{"id":50174,"date":"2023-09-15T20:49:58","date_gmt":"2023-09-15T20:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1696-202053847\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:58","slug":"ap1696-202053847","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1696-202053847\/","title":{"rendered":"AP1696-2020(53847)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1696-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 53847 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 155 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de \u00a0Anderson Al\u00ed Guzm\u00e1n Le\u00f3n, contra la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 10 de julio de 2018 \u00a0confirmatoria de la decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n, \u00a0como autor responsable del delito de acceso carnal o acto sexual en \u00a0persona puesta en incapacidad de resistir y absolvi\u00f3 por el \u00a0mismo reato a V\u00edctor Hugo Guzm\u00e1n Nocove. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0madrugada del 18 de mayo de 2014, en la vereda Corinto del municipio \u00a0de Pajarito (Boyac\u00e1), despu\u00e9s de haber estado en la \u00a0discoteca del pueblo en compa\u00f1\u00eda de su amigo Anderson \u00a0Al\u00ed Guzm\u00e1n Le\u00f3n, en donde le fue suministrada \u00a0una cantidad estimable de bebidas embriagantes, por lo menos una \u00a0botella de Whisky, la menor de quince a\u00f1os K.D.A.G. fue \u00a0llevada en moto por \u00e9ste a una caseta en un lavadero de carros \u00a0aleda\u00f1o a su casa, en donde tuvo relaciones sexuales con ella. \u00a0Estos hechos fueron denunciados ante la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Pajarito por la se\u00f1ora Fanny Gonz\u00e1lez Guzm\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez \u00a0adelantada audiencia preliminar de solicitud de orden de captura, a \u00a0petici\u00f3n de la Fiscal\u00eda 28 Seccional de Sogamoso, el 12 \u00a0de junio de 2015 se cumpli\u00f3 la audiencia de su legalizaci\u00f3n, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por el delito de acceso \u00a0carnal en persona puesta en incapacidad de resistir e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva \u00a0en establecimiento carcelario en contra de Anderson Al\u00ed Guzm\u00e1n \u00a0Le\u00f3n y V\u00edctor Hugo Guzm\u00e1n Nocove. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 13 de \u00a0noviembre de 2015, previo registro del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se cumpli\u00f3 la audiencia de su formulaci\u00f3n por el delito \u00a0previamente imputado, acorde con los art\u00edculos 207 del C.P., y \u00a058.10\u00b0 del mismo precepto. \u00a0<\/p>\n<p>Tramitada la \u00a0fase preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en \u00a0sus dos instancias, acorde con la glosa inicial. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Un cargo es aducido por el \u00a0procurador judicial del procesado contra la sentencia objeto de la \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria acusando violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por errores de hecho derivados de \u201cFALSO \u00a0RACIOCINIO\u201d, \u00a0bajo el entendido que al apreciar las pruebas se razon\u00f3 \u00a0\u201ccontrariando las reglas que inspiran la sana cr\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anteponiendo la fuente \u00a0constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia contenida en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, que acompa\u00f1a \u00a0de copiosa doctrina sobre la materia que asume pertinente, asegura el \u00a0actor que la prueba testimonial de la presunta v\u00edctima al \u00a0confrontarla con los dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n hacen \u00a0\u201cPROBABLE \u00a0QUE HAYA FALTADO A LA VERDAD\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recalca entonces que la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor ofendida \u201cNO \u00a0ES LO SUFICIENTEMENTE CRE\u00cdBLE\u201d, \u00a0conclusi\u00f3n que reclama era la adecuada a una certera \u00a0valoraci\u00f3n de sus dichos desde la perspectiva de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Previas abundantes citas \u00a0textuales de las sentencias en sus dos instancias proferidas y la \u00a0s\u00edntesis que de ellas hace, afirma el libelista que adem\u00e1s \u00a0de no estar lo suficientemente clarificado el desarrollo de los \u00a0hechos, tampoco es claro que la agraviada haya sido puesta en una \u00a0situaci\u00f3n tal que le fuera imposible comprender la relaci\u00f3n \u00a0sexual o incluso dar su consentimiento, pues aun cuando no repara en \u00a0lo congruente de su relato y tampoco en que \u201cen \u00a0realidad de verdad si bien el acceso carnal existi\u00f3\u201d, \u00a0enfatiza en que seg\u00fan su criterio no fue puesta en incapacidad \u00a0de resistir y mucho menos que no pod\u00eda comprender la relaci\u00f3n \u00a0sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor casacional, si \u00a0bien se le dio plena credibilidad a las afirmaciones de la menor \u00a0ofendida, encontrando respaldo en lo tambi\u00e9n depuesto por \u00a0Fanny Gonz\u00e1lez Guzm\u00e1n, Edgar Fabi\u00e1n Hern\u00e1ndez \u00a0Le\u00f3n, el M\u00e9dico Legista Juan Camilo Mesa, la Psic\u00f3loga \u00a0Luz \u00c1ngela Nieto y la Psiquiatra Carolina Mar\u00eda \u00a0Cristancho, no se advirtieron serias contradicciones en ella, que \u00a0imped\u00edan aceptar que haya sido puesta en incapacidad de \u00a0comprender la relaci\u00f3n sexual. \u00a0<\/p>\n<p>Con nuevas citas \u00a0jurisprudenciales sobre la valoraci\u00f3n del testimonio de la \u00a0injuriada y las reglas de la sana cr\u00edtica, insiste una y otra \u00a0vez el censor en que la prueba allegada era insuficiente para \u00a0condenar de acuerdo con los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n de \u00a0tal normativa. \u00a0<\/p>\n<p>Reproduce entonces lo depuesto \u00a0por la menor ofendida, por su progenitora Fanny Gonz\u00e1lez, as\u00ed \u00a0como lo declarado por los testigos de la defensa Edgar Fabi\u00e1n \u00a0Hern\u00e1ndez, Leonardo Mojica y Yeison Alberto Cristiano, quienes \u00a0sostuvieron haber estado presentes en el establecimiento en el que \u00a0K.D. ingiri\u00f3 licor voluntariamente, as\u00ed como refirieron \u00a0las condiciones de la menor cuando \u201cAnderson\u201d la fue a \u00a0llevar a su casa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, si se \u00a0contrastan los dichos de la menor ofendida y lo expresado por estos \u00a0testigos, es posible advertir diversas contradicciones en sus relatos \u00a0y as\u00ed sostener que \u201cprobablemente \u00a0falt\u00f3 a la verdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, agrega, la \u00a0sentencia \u201ccercen\u00f3\u201d \u00a0lo depuesto por Yakeline Chaparro, en tanto refiri\u00f3 que K.D. \u00a0en la ma\u00f1ana y tarde de los hechos estuvo de paseo con ella y \u00a0sus hijas y no le not\u00f3 ning\u00fan \u201cestado \u00a0lamentable\u201d, \u00a0ni \u201ctrasboc\u00f3\u201d \u00a0como refiri\u00f3 su mam\u00e1. A prop\u00f3sito de lo depuesto \u00a0por \u00e9sta, sostiene que cuando alude a que las hijas de \u00a0Chaparro le contaron sobre la violaci\u00f3n de que hab\u00eda \u00a0sido objeto su hija, se est\u00e1 frente a una prueba de referencia \u00a0que, en todo caso no es cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo objeto de \u00a0cuestionamiento en casaci\u00f3n la credibilidad del testimonio \u00a0rendido por K.D., asume a este prop\u00f3sito pertinente el \u00a0dictamen del perito de la defensa Milton Edisson Franco, pues \u00a0entiende el censor con base en el mismo que si bien no es discutible \u00a0el estado de alicoramiento de la menor, rechaza que el mismo le haya \u00a0hecho perder su voluntad y capacidad de resistir la relaci\u00f3n \u00a0sexual, ya que su an\u00e1lisis correcto permitir\u00eda concluir \u00a0que K.D. prest\u00f3 su consentimiento para el trato sexual. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye \u00a0el casacionista que el error acusado es trascendente, pues los \u00a0sentenciadores privilegiaron los dichos de la menor frente a la \u00a0prueba restante, lo cual permite afirmar \u201cque \u00a0efectivamente se atent\u00f3 contra las reglas de la experiencia\u201d, \u00a0con desmedro de los principios de presunci\u00f3n de inocencia e in \u00a0dubio pro reo, raz\u00f3n por la cual solicita se case el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Pese al cambio de nuestro \u00a0sistema procesal de juzgamiento a trav\u00e9s de la normatividad \u00a0adjetiva contenida en la Ley 906 de 2.004 y las modificaciones que se \u00a0introdujeron en el recurso de casaci\u00f3n, ya por cerca de tres \u00a0lustros ha tenido oportunidad la Corte de precisar que en ning\u00fan \u00a0momento la impugnaci\u00f3n extraordinaria en la sistem\u00e1tica \u00a0de su regulaci\u00f3n perdi\u00f3 las caracter\u00edsticas \u00a0propias que lo hacen un mecanismo excepcional de refutaci\u00f3n de \u00a0la sentencia, toda vez que si bien est\u00e1 concebido como un \u00a0medio de control constitucional protector de los derechos \u00a0contemplados en la Carta Pol\u00edtica y los tratados de derechos \u00a0humanos de aquellos sujetos que intervienen dentro del proceso penal, \u00a0contin\u00faa siendo un medio de oposici\u00f3n estrictamente \u00a0reglado y para el cual se han previsto serios y l\u00f3gicos \u00a0presupuestos de postulaci\u00f3n y propuesta de reproches, sin que \u00a0por consiguiente pueda entenderse liberado absolutamente de aquellos \u00a0requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o, en todo caso \u00a0inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que \u00a0respaldan las sentencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n se ha \u00a0insistido en que adem\u00e1s del inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir, un libelo casacional implica que las razones expuestas \u00a0sean jur\u00eddica y f\u00e1cticamente presentadas con fundados \u00a0motivos inherentes a cada causal y con miras a la realizaci\u00f3n \u00a0de alguno los fines consagrados en el art\u00edculo 180 del C. de \u00a0P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estas premisas profusamente \u00a0reiteradas y por ende suficientemente conocidas, se evocan por la \u00a0Sala en este caso, toda vez que el actor casacional en representaci\u00f3n \u00a0de Anderson Al\u00ed Guzm\u00e1n Le\u00f3n si bien invoc\u00f3 \u00a0como causal violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, en el \u00a0sentido de error de hecho por falso raciocinio, desarroll\u00f3 en \u00a0extenso un alegato cuyo contenido realmente constituye un acto de \u00a0escrutinio de las pruebas desde la perspectiva defensiva que le \u00a0corresponde, pero sin contrastar los criterios valorativos de la \u00a0testimonial a que predominantemente alude, bajo las premisas de la \u00a0sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de an\u00e1lisis con \u00a0sujeci\u00f3n al cual se emitieron las sentencias, en elocuente \u00a0desfiguraci\u00f3n del \u00e1mbito propio de esta especie del \u00a0yerro f\u00e1ctico aducido. \u00a0<\/p>\n<p>3. En efecto, imperativo \u00a0recordar en relaci\u00f3n con el denominado falso raciocinio, \u00a0se\u00f1alado por el casacionista como marco \u00fanico de ataque \u00a0a la sentencia, que la Corte al fijar el sentido y alcance de esta \u00a0especie del error f\u00e1ctico ha precisado que el mismo impone al \u00a0actor el deber de evidenciar de qu\u00e9 forma y cu\u00e1l de los \u00a0elementos que integran el m\u00e9todo o sistema de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de las pruebas ha sido transgredido por el \u00a0juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento \u00a0de las reglas propias de la l\u00f3gica, la ciencia o la \u00a0experiencia com\u00fan que le sirven de sustrato. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pues bien, en este caso, \u00a0salvo enunciar dicha modalidad de vicio probatorio, carece el libelo \u00a0del m\u00e1s m\u00ednimo desarrollo que le sea consecuente, toda \u00a0vez que el censor rechaza el fundamento te\u00f3rico y de \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas por parte del Tribunal en orden a \u00a0declarar probado que la menor K.D.A.G. en ning\u00fan momento \u00a0estaba en condiciones de prestar su consentimiento en la relaci\u00f3n \u00a0sexual de que fue objeto por parte del imputado (realidad material \u00a0inobjetable pues el informe pericial de Biolog\u00eda y el de \u00a0Gen\u00e9tica Forenses fueron conclusivos en el hallazgo de semen a \u00a0trav\u00e9s del frotis vaginal de la v\u00edctima y de la \u00a0probabilidad en 534 trillones de veces de que perteneciera al aqu\u00ed \u00a0procesado), pero lo hace anunciando la demostraci\u00f3n de los \u00a0desafueros a las reglas de la sana cr\u00edtica sin concretar en \u00a0manera alguna qu\u00e9 principio l\u00f3gico, ley cient\u00edfica \u00a0o regla de la experiencia fue soslayada por el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. La muy extensa demanda no \u00a0dedica el m\u00ednimo esfuerzo en hacer evidente el error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria aducido. Es reiterativo el actor en \u00a0expresar su inconformidad con el hecho de darse credibilidad a lo \u00a0depuesto por la menor ofendida en el juicio, que como el propio \u00a0demandante reconoce tuvo amplio respaldo en estimable prueba \u00a0testimonial y pericial, no solamente respecto de la objetiva \u00a0constataci\u00f3n del hecho consistente en la relaci\u00f3n \u00a0sexual, sino tambi\u00e9n en que dadas las caracter\u00edsticas \u00a0de la conducta objeto de investigaci\u00f3n, el acceso carnal se \u00a0produjo en persona que fue puesta en incapacidad de resistir, previa \u00a0y considerable ingesta et\u00edlica. \u00a0<\/p>\n<p>6. Inconexamente el actor \u00a0pretende oponerse a la decisi\u00f3n impugnada, con el peregrino \u00a0argumento de estimar que no se le debe dar credibilidad al testimonio \u00a0de la menor vejada, pese al mencionado respaldo de diversa prueba que \u00a0por lo mismo que la apoya, descarta como probable, en los t\u00e9rminos \u00a0del libelo, que haya precisamente faltado a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la \u00a0casaci\u00f3n no habilita al inconforme con la sentencia, para \u00a0exponer con libertad si a una prueba se le debe o no dar m\u00e9rito \u00a0de verdad. La \u00fanica posibilidad de imputar al fallo un error \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan queda visto, dentro de \u00a0los linderos del error de hecho por falso raciocinio, inexorablemente \u00a0supone hacerle evidente a la Corte que se transgredieron aquellos \u00a0presupuestos que posibilitan apreciar la prueba a trav\u00e9s de un \u00a0razonamiento l\u00f3gico condicionado por par\u00e1metros con \u00a0cierto grado de universalidad que integran la actividad juzgadora, de \u00a0modo que solamente construcciones probatorias a partir de \u00a0irracionalidades intolerables en la justa estimaci\u00f3n de la \u00a0prueba, hacen admisible esta especie de yerro f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>7. Reiteradamente anunci\u00f3 \u00a0el demandante que fueron profusas las contradicciones de la menor \u00a0ofendida que la descalificaban. Pero no concret\u00f3 ninguna de \u00a0tales, m\u00e1s all\u00e1 de reclamar que se deber\u00eda dar \u00a0respaldo a los testigos de la defensa, pese a referirse a aspectos de \u00a0menor relevancia frente a los hechos en que se estructur\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n y luego la condena y que desde luego no sirvieron \u00a0para siquiera debilitarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la \u00a0propuesta de ataque no cumple con aquellos presupuestos formales para \u00a0su admisi\u00f3n, pues el pretendido error de hecho que le sirvi\u00f3 \u00a0de marco, realmente cuanto hace es entronizar una escueta postura \u00a0antag\u00f3nica sobre el valor de la prueba que le da sustento a la \u00a0condena, sin reflejar en manera alguna el falso raciocinio anunciado, \u00a0todo lo cual conduce a su necesaria desestimaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, contra la determinaci\u00f3n que se adopta procede el \u00a0mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, cuyo tr\u00e1mite a falta de regulaci\u00f3n \u00a0legal es el se\u00f1alado por la Sala en el auto de diciembre 12 de \u00a02005, radicaci\u00f3n 25006. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de Anderson \u00a0Al\u00ed Guzm\u00e1n Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente al Tribunal de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1696-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n no. 53847 \u00a0 Aprobado Acta No. 155 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la \u00a0Corte sobre la admisibilidad del libelo presentado por el defensor de \u00a0Anderson Al\u00ed Guzm\u00e1n Le\u00f3n, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50174","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50174","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50174"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50174\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50174"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50174"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50174"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}