{"id":50159,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1612-202053116\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1612-202053116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1612-202053116\/","title":{"rendered":"AP1612-2020(53116)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>AP1612-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53116 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, contra \u00a0la sentencia proferida el 26 de abril de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta, confirmatoria de la decisi\u00f3n de \u00a0condena que le fue impuesta como autor responsable de homicidio \u00a0agravado en concurso con hurto calificado agravado. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0DESCRIPCI\u00d3N F\u00c1CTICA OBJETO DEL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>CARMEN \u00a0EMIRO BARBOSA QUINTERO, estando \u00a0al servicio de las familias D\u00edaz M\u00e1rquez y M\u00e1rquez \u00a0Villalba como ayudante de actividades agropecuarias en un predio \u00a0ubicado en la vereda El Salado del municipio El Tarra -Norte de \u00a0Santander- y aprovechando la accesibilidad que ten\u00eda al lugar \u00a0por su condici\u00f3n de trabajador, el 28 de abril de 2009 ingres\u00f3 \u00a0a la vivienda de Mar\u00eda D\u00edaz M\u00e1rquez -cuando \u00a0\u00e9sta se hallaba sola- \u00a0donde realiz\u00f3 los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Saj\u00f3 el cuello cervical de la mujer con una \u201cmachetilla\u201d, \u00a0lo \u00a0cual produjo en \u00e9sta shock hipovol\u00e9mico -causado \u00a0por la ruptura de sus \u201cgrandes \u00a0vasos de la secci\u00f3n de car\u00f3tidas y yugulares\u201d- \u00a0y su consecuente deceso, y; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Se apoder\u00f3 tanto de joyas como de dinero de la misma se\u00f1ora \u00a0en cuant\u00eda de $3.000.000 y $8.000.000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e1pidamente \u00a0BARBOSA QUINTERO abandon\u00f3 su lugar de trabajo, as\u00ed como \u00a0la localidad de El Tarra, y s\u00f3lo se tuvo noticia del mismo \u00a0tras haber sido aprehendido judicialmente por otra causa criminal. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores hechos \u00a0la Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 20 de mayo de 2010 ante \u00a0el Juzgado Noveno Penal Municipal de C\u00facuta \u2013con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas-, \u00a0imput\u00f3 las conductas de homicidio agravado (art\u00edculos \u00a0103 y 104.2.7.1 \u00a0del C\u00f3digo Penal) en concurso con hurto calificado agravado \u00a0(art\u00edculos 240.4 inciso 22 \u00a0y 242.23) \u00a0contra CARMEN \u00a0EMIRO BARBOSA QUINTERO, \u00a0las cuales \u00e9ste no acept\u00f3. El ente acusador se abstuvo \u00a0de solicitar medida de aseguramiento, porque la adverti\u00f3 \u00a0innecesaria debido a que el imputado se encontraba privado de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario por cuenta de otra actuaci\u00f3n \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0la acusaci\u00f3n escrita el 20 de junio de 20104, \u00a0la cual fue formulada oralmente en sesi\u00f3n de audiencia \u00a0adelantada el 25 de noviembre del mismo a\u00f1o ante el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito de Oca\u00f1a, Norte de Santander, para \u00a0cuyo efecto mantuvo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica antes \u00a0mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 10 de febrero de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los d\u00edas 9 de \u00a0noviembre de 2011, 11 de abril de 2012, 30 de mayo, 1\u00ba de agosto \u00a0del mismo a\u00f1o, 8 de febrero de 2013, 11 de noviembre de 2014; \u00a08 de junio de 2016, 5 de septiembre \u00eddem y 21 de junio de \u00a020175; \u00a0fecha esta \u00faltima en la que el juez emiti\u00f3 sentido de \u00a0fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado, con nueva titular, profiri\u00f3 sentencia el 28 de \u00a0febrero de 2018, en la cual conden\u00f3 a BARBOSA QUINTERO como \u00a0autor responsable de homicidio agravado en concurso con hurto \u00a0calficado agravado, a la pena principal de 444 meses de prisi\u00f3n, \u00a0sin beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria, y a la sanci\u00f3n \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas \u201cpor \u00a0un periodo igual\u201d \u00a0al de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior decisi\u00f3n por el defensor, \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta el 26 de abril \u00a0de 2018 resolvi\u00f3 (i) confirmar la declaratoria de \u00a0responsabilidad atribuida al acusado; (ii) modificar el quantum de la \u00a0pena accesoria para imponerla en lapso de 20 a\u00f1os y (iii) \u00a0\u201cprecisar \u00a0que en todo lo dem\u00e1s el fallo se mantiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la \u00a0defensa \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0la carpeta fue remitida por el Tribunal a la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, despu\u00e9s \u00a0de exponer los hechos e identificar a los sujetos procesales y la \u00a0providencia recurrida, formula tres censuras, una principal y dos \u00a0subsidiarias. La primera al amparo del numeral \u00a0\u201c1\u201d del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 y las restantes con base en \u00a0el numeral 3 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Cargo primero \u2013principal-. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la sentencia de estar incursa en nulidad por falta de motivaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto del motivo de \u00a0apelaci\u00f3n, por el que puso de presente la violaci\u00f3n de \u00a0los principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n, el cual \u00a0fue expuesto de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0honorables Magistrados tambi\u00e9n ser\u00eda viable decretar la \u00a0nulidad desde la iniciaci\u00f3n del debate probatorio, en atenci\u00f3n \u00a0que pudo ser la causa de no haberse apreciado y valorado las pruebas, \u00a0en especial la de Blanca Omaira M\u00e1rquez, el que, (sic) \u00a0el sentido del fallo se produjo el 21 de junio de 2017, a pesar que \u00a0el juicio oral y p\u00fablico oral (sic) \u00a0arranc\u00f3 el 9 de noviembre de 2011 y las pruebas se surtieron \u00a0ante juez diferente del que profiri\u00f3 el sentido del fallo que \u00a0s\u00f3lo escuch\u00f3 los alegatos de conclusi\u00f3n pero no \u00a0percibi\u00f3 las pruebas, ya que esto fue ante un juez anterior; y \u00a0finalmente la lectura de sentencia el 28 de febrero de 2018 \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la mencionada omisi\u00f3n gener\u00f3 la \u201cviolaci\u00f3n \u00a0del derecho de defensa (Art. 29 C.P.) el cual comporta (\u2026) \u00a0la presentaci\u00f3n de alegatos que deben ser obligatoriamente \u00a0estudiados y resueltos por el administrador de justicia, y de no \u00a0hacerse consecuencia (sic) \u00a0nulidad, por cuanto no se puede ignorar la pretensi\u00f3n \u00a0defensiva del defensor del procesado; y se termina lastimando el \u00a0estado social y de derecho, pues en el caso concreto, y en aplicaci\u00f3n \u00a0de la racional l\u00f3gica y sentido com\u00fan, que al optar por \u00a0confirmar la sentencia condenatoria, como lo hizo el superior, era \u00a0preferente hacer el pronunciamiento sobre la nulidad planteada en la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia de primer grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que la ausencia de respuesta por parte del Tribunal (i) \u00a0infringe los art\u00edculos 29, 31, 228 de la constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201c13, \u00a0170, 171 y 306 numerales 2 y 3 de la Ley 600 de 2000\u201d, \u00a06, 8, 15, 20, 162, 457 de la Ley 906 de 2004, 55 de la Ley 270 de \u00a01996, 5 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0la sentencia C-037 de 1996 y \u201cla \u00a0jurisprudencia penal de la Corte Suprema de Justicia tangenciada \u00a0(sic)\u201d; \u00a0y (ii) constituye un error trascendental porque compromete el debido \u00a0proceso y el derecho de defensa; adem\u00e1s de que de no haberse \u00a0incurrido en el error, otro habr\u00eda sido el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, pues \u00a0\u201cel juez de primera instancia no percibi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas, entre ellas el testimonio de Blanca Omaira M\u00e1rquez, \u00a0que result\u00f3 contradictorio, incoherente e incre\u00edble y, \u00a0por tanto, del mismo no se pod\u00eda derivar un indicio de \u00a0presencia en los hechos del procesado (sic) \u00a0y \u00a0menos de autor\u00eda\u201d, lo \u00a0cual aunado al prolongado lapso del juicio gener\u00f3 un \u00a0\u201claceramiento \u00a0palmario\u201d \u00a0a los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Segundo cargo -primero subsidiario-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0-art\u00edculos \u00a0\u201c7\u00ba \u00a0inciso 2 de la Ley 600 de 2000\u201d, \u00a07\u00ba, p\u00e1rrafo 2, y 381 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal de 2004- \u00a0por errores de hecho originados en \u201cfalso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la sentencia estableci\u00f3 el indicio de presencia a partir \u00a0de \u201clas \u00a0declaraciones de Miguel M\u00e1rquez Villalba y Samuel D\u00edaz \u00a0Cobo, cuyos dichos fueron de o\u00eddas, acorde a lo que les cont\u00f3 \u00a0la se\u00f1ora Blanca Omaira M\u00e1rquez, as\u00ed: \u2018que \u00a0al llegar a casa de su suegra, ella, Blanca Omaira M\u00e1rquez \u00a0Rinc\u00f3n, quien es una persona sordomuda, a trav\u00e9s de \u00a0se\u00f1as le (sic) \u00a0intent\u00f3 decir que hab\u00eda visto a CARMEN EMIRO BARBOSA \u00a0QUINTERO salir de la casa de (\u2026) \u00a0la \u00a0pareja (Mar\u00eda y Miguel), de una manera muy sospechosa, pues \u00a0acomodaba sus ropas y limpiaba su machetilla, adem\u00e1s sali\u00f3 \u00a0por la parte de atr\u00e1s de la casa hacia unos matorrales, que \u00a0daban a su vez hacia un monte\u2026 (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Samuel D\u00edaz Cobos en el juicio manifest\u00f3 que \u00a0\u201cno \u00a0presenci\u00f3 el momento de ocurrencia de los hechos, pero que \u00a0conoc\u00eda al acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, pues desde \u00a0a\u00f1os atr\u00e1s lo contrataba para que realizara labores de \u00a0jornalero en su finca, que el d\u00eda de los hechos le extra\u00f1\u00f3 \u00a0que el acusado le pidiera una rula o machetilla pues lo que iba a \u00a0hacer eran labores de fumigaci\u00f3n y as\u00ed se lo dijo; que \u00a0luego que su esposa lo viera huir de la finca, CARMEN EMIRO BARBOSA \u00a0QUINTERO sac\u00f3 su ropa de all\u00ed y huy\u00f3 por un \u00a0lugar que el testigo no pod\u00eda verlo, es decir de la finca por \u00a0donde normalmente deber\u00eda hacerse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal al confirmar la sentencia de primer grado apreci\u00f3 lo \u00a0dicho por los testigos de \u201co\u00eddas\u201d, \u00a0pues como se demostr\u00f3 la fuente de sus manifestaciones fue \u00a0Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara \u00a0que si bien \u00e9sta verti\u00f3 su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio en el sentido de que \u201cefectivamente \u00a0el d\u00eda de la ocurrencia de los hechos observ\u00f3 desde su \u00a0casa de habitaci\u00f3n que \u2018El Barbudo\u2019 a quien conoce \u00a0como el acusado CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, sali\u00f3 de la \u00a0propiedad que habitaba su hija junto a su esposo, con una actitud muy \u00a0sospechosa, acomod\u00e1ndose la ropa que llevaba y limpiando as\u00ed \u00a0mismo la machetilla que portaba. Esto mientras hu\u00eda hacia el \u00a0monte por unos matorrales\u201d, \u00a0no \u00a0merece credibilidad por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0M\u00e1rquez Villalba afirm\u00f3 haber permanecido en casa de su \u00a0suegra \u201ccomo \u00a0media hora despu\u00e9s de lo que me cont\u00f3 (\u2026) \u00a0y almorc\u00e9 como a las doce del d\u00eda y me fui para la \u00a0casa\u201d \u00a0y \u00a0Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n indic\u00f3 que el d\u00eda \u00a0de los hechos \u201cestaba \u00a0en la casa, vi que \u00e9l ten\u00eda un machete, -y- \u00a0(\u2026) \u00a0cuando \u00a0la cort\u00f3 y sali\u00f3 hacia los arbustos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores apartes fueron cercenados, y de haber sido apreciados el \u00a0Tribunal hubiese advertido que es \u201cincre\u00edble \u00a0y choca con las reglas de la experiencia, da al traste con lo que le \u00a0cont\u00f3 a su yerno Miguel M\u00e1rquez Villalba, con el que \u00a0estuvo media hora, y no le cont\u00f3 que el procesado hab\u00eda \u00a0cortado a su mujer o sea a su hija; ni la misma al presenciar lo que \u00a0dijo, no reacciona, ni va a buscar auxilio, sino que simplemente \u00a0conversa con su yerno, le da de almorzar y luego \u00e9ste se va \u00a0para su casa donde encuentra a su esposa muerta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0tanto, ante esto -c\u00f3mo- \u00a0generar indicios, cuando estos son esencialmente l\u00f3gicos; y \u00a0ante la no correspondencia de lo declarado de o\u00eddas por Miguel \u00a0M\u00e1rquez Villalba de lo que le relat\u00f3 su suegra, y luego \u00a0la declaraci\u00f3n de la misma Blanca Omaira M\u00e1rquez \u00a0Rinc\u00f3n, (\u2026) se vuelve incre\u00edble y pierde \u00a0coherencia l\u00f3gica; entonces no tendr\u00edamos certeza de la \u00a0presencia \u2013del \u00a0acusado- \u00a0en el lugar de los hechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la trascendencia, se\u00f1ala que de no haber incurrido \u00a0los jugadores en los yerros se\u00f1alados, la conclusi\u00f3n \u00a0hubiese sido distinta, como quiera que las pruebas no conducen a \u201cla \u00a0certeza sobre la tipicidad y responsabilidad de CARMEN EMIRO BARBOSA \u00a0QUINTERO\u201d, \u00a0sino a la duda, lo cual impone la absoluci\u00f3n de \u00e9ste \u00a0por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tercer cargo -segundo subsidiario-. \u00a0<\/p>\n<p>Acusa \u00a0la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por cuanto \u00a0\u201cexistiendo \u00a0dudas o insuficiencia de medios de conocimiento, tanto el juzgador de \u00a0primera instancia como el de la segunda suponen la existencia de \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda razonable, \u00a0conllevando la indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 381, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004 y la falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 7, inciso 2, -\u00eddem-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la sentencia est\u00e1 edificada en pruebas de referencia, toda \u00a0vez que \u00a0\u201cno \u00a0hubo ning\u00fan medio de conocimiento de percepci\u00f3n directa \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0sino \u00a0testimonios de o\u00eddas rendidos por Miguel M\u00e1rquez \u00a0Villalba y Samuel D\u00edas Cobos sobre lo manifestado por Blanca \u00a0Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n, los cuales no coinciden con la \u00a0incre\u00edble declaraci\u00f3n que \u00e9sta verti\u00f3 en \u00a0el juicio, en el sentido de haber visto al \u201cBarbado\u201d \u00a0cuando cort\u00f3 a Mar\u00eda D\u00edaz M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0situaci\u00f3n hace que los testimonios de Miguel M\u00e1rquez \u00a0Villalba y Samuel D\u00edaz Cobos pierdan fuerza probatoria, \u00a0precisamente por que su fuente es inveros\u00edmil, il\u00f3gica \u00a0y fantasiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0queda en evidencia que los juzgadores no valoraron en conjunto las \u00a0pruebas, pues si bien el indicio es una inferencia, esta siempre debe \u00a0estar guiada por \u201clos \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0y las reglas de la ciencia\u201d, \u00a0cuyos par\u00e1metros no fueron considerados por el Tribunal, pues \u00a0de lo contrario hubiese aplicado el \u201cin \u00a0dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el defecto expuesto en el cargo resulta trascendente, por cuanto \u00a0\u201cde \u00a0no haberse incurrido en ese error, el de haber determinado \u2013el \u00a0Tribunal- \u00a0el \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda (\u2026) \u00a0con base en pruebas de o\u00eddas o de referencia (\u2026) \u00a0y la construcci\u00f3n del indicio de presencia (\u2026) \u00a0a partir de un testimonio como el de Blanca Omaira Rinc\u00f3n, \u00a0atentatorio de las m\u00e1ximas de la experiencia, la l\u00f3gica \u00a0y la ciencia, era concluible (sic) \u00a0la absoluci\u00f3n en virtud del in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0fue instituido para la efectividad del derecho material, el respeto \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de los intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00e9stos y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por eso que la \u00a0admisi\u00f3n de este mecanismo extraordinario de impugnaci\u00f3n \u00a0supone, adem\u00e1s de la oportuna interposici\u00f3n del \u00a0recurso, la debida presentaci\u00f3n de la demanda, en la que el \u00a0censor est\u00e1 obligado a consignar de manera precisa y concisa \u00a0las causales invocadas y sus fundamentos (art\u00edculo 183 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al demandante le \u00a0corresponde, entonces, acreditar la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n \u00a0de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue con argumentaciones \u00a0intrascendentes, il\u00f3gicas, insuficientes, desatinadas o \u00a0ininteligibles, pues, acorde con el art\u00edculo 184, inciso 2\u00b0 \u00a0\u00eddem, \u00a0la demanda ser\u00e1 inadmitida no solamente cuando el impugnante \u00a0carezca de inter\u00e9s, tambi\u00e9n cuando prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los \u00a0cargos, o se verifique la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0habr\u00e1 de abstenerse motivadamente de seleccionar la demanda, \u00a0por cuanto la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con \u00a0miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los \u00a0intereses del impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, a partir de las cuales se asigna al censor la carga de \u00a0acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior, \u00a0sin perjuicio tanto de la facultad oficiosa de la Corte para superar \u00a0los defectos formales de la demanda y decidir de fondo con el \u00a0prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n antes \u00a0indicados, como del deber de intervenir para salvaguardar los \u00a0derechos a la impugnaci\u00f3n y a la doble conformidad en los \u00a0procesos que en segunda instancia s\u00f3lo cuentan con primera \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Respecto de la causal segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0cuya configuraci\u00f3n necesariamente dar\u00eda lugar a \u00a0declarar la nulidad del tr\u00e1mite procesal o de parte del mismo, \u00a0la Sala6 \u00a0tiene precisado que los motivos de invalidez de los actos procesales \u00a0-se\u00f1alados \u00a0en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004-, \u00a0no son de postulaci\u00f3n libre, sino que se encuentran sometidos \u00a0al cumplimiento de precisos principios, sin los cuales no pueden \u00a0operar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente es \u00a0posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0\u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas \u00a0fundamentales, salvo los casos de ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0o falta de competencia cuando esta no es prorrogable, \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n-; \u00a0quien alegue la nulidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garant\u00edas \u00a0constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases \u00a0fundamentales de la investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anular\u00e1 un acto cuando cumpla la finalidad para la que \u00a0estaba destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que las \u00a0formas no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0siempre que no haya transgresi\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental de los intervinientes en el proceso \u2013instrumentalidad- \u00a0y; s\u00f3lo tiene lugar la anulaci\u00f3n cuando no existe \u00a0manera de subsanar el yerro procesal -residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que en sede de casaci\u00f3n, no basta solamente con invocar \u00a0la existencia de un motivo de invalidaci\u00f3n de lo actuado, sino \u00a0que es carga del demandante precisar el tipo de irregularidad que \u00a0alega, demostrar su existencia, acreditar c\u00f3mo su \u00a0configuraci\u00f3n comporta un vicio de garant\u00eda o de \u00a0estructura, y la trascendencia del error para afectar la validez del \u00a0fallo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En punto \u00a0de la causal 3\u00aa de procedencia de la casaci\u00f3n, prevista \u00a0en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0el recurso extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se \u00a0afecten garant\u00edas fundamentales por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0sostenido reiteradamente la Sala, los errores que se pueden cometer \u00a0en la actividad probatoria pueden ser de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Los \u00a0primeros implican el desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en falsos juicios de existencia o \u00a0identidad o raciocinio, modalidades comprendidas por la Corte de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1) El error \u00a0de existencia \u00a0es un error in iudicando, que se presenta cuando el juzgador ignora \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n la supone. En el primer caso se \u00a0habla de error de existencia por omisi\u00f3n de prueba y en el \u00a0segundo de error de existencia por suposici\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>2) Falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0en el que incurre el sentenciador cuando en la apreciaci\u00f3n de \u00a0una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se \u00a0le coloca a decir lo que su texto no encierra o haci\u00e9ndole \u00a0expresar lo que objetivamente no demuestra. \u00a0<\/p>\n<p>3) Falso \u00a0raciocinio, \u00a0cuando el operador de justicia se aparta, al momento de apreciar los \u00a0medios de convicci\u00f3n, de los postulados de la sana cr\u00edtica, \u00a0es decir, de las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia o del sentido com\u00fan. \u00a0(Ver \u00a0entre otras, sentencias CSJ \u00a0SP, 3 Ago. 2005, Rad. 19643 y CSJ SP, 17 Nov. 2011, Rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0Los segundos \u2013errores \u00a0de derecho-, \u00a0entra\u00f1an la apreciaci\u00f3n material del medio de \u00a0conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta, pese haber sido \u00a0aportado al juicio o practicado o presentado en este con violaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales, o de las formalidades legales \u00a0para su aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo rechaza y deja de \u00a0considerarlo, no obstante haber sido objetivamente cumplidas porque \u00a0considera que no las re\u00fane (falso juicio de legalidad). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el \u00a0valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que \u00a0esta le asigna (falso juicio de convicci\u00f3n), correspondiendo \u00a0al actor, en todo caso, indicar las normas procesales que reglan los \u00a0medios de conocimiento sobre los que predica el defecto, y acreditar \u00a0c\u00f3mo se produjo su trasgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Fijados los \u00a0presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0No obstante, por raz\u00f3n metodol\u00f3gica, la Sala examinara \u00a0primero los cargos subsidiarios: \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0Calificaci\u00f3n del segundo cargo, primero subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.1. Dice el \u00a0demandante que fueron cercenados los testimonios de Blanca \u00a0Omaira M\u00e1rquez y \u00a0Miguel \u00a0M\u00e1rquez Villalba, en los apartes donde la primera indic\u00f3 \u00a0ver \u00a0al acusado cuando cort\u00f3 a su hija Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0M\u00e1rquez, \u00a0y, el segundo, afirm\u00f3 \u00a0haber permanecido en casa de su suegra \u201ccomo \u00a0media hora despu\u00e9s de lo que me cont\u00f3 (\u2026) \u00a0y almorc\u00e9 como a las doce del d\u00eda y me fui para la \u00a0casa\u201d. \u00a0Asegura \u00a0que de haber sido observadas y valoradas en conjunto estas \u00a0declaraciones, el Tribunal hubiese advertido que lo manifestado por \u00a0la primera no es cre\u00edble. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de hecho por falso \u00a0juicio de identidad \u00a0consiste \u00a0en que el fallador se equivoca en la descripci\u00f3n o comprensi\u00f3n \u00a0del conocimiento que objetivamente el medio de prueba contiene, bien \u00a0porque cercena \u00a0o \u00a0suprime alg\u00fan \u00a0aspecto \u201ctrascendente\u201d7, \u00a0lo \u00a0adiciona, \u00a0o simplemente lo distorsiona. \u00a0<\/p>\n<p>La presente \u00a0censura se observa intrascendente, pues si, de acuerdo con el cargo, \u00a0el Tribunal cercen\u00f3 el aparte de la declaraci\u00f3n de \u00a0Blanca \u00a0Omaira M\u00e1rquez, \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual vio \u00a0cuando el acusado cort\u00f3 a su hija Mar\u00eda (P1), \u00a0est\u00e9ril resulta establecer lo pretendido por el censor, en el \u00a0sentido de que dicha manifestaci\u00f3n no \u00a0es cre\u00edble, \u00a0pues de todos modos no fue acogida en la sentencia, \u00a0lo cual ciertamente verifica la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.2. Ahora, \u00a0el demandante a partir de valorar como incre\u00edble \u00a0la precitada manifestaci\u00f3n (P1) de Blanca Omaira, -porque \u00a0no inform\u00f3 ese hecho el d\u00eda de los hechos a Miguel \u00a0M\u00e1rquez Villalba-, \u00a0propone la misma suerte para otra proposici\u00f3n (P2) seg\u00fan \u00a0la cual, Blanca Omaira \u201cel \u00a0d\u00eda de ocurrencia de los hechos observ\u00f3 desde su casa \u00a0de habitaci\u00f3n a (\u2026) \u00a0CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO \u2013cuando- \u00a0sali\u00f3 de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo, \u00a0con una actitud muy sospechosa, acomod\u00e1ndose la ropa que \u00a0llevaba y limpiando as\u00ed mismo la machetilla que portaba, esto \u00a0mientras hu\u00eda hacia el monte por unos matorrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Alejado \u00a0de su postulaci\u00f3n \u2013falso \u00a0juicio de identidad-, \u00a0el demandante s\u00f3lo expresa su personal estimaci\u00f3n \u00a0probatoria, cuya formulaci\u00f3n es in\u00fatil para conseguir \u00a0un fallo de fondo en casaci\u00f3n, pues no confronta concretamente \u00a0la valoraci\u00f3n llevada a cabo por el Tribunal, y as\u00ed se \u00a0abstiene de demostrar alg\u00fan defecto en ese razonamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0que el defensor para juzgar de inveros\u00edmil \u00a0el \u00a0componente de la declaraci\u00f3n de Blanca Omaira \u2013seg\u00fan \u00a0el cual vio cuando el acusado cort\u00f3 a su hija- \u00a0se sustent\u00f3 en que \u00e9sta no se lo comunic\u00f3 a \u00a0M\u00e1rquez \u00a0Villalba el \u00a0d\u00eda de los hechos; \u00a0sin \u00a0embargo no indica por qu\u00e9, a partir de este mismo par\u00e1metro \u00a0de valoraci\u00f3n, no merece credibilidad la manifestaci\u00f3n \u00a0de Blanca Omaira referida en el p\u00e1rrafo anterior, la cual, de \u00a0acuerdo tanto con la demanda como con la sentencia, s\u00ed fue \u00a0comunicada por \u00e9sta a M\u00e1rquez Villalba el d\u00eda \u00a0del crimen. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que con la omisi\u00f3n puesta de presente, el demandante se \u00a0revel\u00f3 de sustentar y acreditar alg\u00fan yerro en la \u00a0asignaci\u00f3n de credibilidad sobre la declaraci\u00f3n de \u00a0Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n considerada en el fallo, \u00a0para cuyo prop\u00f3sito le correspond\u00eda plantear y \u00a0desarrollar la censura por la senda del falso raciocinio, cuyos \u00a0requisitos b\u00e1sicos para su demostraci\u00f3n, indicados en \u00a0el numeral 4.2.1., fueron desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la propuesta valorativa indicada en el cargo es enga\u00f1osa o \u00a0falaz por las razones que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Como se indic\u00f3 en el numeral anterior, el Tribunal no acogi\u00f3 \u00a0la proposici\u00f3n (P1), seg\u00fan la cual el acusado fue visto \u00a0por Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n cortando el cuello \u00a0cervical de la v\u00edctima. Por tanto, juzgarla de inveros\u00edmil, \u00a0l\u00f3gicamente en nada puede afectar la fundamentaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Pretende el censor persuadir a la Corte de que la proposici\u00f3n \u00a0(P2) acogida por el Tribunal -seg\u00fan \u00a0la cual Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n \u201cel \u00a0d\u00eda de ocurrencia de los hechos observ\u00f3 desde su casa \u00a0de habitaci\u00f3n a (\u2026) \u00a0CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO, -cuando- \u00a0sali\u00f3 de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo, \u00a0con una actitud muy sospechosa, acomod\u00e1ndose la ropa que \u00a0llevaba y limpiando as\u00ed mismo la machetilla que portaba, esto, \u00a0mientras hu\u00eda hacia el monte por unos matorrales\u201d- no \u00a0merece credibilidad. Sin embargo para sustentar esta afirmaci\u00f3n \u00a0se esfuerza en demostrar la inverosimilitud de una proposici\u00f3n \u00a0diferente (P1), la cual, se insiste, ni siquiera fue acogida en el \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo que el argumento examinado es constitutivo de la falacia \u00a0ignoratio \u00a0elenchi, \u00a0la cual se configura cuando el argumentador, como en este caso, \u00a0expone razones encaminadas a sustentar una proposici\u00f3n \u00a0distinta a la que ofrece como conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.3. \u00a0Cuestiona el impugnante que la presencia del acusado en el lugar de \u00a0los hechos fue establecida con testimonios de o\u00eddas vertidos \u00a0en el juicio por Miguel \u00a0M\u00e1rquez Villalba y Samuel D\u00edaz Cobo, quienes declararon \u00a0sobre lo que les comunic\u00f3 Blanca Omaira M\u00e1rquez, en el \u00a0sentido de que ella vio al acusado con una machetilla en la casa \u00a0donde ocurri\u00f3 el homicidio y que sali\u00f3 hacia el monte \u00a0por unos matorrales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0afirmaci\u00f3n sobre la sentencia, sin embargo, adem\u00e1s de \u00a0que no apunta a demostrar alg\u00fan falso juicio de identidad, es \u00a0desvirtuada por el mismo impugnante al admitir en el cargo que la \u00a0se\u00f1ora Blanca Omaira M\u00e1rquez declar\u00f3 en el \u00a0juicio c\u00f3mo \u201cel \u00a0d\u00eda de la ocurrencia de los hechos observ\u00f3 desde su \u00a0casa de habitaci\u00f3n que (\u2026) \u00a0CARMEN \u00a0EMIRO BARBOSA QUINTERO \u00a0\u2013a \u00a0quien se refiere como El Barbudo-, \u00a0sali\u00f3 de la propiedad que habitaba su hija junto a su esposo, \u00a0con una actitud muy sospechosa, acomod\u00e1ndose la ropa que \u00a0llevaba y limpiando as\u00ed mismo la machetilla que portaba. Esto \u00a0mientras hu\u00eda hacia el monte por unos matorrales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la sentencia se verifican los siguientes apartes relacionados: \u00a0<\/p>\n<p>2) \u00a0Miguel M\u00e1rquez Villalba \u2013esposo de la v\u00edctima-, \u00a0en sede de juicio oral dio cuenta que al llegar a la casa de su \u00a0suegra el d\u00eda de los hechos, ella, Blanca Omaira M\u00e1rquez \u00a0Rinc\u00f3n quien es una persona sordomuda le intent\u00f3 decir \u00a0que hab\u00eda visto a CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO salir de la \u00a0casa de ellos (la pareja Mar\u00eda y Miguel) de una manera muy \u00a0sospechosa, pues acomodaba sus ropas y limpiaba su machetilla, adem\u00e1s \u00a0sali\u00f3 por la parte de atr\u00e1s de la casa hacia unos \u00a0matorrales, que daban a su vez hacia el monte, informaci\u00f3n que \u00a0en principio no atendi\u00f3 y por eso se dirigi\u00f3 a la \u00a0escuela \u201cEl Ca\u00f1ahuate\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que de regreso a casa de su suegra, \u00e9sta le \u00a0brind\u00f3 nuevamente la informaci\u00f3n (\u2026); fue (\u2026) \u00a0al lugar de habitaci\u00f3n donde encontr\u00f3 a su esposa \u00a0muerta y sin el dinero y las joyas que estaban en una maleta al \u00a0interior de la vivienda, la cual a su vez hall\u00f3 destrozada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3) \u00a0Por su parte, Blanca \u00a0Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n \u2013madre de la v\u00edctima- \u00a0(\u2026) persona sordomuda (\u2026) a trav\u00e9s de int\u00e9rprete \u00a0manifest\u00f3 que efectivamente el d\u00eda de ocurrencia de los \u00a0hechos observ\u00f3 desde su casa de habitaci\u00f3n que \u201cEl \u00a0Barbado\u201d a quien reconoce como el acusado CARMEN EMIRO BARBOSA \u00a0QUINTERO sali\u00f3 de la propiedad que habitaba su hija junto a su \u00a0esposo, con una actitud muy sospechosa, acomod\u00e1ndose la ropa \u00a0que llevaba y limpiando as\u00ed mismo la machetilla que portaba, \u00a0esto, mientras hu\u00eda hacia el monte por unos matorrales. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0hecho indicador, tiene a la madre de la v\u00edctima como la \u00a0primera persona que pudo identificar que algo malo suced\u00eda, \u00a0pues se entiende que Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n ten\u00eda \u00a0comunicaci\u00f3n de vista directa con la casa de su hija y al \u00a0observar algo que com\u00fanmente no suced\u00eda, esto es, que \u00a0uno de los empleados no s\u00f3lo rondaba la casa de Mar\u00eda \u00a0M\u00e1rquez, sino que lo hac\u00eda de manera sospechosa \u00a0acomodando sus ropas y la machetilla que portaba. Esta prueba resulta \u00a0de gran importancia pues es un indicio de ubicaci\u00f3n que pone \u00a0al procesado justo en el lugar (\u2026) \u00a0de los hechos, en el momento de ocurrencia de los mismos. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, diferente a lo indicado por el censor, el Tribunal \u00a0sustent\u00f3 la presencia del procesado en el inmueble donde \u00a0ocurri\u00f3 el homicidio, no en declaraciones de o\u00eddas, \u00a0sino en el testimonio vertido -con \u00a0lenguaje de se\u00f1as y mediante int\u00e9rprete- \u00a0por Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n, quien directamente \u00a0observ\u00f3 al acusado cuando sali\u00f3 de la propiedad que \u00a0habitaba su hija, portando una \u201cmachetilla\u201d \u00a0y se alej\u00f3 a trav\u00e9s de unos matorrales. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0el primer cargo subsidiario de la demanda mezcla tres alegatos \u00a0diferentes. El primero intrascendente, el segundo enga\u00f1oso o \u00a0falaz y el \u00faltimo carente de correcci\u00f3n material; por \u00a0cuya situaci\u00f3n ser\u00e1n inadmitidos. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0del tercer cargo, segundo subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja el impugnante de violaci\u00f3n \u201cindirecta\u201d \u00a0de la ley sustancial, por cuanto estima que la sentencia est\u00e1 \u00a0edificada en pruebas de referencia, toda vez que \u00a0\u201cno \u00a0hubo ning\u00fan medio de conocimiento de percepci\u00f3n directa \u00a0de los hechos\u201d, \u00a0sino \u00a0testimonios de o\u00eddas rendidos por Miguel M\u00e1rquez \u00a0Villalba y Samuel D\u00edaz Cobos, quienes atestiguaron sobre lo \u00a0manifestado por la testigo directa Blanca Omaira M\u00e1rquez \u00a0Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante no discute la materialidad de la conducta contra la vida y \u00a0el patrimonio econ\u00f3mico objeto de la acusaci\u00f3n, en el \u00a0sentido de que el 28 de abril de 2009 Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0M\u00e1rquez fue muerta mediante objeto cortante que atraves\u00f3 \u00a0la secci\u00f3n completa de su cuello cervical, y fue despojada del \u00a0dinero y joyas que se hallaban en la vivienda dentro de una maleta \u00a0que result\u00f3 destrozada. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos, de acuerdo con la sentencia, fueron probados en el juicio con \u00a0la inspecci\u00f3n t\u00e9cnica al cad\u00e1ver, el informe \u00a0pericial de necropsia, el informe ejecutivo suscrito por el inspector \u00a0del municipio del Tarra, as\u00ed como con los testimonios de \u00a0Miguel M\u00e1rquez Villalba, Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n, \u00a0Samuel D\u00edaz Cobos y Robinson Sanabria Ca\u00f1izares, \u00a0Inspector de Polic\u00eda del Tarra para aquella \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la responsabilidad del procesado fue sustentada por el \u00a0Tribunal, en un conjunto de indicios edificados a partir de las \u00a0siguientes proposiciones tomadas directamente de las pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Samuel D\u00edaz Cobos, padre de la v\u00edctima, desde a\u00f1os \u00a0atr\u00e1s contrataba a CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO para que le \u00a0realizara labores en su finca y el d\u00eda de los hechos, \u00e9ste \u00a0le pidi\u00f3 una \u201crula \u00a0o machetilla\u201d, \u00a0lo cual se le hizo extra\u00f1o, pues la labor de BARBOSA QUINTERO \u00a0ese d\u00eda era la de hacer una fumigaci\u00f3n \u201cy \u00a0as\u00ed se lo dijo\u201d. \u00a0(Esta proposici\u00f3n de la sentencia fue tomada de la declaraci\u00f3n \u00a0de D\u00edaz Cobos). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0BARBOSA QUINTERO el d\u00eda del homicidio sali\u00f3 de la casa \u00a0de la v\u00edctima. (Este hecho lo presenci\u00f3 y declar\u00f3 \u00a0Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n, madre de la fallecida). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El acusado abandon\u00f3 la finca por un lugar completamente \u00a0inusual, esto es, a trav\u00e9s de unos matorrales. (Hecho \u00a0declarado por M\u00e1rquez Rinc\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La precitada testigo, en aquel momento tambi\u00e9n observ\u00f3 \u00a0al acusado limpiando una machetilla. (Hecho declarado directamente \u00a0por la se\u00f1ora M\u00e1rquez Rinc\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Miguel M\u00e1rquez Villalba, cuando a\u00fan no sab\u00eda del \u00a0homicidio, \u00a0por fuera de la finca se encontr\u00f3 de frente con el \u00a0acusado de quien le extra\u00f1\u00f3 que, en lugar de saludar, \u00a0le indic\u00f3 al conductor del mototaxi en el cual se \u00a0transportaba, que acelerara. (Hecho declarado por Miguel M\u00e1rquez \u00a0Villalba). \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Ermides Carvajalino Rodr\u00edguez, mototaxista que transport\u00f3 \u00a0al acusado desde el lugar de los hechos hasta el municipio de Tib\u00fa, \u00a0observ\u00f3 que \u00e9ste (a) abord\u00f3 su veh\u00edculo y \u00a0manifest\u00f3 tener af\u00e1n; (b) le pidi\u00f3 que lo \u00a0llevara a C\u00facuta, sin embargo, \u00a0durante el recorrido pinch\u00f3 \u00a0una rueda, frente a lo cual CARMEN EMIRO no esper\u00f3 su \u00a0reparaci\u00f3n, sino que inmediatamente tom\u00f3 otro mototaxi. \u00a0(Hechos atestiguados por Carvajalino Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Ermides Carvajalino Rodr\u00edguez vio que BARBOSA QUINTERO ten\u00eda \u00a0en la oreja una \u201cchispa \u00a0de sangre\u201d, \u00a0sin embargo no le prest\u00f3 mayor atenci\u00f3n porque no sab\u00eda \u00a0del homicidio. (Hecho atestiguado por Carvajalino Rodr\u00edguez). \u00a0<\/p>\n<p>(viii) \u00a0CARMEN EMIRO BARBOSA QUINTERO (a) no ten\u00eda inconveniente \u00a0alguno en la finca; (b) es un trabajador del pap\u00e1 de la \u00a0v\u00edctima y (c) hab\u00eda cumplido cabalmente con sus \u00a0labores, pese a lo cual, el d\u00eda en el que Mar\u00eda D\u00edaz \u00a0M\u00e1rquez fue asesinada, \u201cabandon\u00f3 \u00a0de forma inesperada el lugar donde deb\u00eda desarrollar una labor \u00a0de fumigaci\u00f3n para la que previamente se le hab\u00eda \u00a0contratado, pero sin terminar la misma, al medio d\u00eda, y sin \u00a0despedirse de ninguna de las personas de las que estaba a cargo, ni \u00a0siquiera del esposo de la v\u00edctima con quien se encontr\u00f3 \u00a0de frente ya cuando iba a bordo de un mototaxi\u201d. \u00a0(Proposici\u00f3n \u00a0tomada de las declaraciones de Miguel M\u00e1rquez Villalba y \u00a0Samuel D\u00edaz Tobos). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la sentencia estableci\u00f3 que el acusado, el \u00a0d\u00eda de los hechos (1) estuvo en la casa donde fueron \u00a0perpetrados; (2) al salir portaba un arma cortante; (3) limpi\u00f3 \u00a0el arma y la escondi\u00f3 cuando se alejaba; (4) se fue de la \u00a0finca a trav\u00e9s de unos matorrales, cuyo costado no es el usual \u00a0para salir del predio; (5) se desplaz\u00f3 de af\u00e1n rumbo a \u00a0otra ciudad; (6) fue visto con una chispa de sangre en la oreja; (7) \u00a0sin tener inconveniente alguno en su trabajo, lo abandon\u00f3 \u00a0repentinamente y (8) sin despedirse, incluso teniendo la oportunidad \u00a0de hacerlo cuando se encontr\u00f3 de frente con M\u00e1rquez \u00a0Villalba, se fue definitivamente de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, con base en las anteriores situaciones, desplazamientos y \u00a0comportamientos en los que fue percibido el acusado el d\u00eda del \u00a0homicidio, que en su conjunto \u2013agrega \u00a0la Sala- \u00a0s\u00f3lo son atribuibles a la persona que cort\u00f3 fatalmente \u00a0a Mar\u00eda D\u00edaz M\u00e1rquez en su cuello para \u00a0despojarla de las joyas y el dinero que ten\u00eda en su casa, sin \u00a0dubitaci\u00f3n alguna lo declar\u00f3 responsable de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante, sin embargo, no confronta la precitada estructura f\u00e1ctica \u00a0de la sentencia, compuesta de una pluralidad de indicios edificados a \u00a0partir de hechos, que contrario a lo planteado en el cargo, fueron \u00a0acreditados con prueba directa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su lugar el censor indica que la sentencia est\u00e1 fundada \u00a0exclusivamente en testimonios de o\u00eddas sobre lo manifestado \u00a0por Blanca Omaira M\u00e1rquez Rinc\u00f3n, cuya afirmaci\u00f3n, \u00a0como viene de verse, no corresponde con la objetividad que la \u00a0actuaci\u00f3n revela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, considerando que el cargo no confronta la real \u00a0estructura f\u00e1ctica y probatoria de la sentencia, el mismo ser\u00e1 \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0Calificaci\u00f3n \u00a0del cargo principal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. \u00a0El defensor acusa la sentencia de estar incursa en nulidad por \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0por cuanto el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de su \u00a0solicitud de anulaci\u00f3n formulada por violaci\u00f3n de los \u00a0principios de concentraci\u00f3n e inmediaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0abundante y decantada jurisprudencial de la Sala, los yerros por \u00a0deficiencias en la fundamentaci\u00f3n generadoras de nulidad son: \u00a0(i) \u00a0la ausencia \u00a0absoluta de motivaci\u00f3n; (ii) \u00a0la motivaci\u00f3n incompleta o deficiente y (iii) \u00a0la motivaci\u00f3n ambigua o ambivalente. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0proferida el 27 de agosto de 2019, Radicaci\u00f3n N\u00ba. 45363, \u00a0la Corte insisti\u00f3 en que \u201cs\u00f3lo \u00a0esas tres modalidades enervan la decisi\u00f3n respecto de la cual \u00a0se prediquen, y se presentan: en el primer supuesto, cuando \u00a0el funcionario pretermite el se\u00f1alamiento de las razones de \u00a0orden f\u00e1ctico y jur\u00eddico en las que soporta su \u00a0pronunciamiento; en el segundo evento, cuando omite el estudio de un \u00a0aspecto sustancial para la resoluci\u00f3n del asunto, o lo hace de \u00a0manera deficiente al punto de que resulta imposible identificar su \u00a0fundamento; la tercera modalidad ocurre cuando los argumentos \u00a0plasmados para sustentar el sentido de la decisi\u00f3n se excluyen \u00a0entre s\u00ed de forma tal que se impide conocer el contenido de la \u00a0motivaci\u00f3n, o cuando las consideraciones aducidas en la parte \u00a0motiva se contradicen con la soluci\u00f3n precisada en la \u00a0resolutiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse los errores de motivaci\u00f3n que imponen la \u00a0invalidaci\u00f3n de la sentencia, precisamente por resultar \u00a0insubsanables, suponen l\u00f3gicamente la adopci\u00f3n de \u00a0alguna decisi\u00f3n \u00a0que carece de la debida fundamentaci\u00f3n formal que permita \u00a0verificar su correcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el Tribunal resolvi\u00f3 la discusi\u00f3n sustancial \u00a0planteada en el recurso de apelaci\u00f3n, apoyado en razones de la \u00a0misma naturaleza, respecto de las cuales el demandante no se\u00f1ala \u00a0ninguno de los yerros antes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el censor \u00a0manifiesta \u201cfalta \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d, \u00a0en su desarrollo lo que realmente denuncia es una cuesti\u00f3n \u00a0diferente: que \u00a0el \u00a0Tribunal dej\u00f3 de resolver una segunda pretensi\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n \u2013de \u00a0nulidad por violaci\u00f3n a los principios de concentraci\u00f3n \u00a0e inmediaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe \u00a0recordar, que los postulados de protecci\u00f3n, \u00a0convalidaci\u00f3n, \u00a0trascendencia \u00a0y \u00a0residualidad \u00a0explicados \u00a0en el numeral 4.1., amparan la actuaci\u00f3n de solicitudes \u00a0desproporcionadas de anulaci\u00f3n formuladas por alguna de las \u00a0partes \u2013en \u00a0relaci\u00f3n con los derechos de los dem\u00e1s intervinientes-, \u00a0fundadas en estrategias contrarias a la buena fe, o a la lealtad \u00a0procesal, o a la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculos \u00a083, 95 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 12 de la Ley \u00a0906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no \u00a0advierte superadas varias de las anteriores exigencias que rigen las \u00a0nulidades, por las razones que se pasan a ver: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por \u00a0garant\u00eda del debido proceso los jueces al decidir la alzada \u00a0deben resolver todas las solicitudes y discusiones relacionadas con \u00a0el recurso, la debida satisfacci\u00f3n de ese mandato implica y \u00a0exige del recurrente haber formulado sus cuestionamientos de manera \u00a0que puedan ser l\u00f3gica e integralmente comprendidos por el \u00a0juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el \u00a0memorial de sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, se advierte \u00a0dirigido in \u00a0extenso \u00a0a criticar la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0producto de lo cual el defensor se manifest\u00f3 inconforme con la \u00a0premisa f\u00e1ctica de la sentencia, porque, en su sentir, la \u00a0responsabilidad del procesado s\u00f3lo quedaba en el \u00e1mbito \u00a0de la duda. Consecuente con esa discusi\u00f3n pidi\u00f3 \u201cse \u00a0revoque la sentencia impugnada y se absuelva a CARMEN EMIRO BARBOSA \u00a0QUINTERO, aplicando el principio universal del in dubio pro reo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0p\u00e1rrafo subsiguiente manifest\u00f3 \u201cque \u00a0tambi\u00e9n ser\u00eda viable decretar la nulidad desde la \u00a0iniciaci\u00f3n del debate probatoria, en atenci\u00f3n a que \u00a0pudo ser la causa de no haberse apreciado y valorado las pruebas, en \u00a0especial la de Blanca Omaira M\u00e1rquez, -porque- \u00a0el sentido del fallo se produjo el 9 de noviembre de 2011 a pesar de \u00a0que el juicio (\u2026) arranc\u00f3 el 9 de noviembre de 2011 y \u00a0las pruebas se surtieron ante juez diferente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo puede \u00a0observarse, la \u00faltima de las manifestaciones de la apelaci\u00f3n \u00a0no constituye una clara ni categ\u00f3rica pretensi\u00f3n de \u00a0invalidaci\u00f3n, \u00a0sino \u00a0una sugerencia sin prelaci\u00f3n alguna y desarticulada de la \u00a0expl\u00edcita solicitud formulada en el recurso, cual fue la \u00a0revocatoria de la condena y cuya formulaci\u00f3n supone la validez \u00a0de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0no se advierte superado el principio de protecci\u00f3n, \u00a0porque aunque el Tribunal al decidir la apelaci\u00f3n se centr\u00f3 \u00a0en resolver la petici\u00f3n in \u00a0iudicando, \u00a0ello lo origin\u00f3 la estructura de la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso ordinario formulada por la defensa, quien de entrada y \u00a0extensamente debati\u00f3 la premisa f\u00e1ctica de la condena y \u00a0exigi\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la consecuencia de derecho \u00a0sustancial que en su criterio le correspond\u00eda decretar al \u00a0Tribunal, con lo cual excluy\u00f3, tanto por razones l\u00f3gicas \u00a0como por principio de convalidaci\u00f3n, cualquier subsiguiente \u00a0discusi\u00f3n en el mismo plano sobre la validez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la \u00a0trascendencia, el censor aduce necesaria la anulaci\u00f3n para que \u00a0el Tribunal a su vez invalide el juicio por violaci\u00f3n de los \u00a0postulados de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0sistema penal acusatorio, los principios mencionados imponen al juez \u00a0los deberes de -en \u00a0lo posible- \u00a0(i) disponer la pr\u00e1ctica de las pruebas de manera continua, en \u00a0poco tiempo y preferiblemente en \u00fanica sesi\u00f3n, y (ii) \u00a0presenciar directamente tanto esa actividad as\u00ed como las \u00a0alegaciones de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Esto para que el \u00a0conocimiento del juez \u00a0-el \u00a0cual debe forjarse a partir de las pruebas- \u00a0no resulte intervenido, alterado o contaminado por fallas en su \u00a0memoria, o confusiones en relaci\u00f3n con medios de convicci\u00f3n \u00a0de otros procesos, o por ignorar aspectos objetivos de la prueba -o \u00a0de su pr\u00e1ctica-, \u00a0relevantes para su valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n por \u00a0la cual la Corte (AP \u00a022 Feb. 2017, Rad. 45543 y AP 26 Abr. 2017, Rad. 45829, entre otras \u00a0providencias) tiene \u00a0sentado que los principios de inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n \u00a0se \u00a0materializan en las fases de apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria y que para demostrar su quebrantamiento, el censor est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de explicar concretamente, de qu\u00e9 \u00a0manera se vieron afectados aquellos componentes del examen de las \u00a0pruebas y, consecuentemente, c\u00f3mo ello condujo a la adopci\u00f3n \u00a0de una decisi\u00f3n injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente la \u00a0Sala en auto \u00a0del 22 de febrero de 2017, Rad. 45543, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Al ampliar los \u00a0componentes de la valoraci\u00f3n probatoria, el art. 380 \u00eddem \u00a0fue m\u00e1s all\u00e1 de la apreciaci\u00f3n en conjunto de \u00a0las pruebas y el escrutinio de \u00e9stas a la luz de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica. La remisi\u00f3n a criterios para cada uno \u00a0de los medios de prueba desarrolla, en algunos aspectos, el principio \u00a0de inmediaci\u00f3n inherente al esquema procesal penal regulado \u00a0por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inamovilidad del juez resulta determinante para ciertos aspectos de \u00a0la valoraci\u00f3n que, al margen del contenido objetivo de la \u00a0prueba, \u00fanicamente tienen sentido si, de la observaci\u00f3n \u00a0de sucesos que tienen lugar en la audiencia de juicio oral, pueden \u00a0extraerse conclusiones probatorias. Mientras que al tenor de una \u00a0prueba testimonial o a la evidencia documental se puede acceder en \u00a0cualquier momento, consultando los registros u observando el \u00a0documento, respectivamente, determinados acontecimientos s\u00f3lo \u00a0podr\u00e1n tener impacto en el funcionario judicial si son \u00a0percibidos en vivo por \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00f3gica \u00a0es la que sustenta, entre otros criterios relevantes de apreciaci\u00f3n, \u00a0el comportamiento de los testigos o peritos durante la audiencia y \u00a0los interrogatorios, as\u00ed como la forma de sus respuestas y \u00a0personalidad (arts. 404 y 420 C.P.P.). Pues tales aspectos \u00a0dif\u00edcilmente puedan consultarse en registros, que \u00a0limitadamente pueden re-producir el contenido literal de las pruebas, \u00a0pero que son incapaces de re-crear en su totalidad lo acontecido en \u00a0la pr\u00e1ctica probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>El contenido \u00a0objetivo de la prueba puede apreciarse sin que la observaci\u00f3n \u00a0de factores circunstanciales en la audiencia tenga mayor \u00a0trascendencia. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en un documento (art. \u00a0432 C.P.P.) o la reproducci\u00f3n, por cualquier medio, de lo que \u00a0literalmente ha dicho un testigo o perito, cuyo contenido es \u00a0escrutable en todo momento a la luz de las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que si la censura no muestra la incidencia de una situaci\u00f3n \u00a0cuya observaci\u00f3n o apreciaci\u00f3n \u00fanicamente pudo \u00a0ser percibida por el juez que presidi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria, el reclamo carece de trascendencia. Si la apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n de la prueba no ha de enfocarse en aspectos \u00a0circunstanciales inherentes al desarrollo de los interrogatorios, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su contenido objetivo, no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0para que se repita el juicio. Menos, si de tales aspectos que jam\u00e1s \u00a0podr\u00eda re-crear el nuevo juez consultando los registros no \u00a0depende la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n sustancialmente \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0de manera netamente ilustrativa podr\u00eda pensarse, entre otras \u00a0posibilidades, en que la no repetici\u00f3n del juicio es un yerro \u00a0trascendente cuando en la valoraci\u00f3n de un determinado \u00a0testimonio incidan comportamientos del testigo que lleven \u00a0razonablemente al juez a desconfiar de su dicho o cuando, por ejemplo \u00a0en la audiencia se hayan podido apreciar defectos sensoriales del \u00a0declarante, que hagan dudar sobre su capacidad de percepci\u00f3n. \u00a0Tales \u00a0circunstancias, desde luego, no podr\u00edan ser constatadas por un \u00a0nuevo juzgador acudiendo a los registros. \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del \u00a029 de mayo de 2009, radicaci\u00f3n N\u00ba 49775, la Sala indic\u00f3 \u00a0que aceptar pretensiones de anulaci\u00f3n por motivos de \u00a0inmediaci\u00f3n, sin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0instrumental o \u00a0de trascendencia relacionada con la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, implicar\u00eda \u201c(i) \u00a0privilegiar el derecho adjetivo sobre el sustancial en contrav\u00eda \u00a0de lo normado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y (ii) que, incluso, la Corte Suprema de Justicia y \u00a0los Tribunales no puedan, en ning\u00fan caso, revocar sentencias \u00a0por defectos en la apreciaci\u00f3n o en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria -recu\u00e9rdese que sus integrantes no asisten a las \u00a0audiencias en las que se practican las pruebas, sino que las observan \u00a0mediante los registros-, con lo cual se cercenar\u00eda las \u00a0competencias que les fue legalmente atribuidas como jueces de \u00a0casaci\u00f3n \u2013el primero- y apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El censor se\u00f1ala \u00a0que la violaci\u00f3n de los principios de concentraci\u00f3n e \u00a0inmediaci\u00f3n se materializa en que el \u00a0juzgamiento fue prolongado y \u00a0\u201cel \u00a0juez de primera instancia no percibi\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0las pruebas, entre ellas el testimonio de Blanca Omaira M\u00e1rquez, \u00a0que result\u00f3 contradictorio, incoherente e incre\u00edble y, \u00a0por tanto, del mismo no se pod\u00eda derivar un indicio de \u00a0presencia en los hechos del procesado y menos de autor\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, el demandante no indica de qu\u00e9 manera la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas llevadas a cabo en la sentencia, est\u00e1n \u00a0incididas por el desconocimiento de alguna situaci\u00f3n acaecida \u00a0en el juicio no susceptible de ser observada en los registros o en la \u00a0carpeta por el juez que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el impugnante no demuestra la existencia cierta de alguna afectaci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0Sala verifica innecesario superar los defectos del cargo principal, \u00a0en salvaguarda de alguna afectaci\u00f3n iusfundamental, toda vez \u00a0que examinadas \u00a0las proposiciones probatorias formuladas por la defensa en las \u00a0diferentes entradas procesales \u2013particularmente \u00a0en la apelaci\u00f3n-, \u00a0se advierte que no plantea discusiones sobre aspectos de la pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas que no puedan corroborarse en los registros o en la \u00a0carpeta, cuya situaci\u00f3n descarta alguna afectaci\u00f3n \u00a0trascendente por desconocimiento de los principios de inmediaci\u00f3n \u00a0y concentraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los cargos examinados carecen de idoneidad tanto formal como \u00a0sustancial para generar un fallo de fondo en casaci\u00f3n y la \u00a0Sala no observa la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos de la demanda, ni para emitir una sentencia oficiosa de \u00a0conformidad con el art. 184 inciso 3\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor de CARMEN \u00a0EMIRO BARBOSA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inciso 2\u00ba de \u00a0la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n de \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena ser\u00e1 de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prisi\u00f3n, si la conducta (\u2026) se cometiere: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026). 7. Colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indefensi\u00f3n o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena imponible de acuerdo con los art\u00edculos anteriores se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes, si la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta se cometiere: (\u2026). 2. Aprovechando la confianza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depositada por el due\u00f1o, poseedor o tenedor de la cosa en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 del cuaderno N\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 116 del cuaderno N\u00ba 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 Jun 2008, Rad. 29092. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros CSJ AP 10 Oct. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, Rad. 22597. \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryjpvAqhNxgB7958tS \u00a0Content-Disposition: form-data; name=&#8221;overwrite&#8221; \u00a0 \u00a00 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 AP1612-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 53116 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50159","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50159","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50159"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50159\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50159"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50159"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50159"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}