{"id":50152,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1594-202050736\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1594-202050736","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1594-202050736\/","title":{"rendered":"AP1594-2020(50736)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1594-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50736 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n promovida, a trav\u00e9s de apoderada \u00a0judicial, por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA contra la sentencia \u00a0proferida el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo de \u00a0condena dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto As\u00eds, Putumayo, el 19 de noviembre de 2004, por el \u00a0delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0episodio f\u00e1ctico, ocurrido en Puerto As\u00eds, Putumayo, \u00a0fue descrito por el ad \u00a0quem \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0la madrugada del 29 de octubre de 2001, el patrullero Ferney Emilio \u00a0Albarrac\u00edn, en asocio de una mujer, ocupaba una mesa del bar \u00a0\u201cEl Bohemio\u201d, situado al lado derecho de la puerta de \u00a0ingreso al establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Cerca \u00a0de las tres (3:00) de la madrugada, se escucharon dos (2) \u00a0detonaciones de arma de fuego, seguidas de las voces de una mujer, \u00a0que gritara: \u201clo mataron o lo mat\u00f3\u201d, en textual \u00a0expresi\u00f3n del se\u00f1or Alfonso Guti\u00e9rrez Herrera, \u00a0propietario del bar. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia, llev\u00f3 a aqu\u00e9l a aproximarse al lugar del \u00a0cual procedieran las voces y de donde se produjeron las detonaciones, \u00a0esto es, la entrada del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pudo, \u00a0entonces, darse cuenta como \u201cALBARRACIN estaba al lado de la \u00a0mesa (sic) tirado en el suelo, la muchacha parada al lado (sic) \u00a0gritando y BAUTISTA a unos tres metros de ALBARRACIN con el arma en \u00a0la mano (revolver)\u2026\u201d circunstancia en la cual, Guti\u00e9rrez \u00a0Herrera, le despoj\u00f3 del arma, la que lanzara al piso y \u00a0procedi\u00f3 a auxiliar a Albarrac\u00edn, solicitando ayuda, \u00a0como que no pudiera levantarlo, momento en el cual pas\u00f3 un \u00a0veh\u00edculo, en el que ocasionalmente iba el subintendente \u00a0Alberto Stiven Zuleta Arroyave, trasladando al lesionado al hospital \u00a0San Francisco de As\u00eds, de Puerto As\u00eds, Putumayo. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0all\u00e1, el citado subintendente, inform\u00f3 a la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda sobre la ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0una vez se diera noticia del hecho al Capit\u00e1n Alejandro \u00a0Calder\u00f3n Celis, Comandante de la Novena Compa\u00f1\u00eda \u00a0Antinarc\u00f3ticos, aqu\u00e9l orden\u00f3 el env\u00edo de \u00a0personal para cubrir la contingencia; y, en tales circunstancias, se \u00a0procedi\u00f3 a conducir a Bautista Villada hasta las instalaciones \u00a0de polic\u00eda y ocupar el revolver de dotaci\u00f3n a aquel \u00a0asignado y seis (6) vainillas en su tambor, esto es, un revolver \u00a0Smith &amp; Wesson, calibre 38 largo, Serie ABH 0392, n\u00famero \u00a0interno 71771, con capacidad para seis cartuchos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0Albarrac\u00edn Urrutia, se le dispensaron las atenciones que \u00a0pudieron suministrarse en el Hospital San Francisco de As\u00eds, \u00a0habida cuenta del nivel de atenci\u00f3n hospitalaria; y se orden\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., donde aquel falleciera las once y \u00a0treinta minutos (11:30) de la noche del 29 de octubre de 2001, \u00a0v\u00edctima de \u201c\u2026s\u00edndrome de hipertensi\u00f3n \u00a0endocraneana secundario a un trauma craneoencef\u00e1lico severo \u00a0producido por el paso de un proyectil de arma de fuego\u2026\u201d \u00a0a decir del protocolo de necropsia&#8230;\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por estos hechos, el 19 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds- Putumayo, conden\u00f3 \u00a0a JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA como responsable del delito de \u00a0homicidio doloso a la pena principal de 15 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por ese mismo t\u00e9rmino1 \u00a0y al pago de perjuicios morales a favor del padre de la v\u00edctima \u00a0en cuant\u00eda de treinta y cinco salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa del \u00a0condenado, lo resolvi\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Pasto en decisi\u00f3n del 5 de mayo de 20062, \u00a0sin modificar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actora al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2000, que consagra que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procede \u00a0\u00abCuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb, \u00a0solicita \u00a0la revisi\u00f3n de las sentencias de primer y segunda instancia \u00a0proferidas contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, y en su lugar, \u00a0se absuelva reconociendo su condici\u00f3n de inimputable, adem\u00e1s, \u00a0porque la imputaci\u00f3n objetiva no se pod\u00eda realizar por \u00a0ausencia del nexo de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su tesis la accionante en concreto argumenta: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA se le practic\u00f3 prueba de \u00a0alcoholemia, dado el alto grado de embriaguez en que se encontraba al \u00a0momento de los hechos, que no le permit\u00eda tener conciencia o \u00a0conocimiento de lo que estaba haciendo, como testigos presenciales lo \u00a0se\u00f1alaron dentro de la actuaci\u00f3n disciplinaria radicado \u00a0No. 059\/01, que en su contra adelant\u00f3 el Grupo de Control \u00a0Interno de la Polic\u00eda Nacional, fallado con posterioridad a la \u00a0sentencia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0prueba no obr\u00f3 en el proceso penal y para demostrarlo bastan \u00a0las declaraciones de Alfonso Guti\u00e9rrez, Sub Intendente Zuleta \u00a0Arroyave Albert Stiven, el Capit\u00e1n Alejandro Calder\u00f3n \u00a0Celis y el Cabo Le\u00f3n Armando \u00c1lvarez Zapata, que el \u00a0juez debi\u00f3 solicitar, en virtud del principio de investigaci\u00f3n \u00a0integral consagrado en el art\u00edculo 234 de la Ley 600 de 2000, \u00a0porque el procesado estaba amparado por la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la apoderada, esa situaci\u00f3n confiere a tales \u00a0testimonios el car\u00e1cter de sobrevinientes, puesto que no se \u00a0allegaron ni fueron valorados en el proceso penal, lo cual deja en \u00a0evidencia la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0y el Juez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita se d\u00e9 el valor probatorio a tales \u00a0elementos que aporta con el libelo a fin de que se declare \u00a0inimputable a BAUTISTA VILLADA, lo cual modificar\u00e1 \u201cla \u00a0consecuencia punitiva y por ende su responsabilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Alleg\u00f3 copia del dictamen de bal\u00edstica forense No. \u00a0BOG-2003-035891N LBA. RB., practicado dentro del proceso \u00a0disciplinario y aportado al proceso penal, que el juez de primera \u00a0instancia desestim\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, \u00a0que se trata de una prueba de descargo toda vez que se dictamin\u00f3 \u00a0la imposibilidad de establecer si la ojiva encontrada en el cuerpo \u00a0del occiso correspond\u00eda al arma incautada a su representado, \u00a0duda que da lugar a la aplicaci\u00f3n del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0como lo dispone el art\u00edculo 7 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0dictamen se practic\u00f3 y controvirti\u00f3 en el proceso \u00a0disciplinario, por ende, se debi\u00f3 evaluar como prueba \u00a0documental, acorde con el art\u00edculo 262 del C.P.P., pues por \u00a0provenir de un servidor p\u00fablico est\u00e1 revestido de \u00a0autenticidad y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que la prueba de bal\u00edstica, en este caso, resultaba imperativa \u00a0porque el punible investigado es un homicidio ejecutado con un arma \u00a0de fuego, por tanto se debi\u00f3 determinar quien portaba el arma, \u00a0si fue disparada, las huellas digitales en la misma, si se realiz\u00f3 \u00a0prueba de guantelete, quien dispar\u00f3 y hacer un estudio \u00a0comparativo de la ojiva extra\u00edda del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Alega \u00a0que el dictamen practicado en el proceso es incompleto y no \u00a0calificado, dado que la experticia fue externa y la realiz\u00f3 un \u00a0perito no acreditado; a diferencia de la que aport\u00f3 la \u00a0defensa, indicativa de la inocencia de BAUTISTA VILLADA, a la que el \u00a0fallador debi\u00f3 darle pleno valor probatorio ya que no se tach\u00f3 \u00a0de falsa, ni carente de autenticidad o al menos solicitar su traslado \u00a0al operador disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese proceder, considera, de paso se incurri\u00f3 en un error \u00a0judicial porque se adelant\u00f3 un juicio de responsabilidad sin \u00a0determinar el nexo de causalidad, cuando es necesario demostrar la \u00a0imputaci\u00f3n normativa, objetiva y psicol\u00f3gica, como lo \u00a0estipula el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0A\u00f1ade que una persona enajenada por el alcohol \u201cno \u00a0realiza conducta\u201d, \u00a0por ende, efectuar un juicio de imputabilidad no era posible, menos \u00a0de responsabilidad y culpabilidad, porque su representado, \u201cera \u00a0inimputable\u201d, \u00a0condici\u00f3n que de haber considerado el Tribunal no habr\u00eda \u00a0llevado a la falsa conclusi\u00f3n de hallarlo responsable \u00a0\u00abviolando \u00a0la ley por exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 33 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ordenamiento jur\u00eddico es uno solo, as\u00ed como el r\u00e9gimen \u00a0de responsabilidad subjetiva, tanto en el derecho disciplinario como \u00a0en el penal, por consiguiente resultaba il\u00f3gico, incongruente \u00a0y contradictorio que en el primero el procesado sea inimputable, \u00a0mientras que para el segundo sea imputable, si se parte de la premisa \u00a0que son las mismas circunstancias f\u00e1cticas y uno solo el \u00a0autor, el cual por dem\u00e1s no se demostr\u00f3 sea BAUTISTA \u00a0VILLADA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso disciplinario, explica, se acredit\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de testimonios el alto grado de \u00abalicoramiento y enajenaci\u00f3n \u00a0mental\u00bb en la que se hallaba BAUTISTA por lo que se declar\u00f3 \u00a0inimputable, 2 meses y 28 d\u00edas despu\u00e9s de proferida la \u00a0sentencia penal, configur\u00e1ndose la causal tercera de la Ley \u00a0600 de 2000, dado que tal decisi\u00f3n se convierte en prueba \u00a0documental sobreviniente, as\u00ed como la de bal\u00edstica y la \u00a0de alcoholemia, cuyo dictamen no fue posible obtener, todo lo cual \u00a0motiva que el juicio de inimputabilidad se realice a partir de la \u00a0prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para terminar, la demandante solicita se oficie a la autoridad \u00a0disciplinaria con el fin de que allegue copia total del proceso No. \u00a0059-01 en contra de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, al igual que \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto como al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, para que \u00a0remitan copia aut\u00e9ntica del proceso penal, dada la \u00a0ilegibilidad de las algunas piezas procesales aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de lo pretendido, a pesar de lo sintetizado en precedencia, \u00a0la demandante anuncia y aporta como pruebas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobada en acta No.0046-2006. Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Pasto del Departamento de Nari\u00f1o, de fecha 5 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayo de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 053. Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 19 de noviembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 156, Libro de poblaci\u00f3n, fechado 29 de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial del FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS CON EL No.059\/01 SIJUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DIRAN-2003-285, SEG\u00daN AUTO 108\/ BOGOTA D.C., MARZO 30 DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003. EMANADO DE LA DIRECCI\u00d3N NACIONAL &#8211; DIRECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTINARC\u00d3TICOS GRUPO CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. BRIGADIER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL JORGE ALIRIO BAR\u00d3N LEGUIZAMON- DIRECTOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTINARC\u00d3TICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. FALLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; RECURSO DE APELACI\u00d3N -DENTRO DE LAS DILIGENCIAS RADICADAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CON EL No. DIRAN-2003-285, DE FECHA 2 DE AGOSTO 2006. EMANADO DEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESPACHO DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLIC\u00cdA NACIONAL. MAYOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GENERAL JORGE DANIEL CASTRO CASTRO &#8211; DIRECTOR GENERAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 29 de octubre de 2001, No.316\/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Se\u00f1or Coronel JOS\u00c9 RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subdirector de Antinarc\u00f3ticos, firmado por el CT. ALEJANDRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CALDERON CELIS. CDTE. IX COMPA\u00d1\u00cdA ANTINARCOTICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 29 de octubre de 2001, No.316\/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al se\u00f1or Teniente Coronel RAMIRO ORLANDO TOBO PE\u00d1A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comandante zona sur antinarc\u00f3ticos, firmado por el CT. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX COMPA\u00d1\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTINARCOTICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 30 de octubre de 2001 No.330\/COMAN-IX CIA ANTIN, dirigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1or Capit\u00e1n COMANDANTE AREA DELITOS CONTRA LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VIDA\/SIJIN, firmado por el CT. ALEJANDRO CALDERON CELIS. CDTE.IX \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPA\u00d1\u00cdA ANTINARC\u00d3TICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 151\/ CODIS ZOSUR, dirigido al DIRECTOR HOSPITAL &#8220;SAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FRANCISCO DE ASIS&#8221; de fecha abril 30 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de indagatoria rendida por JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro Seccional de Puerto As\u00eds, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha treinta y uno de octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Inspecci\u00f3n Judicial al Establecimiento P\u00fablico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denominado &#8220;EL BOHEMIO&#8221; lugar de los hechos investigados, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fecha 20 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de versi\u00f3n libre y espont\u00e1nea recepcionada al se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0capit\u00e1n ALEJANDRO CALDERON CELIS, rendida ante la POLIC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NACIONAL &#8211; ESCUELA SECCIONAL DE ESTUDIOS SUPERIORES DE LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POLIC\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; OFICINA DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS Y DISCIPLINARIOS, de fecha 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0345\/COMAN-IX CIA ANTIN, de fecha 7 de noviembre de 2001, dirigido a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal Cuarenta y Cuatro de puerto As\u00eds, en respuesta al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio 1669 del 6 de noviembre 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 054\/ CODIS ZOSUR. De fecha 7 de febrero de 2002, dirigido al Sr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Capit\u00e1n ALVARO LUNA MONTA\u00d1O, Comandante Novena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 1669 de fecha noviembre 6 de 2001, emanado de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Cuarenta y Cuatro de Puerto As\u00eds, dirigido al Se\u00f1or \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMANDANTE NOVENA COMPA\u00d1\u00cdA ANTINARCOTICOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juramentada rendida por el Sr ALFONSO GUITERREZ HERRERA, el d\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de octubre de 2001, ante el Juzgado Penal del Circuito, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda Cuarenta y Cuatro, cuya titular era la Dra. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constanza Mu\u00f1oz Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por el SI ZULETA ARROYAVE ALBERT STIVEN, el d\u00eda 12 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0febrero de 2002, ante Direcci\u00f3n Polic\u00eda Antinarc\u00f3ticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; Zona Sur &#8211; Comando Novena Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por el Cabo LE\u00d3N ARMANDO \u00c1LVAREZ ZAPATA, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 13 de noviembre de 2001, ante la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional Cuarenta y Cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. DICTAMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE BAL\u00cdSTICA FORENSE BOG-2003-035891 LBA.RB, dictamen de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bal\u00edstica Forense que hace el Instituto de Medicina legal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Forense 550-11 Carlos Garc\u00eda (ilegible). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Defunci\u00f3n No. 4840015, de fecha 2 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2003, a nombre de la Dra. HERN\u00c1NDEZ TURIN MAR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ZINDA (Q.E.P.D.), abogada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inspecci\u00f3n judicial a un Arma de fuego, perito SI ZAMBRANO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENESES JOS\u00c9 LIRIO, de fecha 31 octubre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3, \u00a0que de haber considerado el Tribunal de Pasto la condici\u00f3n de \u00a0inimputable de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA, no habr\u00eda \u00a0llegado a la falsa conclusi\u00f3n de hallarlo responsable,\u201d \u00a0violando \u00a0la ley por exclusi\u00f3n evidente del art\u00edculo 33 del \u00a0C\u00f3digo Penal\u201d; de \u00a0no haber descartado el dictamen de bal\u00edstica aportado, habr\u00eda \u00a0verificado la inexistencia del nexo de causalidad y reconocido el in \u00a0dubio pro reo y, \u00a0teniendo \u00a0en cuenta su personalidad, \u201cla \u00a0equidad, la ausencia de antecedentes\u201d, \u00a0la condena no se hubiese impuesto por tan alta e injusta pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para conocer de esta acci\u00f3n, conforme al art\u00edculo \u00a075, numeral 2\u00b0, ib\u00eddem \u00a0de la Ley 600 de 2000, que rigi\u00f3 el tr\u00e1mite y fallo de \u00a0esta actuaci\u00f3n, por estar dirigida contra una sentencia \u00a0dictada en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de \u00a0la Corte, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n est\u00e1 prevista \u00a0como mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional \u00a0ejecutoriada, la cual es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por lo anterior, que el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de la demanda presentada con ese prop\u00f3sito, el \u00a0cumplimiento de espec\u00edficos requisitos as\u00ed como la \u00a0obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente previstas en \u00a0la ley, con indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se \u00a0allegan y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 222 ejusdem \u00a0relaciona \u00a0los requisitos m\u00ednimos que debe contener la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, a saber: (i) determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal cuya revisi\u00f3n se reclama, con indicaci\u00f3n del \u00a0despacho que produjo el fallo, (ii) la conducta o conductas punibles \u00a0que la motivaron, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos b\u00e1sicos \u00a0de la petici\u00f3n, (v) copia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, \u00a0primera y segunda instancia y vi) constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la ley exige al actor legitimidad para actuar, pues seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 221 ejusdem, \u00a0pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n los sujetos \u00a0procesales que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido \u00a0legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de \u00a0revisi\u00f3n. En los dem\u00e1s casos requerir\u00e1n poder \u00a0especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0cumplir con alguna de las exigencias legales establecidas \u00a0deriva entonces en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su \u00a0omisi\u00f3n resulta insubsanable, pues dado al car\u00e1cter \u00a0rogado de la acci\u00f3n, la Corte no est\u00e1 obligada a \u00a0requerirlos3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que la accionante no \u00a0alleg\u00f3 la constancia de ejecutoria de los fallos cuya \u00a0rescisi\u00f3n reclama, de modo que ab \u00a0initio \u00a0se advierte el incumplimiento de una de las exigencias esenciales \u00a0para acceder a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presentaci\u00f3n de la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es inexcusable, como quiera que solamente a trav\u00e9s \u00a0de ella es \u00a0posible \u00a0establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que resulte \u00a0obligatorio acompa\u00f1ar una certificaci\u00f3n \u00a0expresa \u00a0y directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este sentido4, \u00a0a fin de tener \u00a0certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n que \u00a0se demanda \u00a0examinar, para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0es as\u00ed porque la norma no permite que esa exigencia se d\u00e9 \u00a0por supuesta. Allegar la constancia de ejecutoria no es un mero \u00a0formalismo sino un requisito esencial pues lo que ha previsto el \u00a0Legislador es que la acci\u00f3n procede \u00fanicamente contra \u00a0decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Lo \u00a0expuesto en precedencia no obsta para precisar c\u00f3mo, aun de \u00a0obviar esa falencia, la causal a la que acude la demandante para \u00a0promover la acci\u00f3n, no est\u00e1 llamada a prosperar puesto \u00a0que los medios de convicci\u00f3n que se allegan para acreditarla \u00a0no cumplen las condiciones exigidas legalmente, en la forma que han \u00a0sido interpretadas por la Corte, como se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La \u00a0invocaci\u00f3n de la causal tercera del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, atr\u00e1s transcrita, presupone \u00a0presentar elementos de juicio \u00a0que deben sumar dos caracter\u00edsticas espec\u00edficas para \u00a0ser admisibles: novedad \u00a0y eficacia demostrativa, entendida \u00e9sta como la fuerza para \u00a0derruir \u00a0los fundamentos de una sentencia que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n a partir de la aparici\u00f3n \u00a0de pruebas novedosas procede \u00a0cuando \u00a0estas son conocidas \u00a0\u00abdespu\u00e9s de la sentencia que le pone fin al proceso\u00bb5, \u00a0pero \u00a0adem\u00e1s, siempre que\u2026\u00abtengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a \u00a0establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado\u00bb \u00a0como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0limita, entonces, la posibilidad de aducir cualquier medio \u00a0probatorio, as\u00ed como la de presentar alegatos para revivir \u00a0debates probatorios verificados en las instancias y superados en el \u00a0proceso respectivo a punto tal que la sentencia que los contiene hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en relaci\u00f3n con la noci\u00f3n de hecho nuevo y \u00a0prueba nueva, ha sostenido7: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPor \u00a0hecho nuevo debe entenderse aquel acontecimiento vinculado al delito \u00a0investigado, que no pudo ser controvertido ni apreciado dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, precisamente por resultar desconocido dentro de \u00a0esta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la prueba novedosa es el elemento de juicio, el medio de \u00a0convicci\u00f3n, de los reglados en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se pone en conocimiento ese hecho. \u00a0Queda entendido que debe tratarse de un medio probatorio el cual no \u00a0pudo ser aportado al juicio y apunta a modificar sustancialmente la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del condenado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la actora \u00a0concentra su argumentaci\u00f3n en intentar demostrar la \u00a0inimputabilidad de su representado y dejar en entredicho la \u00a0responsabilidad penal que se le atribuy\u00f3 en doble instancia \u00a0por las autoridades cognoscentes. En ese prop\u00f3sito presenta \u00a0copia de dos resoluciones adoptadas en primera y segunda instancia en \u00a0el proceso disciplinario adelantado contra JHON FREY ANTONIO BAUTISTA \u00a0VILLADA, al igual que otros documentos relacionados con la orden de \u00a0pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia al mismo incriminado. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0adiciona un dictamen de bal\u00edstica, la indagatoria rendida por \u00a0aqu\u00e9l en el proceso penal y declaraciones que fueron vertidas \u00a0por testigos de los hechos, unas, en el proceso penal y, otras, en la \u00a0actuaci\u00f3n disciplinaria, elementos estos que se tornan \u00a0dis\u00edmiles al enunciado principal que invoca la libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En \u00a0cuanto a las decisiones de primera y segunda instancia proferidas \u00a0dentro del proceso disciplinario adelantado por el Grupo Control \u00a0Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Nacional contra BAUTISTA \u00a0VILLADA, a ra\u00edz de los hechos ocurridos el 29 de octubre de \u00a02001, advierte la Sala que a m\u00e1s de encontrarse incompleta la \u00a0primera que imposibilita examinar su contenido integral, en todo \u00a0caso, no \u00a0constituyen prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el car\u00e1cter probatorio de las sentencias \u00a0de autoridades judiciales o administrativas, la Sala de anta\u00f1o \u00a0tiene consolidado e invariable criterio8 \u00a0a saber: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso objeto de an\u00e1lisis, tales presupuestos no se \u00a0acreditan, toda vez que el fallo emitido por la Oficina de Control \u00a0Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0en contra de JIMMY NELSON TABARES CASTRO, no puede considerarse como \u00a0prueba, pues los \u00a0medios probatorios son los enunciados en los estatutos procesales y \u00a0las sentencias de las autoridades judiciales o administrativas no lo \u00a0son, como que contienen las valoraciones que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, hacen de situaciones puestas en su conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto resulta importante se\u00f1alar que una misma conducta \u00a0puede lesionar ordenamientos jur\u00eddicos diferentes, dando lugar \u00a0a procesos diversos verbigracia disciplinarios, administrativos y \u00a0fiscales, cuyas actuaciones se rigen bajo jurisdicciones diferentes, \u00a0las cuales funcionan aut\u00f3nomamente, lo que conlleva a que el \u00a0an\u00e1lisis de la conducta del implicado se encamine a un examen \u00a0de adecuaci\u00f3n distinto al que se realiza en el \u00e1mbito \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, atendiendo a que la causal que se invoca para remover la res \u00a0iudicata exige que despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0aparezcan hechos nuevos o \u201csurjan pruebas\u201d no conocidas \u00a0al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado \u00a0o su inimputabilidad, equivocado resulta el que el accionante \u00a0pretenda su ejercicio con base en un fallo proferido por una \u00a0autoridad disciplinaria que por m\u00e1s razonado que se encuentre, \u00a0no tiene eficacia probatoria ya que corresponde a la valoraci\u00f3n \u00a0subjetiva y a la conclusi\u00f3n que sobre determinado asunto ha \u00a0realizado9. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, la demandante olvida que la teleolog\u00eda y el \u00a0\u00e1mbito de protecci\u00f3n de las acciones disciplinaria y \u00a0penal son sustancialmente diferentes, de modo que es posible que una \u00a0misma conducta sea objeto de investigaci\u00f3n y juzgamiento en el \u00a0\u00e1mbito disciplinario y a la vez, de manera simult\u00e1nea o \u00a0en diferente tiempo, por la jurisdicci\u00f3n penal, y viceversa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, respecto de las diferencias existentes el \u00a0derecho disciplinario y el derecho penal, con el fin de concretar los \u00a0campos de acci\u00f3n que son propios de cada una de estas \u00a0manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni identidad \u00a0de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la \u00a0finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es \u00a0distinta y los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n \u00a0son diferentes, as\u00ed como el inter\u00e9s jur\u00eddico que \u00a0se protege. Lo m\u00e1s importante de esta diferenciaci\u00f3n de \u00a0finalidad, bienes protegidos e inter\u00e9s jur\u00eddico, es la \u00a0conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual en cada uno de esos procesos \u00a0se eval\u00faa la conducta del implicado frente a unas normas de \u00a0contenido y alcance propios.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con los principios de autonom\u00eda e independencia entre las \u00a0acciones disciplinaria y penal, resulta ajustada al orden jur\u00eddico \u00a0la coexistencia de responsabilidades por ambas respecto del mismo \u00a0sujeto agente por id\u00e9nticos hechos o que, en sentido \u00a0contrario, en una de ellas se absuelva del cargo por el que la otra \u00a0sanciona a la misma persona, sin que ello tenga relevancia en la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal en estudio, como as\u00ed lo ha \u00a0indicado la Sala, por cuanto as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentido y la ponderaci\u00f3n de las pruebas por parte de los \u00a0falladores disciplinarios no tiene injerencia alguna en la \u00a0apreciaci\u00f3n de los medios probatorios por parte de los jueces \u00a0penales, evidente resulta que la prueba aportada por el defensor \u00a0carece de aptitud para derruir en la forma prevista en la causal \u00a0tercera de revisi\u00f3n el soporte probatorio que sustenta la \u00a0atribuci\u00f3n de responsabilidad que se considera injusta.10 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que las decisiones disciplinarias que adopta a \u00a0trav\u00e9s de sus \u00f3rganos internos una entidad estatal, \u00a0tampoco pueden considerarse como prueba, como quiera que se trata de \u00a0actos sancionatorios de car\u00e1cter administrativo que sus \u00a0funcionarios expiden en ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria, \u00a0como resultado del examen de la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0agente estatal en un asunto concreto11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0establecidos los l\u00edmites y autonom\u00eda de cada \u00a0especialidad, carece de fundamento jur\u00eddico que la accionante \u00a0pretenda, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0imponerle acr\u00edticamente a la jurisdicci\u00f3n penal lo \u00a0decidido en un proceso disciplinario, sin, intentar siquiera, \u00a0demostrar, si fueran procesos compatibles, porque lo all\u00e1 \u00a0decidido es lo correcto y lo resuelto en la jurisdicci\u00f3n penal \u00a0es lo equivocado. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0A lo anterior s\u00famase, que el presunto estado de \u00a0inimputabilidad del condenado como resultado del avanzado estado de \u00a0embriaguez en que se encontraba al momento de cometer el homicidio, \u00a0que se pretende probar con los referidos instrumentos, fue \u00a0circunstancia conocida y discutida en las instancias, al igual que lo \u00a0fueron las pruebas testimoniales aportadas para el mismo fin, de modo \u00a0que tampoco es correcto afirmar que se trata de un tema novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan \u00a0lo consignado en las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0pretendidas de rebatir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0la condici\u00f3n de inimputabilidad por embriaguez alcoh\u00f3lica \u00a0de JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA fue \u00a0objeto de debate en la actuaci\u00f3n y considerada al momento de \u00a0adoptar la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia de primer grado se puntualiz\u00f3 sobre esta \u00a0tem\u00e1tica, con suficiencia y en extensi\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0reitera el Despacho que a pesar de la ingesta de licor, para la hora \u00a0de los acontecimientos en que tuvo lugar la muerte de ALBARRACIN \u00a0URRUTIA, el procesado ten\u00eda la capacidad para razonar, \u00a0comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse a obrar de \u00a0acuerdo con esa comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0como convenientemente en su indagatoria informa que recuerda sus \u00a0andanzas la noche anterior y la madrugada del d\u00eda de los \u00a0hechos, pero solo hasta determinada hora, hasta la hora de las 2:00 \u00a0de la ma\u00f1ana, dice recordar hasta cuando realiz\u00f3 unos \u00a0disparos al pasar por el establecimiento denominado \u201cEscarcha\u201d, \u00a0puesto que luego entr\u00f3 en la discoteca en menci\u00f3n, \u00a0ubic\u00e1ndose en la parte de afuera donde prosigui\u00f3 \u00a0consumiendo bebidas, sin recordar nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFRANCY \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ, en su declaraci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0bajando en compa\u00f1\u00eda de ANA MILENA BALLADARES por la \u00a0zona rosa del casco urbano de Puerto As\u00eds, escucharon unos \u00a0tiros, por lo que decidieron devolverse a la zona rosa, para \u00a0constatar que hab\u00eda pasado, como no hab\u00eda pasado nada \u00a0entraron a un establecimiento, cuyo nombre no recuerda, uno de los \u00a0que estaban sentados invit\u00f3 a su amiga a una mesa y otro la \u00a0invit\u00f3 a ella a bailar, cuando termin\u00f3 de bailar \u00a0ingres\u00f3 al ba\u00f1o a secarse y fue cuando escuch\u00f3 \u00a0los disparos y a su amiga gritar; \u201clo mato, lo mato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se tiene que realmente desde el momento en que se \u00a0escucharon los disparos efectuados en la zona rosa, cerca de la \u00a0discoteca \u201cEscarcha\u201d, y hasta el momento en que FRANCY \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ escucho a su amiga decir \u201clo mat\u00f3, \u00a0lo mat\u00f3\u201d, no transcurri\u00f3 mucho tiempo, como el \u00a0encartado quiere hacer creer, para manifestar que tuvo tiempo de \u00a0consumir dos botellas m\u00e1s, y que esa es la raz\u00f3n para \u00a0que no recuerde nada de lo que pas\u00f3 en el establecimiento \u201cEl \u00a0Bohemio\u201d. Anot\u00e1ndose que los disparos realizados en la \u00a0zona rosa, fueron los mismos que el procesado acepta haber realizado \u00a0y que nos sirven de fundamento para promediar el tiempo transcurrido \u00a0entre estos y la muerte del obitado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, t\u00e9ngase en cuenta que ALBERTO STIVEN ZULETA \u00a0ARROYAVE, da cuenta tambi\u00e9n del tiempo que hab\u00eda \u00a0transcurrido, pues se\u00f1ala que siendo las 2:30 de la madrugada \u00a0decidi\u00f3 dirigirse al hospital para ser atendido de una lesi\u00f3n \u00a0que padec\u00eda en uno de los pies, y que al pasar por al frente \u00a0del establecimiento \u201cEl Bohemio\u201d, lo llamaron, cuando se \u00a0acerc\u00f3 evidenci\u00f3 que hab\u00eda una persona herida, \u00a0identific\u00e1ndolo como el patrullero ALBARRACIN URRUTIA. Esta \u00a0declaraci\u00f3n nos permite ubicarnos en el tiempo, para precisar \u00a0que el disparo que ceg\u00f3 (sic) la vida del mencionado se \u00a0produjo antes de las 2:30 p.m. (sic), hora para la cual JHON FREY \u00a0BAUTISTA VILLADA ya se encontraba en El Bohemio, versi\u00f3n que \u00a0concuerda con la de FRANCY GIRALDO G., referente a que despu\u00e9s \u00a0que se escucharon los disparos por el sector de La Escarcha y al \u00a0momento en que fue herido mortalmente el occiso, no hab\u00eda \u00a0transcurrido mucho tiempo, como quiere hacer creer el encartado, para \u00a0muy conveniente narrar hasta determinado momento sus actividades en \u00a0la madrugada de autos, pretextando una laguna mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, no hubo en la acci\u00f3n desplegada por BAUTISTA \u00a0VILLADA, torpeza, el disparo fue certero, en la regi\u00f3n \u00a0frontal, muestra de que quien maneja el arma conservaba su pulso y \u00a0reflejos, aunado a ello ALFONSO GUTI\u00c9RREZ HERRERA da cuenta \u00a0que el procesado ingres\u00f3 en dos oportunidades al local, y \u00a0habl\u00f3 con alguien, le pareci\u00f3 que buscaba a alguien, la \u00a0actitud de BAUTISTA VILLADA, no era de descontrol, no dispar\u00f3 \u00a0sin direcci\u00f3n alguna, sino que se dirigi\u00f3 hasta donde \u00a0se encontraba el patrullero ALBARRACIN URRUTIA y le dispar\u00f3 en \u00a0la frente, y para descartar su responsabilidad manifestaba no haberle \u00a0disparado al occiso, para posteriormente llorar, tal vez por un \u00a0arrepentimiento tard\u00edo al ver su obra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas \u00a0estas consideraciones llevan a este Despacho a se\u00f1alar que no \u00a0cabe duda que JHON FREY BAUTISTA VILLADA es una persona imputable, y \u00a0que como tal ten\u00eda actualizada la conciencia de \u00a0antijuridicidad, es decir, ten\u00eda conocimiento que acabar con \u00a0la vida de una persona es una conducta constitutiva de delito (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en segunda instancia el Cuerpo Colegiado se pronunci\u00f3 \u00a0amplia y profusamente sobre el alegado estado de inimputabilidad del \u00a0incriminado arg\u00fcido por la defensa, tema sobre el cual destac\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la inimputabilidad del agente. \u00a0El censor reclama la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica de la que \u00a0denomina rueba (sic) de alcoholemia, la que a su juicio permitir\u00eda \u00a0establecer la real situaci\u00f3n psicosom\u00e1tica y volitiva \u00a0que presentaba mi (si) defendido para el momento de los hechos y \u00a0aclarar\u00eda la capacidad para autodeterminarse y comprender sus \u00a0actos al momento de los sucesos \u00a0\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFormula \u00a0la censura la equivocada conclusi\u00f3n reduccionista que \u00a0embriaguez es igual a inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNadie \u00a0osa en cuestionar que Jhon \u00a0F. Bautista \u00a0Villada, se encontr\u00f3 en la noche de autos en estado de \u00a0embriaguez, sin embargo, en modo alguno esto significa que aqu\u00e9l \u00a0asumi\u00f3 el comportamiento que se persigue en estado de \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0profesores Lisandro Dur\u00e1n Robles y Mar\u00eda Adalid Carre\u00f1o \u00a0Salazar, al tratar el tema que ocupa, puntualizan: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026.Durante \u00a0la embriaguez simple hay una serie de manifestaciones \u00a0psicol\u00f3gicas, \u00a0acentuaci\u00f3n de la caracter\u00edstica propia de la \u00a0personalidad (sin modificaci\u00f3n de ella) y alteraci\u00f3n de \u00a0las facultades aut\u00f3nomas del YO. Todo esto es detectable \u00a0mediante determinados signos. Pero como dicen Mora y S\u00e1nchez \u00a0ha de tenerse en cuenta &#8216;que algunos de estos signos pueden ser \u00a0controlados voluntariamente por el examinado \u201cSe deduce que si \u00a0hay control voluntario, se descarta el trastorno mental porque \u00bfc\u00f3mo \u00a0se puede no comprender la ilicitud, pero si determinarse de acuerdo \u00a0con esa comprensi\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, \u00a0durante el primer y segundo grado de embriaguez el individuo que lo \u00a0presenta, exhibe una serie de alteraciones de tipo leve en su \u00a0psiquismo y puede controlarlas voluntariamente. Este aspecto de lo \u00a0leve de la embriaguez tambi\u00e9n fue expresado por el ilustre \u00a0Magistrado Alfonso Reyes Echand\u00eda el 6 de noviembre de 1984: \u00a0\u201cSi, en cambio, la embriaguez del sujeto produjo un trastorno \u00a0mental de leve intensidad que no alcanz\u00f3 a oscurecer su \u00a0conciencia y no le impidi\u00f3, por lo mismo, darse cuenta de la \u00a0antijuridicidad del comportamiento realizado en tales condiciones (lo \u00a0que sucede ordinariamente en la llamada ebriedad com\u00fan o \u00a0simple) se estar\u00e1 ante persona imputable respecto de la cual, \u00a0cabe juicio positivo de responsabilidad culpabilista con imposici\u00f3n \u00a0de pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el tercer grado de embriaguez hay una alteraci\u00f3n, importante \u00a0de la conciencia con estupor y severa incoordinaci\u00f3n motora. \u00a0Es dif\u00edcil que un sujeto en este estado pueda esgrimir un arma \u00a0y descargarla certeramente sobre otro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el cuarto grado, menos a\u00fan: porque en estado de coma se est\u00e1 \u00a0totalmente incapacitado para responder ante los est\u00edmulos \u00a0externos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0que un sujeto presente trastorno mental transitorio en estado de \u00a0embriaguez alcoh\u00f3lica y que no quede con perturbaci\u00f3n \u00a0despu\u00e9s del hecho (Art. 33 del C. P.), se necesita adem\u00e1s \u00a0de la embriaguez otros factores. La embriaguez por s\u00ed sola no \u00a0es condici\u00f3n de trastorno mental. Adem\u00e1s el C. P. \u00a0contempla como agravaci\u00f3n punitiva tanto el homicidio culposo \u00a0como las lesiones personales culposas cuando] el sujeto ha actuado \u00a0bajo el efecto de bebidas alcoh\u00f3licas (art. 330 y 341 del CP.) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cParta \u00a0el diagn\u00f3stico de trastorno mental transitorio que no requiere \u00a0tratamiento ha de tenerse en cuenta en primer lugar un estado \u00a0prem\u00f3rbido fisiopatol\u00f3gico o psicopatol\u00f3gico. \u00a0Esto debe sumarse din\u00e1micamente a las caracter\u00edsticas \u00a0del acto il\u00edcito; a las caracter\u00edsticas cl\u00ednicas \u00a0del sujeto en el momento del acto: la aparici\u00f3n m\u00e1s o \u00a0menos brusca del trastorno y al retomo a condiciones aproximadamente \u00a0iguales a las del estado prem\u00f3rbido. La \u00a0comisi\u00f3n \u00a0del acto delictivo debe ser inmotivada, impulsiva, no controlada y no \u00a0premeditada.&#8221; * \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0estado prem\u00f3rbido f\u00edsiopatol\u00f3gico puede ser una \u00a0alteraci\u00f3n org\u00e1nica cerebral a nivel del l\u00f3bulo \u00a0temporal. Lo psicopatol\u00f3gico, un trastorno neur\u00f3tico o \u00a0importantes n\u00facleos psic\u00f3ticos paranoides en la \u00a0personalidad. Una de las caracter\u00edsticas cl\u00ednicas del \u00a0sujeto en el momento del acto puede se (sic) la embriaguez \u00a0alcoh\u00f3lica. Entonces no puede tomarse \u00e9sta aisladamente \u00a0para llegar a la conclusi\u00f3n simplista y reduccionista de que \u00a0embriaguez simple igual a inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trastorno mental permanente puede darse en alcoh\u00f3licos que \u00a0presentan alguna psicosis alcoh\u00f3lica. Estas alteran \u00a0notablemente las funciones aut\u00f3nomas del YO y ello se traduce \u00a0en incapacidad para comprender la ilicitud y de autorregularla \u00a0conducta de acuerdo con esa comprensi\u00f3n.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, el ad \u00a0quem, \u00a0consider\u00f3 en torno a la situaci\u00f3n del encausado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el evento, no se advierte en Bautista Villada, ning\u00fan \u00a0componente psicopatol\u00f3gico que con la ingesta et\u00edlica \u00a0haya desencadenado un estado psicosom\u00e1tico determinante de \u00a0inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0como el procesado a tiempo de las lamentables ocurrencias y de la \u00a0imputaci\u00f3n que del acaecer se le hac\u00eda, su respuesta no \u00a0fue otra distinta a decir:&#8217;&#8230; yo \u00a0no fui, yo no fui&#8217;..&#8221;, pese \u00a0a una supuesta p\u00e9rdida de memoria que no de las facultades \u00a0superiores de cognici\u00f3n y determinaci\u00f3n, se nota la \u00a0conciencia de disculpa frente al grave hecho; y, m\u00e1s tarde, \u00a0cuando era conducido a las instalaciones de la polic\u00eda, se \u00a0dice:&#8221; Solamente \u00a0lloraba, con la cabeza baja, no dec\u00eda nada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon \u00a0estos actos que acusan conciencia de la ocurrencia y su p\u00e9rdida \u00a0de memoria dice atinencia a una f\u00f3rmula de f\u00e1cil \u00a0reafirmaci\u00f3n de disculpa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0previamente a los hechos da cuenta de sus libaciones y del recorrido \u00a0que hiciera, del mal uso del arma de dotaci\u00f3n, &#8211; como que \u00a0gratuitamente hiciera disparos al aire -, frente a la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta, delictual atentatoria de la vida de su amigo y \u00a0confidente, conciente (sic) de tan grave resultado, dice perder \u00a0inexplicablemente la memoria; sin embargo, las actuaciones que la \u00a0prueba personal trasunta, evidencian en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese entendimiento, no podr\u00e1 aceptarse que Jhon F. Bautista \u00a0Villada, no haya tenido conciencia de la antijuridicidad de la \u00a0conducta; y, sabiendo y conociendo de la ilicitud de su \u00a0comportamiento se endilg\u00f3 de tal modo, pudiendo y debiendo \u00a0actuar en forma diferente, siendo por consiguiente pasible de \u00a0reproche. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese \u00a0a lo largo del an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n a la luz del \u00a0cuestionamiento propuesto por la censura, como &#8216;de Bautista Villada \u00a0se acredita fue el hombre que accion\u00f3 su rev\u00f3lver de \u00a0dotaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose frente al establecimiento o \u00a0discoteca &#8220;El \u00a0Bohemio&#8221;, \u00a0hiriendo \u00a0gravemente al patrullero Ferney Albarrac\u00edn Urrutia, lesiones \u00a0que le llevaron; violenta y prematuramente a la muerte. 1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0argumento que en alguna parte de este extenso proceso se encuentra, \u00a0en el sentido de que a aqu\u00e9l se le vio empu\u00f1ando el \u00a0arma, como reacci\u00f3n instintiva de protecci\u00f3n policial a \u00a0fin de repeler ataque, como quiera que a tal momento se escuchara la \u00a0detonaci\u00f3n producida por arma de fuego y se hiriera al tambi\u00e9n \u00a0patrullero Albarrac\u00edn Urrutia, &#8216;a contrario de eximir al \u00a0procesado de la imputaci\u00f3n, reafirma la conclusi\u00f3n a la \u00a0que se llega, como que de ser as\u00ed, aqu\u00e9l debi\u00f3 y \u00a0estaba obligado a explicar tal conducta, toda vez que decidi\u00f3 \u00a0no guardar silencio en el acto de vinculaci\u00f3n; y, de otra \u00a0parte, otra debi\u00f3 ser la reacci\u00f3n que debi\u00f3 \u00a0asumir a tiempo en que fue despojado del arma, conducta que con mucha \u00a0temeridad y por razones de seguridad, cumpliera Alfonso Guti\u00e9rrez \u00a0Herrera, como se conoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores conclusiones, oportuno es destacar, se derivaron del \u00a0m\u00e9rito asignado a la prueba testimonial acopiada en el \u00a0plenario, tal y como se puede apreciar en la evaluaci\u00f3n de la \u00a0atestaci\u00f3n de Alfonso Guti\u00e9rrez Herrera, uno de los \u00a0mencionados en el escrito de solicitud que se examina, la cual se \u00a0estim\u00f3 cre\u00edble al considerar el juez colegiado, tal \u00a0como lo concluy\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0ser fidedigno con la realidad de lo acontecido. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026]El \u00a0testimonio de Alfonso Guti\u00e9rrez Herrera se constituye en eje \u00a0del proceso[\u2026] fueron los gritos de la mujer que acompa\u00f1aba \u00a0al infortunado Albarrac\u00edn Urrutia, los que llevaron a \u00a0Guti\u00e9rrez Herrera a salir, encontr\u00e1ndose con la escena \u00a0que con puntualidad as\u00ed describe: \u201c\u2026cuando \u00a0escuch\u00e9 los gritos sal\u00ed y Albarrac\u00edn estaba al \u00a0lado de la mesa tirado en el suelo, la muchacha parada al lado \u00a0gritando y BAUTISTA a unos tres metros de Albarrac\u00edn con el \u00a0arma en la mano, fue cuando le quite el arma a \u00e9l y la tir\u00e9 \u00a0(sic) al piso como dije\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSostiene \u00a0as\u00ed mismo, que se dirigi\u00f3 a prestar auxilio al herido, \u00a0solicitando colaboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se omita que fue Guti\u00e9rrez Herrera, quien desarm\u00f3 a \u00a0Bautista Villada, pues, al salir vio a aqu\u00e9l empu\u00f1ando \u00a0el arma procediendo a arrebat\u00e1rsela y lanzarla al piso, para \u00a0ocuparse seguidamente de auxiliar a Albarrac\u00edn Urrutia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo \u00a0precisa indicar que el procesado no prest\u00f3 resistencia alguna \u00a0y s\u00f3lo hubo de expresar: \u201c\u2026 \u00a0yo no fui, yo no fui porque como estaba borracho parec\u00eda un \u00a0bobo y se dej\u00f3 manejar y se dej\u00f3 llevar de la \u00a0polic\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGuti\u00e9rrez \u00a0Herrera citado, signific\u00f3, que poco antes de ocurrir la \u00a0infortunada ocurrencia, Bautista Villada lleg\u00f3 a su \u00a0establecimiento o discoteca, en un aparte de su testimonio expresa: \u00a0\u201c\u2026antes \u00a0de los disparos lo vi unos tres minust (sic) se corrige, tres minutos \u00a0antes, cuando lleg\u00f3 lo vi embriagado, el entr\u00f3 (sic) y \u00a0volvi\u00f3 (sic) a salir, las luces ya las ten\u00eda yo \u00a0prendida (sic) y la gente ya estaba de salida, cuando \u00e9l sali\u00f3 \u00a0yo di la espalda para cambiar un CD y en seguida o\u00ed las \u00a0detonaciones, me pareci\u00f3 haber escuchado dos detonaciones \u00a0\u2026cuando sonaron los disparon (sic) en unos cinco segundos la \u00a0muchacha empez\u00f3 a gritar lo mat\u00f3 (sic)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se aludi\u00f3 a la declaraci\u00f3n del subintendente Le\u00f3n \u00a0Armando \u00c1lvarez Zapata, en la que encontr\u00f3 respaldo el \u00a0anterior testimonio, quien expres\u00f3 haber visto a BAUTISTA \u00a0VILLADA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0\u2026.bien \u00a0alicorado y como un poco loco, como fuera de s\u00ed, y no le \u00a0prest\u00e9 mucha importancia, me segu\u00ed comiendo la picada, \u00a0cuando escuch\u00f3 un impacto (sic), la gente gritaba, yo me \u00a0limit\u00e9 a observar y a tratar de protegerme, fue entonces \u00a0cuando la gente que estaba ah\u00ed deci a (sic), mire lo que hizo, \u00a0entonces el se\u00f1or ALBARRACIN estabaafuera (sic) tirado en el \u00a0piso, inicialmente pues yo pens\u00e9 que se estaba protegiendo \u00a0tambien (sic), pero no fue as\u00ed, estaba herido, y estaba en el \u00a0piso, y todo mundo dirig\u00eda la mirada al patrullero \u00a0 BAUTISTA\u2026\u201d, \u00a0a quien se le imputaba la comisi\u00f3n del luctuoso hecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0El atestante da cuenta, como al ser conducido Bautista Villada, \u00a0\u201csolamente \u00a0lloraba, con la cabeza baja, no dec\u00eda nada\u201d\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se resalt\u00f3 en el fallo la manifestaci\u00f3n que ofreci\u00f3 \u00a0el Suboficial de la Polic\u00eda Nacional Alberto Stiven Zuleta \u00a0Arroyave en el proceso penal, quien indic\u00f3 que fue alertado \u00a0que un miembro de la misma instituci\u00f3n estaba herido, \u00a0enter\u00e1ndose que se trataba del patrullero Albarrac\u00edn \u00a0Urrutia, a quien traslad\u00f3 en un veh\u00edculo hasta el \u00a0hospital San Francisco de Puerto As\u00eds; y, de igual forma, \u00a0afirm\u00f3, haber visto en el lugar al propietario del bar \u201cEl \u00a0Bohemio\u201d como el Patrullero BAUTISTA VILLADA, sin poder \u00a0aseverar si \u00e9ste prest\u00f3 su concurso para auxiliar a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo anterior deja en evidencia que los testimonios en los que apoya la \u00a0pretensi\u00f3n la demandante \u00a0no tienen \u00a0las caracter\u00edsticas de prueba nueva reclamada acorde con los \u00a0requerimientos de configuraci\u00f3n de la causal tercera de \u00a0revisi\u00f3n como quiera que fueron \u00a0conocidos en la actuaci\u00f3n y evaluados por los falladores en \u00a0sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0En cuanto hace referencia al dictamen de bal\u00edstica No. \u00a0BOG-2003-035891 LBA.RB practicado dentro del proceso disciplinario \u00a0que allega la demandante, si bien podr\u00eda entenderse como \u00a0prueba novedosa, pues no obstante fue aducido dentro del juicio, el \u00a0juez lo excluy\u00f3 por no reunir los requisitos legales para ser \u00a0valorada como prueba traslada como lo indic\u00f3 en el fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe \u00a0anotarse que no se realiz\u00f3 estudio comparativo entre el arma \u00a0incautada y el proyectil recuperado, que determinara que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo hab\u00eda sido disparado por el revolver en menci\u00f3n, \u00a0y aun cuando obra en fax un dictamen de bal\u00edstica forense, \u00a0allegado con anterioridad a la audiencia p\u00fablica por el \u00a0procesado, \u00e9sta no puede ser valorado como prueba por no \u00a0reunir los requisitos legales, pues no fue decretado por el Despacho \u00a0en su debida oportunidad, ni se orden\u00f3 su incorporaci\u00f3n \u00a0oportuna como prueba trasladada, en cuyo caso debe anexarse en fotoco \u00a0ia (sic) autenticada conjuntamente con el auto que lo orden\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa indiscutible realidad, dicho elemento probatorio no comporta el \u00a0efecto demostrativo suficiente para evidenciar, conforme a la causal \u00a0aducida y las pretensiones de la demandante, la inimputabilidad de \u00a0JHON FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA o al menos modificar las \u00a0conclusiones del fallo, \u00fanicos eventos en los cuales \u00a0resultar\u00eda dable acceder en revisi\u00f3n al amparo de la \u00a0causal tercera invocada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, cabe anotar, el dictamen del perito adscrito al Instituto \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el examen de bal\u00edstica \u00a0determin\u00f3 que: \u201cel \u00a0proyectil del revolver marca Smith &amp; Wesson, modelo 10-7, serie \u00a0ABH, calibre 38 especial se encuentra apto para la realizaci\u00f3n \u00a0de disparos\u201d, y que, \u201cdadas las deformaciones sufridas \u00a0por el proyectil y el fragmento de proyectil recuperados en necropsia \u00a0No. 04285\/01 correspondiente a Albarrac\u00edn Urrutia Ferney \u00a0Emelias, no fue posible determinar si los mismos fueron o no \u00a0disparados por el revolver motivo de estudio antes mencionado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala no encuentra que el concepto pericial rendido en esos t\u00e9rminos \u00a0tenga la potencialidad para minar los supuestos facticos del proceso \u00a0o poner en entredicho el juicio positivo de responsabilidad realizado \u00a0por los juzgadores, si se tiene en cuenta que la condena de BAUTISTA \u00a0VILLADA se sustent\u00f3 en la ponderaci\u00f3n integral de los \u00a0medios de prueba, entre ellos, y en especial las narraciones de los \u00a0testigos de los hechos, incluida la propia indagatoria del encausado \u00a0y el dictamen pericial aportado al legajo que daba cuenta que el \u00a0proyectil recuperado del cuerpo del occiso correspond\u00eda a un \u00a0arma calibre 38, que correspond\u00eda a la que aqu\u00e9l \u00a0portaba ese d\u00eda, de los cuales no surgir\u00eda explicaci\u00f3n \u00a0razonable diversa acerca de su compromiso de autor\u00eda en el \u00a0actuar delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ilustraci\u00f3n, en el fallo de primer grado, el a \u00a0quo expresamente \u00a0puntualiz\u00f3 sobre este tema que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0los testimonios de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, JAIR L\u00d3PEZ \u00a0C\u00c1RDENAS, ALBERTO STIVEN ZULETA ARROYAVE, LE\u00d3N ARMANDO \u00a0\u00c1LVAREZ ZAPATA y del dicho del mismo procesado se tiene que \u00a0obra en contra del encartado un indicio de la oportunidad para \u00a0delinquir, puesto que este (sic) se encuentra relacionado con la \u00a0presencia del enjuiciado en el lugar y en la hora de realizaci\u00f3n \u00a0del punible, encontr\u00e1ndose \u00e9ste en poder de su arma de \u00a0dotaci\u00f3n oficial que su calibre corresponde al proyectil que \u00a0fuera recuperado en el cuerpo de FERNEY ALBARRACIN URRUTIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0otra parte, los testimonios de ALFONSO GUTI\u00c9RREZ HERRERA, \u00a0MERCEDES NATIVIDAD GUERRERO, FRANCI GIRALDO GUTI\u00c9RREZ , son \u00a0coincidentes en afirmar que al cierre del establecimiento cerca de \u00a0las 3:00 de la ma\u00f1ana y antes de ser herido mortalmente \u00a0ALBARRACIN URRUTIA se encontraba acompa\u00f1ado \u00fanicamente \u00a0de una mujer que momentos antes hab\u00eda llegado con FRANCI \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ, descart\u00e1ndose con ello la \u00a0posibilidad de que aquellas personas que acompa\u00f1aban \u00a0anteriormente al occiso estuvieran presentes en el momento en el que \u00a0este fue herido mortalmente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cALFONSO \u00a0GUTI\u00c9RREZ HERRERA y LE\u00d3N ARMANDO \u00c1LVAREZ ZAPATA, \u00a0coinciden en afirmar que a escasos segundos de haber advertido la \u00a0presencia del procesado JHON FREDDY (sic) BAUTISTA VILLADA, se \u00a0escuch\u00f3 una detonaci\u00f3n y que el primero de los \u00a0mencionados refiere que observ\u00f3 que el procesado se encontraba \u00a0parado a poca distancia del occiso portando en sus manos un arma, por \u00a0lo que procedi\u00f3 inmediatamente a arrebat\u00e1rsela y \u00a0tirarla al suelo, misma que fuera incautada. En el interrogatorio del \u00a0procesado rendido en la audiencia p\u00fablica, \u00e9ste \u00a0manifiesta que efectivamente sac\u00f3 su arma por cuanto reaccion\u00f3 \u00a0al escuchar el disparo pero agrega que no hizo nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0manifestaci\u00f3n que FRANCY GIRALDO GUTI\u00c9RREZ, escuch\u00f3 \u00a0de su amiga ANA MILENA BALLADARES, cuando la escuch\u00f3 gritar \u00a0\u201clo mat\u00f3, lo mat\u00f3\u201d y las escuchadas por \u00a0LE\u00d3N ARMANDO \u00c1LVAREZ ZAPATA, de los presenciales del \u00a0acontecimiento, cuando repet\u00edan \u00a0\u201cmire lo que hizo, mire \u00a0lo que hizo\u2026\u201d, aluden a que el autor del punible se \u00a0encontraba en ese lugar cuando las personas advirtieron lo sucedido, \u00a0y por ese motivo se lo reprochaban, y compaginando ello con lo \u00a0manifestado por LE\u00d3N ARMANDO \u00c1LVAREZ \u00a0ZAPATA en el \u00a0sentido de que todas las miradas se dirig\u00edan hacia JHON FREY \u00a0BAUTISA VILLADA, no cabe la menor duda de que la persona que mat\u00f3 \u00a0a FERNEY ALBARRAC\u00cdN URRUTIA fue JHON FREY BAUTISTA VILLADA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De lo expuesto, colige la Sala que el ejercicio argumentativo que \u00a0emprende la actora est\u00e1 encaminado a revivir un debate \u00a0superado en las instancias ordinarias, cual es que se reconozca la \u00a0inimputabilidad por embriaguez y bajo cuyo influjo habr\u00eda \u00a0actuado en la fecha de marras BAUTISTA VILLADA, tesis que la defensa \u00a0de turno propuso en la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n de \u00a0la sentencia de primer grado y fue materia de an\u00e1lisis y \u00a0valoraci\u00f3n en la decisi\u00f3n de segundo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, para la Corte es claro que los elementos de juicio que \u00a0aporta la actora, a los cuales acude para mostrar una realidad \u00a0diferente, en procura de derruir las conclusiones del fallo de \u00a0condena, resultan inanes en sede de revisi\u00f3n porque la acci\u00f3n \u00a0no es un espacio establecido para reintentar debates probatorios ya \u00a0superados. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En suma, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada en este \u00a0caso, evidente como se ha explicado que incumple los requerimientos \u00a0b\u00e1sicos de orden formal y no se acredit\u00f3 la causal que \u00a0se invoca en apoyo de la pretensi\u00f3n rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por JHON \u00a0FREY ANTONIO BAUTISTA VILLADA \u00a0en contra de la sentencia de condena proferida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a039 al 71, c. 1 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 al 38 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP 1508 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, Rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. Y 14 nov.2007, Rad. 24.421 y 28.466 respectivamente; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 10 dic. 2010, Rad. 35,249; CSJ AP 27 jul. 2011, Rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 9 abr, 2013, Rad. 39.374; CSJ AP 457 4 feb.2015, Rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. Reiterada en CSJ AP, 31 ago. 2016, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 47125. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP. 17 jul. 2013, rad. 36747. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 ABR. 2011, rad. 36114. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de fecha 5 de diciembre de 2007, dentro de la radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028350. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 18 sep. 2009, rad 30465. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda Subsecci\u00f3n A, 10 de marzo de 2016, el radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00famero: 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11). \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dur\u00e1n Robles, Lisandro. Carre\u00f1o Salazar, Mar\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adalid. \u201cPrincipios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Psiquiatr\u00eda Forense\u201d. Editorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1 1989. P\u00e1gs., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110,111,112 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1594-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 50736 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta N\u00ba 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Estudia \u00a0la Sala el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la \u00a0demanda de revisi\u00f3n promovida, a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50152","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50152","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50152"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50152\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50152"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50152"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50152"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}