{"id":50140,"date":"2023-09-15T20:49:56","date_gmt":"2023-09-15T20:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1562-202055899\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:56","slug":"ap1562-202055899","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1562-202055899\/","title":{"rendered":"AP1562-2020(55899)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1562-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55899 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0contra la sentencia de 7 de mayo de 2019, por la cual el Tribunal \u00a0Superior de Buga revoc\u00f3 la emitida en primera instancia y, en \u00a0su lugar, absolvi\u00f3 a OMAR MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ de \u00a0los cargos que le fueron imputados como coautor de los delitos de \u00a0porte ilegal de armas y homicidio agravado, este \u00faltimo, en \u00a0concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el fallo de segunda instancia (que \u00a0tom\u00f3 su descripci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n), \u00a0ocurrieron en la madrugada del 1\u00b0 de marzo de 2017, en la \u00a0vivienda ubicada en la carrera 49 No. 14A \u2013 04 de Tulu\u00e1, \u00a0donde Mar\u00eda Marcela Carmona Garc\u00eda y Harold Ernesto \u00a0Ram\u00edrez Casta\u00f1eda fueron asesinados con disparos de \u00a0arma de fuego. La primera fue atacada tambi\u00e9n con arma blanca. \u00a0<\/p>\n<p>Dos \u00a0agentes de la Polic\u00eda Nacional fueron informados sobre las \u00a0detonaciones por la llamada de una ciudadana y concurrieron, en \u00a0consecuencia, al lugar. All\u00ed, una mujer presente en el segundo \u00a0piso de la edificaci\u00f3n les indic\u00f3 que los autores de \u00a0los homicidios fueron dos hombres conocidos como \u201cAsprilla\u201d \u00a0y \u201cCeniza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esos momentos, uno de los uniformados observ\u00f3 desde el balc\u00f3n \u00a0de la construcci\u00f3n a dos individuos que corr\u00edan por la \u00a0calle, cuya persecuci\u00f3n, entonces, orden\u00f3 emprender a \u00a0su compa\u00f1ero de patrulla. Uno de los pr\u00f3fugos ingres\u00f3 \u00a0a una vivienda cercana, a donde el polic\u00eda, con autorizaci\u00f3n \u00a0del propietario, lo sigui\u00f3. En ese sitio captur\u00f3 a \u00a0quien posteriormente fue identificado como OMAR MANUEL ASPRILLA \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de marzo de 2017, en audiencia preliminar celebrada ante el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 la captura de \u00a0OMAR MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ y le formul\u00f3 cargos como \u00a0coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, de acuerdo con los art\u00edculos 103, 104, numeral 7\u00b0, \u00a0y 365 del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0imputado no acept\u00f3 los cargos y se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 27 de abril de 20172 \u00a0y su conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Tulu\u00e1, ante el cual, en audiencia celebrada el 31 \u00a0de mayo de la misma anualidad, aqu\u00e9lla fue formulada. En esta \u00a0ocasi\u00f3n, la Fiscal\u00eda mantuvo id\u00e9ntica la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los delitos de homicidio \u00a0agravado atribuidos a ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ, pero precis\u00f3 \u00a0que el de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego lo es en la modalidad agravada de que trata el numeral \u00a05\u00b0 del art\u00edculo 365 de la Ley 599 de 20003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de octubre de \u00a020174 \u00a0y el juicio oral se agot\u00f3 en sesiones de 23 de febrero5, \u00a08 de mayo6, \u00a028 de agosto7 \u00a0y 24 de septiembre de 20188. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante sentencia de 14 de febrero de 2019, el despacho conden\u00f3 \u00a0a ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ en los t\u00e9rminos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. Consecuentemente, le impuso las penas de 448 meses \u00a0de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 15 a\u00f1os9. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0esa determinaci\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Buga, en fallo de 7 de mayo de 2019, la revoc\u00f3 integralmente \u00a0para, en su lugar, absolver a OMAR MANUEL ASPRILLA de todos los \u00a0cargos y ordenar su libertad inmediata10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo resuelto, la Fiscal\u00eda interpuso y sustent\u00f3 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n cuya admisibilidad estudia ahora la \u00a0Sala11. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Contiene \u00a0dos cargos, ambos formulados con apoyo en la causal tercera de \u00a0casaci\u00f3n, con fundamento en los cuales pide que se case la \u00a0sentencia de segunda instancia y se reestablezca la vigencia de la \u00a0condena emitida en primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Inicialmente, denuncia que el Tribunal incurri\u00f3 en un error de \u00a0hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, en cuanto \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0valorar como prueba de referencia los dichos de las se\u00f1oras \u00a0Yorlany Arias Ram\u00edrez y Leidy Vanesa Motato Pinta, bajo el \u00a0entendido de haber considerado que eran pruebas ilegales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el yerro \u00abse \u00a0apoya en la tesis de (no) haberse desarrollado una ritualidad que \u00a0estima debi\u00f3 desarrollarme (sic) en precisos t\u00e9rminos \u00a0en el juicio oral\u00bb, \u00a0con lo cual el ad quem privilegi\u00f3 las formas sobre el derecho \u00a0material y, con ello, sacrific\u00f3 valores fundamentales del \u00a0sistema como la verdad y la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que no pod\u00eda \u00a0valorar las declaraciones rendidas por las nombradas fuera del juicio \u00a0porque \u00abel \u00a0fiscal no hizo uso de la t\u00e9cnica debida para ingresar \u00a0entrevistas como prueba de referencia\u00bb, \u00a0pero perdi\u00f3 de vista que tales declaraciones previas fueron \u00a0autenticadas por el patrullero que las recibi\u00f3, quien adem\u00e1s \u00a0aludi\u00f3 a su contenido en la vista p\u00fablica, y que se \u00a0garantiz\u00f3 la contradicci\u00f3n a cargo de la defensora, que \u00a0\u00abno \u00a0tuvo oposici\u00f3n alguna sobre el particular\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que cuando las aludidas entrevistas fueron autenticadas por el \u00a0funcionario que las acopi\u00f3, no se sab\u00eda a\u00fan que \u00a0Yorlany Arias Ram\u00edrez y Leidy Vanesa Motato Pinta no \u00a0concurrir\u00edan al juicio para rendir testimonio. Despu\u00e9s, \u00a0y a pesar de los ingentes esfuerzos efectuados para lograr su \u00a0comparecencia, no fue posible ubicarlas. Ello constituye un \u201cevento \u00a0similar\u201d al secuestro o desaparici\u00f3n forzada que hace \u00a0que sus manifestaciones previas sean admisibles como prueba de \u00a0referencia; y si bien es cierto que el Fiscal no exterioriz\u00f3 \u00a0\u00abla \u00a0f\u00f3rmula\u2026 para que se tuvieran en cuenta los dichos de \u00a0las f\u00e9minas\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n lo es que \u00abno \u00a0se exige por parte de la ley procesal que as\u00ed sea verbalizado \u00a0por las partes, so pena de ser castigado por la ilicitud de la prueba \u00a0en caso de no hacerse\u00bb, \u00a0m\u00e1xime que no pod\u00eda anticiparse que las declarantes no \u00a0se presentar\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que, adem\u00e1s, el Tribunal \u00abequivocadamente \u00a0consider\u00f3 que la prueba de referencia deb\u00eda estar \u00a0soportada en un documento escrito\u00bb, \u00a0lo que no es cierto, m\u00e1xime que el contenido de las aserciones \u00a0de Yorlany Arias Ram\u00edrez y Leidy Vanesa Motato Pinta fue \u00a0comunicado verbalmente en juicio oral por el polic\u00eda que las \u00a0entrevist\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que el error del ad quem fue determinante para el sentido de la \u00a0decisi\u00f3n, pues de haber valorado las mentadas entrevistas \u2013 \u00a0en las que se sindica expresamente a ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ como \u00a0uno de los autores de los homicidios \u2013 la Corporaci\u00f3n \u00a0habr\u00eda encontrado satisfechos los requisitos para proferir \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En segundo lugar, afirma que el Tribunal incurri\u00f3 en error de \u00a0hecho por falso raciocinio al apreciar los testimonios de los \u00a0uniformados que participaron en la captura de OMAR MANUEL ASPRILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juzgador de segundo grado entendi\u00f3 que los polic\u00edas \u00a0captores incurrieron en contradicciones ostensibles al evocar lo \u00a0sucedido y, por ello, les rest\u00f3 credibilidad, al punto de \u00a0desconocer que la detenci\u00f3n se produjo en flagrancia, mientras \u00a0el enjuiciado hu\u00eda del lugar de los hechos y sin que fuese \u00a0perdido de vista por aqu\u00e9llos en ning\u00fan momento desde \u00a0que inici\u00f3 la fuga hasta cuando fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, tal razonamiento \u00abno \u00a0consulta las m\u00e1ximas de la experiencia\u00bb, \u00a0porque las discrepancias entre sus relatos se deben a que uno y otro \u00a0percibieron lo sucedido desde \u00abdiferentes \u00a0\u00e1ngulos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal \u00abdej\u00f3 \u00a0de valorar la prueba de microscop\u00eda electr\u00f3nica\u00bb \u00a0porque \u00abconsider\u00f3 \u00a0que la misma no ten\u00eda el poder suasorio de demostrar que OMAR \u00a0MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ hubiese disparado a las v\u00edctimas, \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 que estuvo en el lugar de los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0No obstante, la realidad es que s\u00ed se acredit\u00f3 que el \u00a0procesado \u00abestuvo \u00a0en la vivienda donde se presentaron los homicidios\u00bb \u00a0y, por ende, \u00abresulta \u00a0muy probable que haya estado en contacto con el arma de fuego con que \u00a0fueron ultimadas las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Preliminares. \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso extraordinario por medio del cual el \u00a0interesado puede controvertir ante esta Corporaci\u00f3n los fallos \u00a0de segunda instancia, siempre que en los mismos se adviertan errores \u00a0de juzgamiento o procedimiento determinantes de su ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata, entonces, de un mecanismo de impugnaci\u00f3n reglado, \u00a0sometido a las precisas pautas de t\u00e9cnica y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n desarrolladas por la jurisprudencia de la Sala, \u00a0que no constituye una herramienta para prolongar debates propios de \u00a0las instancias ni para cuestionar o discutir el criterio judicial \u00a0plasmado en las sentencias objeto de revisi\u00f3n, cuya \u00a0sustentaci\u00f3n ha de estar orientada a la acreditaci\u00f3n de \u00a0alguna de las causales taxativas definidas en el art\u00edculo 181 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la demanda por la cual se promueve la casaci\u00f3n no \u00a0es un escrito de libre confecci\u00f3n, ni puede presentarse como \u00a0un alegato dirigido a imponer una particular perspectiva sobre la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas o la interpretaci\u00f3n del \u00a0derecho, menos a\u00fan, en tanto las providencias cuestionadas \u00a0llegan a esta sede revestidas de una doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0para que sea viable examinar de fondo el asunto, el recurrente debe, \u00a0a trav\u00e9s de un discurso l\u00f3gico, coherente, claro y \u00a0apegado a la pr\u00e1ctica de la casaci\u00f3n, poner en \u00a0evidencia que la sentencia de segundo grado fue emitida en un juicio \u00a0viciado de nulidad, o bien, que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0errores de interpretaci\u00f3n o selecci\u00f3n normativa o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala anticipa \u00a0que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n formulada por la \u00a0Fiscal\u00eda, porque la misma no satisface las exigencias m\u00ednimas \u00a0de t\u00e9cnica requeridas para su estudio de fondo y tampoco \u00a0evidencia razonablemente la posible ocurrencia de los yerros \u00a0denunciados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los cargos formulados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En relaci\u00f3n con el primero, de entrada se advierte que el \u00a0censor incurre en una marcada contradicci\u00f3n que enerva la \u00a0consistencia l\u00f3gica de su argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la demanda se aduce que el Tribunal no valor\u00f3 como pruebas \u00a0de referencia las entrevistas de Yorlany \u00a0Arias Ram\u00edrez y Leidy Vanesa Motato Pinta \u00a0por \u00abhaber \u00a0considerado que eran pruebas ilegales\u00bb, \u00a0con lo cual, en esencia, finca la censura en el \u00e1mbito del \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad. A pesar de ello, \u00a0encaus\u00f3 la queja por la v\u00eda del error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, con lo cual niega \u00a0cualquier controversia relacionada con la licitud de la prueba y \u00a0limita el debate a la desatenci\u00f3n valorativa sobre esos medios \u00a0suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el ad quem se abstuvo de valorar las aludidas entrevistas por \u00a0considerarlas \u201cilegales\u201d, es obvio que no las omiti\u00f3 \u00a0o ignor\u00f3. El dislate, de haberse producido, recaer\u00eda \u00a0sobre el juicio de licitud y, por ende, corresponder\u00eda en todo \u00a0a la mencionada modalidad de error de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de esa inconsistencia t\u00e9cnica y l\u00f3gica, lo \u00a0cierto es que, de todos modos, el actor no demostr\u00f3 la posible \u00a0configuraci\u00f3n del yerro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, respecto de las entrevistas de Arias Ram\u00edrez y Motato \u00a0Pinta, el Tribunal consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0modo que esas declaraciones, como vimos, son prueba de referencia y \u00a0adem\u00e1s ilegales, porque su ingreso no obedeci\u00f3 al \u00a0cumplimiento de las exigencias contenidas en el art\u00edculo 438 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En principio, las testigos \u00a0estaban disponibles para testificar en el juicio, pero posteriormente \u00a0la judicatura y la Fiscal\u00eda no lograron ubicarlas para \u00a0hacerlas comparecer, es decir, ya no lo estaban, y es posible que esa \u00a0situaci\u00f3n se enmarcara dentro del \u201cevento similar\u201d \u00a0que prev\u00e9 la referida norma. Pese a ello, el delegado Fiscal \u00a0ni siquiera intent\u00f3 alegar esa circunstancia sobreviniente \u00a0para ingresar, de manera legal, los documentos contentivos de las \u00a0respectivas entrevistas, atendiendo, precisamente, su relevancia para \u00a0la soluci\u00f3n del caso concreto en lo atinente a la demostraci\u00f3n \u00a0de su teor\u00eda del caso. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los apartes de los relatos efectuados por Yorlandy Arias \u00a0Ram\u00edrez y Leidy Vanesa Motato Pinta transcritos en la \u00a0sentencia de primer grado no son susceptibles de valoraci\u00f3n \u00a0judicial, porque, como se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0anteriores, se constituyen en prueba de referencia ilegal, de acuerdo \u00a0con la l\u00ednea de pensamiento sostenida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en distintos pronunciamientos, fundamentada en el criterio reiterado \u00a0de nuestro \u00f3rgano de cierre\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, el razonamiento que llev\u00f3 al Tribunal a abstenerse de \u00a0valorar las entrevistas como prueba de referencia (que \u00a0nada tuvo que ver con la exigencia de que estuvieran contenidas en un \u00a0documento, conforme lo aduce, equivocadamente, el Fiscal) \u00a0consisti\u00f3 en que (i) las personas que las rindieron fueron \u00a0convocadas a dar testimonio en el juicio oral y, en principio \u00a0entonces, deb\u00edan verter sus versiones en esa diligencia de \u00a0manera directa; (ii) en el curso de la vista p\u00fablica se \u00a0estableci\u00f3 que era imposible ubicarlas y lograr su \u00a0comparecencia; (iii) en esas circunstancias, la Fiscal\u00eda ha \u00a0debido agotar el tr\u00e1mite pertinente para que dichas \u00a0entrevistas fueran incorporadas como pruebas de referencia, y; (iv) \u00a0ello no se hizo y ni siquiera se solicit\u00f3, por ende, no son \u00a0susceptibles de valoraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postura del juzgador se ajusta integralmente al criterio que la Sala \u00a0ha consolidado respecto de la manera en que debe solicitarse la \u00a0incorporaci\u00f3n de la prueba de referencia, particularmente, \u00a0cuando la circunstancia excepcional que habilita su admisibilidad \u00a0(como \u00a0en este caso) \u00a0sobreviene con posterioridad a la audiencia preparatoria: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153 se estableci\u00f3 \u00a0el procedimiento para la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n \u00a0anterior al juicio oral a t\u00edtulo de prueba de referencia. En \u00a0esencia, se dijo que: (i) deben ser objeto de descubrimiento la \u00a0declaraci\u00f3n anterior y los medios que se pretenden utilizar en \u00a0el juicio oral para demostrar su existencia y contenido; (ii) en la \u00a0audiencia preparatoria la parte debe solicitar que se decrete la \u00a0declaraci\u00f3n que \u00a0pretende incorporar como prueba de \u00a0referencia, as\u00ed como los medios que utilizar\u00e1 \u00a0para \u00a0demostrar la existencia y contenido de la misma; (iii) se debe \u00a0acreditar la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de \u00a0referencia (art\u00edculo 438); y (iv) en el juicio oral la \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada, seg\u00fan los \u00a0medios de prueba que para tales efectos haya elegido la parte. Si \u00a0la circunstancia excepcional de admisibilidad de prueba de referencia \u00a0es sobreviniente, en el respectivo estadio procesal deben acreditarse \u00a0los presupuestos de su admisibilidad y el juez decidir\u00e1 lo que \u00a0considere procedente13. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues \u2013 y conforme lo entendi\u00f3 con acierto el ad quem &#8211; \u00a0la aducci\u00f3n de la prueba de referencia exige de la parte que \u00a0la solicita la satisfacci\u00f3n de ciertas cargas argumentativas \u00a0(bien \u00a0sea en la audiencia preparatoria o en el juicio oral, seg\u00fan el \u00a0caso), \u00a0que comienzan con la precisi\u00f3n de cu\u00e1l es la \u00a0declaraci\u00f3n anterior cuyo aporte se reclama, la \u00a0individualizaci\u00f3n de los medios por los cuales demostrar\u00e1 \u00a0su existencia y contenido y la concreta acreditaci\u00f3n de la \u00a0circunstancia excepcional determinante de su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor, lejos de evidenciar un verdadero \u00a0yerro de legalidad, se limita a afirmar que la posici\u00f3n \u00a0asumida por el Tribunal supone privilegiar las formas sobre el \u00a0derecho sustancial, m\u00e1xime que \u00abno \u00a0se exige por parte de la ley procesal que as\u00ed sea verbalizado \u00a0por las partes, so pena de ser castigado por la ilicitud de la prueba \u00a0en caso de no hacerse\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esos \u00a0argumentos reflejan apenas una apreciaci\u00f3n personal propia de \u00a0un alegato de instancia, que, por dem\u00e1s, no consulta la \u00a0realidad del ordenamiento procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, contrario a lo aducido por el censor, y como qued\u00f3 visto, \u00a0s\u00ed es necesario que quien pretende la admisi\u00f3n de una \u00a0prueba de referencia justifique suficientemente su admisibilidad, \u00a0tanto m\u00e1s si \u00e9sta deviene de una circunstancia novedosa \u00a0en el juicio oral. Ello no supone un sacrificio del derecho \u00a0sustancial sobre las formas, como lo entiende aqu\u00e9l, sino todo \u00a0lo contrario, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantiza que la parte \u00a0contra la cual se pretende aducir la prueba pueda oponerse ella y \u00a0rebatir los argumentos con los cuales se reclama su introducci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la alegaci\u00f3n del recurrente parece subyacer la comprensi\u00f3n, \u00a0contraria a las subreglas atr\u00e1s referenciadas y a los \u00a0principios m\u00e1s b\u00e1sicos del ordenamiento procesal, de \u00a0que la incorporaci\u00f3n de la prueba de referencia procede \u00a0autom\u00e1ticamente ante la configuraci\u00f3n objetiva de uno \u00a0de los eventos excepcionales de admisibilidad, sin que sea necesaria \u00a0argumentaci\u00f3n alguna (e \u00a0incluso, sin siquiera solicitarla) \u00a0y, por consecuencia, sin conceder para la parte restante la \u00a0posibilidad de rebatir la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, entonces, lo procurado por el Fiscal es que, ante la \u00a0evidente incuria en que incurri\u00f3 al no haber solicitado la \u00a0admisi\u00f3n e incorporaci\u00f3n de las entrevistas como \u00a0pruebas de referencia tras constatar que no fue posible ubicar a las \u00a0declarantes (con \u00a0el cumplimiento de las estrictas cargas argumentativas que ello \u00a0implicaba) \u00a0la Sala soslaye el debido proceso probatorio aplicable y, con \u00a0violaci\u00f3n del derecho que le asiste a la defensa de oponerse a \u00a0ello, las d\u00e9 por aducidas al proceso irreflexivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el demandante alega que la representaci\u00f3n judicial \u00a0de ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ no se opuso a la aducci\u00f3n de las \u00a0mentadas entrevistas como prueba de referencia. Tal postura entra\u00f1a \u00a0un absurdo, pues la defensa no pod\u00eda resistir una solicitud \u00a0que, precisamente, nunca se formul\u00f3 ni sustent\u00f3. La \u00a0alegaci\u00f3n resulta incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como el cargo carece de fundamentaci\u00f3n, \u00a0necesariamente habr\u00e1 de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0En cuanto al segundo cargo, la Sala observa que el demandante, lejos \u00a0de acreditar la configuraci\u00f3n del falso raciocinio denunciado, \u00a0se ocup\u00f3 \u00fanicamente de exponer la forma en la que, en \u00a0su entender, debieron valorarse los testimonios de los polic\u00edas \u00a0que participaron en la captura de ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ. Por esa \u00a0v\u00eda se aparta de la t\u00e9cnica propia del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n y pone en evidencia que, en el \u00a0fondo, su prop\u00f3sito no es otro que el de imponer su propio \u00a0criterio sobre el asumido por el Tribunal en cuanto al m\u00e9rito \u00a0de esas pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0acude a esta sede para denunciar la ocurrencia de uno o m\u00e1s \u00a0errores de hecho por falso raciocinio, espec\u00edficamente cuando \u00a0los vincula con el desconocimiento de las m\u00e1ximas emp\u00edricas, \u00a0debe individualizar de manera precisa cu\u00e1l es la regla de la \u00a0experiencia que result\u00f3 quebrantada. En tal virtud, ha de \u00a0identificar una proposici\u00f3n de car\u00e1cter general y con \u00a0pretensi\u00f3n de universalidad, seg\u00fan la cual siempre \u00a0o casi siempre que ocurre A, se sigue B, y \u00a0demostrar que el fallador, en la valoraci\u00f3n de la prueba, la \u00a0quebrant\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lejos \u00a0de ello, el Fiscal circunscribe su planteamiento a que el Tribunal, \u00a0en tanto desestim\u00f3 la credibilidad de los testimonios de los \u00a0polic\u00edas captores tras advertir inconsistencias entre ellos, \u00a0viol\u00f3 las \u201cm\u00e1ximas de la experiencia\u201d. Con \u00a0esa alusi\u00f3n gen\u00e9rica e indeterminada espera que sea la \u00a0Sala la que, obviando la naturaleza rogada del recurso \u00a0extraordinario, asuma el rol del demandante e identifique las que \u00a0habr\u00edan resultado desconocidas por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, el recurrente tampoco confront\u00f3 de manera \u00a0seria los fundamentos argumentativos de la sentencia atacada, de cuyo \u00a0contenido objetivo se desprende sin dificultad que la desestimaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito suasorio de los testimonios de los polic\u00edas \u00a0no tuvo que ver con incongruencias derivadas de la \u00f3ptica \u00a0desde la cual percibieron los hechos, como lo afirma aqu\u00e9l, \u00a0sino con la existencia de una divergencia sustancial entre sus \u00a0relatos. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0dos polic\u00edas captores incurren en una contradicci\u00f3n \u00a0relevante que mina la credibilidad de sus dichos en cuanto a la forma \u00a0como se llev\u00f3 a cabo el procedimiento de captura de OMAR \u00a0MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ. El Sargento Remolina indic\u00f3 \u00a0que orden\u00f3 la persecuci\u00f3n del inculpado porque desde el \u00a0balc\u00f3n de la casa donde sucedieron los homicidios lo observ\u00f3 \u00a0en compa\u00f1\u00eda de otra persona corriendo por la calle, a \u00a0unos 30 o 40 metros de distancia. En cambio, el patrullero Rueda \u00a0manifest\u00f3 que una vez recibi\u00f3 la orden de perseguir a \u00a0unos sujetos, vio cuando estos descend\u00edan de la vivienda en \u00a0menci\u00f3n, desde el segundo piso y por la parte de atr\u00e1s, \u00a0es decir, a diferencia de su superior, aquellos no iban corriendo por \u00a0la calle a unos 30 o 40 metros de distancia desde esa residencia, \u00a0sino que apenas estaban saliendo de la misma\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0razonamiento del Tribunal, como se ve, no ata\u00f1e a \u00a0circunstancias vinculadas con la perspectiva desde la que uno y otro \u00a0testigo observaron lo sucedido, sino a una diferencia de fondo en sus \u00a0narraciones, pues mientras el sargento explic\u00f3 que orden\u00f3 \u00a0al patrullero perseguir a dos hombres que vio corriendo en la calle, \u00a0este \u00faltimo dijo que, tras recibir la orden de su superior en \u00a0el sentido de que emprendiera la persecuci\u00f3n, observ\u00f3 \u00a0que los sujetos descend\u00edan del segundo piso de la edificaci\u00f3n \u00a0donde sucedieron los hechos (y \u00a0en cuyo interior, en ese momento, se encontraba el suboficial). \u00a0Esa disonancia llevo al Tribunal a estimar inveros\u00edmiles los \u00a0mencionados testimonios, y respecto de ese criterio judicial, el \u00a0recurrente, aunque exhibi\u00f3 su discrepancia personal, no \u00a0demostr\u00f3 yerro alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Fiscal asevera que el ad quem \u00abdej\u00f3 \u00a0de valorar la prueba de microscop\u00eda electr\u00f3nica\u00bb, \u00a0pero seguidamente, en marcada contradicci\u00f3n, admite que s\u00ed \u00a0lo hizo, aunque \u00abconsider\u00f3 \u00a0que la misma no ten\u00eda el poder suasorio de demostrar que OMAR \u00a0MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ hubiese disparado a las v\u00edctimas, \u00a0por cuanto no se demostr\u00f3 que estuvo en el lugar de los \u00a0hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo que quer\u00eda denunciarse era lo primero, esto es, que la \u00a0Corporaci\u00f3n dej\u00f3 \u00a0de apreciar \u00a0ese medio suasorio, la queja ha debido encauzarse por la v\u00eda \u00a0del error de hecho por falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0Ello, en todo caso, no sucedi\u00f3, porque la Corporaci\u00f3n \u00a0s\u00ed tuvo en cuenta esa prueba t\u00e9cnica y la valor\u00f3 \u00a0en detalle: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, es cierto que la prueba de microscop\u00eda electr\u00f3nica \u00a0realizada a las muestras tomadas en manos y prendas del procesado dio \u00a0positivo para part\u00edculas de residuos de disparo, elemento \u00a0indicativo de cuatro situaciones, a saber, (i) la persona muestreada \u00a0dispar\u00f3 un arma de fuego; (ii) manipul\u00f3 un arma de \u00a0fuego; (iii) estuvo en la proximidad de uno o varios disparos de arma \u00a0de fuego; (iv) entr\u00f3 en contacto con un objeto que tiene \u00a0residuos de disparo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no haber prueba legal de que OMAR MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ \u00a0estuvo en el lugar y hora en que se ejecutaron los il\u00edcitos, \u00a0todas las anteriores hip\u00f3tesis pierden vinculaci\u00f3n \u00a0directa con la autor\u00eda de los homicidios. El hecho de haber \u00a0dado positivo el antedicho an\u00e1lisis no es conclusivo, per se, \u00a0de la responsabilidad penal del procesado. Es un indicio de contacto \u00a0con residuos de disparo, el cual debe concatenare con elementos de \u00a0prueba que informen sobre la raz\u00f3n de tal acercamiento y su \u00a0relaci\u00f3n con los hechos delictivos\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cambio, si el reparo tiene que ver con la posible ocurrencia de \u00a0yerros en el razonamiento que llev\u00f3 al juzgador de segundo \u00a0grado a colegir que la aludida pericia resulta inane ante la ausencia \u00a0de pruebas sobre la presencia de ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ en el lugar \u00a0de los hechos, el censor ha debido identificar \u2013 y no lo hizo &#8211; \u00a0cu\u00e1l habr\u00eda sido el elemento de la sana cr\u00edtica \u00a0quebrantado con tal raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, como tambi\u00e9n este cargo carece de fundamentaci\u00f3n, \u00a0habr\u00e1, al igual que el primero, de inadmitirse, m\u00e1xime \u00a0que la Sala no advierte situaciones que hagan necesaria su \u00a0intervenci\u00f3n oficiosa en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0promovida por la Fiscal\u00eda en el proceso seguido contra OMAR \u00a0MANUEL ASPRILLA GONZ\u00c1LEZ, de conformidad con la parte motiva \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVARRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y ss.; segundo corte, r\u00e9cord 3:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 53 y ss.; r\u00e9cord 9:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 70 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 124 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0182 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 242 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 258 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 297 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 323 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0349 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0334 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0337 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0338 (vto.). \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1562-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 55899 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 145) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La \u00a0Sala examina los requisitos de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n \u00a0de la demanda de casaci\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50140","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50140","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50140"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50140\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50140"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50140"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50140"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}