{"id":50164,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1668-202052281\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1668-202052281","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1668-202052281\/","title":{"rendered":"AP1668-2020(52281)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1668-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52281 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0representante de la v\u00edctima -EMGESA S.A. E.S.P.-, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Popay\u00e1n, re\u00fane los \u00a0presupuestos de l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n para ser \u00a0admitida. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero, \u00a0en calidad de Tesorero del municipio de Guachen\u00e9 (Cauca), \u00a0adelant\u00f3 proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva en contra de \u00a0la empresa EMGESA S.A E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Carabal\u00ed \u00a0Banguero \u00a0expidi\u00f3 las Resoluciones N\u00ba. 074 de 12 de octubre, 096 y \u00a0110 del 14 y 26 de diciembre de 2012, mediante las cuales, \u00a0respectivamente, (i) \u00a0liquid\u00f3 el aforo oficial y acumul\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0correspondiente al no pago de impuestos de Industria y Comercio, as\u00ed \u00a0como sus complementarios [\u00abavisos \u00a0y tableros\u00bb] \u00a0de las vigencias 2007 a 2011; (ii) \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la \u00a0primera \u00a0[neg\u00f3 \u00a0las nulidades incoadas, declar\u00f3 agotada la v\u00eda \u00a0gubernativa y ejecutoriada la liquidaci\u00f3n]; y, \u00a0(iii) \u00a0 libr\u00f3 \u00a0el mandamiento de pago por la suma de $507.635.651,oo, por las \u00a0cuales, se le endilg\u00f3 el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0porque supuestamente no atendi\u00f3 los art\u00edculos 828 a 837 \u00a0del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ante el Juzgado 1\u00ba Promiscuo Municipal de Caloto (Cauca), el 16 \u00a0de junio de 2013 se formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n en calidad de autor1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 9 de septiembre de 2014 la Fiscal\u00eda present\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n por la misma ilicitud y su verbalizaci\u00f3n \u00a0se produjo el 5 de noviembre siguiente ante el Juzgado Promiscuo del \u00a0Circuito de Caloto2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de abril y 10 de julio de \u00a020153 \u00a0y el juicio oral se desarroll\u00f3 el 25 y 26 de abril; y, 6 de \u00a0mayo de 20164. \u00a0El 6 de marzo de 2017 se anunci\u00f3 sentido de fallo condenatorio \u00a0y se profiri\u00f3 la sentencia de rigor, la cual impuso una pena \u00a0de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, multa de 66.66 \u00a0s.m.l.m.v, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el lapso de 80 meses, concedi\u00e9ndole la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena5. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La providencia fue apelada por la defensa y la representante de la \u00a0v\u00edctima6, \u00a0recurso desatado el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Superior \u00a0de Popay\u00e1n, revocando el fallo recurrido y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 a Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La apoderada de EMGESA S.A. E.S.P. interpuso y sustent\u00f3 en \u00a0t\u00e9rmino el recurso extraordinario de casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante refiri\u00f3 la legitimaci\u00f3n para recurrir, \u00a0identific\u00f3 los sujetos procesales y el fallo de segunda \u00a0instancia, narr\u00f3 los antecedentes f\u00e1cticos y la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, luego de lo cual propuso dos cargos contra \u00a0la sentencia9, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Primer cargo (principal): Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 181 numeral 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, propuso violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, tras configurarse errores de hecho que provocaron la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos 828-2, \u00a0829-4, 831-3 y 5, 833, 835 y 837 del Estatuto Tributario; la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los preceptos 101 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en \u00a0adelante CPACA-; y, 29 del C\u00f3digo Penal que llev\u00f3 a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de los canones 100-3 del CPACA; 31; y, 413 \u00a0del Estatuto punitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que se cometi\u00f3 un falso juicio de identidad por tergiversaci\u00f3n \u00a0de 14 documentos del tr\u00e1mite coactivo y los testimonios de \u00a0Ricardo \u00a0P\u00e9rez Arango \u00a0y Ana \u00a0Mar\u00eda L\u00f3pez Murillo, \u00a0los cuales nunca estuvieron encaminados a desvirtuar la potestad que \u00a0ten\u00eda el acusado para adelantar la determinaci\u00f3n del \u00a0impuesto, sino que, Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero \u00a0estaba imposibilitado de impulsar el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0coactiva, dada la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, las excepciones propuestas se encontraban acreditadas y, \u00a0pese a ello, dolosamente, el procesado sigui\u00f3 con la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0un yerro, en su criterio, concluir que Carabal\u00ed \u00a0Banguero no \u00a0hab\u00eda prevaricado, pues en el proceso penal nunca se discuti\u00f3 \u00a0si Emgesa \u00a0S.A. E.S.P. deb\u00eda pagar el impuesto, dado que ello era asunto \u00a0de otra jurisdicci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que el objeto del \u00a0debate fue determinar si el acusado cumpli\u00f3 el Estatuto \u00a0Tributario. Si bien estaba legitimado para fijar el impuesto, no \u00a0pod\u00eda continuar con la ejecuci\u00f3n, aspecto soslayado por \u00a0el ad \u00a0quem; \u00a0por ello, es un equ\u00edvoco que se fundamentara en la providencia \u00a0del Tribunal Administrativo del Cauca10, \u00a0la cual fue revocada por el Consejo de Estado11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0recurrente delat\u00f3 un falso raciocinio al valorar la \u00a0\u00abResoluci\u00f3n \u00a0del 28 de enero de 2013\u00bb12, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se resolvieron las excepciones previas \u00a0formuladas contra el mandamiento de pago, al exigir \u00abcopia \u00a0certificada del auto admisorio de la demanda y una constancia de \u00a0admisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se quebrant\u00f3 la sana cr\u00edtica por cuanto el \u00a0concepto de 9 de agosto de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio \u00a0Civil del Consejo de Estado era inaplicable al proceso especial \u00a0tributario pues fue expedido para un tr\u00e1mite coactivo general. \u00a0Solicit\u00f3 casar el fallo recurrido y, en consecuencia, condenar \u00a0al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Segundo cargo (subsidiario): Con \u00a0apoyo en el art\u00edculo 181 numeral 1\u00ba de la Ley \u00a0Procedimental Penal, invoc\u00f3 violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, dada la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas del Estatuto Tributario13; \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los canones 101 del CPACA, 29 del \u00a0C\u00f3digo Penal; falta de aplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0100-3 del CPACA; y, 31 y 413 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar una introducci\u00f3n sobre los recursos y los medios \u00a0de control judicial a trav\u00e9s de las acciones contenciosas \u00a0administrativas, concluy\u00f3 que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0100-3 del CPACA, el cobro coactivo de impuestos se rige por la \u00a0ritualidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, al interpretarse esta \u00faltima, se err\u00f3 al exigir \u00a0como presupuesto para que se suspendiera la ejecuci\u00f3n del \u00a0mandamiento de pago, la acreditaci\u00f3n del auto admisorio de la \u00a0demanda, cuando la normatividad especial no establece ese requisito \u00a0como si se requiere en el procedimiento general de cobro coactivo \u00a0[\u00abart\u00edculo \u00a0101 de la Ley 1437\u00bb]. \u00a0<\/p>\n<p>Opin\u00f3 \u00a0que es equivocado concluir que Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero \u00a0cumpli\u00f3 la ley14, \u00a0yerro que llev\u00f3 a interpretar err\u00f3neamente el canon \u00a0829-4 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la libelista que: (i) \u00a0la sentencia tomada como fundamento por parte del ad \u00a0quem15 \u00a0se \u00a0descontextualiz\u00f3. Adem\u00e1s, tampoco se pod\u00eda \u00a0apoyar en un concepto inaplicable al caso, como lo es el fechado 9 de \u00a0agosto de 2007, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0Consejo de Estado; y, (ii) \u00a0Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero \u00a0debi\u00f3 aguardar el vencimiento de los t\u00e9rminos que \u00a0pose\u00eda la empresa para ejercer la v\u00eda judicial, esto \u00a0es, 4 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 \u00a0que la Sala Penal del Tribunal de Popay\u00e1n conden\u00f3 al \u00a0tesorero de otro municipio por realizar un procedimiento de cobro \u00a0coactivo, destacando que all\u00ed fungi\u00f3 como asesor el \u00a0mismo abogado consultor del Municipio de Guachen\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que se encuentra probado que Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero conoci\u00f3 \u00a0sobre la improcedencia del impuesto, con lo cual se demostr\u00f3 \u00a0que su actuar fue manifiestamente contrario a la ley. Por ello, \u00a0solicit\u00f3 casar la sentencia recurrida y condenar por el delito \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala ha sido \u00a0insistente en sostener que la casaci\u00f3n, pese a propender por \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia16, \u00a0es un recurso extraordinario por cuyo conducto se cuestiona una \u00a0sentencia proferida en segunda instancia, que goza de la doble \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y acierto. (CSJ AP, 18 abr., rad. \u00a037342; CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 37231; y, CSJ AP377-2020, rad. \u00a056349, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>2. Requiere, en \u00a0consecuencia, la presentaci\u00f3n de una demanda en la que se \u00a0exprese con claridad la raz\u00f3n por la cual la Corte debe \u00a0intervenir en el caso concreto, atendiendo, para ello, la finalidad \u00a0que se procura alcanzar, y, en total conexi\u00f3n con lo anterior, \u00a0con \u00a0fundamento en los motivos expresamente se\u00f1alados por el \u00a0legislador, \u00a0se exhiba una argumentaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lida, clara, l\u00f3gica y coherente a trav\u00e9s de la \u00a0cual se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo \u00a0incurrir el fallador y se resalte su trascendencia en el sentido de \u00a0la determinaci\u00f3n. \u00a0(CSJ AP2141-2015, rad. 45454; y, CSJ AP377-2020, rad. 56349, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. Es desacertado, \u00a0como lo hace la representante de la v\u00edctima, que, bajo el \u00a0ropaje de cumplir la t\u00e9cnica, ataque la sentencia enunciando \u00a0una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial sin ofrecer las \u00a0razones de esta, sino tan solo oponi\u00e9ndose al criterio frente \u00a0al m\u00e9rito de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La memorialista \u00a0atribuy\u00f3 un falso juicio de identidad en raz\u00f3n a la \u00a0tergiversaci\u00f3n de las pruebas citadas, las cuales, seg\u00fan \u00a0su opini\u00f3n, nunca estuvieron encaminadas a desvirtuar la \u00a0facultad que ten\u00eda Oliver \u00a0Calabar\u00ed Banguero \u00a0para adelantar el tr\u00e1mite de determinaci\u00f3n del impuesto \u00a0sino a evidenciar que no pod\u00eda proseguir con el cobro \u00a0coactivo. Ello, por cuanto, de acuerdo con el art\u00edculo 829-4 \u00a0del Estatuto Tributario, se hab\u00eda interpuesto una demanda \u00a0contenciosa, no decidida en forma definitiva, y ese hecho se puso en \u00a0conocimiento del acusado con la copia del libelo y del acta de \u00a0reparto de fecha 19 de diciembre de 2012 (esa idea acompa\u00f1\u00f3 \u00a0en el resto del argumento). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El falso juicio de identidad se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente; ello implica aceptar que el \u00a0medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, s\u00f3lo que se \u00a0tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 su \u00a0contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos probatorios \u00a0analizados (CSJ AP, 30 may. 2012, rad. 38898; y, CSJ AP188-2020, rad. \u00a056188, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, es un error objetivo anterior a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria; por lo tanto, es necesario confrontar el contenido del \u00a0medio de convicci\u00f3n con el que se le asign\u00f3 en la \u00a0sentencia y no entre aqu\u00e9l y lo que la demandante piensa que \u00a0debi\u00f3 razonar. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Siendo ello as\u00ed, la recurrente desatendi\u00f3 la naturaleza \u00a0del reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como deb\u00eda \u00a0hacerlo, cu\u00e1l fue la concreta tergiversaci\u00f3n de cada \u00a0uno de los elementos probatorios cuestion\u00f3 el valor que se les \u00a0otorg\u00f3, trasladando la cr\u00edtica al proceso de \u00a0ponderaci\u00f3n probatoria, obviando que ese tipo de censuras \u00a0deben proponerse por la v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, se \u00a0limit\u00f3 a hacer una lista de 16 medios de conocimiento y a \u00a0transcribir el aparte de la sentencia en la que se analiz\u00f3 que \u00a0Emgesa \u00a0S.A. E.S.P. era sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, \u00a0oponi\u00e9ndose a la conclusi\u00f3n de que las Resoluciones N\u00ba. \u00a0074 y 096 de 12 y 14 de diciembre de 201217 \u00a0eran conforme a derecho, criticando escuetamente la cita del ad \u00a0quem \u00a0frente a la decisi\u00f3n de 11 de julio de 2014 proferida por el \u00a0Tribunal Administrativo del Cauca, competente para resolver el \u00a0litigio contencioso administrativo relativo a si la empresa deb\u00eda \u00a0o no pagar el gravamen, limit\u00e1ndose a se\u00f1alar una mera \u00a0divergencia de criterio. \u00a0<\/p>\n<p>9. De esa manera, \u00a0su propuesta qued\u00f3 inconclusa, al soslayar que, conforme a la \u00a0acusaci\u00f3n, la legalidad de las decisiones adoptadas por el \u00a0procesado era el tema de prueba. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Fiscal\u00eda18: \u00a0<\/p>\n<p>Los actos \u00a0administrativos que consuman el delito de prevaricato son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 074 de 201, mediante la cual la Tesorer\u00eda de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guachen\u00e9 Cauca expide la liquidaci\u00f3n del aforo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulan sanci\u00f3n por el no pago de impuesto de industria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comercio y sus complementarios de avisos y tableros.<\/p>\n<p>2. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 096 de 2012 por medio de la cual se resuelve el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconsideraci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0074 de 2012.<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00ba. 110 de diciembre 26 de 2012 mediante la cual se profiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago en contra la empresa EMGESA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>10. En ese \u00a0contexto, el an\u00e1lisis del Tribunal se encamin\u00f3 a \u00a0determinar si Oliver \u00a0Carabal\u00ed \u00a0Banguero \u00a0incurri\u00f3 en prevaricato a partir de la confrontaci\u00f3n de \u00a0tales actos administrativos con la normatividad vigente, raz\u00f3n \u00a0por la cual parti\u00f3 del an\u00e1lisis de la tipicidad \u00a0objetiva de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por ello, \u00a0concluy\u00f3 que se encontraban ajustadas a derecho19, \u00a0en atenci\u00f3n a que el municipio de Guachen\u00e9 era sujeto \u00a0activo del impuesto de Industria y Comercio por la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico domiciliario en el ente territorial por \u00a0parte de Emgesa \u00a0S.A. E.S.P., persona jur\u00eddica obligada a pagar el tributo. \u00a0<\/p>\n<p>12. El punto de \u00a0partida del Tribunal es el primer paso para estudiar si \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0es contraria a derecho y esto no result\u00f3 debidamente \u00a0cuestionado, m\u00e1xime cuando la Corte ha dicho que, \u00a0el prevaricato por acci\u00f3n, se configura cuando el servidor \u00a0p\u00fablico, judicial o administrativo, emite, en ejercicio de sus \u00a0funciones, una decisi\u00f3n que contraviene de manera ostensible \u00a0la ley, entendida esta en su concepci\u00f3n material, es decir, \u00a0cualquier norma jur\u00eddica aplicable al caso concreto sobre el \u00a0cual le corresponde proveer (CSJ SP850-2020, rad. 54760). \u00a0<\/p>\n<p>13. De ah\u00ed \u00a0que los dos primeros actos administrativos constitu\u00edan el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo para librar el mandamiento de pago a trav\u00e9s \u00a0de la Resoluci\u00f3n 110 de 26 de diciembre de 2012, concluyendo \u00a0que la medida de ordenar el embargo preventivo de unas cuentas de la \u00a0ejecutada mediante Resoluci\u00f3n 109 de la misma fecha \u00a0correspond\u00eda al desarrollo ordinario de tal tipo de \u00a0procedimiento20. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dilucidado lo \u00a0anterior entr\u00f3 a analizar si aqu\u00e9l se hallaba en firme \u00a0o ejecutoriado, afirmando que: \u00ab[\u2026] \u00a0la \u00a0fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de \u00a0fundamento al cobro coactivo, tiene una regla especial en materia \u00a0tributaria, pues la ejecutoriedad del acto solo se adquiere cuando la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida \u00a0definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se \u00a0hayan interpuesto\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>15. Presupuesto al \u00a0cual lleg\u00f3 luego de analizar los art\u00edculos 828 y 829 \u00a0del Estatuto Tributario en contexto con jurisprudencia del Tribunal \u00a0Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado, advirtiendo que \u00a0surg\u00eda para la entidad ejecutada la obligaci\u00f3n de \u00a0comunicar oportunamente que ha demandado ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, aportando las pruebas de ello [sin \u00a0que baste la demanda con el sello de recibido sino el auto admisorio \u00a0y la notificaci\u00f3n de este]. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0De ah\u00ed que lo que se observa es un desacuerdo a la forma en \u00a0que se valoraron los elementos de juicio, aspecto que debi\u00f3 \u00a0ser atacado bajo el falso raciocinio, acreditando cu\u00e1l ley \u00a0cient\u00edfica, principio l\u00f3gico o m\u00e1xima de la \u00a0experiencia fue desconocido. \u00a0<\/p>\n<p>17. De otra parte, \u00a0la recurrente delat\u00f3 un falso raciocinio en la apreciaci\u00f3n \u00a0de la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 005 de 28 de enero de 2013, a trav\u00e9s \u00a0de la cual, el procesado resolvi\u00f3 las excepciones propuestas \u00a0por Emgesa \u00a0S.A. E.S.P. y exigi\u00f3 copia certificada del auto admisorio de \u00a0la demanda22. \u00a0<\/p>\n<p>18. En su \u00a0criterio, el Tribunal aplic\u00f3 el CPACA desconociendo que en las \u00a0actuaciones relacionadas con el cobro de obligaciones de impuestos se \u00a0imponen las disposiciones del Estatuto Tributario que no exige esa \u00a0pieza procesal, m\u00e1xime cuando Oliver \u00a0Carabal\u00ed Banguero \u00a0estaba advertido sobre lo errado de ese argumento; sin embargo, la \u00a0afirmaci\u00f3n se qued\u00f3 como simple alegato. \u00a0<\/p>\n<p>19. Olvid\u00f3 \u00a0la casacionista que, si \u00a0se trata, de invocar ese tipo de error ha de demostrar que \u00a0el fallador, al momento de asignarle m\u00e9rito persuasivo a \u00a0determinado elemento de juicio, transgredi\u00f3 los principios que \u00a0gobiernan la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, esto es, los postulados de la l\u00f3gica, las leyes de \u00a0la ciencia y\/o las reglas de la experiencia. \u00a0En \u00a0tal supuesto, debe indicar qu\u00e9 dice la prueba en concreto, qu\u00e9 \u00a0se infiri\u00f3 de ella en la sentencia censurada, cu\u00e1l fue \u00a0el m\u00e9rito persuasivo asignado, para luego ense\u00f1ar el \u00a0axioma l\u00f3gico, la ley cient\u00edfica o la m\u00e1xima de \u00a0la experiencia cuyo contenido result\u00f3 desconocido. (CSJ \u00a0AP2757-2015; y, CSJ AP302-2019, rad. 54457, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0De ah\u00ed que la trascendencia del yerro -de obligada \u00a0demostraci\u00f3n- se agota al expresar con claridad c\u00f3mo se \u00a0debi\u00f3 apreciar el elemento y acreditar que su rectificaci\u00f3n \u00a0dar\u00eda lugar a una decisi\u00f3n distinta y favorable a sus \u00a0intereses, previo examen del conjunto probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>21. El cargo se \u00a0propuso de manera inadecuada al no indicar de qu\u00e9 manera de \u00a0desatendieron las reglas de la sana cr\u00edtica; adem\u00e1s, \u00a0descontextualiz\u00f3 no solo la conclusi\u00f3n del Tribunal \u00a0sino el concepto emitido por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativo23 \u00a0por cuanto este \u00faltimo permite aplicar al proceso coactivo \u00a0general -que se basan en t\u00edtulos debidamente ejecutoriados- \u00a0las normas del Estatuto Tributario; por ende, la prueba para el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares aplica tanto en uno como en \u00a0otro evento, tal como se extrae del tenor literal del mismo, conforme \u00a0lo afirm\u00f3 el ad \u00a0quem24, \u00a0estimaci\u00f3n \u00a0que no \u00a0comparti\u00f3 \u00a0la demandante, lo cual no es un yerro demandable. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por ello, \u00a0encontr\u00f3 razonable la decisi\u00f3n del procesado de no \u00a0aceptar las excepciones propuestas por la ejecutada, exigencia l\u00f3gica \u00a0en atenci\u00f3n a que una relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal \u00a0se entraba con el auto admisorio de la demanda y la notificaci\u00f3n \u00a0de este -elemento agregado por el fallador de segundo grado, \u00a0siguiendo un principio de la Teor\u00eda General del Proceso-, \u00a0aspecto ambiguo de la norma, advertido por el juez de primera \u00a0instancia, que ha generado diversas interpretaciones, al punto que \u00a0las entidades consultan su sentido25. \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, \u00a0no es relevante que la sentencia del Tribunal Administrativo del \u00a0Cauca -que dirimi\u00f3 la demanda contenciosa26- \u00a0haya sido revocada por el Consejo de Estado27, \u00a0tres a\u00f1os despu\u00e9s de los hechos, por cuanto, de una \u00a0parte, el examen de legalidad del prevaricato por acci\u00f3n exige \u00a0realizarse con las pruebas al momento de ocurrencia de los hechos; y, \u00a0de otra, el objeto del proceso penal y contencioso administrativo es \u00a0diferente, aspecto que denota, a\u00fan m\u00e1s, su desacuerdo a \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria, atacable por otra v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24. En cuanto al \u00a0cargo subsidiario, \u00a0esta Sala estima que la argumentaci\u00f3n expuesta es insuficiente \u00a0para \u00a0adelantar un debate de fondo en sede de casaci\u00f3n, dado que se \u00a0advierten falencias \u00a0pues, en desarrollo de este, se atac\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba, de la cual se apart\u00f3, proponiendo al finalizar su \u00a0argumento lo que, a su juicio, se prob\u00f328. \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0este orden, claro deviene que el debate propuesto por la demandante \u00a0est\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda de los hechos declarados por el ad \u00a0quem \u00a0y de la apreciaci\u00f3n de los medios en los que se sustent\u00f3 \u00a0su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Respecto de este segundo cuestionamiento se tiene que la \u00a0infracci\u00f3n directa de la ley sustancial debe fundamentarse \u00a0bajo los linderos del estricto raciocinio jur\u00eddico; por lo \u00a0tanto, debe ser ajeno por completo a debates sobre la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada en la sentencia y las razones probatorias en \u00a0las que se ciment\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Lo anterior es as\u00ed, por cuanto la violaci\u00f3n directa se \u00a0relaciona con la aplicaci\u00f3n de la norma sustancial destinada a \u00a0resolver sobre los hechos materia de juzgamiento, la cual \u00a0puede \u00a0darse: (i) \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente -debido a \u00a0error sobre la existencia del precepto, en cuanto se ignora que \u00a0existe, se considera que no se encuentra vigente o que est\u00e1ndolo \u00a0no es el llamado a resolver el caso-; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, por error de selecci\u00f3n -en la \u00a0medida en que la norma que se emplea no es la que corresponde al \u00a0asunto tratado-; e, (iii) \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, evento en el cual el canon \u00a0legal correctamente escogida, pero el juez excede o restringe su \u00a0alcance. (CSJ AP 23 may. 2012, rad. 37595; y, CSJ AP4122-2019, rad. \u00a055975, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>28. La censora, \u00a0aun cuando aludi\u00f3 a varias normas de diferentes textos \u00a0legales, en desarrollo del cargo centr\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los c\u00e1nones que \u00a0regulan el cobro coactivo tributario, apart\u00e1ndose del criterio \u00a0del ad \u00a0quem \u00a0de exigir como presupuesto para la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0del mandamiento de pago, la acreditaci\u00f3n del auto admisorio de \u00a0la demanda, requisito, seg\u00fan su juicio, no exigido por esa \u00a0normatividad, el cual se requiere en el procedimiento general de \u00a0cobro coactivo, de acuerdo a lo ordenado en los art\u00edculos 100, \u00a0101 y 103 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, la postulaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 que el ad \u00a0quem, \u00a0luego de transcribir los art\u00edculos 82829, \u00a082930 \u00a0y 83131 \u00a0del Estatuto Tributario, admiti\u00f3 que estas normas presentan \u00a0vac\u00edos, \u00a0raz\u00f3n por la cual su interpretaci\u00f3n debe hacerse de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia contenciosa administrativa, a partir de \u00a0la cual concluy\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 la fuerza ejecutoria de los actos administrativos que sirven de \u00a0fundamento al cobro coactivo tiene una regla especial en materia \u00a0tributaria, pues la ejecutoriedad solo se adquiere cuando la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decida \u00a0definitivamente las acciones de restablecimiento del derecho que se \u00a0hayan interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0es incompleto el argumento expuesto por el a \u00a0quo \u00a0cuando afirm\u00f3 que la ejecutoriedad de los t\u00edtulos \u00a0ejecutivos se alcanzaba cuando se venc\u00eda el termino de \u00a0caducidad de 4 meses pues el Consejo de Estado hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0que tal condici\u00f3n se adquiere cuando la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa emita la sentencia respectiva32. \u00a0Y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) como \u00a0a ese tipo de cobros coactivos se les aplica las disposiciones del \u00a0Estatuto Tributario, no cobran ejecutoria con el agotamiento de la \u00a0v\u00eda gubernativa, sino que pierden ejecutividad en caso de \u00a0presentarse la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0circunstancia que se puede proponer como excepci\u00f3n contra el \u00a0mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese \u00a0contexto, infiri\u00f3 que es exigible para quien excepciona el \u00a0deber de comunicar a la administraci\u00f3n que ha demandado, \u00a0aportando la prueba respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>30. Siendo \u00a0plausible, como m\u00ednimo, que el procesado requiriera, en la \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00ba. 005 de 28 de enero de 2013, mediante la \u00a0cual resolvi\u00f3 las excepciones propuestas por Emgesa \u00a0S.A. E.S.P. en contra del mandamiento de pago, \u00a0\u00abla constancia, certificado o copia del auto admisorio de la \u00a0demanda\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando dicho criterio se fundament\u00f3 en el \u00a0concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de \u00a09 de agosto de 200733. \u00a0<\/p>\n<p>31. Por ello, no \u00a0se advierte la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo \u00a0831-5 del Estatuto Tributario y tampoco se descontextualiz\u00f3, \u00a0como lo afirma la demandante, la sentencia del Consejo de Estado, \u00a0rad. N\u00ba. \u00a0500012331000200101300116974 [al \u00a0exigir la demostraci\u00f3n de la excepci\u00f3n], \u00a0posici\u00f3n que sigue la l\u00ednea fijada desde el a\u00f1o \u00a0200734. \u00a0<\/p>\n<p>32. De otra parte, \u00a0el hecho de que en el Tribunal Superior de Popay\u00e1n se haya \u00a0condenado a \u00abun \u00a0Tesorero Municipal de otro municipio por un proceso coactivo\u00bb \u00a0en manera alguna significa que, en este evento, se llegue a la misma \u00a0conclusi\u00f3n pues la responsabilidad penal es individual y no \u00a0puede pretender la aplicaci\u00f3n de un precedente horizontal \u00a0cuando se desconocen los hechos de tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed \u00a0mismo, la decisi\u00f3n de 12 de julio de 2018 del Consejo de \u00a0Estado de la Sala de lo contencioso Administrativo, relacionada con \u00a0la suspensi\u00f3n de varios conceptos de la Direcci\u00f3n de \u00a0Impuestos Nacionales -DIAN-, aportada por la demandante luego de \u00a0sustentado el recurso de casaci\u00f3n no se puede aplicar a una \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica acaecida en 201235. \u00a0<\/p>\n<p>34. Las falencias \u00a0expuestas en precedencia conducen a inadmitir la demanda y la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar los defectos en orden a materializar \u00a0alguna de las finalidades de la casaci\u00f3n, tal como lo solicit\u00f3 \u00a0la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>35. Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, \u00a0precisadas en AP3481-201436, \u00a0cabe la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por la representante de la v\u00edctima, \u00a0contra \u00a0la sentencia del Tribunal de Distrito Superior de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO GUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 29 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 72 a 73 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 115 a 119; y, 147 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 182; 388 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 404; y, 408 a 421 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 423 a 458 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 677 a 696 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 699; 702 a 737 ibidem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Fiscal\u00eda recurri\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual el Tribunal no tramit\u00f3 el mismo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 701; y, 739 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 702 a 737 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De 11 de julio de 2014, que resolvi\u00f3 en primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo a favor del municipio la demanda en contra de las Resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0074 de 12 de octubre; 096 de 14 de diciembre; y, 096 de 26 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 2012. Rad. 19001 23 33 003 2013 00010 00. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia fechada 2 de diciembre de 2015; rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019001-23-33-000-2013-00010-01 (21310). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se refiere a la Resoluci\u00f3n N\u00ba. 005 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1nones 828-2, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0829-4, 831 -3 y 5, 835 y 837\u20131. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, los art\u00edculos 828, 829 y 831 del Estatuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del Tribunal Administrativo del Cauca. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 500123310002000101300116974 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0180 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante las cuales se expidi\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aforo y se resolvi\u00f3 el recurso de reconsideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 83 a 95 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pues fueron expedidas en virtud de la Ley 383 de 1997, art. 51, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso primero, norma aplicable al caso. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 207 a 242 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 677 a 696 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal. Concepto del Consejo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil de 9 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Civil y Consulta del Consejo de Estado. Fechado 9 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto de 9 de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo de Cauca. Sentencia de 11 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 19001 23 33 003 2013 00010 00. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 2 de diciembre de 2015. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019001-23-33-000-2013-00010-01 (21310). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el concepto de 9 de agosto de 2007 emitido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, aportado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS.\u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso alguno. 2. Cuando vencido el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desista de ellos, y 4. Cuando los recursos interpuestos en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el caso. PARAGRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derogado por el art\u00edculo\u00a0140\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 6 de 1992&gt; \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0829-1. EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a0105\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo de cobro, no podr\u00e1n debatirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuestiones que debieron ser objeto de discusi\u00f3n en la v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gubernativa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la revocatoria directa o la petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que trata el art\u00edculo\u00a0567, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hasta que exista pronunciamiento definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0831. EXCEPCIONES.\u00a0Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el mandamiento de pago proceder\u00e1n las siguientes excepciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falta de ejecutoria del t\u00edtulo. 4. La p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del t\u00edtulo por revocaci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La interposici\u00f3n de demandas de restablecimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho o de proceso de revisi\u00f3n de impuestos, ante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. 6. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de cobro, y 7. La falta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profiri\u00f3. PARAGRAFO.\u00a0&lt;Par\u00e1grafo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionado por el art\u00edculo\u00a084\u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios proceder\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adem\u00e1s, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidario. 2. La indebida tasaci\u00f3n del monto de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tribunal estim\u00f3 que, si se deja vencer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el lapso indicado en primer t\u00e9rmino, caducar\u00e1 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, y el acto administrativo adquirir\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriedad, pero si se presenta la demanda y se admite, ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tendr\u00e1 lugar cuando se decidan definitivamente las acciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de restablecimiento del derecho que se hayan interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 356 a 365 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. \u00a0Concepto de 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado. Rad. 11001 03 27 000 2017 00026 00 [23198]. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual suspendieron provisionalmente los actos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos expedidos por la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacionales -DIAN- en los que se utiliza la palabra admisi\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admitida que se encuentran en el concepto N\u00ba. 022634 de 4 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marzo de 2008; y, en los oficios N\u00ba. 012337 de 19 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, 0266634 de 9 de abril de 2007, 0001656 de 24 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 y 00979 de 7 de abril de 2016. \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 2 a 20 del cuaderno de la Corte. El fallo se emiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6 de noviembre de 2019 en el que se modul\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de interposici\u00f3n de demanda de nulidad y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0831, numeral 5- del Estatuto Tributario-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abten\u00eda la virtud de prosperar cuando la demanda hab\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido admitida por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo, esto es, una vez se hab\u00eda realizado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de lo Contencioso Administrativo\u00bb [Consejo de Estado 11 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio 2013, rad. 18216; y, 18 feb. 2016, rad. 18216]. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 6 sept. Rad. 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1668-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 52281 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La \u00a0Corte examina si la demanda de casaci\u00f3n presentada por la \u00a0representante de la v\u00edctima -EMGESA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50164","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50164","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50164"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50164\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50164"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50164"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50164"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}