{"id":50126,"date":"2023-09-15T20:49:56","date_gmt":"2023-09-15T20:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1505-202050917\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:56","slug":"ap1505-202050917","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1505-202050917\/","title":{"rendered":"AP1505-2020(50917)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1505-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 50917 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CRISTIAN ANTONIO R\u00cdOS GARC\u00cdA, quien acept\u00f3 \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de los delitos de acto sexual \u00a0violento y tentativa de feminicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de enero de 2016, aproximadamente a las 05:50 a.m., la central de \u00a0radio de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de un caso ocurrido en la localidad de Chapinero, \u00a0concretamente al interior de un conjunto residencial ubicado en la \u00a0calle 51 N\u00b0 5-22. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0llegar a ese lugar, los uniformados observaron que una mujer herida y \u00a0semidesnuda sali\u00f3 del edificio para luego desmayarse en plena \u00a0v\u00eda p\u00fablica, por lo que fue trasladada a un hospital \u00a0cercano. Posteriormente se identific\u00f3 como Paula Andrea L\u00f3pez \u00a0Loaiza, de 27 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la calle tambi\u00e9n se encontraba el celador del conjunto \u00a0residencial, CRISTIAN \u00a0ANTONIO R\u00cdOS GARC\u00cdA, quien inform\u00f3 a los \u00a0polic\u00edas que la mujer estaba borracha y hab\u00eda sido \u00a0lesionada por un sujeto llamado Carlos \u00a0Saldarriaga, \u00a0el cual abandon\u00f3 la edificaci\u00f3n aproximadamente a \u00a0las 05:00 a.m. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda logr\u00f3 determinar que el portero minti\u00f3, \u00a0pues la investigaci\u00f3n revel\u00f3 que fue \u00e9l quien \u00a0ingres\u00f3 al apartamento de Paula Andrea L\u00f3pez Loaiza, la \u00a0amenaz\u00f3 con un cuchillo, le hizo tocamientos libidinosos en \u00a0los senos y el abdomen y cuando intent\u00f3 manipularle la vagina, \u00a0ella lo golpe\u00f3. Ante ese rechazo, \u00e9l le propin\u00f3 \u00a0varias punzadas en el rostro y le cort\u00f3 el cuello con la \u00a0intenci\u00f3n de degollarla. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cortadura fue de aproximadamente 15 cent\u00edmetros de longitud y \u00a0comprometi\u00f3 la tr\u00e1quea, el es\u00f3fago, la laringe y \u00a0la faringe, por lo que fue necesario realizar una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica. Los galenos dictaminaron 60 d\u00edas de \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal y secuelas pendientes de definir. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 23 de febrero de 2016, ante \u00a0el Juzgado 20 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se realizaron las audiencias \u00a0preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n y solicitud de medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, se declar\u00f3 ajustada a derecho la aprehensi\u00f3n \u00a0del indiciado, a quien previamente se le hab\u00eda expedido orden \u00a0de captura2. \u00a0En la segunda, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 los delitos de \u00a0tentativa de feminicidio agravado y acto sexual violento, tipificados \u00a0en los art\u00edculos 27, 104 A, 104 B literal G-7 y 206 del C\u00f3digo \u00a0Penal, respectivamente3. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de conocer los derechos que le asist\u00edan como imputado y \u00a0recibir asesor\u00eda jur\u00eddica por parte de su defensora, el \u00a0procesado \u00a0acept\u00f3 los dos cargos de forma libre, consciente, expresa y \u00a0voluntaria4. \u00a0En la tercera audiencia se le impuso medida de aseguramiento \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a017 de noviembre de 2016 el Juzgado 55 Penal de Circuito de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia, en los t\u00e9rminos \u00a0aceptados por el enjuiciado. Le atribuy\u00f3 255 meses de prisi\u00f3n \u00a0e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena y dispuso que continuara \u00a0restringido de su libertad en centro carcelario5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 4 de mayo de 2017, \u00a0la modific\u00f3 para ajustar la pena de inhabilitaci\u00f3n en \u00a020 a\u00f1os. En todo lo dem\u00e1s, confirm\u00f36. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el defensor present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0Violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial por aplicaci\u00f3n indebida de los \u00a0art\u00edculos 104 A y \u00a0104 B literal G del C\u00f3digo Penal, \u00a0con la consiguiente falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a06\u00ba, 9\u00ba, 10\u00ba y 103 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente cita \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Tribunal, para luego \u00a0aducir que los hechos investigados se enmarcan en el delito de \u00a0homicidio, no en el de feminicidio, toda vez que este \u00faltimo \u00a0tipo penal exige un elemento t\u00edpico subjetivo relacionado con \u00a0\u00abla \u00a0intensi\u00f3n dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por \u00a0motivos de g\u00e9nero\u00bb, \u00a0lo cual fue \u00abomitido\u00bb \u00a0por el ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0denunciado \u2013contin\u00faa el libelista\u2013 es trascedente \u00a0porque al procesado se le impuso \u00abuna \u00a0exagerada condena\u00bb, \u00a0dada la \u00abdesatinada \u00a0selecci\u00f3n de la norma\u00bb. \u00a0Agrega que lo pretendido a trav\u00e9s del recurso extraordinario \u00a0es la efectividad del derecho material y la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia frente al delito de feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, solicita absolver a su \u00a0defendido o, en su defecto, condenarlo por el delito de homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ib\u00eddem, tiene como finalidades: i) \u00a0la efectividad del derecho material, ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por \u00a0lo que es imprescindible \u2013seg\u00fan lo tiene dicho la Corte\u2013 \u00a0que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, \u00a0l\u00f3gico y racional, a trav\u00e9s del cual se planteen con \u00a0suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo \u00a0incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, \u00a0de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda se inadmitir\u00e1 por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0ha se\u00f1alado que la defensa tiene inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para recurrir la sentencia condenatoria obtenida a trav\u00e9s de \u00a0la aceptaci\u00f3n de cargos, siempre que la alegaci\u00f3n se \u00a0refiera a vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, al \u00a0quantum de la pena o a los aspectos operacionales de la misma, m\u00e1s \u00a0no cuando se pretenden discutir aspectos relacionados con el injusto \u00a0y su responsabilidad8. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0se precie que los allanamientos y preacuerdos se rigen por el \u00a0principio de irretractabilidad, de manera que quien se acoge a esas \u00a0figuras no puede desatenderlas despu\u00e9s de haber sido aprobadas \u00a0por el juez. Por ende, si lo buscado a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario es el desconocimiento de dicha prohibici\u00f3n, la \u00a0demanda debe inadmitirse por ausencia de inter\u00e9s9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ha mencionado que las excepciones al principio de irretractabilidad \u00a0deben ser suficientemente acreditadas por quien las propone: \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0entonces que una interpretaci\u00f3n razonable de la segunda parte \u00a0del inciso primero del art\u00edculo 69 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0modificatorio del art\u00edculo 293 de la Ley 906 de 2004, apunta a \u00a0entender que la retractaci\u00f3n all\u00ed regulada s\u00f3lo \u00a0procede si \u00a0se evidencia \u00a0que el allanamiento o el acuerdo no obedecieron a un acto voluntario, \u00a0libre y espont\u00e1neo o que en desarrollo de esos actos se \u00a0vulneraron las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 deber, \u00a0por tanto, del acusado o de su defensor exponer \u00a0fundamentadamente \u00a0las razones de la retractaci\u00f3n referidas, se repite, a los \u00a0supuestos antedichos, tras lo cual corresponder\u00e1 al juez de \u00a0conocimiento tomar la decisi\u00f3n de rigor, ponderando los \u00a0motivos alegados y los elementos probatorios aducidos \u00a0para respaldar la solicitud10. \u00a0(Resaltado fuera de texto original) \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0plantea una retractaci\u00f3n del allanamiento sin exhibir \u00a0justificaciones para ello, pues se abstuvo de presentar ante la Corte \u00a0carga argumentativa para acreditar el supuesto error de selecci\u00f3n \u00a0normativa que, seg\u00fan \u00e9l, conlleva a la vulneraci\u00f3n \u00a0a garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0limit\u00f3 a indicar que el delito de \u00a0feminicidio exige un elemento t\u00edpico subjetivo relacionado con \u00a0\u00abla \u00a0intensi\u00f3n dolosa de matar por el hecho de ser mujer o por \u00a0motivos de g\u00e9nero\u00bb. \u00a0Por ende, a partir de esa argumentaci\u00f3n se evidencia el \u00a0desconocimiento del principio de sustentaci\u00f3n suficiente, a \u00a0trav\u00e9s del cual la demanda de casaci\u00f3n debe bastarse \u00a0por s\u00ed sola para lograr el quebrantamiento del fallo atacado. \u00a0En consecuencia, es deber del libelista exponer en forma clara, \u00a0precisa y completa los argumentos de su inconformidad y las normas \u00a0infringidas, pues a un cargo carente de sustentaci\u00f3n no se le \u00a0puede dar ninguna respuesta (CSJ \u00a0AP, 17 jun. 2010, rad. 34102). \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier \u00a0manera, la Corte anticipa que el Tribunal no incurri\u00f3 en el \u00a0error de selecci\u00f3n normativa enunciado en la demanda, tal como \u00a0se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El \u00a0art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge los supuestos de \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en sus modalidades de \u00a0\u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, son \u00a0tres los sentidos a trav\u00e9s de los cuales se puede llegar a la \u00a0citada infracci\u00f3n y cada uno exige requisitos espec\u00edficos \u00a0y elaboraciones argumentativas claramente definidas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se acude a \u00a0la violaci\u00f3n directa de una norma sustancial por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u2013como en este caso\u2013 el casacionista no s\u00f3lo \u00a0debe aceptar los hechos y las pruebas, sino que adem\u00e1s le es \u00a0imprescindible identificar las normas err\u00f3neamente apreciadas \u00a0y las llamadas a regular el asunto materia de debate, para lo cual \u00a0debe efectuar un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico \u00a0que evidencie de manera clara y precisa la forma como se incurri\u00f3 \u00a0en el yerro deprecado (CSJ \u00a0SP, 18 dic. 2000, rad. 12713). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que, al momento de fundamentar la censura, se debe ilustrar \u00a0desde el punto de vista jur\u00eddico o a trav\u00e9s de un \u00a0estudio dogm\u00e1tico, la raz\u00f3n por la cual se estructura \u00a0el desacierto (CSJ \u00a0AP, 23 ene. 2019, rad. 48615). Tarea \u00a0que no fue asumida por el aqu\u00ed demandante, quien \u00a0adicionalmente incumpli\u00f3 el principio de correcci\u00f3n \u00a0material, pues no es cierto que el ad quem haya \u00abomitido\u00bb \u00a0exponer las razones por las cuales consider\u00f3 configurado el \u00a0delito de feminicidio. Por el contrario, m\u00faltiples fueron las \u00a0explicaciones para ratificar la condena por esa conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0sentencia de segunda instancia enunci\u00f3 los elementos \u00a0materiales probatorios aportados por la Fiscal\u00eda, cit\u00f3 \u00a0la Convenci\u00f3n de Belem Do Para11 \u00a0y diversas decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0y de la Corte Constitucional, relacionadas con la violencia de g\u00e9nero \u00a0y el delito de feminicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el \u00a0Tribunal razon\u00f3 de la siguiente manera, con base en la \u00a0evidencia recolectada por la Fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>El anterior marco \u00a0jur\u00eddico y conceptual, permite a esta Corporaci\u00f3n \u00a0arribar a la conclusi\u00f3n, de la extensa recopilaci\u00f3n de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas de las llamadas en que intervino \u00a0el hoy procesado, que la intenci\u00f3n de cegar la vida de Paula \u00a0Andrea L\u00f3pez no radicaba \u00fanicamente en borrar toda \u00a0posibilidad de ser f\u00e1cilmente identificado como agresor del \u00a0bien jur\u00eddico de la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexual, sino que ello trascend\u00eda esas fronteras para \u00a0exteriorizar una cultura de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, \u00a0que soporta con acierto la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0feminicidio agravado en modalidad de tentativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el registro N\u00b0 \u00a08 tomado de la interceptaci\u00f3n realizada el 21 de febrero de \u00a02016, se estableci\u00f3 la siguiente conversaci\u00f3n \u201cLucelly \u00a0le dice usted sabe por qu\u00e9 pasaron las cosas. Cristian le \u00a0responde por calentona. Lucelly le dice que ella tambi\u00e9n tiene \u00a0la culpa. Cristian le dice que para qu\u00e9 se lo busc\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0cuando se entrevist\u00f3 a Cristian Antonio R\u00edos en etapa \u00a0de indagaci\u00f3n sobre los hechos, resalt\u00f3 sobre Paula \u00a0Andrea: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMientras \u00a0yo estoy en mi turno hace cuatro meses ha ingresado a ese apartamento \u00a0dos personas diferentes, pero seg\u00fan mis compa\u00f1eros es \u00a0frecuente el ingreso de personas hombres que ingresan a horas de la \u00a0madrugada en compa\u00f1\u00eda de ella subiendo con ella\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con esas \u00a0manifestaciones el procesado hizo responsable y merecedora del ataque \u00a0a Paula Andrea L\u00f3pez, al expresar \u2013con desprecio hacia \u00a0el g\u00e9nero femenino\u2013 un merecimiento por una supuesta \u00a0acci\u00f3n de la v\u00edctima que describi\u00f3 con el \u00a0calificante de calentona, expresi\u00f3n peyorativa con la que \u00a0pretende encasillar y a la vez justificar \u2013desde su particular \u00a0y err\u00f3neo punto de vista\u2013 su comportamiento bajo el \u00a0entendimiento que por tratarse de una mujer, le era permitido \u00a0desplegar cualquier tipo de comportamiento sexual e incluso disponer \u00a0de la violencia como castigo o respuesta por el plano de inferioridad \u00a0en el que la ubicaba, es decir, por el hecho de ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Esas expresiones a \u00a0juicio de la Sala permiten inferir razonablemente que el \u00a0comportamiento de R\u00edos Garc\u00eda estuvo precedido de \u00a0consideraciones discriminatorias basadas en el g\u00e9nero, con un \u00a0car\u00e1cter mis\u00f3gino, bajo el cual, incluso, llega a \u00a0culpar a la mujer \u2013merecimiento- por la agresi\u00f3n de la \u00a0que es v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mal \u00a0puede la defensa insistir en que la conducta desplegada por el \u00a0procesado no se desarroll\u00f3 por m\u00f3viles de \u00a0discriminaci\u00f3n al g\u00e9nero femenino12. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, a partir \u00a0de la evidencia disponible la segunda instancia declar\u00f3 \u00a0probado que el sentenciado no s\u00f3lo afect\u00f3 la libertad \u00a0sexual de la v\u00edctima al exigirle mantener contacto libidinoso, \u00a0sino que adem\u00e1s realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n de \u00a0desvalorizaci\u00f3n hacia ella, pues consider\u00f3 que como era \u00a0una \u00a0\u00abcalentona\u00bb, \u00a0ello lo justificaba para atentar contra su vida, al punto de culparla \u00a0por lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0permite estructurar el delito de feminicidio, si en cuenta se tiene \u00a0lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-536 de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo anterior, en los fundamentos de esta sentencia se ha recabado y \u00a0debe ahora recalcarse que la muerte de una mujer se lleva [a] cabo \u00a0\u201cpor su condici\u00f3n de ser mujer\u201d cuando existe un \u00a0trasfondo \u00a0de sometimiento \u00a0y dominaci\u00f3n de la v\u00edctima, que surja como \u00a0manifestaci\u00f3n de una realidad basada en patrones hist\u00f3ricos \u00a0de discriminaci\u00f3n, producto del uso de estereotipos negativos \u00a0de g\u00e9nero. Puede haber situaciones antecedentes o concurrentes \u00a0de maltratos f\u00edsicos o sexuales, como la violaci\u00f3n, la \u00a0esclavitud y el acoso sexual o las pr\u00e1cticas forzadas sobre el \u00a0cuerpo de la mujer. As\u00ed mismo, la muerte puede ser el acto \u00a0final dentro de un continuum de pr\u00e1cticas constantes de \u00a0maltrato corporal. \u00a0<\/p>\n<p>Se priva de la \u00a0vida a la v\u00edctima tambi\u00e9n por su condici\u00f3n de \u00a0ser mujer en el contexto de costumbres culturales como los homicidios \u00a0de honor, la dote, los relacionados con la etnia o la identidad \u00a0ind\u00edgena o cuando derivan de tradiciones, como la mutilaci\u00f3n \u00a0genital femenina. Otras condiciones de los feminicidios est\u00e1n \u00a0relacionadas con la cultura de violencia contra la mujer o basadas en \u00a0ideas mis\u00f3ginas de superioridad del hombre, de sujeci\u00f3n \u00a0y desprecio \u00a0contra ella y su vida. \u00a0Es propio del contexto del que surge el feminicidio, as\u00ed \u00a0mismo, la dominaci\u00f3n y la \u00a0opresi\u00f3n que experimenta la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0determinaci\u00f3n de que la muerte de una mujer ha sido causada \u00a0por raz\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero, resulta \u00a0igualmente \u00fatil observar las pr\u00e1cticas de violencia \u00a0f\u00edsica, sexual, \u00a0sicol\u00f3gica y econ\u00f3mica a la que ella ha sido sujeta. \u00a0As\u00ed, la amenaza de muerte, los da\u00f1os o lesiones \u00a0f\u00edsicas; la \u00a0coacci\u00f3n para mantener contacto sexualizado, \u00a0ya sea de car\u00e1cter f\u00edsico o verbal, las humillaciones, \u00a0ridiculizaci\u00f3n, menosprecio, \u00a0insultos, celos, entre otros actos, para generar en ella sentimientos \u00a0de desvalorizaci\u00f3n, y la privaci\u00f3n de sus ingresos \u00a0m\u00ednimos para subsistir. Todos estos son factores que permiten, \u00a0entonces, discernir que la muerte de una mujer pudo haber sido \u00a0causada por su propia condici\u00f3n. (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, se debe \u00a0insistir en que el Tribunal realiz\u00f3 la selecci\u00f3n \u00a0normativa a partir de los medios de prueba aportados por la Fiscal\u00eda. \u00a0Por ende, aunque el demandante asegura acudir a la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, lo cierto es que impl\u00edcitamente \u00a0termina desatendiendo la t\u00e9cnica exigida por esa ruta \u00a0casacional, pues olvida que la valoraci\u00f3n probatoria debe ser \u00a0aceptada, por cuanto el juicio realizado a la sentencia es en \u00a0estricto rigor jur\u00eddico normativo, el cual, en todo caso, no \u00a0realiz\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si el demandante \u00a0ten\u00eda reparos frente a la apreciaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0de la evidencia, debi\u00f3 recurrir la sentencia invocando la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, \u00a0propios de las cr\u00edticas frente al m\u00e9rito probatorio \u00a0otorgado por los juzgadores a los medios de conocimiento. Sin \u00a0embargo, en tal evento se le impon\u00eda precisar si ello fue \u00a0producto de un falso juicio de identidad, de existencia o falso \u00a0raciocinio, as\u00ed como satisfacer los requisitos de t\u00e9cnica \u00a0casacional exigidos para cada uno de esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00a0\u00faltimo, cuando se plantea como finalidad del recurso \u00a0extraordinario la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013como en este caso\u2013, es preciso que el interesado \u00a0demuestre la existencia de posiciones dis\u00edmiles de la Corte \u00a0frente a un mismo tema, o que se hace necesario el pronunciamiento \u00a0sobre un punto concreto que hasta ahora no se ha desarrollado, as\u00ed \u00a0como la incidencia favorable que tendr\u00eda para la soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto y tambi\u00e9n para la comunidad jur\u00eddica \u00a0(CSJ \u00a0AP, 20 ago. 2019, rad. 53721), \u00a0tarea no abordada en esta ocasi\u00f3n por el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0frente al delito de feminicidio se ha presentado desarrollo \u00a0jurisprudencial por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional (Cfr. \u00a0CC. C-297 de 2016 y C-536 de 2016, as\u00ed como CSJ SP, 4 mar. \u00a02015, rad. 41457 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 53468). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00fanico \u00a0cargo de la demanda no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de CRISTIAN \u00a0ANTONIO R\u00cdOS GARC\u00cdA contra la sentencia del 4 de mayo \u00a0de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 57, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue expedida el 21 de enero de 2016 por el Juez 81 Penal Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011. Ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a001:04:00 y ss. CD de la imputaci\u00f3n. Corte 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:00:32 y ss. CD de la imputaci\u00f3n. Corte 7. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0122 y ss. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 23. Cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 40 y ss. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 12 sep. 2007, rad. 28221 y CSJ AP, 12 feb. 2020, rad. 56148, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 7 jun. 2017, rad. 46449. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 39707. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convenci\u00f3n interamericana para prevenir, sancionar y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0erradicar la violencia contra la mujer, aprobada por el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colombiano mediante la Ley 248 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. Vto. Cuaderno del Tribunal y ss. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1505-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 50917 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.142 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C. ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de CRISTIAN ANTONIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}