{"id":50160,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap165-202056800\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap165-202056800","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap165-202056800\/","title":{"rendered":"AP165-2020(56800)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP165-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56800 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a09 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la competencia para \u00a0atender \u00a0la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0que por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes cursa contra Guillermo \u00a0Alfonso Velasco Guzm\u00e1n, \u00a0Jhon Jairo S\u00e1nchez Urbano, \u00a0Karen Yiced Galindez Garc\u00e9s y \u00a0Alexander \u00a0Cardona L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fueron narrados por la Fiscal\u00eda en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indagaci\u00f3n inicia con ocasi\u00f3n a una informaci\u00f3n \u00a0entregada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a \u00a0trav\u00e9s de su agencia antidrogas DEA con sede en Colombia, y \u00a0ten\u00eda como finalidad indagar una organizaci\u00f3n criminal \u00a0al servicio del Narcotr\u00e1fico que delinquen \u00a0(sic) en los departamentos de Valle del Cauca, Cauca y Nari\u00f1o, \u00a0la cual se dedicaba a la consecuci\u00f3n de la compra y venta de \u00a0una sustancia estupefaciente (Hero\u00edna), donde dicha sustancia \u00a0era transportada en diferentes modalidades v\u00eda terrestre entre \u00a0ellas por medio de correos humanos, desde la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0Cauca, hasta la ciudad de Ipiales departamento de Nari\u00f1o con \u00a0el fin de pasar la frontera con el vecino pa\u00eds de Ecuador con \u00a0destino final los Estado Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene que dentro de la presente investigaci\u00f3n se llevaron a \u00a0cabo diferentes actos de investigaci\u00f3n como lo fueron \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones, vigilancia y seguimiento de \u00a0personas, b\u00fasquedas selectivas en bases de datos, diligencias \u00a0de inspecci\u00f3n a diferentes entidades, recaud\u00e1ndose \u00a0elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica y \u00a0obteni\u00e9ndose informaci\u00f3n \u00fatil que llevaron a \u00a0establecer el grupo de personas que orquestaba todo lo relacionado no \u00a0solo con la consecuci\u00f3n de la droga, sino con el transporte de \u00a0la misma, entro \u00a0(sic) del periodo investigativo, se tuvo conocimiento de capturas e \u00a0incautaciones de sustancia estupefaciente, resultando soportados \u00a0cinco (05) hechos jur\u00eddicamente relevantes y de las \u00a0actividades investigativas se cuenta con EMP que permiten desprender \u00a0la responsabilidad de los imputados JHON JAIRO SANCHEZ URBANO, \u00a0ALEXANDER CARDONA LOPEZ, GUILLERMO VELASCO GUZMAN y KAREN YICED \u00a0GALINDEZ YELA, en al menos cuatro de estos hechos, particularmente \u00a0los hechos 1, 2, 3 y 4, los cuales se proceden a relacionar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>HECHO \u00a0JURIDICAMENTE RELEVANTE # 1 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurridos \u00a0el veintis\u00e9is (16) (sic) \u00a0de septiembre de 2015, en v\u00eda p\u00fablica en la calle 7 con \u00a0Carrera 14 en el centro de la ciudad de Ipiales &#8211; Nari\u00f1o, \u00a0cuando personal adscrito a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Antinarc\u00f3ticos de Operaciones Ipiales, realiza la captura de \u00a0la se\u00f1ora SORAYA KATTERINE CHUGA MORENO identificada con \u00a0c\u00e9dula ecuatoriana No. 040112497-9, quien llevaba consigo un \u00a0bolso de color blanco que conten\u00eda tres (03) paquetes de una \u00a0sustancia pulverulenta de color beige, que al realizarle la Prueba de \u00a0Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada- P.I.P.H, arroj\u00f3 \u00a0positivo para opi\u00e1ceos y sus \u00a0derivados \u00a0(HERO\u00cdNA), \u00a0con \u00a0un peso neto de 4.306 \u00a0gramos \u00a0de una sustancia estupefaciente (HERO\u00cdNA). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0JURIDICAMENTE RELEVANTE # 2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0treinta (30) de enero de 2016, personal de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de Ipiales en puesto de control en la v\u00eda \u00a0que conduce de Pasto a Ipiales, realiza la captura del se\u00f1or \u00a0ESNEIDER HOYOS ERAZO identificado con CC. No. 10.292.059, quien \u00a0conduc\u00eda un veh\u00edculo tipo microb\u00fas, de marca \u00a0Hyundai, de placas SHT-579 y numero interno 2090 afiliado a la \u00a0empresa TAX BELALCAZAR, que cubr\u00eda la ruta Popay\u00e1n &#8211; \u00a0Ipiales, se hall\u00f3 en la bodega un recipiente pl\u00e1stico \u00a0(cu\u00f1ete), el cual conten\u00eda una sustancia pulverulenta \u00a0de color beige, que al realizarle la Prueba de Identificaci\u00f3n \u00a0Preliminar Homologada P.I.P.H, \u00a0arroja positivo para opios y sus derivados (HERO\u00cdNA), \u00a0con \u00a0un peso neto de 4.687 \u00a0gramos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>HECHO \u00a0JURIDICAMENTE RELEVANTE # 3 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha del 06\/07\/2016, el personal adscrito a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de \u00a0control en la v\u00eda panamericana a la altura del peaje de Daza, \u00a0v\u00eda que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para a un \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afiliado a la empresa \u00a0COOTRANAR, de placas SJP-998, numero interno 1924, el cual cubr\u00eda \u00a0la ruta Popay\u00e1n -Ipiales, se solicita la inspecci\u00f3n a \u00a0las personas y sus equipajes, al efectuarle el registro a la se\u00f1ora \u00a0GARCES ZU\u00d1IGA YOLANDA, identificada con c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda n\u00famero 25.325.221 de Sucre (Cauca) le fueron \u00a0encontrados cuatro (04) paquetes pl\u00e1sticos transparente \u00a0fajados o adheridas alrededor de su cuerpo, que conten\u00edan una \u00a0sustancia pulverulenta y que al realizarle la Prueba de \u00a0Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada, arroja positivo para \u00a0clorhidrato de COCA\u00cdNA, \u00a0con \u00a0un peso bruto de 3 \u00a0kilos 604 gramos \u00a0y un peso neto de 3 \u00a0kilos 533 gramos \u00a0y en el peritaje emitido por medicina legal arroj\u00f3 en grado de \u00a0certeza positivo para HERO\u00cdNA. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>HECHO \u00a0JURIDICAMENTE RELEVANTE # 4 \u00a0<\/p>\n<p>Acontecidos \u00a0el cuatro (04) de octubre de 2016, el personal adscrito a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Antinarc\u00f3ticos de Operaciones Ipiales mediante puesto de \u00a0control en la v\u00eda panamericana a la altura del peaje de Daza, \u00a0v\u00eda que conduce a la ciudad de San Juan de Pasto, se para un \u00a0veh\u00edculo de servicio p\u00fablico afiliado a la empresa \u00a0FRONTERAS, de placas WFH-547, con ruta Popay\u00e1n &#8211; Ipiales, es \u00a0hallada la se\u00f1ora BERTA \u00a0CECILIA GUZMAN HOYOS, identificada \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No 34.340.948 \u00a0de \u00a0Bol\u00edvar (Cauca) con tres (03) paquetes pl\u00e1sticos \u00a0transparentes adheridos alrededor de su cuerpo en una faja, que \u00a0conten\u00edan una sustancia pulverulenta y que, al realizarle la \u00a0Prueba de Identificaci\u00f3n Preliminar Homologada, arroja \u00a0positivo para opio y sus derivados (HERO\u00cdNA), \u00a0con \u00a0un neto de 01 \u00a0kilo 409 gramos1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por las circunstancias f\u00e1cticas transcritas, los d\u00edas 7 \u00a0y 8 de junio de 20192, \u00a0ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funci\u00f3n de control \u00a0de garant\u00edas de Popay\u00e1n, la delegada del ente acusador \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a Guillermo \u00a0Alfonso Velasco Guzm\u00e1n, \u00a0John Jairo S\u00e1nchez Urbano, \u00a0Karen Yiced Gal\u00edndez Garc\u00e9s y \u00a0Alexander \u00a0Cardona L\u00f3pez, \u00a0como autores de los punibles de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado y concierto \u00a0para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Treinta y Siete Especializada de Cali radic\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 1\u00ba de octubre del mismo a\u00f1o3, \u00a0correspondiendo el mismo al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de la capital del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Instalada la audiencia, el 19 de noviembre siguiente4, \u00a0la defensa de \u00a0Gal\u00edndez Garc\u00e9s \u00a0impugn\u00f3 la competencia del despacho judicial de conocimiento, \u00a0atribuy\u00e9ndola a su hom\u00f3logo de Pasto, en raz\u00f3n a \u00a0que en dicha localidad habr\u00edan ocurrido los hechos, \u00a0concretamente en la v\u00eda panamericana, a la altura del peaje de \u00a0Daza, \u00a0que conduce a dicha ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la delegada del ente acusador, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0hechos tuvieron ocurrencia en el departamento del Cauca, pues all\u00ed \u00a0opera la organizaci\u00f3n criminal y se extrajo y entreg\u00f3 \u00a0la sustancia estupefaciente, concretamente en la residencia de la \u00a0imputada. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud de lo anterior, se procedi\u00f3 a remitir la actuaci\u00f3n \u00a0a \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0906 de 2004, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes \u00a0eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964): \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando la \u00a0declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuaci\u00f3n \u00a0en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal \u00a0superior o la autoridad que as\u00ed lo hace, es decir un juzgado \u00a0cualquiera, se\u00f1ala que el competente es un Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal \u00a0del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que \u00a0manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro \u00a0distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto se consolida la situaci\u00f3n prevista en el \u00a0anunciado ordinal 3\u00ba, por cuanto la defensa de uno de los \u00a0procesados considera que los despachos Penales del Circuito \u00a0Especializado de Pasto, son los llamados a adelantar la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n y no los hom\u00f3logos de Popay\u00e1n, \u00a0en tanto que los hechos que la circunscriben tuvieron ocurrencia en \u00a0esa localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La definici\u00f3n de competencia \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 54 del \u00a0estatuto procesal de 2004, establece que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusaci\u00f3n \u00a0manifieste su incompetencia, as\u00ed lo har\u00e1 saber a las \u00a0partes en la misma audiencia y remitir\u00e1 el asunto \u00a0inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el t\u00e9rmino \u00a0improrrogable de tres (3) d\u00edas decidir\u00e1 de plano. Igual \u00a0procedimiento se aplicar\u00e1 cuando se trate de lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 286 de este c\u00f3digo y cuando la incompetencia \u00a0la proponga la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de determinar la competencia territorial para adelantar la \u00a0actuaci\u00f3n procesal antes rese\u00f1ada, en el proceso que \u00a0por los delitos de concierto para delinquir y tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, \u00a0se \u00a0sigue contra Guillermo \u00a0Alfonso Velasco Guzm\u00e1n, \u00a0John Jairo S\u00e1nchez Urbano, \u00a0Karen Yiced Gal\u00edndez Garc\u00e9s y \u00a0Alexander \u00a0Cardona L\u00f3pez, \u00a0seg\u00fan \u00a0los hechos fijados en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro pa\u00eds \u00a0por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 \u00a0de 2004, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la confecci\u00f3n y la presentaci\u00f3n del pliego acusatorio \u00a0como presupuesto indispensable del inicio del juicio p\u00fablico, \u00a0oral, con inmediaci\u00f3n de pruebas, contradictorio y concentrado \u00a0(art. 250 Const. Pol\u00edtica). Uno de los requisitos, quiz\u00e1s \u00a0el m\u00e1s importante, es una \u201crelaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes\u201d, \u00a0incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que \u00a0\u00e9stos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P.\/2004). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0especial, la determinaci\u00f3n por el acusador del lugar donde \u00a0acaeci\u00f3 la conducta punible es trascendente para determinar la \u00a0competencia territorial, pues seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo \u00a043, inciso 1, de la Ley 906 de 2004, el juzgamiento deber\u00e1 \u00a0adelantarlo el juez de aquel sitio. Debido a ello, al contener el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el marco f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0que regular la fase de juzgamiento, se erige como el estandarte o \u00a0par\u00e1metro para fijar la competencia judicial y, por ende, \u00a0deben respetarse a cabalidad los t\u00e9rminos circunstanciales \u00a0all\u00ed consignados. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese par\u00e1metro, el pliego de cargos elevado contra Guillermo \u00a0Alfonso Velasco Guzm\u00e1n, \u00a0John Jairo S\u00e1nchez Urbano, \u00a0Karen Yiced Gal\u00edndez Garc\u00e9s y \u00a0Alexander \u00a0Cardona L\u00f3pez, \u00a0ense\u00f1a \u00a0que la imputaci\u00f3n jur\u00eddica versa sobre delitos conexos, \u00a0destac\u00e1ndose lo previsto en el numeral 2\u00ba (unidad de \u00a0tiempo y lugar) del art. 51 de la Ley 906 de 2004, lo que impone la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 52 del mismo cuerpo legal cuyo \u00a0tenor literal reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conocer\u00e1 \u00a0de ellos el juez de mayor jerarqu\u00eda de acuerdo con la \u00a0competencia por raz\u00f3n del fuero legal o la naturaleza del \u00a0asunto; si \u00a0corresponden a la misma jerarqu\u00eda ser\u00e1 factor de \u00a0competencia el territorio, \u00a0en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde \u00a0se haya cometido el delito m\u00e1s grave; \u00a0donde se haya realizado el mayor n\u00famero de delitos; donde se \u00a0haya producido la primera aprehensi\u00f3n o donde se haya \u00a0formulado primero la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate \u00a0de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito \u00a0especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponder\u00e1 \u00a0el juzgamiento a aqu\u00e9l.\u201d (Se enfatiza) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto no existe \u00a0duda sobre la jerarqu\u00eda del funcionario judicial competente, \u00a0ni opera fuero legal o constitucional respecto del imputado; por \u00a0tanto, es del caso hacer \u00a0remisi\u00f3n al siguiente criterio, siendo este, el factor \u00a0territorial \u00a0seg\u00fan el listado de criterios establecidos en el primer inciso \u00a0del art\u00edculo 52 procesal, aplicables en orden excluyente y \u00a0preferente: \u00a0<\/p>\n<p>Delito \u00a0m\u00e1s grave: impone \u00a0examinar si una de las conductas punibles concurrentes es m\u00e1s \u00a0grave que los dem\u00e1s y, de ser as\u00ed, fijar la competencia \u00a0en el lugar en que se haya perpetrado, excluyendo as\u00ed los \u00a0dem\u00e1s par\u00e1metros descritos en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la gravedad de las faltas conexas se establecer\u00e1 a \u00a0partir de la intensidad de las sanciones que para cada una de ellas \u00a0prev\u00e9 la ley penal, bajo el entendido que entre tales \u00a0categor\u00edas existe una relaci\u00f3n directamente \u00a0proporcional, as\u00ed: entre m\u00e1s grave sea el delito mayor \u00a0ser\u00e1 su castigo (principio de proporcionalidad: art. 3 C.P.), \u00a0precis\u00e1ndose que solo se aludir\u00e1 a la pena privativa de \u00a0la libertad por tener un mayor grado de afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del sujeto pasivo de la acci\u00f3n penal y \u00a0reflejar en mayor medida la gravedad del reato. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0expone el marco de punibilidad de cada uno de los delitos por los \u00a0cuales se present\u00f3 la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tr\u00e1fico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes [art. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0376 inciso 1\u00ba del C\u00f3digo penal], tiene prevista la pena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(360) meses, o sea, de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 340 inciso 2 ib\u00eddem), sancionado con pena privativa de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ocho (8) a doce (18) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, cotejados los extremos punitivos se\u00f1alados para \u00a0cada uno de las conductas punibles concursantes, se observa que el \u00a0reato de mayor gravedad es el primero de los citados, por cuanto el \u00a0legislador estableci\u00f3 una sanci\u00f3n m\u00e1s severa. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, precisado \u00a0el delito con mayor drasticidad punitiva, acorde \u00a0con lo se\u00f1alado en la audiencia de acusaci\u00f3n por \u00a0la fiscal\u00eda, \u00e9sta conducta tuvo ocurrencia en el \u00a0departamento del Cauca, por ser el lugar de donde se extrajo y \u00a0entreg\u00f3 la sustancia estupefaciente, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0aclara la fiscal\u00eda se\u00f1or juez, que esta sustancia fue \u00a0conseguida aqu\u00ed en el departamento del cauca, que fue \u00a0entregada ac\u00e1 en la ciudad de Popay\u00e1n, espec\u00edficamente \u00a0en la casa de la se\u00f1ora Karen, en la casa de la progenitora de \u00a0la se\u00f1ora Karen, la sustancia fue conseguida y entregada en la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n, la droga fue mimetizada o camuflada en esas \u00a0fajas en la ciudad de Popay\u00e1n, que posteriormente para el \u00a0transporte, en efecto, el punto de entrega iba a ser Ipiales o la \u00a0frontera colombo-ecuatoriana para donde era transportada \u00a0posteriormente esta sustancia estupefaciente, que en efecto la se\u00f1ora \u00a0Yolanda progenitora de Karen que fue la que result\u00f3 capturada \u00a0con ocasi\u00f3n de estos hechos en situaci\u00f3n de flagrancia, \u00a0se le judicializ\u00f3 en la ciudad de Pasto con ocasi\u00f3n de \u00a0la flagrancia que, como tal, para ese caso s\u00ed aplicaba [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que se trata de una organizaci\u00f3n o un grupo de \u00a0personas dedicadas a este tr\u00e1fico de sustancia estupefaciente \u00a0desde aqu\u00ed desde Popay\u00e1n, sustancia donde en todos y \u00a0cada uno de los cinco eventos, \u00a0que fueron, cinco o seis eventos que fueron materializados, cuatro de \u00a0ellos imputados a los cuatro procesados ac\u00e1, la droga fue \u00a0conseguida y entregada aqu\u00ed en la ciudad de Popay\u00e1n \u00a0para su posterior traslado en las diferentes modalidades por parte de \u00a0esta organizaci\u00f3n se\u00f1or juez, porque s\u00ed resulta \u00a0competente su despacho o el juez penal del circuito especializado de \u00a0la ciudad de Popay\u00e1n5. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, atendiendo los lineamientos jur\u00eddicos y el \u00a0\u00e1mbito f\u00e1ctico expuestos por la delegada fiscal, la \u00a0competencia territorial recae en el juez penal del circuito \u00a0especializado de esa localidad, pues no concurre incertidumbre sobre \u00a0el lugar de ocurrencia del delito. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en \u00a0consideraciones adicionales, la Sala declarar\u00e1 que la \u00a0competencia \u00a0territorial para conocer de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n recae en el Juez Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, a donde se remitir\u00e1n las \u00a0diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0DECLARAR \u00a0que \u00a0la competencia para conocer de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, corresponde al Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Popay\u00e1n, a donde ser\u00e1 remitida la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0ADVERTIR \u00a0que contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier \u00a0<\/p>\n<p>Luis Antonio \u00a0Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Humberto \u00a0Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda \u00a0Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 4 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno de la acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 59 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a060 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01:55:30 a 1:58:23 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP165-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 56800 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a09 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, define 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