{"id":50170,"date":"2023-09-15T20:49:58","date_gmt":"2023-09-15T20:49:58","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1688-202051794\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:58","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:58","slug":"ap1688-202051794","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1688-202051794\/","title":{"rendered":"AP1688-2020(51794)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1688-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 51794 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 156 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0sentenciado REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO, quien act\u00faa \u00a0en nombre propio dada su condici\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>A las 2:30 de la \u00a0ma\u00f1ana del 15 de enero de 2012, agentes de la Polic\u00eda \u00a0Nacional escucharon una denotaci\u00f3n proveniente del parque \u00a0principal de Marinilla (Antioquia). Al llegar al lugar, los abord\u00f3 \u00a0REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO quien les asegur\u00f3 que el \u00a0sonido obedeci\u00f3 a una explosi\u00f3n de p\u00f3lvora. Sin \u00a0embargo, despu\u00e9s de ser requerido por los uniformados para una \u00a0requisa corporal empu\u00f1\u00f3 un rev\u00f3lver Smith &amp; \u00a0Weson calibre 38 y realiz\u00f3 un disparo al aire. Tras establecer \u00a0que carec\u00eda de salvoconducto para su porte, fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 11 de abril de 2012 en el Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Marinilla con Funci\u00f3n de Conocimiento, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ \u00a0GALLO como probable autor del delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones de defensa personal. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase \u00a0del juicio, el 22 de mayo siguiente el referido despacho judicial \u00a0absolvi\u00f3 al accionante del cargo atribuido. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo, la \u00a0Fiscal\u00eda impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n y el \u00a022 de septiembre de 2014 la Sala Penal en Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia la revoc\u00f3. \u00a0En su lugar, conden\u00f3 a REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO a \u00a0la pena de 108 meses de prisi\u00f3n, e inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0lapso de la pena privativa de libertad como autor del delito por el \u00a0que fue acusado. Le \u00a0neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto \u00a0AP1549-2015 del 25 de marzo de 2015 fue inadmitida la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por la defensa del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0causales 2\u00aa, 3\u00aa y 5\u00aa establecidas en el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, el accionante argument\u00f3 que fue \u00a0encontrado portando un arma amparado en las causales eximentes de \u00a0responsabilidad penal descritas en los numerales 7\u00ba \u00a0y 9\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000: \u00abSe \u00a0obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un \u00a0peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente \u00a0no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el \u00a0deber jur\u00eddico de afrontar\u00bb \u00a0y \u00ab[s]e \u00a0obre en leg\u00edtimo ejercicio de un derecho (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0dio a conocer que tras recibir varios ataques verbales y f\u00edsicos \u00a0por parte de Gonzalo de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Ceballos, el 2 \u00a0de diciembre de 2011 fue v\u00edctima de una agresi\u00f3n con \u00a0arma cortopunzante que lo mantuvo hospitalizado e incapacitado por 20 \u00a0d\u00edas. Ello, asegur\u00f3, lo oblig\u00f3 a tomar la \u00a0decisi\u00f3n extrema de portar un arma para salvaguardar su vida e \u00a0integridad personal, pues a pesar de que interpuso la respectiva \u00a0denuncia, no recibi\u00f3 protecci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho nuevo y \u00a0posterior a la sentencia objeto de revisi\u00f3n consiste en el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n suscrita el 28 de abril de 2016 dentro \u00a0del radicado 054406108503 ante la Fiscal\u00eda 64 Local de \u00a0Marinilla, en la que Hincapi\u00e9 Ceballos acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en el incidente del 2 de diciembre de 2011. Esta \u00a0situaci\u00f3n novedosa, a su juicio, acredita que la conducta que \u00a0motiv\u00f3 la condena fue determinada por el delito de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el actor solicit\u00f3 a la Sala revisar y revocar la \u00a0sentencia penal de segunda instancia proferida en su contra y \u00a0restablecer su derecho fundamental al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0a que la finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encamina \u00a0a derruir la intangibilidad propia de la cosa juzgada, se ha \u00a0establecido en la ley como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda dirigida a tal prop\u00f3sito, el cumplimiento de los \u00a0requisitos dispuestos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de \u00a02004, en especial, en cuanto interesa a la decisi\u00f3n que en \u00a0este asunto habr\u00e1 de adoptarse, se\u00f1alar \u00abla \u00a0causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0se apoya la solicitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo razonado por \u00a0REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO se contrae a exponer que con \u00a0posterioridad a la sentencia condenatoria, surgi\u00f3 una prueba \u00a0nueva con la virtualidad de demostrar que el \u00a0proceso no pod\u00eda iniciarse o proseguirse porque actu\u00f3 \u00a0bajo el amparo de dos causales eximentes de responsabilidad y \u00a0determinado por la acci\u00f3n de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0demandante no establece relaci\u00f3n alguna entre los supuestos de \u00a0las causales 2\u00aa, 3\u00aa y 5\u00aa propuestas y los argumentos \u00a0que ofrece para sustentarlas. La \u00a0demanda se orienta, exclusivamente, a discutir las conclusiones del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia respecto de los motivos por los que se \u00a0encontraba portando un arma sin el permiso pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0discute, como lo hizo en la actuaci\u00f3n seguida en su contra, \u00a0que ello obedeci\u00f3 a la apremiante necesidad de proteger su \u00a0vida e integridad personal de las recurrentes amenazas perpetradas \u00a0por Gonzalo de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 Ceballos. Es manifiesto, \u00a0entonces, que \u00a0la pretensi\u00f3n de la defensa es ajena al instituto de la \u00a0revisi\u00f3n, por cuanto se orienta a insistir en los argumentos \u00a0que hicieron parte de su estrategia defensiva durante las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es \u00a0cierto que el acta de conciliaci\u00f3n suscrita entre el \u00a0accionante y su agresor es posterior al fallo condenatorio objeto de \u00a0revisi\u00f3n. Sin embargo, contrario a lo indicado, dicho \u00a0documento no ofrece ning\u00fan elemento desconocido durante la \u00a0actuaci\u00f3n con la relevancia suficiente para modificar las \u00a0conclusiones del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que durante la audiencia preparatoria del juicio oral la Fiscal\u00eda \u00a0y la defensa estipularon que el 2 de diciembre de 2011 REINALDO \u00a0ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO sufri\u00f3 un ataque con arma \u00a0cortopunzante y, que por esos hechos, estuvo hospitalizado e \u00a0incapacitado desde el 3 hasta el 22 de diciembre de esa anualidad. \u00a0Igualmente, acordaron tener por probado que el 5 de diciembre de 2011 \u00a0la madre del actor denunci\u00f3 a Gonzalo de Jes\u00fas Hincapi\u00e9 \u00a0Ceballos como autor de dicha agresi\u00f3n, la cual fue refrendada \u00a0el 11 de abril siguiente por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0estrategia defensiva se centr\u00f3, primordialmente, en esas \u00a0circunstancias. Incluso, durante los alegatos de conclusi\u00f3n la \u00a0defensa resalt\u00f3 que REINALDO L\u00d3PEZ GALLO se vio \u00a0obligado a comprar ilegalmente un arma de fuego para proteger su \u00a0vida, dadas las amenazas y lesiones que sufri\u00f3. Solicit\u00f3, \u00a0entonces, la absoluci\u00f3n de L\u00d3PEZ GALLO con fundamento \u00a0en los numerales 6\u00ba y 9\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tales raciocinios \u00a0fueron aceptados por el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. Sin embargo, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Antioquia encontr\u00f3 que no ten\u00edan \u00a0la entidad suficiente para cimentar una decisi\u00f3n absolutoria. \u00a0En concreto, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0En ambas denuncias se describen con claridad los hostigamientos y \u00a0amenazas de que fue v\u00edctima el se\u00f1or REINALDO por parte \u00a0del se\u00f1or Gonzalo, las cuales se suscitaron como consecuencia \u00a0de la negociaci\u00f3n fallida de un tapiz efectuada \u00a0aproximadamente 3 a\u00f1os antes. A ra\u00edz del suceso, el \u00a0se\u00f1or Gonzalo empez\u00f3 a realizar llamadas intimidatorias \u00a0a la casa de REINALDO, a decir que lo iba a matar, a constre\u00f1irlo \u00a0para que le pagara el tapiz y a decirle a personas cercanas a \u00e9l \u00a0que lo iba a asesinar, hasta que finalmente, el d\u00eda 2 de \u00a0diciembre de 2011, le propin\u00f3 seis pu\u00f1aladas, cinco de \u00a0las cuales lesionaron su cuerpo, por lo que debi\u00f3 ser atendido \u00a0de urgencias e incapacitado por 20 d\u00edas, situaci\u00f3n que \u00a0denota la gravedad de las lesiones sufridas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Distinto es que exista nexo causal entre esos hechos y el que concit\u00f3 \u00a0que REINALDO se aprovisionara con un arma de fuego sin contar para \u00a0ello con permiso para porte o tenencia de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0no est\u00e1n claras estas causales, en la medida que el se\u00f1or \u00a0REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO, en su condici\u00f3n de \u00a0abogado, conocedor de las leyes, debi\u00f3 actuar de forma \u00a0distinta a como lo hizo, esto es, dentro del margen de legalidad e \u00a0institucionalidad que su profesi\u00f3n implica. En tal medida, \u00a0debi\u00f3 solicitar protecci\u00f3n ante las autoridades y \u00a0tramitar los permisos pertinentes ante las Fuerzas Militares, pero no \u00a0disponer, por cuenta propia sobre un artefacto cuyo uso exclusivo es \u00a0monopolio del Estado y en raz\u00f3n del cual se otorga permiso \u00a0para su porte o tenencia, precisamente a ra\u00edz de la letalidad \u00a0que su uso puede implicar. \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la \u00a0Sala el hostigamiento previo de que fue v\u00edctima el se\u00f1or \u00a0REINALDO por parte del se\u00f1or Gonzalo, (\u2026) pero no por \u00a0esto puede afirmarse que una persona en las mismas condiciones del \u00a0procesado tiene derecho a armarse ilegalmente, m\u00e1s s\u00ed \u00a0como en este caso, es conocedora de las leyes, raz\u00f3n por la \u00a0cual ha de exig\u00edrsele mayor diligencia y cuidado en sus \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0se prob\u00f3 en juicio que al momento en que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0fue hallado con el arma de fuego en su poder estuviera siendo v\u00edctima \u00a0de un peligro inminente que lo llevara a proteger su derecho a la \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) No \u00a0puede olvidarse que al momento en que fue capturado, portando en su \u00a0poder el arma de fuego sin permiso para porte o tenencia, no exist\u00eda \u00a0un peligro actual o inminente contra uno de sus derechos. De haber \u00a0existido, debi\u00f3 ponerlo en conocimiento de las autoridades en \u00a0ese mismo instante, pero no lo hizo y por el contrario, qued\u00f3 \u00a0probado que al ser requerido para una requisa, sac\u00f3 nuevamente \u00a0el arma y la accion\u00f3 contra el aire. Hay un espacio de tiempo \u00a0de m\u00e1s de 15 d\u00edas entre un evento -la agresi\u00f3n- \u00a0y el porte, que hacen que desaparezca la inminencia del riesgo. En \u00a0cuanto al miedo insuperable que se aduce tambi\u00e9n como causal \u00a0de exclusi\u00f3n de responsabilidad por el a quo, no fue probado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste en que \u00a0esta acci\u00f3n extraordinaria no se encuentra instituida para \u00a0debatir nuevamente los fundamentos de una decisi\u00f3n judicial \u00a0con tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Menos cuando, como en este \u00a0asunto, los razonamientos que se pretenden hacer valer guardan \u00a0absoluta correspondencia con los que hicieron parte de la estrategia \u00a0defensiva dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como incumpli\u00f3 \u00a0fundamentalmente la exigencia dispuesta en el numeral 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 del 2004, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0de la demanda conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 195 \u00a0del mismo estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Reconformaci\u00f3n \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se advierte que los Magistrados titulares est\u00e1n llamados a \u00a0desplazar a los Conjueces designados e integrar la Sala encargada de \u00a0resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. (Art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 1265 de 1970). Se impone, por ende, su reconformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Penal, integrada por \u00a0Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de ANTONIO \u00a0L\u00d3PEZ GALLO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>RA\u00daL \u00a0CADENA LOZANO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCI\u00d3 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00c1NGEL \u00a0C\u00d3RDOBA ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO JOS\u00c9 \u00a0SINTURA VARELA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1688-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 51794 \u00a0 Acta 156 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0sentenciado REINALDO ANTONIO L\u00d3PEZ GALLO, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50170","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50170","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50170"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50170\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50170"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50170"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50170"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}