{"id":50138,"date":"2023-09-15T20:49:56","date_gmt":"2023-09-15T20:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1555-202055110\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:56","slug":"ap1555-202055110","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1555-202055110\/","title":{"rendered":"AP1555-2020(55110)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosselly del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Rosales Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1555-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. \u00a055110 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 145). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de las demandas de casaci\u00f3n \u00a0presentadas por el defensor de ROSSELLY \u00a0DEL ROSARIO ROSALES PACHECO \u00a0y por la misma, contra la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 7 de \u00a0diciembre de 2018, confirmatoria de la decisi\u00f3n del 5 de julio \u00a0de 2017, emitida por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0como autora del concurso heterog\u00e9neo de los delitos de \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0profil\u00e1ctico; imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de \u00a0alimentos, productos o sustancias; enajenaci\u00f3n ilegal de \u00a0medicamentos; usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y \u00a0derechos de obtentores de variedades vegetales y; concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal los \u00a0extract\u00f3 del fallo de primer grado de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 El 27 de \u00a0octubre de 2014, una fuente humana informo (sic) en las instalaciones \u00a0de la SIJIN Bogot\u00e1, que exist\u00eda una red delincuencial \u00a0dedicada a la elaboraci\u00f3n, falsificaci\u00f3n y alteraci\u00f3n \u00a0de medicamentos los cuales son distribuidos en diferentes droguer\u00edas \u00a0de la ciudad de Bogot\u00e1, medicamentos que ilegalmente eran \u00a0tra\u00eddos de Venezuela y Ecuador y que dichos medicamentos \u00a0tambi\u00e9n eran adquiridos a trav\u00e9s de personas que los \u00a0sustra\u00edan de la EPS, as\u00ed mismo la fuente humana se\u00f1ala \u00a0varios lugares donde se distribuyen y el nombre de doce (12) personas \u00a0aproximadamente que son las que integran la red delincuencial, entre \u00a0ellos el nombre de ROSELLEY (sic) \u00a0DEL ROSARIO ROSALES PACHECO, propietaria de una droguer\u00eda \u00a0ubicada en la calle 4 Sur No. 9 A-10 &#8230;\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de \u00a02016 ante el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 la Fiscal\u00eda \u00a0Doscientos Cinco Seccional le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a \u00a0ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO como autora de los punibles de \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos, producto m\u00e9dico o material \u00a0profil\u00e1ctico, en concurso heterog\u00e9neo con imitaci\u00f3n \u00a0o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o sustancias; enajenaci\u00f3n \u00a0ilegal de medicamentos; usurpaci\u00f3n de propiedad industrial y \u00a0obtentores de variedades vegetales y; concierto para delinquir, \u00a0cargos que fueron aceptados por la imputada2. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de abril de \u00a02017, previamente a la verificaci\u00f3n de la legalidad de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos efectuada por la procesada, el Juez \u00a0Diecisiete Penal del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que aunque fue imposible recuperar el audio contentivo de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, contaba con el \u00a0acta de dicha vista, y que el Juez Treinta y Ocho Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad, le \u00a0inform\u00f3 y certific\u00f3 personalmente que la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n se hab\u00eda realizado por los delitos que el \u00a0funcionario ley\u00f3 del acta, y que la imputada se hab\u00eda \u00a0allanado a los mismos3. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el \u00a0juez de conocimiento interrog\u00f3 al delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0acerca de lo sucedido en la audiencia referida4, \u00a0al igual que al defensor de confianza de la procesada, quien \u00a0manifest\u00f3 \u00absea \u00a0lo primero resaltar la lealtad procesal del despacho para con el \u00a0proceso y para con las partes; s\u00ed, as\u00ed fue\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el juzgador interrog\u00f3 a ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES respecto \u00a0de su allanamiento a cargos, a lo cual respondi\u00f3 \u00a0afirmativamente6 \u00a0y, seguidamente, la cuestion\u00f3 sobre su libre aceptaci\u00f3n \u00a0de los mismos, contestando de manera afirmativa7. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, al \u00a0ser consultada por el Juez de Conocimiento, la Agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, le solicit\u00f3 que se aclarara la forma de \u00a0concurso de los delitos imputados, vale decir, si era un concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo y heterog\u00e9neo8, \u00a0a lo cual el delegado de la Fiscal\u00eda precis\u00f3 que se \u00a0trataba solo de un concurso heterog\u00e9neo \u00aby \u00a0no \u00a0que cada delito haya hecho una sucesi\u00f3n de concurso \u00a0homog\u00e9neo\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho con las \u00a0aclaraciones realizadas respecto de lo sucedido en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con allanamiento a cargos y \u00a0sin que hubiera objeci\u00f3n alguna de parte de quienes \u00a0intervinieron en esta, el juez de primer nivel procedi\u00f3 con el \u00a0traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 200410. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de \u00a0201711 \u00a0el a \u00a0quo \u00a0profiri\u00f3 fallo condenatorio por los delitos aceptados por la \u00a0imputada, imponi\u00e9ndole la pena de 78 meses de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 234 SMLMV e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso igual al de la pena \u00a0principal. La suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena fue negada debido al incumplimiento de requisitos legales, \u00a0pero se le concedi\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor apel\u00f3 \u00a0la anterior determinaci\u00f3n y la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 7 de \u00a0diciembre de 2018 la confirm\u00f3 \u00edntegramente12. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el \u00a0fallo, el apoderado de la enjuiciada interpuso y sustent\u00f3 el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. La acusada, que no ostenta \u00a0t\u00edtulo de abogada, present\u00f3 demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Del abogado defensor \u00a0<\/p>\n<p>Amparado en la \u00a0causal segunda del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0apoderado de ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO formula un cargo \u00a0contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En su desarrollo, \u00a0aduce que su \u00abprimer \u00a0cargo\u00bb, \u00a0por \u00a0\u00abviolaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial\u00bb, \u00a0se dirige contra las decisiones de los juzgadores por el \u00a0desconocimiento de \u00ablos \u00a0principios rectores de superior (sic), \u00a0del debido proceso (Art 29 CN), incurriendo en violaci\u00f3n del \u00a0Art\u00edculo 457 de la Ley 906 de 2004, en cuanto est\u00e1n \u00a0presentes nulidades taxativas, y ello afecta la estructura del \u00a0proceso penal\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0sentencia atacada se produjo en un tr\u00e1mite abreviado producto \u00a0del allanamiento de su defendida a la totalidad de los delitos \u00a0imputados, diligencia viciada por cuanto se le concedi\u00f3 tan \u00a0solo una rebaja del 40% de la pena, la cual solo se otorga a avezados \u00a0delincuentes y cabecillas de organizaciones criminales con un \u00a0abundante prontuario delictivo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0Fiscal\u00eda indujo a su asistida \u00aben \u00a0un vicio de su voluntad y consentimiento\u00bb, \u00a0pues \u00a0el funcionario delegado siempre le dijo que aceptara los cargos \u00a0formulados, que su rebaja ser\u00eda del 50% y que su pena nunca \u00a0podr\u00eda ser mayor a las aplicadas en el caso similar primigenio \u00a0del cual se segreg\u00f3 el suyo, las cuales no superan los cuatro \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual ella accedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que el \u00a0audio o video de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0desapareci\u00f3 o simplemente no qued\u00f3 grabado, dejando \u00a0hu\u00e9rfana a la defensa y a la judicatura para conocer con \u00a0certeza lo all\u00ed ocurrido, o si se imputaron circunstancias de \u00a0mayor o menor punibilidad, \u00a0vicio que desde su punto de vista no tiene otro remedio procesal que \u00a0el de decretar la nulidad a partir de esa audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que se \u00a0desconoci\u00f3 el principio \u00a0de trascendencia14, \u00a0pues \u00a0al no existir el registro de audio o video que informe con certeza de \u00a0lo ocurrido, se viola gravemente el debido proceso, el derecho a la \u00a0contradicci\u00f3n y a la defensa, \u00abdado \u00a0que ello signific\u00f3 que el mismo Juez 17 Penal del Circuito, \u00a0lanz\u00f3 un salvavidas a la Fiscal\u00eda \u2013no \u00a0indica cu\u00e1l- \u00a0y con ello quiso sanear de manera contraria a lo ordenado por la ley \u00a0906 de 2004 \u2013sin \u00a0precisar la disposici\u00f3n-, \u00a0esa evidente falencia, careciendo de competencia funcional para tal \u00a0fin\u00bb, \u00a0sin \u00a0realizar m\u00e1s aclaraciones al respecto15. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0Juez Diecisiete Penal del Circuito de conocimiento \u00abquien \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n sobre la cual erigi\u00f3 luego \u00a0la sentencia\u00bb, \u00a0viol\u00f3 \u00a0el principio de correspondencia entre la imputaci\u00f3n y el fallo \u00a0por tratarse de un acto de comunicaci\u00f3n diferente al que \u00abal \u00a0parecer\u00bb \u00a0elev\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda ante el Juez Treinta y Ocho en Funci\u00f3n de \u00a0Control Garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los \u00a0delitos se imputaron por la Fiscal\u00eda al parecer por un \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo en cada uno de los delitos, y \u00a0luego, en la verificaci\u00f3n de cargos, fueron modificados, pues \u00a0ya no se trataba de un concurso homog\u00e9neo sino de uno \u00a0heterog\u00e9neo \u00abalterando \u00a0igualmente los verbos rectores\u00bb \u00a0\u2013no \u00a0precisa c\u00f3mo ni cu\u00e1les-. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0diferentes normas de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia de la Sala \u00a0respecto del derecho a la defensa, las modalidades de concurso de \u00a0hechos punibles y la audiencia de formulaci\u00f3n de cargos, y \u00a0concluye que los procesados tienen derecho a saber de cu\u00e1l \u00a0conducta se les acusa, no solo en cuanto a la imputaci\u00f3n \u00a0objetiva, sino tambi\u00e9n subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el juez \u00a0coordinador del centro de servicios judiciales incumpli\u00f3 sus \u00a0obligaciones al extraviar el audio de la vista de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n con allanamiento a cargos, para lo cual \u00a0reproduce el Acuerdo 2785 de 2004 de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura. De lo anterior deriva que dicho \u00a0acto procesal debe ser repetido. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe los \u00a0delitos que fueron objeto de imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y \u00a0condena, y manifiesta que en la audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de pena el juez interrog\u00f3 a las partes sobre la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos hablando de un audio que dice haber escuchado pero que se \u00a0estableci\u00f3 que no existe, con lo cual el juez no estaba \u00a0diciendo la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0Juez Diecisiete Penal del Circuito desconoci\u00f3 de manera grave \u00a0el debido proceso al formular una nueva imputaci\u00f3n, variando \u00a0la realizada por la Fiscal\u00eda en cuanto a la manera en que se \u00a0cometieron los delitos ya aceptados, pues inicialmente fueron a \u00a0t\u00edtulo de concurso homog\u00e9neo y sucesivo, y que el \u00a0juzgador los tiene como si se hubiesen cometido en concurso \u00a0heterog\u00e9neo, generando una nulidad indiscutible a partir de la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Discurre acerca \u00a0del principio de congruencia, para lo cual rememora jurisprudencia de \u00a0la Sala. Requiere casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad \u00a0procesal desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la procesada \u00a0<\/p>\n<p>ROSSELLY DEL \u00a0ROSARIO ROSALES PACHECO, acusada no abogada, introdujo demanda de \u00a0casaci\u00f3n, solicitando que se decretara la nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido en nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0como el mecanismo extraordinario a trav\u00e9s del cual la Corte \u00a0Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal a las \u00a0decisiones proferidas en segunda instancia, a fin de salvaguardar \u00a0la efectividad del derecho material, el respeto a las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia16. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo \u00a0esta Corte ha se\u00f1alado reiteradamente17, \u00a0que la casaci\u00f3n no es una instancia adicional a las ordinarias \u00a0del tr\u00e1mite, y que por lo mismo no ha sido concebida como un \u00a0instrumento que permita la continuaci\u00f3n del debate f\u00e1ctico \u00a0y jur\u00eddico llevado a cabo en un proceso ya culminado, sino \u00a0que, por su propia naturaleza de recurso extraordinario, corresponde \u00a0a una sede \u00fanica que parte del supuesto de la terminaci\u00f3n \u00a0del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia \u00a0que se halla revestida de las presunciones de legalidad y acierto por \u00a0ajustarse en un todo al ordenamiento jur\u00eddico, aspectos que \u00a0compete al demandante desvirtuar. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el aludido recurso debe \u00a0satisfacer los principios que lo gobiernan, es decir, entre otros, \u00a0los \u00a0de \u00a0sustentaci\u00f3n suficiente seg\u00fan \u00a0el cual, la demanda debe bastarse a s\u00ed misma para provocar la \u00a0anulaci\u00f3n del fallo; el de \u00a0cr\u00edtica vinculante, por \u00a0cuyo medio se exige una argumentaci\u00f3n fundada en las causales \u00a0previstas taxativamente por la normatividad vigente, y el \u00a0cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la \u00a0seleccionada por el actor; el de \u00a0no contradicci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0el cual no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y \u00a0el de \u00a0objetividad, que \u00a0comporta el \u00a0deber de guardar absoluta fidelidad con la actuaci\u00f3n18. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que el escrito casacional debe ser \u00a0interpuesto por quien tenga inter\u00e9s, con una correcta \u00a0selecci\u00f3n de la causal invocada y un desarrollo de los cargos \u00a0claro, preciso y con coherencia argumentativa, sin que sea dable \u00a0incluir, dentro de una misma censura, conceptos opuestos, pues tiene \u00a0como fin permitir sin dificultad alguna, que la Colegiatura \u00a0establezca el yerro alegado y atribuido a la decisi\u00f3n del \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a \u00a0las exigencias t\u00e9cnicas que la postulaci\u00f3n del recurso \u00a0demanda, el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004 exige que la \u00a0demanda sea presentada por los intervinientes que tengan inter\u00e9s, \u00a0\u00abquienes \u00a0podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha decantado que19: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, la \u00a0sustentaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n extraordinaria est\u00e1 \u00a0reservada a los profesionales del derecho, \u00a0porque son \u00a0el sujeto procesal a quien la ley faculta, expresamente, para cumplir \u00a0tal cometido20. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0sabe que la garant\u00eda del derecho a la defensa material no \u00a0puede suplantar la defensa t\u00e9cnica, por lo que es \u00a0solamente el defensor p\u00fablico o de confianza quien tiene la \u00a0facultad de sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0(sentencia CC C-260-2001). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular en el auto CSJ AP (sic), \u00a0la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala comparte plenamente con el impugnante que el derecho de defensa \u00a0comprende dos dimensiones: i) la t\u00e9cnica que estar\u00e1 a \u00a0cargo del abogado designado libremente por el imputado o el asignado \u00a0por el Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica y ii) la \u00a0material que ser\u00e1 ejercida por el procesado o acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, conforme con el art\u00edculo 130 de la Ley 906 de 2004 las \u00a0atribuciones en el ejercicio de la defensa material guardan relaci\u00f3n \u00a0con las \u201cque resultan compatibles con su condici\u00f3n\u201d, \u00a0de modo que cuando la ley exija determinadas calidades para actos de \u00a0postulaci\u00f3n, los mismos ser\u00e1n del resorte del \u00a0profesional del derecho que ejerza la defensa t\u00e9cnica y no del \u00a0acusado, a menos que tambi\u00e9n sea abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 182 de la citada ley que se\u00f1ala qui\u00e9nes \u00a0est\u00e1n legitimados para recurrir en casaci\u00f3n, es claro \u00a0en su tenor literal sin dejar duda alguna o campo a la \u00a0interpretaci\u00f3n, al indicar que los intervinientes con inter\u00e9s \u00a0pueden hacerlo directamente \u201csi fueren abogados en ejercicio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0es la facultad del procesado de manifestar su intenci\u00f3n de \u00a0acudir al recurso extraordinario y otra la de interponerlo mediante \u00a0demanda en la cual se precisen las causales invocadas y su \u00a0fundamentos, tarea \u00a0que como se ha dicho s\u00f3lo puede asumir quien haya culminado \u00a0estudios de derecho, obtenido el t\u00edtulo y ejerza la profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si (\u2026) no es abogado, ya que el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n lo circunscribe a manifestar que el derecho de \u00a0defensa comprende tambi\u00e9n el material ejercido por \u00e9l, \u00a0sobre lo cual no hay discusi\u00f3n alguna, carece de legitimidad \u00a0para presentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del \u00a0fundamento de esta restricci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0(CSJ AP5619-2017, rad. 49995): \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitante \u00a0al ejercicio del derecho de defensa material, de paso, se explica por \u00a0el car\u00e1cter rogado y excepcional del instrumento de \u00a0refutaci\u00f3n, que exige el cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00a0requisitos de t\u00e9cnica orientados a desvirtuar la doble \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad con la cual queda investida \u00a0la sentencia, una vez se han agotado los tr\u00e1mites propios de \u00a0las instancias, en dentro de las cuales las partes e intervinientes \u00a0tienen plenas garant\u00edas para probar, debatir y refutar desde \u00a0su particular apreciaci\u00f3n de los hechos. \u00a0\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0agregadas por la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0anteriores derroteros la Sala se ocupar\u00e1 de los escritos \u00a0presentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del defensor \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00fanico \u00a0cargo, el libelista anuncia que acude a la violaci\u00f3n directa \u00a0de la ley sustancial \u00a0y, \u00a0simult\u00e1neamente, invoca la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0omitiendo precisar si se refiere a una nulidad por vicios de \u00a0estructura o de garant\u00eda. Esta mezcla \u00a0de motivos de disenso impide a la Sala acometer su estudio de fondo, \u00a0pues no se sabe a ciencia cierta si ha de examinarse la legalidad de \u00a0la sentencia o de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0aunque la Sala pasara por alto la desatenci\u00f3n, la demanda \u00a0analizada adolece de otros defectos que le imprimen falta de \u00a0idoneidad formal y sustancial, pues de considerarse que el censor \u00a0centra su inconformidad en la configuraci\u00f3n de una nulidad \u00a0procesal por ser el reparo que desarrolla, el escrito no satisface \u00a0las exigencias formales que le son exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado insistentemente, que \u00a0si bien la propuesta de nulidad en casaci\u00f3n goza de cierta \u00a0flexibilidad en su formulaci\u00f3n, no por ello puede prescindir \u00a0del cumplimiento de algunas exigencias de cara a su admisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, se ha \u00a0dicho que como m\u00ednimo, y para cumplir con los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n relativos a la presentaci\u00f3n de una censura \u00a0l\u00f3gica y debidamente argumentada, es preciso la identificaci\u00f3n \u00a0clara del motivo sobre el cual gira la irregularidad propuesta, la \u00a0causal espec\u00edfica de nulidad configurada como consecuencia de \u00a0ese defecto, las normas de apoyo a la pretensi\u00f3n, la \u00a0trascendencia generada, bien sea en el marco de la estructura del \u00a0proceso o de las garant\u00edas fundamentales de quien la invoca, y \u00a0el momento procesal a partir del cual \u00a0debe invalidarse la actuaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como la autoridad judicial a la cual corresponde su env\u00edo \u00a0a efectos de proceder a enmendar el yerro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0Corte ha decantado de tiempo atr\u00e1s21 \u00a0que los cargos por nulidad procesal deben arg\u00fcirse con respeto \u00a0irrestricto a \u00a0los principios concurrentes de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad, acompa\u00f1ados de una exposici\u00f3n \u00a0de los cargos con un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0premisas, salta a la vista la insuficiencia formal del disenso \u00a0propuesto en el escrito que se estudia, pues el desarrollo del \u00a0reproche dista de los postulados de convalidaci\u00f3n y \u00a0trascendencia como a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El censor aduce \u00a0que la ausencia del audio en que qued\u00f3 registrada la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n con allanamiento a cargos \u00a0genera la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso y a la \u00a0defensa, por cuanto no se tiene claridad a cerca de la modalidad del \u00a0concurso imputado, los verbos rectores de los delitos enrostrados, el \u00a0tipo subjetivo y el descuento punitivo ofrecido por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha considerado, que si \u00a0bien en algunas oportunidades la falta del audio contentivo de una \u00a0audiencia eventualmente podr\u00eda dar lugar a declarar su \u00a0invalidez, ello no acontece de manera ineludible, pues su simple \u00a0carencia no conduce a su inexorable nulidad, obs\u00e9rvese22: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCabe \u00a0recordar que la Corte ha dicho, que en los eventos en los que los \u00a0registros t\u00e9cnicos del tr\u00e1mite del juicio oral no \u00a0cuenten con un buen audio que permita conocer lo debatido o no se \u00a0hayan podido recuperar por fallas en el sistema, estas \u00a0situaciones por s\u00ed solas no son suficientes para desechar los \u00a0medios de convicci\u00f3n que se recogieron en el acto, mucho m\u00e1s, \u00a0en los eventos en los que las partes e intervinientes no ponen en \u00a0duda que el evento procesal \u00a0y \u00a0probatorio se verific\u00f3, \u00a0como aqu\u00ed ocurre, donde la misma defensa en su condici\u00f3n \u00a0de recurrente elabora la censura desde la incuestionable existencia \u00a0del medio de prueba (CSJ SP,9 dic. 2010, rad. 35391; 11 may. 2011, \u00a0rad. 35668; y 23 ene. 2013, rad. 40421). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, no se puede perder de vista que el \u00a0juzgador de primera instancia, en ejercicio de los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y concentraci\u00f3n, intervino en su producci\u00f3n \u00a0y aducci\u00f3n, dando fe de lo all\u00ed ocurrido \u00a0y en la sentencia de esa instancia incorpor\u00f3 un resumen de lo \u00a0declarado por la menor v\u00edctima, con base en lo percibido \u00a0personalmente, siendo valorado para sustentar la decisi\u00f3n.\u00bb. \u00a0(Negritas \u00a0fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el contenido de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n se conoci\u00f3 no solo por \u00a0medio del Acta 732 \u00a0del 29 de agosto de 2016, \u00a0sino tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la actividad desarrollada por \u00a0el juez de conocimiento, quien en la audiencia del 5 de abril de \u00a02017, previamente a iniciar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004, indag\u00f3, aclar\u00f3 y precis\u00f3 \u00a0con los intervinientes los delitos imputados, la modalidad de \u00a0concurso reprochado, y la libertad y conocimiento con la que se \u00a0produjo el allanamiento a cargos, aspectos que fueron ratificados por \u00a0estos, incluida la procesada y su defensor, quien agradeci\u00f3 la \u00a0lealtad y buena fe con la que actu\u00f3 el Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0observarse, con tal proceder, la \u00a0defensa convalid\u00f3 cualquier irregularidad que pudiera \u00a0desprenderse de la ausencia del audio de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n, pues seg\u00fan el \u00a0criterio de convalidaci\u00f3n \u00a0que rige las nulidades, aunque se presente una irregularidad, \u00e9sta \u00a0puede sanearse con el consentimiento expreso o t\u00e1cito del \u00a0sujeto perjudicado, a condici\u00f3n de ser observadas las \u00a0garant\u00edas fundamentales, tal y como aqu\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la \u00a0procesada y su defensor tuvieron conocimiento de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes23, \u00a0de la prueba de respaldo24, \u00a0de los delitos endilgados en la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n25, \u00a0de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta26, \u00a0de los verbos rectores27, \u00a0de la imputaci\u00f3n subjetiva28 \u00a0y el grado de participaci\u00f3n enrostrado29, \u00a0a trav\u00e9s del escrito de acusaci\u00f3n, en el cual dicha \u00a0informaci\u00f3n es detallada sin que se presentara objeci\u00f3n \u00a0alguna por el estrado defensivo; contrario a ello, se repite, en la \u00a0audiencia del 5 de abril de 2017 asintieron y agradecieron la lealtad \u00a0procesal para con las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0participaci\u00f3n del Juez que presidi\u00f3 la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00aben \u00a0su reconstrucci\u00f3n\u00bb, \u00a0y su alegada falta de competencia funcional para ello, la Sala \u00a0advierte que tal reproche carece de desarrollo y resulta \u00a0intrascendente, dado el control jurisdiccional efectuado con los \u00a0intervinientes procesales en desarrollo de la audiencia del 5 de \u00a0abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0falta de consonancia entre la modalidad de concurso imputado y \u00a0aquella por la que se conden\u00f3, el reclamo por nulidad tampoco \u00a0puede ser atendido, en la medida en que el demandante incumple con el \u00a0deber de acreditar la trascendencia \u00a0del yerro, axioma seg\u00fan el cual, quien alegue la invalidaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que el vicio afecta \u00a0las garant\u00edas constitucionales de los sujetos procesales o \u00a0desconoce las bases fundamentales de la investigaci\u00f3n o del \u00a0juzgamiento. En lo atinente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0este criterio adquiere preponderancia de cara al prop\u00f3sito de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto inherente a \u00a0los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En el sub \u00a0lite el \u00a0impugnante sostiene la configuraci\u00f3n de una falta de \u00a0consonancia entre el concurso imputado y aquel por el cual se emiti\u00f3 \u00a0juicio de condena, pero, adem\u00e1s de no demostrarlo, omite \u00a0argumentar la relevancia del error para afectar la validez del fallo \u00a0cuestionado, lo cual significa, revelar con suficiencia c\u00f3mo \u00a0el sentido de la decisi\u00f3n habr\u00eda sido sustancialmente \u00a0diversa, evitando la afectaci\u00f3n de los intereses que \u00a0representa, si no se hubiera incurrido en la irregularidad \u00a0procedimental alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente esta \u00a0carga no se satisface con la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso, pues era necesario precisar \u00a0cu\u00e1les aspectos concretos del concurso de delitos que le fue \u00a0imputado a la procesada y el determinado en la condena lesionaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales de su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0aducido por el libelista, al reconstruir la historia procesal a \u00a0efectos del presente auto, la Sala verifica que en el acta de \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n30, \u00a0se especific\u00f3 que la imputada aceptaba cargos por los delitos \u00a0de corrupci\u00f3n de alimentos, productos m\u00e9dicos o \u00a0material profil\u00e1ctico en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o \u00a0sustancias, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con enajenaci\u00f3n ilegal de medicamentos, en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0con usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos \u00a0obtentores de variedades vegetales, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n datado el 22 de noviembre de 2016, se califica la \u00a0conducta punible de la manera siguiente31: \u00a0corrupci\u00f3n del alimentos, productos m\u00e9dicos o material \u00a0profil\u00e1ctico, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de alimentos, productos o \u00a0sustancias, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con enajenaci\u00f3n ilegal de medicamentos, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y derechos \u00a0de obtentores de variedades vegetales, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo \u00a0con concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0anterior, en la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena y \u00a0sentencia32, \u00a0la delegada del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f333 \u00a0que se aclarara a qu\u00e9 tipo de concurso se hac\u00eda \u00a0referencia, si a homog\u00e9neos de cada uno de los delitos \u00a0imputados y adem\u00e1s heterog\u00e9neos con los otros delitos \u00a0reprochados, o solo a un concurso heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0oportunidad, la Fiscal\u00eda34, \u00a0en presencia del abogado defensor de confianza y la procesada, \u00a0manifest\u00f3 que se trataba exclusivamente de un concurso \u00a0heterog\u00e9neo entre los distintos delitos endilgados, \u00aby \u00a0no que cada delito haya hecho una sucesi\u00f3n a un concurso \u00a0homog\u00e9neo\u00bb35. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la \u00a0Corte deduce lo siguiente: en primer lugar, que el concurso de \u00a0delitos por los cuales la procesada fue condenada, result\u00f3 m\u00e1s \u00a0favorable que aquellos que aparecen relacionados en el acta de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, en tanto se elimin\u00f3 \u00a0el concurso homog\u00e9neo de los il\u00edcitos heterog\u00e9neamente \u00a0concursantes. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0que tanto en la audiencia del 5 de abril de 2017, como en la de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la investigada estuvo \u00a0representada por su apoderado de confianza, y ninguno de ellos \u00a0present\u00f3 objeci\u00f3n alguna frente a los actos \u00a0aclaratorios de la Fiscal\u00eda; por el contrario, el defensor \u00a0agradeci\u00f3 la lealtad procesal del Despacho para con el proceso \u00a0y las partes, y la acusada refrend\u00f3 su allanamiento a los \u00a0cargos36. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0que en la demanda de casaci\u00f3n el impugnante no le indica a la \u00a0Corte de qu\u00e9 forma, la supresi\u00f3n del concurso homog\u00e9neo \u00a0de delitos trascendi\u00f3 negativamente en la dosificaci\u00f3n \u00a0de la pena impuesta a la procesada, lo cual desvela tanto la falta de \u00a0inter\u00e9s para recurrir de la defensa, como la violaci\u00f3n \u00a0a la m\u00e1xima de trascendencia del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0que si bien \u00a0es cierto que de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 9, 10 y 146 de la Ley 906 de 2004, \u00a0la actuaci\u00f3n es oral \u00a0y as\u00ed se \u00a0surti\u00f3 la \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n se imputaci\u00f3n, la ausencia de \u00a0registro en audio no genera nulidad por cuanto qued\u00f3 vertida \u00a0en el acta, cuya legalidad fue controlada en diligencia judicial, en \u00a0la cual el juez, a solicitud de la Agencia Ministerial se ocup\u00f3 \u00a0de aclarar las dudas que suscitaba la imputaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0contenida en dicho documento con relaci\u00f3n a la acusaci\u00f3n, \u00a0lo que ocurri\u00f3 en presencia del defensor de confianza, quien \u00a0no adujo objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>El inconforme \u00a0tambi\u00e9n reprocha que se a su asistida se le hubiera aplicado \u00a0el descuento punitivo del cuarenta por ciento de la pena y no, \u00abcomo \u00a0se lo prometi\u00f3\u00bb \u00a0el Fiscal Delegado, del cincuenta por ciento de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0a ello es importante recordar, que la figura jur\u00eddica a la \u00a0cual se acogi\u00f3 la procesada fue el allanamiento o aceptaci\u00f3n \u00a0unilateral de cargos, para la cual la ley prev\u00e9 una gracia \u00a0punitiva, para los supuestos de admisi\u00f3n en la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, hasta del cincuenta por \u00a0ciento de la pena imponible seg\u00fan la dosificaci\u00f3n que \u00a0realice el fallador, lo cual difiere sustancialmente de las penas \u00a0producto de la celebraci\u00f3n de preacuerdos con la Fiscal\u00eda, \u00a0que permitir\u00eda una negociaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0claro est\u00e1 dentro de los l\u00edmites legales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0dosimetr\u00eda punitiva realizada, la Sala advierte que los jueces \u00a0de instancia se ubicaron en el cuarto m\u00ednimo, posibilidad a la \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Penal solo \u00a0se accede cuando, en contra del procesado, no existan circunstancias \u00a0atenuantes ni agravantes, o concurran \u00fanicamente causales \u00a0gen\u00e9ricas de atenuaci\u00f3n punitiva. Con ello, la \u00a0alegaci\u00f3n del censor, seg\u00fan la cual, era necesario \u00a0verificar en la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0si se enrostraron circunstancias de atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0punitiva resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>No err\u00f3 \u00a0entonces el Tribunal al estimar, en criterio que comparte la Sala, \u00a0que37: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTal \u00a0descuento punitivo si bien no comprende un porcentaje m\u00ednimo \u00a0que sirva de punto de partida y a la vez l\u00edmite para el \u00a0operador jur\u00eddico, no por ello se debe concluir que el m\u00e1ximo \u00a0del cincuenta por ciento siempre es un guarismo siempre aplicable, \u00a0por la sencilla raz\u00f3n que esta disposici\u00f3n \u2013art. \u00a0351 y 359 del C.P.P. se encuentra precedida de la preposici\u00f3n \u00a0\u201chasta\u201d, \u00a0vocablo indicador que los jueces, en el momento de efectuar el \u00a0descuento punitivo, se encuentran ante la posibilidad de otorgar una \u00a0rebaja que oscila, en la pr\u00e1ctica, entre 1\/3 parte m\u00e1s \u00a0un d\u00eda, -descuento al que se puede hacer acreedor si expresa \u00a0su manifestaci\u00f3n de culpabilidad en la audiencia preparatoria- \u00a0y el 50%38. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al momento de determinar la \u00a0disminuci\u00f3n punitiva generada por la aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos realizada por el acusado, el a quo argument\u00f3 que \u00a0corresponder\u00eda al 40% de la pena dado que las conductas \u00a0endilgadas son graves, existe \u201cpluralidad de las mismas, la \u00a0forma en que se desarrollaron\u2026 as\u00ed como el dolo directo \u00a0que se deriva del actuar il\u00edcito y el inminente y alto riesgo \u00a0en que se puso a la comunidad toda (sic) y en especial a quienes \u00a0adquir\u00edan y consum\u00edan los f\u00e1rmacos adulterados, \u00a0con todas las consecuencias que de ello se deriva para la salud, la \u00a0integridad personal y la vida de los pacientes confiados en la \u00a0eficiencia y eficacia de los medicamentos que adquir\u00edan y \u00a0consum\u00edan para sus enfermedades \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Observa esta \u00a0colegiatura que esa decisi\u00f3n de la juez de instancia no fue \u00a0caprichosa, menos ileg\u00edtima, ajust\u00e1ndose a par\u00e1metros \u00a0legales. Es que la aceptaci\u00f3n de cargos no comporta, como lo \u00a0entiende el recurrente, el acceso autom\u00e1tico al cincuenta por \u00a0ciento de rebaja de pena; si as\u00ed fuera el legislador no habr\u00eda \u00a0utilizado la preposici\u00f3n hasta \u00a0la \u00a0mitad, precisamente, para que el operador jur\u00eddico module su \u00a0aplicaci\u00f3n.\u00bb. \u00a0(Negrita \u00a0dentro de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, salta a la vista que no existe yerro alguno o vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos que conduzcan a la Corte intervenir y decidir de \u00a0fondo. El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de la procesada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala, en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 182 de la Ley 906 del 2004, ha \u00a0sostenido inveteradamente que la calidad de abogado debidamente \u00a0inscrito constituye una exigencia legal para intervenir directamente \u00a0como recurrente en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0exigencia se fundamenta en la naturaleza extraordinaria de la \u00a0casaci\u00f3n, lo cual supone un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0respecto de la legalidad de la sentencia, para cuya realizaci\u00f3n \u00a0se requieren especiales conocimientos jur\u00eddicos que solamente \u00a0est\u00e1n al alcance de los profesionales del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0procesada ROSALES PACHECO no tiene la calidad profesional legalmente \u00a0exigida y su escrito no fue coadyuvado por su defensor, carece de \u00a0legitimidad para presentar demanda de casaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se ordenar\u00e1 su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentadas por el defensor de \u00a0ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECO, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Inadmitir, por falta de legitimaci\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por ROSSELLY DEL ROSARIO ROSALES PACHECHO. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 49 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de la audiencia a folio 95 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 05:53 del audio 1 de la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 06:38 del audio 1 de la audiencia del 5 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 06:51 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 07:09 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 07:15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 07:22 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 08:33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 10:05 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 108 a 145 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 a 56 del cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 66 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 69 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, inciso 3\u00ba del art. 184. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 5 de diciembre de 2007, Rad. 28653. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. de 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2014, Rad. 41752. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. de 27 de febrero de 2019, Rad. 54289. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cAl respecto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consultar, entre otras, CSJ AP, 14 abr. 2004, rad. 18122, CSJ AP, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jun. 2004 rad. 22324 y CSJ AP, 4 may. 2005, rad. 21271.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., Entre otros, CSJ. AP. Del 9 de mayo de 2011, Rad. 32370 y del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 de noviembre de 2011, Rad. 37298. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 30 de junio de 2014, Rad. 38379, retomada en SP del 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2018, Rad. 45909. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 113 a 115 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 104 a 113 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem.. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 95 del c. del proceso, Acta N\u00ba. 732 del 29 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 167 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Audio 1, record 07:22 de la audiencia del 5 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Record 08:33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Records 06:51, 07:04, 07:09 y 07:15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y 54 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abAs\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo ha entendido la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Justicia. Consultar, entre otras, providencias con N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de radicado: 24531 de 2006 y 30684 de 2008\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a055110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Rosselly del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosario Rosales Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1555-2020 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}