{"id":50150,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1591-202055907\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1591-202055907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1591-202055907\/","title":{"rendered":"AP1591-2020(55907)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1591-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 151 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de ANDR\u00c9S FELIPE D\u00cdAZ SURMAY y RAFAEL \u00a0ANTONIO BANQUET SIERRA, contra la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por los delitos \u00a0de secuestro extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio tentado agravado, y revoc\u00f3 la condena por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el fallo demandado, el Tribunal los sintetiz\u00f3 de la siguiente \u00a0manera: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, el d\u00eda 1\u00b0 de septiembre de 2015, \u00a0hacia las 4:00 p.m., en esta ciudad, la se\u00f1ora INGRITH \u00a0KATERINE LEMUS FAJARDO recibi\u00f3 una llamada del celular de \u00a0EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO, su esposo, a trav\u00e9s de la \u00a0cual este le pidi\u00f3 que empe\u00f1ara la camioneta de su \u00a0propiedad, ya que la polic\u00eda lo hab\u00eda retenido y lo \u00a0ten\u00edan en la Fiscal\u00eda, motivo por el que deb\u00eda \u00a0entregar la suma de $25.000.000.oo. \u00a0<\/p>\n<p>Planificado \u00a0el respectivo operativo por parte del GAULA, ese mismo d\u00eda, a \u00a0las 9:20 p.m. aproximadamente, miembros de esa instituci\u00f3n se \u00a0trasladaron al parque Espa\u00f1a de Bogot\u00e1, punto de \u00a0encuentro acordado para la entrega del dinero exigido, a donde arrib\u00f3 \u00a0EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO en compa\u00f1\u00eda de \u00a0RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA \u2013 a quien se le hall\u00f3 un \u00a0celular perteneciente a la v\u00edctima y un proveedor para pistola \u00a0con 15 proyectiles- capturado en ese mismo lugar, y otro individuo \u00a0que logr\u00f3 escapar, no sin antes disparar un arma de fuego, con \u00a0la que lesion\u00f3 al subintendente JUAN CARLOS BERM\u00daDEZ \u00a0BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0en desarrollo de las respectivas labores investigativas, se logr\u00f3 \u00a0identificar y capturar a EDILBERTO INCER \u00c1LVAREZ, intendente \u00a0de la Polic\u00eda Nacional, y ANDRES D\u00cdAZ SURMAY, \u00a0patrullero de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantado el \u00a0tr\u00e1mite procesal ordinario, conforme a las regulaciones de la \u00a0Ley 906 de 2004, el 31 de enero de 2017 el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE D\u00cdAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA a 630 meses \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 17.499.99 SMLMV y a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0lapso de 20 a\u00f1os, como coautores responsables del delito de \u00a0secuestro extorsivo agravado en concurso heterog\u00e9neo con \u00a0homicidio agravado tentado, y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>No se les concedi\u00f3 \u00a0el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, ni la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 24 de mayo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0modific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, en el sentido de absolver \u00a0a D\u00cdAZ SURMAY y a BANQUET SIERRA, por el punible de \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o \u00a0municiones, confirm\u00e1ndola en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, redujo las sanciones a 536 meses y 14 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y 6.666.66 SMLMV de multa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Frente a tal determinaci\u00f3n se interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido por esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante decisi\u00f3n del 4 de abril de 2018, \u00a0rad. No. 50.990. \u00a0<\/p>\n<p>4. En auto \u00a0AP1004-2020 del 28 de mayo de 2020, esta Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos propuestos1 \u00a0por los H. Magistrados Eyder Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar. \u00a0En consecuencia, se les separ\u00f3 del conocimiento del asunto.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0amparo de las causales 1\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el apoderado judicial de los sentenciados propuso \u00a0el levantamiento de los efectos de cosa juzgada que pesan sobre el \u00a0fallo condenatorio dictado contra sus representados. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo reglado en el ordinal primero de la codificaci\u00f3n \u00a0en cita, y respecto al delito de homicidio agravado tentado por el \u00a0cual fue condenado RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, el abogado expres\u00f3 \u00a0que aun cuando dicha conducta fue atribuida a BANQUET SIERRA, la \u00a0misma no podr\u00eda adecuarse en el comportamiento de aquel \u00a0\u00abpor \u00a0cuanto el autor de la misma fue identificado y relacionado de manera \u00a0categ\u00f3rica \u00a0como \u00a0ANDRES FELIPE D\u00cdAZ SURMAY.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de mencionar las exigencias para configuraci\u00f3n de la coautor\u00eda \u00a0instaur\u00f3 que los disparos efectuados en contra de Juan Carlos \u00a0Berm\u00fadez \u00abfue \u00a0decisi\u00f3n a mutuo propio (sic) de Diaz Surmay\u2026 y si bien \u00a0es cierto las sentencias de instancia son edificadas sobre la \u00a0presunci\u00f3n de acierto, lo que nunca fue objeto de censura \u00a0frente a la condena\u2026 es que [DIAZ SURMAY]\u2026 fue quien \u00a0emprendi\u00f3 la huida\u2026 y quien ultimo (sic) al \u00a0uniformado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Plasm\u00f3 \u00a0una serie de manifestaciones que, desde su \u00f3ptica, muestran el \u00a0accionar de los sentenciados, sosteniendo que, \u00a0de \u00a0conformidad con las pruebas aducidas al proceso, BANQUET SIERRA \u00abde \u00a0ninguna manera tuvo intenci\u00f3n mancomunada de lesionar [a] \u00a0EDWIN GUARIN\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma fij\u00f3 un aparte jurisprudencial emanado de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, referente a la coautor\u00eda, tras lo cual \u00a0insisti\u00f3 en que en el curso del juicio no se prob\u00f3 la \u00a0existencia de \u00abun \u00a0plan previo para cometer el il\u00edcito\u2026\u00bb, \u00a0circunstancia por la cual, dijo, \u00abse \u00a0conden\u00f3 a dos (2) personas\u2026 por un mismo delito que no \u00a0hubiese sido poder cometido sino por una&#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior solicit\u00f3 \u00ababsolver \u00a0a RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA\u00bb \u00a0y \u00abdejar \u00a0sin efecto, parcialmente el fallo\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el libelista afirm\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n a \u00a0trav\u00e9s de la sentencia de casaci\u00f3n No. 45470 del 11 de \u00a0diciembre de 2018 \u00abvari\u00f3 \u00a0la concepci\u00f3n normativa aplicada en el fallo cuya revisi\u00f3n \u00a0se pide\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0sostuvo que en un caso de tintes similares al que es objeto de \u00a0estudio, la Corte, en sede de casaci\u00f3n, absolvi\u00f3 a dos \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional, quienes hab\u00edan sido \u00a0condenados en primera y segunda instancia por el delito de secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00abdegradando \u00a0la conducta al delito de Cohecho Propio, dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0nueva l\u00ednea jurisprudencial que viene aplicando la Sala dentro \u00a0de la cual es posible la degradaci\u00f3n de la conducta punible \u00a0por la cual fueron imputados, acusados y condenados los hoy \u00a0demandantes en sede de revisi\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de transcribir apartes de los fallos de primer y segundo grado, y \u00a0plasmar algunas inferencias al respecto, indic\u00f3 que el actuar \u00a0de sus representados \u00abbajo \u00a0circunstancia alguna atent\u00f3 contra el bien jur\u00eddico de \u00a0la Libertad Individual y m\u00e1s aun con la aplicaci\u00f3n del \u00a0nuevo criterio jurisprudencial que fuera adoptado por la Sala\u2026 \u00a0en el radicado 45470 del 11 de diciembre de 2018\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de la presente demanda demostrar\u00eda que sus \u00a0asistidos no solicitaron dinero \u00abpor \u00a0dejar en libertad al aprehendido\u00bb \u00a0m\u00e1s s\u00ed \u00a0\u00abpara \u00a0no ser judicializado, aspectos que se encuentran probados en el \u00a0expediente; pero a pesar de ello, no fueron valorados por parte de \u00a0las instancias respectivas.\u00bb, \u00a0apuntando que contrario a lo definido en aquellas, lo evidente es que \u00a0el actuar de los penados se enmarca \u00abdentro \u00a0del injusto tipificado en el art\u00edculo 404 del C\u00f3digo \u00a0Penal\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, transcribi\u00f3 apartes del fallo adoptado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n dentro del radicado antes citado, concretamente lo \u00a0relacionado con antecedentes jurisprudenciales referentes a la \u00a0posibilidad de variar en el fallo la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y condenar por un delito distinto al contemplado en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a culminar, realiz\u00f3 apuntes acerca de los elementos que \u00a0estructuran el punible de concusi\u00f3n, e implant\u00f3 una \u00a0serie de inferencias que estructur\u00f3 con base en su particular \u00a0visi\u00f3n de los hechos, tras lo cual sostuvo que con las \u00a0argumentaciones plasmadas \u00abde \u00a0ninguna manera se est\u00e1 buscando reabrir un debate que podr\u00eda \u00a0ser propio de casaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0concluyendo, entre otras, que las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que trascendieron los hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y de condena fueron tipificadas indebidamente por parte de los \u00a0juzgadores y de la Fiscal\u00eda, desde la formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo inscrito solicit\u00f3 declarar fundada la causal y que la \u00a0conducta por la que fueron condenados sus defendidos sea degradada al \u00a0injusto de concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El caso del cual \u00a0se ocupa la Sala se tramit\u00f3 con fundamento en lo reglado en la \u00a0Ley 906 de 2004, circunstancia que determina que el procedimiento \u00a0aplicable en materia de revisi\u00f3n sea el establecido en este \u00a0estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo se\u00f1alado en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la presente \u00a0demanda de revisi\u00f3n, como quiera que se promueve en contra de \u00a0una sentencia de segunda instancia emitida por un Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial, en este caso, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En camino hacia la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, se empezar\u00e1 por indicar que la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un mecanismo extraordinario para \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada y la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad de una decisi\u00f3n jurisdiccional ejecutoriada, cuando \u00a0\u00e9sta entra\u00f1a un contenido de injusticia material, sin \u00a0embargo, tiene un car\u00e1cter excepcional, como quiera que, por \u00a0su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste \u00a0la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza \u00a0especial y el fin espec\u00edfico que persigue, el legislador \u00a0determin\u00f3 unas causales taxativas para su procedencia que se \u00a0encuentran reguladas en el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 \u00a0\u2013que rigi\u00f3 el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda, as\u00ed como los \u00a0documentos que han de acompa\u00f1arla, dispuestos en el precepto \u00a0194 de la misma codificaci\u00f3n, para que la Corte pueda \u00a0pronunciarse sobre su admisi\u00f3n y disponer el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta que el accionante alleg\u00f3 los elementos formales \u00a0exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones \u00a0que fundamentan las causales de revisi\u00f3n esgrimidas, en aras \u00a0de establecer si la demanda es o no admisible. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el \u00a0mandato previsto en el numeral 1\u00b0 de la regla 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004 establece que la \u00a0revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial es procedente cuando \u00a0se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito \u00a0que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero \u00a0menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0el aludido mandamiento legal, la Corte ha expresado que lo all\u00ed \u00a0previsto tiene lugar cuando, a pesar de haberse establecido en el \u00a0proceso que en la ejecuci\u00f3n de la conducta criminal \u00a0investigada tom\u00f3 parte una determinada cantidad de personas, \u00a0los juzgadores condenan a un n\u00famero mayor. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0entonces, de manera indefectible la demanda tendr\u00e1 que ser \u00a0orientada a demostrar que el n\u00famero de personas que \u00a0intervinieron en la comisi\u00f3n del hecho delictual juzgado es, \u00a0de conformidad con la realidad probatoria, inferior al n\u00famero \u00a0de condenados, y, consecuencialmente, que entre estos \u00faltimos \u00a0se hallan inmersas personas inocentes. \u00a0<\/p>\n<p>En tal orden de \u00a0ideas, en el presente asunto al accionante le correspond\u00eda la \u00a0carga de demostrar que, en la comisi\u00f3n del delito de homicidio \u00a0tentado agravado, por el cual fue condenado RAFAEL \u00a0ANTONIO BANQUET SIERRA, \u00a0intervino un n\u00famero menor de personas de las que se encuentran \u00a0condenadas por el mismo hecho, y que el referido sentenciado es o \u00a0puede ser inocente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, lejos estuvo el demandante de dicha demostraci\u00f3n, ya \u00a0que su argumentaci\u00f3n la encamin\u00f3 a probar una situaci\u00f3n \u00a0diversa a la se\u00f1alada, pues, en lugar de enfilar su actividad \u00a0en aras acreditar que los falladores condenaron a un n\u00famero \u00a0mayor de personas de las que realmente intervinieron en los hechos, \u00a0se dispuso a discutir la condici\u00f3n de coautor en el homicidio \u00a0del sentenciado BANQUET SIERRA, esgrimiendo para sustento de ello que \u00a0quien accion\u00f3 el arma de fuego contra la humanidad de Juan \u00a0Carlos Berm\u00fadez Barrera fue ANDRES FELIPE D\u00cdAZ SURMAY, \u00a0lo cual este, agreg\u00f3, realiz\u00f3 motu \u00a0proprio. \u00a0<\/p>\n<p>Como es claro, la \u00a0alegaci\u00f3n sobre la que edifica la pretensi\u00f3n se contrae \u00a0a un debate insustancial en torno a la eficacia de la motivaci\u00f3n \u00a0ofrecida por los juzgadores para afirmar la condici\u00f3n de \u00a0coautor del aludido condenado en los hechos, aspecto que lejos est\u00e1 \u00a0de poder ser alinderado dentro de los contenidos de la causal \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al tema, \u00a0mediante prove\u00eddo del 6 de julio de 2010 -radicado 31506-, \u00a0esta Judicatura advirti\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>M\u00faltiples \u00a0han sido los pronunciamientos de la Corte donde se ha se\u00f1alado \u00a0que las controversias de orden puramente normativo, en las que lo \u00a0discutido es la responsabilidad jur\u00eddica del procesado en los \u00a0hechos, en raz\u00f3n de su aporte a la conducta punible, no tienen \u00a0cabida frente a la causal que se plantea, \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta causal no se refiere a los casos en los cuales el actor, a \u00a0partir de una particular valoraci\u00f3n de las normas y de los \u00a0hechos, considera, en contraposici\u00f3n a lo resuelto en el fallo \u00a0objeto de la acci\u00f3n, que el sentenciado no es coautor o \u00a0part\u00edcipe de una determinada conducta, puesto que esta \u00a0controversia resulta ser propia de las instancias, o la casaci\u00f3n, \u00a0no de la revisi\u00f3n, en cuya sede adviene viable retomar \u00a0controversias probatorias o jur\u00eddicas ya definidas.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0postulaci\u00f3n resulta jur\u00eddicamente intrascendente porque \u00a0la circunstancia de no haber sido RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA quien \u00a0 percuti\u00f3 el arma, no significa que \u00e9l no sea \u00a0responsable del acto por el que se le sentenci\u00f3, pues, \u00a0conforme a la decantada jurisprudencia, \u00abser\u00e1n \u00a0coautores quienes a pesar de haber desempe\u00f1ado funciones que \u00a0por s\u00ed mismas no configuren el delito, han actuado como \u00a0copart\u00edcipes de una empresa com\u00fan \u2014comprensiva de \u00a0uno o varios hechos\u2014 que, por lo mismo, a todos pertenece como \u00a0conjuntamente suya\u2026\u00bb4 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, respecto al n\u00famero de personas que pudieron haber \u00a0tomado parte en la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica, \u00a0la Sala no observa alguna contradicci\u00f3n entre los hechos \u00a0probados en el proceso y la verdad declarada por los falladores en \u00a0las sentencias, que permita concluir, de manera fundada, que la \u00a0decisi\u00f3n de condena comprende un inocente, o, concretamente, \u00a0que RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA es ajeno a los hechos por los que \u00a0se le conden\u00f3, motivo por el que los presupuestos de la \u00a0causal, no se encuentran estructurados. \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al \u00a0an\u00e1lisis de la restante causal invocada en la demanda, se ha \u00a0de recordar que en el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 192 se \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de las \u00a0exigencias establecidas para la acreditaci\u00f3n de \u00a0la causal, \u00a0la Sala, mediante prove\u00eddo del 25 de febrero de 2015 -radicado \u00a045131-, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si la causal invocada es la contenida en el numeral 7\u00ba del \u00a0art\u00edculo 192 del Estatuto Procesal de 2004, esto es, cuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial la Corte ha cambiado favorablemente \u00a0el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0decisi\u00f3n que se somete a revisi\u00f3n, ha dicho la Sala que \u00a0para efectos de su postulaci\u00f3n, se exige que el actor acredite \u00a0que la postura argumentativa en virtud de la cual se dict\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de reproche, fue variada por esta Corporaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya \u00a0aplicaci\u00f3n al caso concreto, benefician al condenado, o que si \u00a0bien se produjo con antelaci\u00f3n no fue aplicada en el caso \u00a0concreto. (CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793 y 4 Mar 2013, Rad. 40208, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Implica \u00a0lo anterior que para invocar la aplicaci\u00f3n de la \u00a0causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0demandante debe acreditar como m\u00ednimo los siguientes \u00a0requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena se haya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentado en un criterio jurisprudencial espec\u00edfico de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa; o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que aun siendo anterior no se hubiere aplicado al caso concreto y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulte favorable a los intereses del sentenciado; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis comparativo se pueda demostrar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que fundamentado en el nuevo razonamiento jur\u00eddico el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo atacado habr\u00eda sido m\u00e1s beneficioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0y a efectos de satisfacer el estadio de admisi\u00f3n de la \u00a0demanda, debe aflorar de los argumentos expuestos, cuando menos como \u00a0posibilidad, que se verifica alguno de los supuestos de la causal o \u00a0causales invocadas con la entidad de desvirtuar la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria \u00a0material, y adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresado lo \u00a0anterior, se dir\u00e1 que en el presente evento el demandante \u00a0pretende que se rescinda el fallo emitido el 24 de mayo de 2017 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0y que, en consecuencia, la conducta de secuestro extorsivo agravado \u00a0por la que fueron condenados sus representados, sea degradada al \u00a0injusto de concusi\u00f3n ante el supuesto cambio jurisprudencial \u00a0favorable generado con la emisi\u00f3n de la sentencia del 11 de \u00a0diciembre de 2018, radicada bajo el n\u00famero 45470. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0adujo que la Sala, ante circunstancias como las que circundan la \u00a0actuaci\u00f3n por la que se conden\u00f3 a sus asistidos, fij\u00f3 \u00a0un nuevo criterio atinente a la posibilidad de degradar la conducta \u00a0de secuestro extorsivo a una constitutiva de infracci\u00f3n contra \u00a0la administraci\u00f3n p\u00fablica, postura que, a su juicio, \u00a0derruye los fundamentos de las condenas, espec\u00edficamente los \u00a0suscritos por el Tribunal. Esa Corporaci\u00f3n, pese a contar en \u00a0el expediente con medios de convicci\u00f3n para emitir condena por \u00a0concusi\u00f3n, confirm\u00f3 el fallo emitido por el Juzgado \u00a0Cuarto Penal del Circuito Especializado que los sentenci\u00f3 por \u00a0secuestro extorsivo agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, la \u00a0Sala en dicha providencia registr\u00f3 que la \u00a0privaci\u00f3n de libertad de un ciudadano, en tanto producida en \u00a0flagrancia por la eventual comisi\u00f3n de un delito, se torna \u00a0leg\u00edtima y, por ende, no constitutiva de conducta il\u00edcita \u00a0alguna que pudiera atribuirse a los servidores p\u00fablicos; no \u00a0obstante, tambi\u00e9n se indic\u00f3, la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se reviste de ilegalidad cuando esta se prolonga, bajo la \u00a0exigencia o aceptaci\u00f3n de sumas dinerarias \u00a0por \u00a0su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Diferenci\u00f3 \u00a0la Corte, entonces, que cuando se est\u00e1 ante una retenci\u00f3n \u00a0licita y el servidor p\u00fablico captor vende su funci\u00f3n, \u00a0no por exigencia propia sino ante un ofrecimiento del capturado, y a \u00a0causa de ello omite la realizaci\u00f3n de registros, evade la \u00a0judicializaci\u00f3n, o deja en libertad al aprehendido, a pesar de \u00a0la flagrancia, se adecua tal proceder al punible de cohecho propio, \u00a0por \u00a0manera que siendo legal la privaci\u00f3n de libertad el juzgador \u00a0no puede aplicar lo preceptuado en los art\u00edculos 169 y 170 del \u00a0C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, para \u00a0mayor comprensi\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n diversas decisiones \u00a0en las que, a diferencia del caso que dio lugar al pronunciamiento, \u00a0se tipifica el punible contra la autonom\u00eda personal, \u00a0plasmando, entre otras, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso No. 31367 (Sentencia del 21 de mayo de 2009) \u2026 La \u00a0Corte consider\u00f3 cometido el delito de secuestro extorsivo \u00a0debido a que los agentes no retuvieron al ciudadano porque hubiere \u00a0suplantado a otro, o portase un arma, sino porque su objetivo era el \u00a0de exigir por su liberaci\u00f3n una suma de dinero&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u201cno hubo captura en flagrancia, apenas una apariencia de la \u00a0misma, pues desde un primer momento la intenci\u00f3n de los \u00a0procesados al retener a \u2026 era la de pedir dinero por su \u00a0liberaci\u00f3n; si hubiese sido lo contrario, es decir, si se \u00a0hubiese tratado de un operativo en regla, apenas l\u00f3gica habr\u00eda \u00a0sido la pr\u00e1ctica de una requisa a aqu\u00e9l en el lugar en \u00a0donde se hallaba departiendo y, por tanto, se habr\u00eda dado el \u00a0hallazgo, a la vista de los contertulios, del arma que portaba y les \u00a0habr\u00eda permitido a \u00e9stos deducir que fue ese el motivo \u00a0de la retenci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Radicado 44287 (SP6354-2015), por su parte, informa que agentes de \u00a0polic\u00eda, alertados sobre la presencia de sujetos sospechosos \u00a0en moto, retuvieron a \u00e9stos por no portar los documentos del \u00a0veh\u00edculo, ni los propios de identificaci\u00f3n, \u00a0exigi\u00e9ndoles una suma de dinero a cambio de su liberaci\u00f3n, \u00a0no judicializarlos y devolverles el automotor. La Corte consider\u00f3 \u00a0cometido el punible de secuestro extorsivo porque \u201c\u2026en \u00a0el caso de la especie hay una clara ruptura entre la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica policial de los procesados y la conducta de secuestrar \u00a0a dos ciudadanos, pues desde el primer momento en que fueron subidos \u00a0a la patrulla se les exigi\u00f3 confesar la comisi\u00f3n de un \u00a0delito de hurto que no hab\u00edan cometido, am\u00e9n de que les \u00a0fue exigido dinero a cambio de su libertad, con mayor raz\u00f3n si \u00a0de una parte, no se encontraban en situaci\u00f3n de flagrancia ni \u00a0mediaba orden de captura para proceder a su aprehensi\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en el proceso No. 42510 (SP16227-2015), los hechos informan que \u00a0miembros de la SIJIN, privaron de su libertad a dos ciudadanos \u00a0pretextando una orden de captura con fines de extradici\u00f3n \u00a0entonces inexistente, exigiendo a cambio de su liberaci\u00f3n una \u00a0suma de dinero. La Sala consider\u00f3 igualmente configurado el \u00a0delito de secuestro porque \u201c\u2026 los procesados, \u00a0aprovechando su condici\u00f3n de agentes de la SIJIN, privaron de \u00a0la libertad a varias personas, no con el fin de dejarlas a \u00a0disposici\u00f3n de las autoridades competentes, pues no exist\u00eda \u00a0orden judicial ni mediaba situaci\u00f3n de flagrancia, sino con un \u00a0prop\u00f3sito distinto, que seg\u00fan el fallador de segundo \u00a0grado no fue esclarecido y que en sentir de la representante de la \u00a0Fiscal\u00eda no era otro que exigir una elevada suma de dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0lo anterior, anot\u00f3 que de los casos registrados se desprend\u00edan \u00a0varios elementos en com\u00fan que descartan la comisi\u00f3n de \u00a0un punible contra la administraci\u00f3n p\u00fablica y dirig\u00edan \u00a0la adecuaci\u00f3n t\u00edpica hacia el punible de secuestro, \u00a0siendo estos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, en todos son los servidores p\u00fablicos quienes \u00a0tienen la iniciativa o hacen la exigencia del beneficio pecuniario; \u00a0en segundo t\u00e9rmino, no existe una raz\u00f3n leg\u00edtima, \u00a0salvo en los hechos del proceso No. 39180, para que se hubiese \u00a0procedido a privar de libertad a los ciudadanos y aunque en ese \u00a0asunto medi\u00f3 una orden de captura, lo evidente, seg\u00fan \u00a0sucedi\u00f3 en los dem\u00e1s casos, es que fue un pretexto pues \u00a0desde el comienzo los sujetos activos del delito tuvieron como \u00a0objetivo hacer una exigencia econ\u00f3mica por la liberaci\u00f3n \u00a0de los privados de libertad o por no judicializarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio en el asunto que se examina y como lo admiten Crisanto Pinilla \u00a0y Palacios Arias, no fueron los agentes quienes exigieron provecho \u00a0econ\u00f3mico alguno, fueron ellos los que lo ofrecieron, s\u00f3lo \u00a0que a partir de all\u00ed se produjo una negociaci\u00f3n acerca \u00a0de la suma que se dar\u00eda; existi\u00f3 realmente una causa \u00a0leg\u00edtima, que fue la flagrancia en la probable comisi\u00f3n \u00a0de un delito de falsificaci\u00f3n de moneda o tr\u00e1fico de \u00a0moneda falsa, que justific\u00f3 la aprehensi\u00f3n de los tres \u00a0ciudadanos y finalmente, los agentes ac\u00e1 procesados no \u00a0tuvieron por objetivo pedir prebenda alguna a los capturados a cambio \u00a0de no ejecutar sus funciones, pues adem\u00e1s de la realidad de la \u00a0flagrancia, el operativo obedeci\u00f3 a informaci\u00f3n de la \u00a0central de radio, los ciudadanos fueron debidamente identificados y \u00a0requisados y luego conducidos a las instalaciones del CAI con el \u00a0prop\u00f3sito de iniciar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0conducirlos a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta as\u00ed \u00a0la postura que el interesado aduce como novedosa, hay lugar a \u00a0concluir que del contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0no se avizora ning\u00fan \u00a0cambio jurisprudencial, pues lo que la realidad muestra es que \u00a0en aquella ocasi\u00f3n la Sala se ocup\u00f3 de tratar sobre las \u00a0retenciones efectuadas por agentes del orden, y de la existencia de \u00a0variables que corroboran la adecuaci\u00f3n de tales actividades \u00a0como punibles que afectan la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0mas no la autonom\u00eda personal. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que el precedente que pretende imponer el actor no entra\u00f1a \u00a0un criterio como el que exige el motivo de revisi\u00f3n invocado, \u00a0sino que evidencia un ejercicio eminentemente demostrativo en torno a \u00a0indicar, desde la diversidad f\u00e1ctica, cuando se est\u00e1 \u00a0ante la configuraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n de uno u otro \u00a0bien jur\u00eddico tutelado, sin que tal evaluaci\u00f3n hubiera \u00a0entra\u00f1ado la modificaci\u00f3n de posturas anteriores \u00a0esbozadas por la Corte, lo cual se torna ajeno a la causal 7\u00aa \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0independencia de lo anterior, no puede pasarse por alto que, en la \u00a0sentencia confutada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0realiz\u00f3 \u00a0el estudio de los aspectos facticos y jur\u00eddicos que envuelven \u00a0el comportamiento desplegado por \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE D\u00cdAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA, para \u00a0deducir que la actividad ejecutada por aquellos tiene plena \u00a0adecuaci\u00f3n en el reato de secuestro extorsivo agravado, sin \u00a0que de esos se estructure un punible diverso a aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como dicha autoridad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la tesis de qu\u00e9 Edwin Alberto guar\u00edn Murillo \u00a0fue conducido de manera voluntaria a las fiscal\u00edas de la \u00a0carrera 13 con calle 18, sostenida por la defensa de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE D\u00cdAZ SURMAY es del todo inaceptable. En efecto lo que \u00a0ha de advertirse es que la acusaci\u00f3n por el secuestro no se \u00a0reduce al acto de la conducci\u00f3n de EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN \u00a0MURILLO a las mencionadas fiscal\u00edas, sino que se refiere a la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad desde el momento en que aquel fue \u00a0retenido, tras ser requisado, hasta el instante en que fue liberado \u00a0en la Plaza Espa\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, la hip\u00f3tesis de que Edwin Alberto \u00a0guar\u00edn Murillo fue voluntariamente llevado a las susodichas \u00a0fiscal\u00edas se descarta no solo a partir de su propia versi\u00f3n, \u00a0sino de los dem\u00e1s testimonios, incluido el del mismo ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE D\u00cdAZ SUMAY, quien manifest\u00f3 que \u00e9l \u00a0solicit\u00f3 un veh\u00edculo para dirigirse con el capturado a \u00a0la SIJIN, hecho corroborado por los testimonios del patrullero WILSON \u00a0GIOVANNY MATEUS MEDINA y del Intendente EDILBERTO INCER \u00c1LVAREZ. \u00a0Adicionalmente, es preciso se\u00f1alar que, seg\u00fan las \u00a0copias del libro de su oficial de semana, incorporadas por iniciativa \u00a0de la defensa, en dicho libro se registr\u00f3 que el d\u00eda de \u00a0los hechos ANDR\u00c9S FELIPE D\u00cdAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO \u00a0BANQUET SIERRA se encontraban en un procedimiento de captura. Pero \u00a0hay m\u00e1s: el hecho de que EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO \u00a0haya llamado a su esposa para que, con urgencia, consiguiera \u00a0$25.000.000.oo en orden a solucionar \u201cun problema con la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d, denota con claridad que aqu\u00e9l se \u00a0encontraba privado de su libertad , puesto que de otro modo el mismo \u00a0habr\u00eda emprendido la consecuci\u00f3n del dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO \u201cno se mostr\u00f3 en \u00a0ning\u00fan momento renuente a la negociaci\u00f3n propuesta\u201d, \u00a0afirma uno de los apelantes. Si, pero es evidente que no se trat\u00f3 \u00a0de una aceptaci\u00f3n libre y voluntaria, sino totalmente \u00a0coaccionada, habida cuenta que de los acusados tantas veces nombrados \u00a0lo ten\u00edan privado de su libertad y la condici\u00f3n para \u00a0liberarlo y no judicializarlo era precisamente, la entrega del dinero \u00a0exigido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, es evidente que la alegada inexistencia del \u00a0secuestro ante el supuesto cumplimiento de un deber legal es del todo \u00a0inadmisible. En efecto, recu\u00e9rdese que los mismos sindicados \u00a0reconocieron qu\u00e9 EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO no ten\u00eda \u00a0antecedentes penales. Claro est\u00e1, teniendo en cuenta la \u00a0informaci\u00f3n con la que se contaba y las circunstancias en las \u00a0que aquel fue capturado, hab\u00eda motivos para contemplar la \u00a0posibilidad de que el retenido pudiera estar involucrado en la \u00a0comisi\u00f3n del delito de falsificaci\u00f3n de moneda nacional \u00a0o extranjera. Sin embargo, si la captura hubiera obedecido a una \u00a0probable flagrancia, los procesados habr\u00edan dejado a EDWIN \u00a0ALBERTO GUAR\u00cdN MURILLO a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0como legalmente corresponde, sin que lo hayan hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0habida consideraci\u00f3n de que, tras la extinci\u00f3n del DAS, \u00a0el manejo de las bases de datos sobre antecedentes penales est\u00e1 \u00a0a cargo de la Polic\u00eda Nacional (Decreto 0019 de 2012), es \u00a0innegable que los acusados no ten\u00edan por qu\u00e9 \u00a0trasladarse, junto con el capturado, a las fiscal\u00edas de la \u00a0carrera 13 con calle 18 en b\u00fasqueda de informaci\u00f3n \u00a0sobre posibles antecedentes. De modo que, al haber procedido de esta \u00a0forma, lo que se infiere es que aquellos acudieron all\u00ed con el \u00a0prop\u00f3sito de simular una inminente judicializaci\u00f3n y \u00a0as\u00ed constre\u00f1ir de manera m\u00e1s eficaz la entrega \u00a0del dinero, que es, seg\u00fan las pruebas, el fin \u00faltimo \u00a0con el que los procesados retuvieron a EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN \u00a0MURILLO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de todas las consideraciones precedentes, entonces, no puede \u00a0aceptarse la alegaci\u00f3n de que los delitos cometidos habr\u00edan \u00a0sido los de privaci\u00f3n ilegal de la libertad y concusi\u00f3n, \u00a0sino que efectivamente se trat\u00f3 de un secuestro extorsivo, \u00a0dado que, como viene de verse, la retenci\u00f3n no se debi\u00f3 \u00a0a que la v\u00edctima tuviera orden de captura ni a que se hallar\u00e1 \u00a0en flagrancia, sino al prop\u00f3sito de obtener una considerable \u00a0suma de dinero a cambio de su libertad.5 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente, entonces, que la mencionada autoridad judicial verific\u00f3 \u00a0la existencia del dolo, constitutivo de secuestro extorsivo agravado, \u00a0de cara al precedente jurisprudencial que hasta hoy ha venido \u00a0imperando \u00a0de manera invariable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal orden de ideas, debe indicarse que la imputaci\u00f3n del tipo, \u00a0y la subsecuente emisi\u00f3n de la condena por el mismo, eman\u00f3 \u00a0del an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas acreditadas \u00a0en la actuaci\u00f3n, relativas a que los entonces policiales \u00a0privaron arbitrariamente de la libertad a EDWIN ALBERTO GUAR\u00cdN \u00a0MURILLO con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener un beneficio \u00a0econ\u00f3mico a cambio de su liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, queda constatado que no se ha acreditado la existencia de \u00a0un novedoso criterio jur\u00eddico que deba aplicarse en el sub \u00a0judice y \u00a0que resulte favorable a los intereses de los hoy condenados, m\u00e1xime \u00a0cuando en \u00a0el fallo cuestionado \u00a0se explicaron las razones a partir de las cuales pudo concluirse que \u00a0sus comportamientos son constitutivos del reato contra la autonom\u00eda \u00a0personal, mismas que se imponen en el an\u00e1lisis jurisprudencial \u00a0realizado por la Colegiatura dentro de la decisi\u00f3n \u00a0referenciada por el propio demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Lo incuestionable, \u00a0seg\u00fan se puede advertir, \u00a0es \u00a0que el libelista pretextando \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial, acude a la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para continuar el debate acerca de la hipot\u00e9tica \u00a0configuraci\u00f3n del delito de concusi\u00f3n en la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por sus prohijados, cuando tal discusi\u00f3n, en su \u00a0oportunidad, fue presentada y considerada por los falladores de \u00a0instancia, suponiendo de forma errada el actor que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es un mecanismo dispuesto para \u00a0prolongar \u00a0el debate, como si de una instancia adicional del proceso ordinario \u00a0se \u00a0tratara. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0espec\u00edficos para la procedencia de la acci\u00f3n mediante \u00a0la cual se pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante las defectuosas postulaciones del \u00a0libelo, la decisi\u00f3n que se impone no puede ser otra que \u00a0inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE D\u00cdAZ SURMAY y RAFAEL ANTONIO BANQUET SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS PRIAS BERNAL \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIO \u00a0<\/p>\n<p>FLOR ALBA \u00a0TORRES RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 56-6, 59 y 197 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la misma providencia se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que en este caso el doctor Hugo Quintero Bernate, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante acta del 25 de septiembre de 2019, tom\u00f3 posesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cargo de Conjuez en remplazo del H. Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya. No obstante, el 11 de marzo del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cursante a\u00f1o el doctor Quintero Bernate fue posesionado como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado de esta Corporaci\u00f3n, motivo por el que en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n asume el conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n 10685. Fallo de 6 de marzo de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del 9 de septiembre de 1980 (ver \u201cExcertas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penales\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colecci\u00f3n Peque\u00f1o Foro, a\u00f1o 1980, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0105-107), citada en CSJ. SP 12 Sep. 2002, rad. 17403. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl.161 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1591-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55907 \u00a0 Acta 151 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n promovida \u00a0por el apoderado de ANDR\u00c9S [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50150","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50150","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50150"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50150\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50150"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50150"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50150"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}