{"id":50146,"date":"2023-09-15T20:49:57","date_gmt":"2023-09-15T20:49:57","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1575-202054934\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:57","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:57","slug":"ap1575-202054934","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1575-202054934\/","title":{"rendered":"AP1575-2020(54934)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1575-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#54934 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 149 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE contra la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal de Bogot\u00e1 el 19 de diciembre de 2018, \u00a0confirmatoria de la dictada por el Juzgado 4 Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de la misma ciudad que lo conden\u00f3 \u00a0como autor de los concursos homog\u00e9neos sucesivos de delitos de \u00a0acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>En la carrera 51 \u00a0No. 40 A \u2013 06, Barrio Muzu de Bogot\u00e1, residencia y \u00a0oficina del acusado, de 42 a\u00f1os de edad, la ni\u00f1a XXX1 \u00a0\u2013hu\u00e9rfana de madre desde los 3 a\u00f1os, quien \u00a0viv\u00eda con sus abuelos \u00a0y para aquella \u00e9poca \u00a0ten\u00eda \u00a012\u2014, mantuvo relaciones sexuales peri\u00f3dicas (cada 8 o 15 \u00a0d\u00edas) con \u00e9l durante aproximadamente 1 a\u00f1o y 7 \u00a0meses, hasta que cumpli\u00f3 14 a\u00f1os. A su vez, al celular \u00a0de la ni\u00f1a, recargado por WANCITO MOSCOSO, le enviaba videos \u00a0masturb\u00e1ndose y le ped\u00eda videos similares de ella, as\u00ed \u00a0como fotos desnuda y de sus partes \u00edntimas, a lo cual accedi\u00f3. \u00a0Cuando en la casa estaban los hijos del acusado o primos de la \u00a0v\u00edctima, el mencionado individuo proced\u00eda a tocarle su \u00a0vagina. \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos fueron \u00a0relatados por la menor a Karen Chaparro, quien a su vez los expuso a \u00a0Clara Moreno Linares, t\u00eda de la ni\u00f1a, la cual formul\u00f3 \u00a0la correspondiente denuncia. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia \u00a0realizada el 23 de junio de 2017 ante el Juzgado 61 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 se \u00a0imparti\u00f3 legalizaci\u00f3n a la captura de WANCITO MOSCOSO \u00a0MANRIQUE. La Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de \u00a0los concursos homog\u00e9neos sucesivos de delitos de acceso carnal \u00a0abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 a\u00f1os. En la \u00a0misma oportunidad le fue impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, el 4 de agosto de la misma anualidad se \u00a0realiz\u00f3 la correspondiente audiencia. La Fiscal\u00eda \u00a0mantuvo la imputaci\u00f3n por los referidos concursos de delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Surtido el debate \u00a0oral, el Juzgado 4 Penal del Circuito con funciones de conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo el 27 de julio de 2018, \u00a0condenando a MOSCOSO MANRIQUE a 186 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor de los mencionados \u00a0punibles. Le fue negada la condena de ejecuci\u00f3n condicional y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal \u00a0providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0a trav\u00e9s del fallo recurrido en casaci\u00f3n, expedido el \u00a019 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la \u00a0causal segunda de casaci\u00f3n, el recurrente invoc\u00f3 la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica de su asistido. \u00a0<\/p>\n<p>En la acreditaci\u00f3n \u00a0del cargo adujo que el profesional que asisti\u00f3 a su \u00a0representado en el curso del proceso desconoc\u00eda el modelo de \u00a0juzgamiento de tendencia acusatoria vigente desde hace m\u00e1s de \u00a013 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Si desapareci\u00f3 \u00a0el principio de investigaci\u00f3n integral, le correspond\u00eda \u00a0al defensor realizar su propia investigaci\u00f3n en orden a \u00a0acreditar la inocencia del procesado. Sin embargo, el abogado desde \u00a0la audiencia preparatoria demostr\u00f3 desconocer el sistema \u00a0acusatorio sobre la teor\u00eda del caso, la solicitud de pruebas \u00a0conducentes y pertinentes, la forma de impugnar las decisiones, las \u00a0reglas del contrainterrogatorio, el interrogatorio directo de \u00a0testigos propios y la utilizaci\u00f3n de declaraciones anteriores \u00a0para refrescar memoria, dejando al acusado librado a su suerte y \u00a0priv\u00e1ndosele de un mejor resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala sobre el \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica, manifest\u00f3 que la teor\u00eda \u00a0del caso de quien fungi\u00f3 como defensor era contradictoria, \u00a0pues las pruebas solicitadas y decretadas se orientaban a demostrar \u00a0que los encuentros sexuales entre el acusado y la v\u00edctima no \u00a0ocurrieron, en cuanto aqu\u00e9l no estaba solo en su casa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0tambi\u00e9n se pidi\u00f3 y escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n \u00a0a la sic\u00f3loga Karen Baquero, quien dio cuenta de la culpa, \u00a0intranquilidad y tristeza en la ni\u00f1a por la falsa denuncia \u00a0contra WANCITO MOSCOSO, toda vez que las relaciones si existieron, \u00a0pero luego de haber cumplido 14 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>Si en la \u00a0audiencia preparatoria el abogado dijo qu\u00e9 pretend\u00eda \u00a0acreditar con los testimonios, siendo interpelado por el juez para \u00a0que todav\u00eda no le indicara tal aspecto, se advierte confusi\u00f3n \u00a0respecto del descubrimiento y la petici\u00f3n de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>En la etapa de \u00a0enunciaci\u00f3n, el defensor solicit\u00f3 escuchar al acusado, \u00a0\u201cquien \u00a0pretende relatar al se\u00f1or juez\u2026\u201d, \u00a0siendo nuevamente interpelado por el juzgador record\u00e1ndole que \u00a0solo se trataba de enunciar, pese a lo cual debi\u00f3 ser \u00a0requerido una vez m\u00e1s por el funcionario judicial sobre el \u00a0mismo aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Ya en la fase de \u00a0petici\u00f3n de pruebas, el abogado refiri\u00f3 que hab\u00eda \u00a0olvidado enunciar el testimonio de Oscar Zuluaga, padre de la \u00a0v\u00edctima, todo lo cual denota su desconocimiento del r\u00e9gimen \u00a0probatorio en el sistema de la Ley 906 de 2004, en especial, el \u00a0principio de preclusividad en el marco de la audiencia preparatoria, \u00a0prueba que obviamente fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0sustent\u00f3 la conducencia, pertinencia y utilidad de cada \u00a0prueba, por lo cual fue requerido por el juez. Y cuando procedi\u00f3 \u00a0a ello se estableci\u00f3 que no ten\u00eda claridad sobre las \u00a0nociones de pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que la \u00a0sustentaci\u00f3n fue precaria, m\u00e1xime si al surtir el \u00a0traslado a la Fiscal\u00eda, intervino a instancia del acusado \u00a0refiriendo el olvido de 2 testimonios, permiti\u00e9ndole el juez \u00a0que continuara. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de tales falencias, se rechaz\u00f3 por solicitud extempor\u00e1nea \u00a0el testimonio de Oscar Zuluaga, padre de la ni\u00f1a, prueba \u00a0importante en cuanto la menor declar\u00f3 que su progenitor \u00a0recibi\u00f3 dinero para que ella cambiara su versi\u00f3n ante \u00a0la sic\u00f3loga de la defensa. Seg\u00fan el art\u00edculo 356 \u00a0de la Ley 906 de 2004, dijo el juez, las pruebas deben descubrirse, \u00a0luego enunciarse y finalmente solicitarse, si se descubren pero no se \u00a0enuncian, aunque se soliciten no se podr\u00e1n decretar. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0neg\u00f3 el testimonio directo de Clara Moreno Linares, t\u00eda \u00a0de la ni\u00f1a, por falta de carga argumentativa. Adem\u00e1s, \u00a0si fue la denunciante, deb\u00eda recordar el abogado que la \u00a0finalidad del contrainterrogatorio es refutar en todo o en parte lo \u00a0que el testigo ha contestado. \u00a0<\/p>\n<p>El profesional \u00a0impugn\u00f3 mediante reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0el rechazo e inadmisi\u00f3n de las pruebas, con una inapropiada \u00a0fundamentaci\u00f3n que no atac\u00f3 los fundamentos de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, por lo cual se decidi\u00f3 no \u00a0reponer y declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No fue impugnada \u00a0la credibilidad de los testigos de la Fiscal\u00eda y finalmente en \u00a0sus alegatos dijo el abogado de turno que todo obedeci\u00f3 a las \u00a0mentiras pactadas entre la ni\u00f1a y su t\u00eda contra WANCITO \u00a0MOSCOSO. \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 \u00a0de una incorrecta praxis, afirm\u00f3 el casacionista, a partir de \u00a0una errada estrategia defensiva sustentada en dos teor\u00edas \u00a0contradictorias. Una, en el lugar donde se dice ocurrieron los hechos \u00a0el acusado nunca estaba solo. Y otra, las relaciones sexuales s\u00ed \u00a0tuvieron lugar, pero cuando la ni\u00f1a ten\u00eda m\u00e1s de \u00a014 a\u00f1os, sin presi\u00f3n y producto de su enamoramiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0contrainterrogatorio a la v\u00edctima el defensor realiz\u00f3 \u00a0preguntas que reafirmaban los hechos denunciados sin refutarlos en \u00a0todo o parcialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en \u00a0el contrainterrogatorio formulado a la denunciante Clara Moreno, t\u00eda \u00a0de la ni\u00f1a, el abogado comenz\u00f3 por solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n para leer la denuncia, lo cual fue rechazado por \u00a0el juez y m\u00e1s adelante nuevamente fue interpelado por el \u00a0funcionario, sin que entonces hubiera impugnado la credibilidad de \u00a0alguna manera. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0interrogatorio a la sic\u00f3loga de la defensa el abogado \u00a0nuevamente comenz\u00f3 por intentar refrescar memoria con la \u00a0lectura del informe, lo cual fue rechazado por el juez y varias de \u00a0sus preguntas fueron objetadas con \u00e9xito por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el \u00a0recurrente que s\u00ed hubo actividad defensiva del abogado, pero \u00a0fue torpe, pues aunque la defensa no est\u00e1 para conseguir \u00a0absoluciones, su papel es lograr la mejor soluci\u00f3n del asunto \u00a0penal en pro de los intereses del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para atacar la \u00a0credibilidad de la menor debi\u00f3 establecerse mediante b\u00fasqueda \u00a0selectiva de datos si entre la fecha de la denuncia y la evaluaci\u00f3n \u00a0de la sic\u00f3loga Karen Baquero, Oscar Zuluaga cobr\u00f3 alg\u00fan \u00a0cheque en el sistema bancario, pues la ni\u00f1a dijo haber visto \u00a0un t\u00edtulo por $3.000.000, entregado por el acusado para que \u00a0ella cambiara su versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0verificar en las cuentas de WANCITO MOSCOSO el giro de alg\u00fan \u00a0cheque a Oscar Zuluaga o alg\u00fan familiar de la v\u00edctima, \u00a0as\u00ed como presentar la planilla donde los empleados del \u00a0procesado anotaban las horas de entrada y salida de la oficina \u00a0ubicada en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, hacer un registro videogr\u00e1fico para demostrar la \u00a0imposibilidad de las relaciones sexuales en la casa de habitaci\u00f3n \u00a0del acusado, por el peligro latente de ser sorprendido por quienes a \u00a0diario estaban en el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Como el acusado \u00a0dijo que para la \u00e9poca de los hechos viv\u00eda en el Barrio \u00a0Venecia, mientras que la Fiscal\u00eda dijo que era en el Barrio \u00a0Muz\u00fa, era importante verificar las condiciones locativas de \u00a0ambos inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, era \u00a0pertinente acreditar mediante b\u00fasqueda selectiva de datos si \u00a0hubo comunicaciones y env\u00edo de mensajes entre el celular de \u00a0WANCITO MOSCOSO y el de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>El error es \u00a0trascedente, pues el acusado debi\u00f3 tener la garant\u00eda de \u00a0asistir a un juicio en igualdad de armas, lo cual no ocurri\u00f3 \u00a0dado que el abogado no orient\u00f3 su actividad a restar \u00a0credibilidad a la principal testigo de cargo, esto es, la menor. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto, el defensor solicit\u00f3 a la Sala \u00a0casar el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de disponer la nulidad de la actuaci\u00f3n \u00a0desde la audiencia preparatoria, a fin de surtirla con respeto por la \u00a0garant\u00eda del derecho a la defensa t\u00e9cnica de WANCITO \u00a0MOSCOSO MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala \u00a0que el casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en \u00a0el art\u00edculo \u00a0183 de la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00a0corresponde al actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de \u00a0manera precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, cuando se plantea la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa t\u00e9cnica, corresponde \u00a0al actor se\u00f1alar con claridad la especie de incorrecci\u00f3n \u00a0sustantiva que determina la invalidaci\u00f3n, los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y las normas que estima conculcadas, con la \u00a0indicaci\u00f3n de los motivos de su quebranto, \u00a0pues \u00a0no basta se\u00f1alar irregularidades reales o presuntas en el \u00a0ejercicio profesional del mandato, en cuanto es imperioso demostrar \u00a0que tales falencias \u00a0tuvieron \u00a0incidencia perjudicial y decisiva en el \u00a0sentido del \u00a0fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso \u00a0extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, \u00a0afirmaciones carentes de demostraci\u00f3n o en situaciones \u00a0ausentes de quebranto. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la \u00a0estrategia defensiva corresponde al criterio de cada abogado y como \u00a0tal, su simple y llana cr\u00edtica, una vez proferido un fallo de \u00a0condena, no puede fundamentar los vicios suficientes para conseguir \u00a0la invalidaci\u00f3n de lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, no todo yerro en el proceder de los profesionales del derecho \u00a0en el ejercicio de la defensa t\u00e9cnica conlleva el quebranto \u00a0material de la asistencia t\u00e9cnica, pues se reitera, es preciso \u00a0demostrar su injerencia en el fallo, todo lo cual es cobijado por el \u00a0principio de trascendencia que regula la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto \u00a0advierte la Sala que sin mayor explicaci\u00f3n el casacionista \u00a0centr\u00f3 su inconformidad en la estrategia defensiva de quien \u00a0asisti\u00f3 a WANCITO MOSCOSO en el curso de las instancias, pues \u00a0encontr\u00f3 contradictoria la pretensi\u00f3n de demostrar la \u00a0imposibilidad de que el acusado y la ni\u00f1a tuvieran relaciones \u00a0en la casa de habitaci\u00f3n y oficina de aqu\u00e9l por \u00a0encontrarse sus hijos y sus empleados, y que tambi\u00e9n se \u00a0ensayara acreditar que tales encuentros \u00edntimos ocurrieron \u00a0luego de cuando la menor cumpli\u00f3 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular puede manifestarse que no hay obst\u00e1culo legal ni \u00a0l\u00f3gico alguno para que la defensa trace varios t\u00f3picos \u00a0en beneficio del procesado, los que en ocasiones suelen tener un \u00a0car\u00e1cter principal y los dem\u00e1s subsidiarios, pues la \u00a0estrategia defensa no tiene por qu\u00e9 ser monol\u00edtica o \u00a0\u00fanica. \u00a0<\/p>\n<p>Pi\u00e9nsese, \u00a0por ejemplo, en el caso de quien alega como principal una leg\u00edtima \u00a0defensa frente a unas lesiones personales dolosas y subsidiariamente \u00a0un error de prohibici\u00f3n invencible, un proceder culposo o un \u00a0error de tipo vencible. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo \u00a0impugnante reconoci\u00f3 que a instancia de su antecesor fue \u00a0solicitada y escuchada la declaraci\u00f3n de la sic\u00f3loga \u00a0Karen Baquero, quien dio cuenta de la culpa, intranquilidad y \u00a0tristeza en la ni\u00f1a por la falsa denuncia contra WANCITO \u00a0MOSCOSO, toda vez que las relaciones s\u00ed existieron, pero luego \u00a0de haber cumplido 14 a\u00f1os de edad, asunto diverso es que los \u00a0falladores no hayan otorgado credibilidad a la posterior declaraci\u00f3n \u00a0de la menor sobre tal aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que las \u00a0intervenciones del defensor de turno en la audiencia preparatoria no \u00a0sean posiblemente un ejemplo a seguir y que el juez lo increp\u00f3 \u00a0en algunas ocasiones, pero esa es la labor del funcionario en su \u00a0condici\u00f3n de director de tales diligencias, m\u00e1xime si \u00a0los yerros denunciados por el casacionista no denotan trascendencia \u00a0en el sentido del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0ejemplo, si en la audiencia preparatoria el abogado dijo qu\u00e9 \u00a0pretend\u00eda acreditar con los testimonios, a lo cual el juez le \u00a0solicit\u00f3 no le indicara a\u00fan tal aspecto, hay confusi\u00f3n \u00a0en el profesional sobre el descubrimiento y la petici\u00f3n de \u00a0pruebas, pero no se acredita la incidencia de ello en la sentencia de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el \u00a0abogado no estuvo atento a enunciar el testimonio de Oscar Zuluaga, \u00a0padre de la v\u00edctima, una vez m\u00e1s el recurrente se qued\u00f3 \u00a0en el se\u00f1alamiento de la incorrecci\u00f3n, cierta, \u00a0efectiva, pero sin injerencia en el resultado del proceso, pues dicho \u00a0testigo \u00fanicamente pod\u00eda dar cuenta de si el acusado le \u00a0entreg\u00f3 o no dinero para que la ni\u00f1a variara su \u00a0versi\u00f3n, aspecto contingente que no determin\u00f3 el fallo \u00a0condenatorio, como si lo fue la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se \u00a0dijo en la sentencia de primer grado: \u00a0<\/p>\n<p>La menor \u201cprecis\u00f3 \u00a0que cuando comenz\u00f3 todo con WANCITO ten\u00eda 12 a\u00f1os, \u00a0que eso fue en el 2015, y que a WANCITO lo conoci\u00f3 como a los \u00a09 o 10 a\u00f1os porque \u00e9l era novio de su prima July, \u00a0recalcando que lo que pas\u00f3 sucedi\u00f3 en la casa de \u00e9l \u00a0(\u2026). \u00a0Explic\u00f3 que despu\u00e9s de lo acaecido en casa de WANCITO, \u00a0ella se escapaba de su hogar para ir donde \u00e9l, que eso era \u00a0cada 8 d\u00edas o 15, que cuando iba a la casa de \u00e9l a \u00a0veces estaban los hijos o las empleadas \u00a0(\u2026) cuando \u00a0estaban las empleadas, que identific\u00f3 como Mayerly y Lorena, \u00a0ellas no se daban cuenta de lo que pasaba toda vez que ella se \u00a0escapaba, WANCITO trataba de que no estuviera alguien en la casa o \u00a0mandaba a los hijos a hacer alg\u00fan mandado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se \u00a0expres\u00f3 en el fallo del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste \u00a0testimonio (el \u00a0de la menor, se precisa) \u00a0debe analizarse considerando que inform\u00f3 que ella tuvo con el \u00a0procesado una relaci\u00f3n de 1 a\u00f1o y 7 meses, por lo cual \u00a0no consider\u00f3 esa vivencia como un ataque y su dicho fue \u00a0global, describiendo la primera relaci\u00f3n sexual, su \u00a0enamoramiento y las dem\u00e1s experiencias en ese periodo. La ni\u00f1a \u00a0dio varios elementos que permiten creerle: Narr\u00f3 de manera \u00a0detallada y precisa la primera relaci\u00f3n sexual, indicando \u00a0conversaciones, lugares y describi\u00f3 c\u00f3mo el procesado \u00a0sac\u00f3 a Cristian del inmueble para quedarse solo con ella. As\u00ed \u00a0mismo, explic\u00f3 c\u00f3mo el procesado le recargaba el \u00a0celular para mantener conversaciones con ella y cuando cambi\u00f3 \u00a0su tel\u00e9fono, empezaron a intercambiar im\u00e1genes con \u00a0contenido sexual, las cuales borraba siguiendo las instrucciones del \u00a0procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como viene de \u00a0verse, el casacionista pretendi\u00f3 mostrar como indebida o \u00a0equivocada la asistencia letrada de WANCITO MOSCOSO, sin tener en \u00a0cuenta que las diversas incorrecciones del defensor en el curso de \u00a0las instancias no tuvieron incidencia alguna en la sentencia \u00a0cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, acerca de \u00a0las pruebas que ech\u00f3 de menos el recurrente sobre la real o \u00a0supuesta entrega de dinero por parte de MOSCOSO MANRIQUE al padre de \u00a0la v\u00edctima para que esta cambiara su versi\u00f3n ante la \u00a0sic\u00f3loga, advierte la Sala que tal aspecto no modifica en \u00a0forma alguna la atribuci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0acusado, pues no se investiga aqu\u00ed un delito de soborno. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en \u00a0cuanto ata\u00f1e a que falt\u00f3 aportar las planillas donde \u00a0los empleados del procesado anotaban las horas de entrada y salida de \u00a0la oficina ubicada en su residencia, debe recordarse que la ni\u00f1a \u00a0explic\u00f3 en detalle de qu\u00e9 manera proced\u00edan a \u00a0tener sus relaciones sexuales furtivas cuando los subordinados e \u00a0hijos de WANCITO MOSCOSO no se encontraban. \u00a0<\/p>\n<p>Y respecto de \u00a0establecer si hab\u00eda llamadas y env\u00edo de im\u00e1genes \u00a0entre los celulares del acusado y la menor, baste decir que en ning\u00fan \u00a0momento a lo largo de la actuaci\u00f3n el procesado manifest\u00f3 \u00a0de alguna manera que ello no fuera cierto, de modo que el medio de \u00a0convicci\u00f3n extra\u00f1ado resulta inane respecto del tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0anterior, concluye la Corte que el recurrente no logr\u00f3 \u00a0plantear adecuadamente el supuesto quebranto del derecho a la defensa \u00a0t\u00e9cnica del acusado, pues pese a se\u00f1alar algunas \u00a0inconsistencias del profesional que lo atendi\u00f3, no se vieron \u00a0reflejadas en el sentido de la sentencia, dado el inicial relato \u00a0claro y espont\u00e1neo de la menor, es decir, no se demostr\u00f3 \u00a0la trascendencia de aquellas y, sin ello, la censura carece de \u00a0adecuada fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>No se observa con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia impugnada o dentro del curso de la \u00a0actuaci\u00f3n procesal, violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas \u00a0del acusado, como para adoptar la decisi\u00f3n de superar los \u00a0defectos de la demanda y decidir de fondo, seg\u00fan lo dispone el \u00a0inciso 3\u00ba de la norma citada. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las \u00a0reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de WANCITO MOSCOSO MANRIQUE. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1575-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#54934 \u00a0 Acta 149 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veinte (2020) 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