{"id":50151,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1593-202054426\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1593-202054426","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1593-202054426\/","title":{"rendered":"AP1593-2020(54426)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1593-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54426 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobada por acta \u00a0n\u00b0. 149) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Estudia la Sala el \u00a0cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, \u00a0por intermedio de apoderado, por el condenado WILMER \u00a0ARENAS MAR\u00cdN \u00a0contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que confirm\u00f3 \u00a0con modificaciones la dictada el 7 de febrero de la misma anualidad \u00a0por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El episodio \u00a0f\u00e1ctico, fue descrito por el Tribunal \u00a0de \u00a0la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0se extracta que los hechos tuvieron ocurrencia el d\u00eda 26 de \u00a0junio de 2013, en el sector del barrio Restrepo, de la ciudadela Cuba \u00a0de esta ciudad, cuando a las 16:30 horas aproximadamente, los \u00a0efectivos de la Polic\u00eda Nacional que realizaban labores de \u00a0control y patrullaje son alertados de la presencia de un sujeto que \u00a0se encontraba expendiendo sustancias estupefacientes, de quien \u00a0describieron las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y las prendas \u00a0de vestir que pose\u00eda. El sujeto al percatarse de la presencia \u00a0[de] polic\u00eda, \u00a0emprende la huida y arroja al suelo 24 papeletas de sustancia al \u00a0parecer estupefaciente, recuperadas por la Polic\u00eda, sustancia \u00a0que sometida a la prueba de P.I.P.H., dio resultado positivo para \u00a0coca\u00edna, en un peso neto de 3.2 gramos. Al ser capturado el \u00a0individuo, se identifica como WILMER ARENAS MAR\u00cdN y fue dejado \u00a0a ordenes de la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0se extrae de la sentencia de primera instancia, por estos hechos, el \u00a027 de junio de 2013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0imput\u00f3 a ARENAS MAR\u00cdN la presunta comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, cargo que \u00e9ste \u00a0acept\u00f3. No se le impuso medida de aseguramiento por lo cual el \u00a0imputado fue dejado en libertad. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de \u00a0febrero de 2014, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, \u00a0profiri\u00f3 \u00a0sentencia \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a WILMER \u00a0ARENAS MAR\u00cdN por \u00a0el citado delito a 57 meses, 21 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa equivalente a 1.75 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un tiempo igual al de la \u00a0pena privativa de la libertad. \u00a0Se le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena.1 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva, el defensor del condenado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo, que el Tribunal Superior \u00a0de Pereira, con providencia de 14 de octubre de 2014, confirm\u00f3, \u00a0aunque modific\u00f3 la pena de prisi\u00f3n que fij\u00f3 en \u00a056 meses2. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n, seg\u00fan constancia secretarial de fecha 22 de \u00a0octubre de 2014, no se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n3. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en \u00a0la presentaci\u00f3n del libelo se indica que la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n se promueve contra el fallo de segunda instancia \u00a0atr\u00e1s mencionado, que confirm\u00f3 con modificaciones la \u00a0dictada el 7 de febrero de 2014 por el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0Circuito de Pereira, el actor, al amparo de la causal s\u00e9ptima \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, depreca la revisi\u00f3n \u00a0de tres sentencias m\u00e1s de primera instancia4, \u00a0proferidas por distintas autoridades judiciales de esa misma ciudad, \u00a0contra WILMER ARENAS MAR\u00cdN por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar \u00a0consigo. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de \u00a0la pretensi\u00f3n adujo que dentro del proceso \u00a0660016000035201302282 que adelant\u00f3 el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Pereira, la defensa aleg\u00f3 que el procesado ten\u00eda \u00a0la condici\u00f3n de consumidor de sustancias estupefacientes, \u00a0circunstancia que el juzgador desestim\u00f3 para conceder la \u00a0disminuente por marginalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha variado el criterio jur\u00eddico \u00a0para determinar la ilicitud de la conducta relacionada con el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, cuando lo que se investiga es la posesi\u00f3n \u00a0de narc\u00f3ticos en cantidad que supera lo que la Ley 30 de 1986 \u00a0determina como dosis personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con \u00a0apoyo en los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala \u00a0Penal del 12 de noviembre de 2014, radicado 42617, SP2940-2016 de 9 \u00a0de marzo de 2016, radicado 41760, de 17 de agosto de 2011, radicado \u00a035978, el 6 de abril de 2016 radicado 43512, el 15 de marzo de 2017, \u00a0radicado 43725, SP3605-2017, rad. 43725, SP9916- 2017 de 11 de julio \u00a0de 2017, y otras determinaciones de segunda instancia del Tribunal \u00a0Superior de Pereira, solicit\u00f3 se \u00a0revisen dichas sentencias, entre las que se encuentran, las \u00a0proferidas en primer y segundo grado \u00a0por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y dicha \u00a0Corporaci\u00f3n contra ARENAS MAR\u00cdN, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la tipicidad del injusto de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que \u00a0en una interpretaci\u00f3n \u201cm\u00e1s \u00a0amplia\u201d, \u00a0en estos casos se deb\u00eda aplicar el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo \u00a07 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, para hacer efectivos los \u00a0derechos all\u00ed reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior concluy\u00f3 que: i) se deben aplicar normas \u00a0convencionales, ii) la carga de la prueba incumb\u00eda al \u00a0acusador, y iii) la interpretaci\u00f3n de conformidad con el \u00a0principio pro \u00a0homine \u00a0es, m\u00e1s all\u00e1 de todo debate, si era o no consumidor, y \u00a0en este caso el Estado colombiano no prob\u00f3 que el destino de \u00a0la droga era diferente al consumo, por lo tanto \u201c\u00e9ste \u00a0debe presumirse\u201d \u00a0y emitir un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0afirm\u00f3, que el \u00e1nimo del porte de los estupefacientes, \u00a0componente subjetivo impl\u00edcito en el tipo penal, incumbe \u00a0siempre al acusador, quien tiene la carga de probar toda la \u00a0estructura de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con esos \u00a0fundamentos, pidi\u00f3 se revoquen y se dejen sin efecto las \u00a0sentencias impugnadas y en su reemplazo se profiera fallo \u00a0absolutorio; se ordene la libertad inmediata de su prohijado y \u00a0elimine cualquier anotaci\u00f3n negativa derivada de dichas \u00a0condenas. \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio, pidi\u00f3 \u00a0se redosifique la pena con una rebaja del 50%, dada la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos en la imputaci\u00f3n con referencia a la sentencia de \u00a0tutela STP14140 del 31 de octubre de 2018, radicado101256. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas y \u00a0anexos aport\u00f3, adem\u00e1s del poder para promover la \u00a0acci\u00f3n, copia de las sentencias de primera y segunda instancia \u00a0mencionadas con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>I. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0es competente para conocer la demanda de revisi\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo del 14 de octubre de 2014 mediante el cual el \u00a0Tribunal Superior de Pereira, confirm\u00f3 con modificaciones el \u00a0dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, el 7 \u00a0de febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>No as\u00ed \u00a0para pronunciarse sobre la pretensi\u00f3n del libelista de dejar \u00a0sin efecto, las restantes tres sentencias de condena proferidas por \u00a0diferentes juzgados penales del circuito de Pereira (Risaralda) en \u00a0contra de WILMER ARENAS MAR\u00cdN por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n y porte de estupefacientes; o, de manera \u00a0subsidiaria, redosificar las penas all\u00ed impuestas, cuyo \u00a0conocimiento se reserv\u00f3, por competencia, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Pereira mediante del 29 de noviembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza \u00a0y finalidad de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n ha \u00a0sido prevista como mecanismo \u00a0extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada de una \u00a0decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando pueda probarse en \u00a0contra que ha producido una situaci\u00f3n de injusticia material. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0el legislador ha dispuesto como condici\u00f3n de admisibilidad de \u00a0la demanda presentada con ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos y la obligaci\u00f3n de acudir a las \u00a0causales taxativamente previstas en la ley, con indicaci\u00f3n de \u00a0los elementos probatorios que se allegan y los fundamentos de hecho y \u00a0de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se soporta la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0la ley exige legitimidad para actuar porque, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0193 de la Ley 906 de 2004, \u00a0pueden acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y dem\u00e1s intervinientes, \u00a0siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido \u00a0legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y los anexos que deben acompa\u00f1arla est\u00e1n se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 194 ejusdem, \u00a0dentro de los cuales se debe allegar copia \u00a0o fotocopia \u00edntegra de las providencias de \u00fanica, \u00a0primera y segunda instancias \u00a0cuya \u00a0revisi\u00f3n se pretende, junto con la respectiva constancia de su \u00a0ejecutoria, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0procede \u00a0\u00fanicamente contra providencias que hayan cobrado ejecutoria \u00a0(fallos, resoluciones de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0o autos de cesaci\u00f3n de procedimiento), tal como expresamente \u00a0lo exige su \u00faltimo inciso: \u00abSe \u00a0acompa\u00f1ar\u00e1 copia o fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00a0primera y segunda instancia \u00a0y constancia de su ejecutoria, \u00a0seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda.\u00bb \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la falta de cumplimiento de alguno de estos requerimientos deriva en \u00a0la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado el car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, la \u00a0autoridad cognoscente no est\u00e1 obligada a requerirlos5. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, \u00a0invocada por el autor de la demanda, se \u00a0estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento judicial, ha \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud \u00a0de la cual se dict\u00f3 la sentencia objeto de reproche fue \u00a0posteriormente variada por la Corte, a trav\u00e9s de un \u00a0pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicaci\u00f3n al \u00a0caso concreto, benefician al condenado6. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo, \u00a0implica para el accionante, llevar a cabo una labor de constataci\u00f3n \u00a0en la que ense\u00f1e de manera objetiva que los presupuestos de la \u00a0decisi\u00f3n contentiva del nuevo juicio jur\u00eddico son \u00a0aplicables a los de aquella que se cuestiona por v\u00eda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: i) \u00a0que la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya \u00a0condena se haya fundado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; ii) \u00a0que el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambi\u00f3 \u00a0mediante un fallo proferido con posterioridad a la providencia que se \u00a0revisa; iii) que a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se \u00a0pueda demostrar que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico, \u00a0el prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido mas beneficioso para el \u00a0demandante7. \u00a0<\/p>\n<p>III. El caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del \u00a0examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que el demandante si bien alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, respectivamente, omiti\u00f3 \u00a0presentar la constancia de su ejecutoria, de modo que ab \u00a0initio \u00a0se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder \u00a0a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es obligatoria, como quiera que tan solo a trav\u00e9s \u00a0de ese informe es \u00a0posible \u00a0establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por mandato legal, se debe adjuntar certificaci\u00f3n expresa y \u00a0directa en la que se haga una declaraci\u00f3n en este sentido8, \u00a0a fin de tener \u00a0certidumbre en torno a la firmeza material de la decisi\u00f3n que \u00a0se reclama examinar \u00a0para \u00a0habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que \u00a0tiene como objetivo remover la cosa juzgada cuando se advierta la \u00a0injusticia de la decisi\u00f3n que ha puesto fin a la actuaci\u00f3n \u00a0en un caso determinado. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible \u00a0acudir en revisi\u00f3n presumiendo la cosa juzgada, de manera que \u00a0allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero \u00a0formalismo sino un requisito esencial y consecuente con que la acci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0libelista alleg\u00f3 constancia del Secretario de la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Pereira, en la que se se\u00f1ala que en \u00a0el traslado para interponer recurso de casaci\u00f3n no se alleg\u00f3 \u00a0escrito alguno, junto con auto del 22 de octubre de 2014 mediante el \u00a0cual el magistrado ponente ordena devolver la causa al juzgado de \u00a0conocimiento9, \u00a0tal informaci\u00f3n no satisface el requerimiento se\u00f1alado \u00a0en la ley para disponer el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, pues, \u00a0como se explic\u00f3, se exige es el aporte de la constancia de \u00a0ejecutoria que contenga una declaraci\u00f3n expresa y directa al \u00a0respecto, mas no que, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, con piezas procesales como las \u00a0referidas sea posible inferir ese fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sobre \u00a0esta materia ha dicho10, \u00a0en reiteraci\u00f3n de su jurisprudencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, \u00a0lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relaciona con la \u00a0esencia de \u00e9sta especial\u00edsima acci\u00f3n, ya que no \u00a0se pretende revivir un debate jur\u00eddico concluido, sino reparar \u00a0los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe \u00a0alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, contrario a lo \u00a0aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere \u00a0certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n cuando afirma que la \u00a0ley no establece un formato especial para ello, lo \u00a0cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal \u00a0sentido11. \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0obstante \u00a0lo \u00a0anterior y aun de obviarse la falencia, la causal propuesta por el \u00a0actor para promover la acci\u00f3n en este caso no estar\u00eda \u00a0llamada a prosperar porque \u00a0los planteamientos del apoderado de WILMER ARENAS MAR\u00cdN no \u00a0colman los requisitos que, desde la perspectiva de la causal \u00a0deprecada, deben satisfacerse para la admisibilidad de la acci\u00f3n \u00a0rescisoria. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se observa que la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante se encuentra encaminada a que, al amparo de \u00a0los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal que cita de 12 de noviembre de 2014, radicado \u00a042617, SP2940-2016 de 9 de marzo de 2016, radicado 41760, de 17 de \u00a0agosto de 2011, radicado 35978, el 6 de abril de 2016 radicado 43512, \u00a0el 15 de marzo de 2017, radicado 43725, SP3605-2017, rad. 43725, \u00a0SP9916- 2017 de 11 de julio de 2017, y otras determinaciones de \u00a0segunda instancia del Tribunal Superior de Pereira, se \u00a0revisen, entre otras, las sentencias de primer y segundo grado \u00a0proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad y \u00a0dicho Tribunal contra ARENAS MAR\u00cdN, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la tipicidad del injusto de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, por el que fue \u00a0condenado. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se limita \u00a0a anunciar que hubo un cambio \u00a0favorable de la jurisprudencia \u00a0y \u00a0a realizar un alegato com\u00fan respecto de las varias sentencias \u00a0de condena que afirma han sido proferidas en contra de ARENAS MAR\u00cdN \u00a0por el mismo delito, sin referir a los fundamentos concretos de la \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad que se pretende rebatir, ni \u00a0efectuar un an\u00e1lisis comparativo de estos con el nuevo \u00a0razonamiento jur\u00eddico de la Corte que resultar\u00eda \u00a0beneficioso al condenado. Simplemente \u00a0alude a las conclusiones adoptadas en una de aquellas decisiones y, \u00a0sin m\u00e1s razonar, lo hace extensivo a las restantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0desconoce el libelista las circunstancias espec\u00edficas que \u00a0dieron lugar a las decisiones objeto del presente examen, que \u00a0permitieron desligar la sustancia hallada cuando se dio captura al \u00a0penado de su destinaci\u00f3n para el consumo propio, a pesar de \u00a0que la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a ARENAS MAR\u00cdN la mera \u00a0\u201ctenencia\u201d de estupefacientes, aspecto que, en todo caso, \u00a0amerit\u00f3 llamado de atenci\u00f3n al ente acusador, \u00a0consignado en los siguientes t\u00e9rminos en la sentencia de \u00a0segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se dijo con antelaci\u00f3n, se extracta del encuadernado que \u00a0dentro del investigativo se tuvo acceso a unos registros f\u00edlmicos \u00a0en los cuales al se\u00f1or ARENAS MAR\u00cdN se le observaban \u00a0actos de distribuci\u00f3n del alcaloide, sin que los mismos hayan \u00a0sido objeto de utilizaci\u00f3n -sin \u00a0conocerse las causas de tan protuberante dilate-, \u00a0lo que origin\u00f3 como consecuencia que el capturado \u00a0haya sido \u00a0dejado en libertad ante el retiro de la medida por el ente acusador \u00a0por no reunir los requisitos necesarios para la imposici\u00f3n de \u00a0una medida restrictiva de la libertad, por ello, en aras de preservar \u00a0el correcto desempe\u00f1o de las funciones que ejerce la Fiscal\u00eda \u00a0como director de la acci\u00f3n penal, se debe de realizar un \u00a0fuerte y copioso llamado de atenci\u00f3n a los funcionarios \u00a0encargados de la cardinal tarea de focalizar las investigaciones para \u00a0que presten delicada, dedicada y anal\u00edtica atenci\u00f3n a \u00a0los casos que se les presenta, con el prop\u00f3sito que los \u00a0esfuerzos investigativos no se tornen en sentencias absolutorias por \u00a0falta de esmero investigativo y acusatorio o que no se puedan cumplir \u00a0por la evasi\u00f3n del declarado responsable. Se debe recordar que \u00a0la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia compete de \u00a0forma directa y correlacionada a la Fiscal\u00eda como ente \u00a0persecutor de la criminalidad y a la Rama Judicial como \u00f3rgano \u00a0imparcial, pero ante el desapego a las labores de investigaci\u00f3n \u00a0y enjuiciamiento los resultados no podr\u00e1n ser exitosos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Evidente, por \u00a0ende, que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica registrada en las \u00a0sentencias objeto de examen, no es id\u00e9ntica a la contemplada \u00a0en los referentes jurisprudenciales en que se sustenta la pretensi\u00f3n \u00a0revisora, dado que, aun cuando WILMER ARENAS MAR\u00cdN fue \u00a0condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte \u00a0de estupefacientes en la modalidad de tenencia, dicha calificaci\u00f3n \u00a0no impidi\u00f3 verificar que la sustancia a \u00e9l incautada no \u00a0era para su consumo personal seg\u00fan las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que dieron lugar a su aprehensi\u00f3n por parte de los agentes del \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es cierta la existencia de un criterio jurisprudencial \u00a0posterior a la emisi\u00f3n de las sentencias cuestionadas, \u00a0relativo a que el consumidor ocasional, recreativo o adicto no puede \u00a0ser considerado como sujeto pasible del derecho penal, cuando la \u00a0conducta que realiza carece de cualquier connotaci\u00f3n af\u00edn \u00a0al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n de sustancias \u00a0estupefacientes, psicotr\u00f3picas o drogas sint\u00e9ticas, con \u00a0independencia de la cantidad que se lleve consigo, seg\u00fan \u00a0SP9916-2017. Sin embargo, esa doctrina no es incompatible con la \u00a0simultaneidad de circunstancias de consumidor y expendedor que pueden \u00a0confluir en no pocas ocasiones. As\u00ed las cosas, aquella \u00a0doctrina no es aplicable al condenado ARENAS MAR\u00cdN porque, se \u00a0reitera, los hechos con relevancia jur\u00eddico penal materia de \u00a0juzgamiento en el caso examinado no se relacionan en manera alguna \u00a0con la condici\u00f3n de consumidor de sustancia estupefaciente de \u00a0la clase que fue incautada en las conocidas circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Finalmente, se referir\u00e1 la Sala a la impropiedad t\u00e9cnica \u00a0que, en materia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, representa \u00a0acudir a los lineamientos plasmados en el fallo de tutela \u00a0STP14140-2018 proferida por esta Corporaci\u00f3n el 31 de octubre \u00a0de 2018, dentro del proceso con radicaci\u00f3n 101256, a partir de \u00a0los cuales el actor solicita que se modifique la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva determinada en los fallos cuya revisi\u00f3n se demanda, \u00a0concediendo una rebaja del 50%, por el allanamiento a cargos, bajo \u00a0los par\u00e1metros de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0baste decir, no solo, que son sustanciales las diferencias que \u00a0revisten las acciones de revisi\u00f3n y de tutela, por cuanto la \u00a0primera tiende a remediar los actos de injusticia cometidos al \u00a0proferir una providencia judicial definitiva siempre y cuando se \u00a0demuestre la concurrencia en espec\u00edfico evento de alguna de \u00a0las eventualidades previstas en las causales del art\u00edculo 192 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que la \u00a0segunda busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de \u00a0las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los \u00a0t\u00e9rminos que prev\u00e9n el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, \u00a0incorporado este \u00faltimo al Decreto 1069 de 2015, Reglamentario \u00a0\u00danico del Sector Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0aunque una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del enunciado \u00a0gramatical de la causal 7\u00aa de revisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0192 puede conducir a entender que dentro de la frase \u201cmediante \u00a0pronunciamiento judicial\u201d con el que \u201cla Corte haya \u00a0cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0para sustentar la sentencia condenatoria\u201d puedan caber, \u00a0incluso, los fallos de tutela, tal posibilidad se muestra remota en \u00a0tanto la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0que ejerce la Corte Suprema de Justicia como M\u00e1ximo Tribunal \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la ejerce como finalidad expresa \u00a0de la casaci\u00f3n como control \u201cconstitucional y legal\u201d \u00a0de las sentencias que conoce en virtud de ese recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, si esa es la finalidad de la demanda de revisi\u00f3n, es de \u00a0la carga procesal del demandante en revisi\u00f3n demostrar, ab \u00a0initio, que el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es el \u201cpronunciamiento judicial\u201d \u00a0que sirvi\u00f3 de fundamento de la sentencia condenatoria cuya \u00a0 cosa juzgada pretende remover. En esa tarea debe demostrar con \u00a0precisi\u00f3n cu\u00e1l fue la incidencia que ese \u00a0\u201cpronunciamiento\u201d tuvo en la estructura de la sentencia \u00a0cuya cosa juzgada pretende derrumbar y en las consecuencias que all\u00ed \u00a0se hayan declarado en contra de su defendido, ya sea porque en el se \u00a0sustenta la responsabilidad, la exclusi\u00f3n de un beneficio o la \u00a0dosificaci\u00f3n punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Naturalmente nada \u00a0de ello logra el aqu\u00ed demandante que lo que finalmente \u00a0pretende reclamar es una aplicaci\u00f3n favorable de la Ley 1826 \u00a0expedida el 12 de enero de 2017, que cre\u00f3 el t\u00edtulo \u00a0VIII de la Ley 906 de 2004, que establece un procedimiento especial \u00a0abreviado para la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos \u00a0relacionados en su art\u00edculo 10\u00b0, que corresponde al nuevo \u00a0art\u00edculo 534 del estatuto procesal penal. Y si esa es su \u00a0pretensi\u00f3n, que tampoco deja clara, es de la competencia \u00a0exclusiva del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad \u201cla aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, \u00a0modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo expuesto, la Sala encuentra que no se cumplen los \u00a0requisitos formales y sustanciales de la demanda, por lo cual ser\u00e1 \u00a0inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por WILMER ARENAS MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 9 &#8211; 11, cuaderno Corte. Sentencia Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 &#8211; 16 ib\u00eddem. Sentencia Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia proferida el 16 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, por el Juzgado 4\u00ba Penal del Circuito de Pereira, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de llevar consigo. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 13 de diciembre de 2013, por el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Circuito de Pereira, por fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Pereira, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de estupefacientes en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modalidad de llevar consigo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 17 oct. 2012, rad. 36793 y CSJ SP, 4 mar. 2013, rad. 40208. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 ago. 2013, rad.40093. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35249. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 jul y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinal 7\u00ba del art\u00edculo 38 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1593-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 54426 \u00a0 (Aprobada por acta \u00a0n\u00b0. 149) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Estudia la Sala el \u00a0cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, \u00a0por intermedio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50151","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50151","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50151"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50151\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50151"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50151"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50151"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}