{"id":50125,"date":"2023-09-15T20:49:56","date_gmt":"2023-09-15T20:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1504-202050725\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:56","slug":"ap1504-202050725","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1504-202050725\/","title":{"rendered":"AP1504-2020(50725)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1504-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50725 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de H\u00c9CTOR EDUARDO NI\u00d1O PIRACOCA, contra la \u00a0sentencia dictada el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual confirm\u00f3 la \u00a0proferida el 28 de julio de 2016 por el Juzgado 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 \u00a0como autor del delito de lesiones personales. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 19 el de mayo \u00a0de 2009, aproximadamente al medio d\u00eda, en las inmediaciones \u00a0del barrio Los Muiscas de la ciudad de Tunja, H\u00c9CTOR EDUARDO \u00a0NI\u00d1O PIRACOCA golpe\u00f3 en la cara (en el ojo izquierdo) a \u00a0Pedro Jos\u00e9 Medina S\u00e1nchez, exigi\u00e9ndole la \u00a0devoluci\u00f3n del dinero que le hab\u00eda entregado por la \u00a0compra de un lote sobre el que exist\u00eda un gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Por las lesiones \u00a0sufridas, al agredido se le dictamin\u00f3 una perturbaci\u00f3n \u00a0funcional del \u00f3rgano de la visi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0permanente y 20 d\u00edas de incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de marzo de 2012, ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Tunja, la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n a H\u00c9CTOR \u00a0EDUARDO NI\u00d1O PIRACOCA como autor del delito de lesiones \u00a0personales, tipificado en los art\u00edculos 111, 112 inciso 1\u00ba, \u00a0114 inciso 2\u00ba y 117 del C\u00f3digo Penal1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de mayo siguiente se le atribuy\u00f3 ese mismo cargo en la \u00a0audiencia de acusaci\u00f3n adelantada ante el Juez 3\u00ba Penal \u00a0Municipal de Conocimiento de dicha ciudad2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de agotar la audiencia preparatoria y el juicio oral, el 28 de julio \u00a0de 2016 el funcionario dict\u00f3 sentencia condenatoria por el \u00a0mencionado il\u00edcito. En consecuencia, le impuso al procesado 62 \u00a0meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino y \u00a0multa equivalente a 37.56 SMMLV. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, pero le otorg\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria3 \u00a0previo pago de una cauci\u00f3n prendaria de 2 SMMLV4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la defensa y confirmada en \u00a0su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, \u00a0mediante sentencia del 4 de abril de 20175, \u00a0contra la cual un nuevo defensor interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0identificar los sujetos procesales, transcribir los hechos declarados \u00a0por las instancias, rememorar la actuaci\u00f3n procesal y aducir \u00a0que las finalidades del recurso son garantizar la efectividad del \u00a0derecho material y el respeto por las garant\u00edas del procesado, \u00a0propone dos cargos al amparo de las causales 2\u00aa y 3\u00aa del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0principal. Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el censor, las conclusiones a las que arribaron los m\u00e9dicos \u00a0legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo Prada, luego de \u00a0valorar a la v\u00edctima, estuvieron soportadas en el contenido de \u00a0la historia cl\u00ednica realizada por el oftalm\u00f3logo Tito \u00a0Gregorio Mojica Rodr\u00edguez, quien a su vez la elabor\u00f3 a \u00a0partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes de O.T.C7 \u00a0y de optometr\u00eda que \u00e9l mismo le orden\u00f3 al \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, precisa que se desconoce qui\u00e9nes fueron los \u00a0profesionales que efectuaron los mencionados ex\u00e1menes, as\u00ed \u00a0como el contenido de los mismos. Por ende, en criterio del \u00a0demandante, los aludidos testimonios son ilegales porque se \u00a0sustentaron en informaci\u00f3n an\u00f3nima, lo cual resulta \u00a0contrario al art\u00edculo 430 de la Ley 906 de 20048. \u00a0<\/p>\n<p>El error \u00a0denunciado es trascedente porque si se suprimen del acervo probatorio \u00a0las aludidas declaraciones, no subsistir\u00eda ninguna prueba \u00a0capaz de acreditar la perturbaci\u00f3n funcional permanente, toda \u00a0vez que los restantes testigos de cargo no hicieron referencia a \u00a0ello, salvo Pedro \u00a0Jos\u00e9 Medina S\u00e1nchez, \u00a0quien indic\u00f3 que, a consecuencia del golpe propinado por \u00a0H\u00c9CTOR EDUARDO NI\u00d1O PIRACOCA, perdi\u00f3 su \u00a0capacidad visual en el ojo izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, a juicio del recurrente esa afirmaci\u00f3n fue rebatida \u00a0con el concepto que rindiera en juicio el opt\u00f3metra H\u00e9ctor \u00a0Julio Fern\u00e1ndez Ricaurte, perito de la defensa, quien explic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0posible p\u00e9rdida de la visi\u00f3n pudo haberse generado por \u00a0varios factores de antecedentes de la salud del denunciante, como \u00a0hipertensi\u00f3n y h\u00e1bitos de consumo de cigarrillo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicita casar la sentencia del Tribunal y absolver al \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0subsidiario. Nulidad por motivaci\u00f3n deficiente de la sentencia \u00a0de primer grado \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista cuestiona los argumentos presentados por el fallador al \u00a0momento de analizar los factores de ponderaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a061-3 del C\u00f3digo Penal, que le sirvieron para apartarse de las \u00a0penas m\u00ednimas de prisi\u00f3n y multa. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la gravedad del comportamiento, explica, el a \u00a0quo \u00a0hizo referencia al nivel de intolerancia que el procesado sinti\u00f3 \u00a0hacia la v\u00edctima, lo cual significa, en sentir del recurrente, \u00a0que t\u00e1citamente se tuvo en cuenta la circunstancia de mayor \u00a0punibilidad del art\u00edculo 58-3 ib\u00eddem9, \u00a0sin que esta haya sido atribuida en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el da\u00f1o real o potencial creado, el \u00a0juez expuso un \u00abargumento \u00a0ininteligible\u00bb \u00a0porque declar\u00f3 la existencia de una secuela permanente en el \u00a0\u00f3rgano de la visi\u00f3n, pero al mismo tiempo indic\u00f3 \u00a0\u00abque \u00a0los efectos de esta se pueden revertir a trav\u00e9s de la \u00a0indemnizaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, la intensidad del dolo no fue graduada \u00aba \u00a0partir de las circunstancias de comisi\u00f3n de la conducta\u00bb, \u00a0mientras que frente a la necesidad y funci\u00f3n de la pena, el \u00a0fallador s\u00f3lo se limit\u00f3 a explicar lo que a su juicio \u00a0significan dichos conceptos, m\u00e1s no hizo referencia a los \u00a0principios establecidos en el art\u00edculo 3\u00ba del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0\u00faltimas, el demandante considera que la determinaci\u00f3n \u00a0de las penas de prisi\u00f3n y multa fue inmotivada, por lo que \u00a0solicita \u00aba \u00a0la Honorable Corte proceda a dosificar la pena teniendo en cuenta que \u00a0la fiscal\u00eda no argumento (sic) \u00a0y de las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los \u00a0cuales se pueda inferir que se deba apartar de la tasaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo del cuarto m\u00ednimo (sic), \u00a0pena prevista ya por el legislador y que de manera general sin que se \u00a0verifiquen circunstancias que obliguen de acuerdo a las finalidades y \u00a0principios de la pena materializan los contenidos constitucionales de \u00a0la funci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ib\u00eddem, tiene como finalidades: i) \u00a0la efectividad del derecho material, ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por \u00a0lo que es imprescindible \u2013seg\u00fan lo tiene dicho la Corte\u2013 \u00a0que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, \u00a0l\u00f3gico y racional, a trav\u00e9s del cual se planteen con \u00a0suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo \u00a0incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, \u00a0de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir \u00a0las exigencias m\u00ednimas de orden formal requeridas para su \u00a0estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos b\u00e1sicos de \u00a0idoneidad sustancial necesarios para la realizaci\u00f3n de los \u00a0fines del recurso propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso juicio de \u00a0legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que el falso juicio de legalidad \u00a0se presenta cuando el juzgador le otorga validez a una determinada \u00a0prueba porque considera que cumple las exigencias esenciales de \u00a0aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n establecidas en \u00a0la ley, sin llenarlas; o cuando la excluye del an\u00e1lisis \u00a0probatorio porque considera que no las re\u00fane, cumpli\u00e9ndolas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de este error en casaci\u00f3n, implica, de \u00a0acuerdo con su contenido, (i) \u00a0identificar la prueba que los juzgadores debieron excluir por no \u00a0reunir los requisitos de aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o \u00a0incorporaci\u00f3n, o que debieron haber apreciado, por llenarlos \u00a0(ii) \u00a0se\u00f1alar la norma de derecho probatorio que establece las \u00a0condiciones de aducci\u00f3n, formaci\u00f3n o producci\u00f3n \u00a0para la validez jur\u00eddica de la prueba, (iii) \u00a0demostrar \u00a0que la prueba tenida en cuenta no cumple esas exigencias o que la \u00a0prueba excluida s\u00ed las re\u00fane, y (iv) \u00a0probar la trascendencia del error en las conclusiones del fallo10. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso analizado, aunque el demandante identific\u00f3 la prueba \u00a0que supuestamente debe ser excluida, no desarroll\u00f3 con \u00a0suficiencia el vicio que conduce a la consecuencia pretendida. Lo que \u00a0hizo \u2013en esencia\u2013 fue citar el art\u00edculo 430 de la \u00a0Ley 906 de 2004, sin detenerse a explicar por qu\u00e9 esa norma \u00a0(que regula temas atinentes al manejo de la prueba documental) \u00a0necesariamente deb\u00eda ser tenida en cuenta por los jueces de \u00a0instancia para dotar de legalidad las pruebas que reprocha en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen \u00a0de lo anterior, al confrontar el expediente se encuentra que: i) \u00a0los \u00a0testimonios cuestionados en la demanda, as\u00ed como los \u00a0reconocimientos m\u00e9dico-legales realizados a la v\u00edctima, \u00a0fueron decretados como pruebas de cargo en audiencia preparatoria, \u00a0sin que la defensa cuestionara esa decisi\u00f3n11; \u00a0ii) \u00a0las \u00a0citadas pruebas se practicaron en el juicio de conformidad con las \u00a0normas pertinentes, adem\u00e1s, en dicho escenario la defensa \u00a0tampoco se opuso a la incorporaci\u00f3n de los dict\u00e1menes \u00a0realizados por los m\u00e9dicos forenses Javier Leonardo Prada12 \u00a0y Argemiro Pineda Arango13; \u00a0y iii) \u00a0en la apelaci\u00f3n no se postularon pretensiones relacionadas con \u00a0exclusi\u00f3n probatoria por ilegalidad de los testimonios que \u00a0ahora se cuestionan a trav\u00e9s del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, puede pensarse que como el abogado que acude en casaci\u00f3n \u00a0es diferente al que asumi\u00f3 la defensa dentro del proceso, no \u00a0le es exigible sujetarse a la actuaci\u00f3n desplegada por sus \u00a0antecesores. Sin embargo, como lo ha sostenido la Corte, los \u00a0apoderados designados para actuar en un proceso ya iniciado, deben \u00a0enfrentarlo en el estado en que se encuentra, y someterse al rito \u00a0procesal correspondiente, sin prerrogativas, ni ventajas sobre los \u00a0dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0caso, el reclamo del recurrente es contrario a las reglas \u00a0jurisprudenciales determinadas por la Sala frente al tema que \u00a0pretende debatir. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha \u00a0establecido que los m\u00e9dicos pueden basarse en las anotaciones \u00a0de otros profesionales de la salud, pues si han de confiar en ellos \u00a0para tomar decisiones trascendentes para la integridad f\u00edsica \u00a0y la vida, no se avizoran razones para que no puedan hacerlo con el \u00a0fin de dictaminar sobre la causa de las lesiones corporales referidas \u00a0en los historiales m\u00e9dicos. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0en la providencia CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920, reiterada en CSJ \u00a0AP, 27 feb. 2019, rad. 50283, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0historia cl\u00ednica no se confecciona con el objeto de servir \u00a0como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se \u00a0elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ah\u00ed que, en \u00a0la pr\u00e1ctica, no es la historia cl\u00ednica misma la que \u00a0aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que \u00a0ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a \u00a0trav\u00e9s de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se \u00a0ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un \u00a0asunto complejo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer \u00a0comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia \u00a0cl\u00ednica, que suelen ser varios en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0paciente, en diferentes turnos de d\u00eda y de noche, para que la \u00a0autentiquen en audiencia p\u00fablica, especialmente en los casos \u00a0donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales \u00a0que contiene ni el origen o procedencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de \u00a0alguno o algunos de los m\u00e9dicos tratantes o profesionales de \u00a0la salud que contribuyeron con sus datos a la confecci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica, para dilucidar aspectos de contenido que \u00a0tuvieren relevancia para su teor\u00eda del caso; dado que al \u00a0respecto tampoco existe una limitante normativa, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del secreto profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la parte que pudiere resultar perjudicada con las anotaciones de \u00a0la historia cl\u00ednica tiene razones para dudar de la \u00a0autenticidad del documento, como continente de la informaci\u00f3n, \u00a0o para cuestionar la cientificidad del contenido, debe manifestarlas \u00a0oportunamente; y, como en todos los casos, tales eventos no comportan \u00a0problemas de legalidad de las pruebas que se relacionen con la \u00a0historia cl\u00ednica, sino de valoraci\u00f3n o asignaci\u00f3n \u00a0del m\u00e9rito o poder demostrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.22 El \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 204, es el \u00f3rgano t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0oficial &#8211; pero no exclusivo- de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n; y tambi\u00e9n puede serlo del imputado o acusado, \u00a0cuando \u00e9stos lo soliciten. Los documentos que funcionalmente \u00a0emita dicho Instituto se presumen aut\u00e9nticos y se precisa \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n por quien tuviere motivos para \u00a0hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0funciones cotidianas de los m\u00e9dicos forenses consiste en hacer \u00a0\u201creconocimientos\u201d a las personas que han padecido \u00a0lesiones con ocasi\u00f3n de un delito. En desarrollo normal de su \u00a0gesti\u00f3n los forenses estudian la historia cl\u00ednica \u00a0relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del \u00a0paciente y lo informado en la historia cl\u00ednica, los m\u00e9dicos \u00a0forenses hacen dict\u00e1menes sobre incapacidad y secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>No se vislumbran \u00a0razones atendibles para que la historia cl\u00ednica se \u00a0descalifique de antemano, sin argumentaci\u00f3n concreta y \u00a0sustentada, respecto de su autenticidad o contenido, con cr\u00edticas \u00a0vac\u00edas de conocimientos especializados, cuando los \u00a0facultativos las encuentran adecuadas para cumplir su labor. \u00a0<\/p>\n<p>La historia \u00a0cl\u00ednica, en caso de reconocimientos m\u00e9dico legales, \u00a0cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el \u00a0experto, cuyos hallazgos consigna en el informe t\u00e9cnico \u00a0cient\u00edfico. Este informe puede servir en la etapa \u00a0investigativa para adoptar algunas determinaciones; y tambi\u00e9n \u00a0es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba \u00a0pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el \u00a0art\u00edculo 415 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>A partir \u00a0del anterior criterio jurisprudencial se pueden exponer varias \u00a0conclusiones dentro de este asunto: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0No era necesario hacer comparecer al juicio a todos los profesionales \u00a0de la salud que tuvieron relaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica \u00a0de la v\u00edctima o que la atendieron al momento de presentar la \u00a0afectaci\u00f3n de su ojo izquierdo, como parece darlo a entender \u00a0el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Los \u00a0m\u00e9dicos legistas Argemiro Pineda Arango y Javier Leonardo \u00a0Prada pod\u00edan estructurar sus dict\u00e1menes periciales \u00a0\u2013como en efecto lo hicieron14\u2013 \u00a0sobre las conclusiones realizadas por el oftalm\u00f3logo Tito \u00a0Francisco Mojica Rodr\u00edguez, quien a su vez fue el encargado de \u00a0valorar a la v\u00edctima, ordenarle ex\u00e1menes como el de \u00a0O.C.T. y concluir, a partir de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0resultados, que se present\u00f3 p\u00e9rdida visual en el ojo \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0que fue explicada por el testigo suficientemente en la audiencia de \u00a0juicio oral, siendo dicha atestaci\u00f3n v\u00e1lida y cre\u00edble \u00a0para las instancias15, \u00a0de tal manera que de ning\u00fan an\u00f3nimo puede hablarse, \u00a0pues el oftalm\u00f3logo rindi\u00f3 testimonio con base en el \u00a0conocimiento personal y directo que tuvo luego de valorar al \u00a0ofendido. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0que no se hayan aceptado las hip\u00f3tesis planteadas por el \u00a0perito de la defensa, pues los juzgadores dieron por acreditado que \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad visual obedeci\u00f3 al golpe \u00a0propinado por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Son \u00a0leg\u00edtimas las opiniones a las que llegaron los galenos basados \u00a0en las conclusiones del oftalm\u00f3logo, a partir de lo cual \u00a0establecieron a favor del ofendido una perturbaci\u00f3n funcional \u00a0permanente en el \u00f3rgano de la visi\u00f3n y 20 d\u00edas \u00a0de incapacidad m\u00e9dico legal. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Esos dict\u00e1menes pod\u00edan ser utilizados en juicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 para demostrar la existencia y clase de la perturbaci\u00f3n \u00a0funcional, como as\u00ed ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Si la defensa ten\u00eda razones para dudar de la autenticidad o el \u00a0contenido de los dict\u00e1menes, o de la historia cl\u00ednica \u00a0elaborada por Tito Gregorio Mojica Rodr\u00edguez, debi\u00f3 \u00a0manifestarlas oportunamente y buscar el testimonio de los \u00a0profesionales de la salud que contribuyeron en la elaboraci\u00f3n \u00a0de los anteriores documentos, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0anterior, el demandante insiste en anteponer sus opiniones personales \u00a0al criterio de autoridad de los juzgadores, lo cual es inviable en \u00a0casaci\u00f3n porque las sentencias atacadas conforman una unidad \u00a0conceptual16 \u00a0y se encuentran revestidas de la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad. Por lo tanto, el ejercicio de ataque debe ser adecuado y \u00a0cumplir con los requisitos m\u00ednimos, l\u00f3gicos y de \u00a0coherencia para enervar dicha presunci\u00f3n, sin que ello se \u00a0perciba dentro del cargo propuesto por el recurrente, como qued\u00f3 \u00a0dicho atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Nulidad \u00a0por motivaci\u00f3n deficiente de la sentencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 181-2 y 457-1 de la Ley 906 de 2004, en el \u00e1mbito \u00a0de la casaci\u00f3n es causal de nulidad el \u00a0desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de su estructura o la violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0fundamental a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado \u00a0planteamiento de la censura supone cumplir con las exigencias legales \u00a0y jurisprudenciales pertinentes. En esa direcci\u00f3n, la \u00a0alegaci\u00f3n de nulidades ha de ajustarse a los principios \u00a0concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditaci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n, convalidaci\u00f3n, instrumentalidad, \u00a0trascendencia y residualidad (CSJ \u00a0AP, 9 mar. 2011, rad. 32370 y CSJ AP, 30 nov. 2011, rad. 37298). \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0acredita ning\u00fan yerro constitutivo de vicios estructurales o \u00a0de garant\u00eda que conlleven a invalidar el fallo, pues se limita \u00a0a disentir de la pena impuesta al procesado, sin mencionar los \u00a0principios que orientan las nulidades, omisiones que dejan en \u00a0evidencia la insuficiencia formal y sustancial de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor tambi\u00e9n desatiende el principio de no contradicci\u00f3n17, \u00a0porque a pesar de acudir a la causal segunda de casaci\u00f3n \u00a0termina por entremezclarla con otras totalmente diferentes. As\u00ed, \u00a0indica que \u00abde \u00a0las pruebas debatidas en el juicio no existen elementos de los cuales \u00a0se pueda inferir que se deba apartar de la tasaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0del cuarto m\u00ednimo\u00bb, \u00a0lo cual supondr\u00eda la existencia de errores probatorios que \u00a0debieron plantearse por una v\u00eda distinta a la escogida. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0la falta de rigurosidad l\u00f3gica en la sustentaci\u00f3n de la \u00a0censura ser\u00eda suficiente para su inadmisi\u00f3n, la Sala \u00a0encuentra que los cuestionamientos que el casacionista formula al \u00a0proceso de dosificaci\u00f3n punitiva no tienen la consistencia que \u00a0les endilga, y que todo se reduce a una discrepancia de \u00edndole \u00a0personal con el incremento que el juzgador aplic\u00f3 en la \u00a0tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0el \u00a0defensor falta al principio de correcci\u00f3n material, pues en \u00a0las sentencias no se adicion\u00f3 ninguna circunstancia de mayor \u00a0punibilidad. Por el contrario, al momento de individualizar la pena, \u00a0el juez de primera instancia textualmente indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que no \u00a0encontramos circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva m\u00e1s \u00a0si de atenuaci\u00f3n ya que no reporta antecedente, y ateni\u00e9ndonos \u00a0a lo allegado a la actuaci\u00f3n conlleva a que bajo el mandato \u00a0del art. 61 del C.P. nos moveremos en el cuarto m\u00ednimo, para \u00a0all\u00ed establecer el quantum punitivo\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala observa que el fallador, de acuerdo con lo probado en juicio, \u00a0analiz\u00f3 aspectos tales como la mayor gravedad de la conducta, \u00a0porque \u00e9sta se produjo dentro de un contexto de intolerancia \u00a0derivado de las diferencias econ\u00f3micas que el procesado tiene \u00a0con la v\u00edctima. Agreg\u00f3 que los \u00abhechos \u00a0de intolerancia desquician el orden justo y pac\u00edfico de la \u00a0sociedad\u00bb, \u00a0con lo cual se demuestra la \u00abpoca \u00a0adaptabilidad social\u00bb \u00a0del procesado19. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos que de \u00a0ninguna manera permiten predicar la concurrencia del art\u00edculo \u00a058-3 del C\u00f3digo Penal, como lo asegura el demandante, pues la \u00a0causal de mayor punibilidad all\u00ed prevista s\u00f3lo se \u00a0presenta cuando \u00abla \u00a0ejecuci\u00f3n de la conducta punible est\u00e1 inspirada en \u00a0m\u00f3viles de intolerancia y discriminaci\u00f3n referidos a la \u00a0raza, la etnia, la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n, o las \u00a0creencias, sexo u orientaci\u00f3n sexual, o alguna enfermedad o \u00a0minusval\u00eda de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0no fue atribuida por la Fiscal\u00eda, ni los hechos declarados en \u00a0las instancias se relacionan con el contexto exigido por la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el a \u00a0quo \u00a0expuso argumentos relacionados con la intensidad del dolo. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0intensidad del dolo, tenemos, el acusado conoc\u00eda a plenitud su \u00a0deber de respeto por sus cong\u00e9neres y su integridad, lo cual \u00a0dej\u00f3 de un lado y con plena intenci\u00f3n procur\u00f3 \u00a0ejecutar agresiones f\u00edsicas en su v\u00edctima, observ\u00e1ndose \u00a0en su comportamiento doloso el estar presentes los aspectos \u00a0fundamentales de este como son el car\u00e1cter intelectivo y \u00a0cognoscitivo y el volitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto cabe \u00a0resaltar que este conocimiento del tipo penal en ning\u00fan \u00a0momento se exige t\u00e9cnico, nos referimos al conocimiento \u00a0generalizado y ordinario de la comunidad en cuanto a las que \u00a0circunstancias que rodearon este tipo de conductas y las \u00a0implicaciones de responsabilidad que contraen20. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al da\u00f1o \u00a0real creado, el juez advirti\u00f3 que la v\u00edctima perdi\u00f3 \u00a0de manera definitiva capacidad visual en \u00abuno \u00a0de los \u00f3rganos m\u00e1s importantes del ser humano\u00bb, \u00a0que repercute \u00aben \u00a0la merma de la calidad de vida del agredido\u00bb21. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la Corte insiste en que el demandante plantea una simple discrepancia \u00a0de criterios propia de las instancias, la cual no evidencia la \u00a0ocurrencia de un error susceptible de correcci\u00f3n en esta sede \u00a0extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0aducido por el casacionista, el fallador de primer grado realiz\u00f3 \u00a0una fundamentaci\u00f3n expl\u00edcita sobre los motivos de la \u00a0determinaci\u00f3n cualitativa y cuantitativa de la pena, como lo \u00a0exige el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal, sin que ello \u00a0signifique que se deban analizar, de manera pormenorizada, todos y \u00a0cada uno de los factores previstos en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba \u00a0del art\u00edculo 61 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior debido \u00a0a que la cuantificaci\u00f3n de la pena debe sujetarse a las \u00a0particularidades de cada asunto, y el juez, al motivarla, puede por \u00a0esas mismas circunstancias destacar la importancia de unos criterios \u00a0por encima de otros. Por ejemplo, priorizar el grado de afectaci\u00f3n \u00a0del bien jur\u00eddico sobre la modalidad de imputaci\u00f3n \u00a0subjetiva del tipo; o la funci\u00f3n preventiva especial de la \u00a0pena sobre los dem\u00e1s fines y factores de consideraci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0AP, 5 dic. 2018, rad. 53645 y CSJ AP, 27 feb. 2019, rad. 54553). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0oportuno recordar que la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas equivale \u2013por reglar \u00a0general\u2013 al mismo t\u00e9rmino de la de prisi\u00f3n (art. \u00a052-3 C\u00f3digo Penal), \u00a0mientras que para graduar la pena de multa, cuando es acompa\u00f1ante \u00a0de la de prisi\u00f3n, como en este caso, se siguen los par\u00e1metros \u00a0de ponderaci\u00f3n del art\u00edculo 61-3 ib\u00eddem22. \u00a0De manera que la censura relacionada con la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0merece la misma respuesta antes dicha, pues al tener igual motivaci\u00f3n \u00a0por parte del a \u00a0quo, \u00a0su aumento fue proporcional al de la pena de prisi\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el segundo reproche tambi\u00e9n se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de H\u00c9CTOR \u00a0EDUARDO NI\u00d1O PIRACOCA contra la sentencia del 4 de abril de \u00a02017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art. 184, inciso segundo, de la \u00a0Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque en el acta aparece imputaci\u00f3n conforme al inc. 2\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 112 (folio 24, cuaderno 1), el audio registra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se atribuy\u00f3 el inciso 1\u00ba de la misma norma (minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a006:10 y ss.). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 45, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez dej\u00f3 supeditada la expedici\u00f3n de la \u201cboleta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de captura\u201d, a la ejecutoria de la sentencia (folio 321, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 314 a 321, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 355 a 379, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 409 a 461, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo probado en juicio, la sigla O.T.C significa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tomograf\u00eda coherente del ojo. Se trata de una t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imagen que permite dar detalle -a nivel de micras- de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuras del ojo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que indica: \u00abLos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentos, cuya autenticaci\u00f3n o identificaci\u00f3n no sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible establecer por alguno de los procedimientos previstos en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este cap\u00edtulo, se considerar\u00e1n an\u00f3nimos y no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n admitirse como medio probatorio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referida a que la ejecuci\u00f3n de la conducta punible est\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspirada en m\u00f3viles de intolerancia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referidos a la raza, la etnia, la ideolog\u00eda, la religi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o las creencias, sexo u orientaci\u00f3n sexual, o alguna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad o minusval\u00eda de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 sep.2010, rad. 32361. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 77 y ss., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 01:53:56 y 01:57:03, audiencia de juicio del 3 de febrero de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:55:50, audiencia de juicio del 3 de febrero de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58, 54 y 65, cuaderno de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto cfr. Folios 317 vto. y 377, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto cfr. CSJ SP 21 nov 2002 rad. 11851, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre dicho principio cfr. CSJ AP, 27 ago. 2019, rad. 55718. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319. Vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319. Vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319. Vto. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 319. Vto. Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentido, CSJ SP, 17 ago. 2006, rad. 25528; CSJ AP, 24 ene. 2007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 23518; CSJ SP, 17 jun. 2009. rad. 25915; CSJ SP, 31 may. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 49315; CSJ SP, 27 jun. 2018, rad. 48509; CSJ SP, 21 feb. 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51142. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incremento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 58.33%. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1504-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 50725 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No.142 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C ocho (8) de julio dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de H\u00c9CTOR EDUARDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}