\u00f3n que sostuvo con Leidy Viviana G\u00f3mez \u00a0y al decir que ella tambi\u00e9n fue perseguida u objetivo de las \u00a0autodefensas por ser se\u00f1alada ladrona, esto en el marco de las \u00a0pol\u00edticas de control social de la agrupaci\u00f3n en que \u00a0milit\u00f3, como lo desminti\u00f3 ella misma en las entrevistas \u00a0que se le tomaron. \u00a0<\/p>\n<p>Cit\u00f3 \u00a0de esta Sala la decisi\u00f3n de 23 de agosto de 2011, radicado \u00a034423, en relaci\u00f3n con la importancia que tiene la versi\u00f3n \u00a0libre, escenario propicio para la confesi\u00f3n del postulado, y \u00a0la correlativa obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de corroborar \u00a0sus manifestaciones so pena de la exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0transicional si no es completa o no corresponde a la verdad, si est\u00e1 \u00a0fundada en mezquinos intereses, etc\u00e9tera, en desmedro de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3, \u00a0solicitando la exclusi\u00f3n del postulado por incumplir los \u00a0compromisos establecidos en la Ley 975 de 2005, art\u00edculo \u00a011A-1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Ministerio P\u00fablico se refiri\u00f3 a las obligaciones a \u00a0cargo de los postulados para alcanzar los beneficios de la ley de \u00a0Justicia y Paz, en especial el derecho a la verdad que le asiste a la \u00a0sociedad y a las v\u00edctimas de las violaciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario y los Derechos Humanos en el marco del \u00a0conflicto armado interno por parte de integrantes de grupos \u00a0organizados al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la petici\u00f3n de excluir al postulado por faltar a la \u00a0verdad en relaci\u00f3n con el homicidio de Elvis Vanegas Hern\u00e1ndez \u00a0y la desaparici\u00f3n y homicidio de Cristian Camilo Herrera \u00a0Loaiza y Mauricio Vel\u00e1squez, indic\u00f3 que se deben tener \u00a0en cuenta las declaraciones de Leidy Viviana G\u00f3mez, testigo y, \u00a0al parecer, la causa del primero de esos hechos, quien conoc\u00eda \u00a0el modus \u00a0operandi \u00a0de los integrantes de la organizaci\u00f3n delincuencial que cuando \u00a0pretend\u00edan ultimar a alguien no lo hac\u00edan con arma \u00a0cortopunzante sino de fuego, como tampoco causaban la cantidad de \u00a0heridas que present\u00f3 aquel, veinte en total, lo que, por \u00a0dem\u00e1s, denota el dolo y la sevicia del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0del segundo evento, destac\u00f3 las declaraciones de las \u00a0progenitoras de los desaparecidos con quienes se acredit\u00f3 que \u00a0la finalidad era no dejar pruebas del primer asesinato, para evitar \u00a0que resultara involucrado alias \u201cChoncho\u201d, es decir, el \u00a0postulado C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0lo narrado por Marisol Celis y \u00c1ngela Marcela Ruiz Gaviria, en \u00a0cuanto escucharon que la intenci\u00f3n que tuvo el postulado no \u00a0solo era la de matar al soldado Elvis Vanegas Hern\u00e1ndez sino \u00a0tambi\u00e9n a Leidy Viviana G\u00f3mez a causa de su relaci\u00f3n \u00a0sentimental y lo que hab\u00eda sucedido entre ellos en el bar \u00a0donde estuvieron la noche anterior a la muerte del efectivo del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la declaraci\u00f3n de Ruth Gaviria Fajardo que no conoci\u00f3 a \u00a0esta v\u00edctima, pero s\u00ed recibi\u00f3 en su casa la \u00a0visita de Leidy Viviana G\u00f3mez y su mam\u00e1, quienes le \u00a0contaron sobre el asesinato del muchacho que andaba con aquella y le \u00a0ped\u00edan ayuda para protegerla refugi\u00e1ndose en su \u00a0vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la declaraci\u00f3n de Mar\u00eda Rosa Hern\u00e1ndez, \u00a0madre del asesinado, que se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo su hijo no \u00a0era vicioso, estaba en el Ej\u00e9rcito, como se confirm\u00f3 \u00a0con el oficio en tal sentido expedido por el Batall\u00f3n Batalla \u00a0de Bombon\u00e1 donde prestaba el servicio militar, sin registro de \u00a0que fuera consumidor de alucin\u00f3genos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, dijo, con las versiones del postulado C\u00c1RDENAS \u00a0P\u00c9REZ que fueron escuchadas en la audiencia, pretend\u00eda \u00a0que el hecho motivado en los celos fuera vinculado con la actividad \u00a0desplegada en el grupo al que perteneci\u00f3, es decir, cometido \u00a0con ocasi\u00f3n y durante su pertenencia al mismo, en el marco del \u00a0conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0pretender enga\u00f1ar a la justicia, a las v\u00edctimas y a la \u00a0sociedad, le impon\u00edan coadyuvar la petici\u00f3n del ente \u00a0acusador de excluir al postulado de los beneficios de la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de v\u00edctimas dijo compartir la \u00a0pretensi\u00f3n de la Fiscal\u00eda porque, acorde con la \u00a0sentencia C-752 de 2013 de la Corte Constitucional y la \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se cumple el \u00a0requisito del art\u00edculo 11A-1 de la Ley 975 de 2005 pues con el \u00a0acervo probatorio allegado acredita el incumplimiento de la \u00a0obligaci\u00f3n de verdad por parte de ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0cuenta, en ese sentido, con los testimonios de \u00c1ngela Marcela \u00a0Ruiz Gaviria, quien acompa\u00f1aba a Leidy Viviana G\u00f3mez, \u00a0Flor Mar\u00eda Vel\u00e1squez Palacio y Claudia Patricia Herrera \u00a0Loaiza, que desmienten las confusas versiones del postulado acerca de \u00a0haber cumplido una orden superior al causar la muerte a Elvis \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, pidi\u00f3 excluir al postulado de los beneficios \u00a0previstos en Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ manifest\u00f3 \u00a0que en cada una de las versiones libres ha dicho lo mismo acerca de \u00a0los motivos para dar muerte a Elvis Vanegas Hern\u00e1ndez, a pesar \u00a0de lo cual se dice que falt\u00f3 a la verdad sin tener en cuenta \u00a0toda la colaboraci\u00f3n que ha dado; siempre, insiste, tanto en \u00a0la justicia ordinaria como en las versiones de Justicia y Paz, ha \u00a0dicho la verdad pues de eso se trata este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no tiene razones para mentir, aunque por el trascurso del tiempo \u00a0se pueden olvidar detalles sin llegar a decir exactamente las mismas \u00a0cosas en todas las diligencias, pero eso no quiere decir que haya \u00a0mentido. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La defensa del postulado adujo no estar de acuerdo con la solicitud \u00a0com\u00fan de la Fiscal\u00eda, el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas, porque sin mayor an\u00e1lisis \u00a0se afectan los derechos de su patrocinado a la libertad, el debido \u00a0proceso, la favorabilidad y la igualdad, al dar por sentado el \u00a0cumplimiento de los requisitos del art\u00edculo 11A aludido para \u00a0\u201csacarlo\u201d del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Critic\u00f3 \u00a0la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que la Fiscal\u00eda hizo \u00a0de esa norma al decir que el m\u00f3vil de un determinando hecho \u00a0fallado en la justicia ordinaria no es claro, lo cual no resulta \u00a0suficiente para excluir a una persona de Justicia y Paz, porque para \u00a0esa finalidad se tienen que presentar argumentos f\u00e1cticos y \u00a0legales que lleven a inferir m\u00e1s all\u00e1 de toda duda \u00a0razonable, o que den certeza, que falt\u00f3 a la verdad, mediante \u00a0un an\u00e1lisis no parcial sino detallado y a fondo de cada una de \u00a0las versiones libres que ha rendido C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, en \u00a0los a\u00f1os 2012, 2013 y 2016, de las que, por contrario a lo \u00a0alegado no surge certeza que ha mentido. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que la raz\u00f3n de exclusi\u00f3n que invoca la Fiscal\u00eda \u00a0no se encuentra dentro de ninguno de los numerales del art\u00edculo \u00a011A de la Ley 975 de 2005 porque revisados los elementos de prueba \u00a0aportados, no est\u00e1n dados los presupuestos para excluir a su \u00a0asistido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0las versiones rendidas por \u00e9l y otros miembros del grupo, se \u00a0concluye que el hecho en discusi\u00f3n fue cometido dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n armada ilegal, raz\u00f3n para discrepar de que \u00a0se tenga por demostrado que el homicidio fue de \u00edndole \u00a0sentimental porque el arma que utiliz\u00f3 C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ \u00a0para cometerlo no fue de fuego; o que eso estuvo en contra de las \u00a0directrices y de los patrones de macrocriminalidad previstos en la \u00a0Ley 1592 de 2012, porque en las versiones tra\u00eddas por la \u00a0Fiscal\u00eda no se afirma que la orden de \u201cmemo chiquito\u201d \u00a0fue que deb\u00eda ser usada una de esa clase para matar a Elvis \u00a0Vanegas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3, \u00a0de otra parte, que se afirme, con base en las declaraciones de las \u00a0progenitoras de algunas de las v\u00edctimas, que el postulado \u00a0minti\u00f3 porque no pueden constituir plena prueba al respecto \u00a0sino apenas indicios que, en todo caso, requerir\u00edan de \u00a0corroboraci\u00f3n con otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Censur\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda diga que ese homicidio no ha sido versionado \u00a0ni imputado en Justicia y Paz, porque en diligencia llevada a cabo el \u00a027 de marzo de 2012 en la que estaban presentes el aqu\u00ed \u00a0postulado, Ram\u00f3n Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, \u00a0comandantes supremos del grupo de autodefensas, en efecto lo fue; en \u00a0ese momento afirmaron los dos \u00faltimos que s\u00ed tuvieron \u00a0conocimiento del hecho pues dentro de la organizaci\u00f3n se supo \u00a0de los antecedentes judiciales de Elvis Vanegas que llevaron a dar la \u00a0orden de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, a pesar de no haberla cometido o participado en su ejecuci\u00f3n, \u00a0aceptaron el cargo por l\u00ednea de mando, igual que ocurri\u00f3 \u00a0con los homicidios de Cristian Camilo Herrera Loaiza y Mauricio \u00a0Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si los comandantes generales del postulado aceptaron tales \u00a0hechos, cualquier duda que pudiera haber quedado de lo confesado en \u00a0las versiones individuales previas de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, \u00a0qued\u00f3 zanjada con la aceptaci\u00f3n del cargo manifestada \u00a0por ellos; de no ser as\u00ed, se deber\u00eda concluir que los \u00a0m\u00e1ximos comandantes mintieron al creer en lo dicho por el \u00a0postulado, que dice la Fiscal\u00eda minti\u00f3; lo cual, a su \u00a0vez, llevar\u00eda a concluir que a Isaza Arango y Ochoa Guisao \u00a0tambi\u00e9n se les deber\u00eda revocar los beneficios de la ley \u00a0de Justicia y Paz que disfrutan, en aplicaci\u00f3n del derecho de \u00a0igualdad y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que no est\u00e1n dados los presupuestos para que se proceda a la \u00a0exclusi\u00f3n deprecada por la Fiscal\u00eda, coadyuvada por el \u00a0Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia aprobada el 10 de mayo de 2019, a la que se dio lectura \u00a0en audiencia llevada a cabo el 12 de junio siguiente, la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 excluir \u00a0del proceso de esta especialidad a ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0de inicio, que no se profundizar\u00eda examen sobre el m\u00f3vil \u00a0del homicidio de que fue v\u00edctima el soldado Elvis Heiler \u00a0Vanegas Hern\u00e1ndez, sucedido el 8 de febrero de 2004 en La \u00a0Dorada, porque esa conducta fue objeto de juzgamiento y sanci\u00f3n \u00a0por parte del Juzgado Penal del Circuito de esa misma localidad, \u00a0mediante sentencia anticipada de 15 de febrero de 2007 en la que se \u00a0estableci\u00f3 que fue un crimen pasional, ajeno al conflicto \u00a0armado y a las directrices del grupo ilegal al que pertenec\u00eda \u00a0el aqu\u00ed postulado, acorde con la s\u00edntesis f\u00e1ctica \u00a0que contiene esa decisi\u00f3n; esta, al haber hecho tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada, solo puede ser derruida por medio de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, \u00a0con remisi\u00f3n a diferentes decisiones de la jurisprudencia \u00a0nacional, entre ellas las sentencias C-454 de 2006, C-370 de 2006, \u00a0C-752 de 2013, C-180 de 2014 y C-694 de 2015 de la Corte \u00a0Constitucional; y de esta Sala las providencias AP, 4 mar. 2015, rad. \u00a044692; AP, 5 oct. 2016, rad. 48749; AP, 2 ago. 2017, rad. 48926, y \u00a0otras m\u00e1s, examin\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0la verdad como: i) derecho fundamental de las v\u00edctimas y la \u00a0sociedad a conocer lo realmente ocurrido en el marco del conflicto \u00a0armado y la raz\u00f3n de la victimizaci\u00f3n por parte de un \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley; y ii) deber de los \u00a0postulados que aspiran a los beneficios que otorga la ley de Justicia \u00a0y Paz, cuya inobservancia puede conducir a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso y la consecuente exclusi\u00f3n de lista. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que, de acuerdo con el criterio imperante de \u00a0esta Corporaci\u00f3n8, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0no cualquier hecho, as\u00ed haya sido cometido por un miembro de \u00a0los grupos armados desmovilizados en el marco de la Ley 975 de 2005, \u00a0debe ingresar y recibir los beneficios especiales, siendo \u00a0imprescindible la comprobaci\u00f3n de que el mismo se llev\u00f3 \u00a0a cabo durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, es decir, \u00a0que ocurri\u00f3 en virtud de \u00e9ste, categor\u00eda en la \u00a0que no clasifican los actos netamente personales o pasionales, menos \u00a0cuando fueron objeto de condena en la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aunque dentro de la causal primera del art\u00edculo \u00a011A de la Ley de Justicia y Paz, de \u201cincumplir los compromisos \u00a0adquiridos\u201d, est\u00e1 el de no honrar la verdad, \u00e9sta \u00a0no opera autom\u00e1tica, sino que depende de que el hecho sobre el \u00a0cual gira la inexactitud o mendacidad pueda ingresar al tr\u00e1mite \u00a0de Justicia y Paz, seg\u00fan la tipolog\u00eda de hechos \u00a0criminales que no admiten tratamiento especial en esta jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Analiz\u00f3 \u00a0el material probatorio allegado por la Fiscal\u00eda y concluy\u00f3 \u00a0que ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ desde un \u00a0comienzo mostr\u00f3 una actitud mendaz en el procedimiento \u00a0especial a fin de evadir su responsabilidad en el homicidio del \u00a0soldado Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez porque si bien acept\u00f3 \u00a0la autor\u00eda no hizo lo propio en relaci\u00f3n con su m\u00f3vil, \u00a0esto es, que el crimen obedeci\u00f3 a motivos particulares que no \u00a0tendr\u00edan capacidad de ingresar al proceso especial. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el Tribunal que, no obstante el postulado ante la justicia ordinaria \u00a0manifest\u00f3 que hab\u00eda cometido el crimen por orden de sus \u00a0superiores en la agrupaci\u00f3n ilegal, la sentencia que juzg\u00f3 \u00a0el hecho precis\u00f3 que tuvo una motivaci\u00f3n personal y \u00a0pasional, devel\u00e1ndose as\u00ed la manipulaci\u00f3n de la \u00a0verdad por parte de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ que, incluso, indujo \u00a0en error a las autoridades investigativas de Justicia y Paz que \u00a0presentaron el caso para ser legalizado por haber sido cometido \u00a0durante el conflicto armado, por un miembro activo de la agrupaci\u00f3n \u00a0ilegal y dentro de su \u00e1rea de influencia; e incidi\u00f3 en \u00a0otros postulados, como el comandante Ram\u00f3n Isaza Arango que \u00a0acept\u00f3 su responsabilidad por l\u00ednea de mando. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma ocurri\u00f3 con las posteriores desapariciones \u00a0forzadas de Mauricio Vel\u00e1squez y Cristian Camilo Herrera \u00a0Loaiza, que se llegaron a considerar actos propios de la estructura \u00a0criminal a pesar de haber sido cometidos con el real prop\u00f3sito \u00a0de borrar cualquier rastro que condujera a establecer la verdadera \u00a0naturaleza personal y pasional de homicidio del miembro de las \u00a0Fuerzas Militares; y no como fue presentado el hecho diciendo que \u00a0aquellos hab\u00edan enga\u00f1ado a C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ \u00a0para que atentara contra un integrante del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0en contrav\u00eda de una directriz expresa de las ACMM. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista que el postulado minti\u00f3 en el proceso transicional con \u00a0el fin de evadir su responsabilidad en los referidos sucesos, en \u00a0perjuicio del derecho de las v\u00edctimas y la sociedad a conocer \u00a0la verdad, se dispuso su exclusi\u00f3n, determinaci\u00f3n que \u00a0no afecta los derechos de los perjudicados, directos o indirectos, \u00a0que podr\u00e1n presentar sus pretensiones ante un m\u00e1ximo \u00a0responsable del grupo que hizo parte el prenombrado, las ACMM, en el \u00a0respectivo incidente de reparaci\u00f3n integral cuando la Fiscal\u00eda \u00a0les comunique de su adelantamiento, acorde con el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 35 del Decreto 3011 de 2013; o constituirse en \u00a0intervinientes en los procesos adelantados en la justicia ordinaria o \u00a0por v\u00eda administrativa en t\u00e9rminos de la Ley 1448 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo resuelto interpusieron recurso de apelaci\u00f3n el postulado y \u00a0su apoderado, quienes expusieron como razones de disenso las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ plantea \u00a0preocupaci\u00f3n porque el Tribunal no analiz\u00f3 con \u00a0suficiencia la entrevista de Leidy Viviana Cano (sic) quien manifest\u00f3 \u00a0que la causa de la muerte de Elvis Vanegas no fue pasional, sino \u00a0porque ten\u00eda inconvenientes con las autodefensas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0no haber faltado a la verdad porque siempre ha dicho que la v\u00edctima \u00a0presentaba conductas que no estaban dentro de las directrices del \u00a0grupo armado ilegal pues era consumidor de sustancias alucin\u00f3genas \u00a0y hab\u00eda cometido hurtos; por eso, explica, desde un a\u00f1o \u00a0antes de su muerte era buscado por la organizaci\u00f3n, de lo cual \u00a0estaban enterados incluso sus familiares, como lo narr\u00f3 \u00a0Viviana Cano (sic) en entrevista, en la que tambi\u00e9n afirm\u00f3 \u00a0no haber sostenido relaci\u00f3n sentimental con \u00e9l, d\u00edgase \u00a0con el aqu\u00ed postulado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la confusa intervenci\u00f3n del defensor p\u00fablico de \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ se extraen como razones de su \u00a0inconformidad: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Las causales del art\u00edculo 11A de la Ley 975 de 2005, se \u00a0caracterizan por ser objetivas y gen\u00e9ricas, no espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Cu\u00e1l ser\u00eda la incidencia que podr\u00eda tener la \u00a0falta a la verdad atribuida al postulado, para afectar el proceso de \u00a0Justicia y Paz, dado que la Fiscal\u00eda no realiz\u00f3 \u00a0ponderaci\u00f3n alguna al respecto en la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Se present\u00f3 error sustancial en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por el Tribunal, porque el postulado no ha \u00a0faltado a la verdad conforme lo ratifica la Fiscal\u00eda con las \u00a0certificaciones que ha expedido al respecto; tampoco ha sido renuente \u00a0a asistir a cada una de las citaciones que se le han hecho para \u00a0rendir versi\u00f3n y otras diligencias ante distintos despachos. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente, en este punto, la contestaci\u00f3n que mediante \u00a0oficio n\u00b0. 1272 de junio 15 de 2016, la Fiscal\u00eda 47 \u00a0delegada dio a un derecho de petici\u00f3n que present\u00f3 el \u00a0postulado en relaci\u00f3n con el homicidio de Elvis Heiler Vanegas \u00a0Hern\u00e1ndez, en la cual se certific\u00f3 que ese hecho: i) se \u00a0encuentra registrado en el SIJYP; ii) fue enunciado y confesado en \u00a0diligencias de versi\u00f3n libre por los postulados Ram\u00f3n \u00a0Mar\u00eda Isaza Arango, Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jes\u00fas \u00a0C\u00e1rdenas P\u00e9rez, Jorge Enrique Echeverry Jim\u00e9nez \u00a0y Daniel Cardona Bar\u00f3n; iii) con posterioridad, el 27 de marzo \u00a0de 2012, fue imputado, sin precisar a qui\u00e9nes; y iv) est\u00e1 \u00a0pendiente de ser llevado a audiencia concentrada de formulaci\u00f3n \u00a0y legalizaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, resulta incomprensible que la misma entidad que expidi\u00f3 \u00a0esta certificaci\u00f3n solicite la exclusi\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La sentencia anticipada por el delito de homicidio fue producto de \u00a0aprovechar la situaci\u00f3n procesal de conveniencia que afront\u00f3 \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, sin que el aparato judicial se moviese \u00a0en pleno pues por econom\u00eda procesal la aceptaci\u00f3n del \u00a0cargo implic\u00f3 un beneficio y una sentencia m\u00ednima para \u00a0su autor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0sobre ese delito, cuyo m\u00f3vil la Fiscal\u00eda cataloga como \u00a0pasional, \u00e9l fue llamado a dar claridad de las causas o \u00a0motivos que lo generaron y as\u00ed lo hizo dando su versi\u00f3n \u00a0de lo que ocurri\u00f3: explic\u00f3 que la muerte del soldado \u00a0fue producto de la informaci\u00f3n recibida acerca de que su \u00a0conducta encuadraba dentro de aquellas que las autodefensas \u00a0persegu\u00edan o buscaban reprimir. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Cuestiona si es posible pensar que un simple patrullero de las \u00a0autodefensas, tendr\u00eda la capacidad intelectual y de convicci\u00f3n \u00a0para hacer que Ram\u00f3n Isaza Arango aceptara que ese hecho fue \u00a0ordenado por el grupo bajo su mando; o de \u201clavar el cerebro\u201d \u00a0y \u201ccuadrar una versi\u00f3n\u201d para inducir a los \u00a0comandantes superiores de la agrupaci\u00f3n a aceptarlo. \u00a0<\/p>\n<p>E \u00a0inquiere, si se concluye que est\u00e1 demostrada la causal alegada \u00a0por el ente investigador, qu\u00e9 va a suceder con los postulados \u00a0que libre y voluntariamente aceptaron responsabilidad porque el hecho \u00a0en discusi\u00f3n fue cometido seg\u00fan las directrices de las \u00a0autodefensas del Magdalena Medio, y ya tienen condena en firme. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda en su turno, destaca que el impugnante no ha \u00a0referido ning\u00fan argumento para controvertir la decisi\u00f3n \u00a0en lo que ata\u00f1e a las presunciones de legalidad y acierto, y \u00a0el valor asignado a la sentencia proferida contra el postulado en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria que, como explic\u00f3 el Tribunal, \u00a0sirvi\u00f3 de base para decidir la exclusi\u00f3n del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Replica \u00a0que en la providencia apelada se indic\u00f3 la falta de relaci\u00f3n \u00a0entre el conflicto armado y el m\u00f3vil del delito que se declar\u00f3 \u00a0probado en la referida sentencia, de tipo pasional, lo que conlleva \u00a0que ese hecho no encuadre en la Ley 975 de 2005 para obtener los \u00a0beneficios que esta prev\u00e9, tema fundamental que no \u00a0controvirti\u00f3 el censor, como tampoco se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la afectaci\u00f3n que causa faltar a la verdad al proceso \u00a0transicional por quien es postulado al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de las pruebas que refiri\u00f3 el apelante en su intervenci\u00f3n, \u00a0indica la delegada que la etapa procesal para su incorporaci\u00f3n \u00a0precluy\u00f3 y por eso no hay lugar a debatir el m\u00e9rito que \u00a0puedan tener. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en cuanto a la incidencia que pudiera tener la expulsi\u00f3n \u00a0del postulado del proceso a ra\u00edz de sus manifestaciones sobre \u00a0la motivaci\u00f3n para cometer el hecho il\u00edcito en \u00a0discusi\u00f3n, y su trascendencia frente al dicho de los \u00a0comandantes del grupo armado ilegal condenados por ese episodio, se \u00a0remite la Fiscal\u00eda al criterio de esta Sala expuesto en el \u00a0radicado 47254. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa decisi\u00f3n, la Corte examin\u00f3 si todos los hechos por \u00a0los cuales un postulado ha sido privado de la libertad, que no \u00a0guardan relaci\u00f3n con el conflicto armado, aun cuando hayan \u00a0sido objeto de imputaci\u00f3n y condena, tienen necesariamente que \u00a0ingresar al proceso transicional; as\u00ed mismo, que en sede de \u00a0Justicia y Paz la verdad se va desarrollando e incluso modificando a \u00a0pesar de la existencia de una sentencia condenatoria previa, sin \u00a0afectar la situaci\u00f3n de quienes en calidad de comandantes \u00a0aceptaron ser autores mediatos de determinados hechos con base en la \u00a0informaci\u00f3n aportada por otros postulados que, tras ser \u00a0verificada, se constata es ajena a la verdad, como en este caso que \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ tergivers\u00f3 lo realmente ocurrido, \u00a0dando lugar a la solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refuta, \u00a0adem\u00e1s, que se censure la decisi\u00f3n porque habr\u00eda \u00a0sido adoptada como si la causal invocada fuese de \u00edndole \u00a0eminentemente objetiva, contrario a lo que expuso el a \u00a0quo que \u00a0ponder\u00f3 y precis\u00f3 los delitos que pueden ingresar al \u00a0conflicto armado (sic), argumentaci\u00f3n a la que tampoco hizo \u00a0menci\u00f3n el apelante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que el Tribunal cit\u00f3 el prove\u00eddo de esta \u00a0Sala de agosto 23 de 2011, radicado 34423, en que se hace llamado a \u00a0la Fiscal\u00eda para que, entre otras cosas, realice todas las \u00a0actividades necesarias para precaver que en las actuaciones \u00a0transicionales los procesados no atenten contra la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el derecho a la verdad de las v\u00edctimas en busca \u00a0de obtener el reconocimiento de beneficios inmerecidos; en sentido \u00a0similar, invoc\u00f3 la sentencia C-370 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, solicita sea confirmada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La agencia del Ministerio P\u00fablico en igual forma se pronunci\u00f3 \u00a0en favor de la confirmaci\u00f3n de la providencia impugnada, \u00a0efecto para el cual plantea que de acuerdo con el art\u00edculo 40 \u00a0de la Ley 600 de 2000, la figura de la sentencia anticipada es un \u00a0mecanismo que permite a un procesado, previa diligencia de \u00a0indagatoria, acceder a los beneficios en esa norma consignados; de lo \u00a0cual se sigue que es \u00e9l mismo quien debe suministrar la \u00a0informaci\u00f3n necesaria acerca de las circunstancias de todo \u00a0orden en que ocurrieron los hechos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0lleva a presumir que as\u00ed se present\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, es decir, que dentro de la \u00a0investigaci\u00f3n que se segu\u00eda en su contra, \u00e9l dio \u00a0a conocer las circunstancias de todo orden en que cometi\u00f3 el \u00a0homicidio del soldado Vanegas Hern\u00e1ndez; por eso se profiri\u00f3 \u00a0la sentencia anticipada mencionada, que no fue objeto de apelaci\u00f3n \u00a0ni hasta la fecha ha sido atacada mediante acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0desconocer que C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ perteneci\u00f3 a las \u00a0autodefensas campesinas del Magdalena Medio, grupo del que se \u00a0desmoviliz\u00f3 luego y por lo cual fue postulado a la Ley de \u00a0Justicia y Paz, la aptitud para conservar esa condici\u00f3n es \u00a0colaborar con la justicia en el marco del esclarecimiento de la \u00a0verdad de los hechos cometidos con ocasi\u00f3n y en desarrollo del \u00a0conflicto armado, como uno de los pilares de los derechos de las \u00a0v\u00edctimas. En ello radica la importancia de decir la verdad en \u00a0las diligencias de versi\u00f3n previas a la fase judicial del \u00a0proceso, porque la subsiguiente imputaci\u00f3n de cargos al \u00a0postulado tendr\u00e1 por base la informaci\u00f3n que \u00a0suministr\u00f3, la cual, de ser mendaz, inducir\u00e1 en error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, las versiones de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ sirvieron \u00a0para que la Fiscal\u00eda imputara cargos a la comandancia del \u00a0grupo armado ilegal, lleg\u00e1ndose a establecer con \u00a0posterioridad, por el propio ente acusador, que la informaci\u00f3n \u00a0que dio era falsa; de manera que se hace procedente su exclusi\u00f3n \u00a0del proceso, en tanto se le reprocha haber faltado a la verdad en un \u00a0hecho concreto, buscando los beneficios que la justicia transicional \u00a0prev\u00e9, esto es, por mentir sobre el m\u00f3vil del comentado \u00a0homicidio que se demostr\u00f3 fue pasional y no relacionado con el \u00a0conflicto armado interno. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n de v\u00edctimas peticion\u00f3 mantener \u00a0la decisi\u00f3n apelada porque, en coincidencia con los argumentos \u00a0expuestos por la Fiscal\u00eda y el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0exclusi\u00f3n del postulado del proceso no se ha sustentado en una \u00a0causal objetiva sino teniendo en cuenta el debate sobre las reales \u00a0circunstancias en que ocurri\u00f3 el homicidio del soldado Vanegas \u00a0Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluy\u00f3, explica, que esa muerte no obedeci\u00f3 a una \u00a0orden o instrucci\u00f3n emitida por los comandantes de las ACMM, \u00a0sino a motivos pasionales y personales de ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, sin que se advierta yerro alguno en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que el Tribunal hizo para resolver la \u00a0solicitud de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Plantea \u00a0que el postulado s\u00ed ha afectado el derecho a la verdad de las \u00a0v\u00edctimas como el derecho a la verdad hist\u00f3rica que se \u00a0debe establecer en el proceso de Justicia y Paz, m\u00e1xime que, \u00a0se sabe, en la mayor\u00eda de los casos los comandantes de los \u00a0grupos de autodefensas aceptan los hechos por l\u00ednea de mando \u00a0creyendo en lo dicho por sus subordinados al confesar los delitos en \u00a0que han participado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Corte es competente para resolver el presente recurso de apelaci\u00f3n \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 26 de la Ley 975 \u00a0de 2005, 27 de la Ley 1592 de 2012 y 32-3 de la Ley 906 de 2004, \u00a0conforme con el tr\u00e1mite previsto en la reforma introducida a \u00a0este \u00faltimo cuerpo normativo por el art\u00edculo 90 de la \u00a0Ley 1395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desde \u00a0la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0975 de 20059, \u00a0se previ\u00f3 como destinatarias del tr\u00e1mite especial de \u00a0investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y beneficios \u00a0judiciales all\u00ed previstos, a las personas vinculadas a grupos \u00a0armados organizados al margen de la ley que habiendo sido autores o \u00a0part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos durante y con \u00a0ocasi\u00f3n de su pertenencia a estos, \u00ab[\u2026] hubieren \u00a0decidido desmovilizarse y contribuir decididamente a la \u00a0reconciliaci\u00f3n nacional.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0disposici\u00f3n de voluntad de abandonar todo actuar violento, \u00a0permanecer en el proceso y cumplir las obligaciones establecidas con \u00a0esa finalidad durante todo el tr\u00e1mite e incluso luego, \u00a0durante el cumplimiento de la pena, se han erigido en presupuestos \u00a0inherentes al modelo de justicia transicional instituido10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, establece la legislaci\u00f3n especial como requisito \u00a0fundamental que los desmovilizados se comprometan y obliguen a \u00a0suspender cualquier actividad il\u00edcita, a la par que realizar \u00a0acciones reales y efectivas encaminadas a enmendar los da\u00f1os \u00a0causados y modificar su comportamiento con ocasi\u00f3n de la \u00a0dejaci\u00f3n de armas, exigencias previstas a cambio de la \u00a0renuncia del Estado a una parte de la pena ordinaria imponible por \u00a0las conductas punibles cometidas durante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a la agrupaci\u00f3n armada \u00a0ilegal11, \u00a0en consonancia \u00a0con los requisitos de elegibilidad de los art\u00edculos 10 y 11 de \u00a0la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0demostrarse que el desmovilizado-postulado deja de cumplir tales \u00a0compromisos, l\u00f3gica consecuencia es disponer su separaci\u00f3n \u00a0del proceso, conforme de anta\u00f1o explic\u00f3 esta \u00a0Corporaci\u00f3n al ocuparse \u00a0de examinar la din\u00e1mica procesal para resolver la situaci\u00f3n \u00a0de los postulados que desatend\u00edan los deberes a su cargo seg\u00fan \u00a0la redacci\u00f3n original de la ley de Justicia y Paz, ante la \u00a0omisi\u00f3n del legislador de fijar un procedimiento espec\u00edfico \u00a0en esa materia12. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1592 de 2012 se regul\u00f3 de \u00a0manera expresa la terminaci\u00f3n del proceso y la subsecuente \u00a0exclusi\u00f3n de la lista de quien, habiendo sido postulado al \u00a0r\u00e9gimen transicional incumple alguna(s) de las obligaciones \u00a0adquiridas al acogerse a la justicia especial, previendo las causales \u00a0que dan lugar a ello \u00a0en \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de esta normatividad, que adicion\u00f3 a \u00a0la Ley 975 el art\u00edculo 11A que, en lo pertinente al objeto de \u00a0controversia, prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a011A. Causales \u00a0de terminaci\u00f3n del Proceso de Justicia y Paz y exclusi\u00f3n \u00a0de la lista de postulados. \u00a0Los \u00a0desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que \u00a0hayan sido postulados por el Gobierno nacional para acceder a los \u00a0beneficios previstos en la presente ley ser\u00e1n excluidos de la \u00a0lista de postulados previa decisi\u00f3n motivada, proferida en \u00a0audiencia p\u00fablica por la correspondiente Sala de Conocimiento \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en \u00a0cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0que determine la autoridad judicial competente: \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta norma la Corte13 \u00a0ha sostenido que, acorde con los anales legislativos, tiene como \u00a0prop\u00f3sito \u00a0<\/p>\n<p>\u00abconseguir \u00a0que las actuaciones judiciales tengan una mayor fluidez en la medida \u00a0en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y \u00a0magistrados de justicia y paz se podr\u00e1 concentrar en aquellos \u00a0casos en que los postulados realmente est\u00e9n colaborando \u00a0eficazmente con la reconstrucci\u00f3n de la verdad, a favor de la \u00a0reparaci\u00f3n de tantas v\u00edctimas que esperan, por fin, \u00a0saber lo ocurrido con sus seres queridos\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entre las causales legales que dan lugar a la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso transicional, la Fiscal\u00eda opt\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, por la del \u00a0numeral primero del precepto en cita que prev\u00e9 esa \u00a0consecuencia jur\u00eddica cuando \u00ab\u2026el \u00a0postulado sea renuente a comparecer al proceso o \u00a0incumpla los compromisos propios de la presente ley.\u00bb, \u00a0se resalta. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de estos compromisos precis\u00f3 la Delegada, se \u00a0presenta desde la perspectiva de no acatar la obligaci\u00f3n que \u00a0ten\u00eda el postulado de contribuir al esclarecimiento de los \u00a0motivos y las circunstancias en que ocurrieron eventos que fueron por \u00a0\u00e9l confesados en versiones rendidas en el proceso de Justicia \u00a0y Paz, a saber: el homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez, \u00a0primordialmente; y, tambi\u00e9n, las desapariciones forzadas y \u00a0posteriores homicidios de Mauricio Vel\u00e1squez y Cristian Camilo \u00a0Herrera Loaiza. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0predica, en consecuencia, que C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ ha faltado \u00a0a la verdad y por esa raz\u00f3n no podr\u00eda ser destinatario \u00a0de los beneficios de la legislaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0bien lo puso de presente el colegiado a \u00a0quo, \u00a0la verdad en el proceso especial de Justicia y Paz se constituye en \u00a0uno de sus ejes fundamentales en cuanto es un derecho esencial e \u00a0inalienable de \u00a0las \u00a0v\u00edctimas y la sociedad conocer c\u00f3mo ocurrieron los \u00a0hechos, los responsables y las consecuencias de infracciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos \u00a0humanos cometidas por integrantes de grupos organizados al margen de \u00a0la ley en el marco del conflicto armado interno15. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la concepci\u00f3n de este derecho, la Corte Constitucional en \u00a0sentencia C-454 de 2006, entre otros temas, expuso que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0el alcance de los derechos de las v\u00edctimas de la criminalidad \u00a0compleja de que se ocupa el derecho internacional, aplicables a las \u00a0v\u00edctimas de los delitos en general, ha sido sistematizado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0El derecho a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31. \u00a0El conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad16 \u00a0(principios 1\u00b0 a 4) incorporan en este derecho las siguientes \u00a0garant\u00edas: (i) \u00a0el derecho inalienable a la verdad; (ii) \u00a0el deber de recordar; (iii) \u00a0el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0primero, comporta el derecho de cada pueblo a conocer la verdad \u00a0acerca de los acontecimientos sucedidos y las circunstancias que \u00a0llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, \u00a0consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su \u00a0opresi\u00f3n como parte de su patrimonio, y por ello se deben \u00a0adoptar medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe \u00a0al estado. Y el tercero, determina que, independientemente de las \u00a0acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o \u00a0allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho \u00a0imprescriptible a conocer la verdad, acerca de las circunstancias en \u00a0que se cometieron las violaciones, y en caso de fallecimiento o \u00a0desaparici\u00f3n acerca de la suerte que corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0derecho a la verdad presenta as\u00ed una dimensi\u00f3n \u00a0colectiva cuyo fin es \u201cpreservar del olvido a la memoria \u00a0colectiva\u201d17, \u00a0y una dimensi\u00f3n individual cuya efectividad se realiza \u00a0fundamentalmente en el \u00e1mbito judicial, a trav\u00e9s del \u00a0derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial efectivo, tal \u00a0como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte.18 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c32. \u00a0Proyectando estos principios en el \u00e1mbito nacional, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que el derecho de \u00a0acceder \u00a0a la verdad, \u00a0implica que las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo \u00a0que realmente sucedi\u00f3 en su caso. La dignidad humana de una \u00a0persona se ve afectada si se le priva de informaci\u00f3n que es \u00a0vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00edntimamente \u00a0ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen \u00a0de la v\u00edctima\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, esta Sala ha explicado que el derecho a la verdad en \u00a0materia de Justicia y Paz est\u00e1 \u00ab\u2026estrechamente \u00a0ligado a la posibilidad de conocer los hechos, los responsables, los \u00a0auspiciadores, la financiaci\u00f3n, los beneficiados, la forma, \u00a0los sitios, el momento, las razones y, en general, todo aquello que \u00a0esclarezca la situaci\u00f3n de violencia generada\u2026\u00bb20 \u00a0por las acciones de los integrantes de grupos armados organizados al \u00a0margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0es un deber cuya \u00a0i) observancia se impone en todas las fases de la actuaci\u00f3n a \u00a0quienes hicieron parte de esas organizaciones y optaron por someterse \u00a0al modelo de justicia de transici\u00f3n, a partir de la \u00a0desmovilizaci\u00f3n individual o colectiva; y su ii) satisfacci\u00f3n \u00a0condiciona \u00a0la \u00a0concesi\u00f3n de los beneficios de la Ley 975 de 2005, en especial \u00a0los inherentes a la alternatividad penal de que trata el art\u00edculo \u00a03\u00b0 de esa normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0deber de contribuir a la verdad se realiza, por principio, a trav\u00e9s \u00a0de la diligencia de versi\u00f3n libre y confesi\u00f3n que \u00a0regula el art\u00edculo 17 de la referida ley, modificado por el \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1592 de 2012, en la cual los \u00a0exintegrantes de los grupos postulados por el Gobierno Nacional, \u00a0deben manifestar \u00a0las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos delictivos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n de su pertenencia a dichos grupos, en \u00a0que hayan participado con anterioridad a la desmovilizaci\u00f3n y \u00a0por los cuales se acogen a la \u00a0ley transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0precepto prev\u00e9, as\u00ed mismo, que la informaci\u00f3n \u00a0suministrada en la versi\u00f3n y las dem\u00e1s actuaciones \u00a0adelantadas en el proceso de desmovilizaci\u00f3n, ser\u00e1n los \u00a0insumos para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0acorde con los criterios de priorizaci\u00f3n establecidos por la \u00a0misma instituci\u00f3n21, \u00a0proceda a elaborar y desarrollar el programa metodol\u00f3gico para \u00a0investigar, comprobar la veracidad de dicha informaci\u00f3n y \u00a0esclarecer los patrones y contextos de criminalidad y victimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el art\u00edculo 20 del Decreto 3011 de 201322, \u00a0prescribe que en la versi\u00f3n libre los postulados deben \u00a0suministrar \u00ab\u2026informaci\u00f3n \u00a0relacionada con la conformaci\u00f3n del grupo, su modus operandi, \u00a0los planes y pol\u00edticas de victimizaci\u00f3n y la estructura \u00a0de mando del grupo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la verdad en el proceso transicional se fundamenta en la \u00a0solidez de la confesi\u00f3n del postulado acerca de su \u00a0participaci\u00f3n o el conocimiento que tenga de la ejecuci\u00f3n \u00a0de hechos delictivos durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia a \u00a0un grupo armado ilegal exclusivamente, propiciando la reconstrucci\u00f3n \u00a0hist\u00f3rica de lo ocurrido a partir de un relato completo, \u00a0detallado y fidedigno de tales hechos \u00a0que permita establecer el verdadero contexto de las vulneraciones al \u00a0Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves de derechos \u00a0humanos \u00a0cometidas en perjuicio de las v\u00edctimas y la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello por lo que corresponde al postulado, y a nadie m\u00e1s, \u00a0narrar la realidad de lo acontecido en un ejemplo de actuar \u00a0consecuente con la obligaci\u00f3n \u00a0de contribuir a esclarecer la verdad, adquirida \u00a0al acogerse de \u00a0manera voluntaria al \u00a0proceso especial \u00a0a \u00a0cambio de obtener los \u00a0beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el incumplimiento al deber de promover por la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho a la verdad configura la \u00a0desnaturalizaci\u00f3n de un principio trasversal en la legislaci\u00f3n \u00a0de Justicia y Paz que puede conllevar a que un postulado no reciba \u00a0las prerrogativas de esta legislaci\u00f3n, en tanto se actualiza \u00a0una de las causas de terminaci\u00f3n del proceso y exclusi\u00f3n \u00a0de la lista, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11A citado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para \u00a0la Sala los argumentos de los apelantes no tienen la potencialidad de \u00a0derruir las conclusiones que la primera instancia expuso acerca del \u00a0incumplimiento en que ha incurrido ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0P\u00c9REZ al deber de contribuir al esclarecimiento de la verdad, \u00a0el cual se le impuso por mandato legal con ocasi\u00f3n de su \u00a0sometimiento y postulaci\u00f3n a la ley de Justicia y Paz. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo aseverado por aquellos acerca de que nunca ha faltado a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdad porque siempre ha dicho que Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue asesinado cumpliendo orden del mando superior de las ACMM por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser se\u00f1alado consumidor de sustancias alucin\u00f3genas y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutor de hurtos en La Dorada (Caldas), se erige el m\u00e9rito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que tiene per \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se le asign\u00f3 en la providencia de primera instancia a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada de condena proferida por el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de esa ciudad, el 15 de febrero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0y como enfatiz\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0la contundencia de la descripci\u00f3n del episodio f\u00e1ctico \u00a0que se dio por probado en el pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n \u00a0permanente23 \u00a0no abre espacio a duda alguna acerca de la \u00edndole de la \u00a0conducta criminal juzgada, como f\u00e1cil se aprecia en ese \u00a0ac\u00e1pite que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0d\u00eda 8 de febrero 2004 a las 3:30 a.m., aproximadamente en la \u00a0carrera 5E con la calle 44 por el callej\u00f3n de Burbujas, cerca \u00a0al polideportivo este municipio, el procesado ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, provisto de un arma corto punzante o \u00a0navaja, dio muerte en forma cruel y con sevicia a su v\u00edctima \u00a0ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ, siendo testigos \u00a0presenciales de estos hechos criminales los se\u00f1ores LADY \u00a0VIVIANA G\u00d3MEZ CANO y AXEL L\u00d3PEZ ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0noche anterior a esa madrugada la v\u00edctima hab\u00eda ido a \u00a0bailar a la discoteca Picapiedra del municipio de Puerto Salgar, en \u00a0donde se encontr\u00f3 a LADY VIVIANA G\u00d3MEZ CANO con quien \u00a0al parecer sostuvo anteriormente una relaci\u00f3n amorosa, \u00a0procediendo a bailar con la citada dama, con quien adem\u00e1s \u00a0estuvo bes\u00e1ndose en la discoteca de lo cual tuvo conocimiento \u00a0el sindicado ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, \u00a0que al momento de los hechos manten\u00eda amores con LEIDY VIVIANA \u00a0G\u00d3MEZ CANO, siendo probablemente ello la causa de la agresi\u00f3n \u00a0mortal del procesado C\u00c1RDENAS a su v\u00edctima, a quien le \u00a0propin\u00f3 la cantidad de 20 pu\u00f1aladas hasta cegarle la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0dama LADY VIVIANA G\u00d3MEZ hab\u00eda ido a la mencionada \u00a0discoteca en compa\u00f1\u00eda de su amiga \u00c1NGELA MARCELA \u00a0RUIZ GAVIRIA y de los sujetos MAURICIO VEL\u00c1ZQUEZ alias \u00a0&#8220;Mauricio&#8221; y CRISTIAN CAMILO HERRERA LOAIZA alias &#8220;pecas&#8221; \u00a0quienes fueron testigos de los amor\u00edos en la discoteca de LADY \u00a0VIVIANA y la v\u00edctima, sujetos que se encontraron con el \u00a0procesado al momento de \u00e9ste causarle la muerte a la v\u00edctima \u00a0y quienes comentaron textualmente en la discoteca, delante de \u00c1NGELA \u00a0MARCELA RUIZ refiri\u00e9ndose a LADY VIVIANA G\u00d3MEZ CANO, \u00a0que \u00e9sta estaba de muy zorrita y que el pelao estaba de muy \u00a0vicente y que entonces les iban a cascar a ambos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0m\u00e1s adelante, a manera de conclusi\u00f3n como producto del \u00a0examen de los medios de prueba allegados para demostrar la conducta \u00a0il\u00edcita y su autor, se encuentra en la sentencia el siguiente \u00a0apartado, tambi\u00e9n memorado por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, es un hecho indiscutible que el autor material de la \u00a0muerte del se\u00f1or ELBIS (sic) HEYLER (sic) VANEGAS HERNANDEZ \u00a0(sic), no es otro que ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, \u00a0muy probablemente por los amor\u00edos de \u00e9ste la noche \u00a0anterior con la dama LEIDY VIVIANA G\u00d3MEZ CANO, con quien al \u00a0parecer al momento de los hechos, manten\u00eda tambi\u00e9n una \u00a0relaci\u00f3n amorosa, siendo esto un motivo f\u00fatil para su \u00a0reprochable proceder, como tambi\u00e9n lo estimara la Fiscal\u00eda \u00a0al resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, y no como producto \u00a0de una orden de su Jefe de las Autodefensas, como lo termin\u00f3 \u00a0confesando en su ampliaci\u00f3n de indagatoria, aduciendo que el \u00a0obitado era delincuente o vendedor de drogas a menores de edad, \u00a0porque las circunstancias en que se produjo el homicidio, con \u00a0sevicia, por la multiplicidad de heridas a la v\u00edctima, y por \u00a0la clase de arma utilizada, corto punzante y no un rev\u00f3lver \u00a0que le facilitaba el grupo al margen de la ley al que pertenec\u00eda, \u00a0(sic) \u00e9stas no son indicativas de un \u201cajusticiamiento\u201d \u00a0cometido por la (sic) \u00a0autodefensas o por orden de \u00e9stas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se aprecia, el an\u00e1lisis de los medios cognitivos acopiados en \u00a0la causa condujo al fallador a concluir que el crimen obedeci\u00f3 \u00a0a motivos personales que devienen del todo ajenos al \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley de transici\u00f3n, d\u00edgase, la \u00a0investigaci\u00f3n, procesamiento, sanci\u00f3n y concesi\u00f3n \u00a0de beneficios judiciales a quienes habiendo sido integrantes de \u00a0grupos armados organizados al margen de la ley, fueron autores o \u00a0part\u00edcipes de hechos delictivos cometidos \u00abdurante \u00a0y con ocasi\u00f3n de la pertenencia a esos grupos\u00bb \u00a0de los cuales decidieron desmovilizarse con la finalidad de \u00a0contribuir a la reconciliaci\u00f3n nacional, en la forma prevista \u00a0en su redacci\u00f3n original el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley \u00a0975 de 2005, que no vari\u00f3 con la modificaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocer la verdad judicial declarada en el referido fallo, menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00fan omitirla o acoger una diferente en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firmeza que adquiri\u00f3, esto es, por la inmutabilidad que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predica al haber hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El suceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal mal podr\u00eda ser entendido de una manera diferente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo declar\u00f3 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretexto de que el prove\u00eddo condenatorio no consulta ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincide con la verdad real que corresponder\u00eda, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los apelantes, a la que a trav\u00e9s de las versiones rendidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso de Justicia y Paz ha dado a conocer ALFONSO DE JES\u00daS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ. Esta posibilidad, huelga decir, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del todo ajena al juicio transicional que no est\u00e1 previsto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni configura una instancia adicional para reabrir otra discusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los hechos que han sido objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento en la jurisdicci\u00f3n permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa base, acert\u00f3 el Tribunal al concluir que C\u00c1RDENAS \u00a0P\u00c9REZ ha mentido en este tr\u00e1mite transicional con el \u00a0inequ\u00edvoco fin de variar el real compromiso de responsabilidad \u00a0que de \u00e9l se ha predicado en el homicidio del soldado Elvis \u00a0Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez, porque a pesar de haber aceptado su \u00a0autor\u00eda ha persistido en presentar un m\u00f3vil delictivo \u00a0que se relacionar\u00eda con su comprobada e indiscutida \u00a0pertenencia a las ACMM. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evidenciada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ausencia de nexo causal del homicidio de Elvis Heiler Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez con la actividad del colectivo delincuencial que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integr\u00f3 CARDENAS P\u00c9REZ, no cabe reconocerlo como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetrado con ocasi\u00f3n de la pertenencia de su autor al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupo ilegal, ni que se le reconozca alguna prebenda, provisoria o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitiva, por ejemplo, la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria, art\u00edculo 18B de la Ley 975, o la acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procesos y penas, art\u00edculo 20 \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese orden de ideas queda igualmente patente la trascendencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relevancia de su infracci\u00f3n al deber de satisfacci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo que adem\u00e1s termino afectando gravemente la estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso reconciliatorio que cruza transversalmente todo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de Justicia y Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como lo planteara la Fiscal\u00eda, carece de respaldo objetivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aseveraci\u00f3n del postulado en cuanto a que en el homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del entonces Soldado Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuado por orden de sus superiores en las ACMM o que el mandato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicida habr\u00eda sido impartido dentro de una supuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtica de control social. Los diversos elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorios acopiados y presentados para fundamentar la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de exclusi\u00f3n, se repite, develan la ausencia de credibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las afirmaciones del postulado acerca del impreciso e indistinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alamiento que propici\u00f3 la muerte del miembro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese contexto, si bien critica el procesado apelante que no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraron con suficiencia las diversas declaraciones y entrevistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendidas por Leidy Viviana G\u00f3mez Cano, testigo de excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo ocurrido, carece de trascendencia la censura porque un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenido estudio de sus relatos demuestra que en nada desvirt\u00faan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tesis de la Fiscal\u00eda, acogida por el Tribunal, en cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a que el asesinato de Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometido con ocasi\u00f3n de la pertenencia de C\u00c1RDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ a las ACMM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Leidy \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viviana expuso, en lo pertinente y en s\u00edntesis, haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0percibido la ejecuci\u00f3n del reato porque en la fecha y hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marras estaba junto con la v\u00edctima luego de haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0departido con \u00e9l en una discoteca e indic\u00f3 que le \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caus\u00f3 extra\u00f1eza la forma en que alias \u201cChoncho\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los sigui\u00f3, interrog\u00f3 a Elvis y se encarniz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asest\u00e1ndole tantas pu\u00f1aladas, sin que sepa por qu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo mat\u00f3, si por celos u otro motivo; aclar\u00f3 que nunca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvo amor\u00edos con el agresor, pero tambi\u00e9n dijo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses despu\u00e9s del suceso se enter\u00f3 que C\u00c1RDENAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ dijo haberlo hecho porque el soldado se hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cmetido con lo de \u00e9l\u201d. Establecido entonces, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay fundamento de prueba para concluir que la orden de asesinar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al militar Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez se dio por las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ACMM, surge consecuente concluir la infracci\u00f3n manifiesta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso de verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mentirle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ciencia y paciencia a la Jurisdicci\u00f3n transitoria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz estructura, como lo declar\u00f3 el A Quo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal de \u201cincumplimiento de [uno] de los compromisos propios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la presente ley\u201d cuando, como en este caso, esa infracci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al compromiso de verdad afecta seriamente la estructura del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reconciliaci\u00f3n que subyace al sistema de justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. N\u00f3tese, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en punto el establecimiento de la verdad, que la autor\u00eda del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio del soldado Vanegas Hern\u00e1ndez no se discute por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ. La infracci\u00f3n al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromiso de verdad surge cuando, contra toda evidencia e incluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra lo declarado por un fallo en firme de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria y abundantes pruebas testimoniales24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el desmovilizado sostiene que obr\u00f3 por mandato de sus jefes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Lo mendaz de su narrativa surge cuando se ha referido a la raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que lo impuls\u00f3 a segar la vida del joven soldado, pues lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuye a ordenes recibidas en la organizaci\u00f3n que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convenientemente atribuye a alias \u201cmemo chiquito\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comandante que fue en La Dorada de las ACMM, quien precisamente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 vivo25. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y, por si ello fuera poco, no consta en ninguno de los elementos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convicci\u00f3n aducidos que en las averiguaciones del proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia y Paz se haya obtenido alg\u00fan fundamento de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita corroborar las afirmaciones del postulado y, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario, ha quedado establecido que fueron puras razones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personales las que lo impulsaron a la comisi\u00f3n del crimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la infracci\u00f3n al compromiso de verdad que se le reprocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desmovilizado C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ no surge, como podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensarse, del hecho mismo del homicidio o de su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de su sometimiento a la Jurisdicci\u00f3n de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paz, sino de la demostraci\u00f3n plena de su intenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enga\u00f1ar a esa Jurisdicci\u00f3n atribuy\u00e9ndole a ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito una motivaci\u00f3n que lo har\u00eda compatible con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia Transicional, pero distinta a la que en realidad qued\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrar de esa manera el se\u00f1or C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo afect\u00f3 seriamente el derecho a la verdad de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, sino que agravi\u00f3 de manera seria el sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transicional. N\u00f3tese como la versi\u00f3n mentirosa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desmovilizado contribuy\u00f3 a la aceptaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por la muerte violenta de Elvis Heiler Vanegas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez que manifestaron los cabecillas de las ACMM, Ram\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Isaza Arango y Walter Ochoa Guisao, a causa de lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fueron condenados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e126. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese reconocimiento no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estuvo precedido de su propia versi\u00f3n y confesi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho porque no lo cometieron ni participaron en su ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sino que lo aceptaron en calidad de autores mediatos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido de que fue uno de los tantos cr\u00edmenes cometidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por integrantes de la agrupaci\u00f3n bajo su direccionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este punto recu\u00e9rdese que la Sala se ha pronunciado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la autor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediata en aparatos organizados de poder por dominio de la voluntad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para atribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autor\u00eda de conductas punibles a personas diferentes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes los ejecutan materialmente, en casos que son cometidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembros de una estructura organizada con el fin de atribuir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad no solamente a los autores materiales sino tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a quienes tienen control jer\u00e1rquico de la organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aun cuando no hayan tenido \u00abinjerencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa sobre aquellos que materializan o ejecutan las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0il\u00edcitas en el grupo\u00bb27 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte, en efecto, plante\u00f3 la tesis de la autor\u00eda \u00a0mediata por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, \u00a0a trav\u00e9s de la cual, al margen del compromiso penal de los \u00a0autores y part\u00edcipes conocidos, lo que busca es desvelar e \u00a0imputar el resultado del injusto a todos aquellos protagonistas que \u00a0sin haber tenido vinculaci\u00f3n directa en el acto criminal ni \u00a0con el proceder de los ejecutores que se prestaron a sus fines, \u00a0detentaron las riendas de los acontecimientos, impartiendo o \u00a0transmitiendo \u00f3rdenes en forma descendente desde la c\u00fapula \u00a0o posiciones intermedias -por cadena de mando a modo del autor detr\u00e1s \u00a0del autor- , sin consideraci\u00f3n o ignorando la identidad del \u00a0grupo armado operativo (gatilleros), con quienes por virtud de su \u00a0posici\u00f3n subordinada, queda reducida o anulada toda \u00a0posibilidad de contacto, lo que de ordinario favorece la impunidad de \u00a0aqu\u00e9llos que maniobraron los hilos del poder desde sitios \u00a0estrat\u00e9gicos e inaccesibles, escudados en el anonimato, vale \u00a0decir, desde el escritorio\u201d.28\u00a0 \u00a0De \u00a0esta forma la Sala ha desarrollado la tesis de la atribuci\u00f3n \u00a0de resultados antijur\u00eddicos \u00ab\u2026a \u00a0quienes ostentan una posici\u00f3n de mando dentro de una \u00a0organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica respecto de hechos cometidos \u00a0por sus subordinados, cuando quiera que aqu\u00e9llos materializan \u00a0un mandato delictivo transferido a lo largo del escalaf\u00f3n de \u00a0la estructura hasta sus ejecutores materiales\u00bb29, \u00a0precisando que la \u00a0imputaci\u00f3n de uno o m\u00e1s delitos a los l\u00edderes de \u00a0la agrupaci\u00f3n delincuencial requiere que \u00ab\u2026hayan \u00a0tomado parte o contribuido, de alguna manera, a su realizaci\u00f3n\u00bb30 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0puede presentarse, se indic\u00f3 en la providencia citada, porque \u00a0han dado la orden, expresa o t\u00e1cita, de cometer determinadas \u00a0conductas punibles comunicando ese designio, por conducto de los \u00a0mandos medios o inferiores, a quienes lo han de ejecutar \u00a0materialmente; o porque los delitos ordenados se corresponden con el \u00a0ideario de la agrupaci\u00f3n o su plan criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00ab\u2026no \u00a0son atribuibles a los superiores aquellos delitos que, no obstante \u00a0haber sido cometidos por miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva, no fueron ordenados por ellos y se apartan del modo \u00a0operativo de la misma, su ideario o plan de acci\u00f3n\u2026\u00bb31 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior se sigue que la condena proferida por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de transici\u00f3n en contra de los dirigentes de las ACMM por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio del soldado Vanegas Hern\u00e1ndez, no se constituye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por s\u00ed misma en el medio demostrativo de que ese reato, s\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y solo s\u00ed, fue ordenado y cometido siguiendo sus \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por estar vinculado con las pol\u00edticas de las autodefensas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrario lo que esto demuestra es la trascendencia de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n al compromiso de verdad en que incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ pues contribuy\u00f3 para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes fungieron como sus superiores en el grupo ilegal aceptaran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad por un hecho absolutamente opuesto a la pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitual del grupo de no atentar contra miembros de las Fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito lo alcanz\u00f3 C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser el \u00fanico sobreviviente de quienes acometieron u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordenaron ejecutar el crimen. Tan elaborado fue su plan para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defraudar la verdad y forzar la admisibilidad del crimen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soldado Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especial de Justicia y Paz que, conforme explic\u00f3 y comprob\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda, se cuid\u00f3 de no dejar rastro alguno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los verdaderos motivos del atentado al punto de participar en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparici\u00f3n forzada de Mauricio Vel\u00e1squez y Cristian \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Camilo Herrera Loaiza, testigos de su crimen, suceso que tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue aceptado por los jefes de las ACMM en id\u00e9ntica forma a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se viene de explicar, es decir, en calidad de autores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente conclusi\u00f3n se refuerza, conforme lo ha precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte, bajo el entendido que los procesos de Justicia y Paz no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se caracterizan por ser \u00ab\u2026escenarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de controversia probatoria, sino espacios para posibilitar que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados cuenten la verdad sobre un determinado hecho, cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versi\u00f3n de ordinario se convierte en fundamento del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin ning\u00fan tipo de confrontaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determina que la declaraci\u00f3n no siempre corresponda con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad hist\u00f3rica y la misma puede ser desvirtuada.\u00bb32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otra parte, se debe precisar, en respuesta al planteamiento que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta el apoderado del desmovilizado sobre la contradictoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actitud asumida por el ente acusador que certifica la contribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ al proceso especial y a la vez pide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su exclusi\u00f3n de este tr\u00e1mite, que el documento a que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo menci\u00f3n ese sujeto procesal apenas fue tra\u00eddo a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colaci\u00f3n cuando sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue conocido por la judicatura en forma oportuna para poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse acerca de su contenido, ni menos a\u00fan las partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tuvieron la posibilidad de controvertirlo como uno de los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cognitivos aducidos en este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obsta lo anterior para destacar el verdadero alcance que tiene la \u00a0respuesta dada al derecho de petici\u00f3n presentado en nombre \u00a0propio por C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, a la que se refiere el \u00a0apelante en su intervenci\u00f3n como opugnador33, \u00a0en cuyo tenor la Fiscal\u00eda se limita a informar que el \u00a0homicidio de Elvis Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez hace parte del \u00a0registro del Sistema de Informaci\u00f3n de Justicia y Paz &#8211; SIJYP, \u00a0fue enunciado y confesado en diligencias de versi\u00f3n libre por \u00a0los cabecillas de las ACMM Ram\u00f3n Mar\u00eda Isaza Arango, \u00a0Walter Ochoa Guisao, Alfonso de Jes\u00fas C\u00e1rdenas P\u00e9rez \u00a0y otros integrantes de la agrupaci\u00f3n; as\u00ed mismo, que el \u00a0hecho fue imputado a varios de ellos y est\u00e1 pendiente de ser \u00a0legalizado por la autoridad judicial transicional respecto de algunos \u00a0de estos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Bien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ve que en manera alguna da fe la Fiscal\u00eda que el aqu\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concernido haya dicho la verdad respecto a ese suceso, sino que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apenas da cuenta de las actuaciones realizadas a partir de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inclusi\u00f3n del hecho en el proceso especial, nada distinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como pretende hacer ver el apoderado apelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En suma, no logran los impugnantes desvirtuar las premisas que expuso \u00a0el Tribunal para concluir la exclusi\u00f3n del proceso de Justicia \u00a0y Paz de ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ, por el \u00a0incumplimiento a su obligaci\u00f3n de contribuir a esclarecer en \u00a0integridad la verdad, en particular respecto del homicidio de Elvis \u00a0Heiler Vanegas Hern\u00e1ndez, hecho il\u00edcito que cometi\u00f3 \u00a0siendo miembro de las ACMM mas no con ocasi\u00f3n de su \u00a0pertenencia a ese grupo armado ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en cuanto fue objeto de impugnaci\u00f3n, la providencia de mayo 10 \u00a0de 2019 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que decidi\u00f3 excluir a ALFONSO DE JES\u00daS C\u00c1RDENAS \u00a0P\u00c9REZ del proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de noviembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0. 1, folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem folios 57 a 65. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0. 2, folio 156 y ss., fechada 15 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentado en AP, 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030998, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retomado en AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037657, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adujo el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver, entre otras, CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29472. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 27 ago. 2007, rad. 27873, ratificada en CSJ AP, 10 abr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, rad. 29472. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ AP522-2019, 20 feb. 2019, rad. 53516, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Congreso 690 de septiembre 19 de 2011.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 975 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistematizaci\u00f3n se apoya en el \u201cConjunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad\u201d. Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Informe final del Relator Especial acerca de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos. E\/CN.4\/Sub2\/1997\/20\/Rev.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presentado a la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos en 1998. Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios fueron actualizados por la experta independiente Diane \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Orentlicher, de acuerdo con informe E\/CN. 4\/2005\/102, presentado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 del Conjunto de Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras las sentencias C- 293 de 1995 y C- 228 de 20002. (sic)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T- 443 de 1994, MP. Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cifuentes Mu\u00f1oz; \u00a0C- 293 de 1995, MP, Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP2561-2015, 4 mar. 2015, rad. 44692. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 16A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 1592 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incorporado como art\u00edculo 2.2.5.1.2.2.7. del Decreto 1069 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, \u00danico Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta anexa n\u00b0. 2, folio 156 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la carpeta anexa n\u00b0. 2 aportada por la Fiscal\u00eda, obran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copias de las exposiciones de Angela Marcela Ruiz Gaviria, Ruth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaviria Fajardo, Wilmer Javier Montoya Romero, Leidy Viviana G\u00f3mez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cano, Alexander Vanegas Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hern\u00e1ndez Zapata, Yuly Stella Bernal Ram\u00edrez, Axel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Ortiz, Marisol Cely, Claudia Patricia Herrera Loaiza y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Flor Mar\u00eda Vel\u00e1squez Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirm\u00f3 C\u00c1RDENAS P\u00c9REZ en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de indagatoria realizada el 31 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 2007 en el proceso de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n en las versiones rendidas los d\u00edas 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2008, 20 de septiembre de 2011, 6 de diciembre de 2013 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia del 29 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 3 ago. 2016, rad. 33663. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 8 jun. 2016, rad. 33848. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP5333-2018, 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dic. 2018, rad. 50236. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP4512-2016, 13 jul. 2016, rad. 47254. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia de 12 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1735-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 55617 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta N\u00ba. 155) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0providencia de la Sala de Justicia y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50184","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50184","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50184"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50184\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50184"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50184"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50184"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}