{"id":50123,"date":"2023-09-15T20:49:56","date_gmt":"2023-09-15T20:49:56","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1482-202057189\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:56","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:56","slug":"ap1482-202057189","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1482-202057189\/","title":{"rendered":"AP1482-2020(57189)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1482-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57189 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No.142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, \u00a0contra \u00a0el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 16 de \u00a0octubre de 2019, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0emitida \u00a0por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones \u00a0de Conocimiento de esa misma ciudad, de fecha 20 de agosto de 2019, \u00a0que lo conden\u00f3 a 135 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino y multa en cuant\u00eda equivalente a 2.684 \u00a0s.m.l.m.v., como c\u00f3mplice responsable del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes agravado, en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con el reato de concierto para delinquir agravado. \u00a0Se neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abA \u00a0trav\u00e9s de informaci\u00f3n allegada por la DEA, se puso en \u00a0conocimiento la existencia de una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada al tr\u00e1fico de estupefacientes con destinos \u00a0internacionales, comunicaci\u00f3n que se acompa\u00f1\u00f3 de \u00a0varios abonados telef\u00f3nicos utilizados por los integrantes de \u00a0aquella y a partir de lo cual la Fiscal\u00eda adelant\u00f3 la \u00a0labor investigativa y producto de la misma logr\u00f3 identificar \u00a0no s\u00f3lo a los autores de la conducta sino igualmente la \u00a0modalidad de la operaci\u00f3n, la cual consist\u00eda en el \u00a0env\u00edo en cajas de cart\u00f3n que, previamente eran \u00a0sometidas a procesos de impregnado de coca\u00edna y en las que \u00a0eran embalados ramos de flores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0identific\u00f3, entre otros eventos el ocurrido en Bogot\u00e1 \u00a0el 11 de enero de 2017, cuando a las 15:00 horas fueron incautados \u00a07.062 gramos de coca\u00edna en el aeropuerto el Dorado y las \u00a0cuales fueron enviados por la empresa Diversa Flowers con destino a \u00a0\u00c1msterdam (Holanda); logr\u00e1ndose establecer que Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o mimetiz\u00f3 e impregn\u00f3 la \u00a0sustancia alcaloide en los cartones y realiz\u00f3 el env\u00edo \u00a0de los mismos; evento posterior al cual continu\u00f3 en \u00a0comunicaci\u00f3n por m\u00e1s de tres meses con otros \u00a0integrantes de la organizaci\u00f3n ilegal para iguales fines, esto \u00a0es para el transporte al exterior de sustancias estupefacientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Previa \u00a0solicitud de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, los d\u00edas \u00a019, 20, 21 y 24 de abril de 2017, se celebraron ante el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal \u00a0con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, las \u00a0audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento contra Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0Jaider Mu\u00f1oz Moreno, Jairo Enrique Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos Adolfo V\u00e1squez Mart\u00ednez, H\u00e9ctor \u00c1vila \u00a0Pe\u00f1a, Pedro Henry Ch\u00e1vez Pardo, P\u00edo Gabriel \u00a0Jim\u00e9nez Buitrago, Luz Constanza Orjuela Latorre, Claudia \u00a0Patricia Granada y \u00a0Duban \u00a0Maldonado Artunduaga, \u00a0a \u00a0quienes se les imput\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado en concurso heterog\u00e9neo con el reato \u00a0de concierto para delinquir agravado, en calidad de coautores \u00a0(art\u00edculos \u00a0376, 384 numeral 3\u00ba, 340 numeral 2\u00ba y 31 de la Ley 599 de \u00a02000), \u00a0cargos que no fueron aceptados por los incriminados, excepto las \u00a0\u00faltimas cuatro personas, quienes s\u00ed se allanaron a la \u00a0imputaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0el delegado de la fiscal\u00eda \u00a0solicit\u00f3 medida de aseguramiento para los imputados, a lo cual \u00a0accedi\u00f3 la juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0quien les impuso detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n, excepto a Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, \u00a0quien \u00a0fue asegurado en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de agosto de 2017, el ente acusador present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0que le correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante el \u00a0cual se llev\u00f3 a cabo la audiencia para tal fin el 7 de \u00a0noviembre de 2017, oportunidad en la que \u00a0Giovanny Abdala Camargo Ni\u00f1o, Jos\u00e9 \u00a0Jaider Mu\u00f1oz Moreno, Jairo Enrique Castillo Gonz\u00e1lez, \u00a0Carlos Adolfo V\u00e1squez Mart\u00ednez y \u00a0H\u00e9ctor \u00c1vila Pe\u00f1a fueron \u00a0acusados por los mismos delitos que les fueron imputados.3 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de febrero de 2019, fecha en la que se realizar\u00eda la \u00a0audiencia preparatoria, el delegado de la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 \u00a0Jaider Mu\u00f1oz Moreno hab\u00eda \u00a0muerto, por lo que solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n respecto de \u00e9l; y que Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o \u00a0y \u00a0Jairo \u00a0Enrique Castillo Gonz\u00e1lez hab\u00edan \u00a0celebrado un preacuerdo \u00a0consistente en que \u00e9stos aceptaban lo cargos imputados y, en \u00a0compensaci\u00f3n, se degradaba su \u00a0participaci\u00f3n de coautores a c\u00f3mplices4; \u00a0por lo tanto, se decret\u00f3 la ruptura de la unidad procesal con \u00a0relaci\u00f3n a estos dos \u00faltimos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 20 de agosto de 2019, el Juzgado \u00a0Noveno Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 aprob\u00f3 el convenio, anunci\u00f3 \u00a0el sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio, surti\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 447 de la Ley 906 \u00a0de 2004 y dio lectura de \u00a0la sentencia5, \u00a0mediante la cual conden\u00f3 a Jairo \u00a0Enrique Castillo Gonz\u00e1lez a \u00a0128 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a01.334 s.m.l.m.v., como c\u00f3mplice responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado; y a Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o \u00a0a \u00a0135 meses de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda equivalente a \u00a02.684 s.m.l.m.v., como c\u00f3mplice responsable del delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0agravado, en concurso heterog\u00e9neo con el reato de concierto \u00a0para delinquir agravado. A ambos se \u00a0les impuso la inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena privativa de la libertad, y se les neg\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Recurrida \u00a0la decisi\u00f3n por la defensa de \u00a0Giovanny Abdala Camargo Ni\u00f1o, \u00a0el 16 de octubre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo \u00a0confutado6; \u00a0por lo que el defensor interpuso7 \u00a0y sustent\u00f38 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual ahora se analiza \u00a0en su correcci\u00f3n argumentativa y debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los hechos juzgados, la actuaci\u00f3n relevante y \u00a0las consideraciones expuestas por los jueces de instancia para negar \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, el libelista, a modo de escrito de \u00a0instancia, refiere que los falladores no tuvieron en cuenta los \u00a0siguientes aspectos: (i) \u00a0el procesado ha cumplido cabalmente la detenci\u00f3n en su \u00a0domicilio; (ii) \u00a0las c\u00e1rceles colombianas est\u00e1n hacinadas; (iii) \u00a0el implicado durante su detenci\u00f3n, ha realizado una \u00ablabor \u00a0social sin \u00e1nimo de lucro\u00bb \u00a0conforme la certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Molier; (iv) \u00a0la condici\u00f3n de salud del procesado no ha variado desde el 20 \u00a0de abril de 2017, fecha en que se le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria; y (v) \u00a0el INPEC tiene toda la documentaci\u00f3n que acredita el grave \u00a0estado de salud del procesado y resulta inexplicable que no repose en \u00a0el expediente, con lo cual se viola el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en un cap\u00edtulo que titula \u00abCARGO PRIMERO\u00bb, el \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal segunda de casaci\u00f3n e \u00a0indic\u00f3 que dentro del presente asunto se viol\u00f3 el \u00a0derecho de defensa y debido proceso \u00abpor \u00a0no incorporaci\u00f3n a la carpeta del proceso, de los medios \u00a0probatorios destinados a demostrar las condiciones individuales \u00a0familiares y sociales\u00bb9 \u00a0de su apadrinado, pese a que toda la documentaci\u00f3n estaba en \u00a0poder del INPEC, cuyas autoridades \u00abrealizaron \u00a0el control a la detenci\u00f3n al se\u00f1or Giovanny \u00a0Abdala Camargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en su sentir, lo adecuado era suspender la audiencia hasta \u00a0que esa entidad remitiera la informaci\u00f3n, que, por dem\u00e1s, \u00a0hab\u00eda sido solicitada por la Juez de Primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0adem\u00e1s, que se acredit\u00f3 que el implicado durante la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria ha realizado una \u00ablabor \u00a0social sin \u00e1nimo de lucro\u00bb, \u00a0conforme lo certifica la Fundaci\u00f3n Molier, por lo que \u00ablo \u00a0ideal es que teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, es que \u00a0se le mantenga al se\u00f1or Camargo Ni\u00f1o, a partir de la \u00a0sentencia gozar de la prisi\u00f3n domiciliaria, como una muestra \u00a0de que en Colombia el derecho penal, acoge las nuevas tendencias del \u00a0mundo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que desde la audiencia preliminar se acredit\u00f3 que el procesado \u00a0padece una enfermedad grave, incompatible con la reclusi\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario, que no ha variado; prueba de ello han \u00a0sido las m\u00faltiples inasistencias a las audiencias a las que ha \u00a0sido citado, solo que la obtenci\u00f3n de la documentaci\u00f3n \u00a0es muy dif\u00edcil, porque el implicado se encuentra en una finca \u00a0por fuera del casco urbano. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte que revoque el numeral cuarto de la \u00a0sentencia impugnada y, en su lugar, se conceda la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a su defendido. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de \u00a0casaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0defensor de Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar \u00a0si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 del cumplimiento de \u00a0los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se \u00a0refieren, b\u00e1sicamente, a la existencia de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico, al se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n, \u00a0al desarrollo de los cargos de sustentaci\u00f3n y a la necesidad \u00a0del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jurisprudencia de la Sala ha se\u00f1alado que la nulidad, como \u00a0causal de casaci\u00f3n establecida en el numeral segundo del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, no \u00a0exige en su redacci\u00f3n formas espec\u00edficas para su \u00a0proposici\u00f3n y desarrollo. Sin embargo, ello no significa que \u00a0la demanda se constituya en un alegato de libre confecci\u00f3n, \u00a0pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a \u00a0determinados par\u00e1metros l\u00f3gicos, de modo que se \u00a0comprendan, con claridad y precisi\u00f3n, las irregularidades \u00a0sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del \u00a0proceso o afectan las garant\u00edas de las partes e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 458 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, los motivos que generan esta causal son \u00a0taxativos y se refieren a la invalidez derivada de la prueba il\u00edcita \u00a0y la cl\u00e1usula de exclusi\u00f3n; por incompetencia del Juez; \u00a0y, por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales: derecho a \u00a0la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (art\u00edculos \u00a023 y 455, 456 y 457, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a su debida argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado de manera clara que cuando se alega dicha \u00a0causal, el impugnante debe acudir a los principios que orientan la \u00a0declaraci\u00f3n de las nulidades, enfatizar la entidad del yerro, \u00a0precisar las normas que se estiman conculcadas, especificar el \u00a0momento de la actuaci\u00f3n en que se produjo el agravio y \u00a0demostrar que las irregularidades cometidas en el desarrollo del \u00a0proceso e inadvertidas en el fallo, lo viciaban al punto que para \u00a0remediar el efecto nocivo no existe alternativa diferente que \u00a0invalidar las diligencias. (CSJ \u00a0AP4952-2014, rad. 43216). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, le corresponde al recurrente demostrar que no \u00a0contribuy\u00f3 a la producci\u00f3n del acto tachado de \u00a0irregular, salvo que se trate de la ausencia de defensa t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0\u2013principio \u00a0de protecci\u00f3n\u2013, \u00a0ni que por una actuaci\u00f3n posterior de su parte hubiese dado \u00a0lugar a la ratificaci\u00f3n de dicha irregularidad \u2013principio \u00a0de convalidaci\u00f3n\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, la Sala advierte que con nada de ello cumpli\u00f3 el actor; \u00a0la \u00a0lectura del escrito presentado por el abogado revela, sin el menor \u00a0asomo de duda, que \u00a0se prevali\u00f3 de la causal alegada para mostrar \u00a0su inconformidad con la negativa de la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, pues, en su sentir, el procesado Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o \u00a0\u2013 \u00a0quien se encontraba en detenci\u00f3n domiciliaria \u2013 \u00a0debe continuar en prisi\u00f3n domiciliaria porque: (i) \u00a0ha cumplido cabalmente la detenci\u00f3n en su domicilio; (ii) \u00a0las c\u00e1rceles colombianas est\u00e1n hacinadas; (iii) \u00a0durante su detenci\u00f3n, ha realizado una \u00ablabor \u00a0social sin \u00e1nimo de lucro\u00bb \u00a0conforme la certificaci\u00f3n de la Fundaci\u00f3n Molier; (iv) \u00a0su \u00a0condici\u00f3n \u00a0de salud no ha variado desde el 20 de abril de 2017, fecha en que se \u00a0le concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria; (v) \u00a0el INPEC tiene toda la documentaci\u00f3n que acredita el grave \u00a0estado de salud del procesado, \u00a0s\u00f3lo que no la remiti\u00f3 al Juez de Primera Instancia \u00a0antes de que se llevara a cabo la audiencia establecida en el \u00a0art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004; y (vi) \u00a0a \u00a0la defensa le resulta muy dif\u00edcil obtener la informaci\u00f3n, \u00a0porque el \u00a0implicado se encuentra en una finca por \u00a0fuera del casco urbano; como \u00a0si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista olvida que a \u00a0esta sede llega la sentencia prevalida de una doble condici\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad, por virtud de lo cual es necesario que \u00a0compruebe la existencia de un yerro sustancial con virtualidad de \u00a0socavar la decisi\u00f3n ya adoptada. Para ello, ha de fundamentar \u00a0el cargo de manera tal que a simple vista sea perceptible el motivo \u00a0por el cual resulta inexorable la casaci\u00f3n presentada, lo que \u00a0no sucede en este evento, pues, examinado el escrito que present\u00f3 \u00a0el profesional del derecho, la Corte no puede advertir en concreto \u00a0cu\u00e1l es la violaci\u00f3n trascendente que obliga examinar \u00a0de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta evidente que la inconformidad del censor opera \u00a0frente a la decisi\u00f3n de los falladores de negarle a su \u00a0prohijado la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n \u00a0intramural por la domiciliaria, bajo la pr\u00e9dica que padece una \u00a0enfermedad grave, sin embargo, los muy precisos argumentos de los \u00a0juzgadores, que descartan la concesi\u00f3n del sustituto a\u00fan \u00a0en las circunstancias descritas por el defensor, en tanto, no se \u00a0aport\u00f3 dictamen m\u00e9dico oficial que certifique que la \u00a0enfermedad que padece el acusado es incompatible con la vida en \u00a0reclusi\u00f3n, ni se demostr\u00f3 que no pueda ser tratado \u00a0integralmente en el establecimiento carcelario, no fueron abordados \u00a0por el impugnante para hacer ver alg\u00fan exabrupto de raciocinio \u00a0que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta alg\u00fan \u00a0error en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esto dijo el Ad-quem \u00a0en \u00a0la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora, \u00a0cabe destacar que el suscrito en audiencia de individualizaci\u00f3n \u00a0de la pena y sentencia que trata el art. 447 de la Ley 906 de 2004 \u00a0alleg\u00f3 una serie de documentos que acreditan la labor que ha \u00a0desempe\u00f1ado durante su vida en reclusi\u00f3n, como lo es \u00a0trabajar para la Fundaci\u00f3n Cultural y Educativa Moliere Teatro \u00a0y adjunt\u00f3 una carta de certificaci\u00f3n de talento humano, \u00a0junto con un CD que muestra las actividades que realiza en esta \u00a0entidad. Sin embargo, el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal \u00a0que regula la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n es \u00a0taxativo respecto a los motivos que deben ser alegados por la defensa \u00a0para ser concedida la petici\u00f3n; por lo que poner de presente \u00a0la labor social que desempe\u00f1a el condenado no puede incidir en \u00a0la determinaci\u00f3n de procedencia del mecanismo sustitutivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien el se\u00f1or Camargo Ni\u00f1o, aleg\u00f3 que no hay un \u00a0examen actualizado de la entidad competente sobre su estado de salud \u00a0dado que fue el INPEC quien contaba con toda la informaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, resultado de visitas y el control de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria realizado por esta entidad al imputado, es deber de la \u00a0defensa haber solicitado la informaci\u00f3n pertinente junto con \u00a0el concepto emitido por un m\u00e9dico perito del INML a fin de \u00a0acreditar que la enfermedad grave que padec\u00eda en 2017 se ha \u00a0mantenido en el tiempo y sigue siendo incompatible con el \u00a0cumplimiento de la pena en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0antes de proferirse la sentencia condenatoria, no cumpli\u00f3 la \u00a0defensa con la carga probatoria que le era exigible si lo pretendido \u00a0era la concesi\u00f3n del mecanismo sustitutivo de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por la supuesta enfermedad grave de Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, por \u00a0lo cual no le est\u00e1 dado al juez de conocimiento determinar si \u00a0se cumplen los requisitos establecidos para tal fin y en espec\u00edfico \u00a0la incompatibilidad que se ha venido referenciando, esto en la medida \u00a0que no es posible determinar el actual estado de salud del condenado, \u00a0la gravedad del mismo, adem\u00e1s, que no fue aportado el dictamen \u00a0de un profesional que diera cuenta el riesgo para la vida del \u00a0condenado que representa la situaci\u00f3n de reclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que en ning\u00fan error de fundamentaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. En efecto, el \u00a0hecho de padecer una enfermedad grave no habilita autom\u00e1ticamente \u00a0la procedencia de la reclusi\u00f3n domiciliaria, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal condiciona su procedencia \u00a0a la existencia de un concepto m\u00e9dico especializado en el que \u00a0se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad \u00a0muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para su concesi\u00f3n no basta solo con la manifestaci\u00f3n \u00a0de la defensa ni el aporte de documentaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0cl\u00ednica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, \u00a0como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del \u00a0beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar \u00a0ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la \u00a0disposici\u00f3n sustantiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, contrario a lo expuesto por el demandante, a la parte que \u00a0le corresponde incorporar la prueba m\u00e9dica exigida en el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal, es a la defensa, en \u00a0tanto, es ella la interesada en la concesi\u00f3n del instituto, \u00a0vale decir, como resulta imposible para el funcionario judicial, \u00a0salvo que cuente con elementos de juicio irrefutables, actuar de \u00a0oficio al respecto, corresponde a la parte interesada fijar su \u00a0pretensi\u00f3n y avalarla con los medios necesarios, sin que, para \u00a0el efecto, se entienda raz\u00f3n suficiente la expuesta, referida \u00a0a que supuestamente el INPEC, obvi\u00f3 entregar la informaci\u00f3n \u00a0requerida, o que no puede accederse al acusado porque este reside en \u00a0zona rural. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de esto \u00faltimo, lo \u00fanico que puede concluirse, \u00a0entonces, es que ha resultado imposible verificar su condici\u00f3n \u00a0de salud actual, raz\u00f3n que, precisamente, avala lo concluido \u00a0por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la afirmaci\u00f3n del censor seg\u00fan la cual el procesado \u00a0merece continuar privado de la libertad en su domicilio, porque (i) \u00a0ha cumplido cabalmente la detenci\u00f3n en su domicilio; (ii) \u00a0las c\u00e1rceles colombianas est\u00e1n hacinadas; y (iii) \u00a0durante su detenci\u00f3n, ha realizado una \u00ablabor \u00a0social sin \u00e1nimo de lucro\u00bb; \u00a0resulta impertinente, o mejor, no tiene ninguna capacidad para \u00a0controvertir o derrumbar la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento, dado que no consulta de manera directa los \u00a0razonamientos concretos que obligaron la no concesi\u00f3n del \u00a0beneficio de atemperaci\u00f3n del rigor intramural, ni las normas \u00a0que lo regulan. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la decisi\u00f3n del Tribunal, en lo que \u00a0corresponde al tema concreto, no representa un efecto de cosa \u00a0juzgada, pues, basta que la defensa, si lo considera adecuado, acuda \u00a0ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y all\u00ed demuestre la \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica actual del acusado, a efectos de \u00a0obtener el beneficio aqu\u00ed reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la \u00a0demanda de casaci\u00f3n se inadmitir\u00e1 porque no se sustent\u00f3 \u00a0un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que \u00a0desvirt\u00fae la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que le asiste al fallo. \u00a0De otra parte, no \u00a0se observ\u00f3 la presencia de alguna de las hip\u00f3tesis que \u00a0le permitir\u00edan a la Corte superar los defectos del libelo para \u00a0decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en la \u00a0oportunidad, forma y t\u00e9rminos precisados por la Corte en \u00a0reiteradas decisiones (CSJ, \u00a0SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad. \u00a033181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a nombre de Giovanny \u00a0Abdala Camargo Ni\u00f1o, \u00a0por su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FER\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 00:00, registro 110014088003_07. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 1 a 16, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del record 12:18. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 25 a 36, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 51 a 73, carpeta del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 12 a 15, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folio 36, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 42 a 63, carpeta del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 55, carpeta del Tribunal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1482-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57189 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No.142 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor del \u00a0procesado Giovanny [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50123","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50123","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50123"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50123\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50123"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50123"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50123"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}