{"id":50175,"date":"2023-09-15T20:49:58","date_gmt":"2023-09-15T20:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1704-202056547\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:58","slug":"ap1704-202056547","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1704-202056547\/","title":{"rendered":"AP1704-2020(56547)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1704-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56547 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ, contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2019 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0(Norte de Santander), mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de condenar al acusado como autor del delito de abuso de confianza \u00a0calificado con circunstancias de agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Se contraen a la \u00a0apropiaci\u00f3n por parte de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ y ERIKA SOLVEY SANJU\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, de \u00a0la suma de $279.190.965 millones, consignados en raz\u00f3n del \u00a0contrato sindical RS023-2016, que aqu\u00e9l suscribi\u00f3 el 29 \u00a0de enero de 2016 como presidente del Sindicato de Profesionales y \u00a0Oficios Administrativos y Complementarios del Sector de Cajas de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar -COMFANAL, con la Directora \u00a0Administrativa de COMFANORTE. \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado \u00a0contrato ten\u00eda por objeto la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0como operador log\u00edstico dentro del programa Atenci\u00f3n \u00a0Integral a la Primera Infancia, en los Centros de Desarrollo Infantil \u00a0CDI Aurora de Colores, CDI Trigal de la felicidad, ubicados en C\u00facuta \u00a0y CDI Ni\u00f1os y Ni\u00f1as Construyendo Futuro y CDI \u00a0Corazones, en Oca\u00f1a, \u00a0proyecto operado por COMFANORTE en \u00a0ejecuci\u00f3n de los contratos de aporte n\u00fameros 192, 194 y \u00a0197 celebrados con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0-ICBF-. \u00a0<\/p>\n<p>El contratista \u00a0COMFANAL incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar a los \u00a0trabajadores afiliados los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0emolumentos de car\u00e1cter laboral, raz\u00f3n por la cual, \u00a0COMFANORTE se vio abocada a pagar dichos estipendios y terminar \u00a0unilateralmente el negocio contractual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, la fiscal\u00eda solicit\u00f3 orden de captura en \u00a0contra de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ y ERIKA \u00a0SOLVEY SANJU\u00c1N RODR\u00cdGUEZ, las cuales se materializaron \u00a0el 20 de septiembre de 2017, y legalizaron ante el Juez 2\u00b0 Penal \u00a0Municipal Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de C\u00facuta en la misma fecha. Seguidamente les formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n como posibles autores del delito de abuso de \u00a0confianza (art. 249 del C.P.), calificado por ser dineros \u00a0provenientes del Estado (art. 250-3), agravado por la cuant\u00eda \u00a0(art. 267 ib.), cargo que fue aceptado por el imputado GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo juzgado \u00a0impuso a WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ medida de \u00a0aseguramiento no privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>La imputaci\u00f3n \u00a0con allanamiento a cargos fue remitida al reparto de los juzgados \u00a0penales del circuito de la ciudad de C\u00facuta, correspondiendo \u00a0el conocimiento al primero de esa especialidad (22 de septiembre de \u00a02017), que luego de varios aplazamientos instal\u00f3 la audiencia \u00a0de verificaci\u00f3n de allanamiento (7 de febrero de 2018) en la \u00a0que la juez escuch\u00f3 a la representante de la fiscal\u00eda, \u00a0al delegado de la Procuradur\u00eda y al procesado, quien reiter\u00f3 \u00a0que su aceptaci\u00f3n de los cargos fue libre, consciente y \u00a0voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la \u00a0juzgadora abri\u00f3 la audiencia prevista en el art\u00edculo \u00a0447 del C. de P.P., en la que intervinieron la delegada del ente \u00a0acusador y la abogada que representa los intereses de la v\u00edctima, \u00a0luego de lo cual el defensor solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n de \u00a0la misma con miras a obtener documentaci\u00f3n necesaria para \u00a0sustentar la solicitud de concesi\u00f3n de un subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>Tras varios \u00a0aplazamientos, la audiencia se reanud\u00f3 el 27 de noviembre de \u00a02018 con la presencia de un nuevo apoderado del procesado, quien \u00a0requiri\u00f3 un plazo adicional con el fin de preparar una \u00a0solicitud de \u2018retractaci\u00f3n \u00a0del allanamiento\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de enero de \u00a02019 continu\u00f3 la audiencia con la intervenci\u00f3n del \u00a0defensor, quien solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado incluso \u00a0desde la audiencia de imputaci\u00f3n, por afectaci\u00f3n al \u00a0derecho a la defensa y por presentarse vicios en el consentimiento \u00a0del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de febrero \u00a0de 2019 el fallador convoc\u00f3 para la continuaci\u00f3n de la \u00a0audiencia prevista en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004; \u00a0no obstante, previamente concedi\u00f3 la palabra al delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico para que realizara consideraciones en torno \u00a0a la solicitud de nulidad presentada por el defensor, tras lo cual, \u00a0nuevamente corri\u00f3 traslado a las partes con el fin de que se \u00a0pronunciaran sobre la posible pena a imponer y la concesi\u00f3n de \u00a0subrogados. \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 9 de abril de 2019, el mismo despacho profiri\u00f3 \u00a0sentencia mediante la cual conden\u00f3 a WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ a las penas principales de cincuenta y dos (52) \u00a0meses de prisi\u00f3n y multa de doscientos ocho (208) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o 2016, y \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo tiempo de la prisi\u00f3n. \u00a0No concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo, el defensor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n resuelto \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en \u00a0sentencia aprobada el 27 de agosto de 2019 y le\u00edda el 2 \u00a0siguiente, mediante la cual neg\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad \u00a0y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y \u00a0sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hall\u00e1ndose \u00a0el expediente en el despacho en espera del turno para la calificaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n, el abogado del acusado present\u00f3 \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, la cual fue resuelta \u00a0desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Se apresta la Sala \u00a0a examinar los requisitos formales de admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa el fallo de ser nulo por \u00a0proferirse en un juicio en el que se afectaron las garant\u00edas \u00a0sustanciales que integran el derecho de defensa. \u00a0As\u00ed, en \u00a0desarrollo del cargo plantea diversas situaciones que considera \u00a0irregulares: \u00a0<\/p>\n<p>1. Omisi\u00f3n \u00a0de las formas propias de la imputaci\u00f3n y la aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos, por cuanto la fiscal\u00eda, al momento de ofrecer a \u00a0WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ la rebaja de pena \u00a0que le corresponder\u00eda si llegara a aceptar su responsabilidad \u00a0en los hechos y delito imputado, no le advirti\u00f3 que \u00a0solicitar\u00eda al juez se le concediera tan solo un porcentaje \u00a0equivalente al 35%, siendo esta una actitud desleal que vici\u00f3 \u00a0la voluntad del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Omiti\u00f3 \u00a0el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, realizar \u00a0el interrogatorio establecido en el art\u00edculo 131 de la Ley 906 \u00a0de 2004 al imputado, con miras a establecer si la manifestaci\u00f3n \u00a0de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0era libre, espont\u00e1nea, voluntaria, informada y asesorada. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer \u00a0aspectos generales sobre la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, su connotaci\u00f3n dentro del proceso penal y \u00a0el car\u00e1cter inalterable del componente f\u00e1ctico, se\u00f1ala \u00a0que es deber de la fiscal\u00eda informar detalladamente al \u00a0imputado sobre el descuento que podr\u00e1 obtener si acepta los \u00a0cargos, aclar\u00e1ndole que puede llegar a ser menos del cincuenta \u00a0por ciento, advertencia que, afirma el demandante, la delegada \u00a0omiti\u00f3, pues no le inform\u00f3 a WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0que en este caso el descuento no alcanzar\u00eda el m\u00e1ximo \u00a0porcentaje, dado que no hab\u00eda reintegrado el incremento \u00a0patrimonial generado por la conducta punible aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, inclusive, con el fin de que \u00a0la fiscal\u00eda incluya en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica la \u00a0informaci\u00f3n de las consecuencias punitivas, y de esa manera \u00a0pueda adoptar la decisi\u00f3n que m\u00e1s le convenga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra \u00a0oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0conforme a los lineamientos del art\u00edculo 181 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, procede como un control \u00a0constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan \u00a0derechos y garant\u00edas fundamentales, por los motivos se\u00f1alados \u00a0en las causales previstas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, recalca c\u00f3mo el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184, ib\u00eddem, \u00a0establece que no ser\u00e1 seleccionada la demanda que se encuentre \u00a0en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de \u00a0inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se advierta \u00a0fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0Lo anterior, salvo \u00a0que el cumplimiento de alguno de esos fines permita superar los \u00a0defectos de argumentaci\u00f3n que exhiba la demanda y decidir de \u00a0fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el \u00a0\u00fanico cargo, el actor acudi\u00f3 a la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 181-2 de la Ley 906 de 2004, motivo de impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario reservado \u00a0para denunciar situaciones lesivas de garant\u00edas fundamentales, \u00a0determinantes de la nulidad total o parcial del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al \u00a0cual, si bien trat\u00e1ndose de los motivos de nulidad el cargo \u00a0resulta de m\u00e1s sencilla postulaci\u00f3n y desarrollo, no \u00a0significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor \u00a0t\u00e9cnico, tanto en la correcta y precisa selecci\u00f3n de la \u00a0causal, como en el desarrollo y sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, \u00a0consistente y suficiente del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, el demandante est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0especificar si la afectaci\u00f3n sustancial al debido proceso \u00a0recay\u00f3 sobre la estructura de la actuaci\u00f3n o por el \u00a0quebrantamiento de las garant\u00edas de las partes, pues se trata \u00a0de dos formas aut\u00f3nomas y diversas de error in \u00a0procedendo, \u00a0que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia \u00a0perjudicial irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la censura tendr\u00e1 que sujetarse a los principios que orientan \u00a0la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal por la que se \u00a0propende en la impugnaci\u00f3n, para lo cual ser\u00e1 \u00a0imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a esa reparaci\u00f3n \u00a0extrema, en raz\u00f3n de la existencia de una irregularidad \u00a0manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas \u00a0indicadas \u00a0en la ley (art\u00edculos 455 a 458 de la ley 906 de 2004); \u00a0acreditar \u00a0el dislate ocurrido con la sustentaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0jur\u00eddica suficiente; mostrar que la parte afectada con el \u00a0vicio de procedimiento merece la protecci\u00f3n que se busca a \u00a0trav\u00e9s de la nulidad, en cuanto no haya coadyuvado con su \u00a0conducta a la formaci\u00f3n del acto irregular; as\u00ed mismo, \u00a0que no lo convalid\u00f3 \u00a0o \u00a0no lo consinti\u00f3 expresa o t\u00e1citamente; comprobar que \u00a0el tr\u00e1mite irregular impidi\u00f3 alcanzar la finalidad a \u00a0la cual estaba destinado el acto procesal; que se afect\u00f3 de \u00a0manera trascendental \u00a0una garant\u00eda esencial o se desconocieron las bases \u00a0fundamentales del proceso; finalmente, que no puede acudirse a otro \u00a0mecanismo para corregir el yerro procedimental1. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el escrito elaborado por el defensor del acusado con la \u00a0aspiraci\u00f3n de demoler las bases de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancias, que en este caso forman unidad inescindible, no \u00a0cumple con las mencionadas exigencias. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alega la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso por la falta de informaci\u00f3n \u00a0en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0acerca del quantum \u00a0de la rebaja que le correspond\u00eda al imputado por la aceptaci\u00f3n \u00a0del cargo, en desarrollo de la censura no demuestra la existencia de \u00a0yerros, sino que hace manifiesto el empe\u00f1o de retractarse de \u00a0esa expresi\u00f3n de voluntad porque el juez de conocimiento no le \u00a0otorg\u00f3 la m\u00e1xima rebaja de pena permitida para los \u00a0casos de allanamiento en la primera audiencia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito, \u00a0el recurrente incurre en imprecisiones jur\u00eddicas, como cuando \u00a0afirma que la fiscal\u00eda debi\u00f3 informar al imputado que \u00a0si no reintegraba la totalidad del valor producto del delito cuya \u00a0comisi\u00f3n se le atribu\u00eda, no obtendr\u00eda el 50% de \u00a0rebaja de pena, aseveraci\u00f3n que no solo es inexacta, sino que \u00a0desconoce el principio de correcci\u00f3n material, en tanto el \u00a0monto de descuento por la aceptaci\u00f3n de cargos fue fijada por \u00a0el juez a \u00a0quo \u00a0en un 35%, atendiendo diversas circunstancias, como m\u00e1s \u00a0adelante se ver\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto \u00a0al \u00a0primer reproche, valga recordar, que la fiscal\u00eda no le inform\u00f3 \u00a0al imputado que la rebaja de pena por concepto de aceptaci\u00f3n \u00a0de los cargos no llegar\u00eda a ser del 50% debido a que no \u00a0reintegr\u00f3 los dineros apropiados, ninguna afectaci\u00f3n al \u00a0derecho de defensa advierte la Sala, puesto que mal pod\u00eda la \u00a0delegada del ente acusador comunicar una situaci\u00f3n que no \u00a0corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, yerra \u00a0el censor al involucrar en un solo concepto la ilegalidad del \u00a0allanamiento cuando el imputado no reintegra el equivalente al 50% \u00a0del incremento patrimonial percibido por el delito y asegura el \u00a0recaudo del remanente, con la voluntad del acusado para reparar a las \u00a0v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata del \u00a0requisito previsto en el art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004, \u00a0para la procedencia de negociaciones entre las partes, incluido el \u00a0allanamiento, es claro que la consecuencia de su incumplimiento es la \u00a0ilegalidad del acto de aceptaci\u00f3n, como lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0el tribunal en el fallo objeto del recurso, citando el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ SP14496-2017. \u00a027 sept. Radicado 39831), y no la discusi\u00f3n acerca del monto \u00a0de la rebaja de pena que se otorgar\u00e1 al imputado que acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, \u00a0el censor tambi\u00e9n omite tener en cuenta que para el momento de \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n (20 de septiembre de 2017), no \u00a0estaba vigente la jurisprudencia a partir de la cual la Corte \u00a0interpret\u00f3 que son improcedentes las negociaciones (incluyendo \u00a0los allanamientos) con el imputado o acusado que ha obtenido \u00a0incremento patrimonial fruto del delito cometido, hasta tanto \u00a0reintegre por \u00a0lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido y \u00a0asegure el recaudo del remanente. (CSJ \u00a0SP14496-2017. \u00a027 sept. Radicado 39831). \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0porque no se hab\u00eda proferido la citada decisi\u00f3n de la \u00a0Corte2, \u00a0WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ est\u00e1 siendo \u00a0beneficiado con un descuento de pena equivalente al 35% por la \u00a0aceptaci\u00f3n de los cargos, a pesar de no cumplir con los \u00a0requisitos del art\u00edculo 349 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, carecer\u00eda de inter\u00e9s el defensor para que \u00a0se reinstalara la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0pues tal actuaci\u00f3n procesal quedar\u00eda cobijada por la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ no ser\u00eda \u00a0beneficiario de descuento alguno por allanarse a los cargos en tanto \u00a0no reintegre la \u00a0suma de $279.190.965 millones \u00a0apropiados il\u00edcitamente en raz\u00f3n del contrato que \u00a0suscribi\u00f3 con COMFANORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tampoco demuestra el recurrente que el porcentaje de descuento \u00a0de pena otorgado al acusado ante la aceptaci\u00f3n de los cargos \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, afecte la \u00a0legalidad de la sanci\u00f3n, en tanto WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ supo desde esa primera oportunidad procesal, que \u00a0ser\u00eda el juez de conocimiento quien fijar\u00eda la rebaja y \u00a0podr\u00eda hacerlo entre una tercera parte y la mitad de la pena \u00a0se\u00f1alada en el tipo penal de abuso de confianza agravado y \u00a0calificado, como se lo hizo saber la fiscal delegada3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que el argumento del defensor acerca de que WILLIAM AUGUSTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ acept\u00f3 los cargos creyendo que obtendr\u00eda \u00a0la rebaja m\u00e1xima establecida para el allanamiento en la \u00a0primera audiencia procesal, no cuenta con sustento f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0igualmente inexacto lo afirmado por el demandante sobre la \u00a0argumentaci\u00f3n del fallador a \u00a0quo \u00a0para establecer la rebaja de pena otorgada a WILLIAM AUGUSTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ en un 35%, pues tal porcentaje no \u00a0obedece a que el acusado no hubiera reintegrado el dinero apropiado \u00a0il\u00edcitamente, requisito que, reitera la Sala, opera como \u00a0exigencia de procedibilidad de la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso, sino que fue fijado por el juez atendiendo los criterios \u00a0se\u00f1alados por la ley y la jurisprudencia (CSJ SP14496-2017. 27 \u00a0sept. Radicado 39831), dejando en claro que tal proporci\u00f3n no \u00a0depende exclusivamente de la oportunidad procesal en la que se \u00a0manifiesta el allanamiento, sino que: \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se relaciona con la voluntad del allanado de reparar los da\u00f1os \u00a0ocasionados a la v\u00edctima, consistentes en efectivos actos que \u00a0desplieguen dicha intenci\u00f3n, lo cual deber\u00e1 ser \u00a0acreditado en audiencia de individualizaci\u00f3n de la pena, y \u00a0valorado por el juzgador para determinar la correspondiente reducci\u00f3n \u00a0de la condena. Es decir, para el fallador es dable jur\u00eddicamente \u00a0evaluar el comportamiento post delictual del allanado, no para \u00a0realizar la tasaci\u00f3n de la pena, sino para determinar la pena \u00a0definitiva en atenci\u00f3n a la aceptaci\u00f3n de cargos, en \u00a0los eventos en que el procesado haya obtenido incremento patrimonial \u00a0fruto de la conducta delictiva aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al asunto en particular, se tiene que tanto \u00a0el representante de COMFANORTE, en calidad de v\u00edctima, como la \u00a0representante del ente acusador, en audiencia de que trata el \u00a0art\u00edculo 447 del estatuto procesal penal, advirtieron que el \u00a0se\u00f1or WILLIAM AUGUSTO GUTIERREZ RODR\u00cdGUEZ no hab\u00eda \u00a0reparado los da\u00f1os causados a la Caja de Compensaci\u00f3n \u00a0ante el pago que realiza la misma a los afiliados trabajadores de \u00a0COMFANAL, la apropiaci\u00f3n del dinero que le fuere consignado a \u00a0la cuenta de COMFANAL en el mes d agosto de 2016, y que por el \u00a0contrario se hab\u00eda intentado excusar en la p\u00f3liza de \u00a0salarios y prestaciones sociales que en principio amparaba el \u00a0convenio suscrito entre ambas partes. Afirmaci\u00f3n que constata \u00a0el defensor al manifestar que la aseguradora hab\u00eda objetado el \u00a0pago del contrato de seguro motivado en que COMFANORTE no hab\u00eda \u00a0acreditado el incumplimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0laborales ni la solidaridad patronal a cargo de dicha Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, no se observa, ni acredita la defensa, que el \u00a0ahora sentenciado hubiere desplegado actuaciones efectivas tendientes \u00a0a la reparaci\u00f3n o devoluci\u00f3n de los dineros apropiados, \u00a0que conllevaron a un incremento patrimonial del se\u00f1or \u00a0GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ, ya que le fue consignada una suma \u00a0pecuniaria a la cuenta de la empresa de la cual era representante \u00a0legal, y no se demuestra una utilizaci\u00f3n diferente a la del \u00a0acrecimiento de su peculio.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la afirmaci\u00f3n del defensor, seg\u00fan la cual, \u00a0la falta de informaci\u00f3n de la fiscal\u00eda, refiri\u00e9ndose \u00a0al mismo tema, condujo a que el imputado desconociera que la no \u00a0restituci\u00f3n del valor de lo apropiado, conllevar\u00eda a la \u00a0negativa de concesi\u00f3n de los subrogados penales, tampoco \u00a0corresponde a la realidad, pues la decisi\u00f3n de negar a WILLIAM \u00a0AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la sustituci\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, obedeci\u00f3 \u00a0b\u00e1sicamente a la prohibici\u00f3n legal prevista en el \u00a0art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo Penal, tal como lo consider\u00f3 \u00a0el fallador de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSabido \u00a0es que conforme con el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal \u00a0est\u00e1 proscrita la concesi\u00f3n de cualquier subrogado \u00a0penal para el delito de abuso de confianza que recaiga sobre bienes \u00a0del Estado. No obstante, la defensa en la audiencia inicial de la \u00a0individualizaci\u00f3n de la pena solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n \u00a0intramural fundado en un estado grave de enfermedad conforme con el \u00a0art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, raz\u00f3n \u00a0por la cual, solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de un dictamen \u00a0m\u00e9dico legal para lo propio\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, el recurrente no demuestra que la fiscal\u00eda \u00a0hubiera omitido comunicar a WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ, en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, alguna circunstancia f\u00e1ctica o jur\u00eddica, \u00a0que de haber sido conocida por este, habr\u00eda incidido en su \u00a0decisi\u00f3n libre de aceptar el cargo imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Censura el \u00a0demandante que el juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0hubiera omitido realizar el interrogatorio establecido en el art\u00edculo \u00a0131 de la Ley 906 de 2004 al imputado, con el fin de verificar si la \u00a0manifestaci\u00f3n de culpabilidad de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ era libre, espont\u00e1nea, voluntaria, informada \u00a0y asesorada. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez m\u00e1s \u00a0el impugnante falta al deber de correcci\u00f3n material, en tanto \u00a0el juez que presidi\u00f3 la audiencia preliminar verific\u00f3 \u00a0la legalidad de la misma en punto del cumplimiento por parte de la \u00a0fiscal\u00eda de los requisitos formales y sustanciales descritos \u00a0en los art\u00edculos 287 y 288 de la Ley 906 de 2004, y \u00a0posteriormente se cercion\u00f3 de que los imputados hubieran \u00a0entendido los t\u00e9rminos de la imputaci\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la \u00a0actuaci\u00f3n garantista del director de la audiencia, no se \u00a0limit\u00f3 a los presupuestos de forma de la imputaci\u00f3n, \u00a0sino que atendi\u00f3 la solicitud de uno de los defensores para \u00a0que la fiscal\u00eda aclarara algunos aspectos de la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica, luego de lo cual indag\u00f3 a los imputados si \u00a0hab\u00edan entendido la exposici\u00f3n de la fiscal\u00eda, \u00a0recibiendo un si por respuesta5. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, fue \u00a0amplia la alusi\u00f3n que el tribunal realiz\u00f3 en el fallo, \u00a0transliterando la intervenci\u00f3n del juez: \u00a0<\/p>\n<p>Gracias, en \u00a0atenci\u00f3n a ello y teniendo en cuenta que ustedes manifiestan \u00a0haber entendido la intervenci\u00f3n de la se\u00f1ora Fiscal, \u00a0hechas las aclaraciones de rigor a solicitud del abogado de la \u00a0defensa, a partir de este momento a ustedes dos les asisten una serie \u00a0de derechos establecidos en el art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, los cuales, conforme me imprime la obligaci\u00f3n \u00a0de la norma del procedimiento, me voy a permitir hacerles una \u00a0lectura, sin alguno de ellos no es claro, ustedes me pueden indicar \u00a0cu\u00e1l de ellos no entienden y yo se los proceder\u00e9 a \u00a0explicar, se\u00f1ores Guti\u00e9rrez Rodr\u00edguez y San Juan \u00a0Rodr\u00edguez a partir de este momento ustedes tienen derecho a \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ustedes pueden \u00a0renunciar a algunos de esos derechos, si deciden aceptar los cargos, \u00a0renunciar\u00edan al derecho a guardar silencio, renunciar\u00edan \u00a0al derecho a no auto incriminarse y renunciar\u00edan al derecho de \u00a0tener un juicio p\u00fablico oral y contradictorio, los dos \u00a0primeros son completamente claros, al \u00faltimo derecho \u00a0renunciar\u00edan toda vez que si el d\u00eda de hoy se deciden a \u00a0aceptar cargos, aceptar\u00edan la responsabilidad respecto de los \u00a0hechos que diga la se\u00f1ora Fiscal, si los aceptan se emitir\u00eda \u00a0una sentencia penal en su contra, el proceso se remitir\u00eda a un \u00a0juez de individualizaci\u00f3n de pena y sentencia, quien previo a \u00a0verificar el allanamiento a cargos, va, como lo mencion\u00e9, a \u00a0emitir un pronunciamiento penal en contra de cada uno de ustedes o de \u00a0alguno de ustedes, depende qui\u00e9n decide el d\u00eda de hoy \u00a0aceptar esos cargos, ese acto de aceptaci\u00f3n de cargos es un \u00a0acto libre, consciente, y voluntario, es libre de todo apremio, es \u00a0decir cada uno de ustedes deber\u00e1, si lo requiere, asesorado \u00a0por su abogado defensor, decirme o indicarme en el micr\u00f3fono, \u00a0si acepta o no esos cargos, es libre, consciente y libre de cualquier \u00a0apremio\u20266 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la lectura y explicaci\u00f3n de los derechos que asisten a los \u00a0imputados, el juez les pregunt\u00f3 si ya hab\u00edan tomado una \u00a0decisi\u00f3n sobre su declaratoria frente a los cargos, asimismo, \u00a0les ofreci\u00f3 un tiempo para hacer consultas con sus abogados. \u00a0Seguidamente les inquiri\u00f3 para que informaran si ya ten\u00edan \u00a0una respuesta, para, finalmente, escuchar de voz de WILLIAM AUGUSTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ: \u00abSI \u00a0SE\u00d1OR, SI ACEPTO.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no \u00a0era necesario que el juez de garant\u00edas invocara textualmente \u00a0el art\u00edculo 131 de la Ley 906 de 2004 para que se entendiera \u00a0agotado su cumplimiento, pues el contexto de la audiencia no deja \u00a0duda de la confirmaci\u00f3n \u00a0por parte de la judicatura de que \u00a0WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ comprendi\u00f3 la premisa f\u00e1ctica \u00a0deducida por la fiscal del caso; la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, \u00a0las consecuencias de aceptar los cargos en esa audiencia, y sobre \u00a0todo, que tal aceptaci\u00f3n fue producto de su querer libre, \u00a0consciente e informado. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0el demandante no informa que adem\u00e1s de esta constataci\u00f3n \u00a0por parte del juez de garant\u00edas, ante quien WILLIAM AUGUSTO \u00a0GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ acept\u00f3 los cargos, cinco \u00a0meses despu\u00e9s el fallador de primera instancia volvi\u00f3 a \u00a0preguntarle al acusado si su decisi\u00f3n de allanarse fue libre, \u00a0voluntaria y asesorada por el defensor, escuch\u00e1ndose, una vez \u00a0m\u00e1s, su respuesta afirmativa7. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior hace evidente que la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de \u00a0imputaci\u00f3n, no solamente cumpli\u00f3 la totalidad de los \u00a0requisitos formales, sino tambi\u00e9n los de \u00edndole \u00a0sustancial, sin que el demandante acreditara que en desarrollo de la \u00a0misma se present\u00f3 alguna irregularidad que afecte el debido \u00a0proceso y en consecuencia, deba subsanarse a trav\u00e9s del \u00a0remedio extremo de la invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior \u00a0recuento pormenorizado de las condiciones en las que se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, puede \u00a0colegirse que la admisi\u00f3n de responsabilidad del procesado \u00a0GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ fue un acto libre, voluntario, \u00a0suficientemente \u00a0informado, consciente, espont\u00e1neo, incondicional, \u00a0exento de vicios esenciales del consentimiento y respetuoso de sus \u00a0derechos y garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0situaci\u00f3n de las enunciadas por el recurrente evidencian la \u00a0presencia de alg\u00fan error, coacci\u00f3n o ignorancia al \u00a0momento de ser aceptada la responsabilidad derivada de la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica, que conllev\u00f3 \u00a0al fallo condenatorio, careciendo de fundamento la censura relativa a \u00a0que WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ acept\u00f3 \u00a0los cargos creyendo que se le otorgar\u00eda el m\u00e1ximo de \u00a0rebaja de pena prevista en la ley para quienes se allanan en la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior impide \u00a0que la Sala asuma el estudio de fondo del cargo presentado al amparo \u00a0de la causal segunda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo antes expuesto, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del procesado WILLIAM \u00a0AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ, decisi\u00f3n contra la \u00a0cual procede el mecanismo de insistencia de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la \u00a0Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ RODR\u00cdGUEZ, por las \u00a0razones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0determinaci\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0precisados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5266-2018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se realiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 20 de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esc\u00fachese a partir del r\u00e9cord 1:11:24 de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 del fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A partir del minuto 11:00. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 y 19 del fallo del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audiencia del 7 de febrero de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada Ponente \u00a0 AP1704-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56547 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 155 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se decide sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WILLIAM AUGUSTO GUTI\u00c9RREZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50175","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50175","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50175"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50175\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50175"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50175"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50175"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}