{"id":50148,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1577-202057782\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1577-202057782","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1577-202057782\/","title":{"rendered":"AP1577-2020(57782)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1577-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0#1352\/57782 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la apelaci\u00f3n de la defensa contra la decisi\u00f3n \u00a0de 5 de junio de 2020 de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria del Decreto 546 de 2020 a C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ORD\u00daZ BARRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 26 de mayo de 2020, el mencionado postulado, detenido en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga, solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria prevista en el \u00a0Decreto 546 de 2020 porque padece varias enfermedades, entre ellas, \u00a0hipertensi\u00f3n arterial, riesgo cardiovascular, obesidad grado \u00a03, discopat\u00eda degenerativa L5-S1, hiperglicemia no \u00a0especificada, adem\u00e1s de tener suspendida intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica para el retiro de platina, \u00a0 \u00a0circunstancias que lo \u00a0ubican dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria en alto riesgo de \u00a0adquirir el COVID- 19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para que certificara la situaci\u00f3n \u00a0procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y dem\u00e1s datos de \u00a0los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 5 de junio de 2020, la Sala de Conocimiento neg\u00f3 la \u00a0solicitud a ORD\u00daZ BARRAZA, desmovilizado del Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de las AUC, contra quien pesan 4 medidas de \u00a0aseguramiento impuestas en Justicia y Paz por los delitos de \u00a0desaparici\u00f3n forzada, homicidio en persona protegida, \u00a0desplazamiento forzado, destrucci\u00f3n de bienes protegidos, \u00a0tortura, exacciones y secuestro extorsivo, entre otros. Tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 condenado por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1 por fallo proferido el 19 de diciembre de 2018 y por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que el 30 de \u00a0mayo de 2006 emiti\u00f3 en su contra sentencia por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, la defensa material y t\u00e9cnica \u00a0interpuso y sustent\u00f3 oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal rese\u00f1\u00f3 los requisitos objetivos establecidos \u00a0en el Decreto 546 de 2020 para acceder a la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria y enseguida refiri\u00f3 las exclusiones \u00a0previstas en el al art\u00edculo 6\u00ba de la citada normativa. A \u00a0partir de lo anterior coligi\u00f3 que C\u00c9SAR AUGUSTO ORD\u00daZ \u00a0BARRAZA no es destinatario de ese beneficio porque aunque padece \u00a0varias enfermedades, no puede acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0pretendida porque los delitos imputados -homicidio en persona \u00a0protegida, desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0tortura, entre otros- est\u00e1n expresamente excluidos de esa \u00a0prerrogativa por configurar cr\u00edmenes de guerra y de lesa \u00a0humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0criterio del Tribunal, adem\u00e1s, la Ley 65 de 1993 impone al \u00a0INPEC la obligaci\u00f3n de garantizar y brindar condiciones dignas \u00a0para su tratamiento m\u00e9dico y, por ello, exhort\u00f3 a esa \u00a0instituci\u00f3n a garantizar la salud y vida del postulado. \u00a0<\/p>\n<p>RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El defensor solicita revocar la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0porque inaplic\u00f3 el principio pro \u00a0homine \u00a0bajo el equivocado criterio de que s\u00f3lo opera en justicia \u00a0ordinaria, cuando en realidad tambi\u00e9n procede en justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, cuestiona la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0realizada por la primera instancia al Decreto 546 de 2020, en la \u00a0medida que desatendi\u00f3 las circunstancias especiales de ORD\u00daZ \u00a0BARRAZA. A su parecer, v\u00eda excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad y principio pro \u00a0homine, \u00a0resulta posible sustituir la medida de aseguramiento intramural por \u00a0la domiciliaria, dadas la necesidad de salvaguardar su vida, lo cual \u00a0redunda en beneficio de las v\u00edctimas porque se garantiza su \u00a0derecho a la verdad. M\u00e1xime cuando el postulado se vincul\u00f3 \u00a0voluntariamente al tr\u00e1mite transicional, ha cumplido con sus \u00a0obligaciones y lleva 6 a\u00f1os privado de la libertad y la pena \u00a0alterativa m\u00e1xima que se le podr\u00eda imponer, ser\u00eda \u00a0de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El postulado considera vulnerados sus derechos a la salud y a la \u00a0igualdad porque a otros desmovilizados que tambi\u00e9n cometieron \u00a0cr\u00edmenes de guerra si les concedieron la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria. Adem\u00e1s, la documentaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica analizada por el Tribunal no estaba actualizada porque \u00a0fue emitida antes de suscitarse la pandemia de COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda pide confirmar la determinaci\u00f3n impugnada \u00a0porque los delitos cometidos por el postulado est\u00e1n \u00a0taxativamente excluidos de los beneficios establecidos en el Decreto \u00a0546 de 2020, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 6\u00ba de \u00a0dicha normativa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de \u00a0la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0 en \u00a0 establecimiento \u00a0 carcelario que \u00a0pesa sobre C\u00c9SAR AUGUSTO ORD\u00daZ BARRAZA por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante \u00a0el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0sanitarias tendientes a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocup\u00f3 de \u00a0establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, as\u00ed \u00a0como para prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia. \u00a0Dentro \u00a0de esas acciones, implement\u00f3 y reglament\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n y de la prisi\u00f3n domiciliarias \u00a0transitorias por el t\u00e9rmino de 6 meses, para los grupos \u00a0poblacionales con mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en atenci\u00f3n a su gravedad, el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0excluy\u00f3 de ese beneficio una serie de delitos, entre ellos, \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, tortura, desplazamiento forzado, hechos punibles atribuidos \u00a0al postulado. De \u00a0igual forma exceptu\u00f3 los \u00a0&lt;&lt;cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, cr\u00edmenes guerra y los delitos que sean \u00a0consecuencia del conflicto armado y\/o se hayan realizado con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, los cuales se \u00a0tratar\u00e1n conforme a disposiciones vigentes en materia justicia \u00a0transicional aplicables en cada caso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el Tribunal no incurri\u00f3 en ninguna \u00a0irregularidad ni interpret\u00f3 erradamente el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020. Por el contrario, le dio pleno cumplimiento \u00a0en la medida que la norma niega la posibilidad de sustituir la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario o penitenciario por la detenci\u00f3n transitoria en el \u00a0lugar de residencia, respecto de los delitos que enumera y frente a \u00a0los cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y, \u00a0en general, a los delitos cometidos con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 546 de 2020 establece \u00a0que proceder\u00e1 la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, cuando el recluido padezca alguna de las \u00a0&lt;&lt;enfermedades \u00a0subyacentes&gt;&gt; \u00a0que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud generan \u00a0mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio no es autom\u00e1tica sino que est\u00e1 supeditada a \u00a0la constataci\u00f3n de que el peticionario no se halle incurso en \u00a0ninguna de las exclusiones del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se \u00a0corrobore su existencia mediante la \u00a0historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el \u00a0interno o el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario \u00a0y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores precisiones resulta claro que C\u00c9SAR \u00a0AUGUSTO ORD\u00daZ BARRAZA \u00a0no es destinatario \u00a0del beneficio de la \u00a0medida de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria transitoria en el \u00a0lugar de su residencia, por estar excluidos expresamente los delitos \u00a0que se le imputaron, los cuales configuran cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad cometidos como consecuencia del conflicto armado o con \u00a0ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo. \u00a0En este caso los hechos atribuidos en Justicia y Paz al desmovilizado \u00a0fueron realizados durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al \u00a0Bloque Central Bol\u00edvar de la AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, por tratarse de un postulado a los beneficios de la Ley \u00a0de Justicia y Paz y, de acuerdo con el art\u00edculo 3A de la Ley \u00a065 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuentan con \u00a0condiciones especiales de reclusi\u00f3n en patios dise\u00f1ados \u00a0para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden \u00a0padecer otros patios del establecimiento carcelario y penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El defensor cuestiona que el Tribunal no aplicara el principio pro \u00a0homine \u00a0para extender \u00a0el beneficio de la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria al peticionario. Sin embargo, el \u00a0\u00fanico mecanismo que permitir\u00eda apartarse del contenido \u00a0normativo del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 546 de 2020, es la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad porque el citado principio \u00a0es insuficiente para desconocer un precepto cobijado con la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad propia de toda norma expedida por las \u00a0autoridades legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el principio pro \u00a0homine \u00a0es una regla hermen\u00e9utica para los eventos en que hay dos \u00a0interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la m\u00e1s \u00a0favorable a la persona. Pero en este caso no existen dos ex\u00e9gesis \u00a0en disputa, dada la claridad con la que el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre este principio que &lt;&lt;el \u00a0Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s \u00a0asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como \u00a0fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, \u00a0cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, \u00a0la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n \u00a0se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio \u00a0de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro \u00a0persona\u201d&#8230;impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus \u00a0derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n \u00a0que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente \u00a0por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel \u00a0constitucional&gt;&gt;. \u00a0(C-438-13). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el medio id\u00f3neo para apartarse de un contenido \u00a0normativo contrario a la Constituci\u00f3n no es la interpretaci\u00f3n \u00a0pro \u00a0homine, como \u00a0equivocadamente considera el defensor, sino la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad, por ser una \u00a0herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la \u00a0Rep\u00fablica inaplicar una norma manifiestamente incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n a efectos de mantener su integridad, siempre \u00a0que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio \u00a0correspondiente, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que \u00a0procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, \u00a0dicho sistema de control constitucional resulta improcedente porque \u00a0no \u00a0existe una manifiesta incompatibilidad entre el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0puesto que el r\u00e9gimen de exclusiones establecido en esa \u00a0disposici\u00f3n no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ajusta a las razones de pol\u00edtica criminal que \u00a0buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia \u00a0del COVID-19 en materia carcelaria con las garant\u00edas de \u00a0seguridad, confianza ciudadana, orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed \u00a0como con los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, de extremada \u00a0gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente normas \u00a0constitucionales y, \u00a0por ello, no procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0este caso. \u00a0(CSJ \u00a0AP1073 del 3 de junio 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando el decreto legislativo establece la \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias y penitenciarias de \u00a0adoptar \u00a0medidas id\u00f3neas para ubicar a los internos que no son \u00a0beneficiarios de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitorias, pero pertenecen a la poblaci\u00f3n de alto riesgo, \u00a0sea por su edad o por su salud, en un lugar especial que minimice el \u00a0eventual riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia en la medida que los yerros \u00a0atribuidos por los impugnantes no se configuraron. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, se exhortar\u00e1 a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que \u00a0cumpla con la medida de ubicaci\u00f3n especial de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Confirmar el \u00a0auto de 5 de junio de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0Exhortar \u00a0a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de \u00a0Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n especial de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el \u00a0riesgo de salud de ORD\u00daZ BARRAZA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1577-2020 \u00a0 Radicado \u00a0#1352\/57782 \u00a0 Acta \u00a0149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la apelaci\u00f3n de la defensa contra la decisi\u00f3n \u00a0de 5 de junio de 2020 de la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50148","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50148","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50148"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50148\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50148"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50148"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50148"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}