{"id":50154,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1601-202051952\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1601-202051952","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1601-202051952\/","title":{"rendered":"AP1601-2020(51952)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1601-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051952 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 145 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador \u00a093 Judicial III Penal en \u00a0favor de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto contra \u00a0la sentencia del 11 de mayo de 2011, proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, en la que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 13 de enero de 2006, emitida \u00a0por el Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de \u00a0esa ciudad, que lo conden\u00f3 junto con Alberto \u00a0Moncada Dur\u00e1n, \u00a0Yoanis Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, \u00a0Franklin Humberto Nova Osorio y \u00a0Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0como coautores de los delitos de homicidio agravado en concurso con \u00a0financiaci\u00f3n del terrorismo y administraci\u00f3n de \u00a0recursos relacionados con actividades terroristas. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ACTUACION PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el prove\u00eddo CSJ AP, 3 jul. 2013, rad. 37.600, los hechos \u00a0fueron consignados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a013 de diciembre de 2007, en las primeras horas de la tarde, cuando el \u00a0Sargento de la Polic\u00eda Nacional JOHN JAIRO MAYORGA TRIVI\u00d1O, \u00a0para entonces Jefe de Homicidios de la SIJIN-DENOR de C\u00facuta, \u00a0se desplazaba en un veh\u00edculo Toyota cerca de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0Limonar del Municipio de Los Patios, fue sorprendido por un sujeto \u00a0que dispar\u00f3 repetidamente un arma de fuego en su contra, \u00a0caus\u00e1ndole la muerte. Las primeras pesquisas indicaron que el \u00a0sicario huy\u00f3 del lugar en un veh\u00edculo Ford Fiesta, y \u00a0que en el hecho pod\u00eda estar involucrada la Cooperativa de \u00a0Vigilancia COOTRAVI, de la que era presidente ALBERTO \u00a0MONCADA DUR\u00c1N, \u00a0la cual trabajaba de la mano con la banda emergente Las \u00c1guilas \u00a0Negras, a la que proteg\u00edan y ayudaban econ\u00f3micamente\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el respectivo tr\u00e1mite procesal conforme a las \u00a0regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 13 de enero de 2006, el \u00a0Juzgado Primero Adjunto Penal del Circuito de Especializado de C\u00facuta \u00a0conden\u00f3 a Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto, \u00a0Alberto \u00a0Moncada Dur\u00e1n, \u00a0Yoanis Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, \u00a0Franklin Humberto Nova Osorio y \u00a0Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0por \u00a0los punibles de homicidio agravado en concurso con financiaci\u00f3n \u00a0del terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con \u00a0actividades terroristas a la pena de 35 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 1.500 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigente e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al tiempo que les neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n los encausados y sus defensores \u00a0interpusieron recursos de apelaci\u00f3n y el 11 de mayo de 2011, \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta la \u00a0confirm\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los apoderados de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto, \u00a0Alberto \u00a0Moncada Dur\u00e1n \u00a0y Yoanis \u00a0Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, \u00a0recurrieron en casaci\u00f3n y la demanda correspondiente fue \u00a0inadmitida por la Sala el 27 de abril de 20134. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a0Procurador 93 Judicial III Penal interpuso \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n en favor de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los \u00a0Magistrados \u00a0Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro \u00a0Caballero y \u00a0Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero expresaron \u00a0estar impedidos para actuar dentro de la presente acci\u00f3n de \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 104 de la Ley 600 de 20005. \u00a0Impedimento que fue aceptado por la Sala el 4 de abril de 20186. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE \u00a0REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 93 Judicial III Penal presenta en favor de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0demanda de revisi\u00f3n contra el fallo emitido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta con fundamento en la \u00a0causal 3\u00aa, prevista en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)7, \u00a0en atenci\u00f3n a que con posterioridad \u00a0a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de \u00a0los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del \u00a0sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de realizar un breve recuento de los hechos y el tr\u00e1mite \u00a0procesal enunci\u00f3 los novedosos medios de convicci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Ampliaci\u00f3n de indagatoria rendida por William \u00a0Suarez Espinel \u00a0el 27 de noviembre de 2014, y acta de aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0efectuada el 20 de febrero de 2015 ante la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Especializada de C\u00facuta, en las que el mencionado acept\u00f3 \u00a0haber intervenido em el homicidio del Sargento Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o \u00a0y asever\u00f3 que era al \u00fanico que distingu\u00edan como \u00a0al\u00edas \u00abTato\u00bb \u00a0dentro de la organizaci\u00f3n criminal \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad el 28 de septiembre de 2015, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0conden\u00f3 a William \u00a0Suarez Espinel \u00a0como autor responsable del homicidio de Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o \u00a0y se le impuso la pena de 12 a\u00f1os, 1 mes y 25 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Declaraciones de Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0y Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras \u00a0dentro del tr\u00e1mite de colaboraci\u00f3n B-6807, en donde \u00a0manifestaron que el nombre del sujeto conocido como \u00abTato\u00bb \u00a0quien particip\u00f3 en la muerte del mencionado uniformado era \u00a0William \u00a0Suarez Espinel. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de dichos elementos de juicio, concluye que es procedente \u00a0revisar la decisi\u00f3n toda vez que \u00abse \u00a0considera poco probable que un ciudadano acepte la comisi\u00f3n de \u00a0un hecho del cual no ha sido part\u00edcipe y se someta a la \u00a0imposici\u00f3n de una pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, estima que resulta extra\u00f1o a los fines de la \u00a0justicia que existan dos condenas emitidas por los mismos hechos \u00a0\u00abfrente \u00a0a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del \u00a0suceso bajo el mote de \u201cTato\u201d\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando uno de ellos ha pregonado su inocencia, en tanto \u00a0que el otro acepta la responsabilidad en la comisi\u00f3n del \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de la presente demanda de revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 221 de la Ley 600 \u00a0de 2000, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede \u00abser \u00a0promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso, se advierte que el Procurador 93 Judicial II Penal \u00a0accionante, no actu\u00f3 dentro del proceso que se adelant\u00f3 \u00a0contra Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto, \u00a0Alberto \u00a0Moncada Dur\u00e1n, \u00a0Yoanis Guti\u00e9rrez Bele\u00f1o, \u00a0Franklin Humberto Nova Osorio y \u00a0Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera. \u00a0 Sin embargo, de manera pac\u00edfica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0sostenido que, en sede de revisi\u00f3n, la legitimidad emana de \u00a0las facultades constitucionales que se le asignan al Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n y que se encuentran contenidas en el \u00a0art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n8, \u00a0las cuales fueron encomendadas al demandante mediante poder especial \u00a0que le confiri\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n9 \u00a0(en \u00a0ese sentido, cfr. CSJ SP16690 \u2013 2015; CSJ SP13646 \u2013 2014 \u00a0y CSJ SP, 1\u00ba de noviembre de 2007, Rad. 26077). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el procurador accionante est\u00e1 legitimado para \u00a0interponer la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, no \u00a0obstante, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su naturaleza especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el \u00a0legislador determin\u00f3 unas causales taxativas para su \u00a0procedencia que se encuentran reguladas en el art\u00edculo 220 de \u00a0la Ley 600 de 2000 \u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, \u00a0unos presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed \u00a0como los documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el \u00a0precepto 222 ibidem10, \u00a0para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y \u00a0disponer el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el demandante hizo caso omiso a los par\u00e1metros \u00a0normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisi\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n, como se pasa a ver: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Si bien, identific\u00f3 \u00a0los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada \u00a0y alleg\u00f3 \u00a0el poder \u00a0otorgado por el Procurador General de la Naci\u00f3n y copias de \u00a0los fallos de primer y segundo grado, obvi\u00f3 adjuntar la \u00a0constancia de ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es \u00a0un \u00a0imperativo legal que con la demanda se aporte la \u00a0constancia \u00a0de ejecutoria de las \u00a0sentencias, pues es necesaria para tener \u00a0certeza \u00a0frente a la firmeza \u00a0de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0toda vez que la norma no permite que ese aspecto, \u00a0se d\u00e9 por supuesto, de ah\u00ed la exigencia de allegar la \u00a0respectiva constancia que d\u00e9 cuenta de la existencia de cosa \u00a0juzgada, \u00a0pues como se anot\u00f3 en precedencia, la acci\u00f3n procede \u00a0\u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Y, en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia \u00a0acerca de los actos procesales de notificaci\u00f3n, con la de \u00a0ejecutoria de la sentencia, siendo esta \u00faltima, precisamente, \u00a0la que no alleg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0omisi\u00f3n, justamente, fue el fundamento legal al que apel\u00f3 \u00a0la Sala para inadmitir la demanda de revisi\u00f3n, pues, reiter\u00f3, \u00a0constituye un &#8220;requisito sine qua non para acreditar la \u00a0presencia de res iudicata\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De superarse ese escollo, de \u00a0todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico no permiten descubrir alguna \u00a0raz\u00f3n que conduzca a materializar alguno de los prop\u00f3sitos \u00a0de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El \u00a0libelista afirma que el fallo en contra de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0debe \u00a0derruirse ante la configuraci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral \u00a03\u00ba del art\u00edculo 220 ibidem, \u00a0esto es, \u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su imputabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal objeto de estudio no \u00a0basta con que la prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que \u00a0deben ser lo suficientemente trascendentes para acreditar una \u00a0realidad hist\u00f3rica diferente a la definida en la providencia \u00a0acusada con la \u00a0potencialidad de demostrar que el condenado pueda ser inocente o que \u00a0actu\u00f3 en condiciones de inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0La Sala observa que esa carga procesal no fue satisfecha por el \u00a0solicitante \u00a0pues \u00a0no acredit\u00f3 los medios convincentes, no especulativos o \u00a0gen\u00e9ricos, que atiendan los fines y la din\u00e1mica de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, el procurador sustenta su petici\u00f3n rescisoria en \u00a0la autoinculpaci\u00f3n efectuada por William \u00a0Suarez Espinel \u00a0dentro del proceso n.\u00b0 4416 adelantado por la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Especializada de C\u00facuta en su contra, en el cual reconoci\u00f3 \u00a0que cuando integraba el grupo subversivo \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb \u00a0bajo el alias de \u00abTato\u00bb, \u00a0particip\u00f3 en el homicidio del Sargento de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o, \u00a0manifestaci\u00f3n incriminatoria que luego devino en una sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior versi\u00f3n, a su vez, es ratificada por Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0y Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras, \u00a0quienes, en el tr\u00e1mite de colaboraci\u00f3n B-6807, \u00a0indicaron que la persona conocida como \u00abTato\u00bb \u00a0al interior de la estructura criminal era William \u00a0Suarez Espinel, \u00a0y, que aquel intervino en el deceso del gendarme. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, para la Corte, esos elementos de convicci\u00f3n no son \u00a0suficientes para dejar sin efecto la sentencia condenatoria, puesto \u00a0que carecen \u00a0de la aptitud requerida para desvirtuar las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0iniciar, debe se\u00f1alarse que el relato brindado por los \u00a0declarantes, incluido quien acept\u00f3 los cargos, contradice, en \u00a0gran medida, la realidad de los hechos acreditados en la senda \u00a0ordinaria del radicado 2009-0063, conforme a los cuales el atentado \u00a0contra la vida de Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o \u00a0fue coordinado por directivos de COOTRAVI, en especial, Alberto \u00a0Moncada Dur\u00e1n \u00a0y miembros de las \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb, \u00a0ante las acciones que ejecut\u00f3 el funcionario de la Polic\u00eda \u00a0Nacional contra la empresa de vigilancia, dada la alianza criminal \u00a0que \u00e9sta sosten\u00eda con la banda ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta en el \u00a0fallo de segunda instancia, consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0estima la Sala que el delito de financiaci\u00f3n del terrorismo se \u00a0encuentra debidamente demostrado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 pues los declarantes han sido \u00a0directos en sostener que los integrantes de la Cooperativa de \u00a0vigilancia COOTRAVI, donde su presidente y cofundador, Alberto \u00a0Moncada \u00a0y su gerente Franklin \u00a0Nova \u00a0ayudaron a financiar y promover la banda criminal de las \u00c1guilas \u00a0Negras, pues la declaraci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alben Blanco Zapata \u00a0alias Elvis, sostuvo que la ayuda que se entregaba al colectivo \u00a0criminal era voluntaria, entonces puede observarse que el contubernio \u00a0entre COOTRAVI y las \u00c1guilas negras ciertamente existi\u00f3, \u00a0es m\u00e1s, algunos de los antiguos vigilantes como alias Jucaro \u00a0termin\u00f3 en las filas de las \u00c1guilas Negras, tambi\u00e9n \u00a0hab\u00edan otros vigilantes que prestaron su concurso en forma \u00a0directa en dicha organizaci\u00f3n tales como alias Tato, Andr\u00e9s, \u00a0Wilmer y Rapero tambi\u00e9n contribuy\u00f3 a promover dicho \u00a0grupo en su condici\u00f3n de vigilante quedando de esta manera \u00a0demostrada no solo la materialidad del delito sino la activa \u00a0participaci\u00f3n de los hoy implicados con el colectivo criminal \u00a0tantas veces referido\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0del material probatorio arrimado a la foliatura se sabe que el \u00a0Sargento Mayorga \u00a0ven\u00eda realizando varias gestiones tendientes a que se cerrara \u00a0la Cooperativa de vigilancia COOTRAVI, toda vez que hab\u00eda \u00a0descubierto estrecha relaci\u00f3n entre esta y el grupo de las \u00a0\u00c1guilas Negras y sab\u00eda adem\u00e1s, de los cr\u00edmenes \u00a0que el contubernio hab\u00eda cometido en varias zonas del \u00e1rea \u00a0metropolitana, por ello se pudo establecer que efectivamente hab\u00eda \u00a0sufrido distintas amenazas en su contra, principalmente, por parte \u00a0del se\u00f1or Alberto \u00a0Moncada, \u00a0cabeza visible de COOTRAVI, ello se pudo comprobar, porque d\u00edas \u00a0antes de la muerte del Sargento, la v\u00edctima y sus compa\u00f1eros \u00a0m\u00e1s allegados ya ten\u00edan conocimiento de las amenazas y \u00a0as\u00ed resulta clara la versi\u00f3n ofrecida por el uniformado \u00a0Alveiro \u00a0Jos\u00e9 Garc\u00eda Cortes, \u00a0quien era el conductor del Sargento, quien expres\u00f3 que 5 d\u00edas \u00a0antes de los hechos se hab\u00eda entrevistado con el informante \u00a0Jorge \u00a0Villamizar, \u00a0en compa\u00f1\u00eda de los patrulleros Guillen \u00a0Vera \u00a0y Torres \u00a0Melgarejo, \u00a0quien le inform\u00f3 que a \u00e9l y al Sargento Mayorga los \u00a0iban a levantar\u2026por la revista que hab\u00eda llegado de la \u00a0SUPERVIGILANCIA a C\u00facuta y que hab\u00eda ofendido mucho al \u00a0se\u00f1or Alberto \u00a0Moncada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0ha quedado claro que los directivos y muchos de los integrantes de la \u00a0Cooperativa de vigilancia COOTRAVI se unieron en el designio criminal \u00a0con la temida banda emergente conocida como las \u00c1guilas \u00a0Negras, por ello, el comandante de la SIJIN, Sargento Mayorga \u00a0valientemente \u00a0se dio a la tit\u00e1nica tarea de desmembrar esta alianza, \u00a0circunstancia que incomod\u00f3 mucho a los hoy procesados por lo \u00a0que tomaron la decisi\u00f3n de acabar con su vida, para ello se \u00a0reunieron en dos oportunidades donde abordaron el tema y finalmente \u00a0planearon y ordenaron el homicidio del policial.11 \u00a0<\/p>\n<p>Opuesto \u00a0a ese escenario, las versiones aqu\u00ed allegadas, dan cuenta de \u00a0que el homicidio del servidor p\u00fablico fue concertado, \u00a0\u00fanicamente, por los altos mandos de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial, debido a la negativa del Sargento Mayorga \u00a0Trivi\u00f1o \u00a0de \u00a0continuar prestando sus servicios a esa estructura ilegal. Al mismo \u00a0tiempo, descartan cualquier tipo de injerencia o intervenci\u00f3n \u00a0de la mentada cooperativa de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, las precitadas narraciones no conservan la capacidad \u00a0necesaria para derruir las circunstancias f\u00e1cticas plenamente \u00a0debatidas y probadas en el proceso penal n.\u00b0 \u00a02009-0063, pues, aparte de que \u00a0su contenido est\u00e1 provisto de situaciones exiguas y \u00a0accesorias, se \u00a0evidencia un conocimiento ciertamente impreciso \u00a0y escueto de los declarantes respecto al real acontecer de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tanto Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0\u2013seg\u00fan su dicho- como Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras \u00a0no son testigos directos de los hechos y su relato se circunscribe a \u00a0lo que escucharon por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, frente a la autoincriminaci\u00f3n que realizara William \u00a0Suarez Espinel \u00a0dentro del proceso n.\u00b0 4416 adelantado por la Fiscal\u00eda 40 \u00a0Especializada de C\u00facuta, en el sentido de afirmar que \u00e9l \u00a0fue el individuo que bajo el seud\u00f3nimo de \u00abTato\u00bb \u00a0intervino en el asesinato de Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o, \u00a0debe la Corte se\u00f1alar que \u00e9sta per \u00a0se no \u00a0basta para invalidar la cosa juzgada y, por contera, la \u00a0responsabilidad de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0por cuanto, tal declaraci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de \u00a0otros medios que permitan otorgar el valor suasorio requerido para \u00a0debilitar la presunci\u00f3n de acierto de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0partiendo de una valoraci\u00f3n descontextualizada y aislada, se \u00a0podr\u00eda llegar a la conclusi\u00f3n de ajenidad a los hechos \u00a0de Villamizar \u00a0Nieto \u00a0puesto \u00a0que su sanci\u00f3n se encuentra suficientemente sustentada en las \u00a0pruebas incorporadas a la actuaci\u00f3n, las cuales exponen su \u00a0activa participaci\u00f3n en los hechos y, no logran ser refutadas \u00a0por las declaraciones rendidas por William \u00a0Suarez Espinel, Vladimir Enrique Villamizar Herrera \u00a0y Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los jueces, fueron claros y convincentes los testimonios de cargo que \u00a0present\u00f3 la Fiscal\u00eda. As\u00ed pues, del an\u00e1lisis \u00a0detenido de los relatos de Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Pe\u00f1a Herrera \u00a0alias \u00abGuerrillo\u00bb \u00a0-integrante de las \u00c1guilas Negras- y Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez, \u00a0-funcionario de COOTRAVI- concluyeron que Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto, \u00a0quien reconoci\u00f3 que lo conoc\u00edan con el mote de \u00abTato\u00bb \u00a0y laboraba como conductor de taxi, sostuvo una estrecha relaci\u00f3n \u00a0con la agrupaci\u00f3n \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0Pe\u00f1a Herrera \u00a0se\u00f1al\u00f3 que entre las personas privadas de la libertad \u00a0que cooperaron con el grupo ilegal emergente se encuentra \u00abTato \u00a0el taxista\u00bb \u00a0quien era el encargado de mover \u00ablas \u00a0armas de los paramilitares\u2026y particip\u00f3 en el asesinado \u00a0de dos muchachos que sac\u00f3 de Alejandr\u00eda\u00bb12. \u00a0Por su parte, Villamizar \u00a0P\u00e9rez \u00a0identifica a \u00abTato\u00bb \u00a0como uno de los colaboradores de esa organizaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para verificar la participaci\u00f3n de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0en el homicidio del uniformado, los juzgadores partieron de los \u00a0testimonios rendidos por Harold \u00a0Eduardo Romero Vidal \u00a0y Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez \u00a0-empelados de COOTRAVI-, \u00a0los cuales dieron cuenta de la asistencia del procesado a las \u00a0reuniones que mantuvieron servidores de la empresa de vigilancia con \u00a0miembros de la estructura criminal, en las que se plane\u00f3 la \u00a0muerte de Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0enfatizaron que Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez \u00a0afirm\u00f3 que el propio Villamizar \u00a0Nieto \u00a0le confes\u00f3 la forma en que se perpetr\u00f3 el homicidio y \u00a0la actividad que ejecut\u00f3 ese d\u00eda, en concreto, conducir \u00a0el veh\u00edculo tipo autom\u00f3vil marca Ford Fiesta en el que \u00a0se transport\u00f3 \u00abGuerrillo\u00bb, \u00a0hombre que cercen\u00f3 la vida del Sargento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el juez a \u00a0quo coligi\u00f3 \u00a0con base en esas declaraciones y dem\u00e1s evidencias allegadas \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abVladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0y Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0participaron materialmente en la ejecuci\u00f3n del hecho, pues \u00a0aunado al hecho que ten\u00edan conocimiento de la ejecuci\u00f3n \u00a0del plan por cuanto participaron de las reuniones, desarrollaron el \u00a0mismo encarg\u00e1ndose Eyver \u00a0Dar\u00edo \u00a0de conducir el Ford Fiesta gris donde se le hizo el seguimiento a la \u00a0v\u00edctima y donde posteriormente se transport\u00f3 a los \u00a0ejecutores materiales\u00bb14 \u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0s\u00ed, agreg\u00f3 el juez de primer grado que la \u00faltima \u00a0versi\u00f3n ofrecida por Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez \u00a0por cuyo medio pretend\u00eda crear confusi\u00f3n y exonerar de \u00a0responsabilidad al encausado no era de recibo por cuanto \u00abva \u00a0en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en forma primigenia\u00bb15 \u00a0y es contradictoria con las narraciones vertidas por los restantes \u00a0deponentes. Por tanto, demerit\u00f3 su retractaci\u00f3n, m\u00e1xime \u00a0cuando en tres declaraciones rendidas antes de la audiencia p\u00fablica \u00a0mantuvo el n\u00facleo central de la sindicaci\u00f3n en contra \u00a0de Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede olvidarse que, era tarea del demandante exponer de manera \u00a0razonada de qu\u00e9 forma la evidencia aportada ex \u00a0novo \u00a0tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que \u00a0llegaron las instancias, sin \u00a0desconocer los dem\u00e1s medios de prueba aportados \u00a0en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de \u00a0demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la \u00a0inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no cumpli\u00f3 a cabalidad esa labor. Las declaraciones \u00a0presentadas con la demanda que pretenden mostrar que Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0no \u00a0estuvo en el lugar de los hechos, son insuficientes para escindirlo \u00a0del acontecer f\u00e1ctico, puesto que, c\u00f3mo se ver\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, de no ser concisos en se\u00f1alar las personas que \u00a0se trasladaban en el rodante de marca \u00a0Ford Fiesta en el que se traslad\u00f3 la persona que acab\u00f3 \u00a0con la vida del uniformado, \u00a0no dan cuenta de la actividad \u00a0que \u00a0desarroll\u00f3 el condenado el d\u00eda de los sucesos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte advierte que William \u00a0Suarez Espinel16 \u00a0quien aduce ser alias \u00abTato\u00bb, \u00a0asever\u00f3 no haber recibido ni conducido el veh\u00edculo Ford \u00a0Fiesta de color gris en el que se movilizaba el victimario y, que \u00a0luego fue incinerado. A\u00f1adi\u00f3 que el d\u00eda de los \u00a0acontecimientos prest\u00f3 apoyo en otro autom\u00f3vil en \u00a0compa\u00f1\u00eda del \u00abMono\u00bb, \u00a0a unos cuantos metros de distancia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0expres\u00f3 que no presenci\u00f3 las reuniones en las que \u00a0personal de COOTRAVI e integrantes de las \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb \u00a0planearon la muerte del uniformado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, tales manifestaciones no guardan coherencia con lo se\u00f1alado \u00a0por los testigos Harold \u00a0Eduardo Romero Vidal \u00a0y Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez \u00a0-empelados de COOTRAVI- en el radicado \u00a02009-0063, \u00a0atendiendo que aquellos, al un\u00edsono, informaron que el \u00a0individuo distinguido con el alias de \u00abTato\u00bb \u00a0asisti\u00f3 a los mentados encuentros y era el encargado de \u00a0conducir el carro Ford Fiesta en el que se hicieron seguimientos al \u00a0agente de la Fuerza P\u00fablica y, se traslad\u00f3 el agresor. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0circunstancias narradas por Suarez \u00a0Espinel, \u00a0en criterio de la Sala, resultan accesorias a las circunstancias \u00a0acreditadas en el proceso \u00a0n.\u00b0 2009-0063, en \u00a0la medida que la intervenci\u00f3n que \u00e9ste anuncia se \u00a0limita a haber presenciado los acontecimientos desde cierta distancia \u00a0mientras proporcionaba vigilancia en la zona. En otras palabras, no \u00a0se transport\u00f3 en el autom\u00f3vil que recogi\u00f3 al \u00a0ofensor ni en el taxi en el que, posteriormente, huyeron los \u00a0ocupantes de dicho automotor, rodantes en los que, precisamente, los \u00a0testigos de la senda ordinaria indicaron se trasladaba Villamizar \u00a0Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Corporaci\u00f3n considera que la declaraci\u00f3n de Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera17, \u00a0quien tambi\u00e9n result\u00f3 condenado junto con Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0en el radicado 2009-0063, no ostenta la consistencia necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, lo primero que se observa es que el deponente objeta la \u00a0participaci\u00f3n de COOTRAVI en el acontecimiento il\u00edcito, \u00a0pese a que labor\u00f3 en dicha compa\u00f1\u00eda hasta \u00a0septiembre de 2007 y luego pas\u00f3 a las filas de la estructura \u00a0criminal, circunstancias que, razonablemente, permiten deducir que \u00a0ten\u00eda conocimiento del convenio ilegal que exist\u00eda \u00a0entre aquellas. A lo que se agrega que los testigos Ram\u00f3n \u00a0Segundo Romero Tejada, \u00a0Harold \u00a0Eduardo Romero Vidal \u00a0y Jorge \u00a0Eliecer Villamizar P\u00e9rez \u00a0-empleados de COOTRAVI-, corroboraron que \u00a0Vladimir Enrique Villamizar Herrera \u00a0al\u00edas \u00abJuaco\u00bb \u00a0estuvo presente en las reuniones sostenidas entre las directivas de \u00a0la Cooperativa y militantes de las \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb \u00a0en las cuales se coordin\u00f3 el deceso del polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0aspectos generan ciertas dudas frente a la veracidad de su relato, \u00a0m\u00e1xime cuando estuvo dirigido a negar su contribuci\u00f3n \u00a0en el evento investigado, no obstante, los contundentes medios de \u00a0prueba sobre los cuales se fund\u00f3 la condena impuesta en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrav\u00eda, el evento hipot\u00e9tico de admitir su \u00a0separaci\u00f3n del suceso criminal conllevar\u00eda a demeritar \u00a0las manifestaciones que efectu\u00f3 en torno a la ejecuci\u00f3n \u00a0de este, bajo el entendido que su conocimiento se limitar\u00eda a \u00a0la versi\u00f3n que escuch\u00f3 de terceros, por lo que conforme \u00a0a las reglas procesales, deber\u00eda ser apreciado como un testigo \u00a0de o\u00eddas, sin suficiente valor suasorio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0segundo que constata la Sala es que, Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0en la diligencia del 8 de abril de 2014, afirm\u00f3 que William \u00a0Suarez Espinel \u00a0al\u00edas \u00abTato\u00bb \u00a0es el encargado de organizar la muerte del Sargento Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o \u00a0por orden del \u00abMono\u00bb, \u00a0sin embargo, contario a ello, Suarez \u00a0Espinel \u00a0destac\u00f3 que el operativo fue preparado y coordinado por los \u00a0comandantes de su organizaci\u00f3n y, s\u00f3lo se enter\u00f3 \u00a0de su realizaci\u00f3n el d\u00eda en que \u00e9ste se llev\u00f3 \u00a0a cabo. Se advierte, por tanto, una evidente contradicci\u00f3n \u00a0entre los deponentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras18 \u00a0niega la contribuci\u00f3n de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0en el atentado del uniformado, se\u00f1alando a William \u00a0Suarez Espinel \u00a0como el verdadero participe, empero su relato no conserva la \u00a0capacidad id\u00f3nea para desconocer el razonamiento de los \u00a0falladores, en la medida que ese testigo no percibi\u00f3 \u00a0directamente la ejecuci\u00f3n del episodio delictivo. Adem\u00e1s, \u00a0reconoce que Villamizar \u00a0Nieto \u00a0era taxista -como se decantan en las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia- y era conocido con el seud\u00f3nimo de \u00abTato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no es descabellado asumir, como lo hicieron los \u00a0falladores, que en el referido veh\u00edculo Ford Fiesta pudo \u00a0haberse desplazado Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto, \u00a0sobre todo cuando los testigos \u00a0tanto \u00a0del sumario como los rese\u00f1ados por el procurador, resaltaron \u00a0que aquel era conocido con el apodo de \u00abTato\u00bb \u00a0y se dedicaba a la conducci\u00f3n de un autom\u00f3vil de \u00a0servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bien \u00a0pudo suceder que, en el hecho criminal participaran los dos sujetos \u00a0en menci\u00f3n que, valga precisar, coincidentemente, se \u00a0distingu\u00edan con el mismo seud\u00f3nimo, comoquiera que las \u00a0actividades que ejercieron en esa data no se sobreponen o excluyen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0por cuenta del asunto radicado n.\u00b0 \u00a02009-0063 se \u00a0sabe que Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0condujo el carro en el que se transport\u00f3 el individuo que \u00a0ultim\u00f3 al Sargento Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o, \u00a0en tanto que, en el proceso n.\u00b0 2015-00091, cuya sentencia de \u00a0primer grado fue aportada por el demandante, se decant\u00f3 que el \u00a0actuar de William \u00a0Suarez Espinel \u00a0se circunscribi\u00f3 a dar un apoyo log\u00edstico, en especial, \u00a0de vigilancia y respuesta a los hombres que perpetraron el ataque, \u00a0mientras manten\u00eda una distancia del lugar no especificada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, las labores que llevaron a cabo los mencionados condenados \u00a0-en procesos diferentes por el mismo suceso-, potencialmente, \u00a0pudieron ser efectuadas simult\u00e1neamente, sin que el hecho que \u00a0Suarez \u00a0Espinel \u00a0proclamar\u00e1 ser el \u00fanico con ese alias dentro de la \u00a0organizaci\u00f3n ilegal baste para proscribir la contribuci\u00f3n \u00a0de Villamizar \u00a0Nieto \u00a0en el episodio delictuoso, pues como coligieron los juzgadores, el \u00a0\u00abTato\u00bb \u00a0al que se hace referencia en los prove\u00eddos refutados, no \u00a0integraba directamente las \u00ab\u00c1guilas \u00a0Negras\u00bb \u00a0sino que, en su condici\u00f3n de taxista con cercan\u00eda a la \u00a0empresa de seguridad, colabor\u00f3 con algunas tareas de la banda \u00a0emergente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, asumiendo que se trataba de un colaborador externo no \u00a0resulta extra\u00f1o que fuera desconocido por algunos miembros de \u00a0esa agrupaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ello, se derruye el reparo del solicitante relativo a la \u00a0imposibilidad de mantener dos condenas emitidas por los mismos hechos \u00a0\u00abfrente \u00a0a dos ciudadanos que se indican eran conocidos para la fecha del \u00a0suceso bajo el mote de \u201cTato\u201d\u00bb, \u00a0pues como se dijo, no se descarta la probabilidad de que y Suarez \u00a0Espinel, \u00a0ambos con el apodo de \u00abTato\u00bb, \u00a0intervinieran en la acci\u00f3n juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo expuesto, no basta s\u00f3lo con que William \u00a0Suarez Espinel \u00a0asegure ser \u00e9l quien realiz\u00f3 los actos por los que fue \u00a0condenado Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto \u00a0pues esa sola manifestaci\u00f3n no es suficiente para desvirtuar \u00a0la contundencia con que los testigos lo identifican como participe en \u00a0los hechos, rest\u00e1ndose as\u00ed cualquier valor suasorio a \u00a0la prueba que se aduce como novedosa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0deja de llamar la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n que, de \u00a0forma ciertamente ben\u00e9fica a sus intereses, los tres nuevos \u00a0declarantes atribuyen la responsabilidad del homicidio de Jhon \u00a0Jairo Mayorga Trivi\u00f1o \u00a0al miembro de la banda conocido con el seud\u00f3nimo de \u00a0\u00abCam\u00e1ndula\u00bb, \u00a0quien, casualmente, falleci\u00f3 hace algunos a\u00f1os, \u00a0contrariando con ello, la conclusi\u00f3n a la que arribaron los \u00a0falladores, consistente en que la persona que accion\u00f3 el arma \u00a0de fuego contra el polic\u00eda fue Jos\u00e9 \u00a0Lu\u00eds Pe\u00f1a Herrera \u00a0alias \u00abGuerrillo\u00bb, \u00a0individuo condenado por estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0destaca, adem\u00e1s, la falta de consistencia y coherencia de los \u00a0testigos en relaci\u00f3n con los sujetos que participaron en el \u00a0suceso criminal, pues mientras Antonio \u00a0Arley Grimaldo Contreras \u00a0menciona \u00a0que fueron 10 hombres, Vladimir \u00a0Enrique Villamizar Herrera \u00a0se\u00f1ala a cinco y William \u00a0Suarez Espinel \u00a0solo atina a enunciar tres compa\u00f1eros aparte de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, las declaraciones arrimadas no logran enervar el juicio \u00a0de responsabilidad que determinaron los sentenciadores en torno a la \u00a0participaci\u00f3n de Villamizar \u00a0Nieto \u00a0en \u00a0los hechos delictivos. Tampoco consiguen anular las pruebas que \u00a0fundamentaron la condena, ni muestran de forma di\u00e1fana y \u00a0suficiente que el penado sea inocente de los hechos que se le \u00a0endilgaron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como el \u00a0demandante no logr\u00f3 colmar los presupuestos exigidos en la \u00a0norma que invoc\u00f3, \u00a0se \u00a0inadmitir\u00e1 la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada a favor de Eyver \u00a0Dar\u00edo Villamizar Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VISCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a080, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a 61, ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 a 73, ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a 98, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0156 y 157, ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0160 a 162, ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 220. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (\u2026)3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 277: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Procurador General de la Naci\u00f3n ejercer\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente las siguientes funciones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auxilio del Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0222. INSTAURACION. La acci\u00f3n se promover\u00e1 por medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de las pruebas que se aportan para demostrar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos b\u00e1sicos de la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a074 a 77, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044, cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050 y 51, ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052, ib. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053, ib. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0111 y 112, ib. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 a 104, ib. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105 a 108, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1601-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a051952 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 145 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala examina la demanda de revisi\u00f3n presentada por el \u00a0Procurador \u00a093 Judicial III Penal en \u00a0favor de Eyver \u00a0Dar\u00edo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50154","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50154","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50154"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50154\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50154"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50154"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50154"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}