{"id":50155,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1603-202054703\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1603-202054703","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1603-202054703\/","title":{"rendered":"AP1603-2020(54703)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1603 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 54703 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00ba 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA, \u00a0respecto de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de octubre de 2018, \u00a0confirmatoria del fallo condenatorio emitido en su contra el 20 de \u00a0septiembre del mismo a\u00f1o, por el Juzgado 28 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>H E C H O S \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por el ad \u00a0quem \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn la \u00a0ma\u00f1ana del 1.\u00b0 de noviembre de 2016, cuando Linda Yineth \u00a0Lancheros Mart\u00ednez se dirig\u00eda al lugar de trabajo luego \u00a0de salir de su vivienda en el sector de Lucero Medio de la localidad \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar, de este Distrito Capital, fue abordada por \u00a0dos mujeres, una de ellas con una botella despicada y la otra con una \u00a0piedra en la mano, quienes se abalanzaron en su contra y le \u00a0ocasionaron varias lesiones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0acometida la despojaron del bolso en el cual portaba, adem\u00e1s \u00a0de documentos de identidad y bancarios, dinero en efectivo, un \u00a0tel\u00e9fono celular, cosm\u00e9ticos con su respectivo estuche, \u00a0un libro, una USB y otros elementos, que la afectada avalu\u00f3 en \u00a0la suma total de dos millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>La embestida \u00a0fue observada por Mar\u00eda Jazm\u00edn Lancheros Mart\u00ednez, \u00a0progenitora de la v\u00edctima, quien mediante gritos solicit\u00f3 \u00a0auxilio, empero fue lesionada tambi\u00e9n por las asaltantes. No \u00a0obstante, la conmoci\u00f3n que produjeron los sucesos propici\u00f3 \u00a0la comparecencia de miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes \u00a0no solo lograron la recuperaci\u00f3n de los bienes hurtados, sino \u00a0tambi\u00e9n la aprehensi\u00f3n de las agresoras, una de ellas, \u00a0identificada como ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA, \u00a0quien estaba acompa\u00f1ada de Y.J.G.S., menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0reconocimientos m\u00e9dicos se dictamin\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Jazm\u00edn Lancheros Mart\u00ednez incapacidad provisional de \u00a0diecis\u00e9is (16) d\u00edas y deformidad f\u00edsica \u00a0permanente que afecta el rostro. En tanto que a Linda Yineth \u00a0Lancheros Mart\u00ednez, la de once (11) d\u00edas y la secuela \u00a0consistente en deformidad f\u00edsica permanente del cuerpo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A N T E C E D E \u00a0N T E S \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a02 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 78 Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda 288 Seccional URI legaliz\u00f3 la captura de ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como coautora \u00a0del \u00a0delito de hurto calificado y agravado (art\u00edculos 239, 240, \u00a0inciso 2.\u00b0 y 241, numeral 10, del C\u00f3digo Penal), cargo al \u00a0que no se allan\u00f3, sin que se hubiese solicitado la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento en su contra.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de enero \u00a0de 2017, se present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n por dicha \u00a0ilicitud y por la de lesiones personales en concurso homog\u00e9neo \u00a0(art\u00edculos 31, 111, 112, inciso 1.\u00b0, 113, inciso 2.\u00b0 e \u00a0inciso final y 119, numeral 1.\u00b0, del C\u00f3digo Penal),2 \u00a0el cual correspondi\u00f3 al Juzgado 28 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de conocimiento de Bogot\u00e1. La audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo el 8 de junio de ese \u00a0a\u00f1o.3 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el 9 de \u00a0noviembre siguiente se celebr\u00f3 la audiencia preparatoria4 \u00a0y previo a la instalaci\u00f3n del juicio oral, el 5 de julio de \u00a02018, se alleg\u00f3 un preacuerdo que, con algunas modificaciones, \u00a0fue aprobado en la misma fecha,5 \u00a0conviniendo en definitiva que la procesada aceptaba responsabilidad \u00a0por los delitos imputados a cambio de ser condenada en condici\u00f3n \u00a0de c\u00f3mplice. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 20 de \u00a0septiembre de esa anualidad el Juzgado dict\u00f3 sentencia, a \u00a0trav\u00e9s de la cual le impuso a ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA la \u00a0pena principal de prisi\u00f3n de cincuenta (50) meses y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, al declar\u00e1rsele \u00a0c\u00f3mplice \u00a0de \u00a0las conductas punibles objeto de acusaci\u00f3n. Se le neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria.6 \u00a0<\/p>\n<p>4. Apelada esta \u00a0decisi\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Penal- el 25 de \u00a0octubre de 2018.7 \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente a esta \u00a0determinaci\u00f3n, se interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA, \u00a0invocando la causal consagrada en el art\u00edculo 181, numeral \u00a01.\u00ba, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario \u00a0para denunciar el desconocimiento del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al no \u00a0tenerse en cuenta en las diligencias la Ley 1826 de 2017, \u201cpor \u00a0medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado\u201d, \u00a0la cual, asevera, opera respecto de las conductas punibles por los \u00a0que se profiri\u00f3 condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esa normatividad, \u00a0a tono con los criterios que llevaron a su expedici\u00f3n, prev\u00e9 \u00a0la posibilidad de extinguir la acci\u00f3n penal si se repara a las \u00a0v\u00edctimas, como ocurri\u00f3 en este asunto, contrario a lo \u00a0se\u00f1alado en las leyes a las que se acudi\u00f3 en el \u00a0tr\u00e1mite, el C\u00f3digo Penal y de Procedimiento Penal, que \u00a0restringen beneficios y subrogados para el hurto calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta exclusi\u00f3n \u00a0es desproporcionada e implica una distinci\u00f3n perjudicial, con \u00a0relaci\u00f3n a quienes hoy cometen ese punible y optan por la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, a trav\u00e9s de la \u00a0justicia restaurativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, opina, \u00a0\u00abde \u00a0la interpretaci\u00f3n y esp\u00edritu de la norma se tiene que \u00a0se modific\u00f3 el art\u00edculo 68 A y hoy el hurto calificado \u00a0no ser\u00e1 obst\u00e1culo para no conceder la terminaci\u00f3n \u00a0del proceso [\u2026] si en su momento la pol\u00edtica criminal \u00a0del Estado fue la de restringir beneficios, subrogados para \u00a0determinados tipos penales en aras de combatir la criminalidad, [con] \u00a0la Ley 1826 de 2017 [\u2026] quiso el legislador aminorar la \u00a0drasticidad con que se ven\u00edan enfrentando los tipos penales en \u00a0cuesti\u00f3n antes de la expedici\u00f3n del procedimiento \u00a0abreviado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, ya que \u00a0la procesada repar\u00f3 los perjuicios ocasionados y sus \u00a0condiciones personales, sociales y familiares le permiten acceder a \u00a0beneficios y subrogados, pide casar la sentencia para que \u00abse \u00a0profiera el fallo que en derecho y en virtud del principio de \u00a0favorabilidad corresponda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El proceso \u00a0penal es el escenario de una controversia jur\u00eddica que culmina \u00a0ordinariamente con la sentencia. Esta decisi\u00f3n, es susceptible \u00a0de ser impugnada por v\u00eda de la apelaci\u00f3n cuando genera \u00a0inconformidad en las partes, para que el superior jer\u00e1rquico \u00a0del funcionario que la dict\u00f3, defina en segunda instancia si \u00a0la confirma, revoca, modifica o aclara. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0no es sede para retomar la controversia que se defini\u00f3 con \u00a0esta determinaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n de la Corte se \u00a0orienta a determinar dial\u00e9cticamente, a trav\u00e9s de una \u00a0tesis precisa y coherente, sometida a la l\u00f3gica de las \u00a0causales del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, si el \u00a0juzgador, en el fallo de segunda instancia, incurri\u00f3 en \u00a0errores de juicio o de procedimiento de tal entidad y trascendencia, \u00a0que desvirt\u00faan la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que \u00a0cobija esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por ese motivo, la \u00a0argumentaci\u00f3n que sustenta el recurso no puede circunscribirse \u00a0a la llana disparidad de pareceres con lo decidido, como ocurre en \u00a0este evento, en donde, como pasar\u00e1 a verse, no solo se \u00a0desatienden las exigencias m\u00ednimas de orden formal necesarias \u00a0para su estudio de fondo, sino que no logran acreditarse los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial necesarios para la \u00a0realizaci\u00f3n de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En primer \u00a0lugar, el reparo invoca la causal primera de casaci\u00f3n, que \u00a0faculta a los sujetos procesales acudir al recurso cuando la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia vulnera de manera directa la \u00a0normatividad llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no se \u00a0explica por el casacionista si la infracci\u00f3n ocurri\u00f3 \u00a0por falta de aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n indebida o \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, ni se indican las normas \u00a0conculcadas por causa del error, como corresponde precisarlo frente a \u00a0esta clase de ataques, desatendi\u00e9ndose de esta forma el deber \u00a0de fundamentaci\u00f3n debida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asumiendo que \u00a0lo que pretende denunciar el recurrente es la falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0de entre otras normas, los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, 6\u00b0 del C\u00f3digo Penal y 6\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, que definen el principio de favorabilidad, el \u00a0argumento a partir del cual se plantea el presunto vicio es \u00a0insuficiente para demostrar la presencia de yerros en la labor \u00a0hermen\u00e9utica que condujo a descartar su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>La consolidaci\u00f3n \u00a0y reconocimiento de este apotegma supone: i) sucesi\u00f3n o \u00a0simultaneidad de dos o m\u00e1s leyes en el tiempo, ii) regulaci\u00f3n \u00a0de un mismo supuesto de hecho, que conduce a consecuencias jur\u00eddicas \u00a0diversas y iii) contenido permisivo o favorable de una disposici\u00f3n \u00a0respecto de la otra (CSJ SP, 19 noviembre 2003, Rad. 19848, CSJ AP, \u00a020 noviembre 2013, Rad. 42111). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, \u00a0era carga al impugnante demostrar que los mecanismos de justicia \u00a0restaurativa previstos en la Ley 906 de 2004, son regulados de \u00a0diferente forma en la Ley 1826 de 20178, \u00a0y que esta \u00faltima modific\u00f3 o derog\u00f3 las \u00a0excepciones contempladas en el art\u00edculo 68 A del C\u00f3digo \u00a0Penal para la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados. \u00a0Conceptualizaci\u00f3n que brilla por su ausencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0el art\u00edculo 24 de la Ley 1826 de 2017, que incorpor\u00f3 un \u00a0nuevo T\u00edtulo y Cap\u00edtulo al Libro VIII del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, dispone que \u00ablos \u00a0mecanismos de justicia restaurativa podr\u00e1n aplicarse en \u00a0cualquier momento del procedimiento abreviado en los t\u00e9rminos \u00a0y condiciones establecidos en el Libro VI hasta antes de que se emita \u00a0fallo de primera instancia y dar\u00e1n lugar a la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal de conformidad con lo previsto en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 77 de este C\u00f3digo y 82 \u00a0del C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El Libro VI, al \u00a0que remite esta disposici\u00f3n, corresponde a los art\u00edculos \u00a0518 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que tratan de la justicia \u00a0restaurativa. Por ende, es palmario que no se est\u00e1 ante un \u00a0tratamiento jur\u00eddico distinto, sino ante una remisi\u00f3n \u00a0normativa. As\u00ed lo ratifica el art\u00edculo 11 de la Ley \u00a01826 de 2017, al se\u00f1alar que \u00aben \u00a0todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el \u00a0procedimiento descrito en este t\u00edtulo, se aplicar\u00e1 lo \u00a0dispuesto por este c\u00f3digo y el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De otro lado, los mecanismos de justicia restaurativa con capacidad \u00a0para propiciar la culminaci\u00f3n anticipada de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, est\u00e1n compuestos por: \u00a0<\/p>\n<p>-La conciliaci\u00f3n \u00a0pre procesal, que puede suscitar el archivo de las diligencias, \u00a0siendo requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n penal que \u00abse \u00a0trate de delitos querellables\u00bb (art\u00edculo \u00a0522 C.P.P.), y \u00a0<\/p>\n<p>-La mediaci\u00f3n, \u00a0la cual procede desde la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y \u00a0hasta antes del inicio del juicio oral, \u00abpara \u00a0los delitos perseguibles de oficio cuyo m\u00ednimo de pena no \u00a0exceda de cinco (5) a\u00f1os de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0En los delitos con pena superior a 5 a\u00f1os \u00abser\u00e1 \u00a0considerada para otorgar algunos beneficios durante el tr\u00e1mite \u00a0de la actuaci\u00f3n, o relacionados con la dosificaci\u00f3n de \u00a0la pena, o el purgamiento de la sanci\u00f3n\u00bb (art\u00edculo \u00a0524). Sus resultados son relevantes \u00abpara \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n penal, la selecci\u00f3n de la \u00a0coerci\u00f3n personal y la individualizaci\u00f3n de la pena al \u00a0momento de dictarse sentencia\u00bb (art\u00edculo \u00a0526). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0el \u00a0defensor se limita a sostener que en la Ley 1826 de 2017, la acci\u00f3n \u00a0penal por el delito de hurto calificado es susceptible de extinci\u00f3n \u00a0si el sujeto activo de la conducta repara integralmente los \u00a0perjuicios ocasionados con el il\u00edcito, opuestamente a lo \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004. Pero las premisas que apoyan esa \u00a0conclusi\u00f3n no superan lo gen\u00e9rico, porque no se hace \u00a0distinci\u00f3n alguna entre conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n, \u00a0indemnizaci\u00f3n integral y reparaci\u00f3n, no obstante \u00a0contraer cada figura, seg\u00fan lo transcrito, alcances diversos. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed \u00a0mismo, el libelista solo alude al cat\u00e1logo de conductas \u00a0punibles que de acuerdo con dicha legislaci\u00f3n se tramitan por \u00a0v\u00eda del proceso abreviado, sin reparar en el hipot\u00e9tico \u00a0cumplimiento de sus requisitos en este asunto. V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cita el \u00a0art\u00edculo 10 de esa normatividad, relativo al \u00e1mbito de \u00a0aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 534 de la Ley 906 de 2004), para \u00a0resaltar que incluye el hurto calificado y agravado, al igual que las \u00a0lesiones personales descritas en los art\u00edculos 111, 112, 113, \u00a0114, 115, 116, 118 y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, omite \u00a0referenciar que la acusaci\u00f3n dedujo la agravante del art\u00edculo \u00a0119 inciso 1\u00b0 de esa codificaci\u00f3n, que a su vez remite a \u00a0las causales de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 104 ib\u00eddem. \u00a0En este caso, se endilg\u00f3 la del numeral 2.\u00b0, cuando las \u00a0lesiones se propinan \u00abpara \u00a0preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, \u00a0asegurar su producto o la impunidad, para s\u00ed o para los \u00a0copart\u00edcipes\u00bb, \u00a0al margen de que haya sido excluida del preacuerdo suscrito con la \u00a0Fiscal\u00eda, seg\u00fan lo anot\u00f3 el Tribunal.9 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De igual \u00a0modo, el art\u00edculo 522 del C.P.P. admite la conciliaci\u00f3n \u00a0para ordenar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal trat\u00e1ndose \u00a0de delitos querellables, condici\u00f3n que, de acuerdo con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 74 de la misma codificaci\u00f3n, no \u00a0ostentan las lesiones personales que causan deformidad f\u00edsica \u00a0de car\u00e1cter permanente (art\u00edculo 113, inciso 2.\u00b0 \u00a0del C\u00f3digo Penal), deformidad en el rostro (art\u00edculo \u00a0113, inciso final, ib\u00eddem), ni el hurto calificado y agravado \u00a0(art\u00edculos 239, 240, inciso 2.\u00b0 y 241, numeral 10, \u00eddem), \u00a0conductas punibles por las que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Tampoco el \u00a0acuerdo resarcitorio alcanzado entre la implicada y las v\u00edctimas \u00a0que la demanda destaca,10 \u00a0determina la culminaci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 77 de la Ley 906 de 2004 y 82 \u00a0del Estatuto Punitivo. Ni siquiera si se entendiera este convenio \u00a0como una mediaci\u00f3n, porque el efecto extintivo de este \u00a0instituto se restringe a delitos con pena inferior a los cinco (5) \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, por lo que no aplicar\u00eda al \u00a0injusto contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuya sanci\u00f3n \u00a0m\u00ednima para el c\u00f3mplice, modalidad delictiva por la que \u00a0se profiri\u00f3 la condena, es de setenta y dos (72) meses (6 \u00a0a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>Y si se admitiera \u00a0que el principio de favorabilidad tiene cabida frente a la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral consagrada en el art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 600 de 2000, que en esa legislaci\u00f3n permite la \u00a0extinci\u00f3n (Cfr. CSJ SP 14306-2016, CSJ AP 5253-2017), tampoco \u00a0proceder\u00eda, porque ese canon la except\u00faa para el hurto \u00a0calificado. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aun \u00a0considerando todas las variables puestas de presente, la naturaleza \u00a0de las ilicitudes objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento \u00a0descartan la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por la \u00a0reparaci\u00f3n de perjuicios previo a la emisi\u00f3n de \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n vigente, el citado acuerdo econ\u00f3mico \u00a0\u00fanicamente dar\u00eda lugar a disminuir la pena del hurto \u00a0calificado y agravado, al tenor del art\u00edculo 269 del C\u00f3digo \u00a0Penal, rebaja tenida en cuenta en este caso al dosificarse la \u00a0sanci\u00f3n.11 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por ahora, la \u00a0Corte solo ha reconocido la procedencia de la favorabilidad en lo que \u00a0tiene que ver con la rebaja de pena correspondiente a la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en casos de flagrancia, con relaci\u00f3n a ciertas \u00a0ilicitudes y bajo espec\u00edficas circunstancias (CSJ SP \u00a01763-2018, CSJ AP 5266-2018), marco te\u00f3rico que difiere \u00a0sustancialmente del examinado en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, \u00a0la argumentaci\u00f3n del libelo se limita a la mera discrepancia \u00a0del censor con la posici\u00f3n adoptada por el Tribunal, que \u00a0descart\u00f3 la favorabilidad, sin demostrarse frente a la l\u00f3gica \u00a0de la causal invocada por qu\u00e9 esa postura ser\u00eda \u00a0contraria a la normatividad aplicable a este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De ello da cuenta \u00a0la dispersi\u00f3n con la cual formula el reclamo, al solicitar \u00a0casar el fallo sin indicar cu\u00e1les ser\u00edan las \u00a0condiciones en las que tendr\u00eda que dictarse sentencia de \u00a0reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por \u00a0las razones expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada \u00a0y ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n del proceso al Tribunal de \u00a0origen, no advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales \u00a0que est\u00e9 en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en la providencia \u00a0del \u00a012 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ POVEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 cuaderno actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 96 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c.a. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123 c.a. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 17 cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado y se regula la figura del acusador privado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obrante a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 84 c.a y en el que consta que S\u00c1NCHEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POVEDA les \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cancel\u00f3 $5.000.000, a t\u00edtulo de \u00abreparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Fl. 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia primera instancia \/ Fl. 117 c.a. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1603 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 54703 \u00a0 Acta n\u00ba 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de ANYIH \u00a0JULIETH S\u00c1NCHEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50155","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50155"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50155\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}