{"id":50117,"date":"2023-09-15T20:49:55","date_gmt":"2023-09-15T20:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1437-202056829\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:55","slug":"ap1437-202056829","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1437-202056829\/","title":{"rendered":"AP1437-2020(56829)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1437-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56829 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0142)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C.,\u00a0ocho\u00a0(08)\u00a0julio\u00a0dos mil veinte (2020).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el recurso de reposici\u00f3n interpuesto \u00a0por el defensor de \u00a0EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, \u00a0contra el auto mediante el cual se negaron por improcedentes algunas \u00a0de las solicitudes probatorias por \u00e9l formuladas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal 1679 de 9 de octubre de 20191, \u00a0el \u00a0Gobierno de Estados Unidos de Am\u00e9rica, por conducto de su \u00a0Embajada en Colombia, solicit\u00f3 del Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0EDWIN MAURICIO BARACALDO, \u00a0quien es requerido para comparecer a juicio por delitos de \u00a0obstrucci\u00f3n a la justicia y tr\u00e1fico de narc\u00f3ticos, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n N\u00ba 19-20610-CR-ALTOGANA \u00a0\/GOODMAN, dictada el 20 de septiembre de 20192, \u00a0por el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n de 9 de octubre de 20193, \u00a0orden\u00f3 la captura de EDWIN \u00a0MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, \u00a0que se materializ\u00f3 el 17 de octubre de ese a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Estado solicitante \u00a0formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, mediante \u00a0nota verbal No. 2048 de 13 de diciembre de 20195 \u00a0y alleg\u00f3 documentaci\u00f3n traducida y legalizada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI n\u00ba \u00a03294 de 16 de diciembre de 20196, \u00a0indic\u00f3 que es aplicable al presente caso la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico il\u00edcito de \u00a0estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas, suscrita en Viena \u00a0el 20 de diciembre de 1988\u00bb \u00a0y explic\u00f3 que de acuerdo con \u00ab \u00a0el art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado\u2026\u00bb, \u00a0es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal \u00a0colombiano. Entonces, remiti\u00f3 la mencionada nota y anexos al \u00a0de Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envi\u00f3 a \u00a0esta Corte, donde se dispuso que el requerido designara apoderado que \u00a0lo representara dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una vez BARACALDO \u00a0CARVAJAL nombr\u00f3 \u00a0defensor de confianza y fue reconocido, se \u00a0orden\u00f3 correr traslado a los intervinientes para peticiones de \u00a0prueba, seg\u00fan \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El abogado defensor solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de diversas \u00a0pruebas a fin de demostrar (i) ilegalidad de la captura y vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho a la defensa por parte de la Fiscal\u00eda, (ii) \u00a0inexistencia de la conducta punible, (iii) no configuraci\u00f3n \u00a0del requisito de doble incriminaci\u00f3n y (iv) honorabilidad de \u00a0su representado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resolvi\u00f3 las postulaciones probatorias y las deneg\u00f3 \u00a0en atenci\u00f3n a lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Respecto \u00a0a la presunta ilegalidad \u00a0de la captura y vulneraci\u00f3n al derecho a la defensa, precis\u00f3 \u00a0la Sala que las peticiones resultaban impertinentes, ello en \u00a0consonancia con la sentencia CC C-243\/09 emitida por la Corte \u00a0Constitucional, que declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004, los cuales regulan los temas \u00a0relacionados con la entrega, la captura y las causales de libertad \u00a0del extraditado, ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que la aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n tiene un r\u00e9gimen propio que \u00a0difiere ostensiblemente del proceso penal y, por tanto, no le son \u00a0exigibles las ritualidades establecidas por la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se resalt\u00f3 que las inconformidades frente a \u00a0la aprehensi\u00f3n del ciudadano requerido en extradici\u00f3n y \u00a0que eventualmente afectaren su libertad deben presentarse \u00a0directamente ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0encontrarse el detenido a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Frente a la supuesta inexistencia del delito, esta Corte concluy\u00f3 \u00a0que las solicitudes presentadas se orientaron a debatir la \u00a0responsabilidad penal del requerido, lo que no es procedente en \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, en tanto ello debe debatirse en \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n adelantada por la autoridad \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n al an\u00e1lisis del incumplimiento \u00a0del requisito de doble incriminaci\u00f3n, esta Sala precis\u00f3 \u00a0que tal pedido no es procedente efectuarlo en \u00a0la fase probatoria del tr\u00e1mite, en tanto se trata de un \u00a0aspecto a verificar por la Corte al emitir el concepto respectivo, \u00a0momento pertinente en el que se ocupar\u00e1 del examen de este \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Respecto a la pretensi\u00f3n de verificar la \u00abhonorabilidad\u00bb \u00a0del requerido, la Sala concluy\u00f3 que la misma resulta \u00a0impertinente, pues no advirti\u00f3 ninguna \u00a0relaci\u00f3n entre \u00e9sta y los aspectos que deben examinarse \u00a0al momento de emitir el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0RECURSO DE REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el defensor de \u00a0EDWIN MAURICIO BARACALDO CARVAJAL, \u00a0que la solicitud examinada como presunta inexistencia del hecho \u00a0investigado, se dirig\u00eda fundamentalmente a verificar la \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n requerida por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos, en atenci\u00f3n a que tales pruebas, de ser \u00a0decretadas lograr\u00edan establecer que las conductas no \u00a0ocurrieron en el exterior, como lo exige la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, sino en Colombia, pues incluso de la informaci\u00f3n \u00a0aportada por el pa\u00eds requirente no se avizora elementos alguno \u00a0que permita dar lugar a que estas hayan trascendido fronteras. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Aunque \u00a0el apoderado de EDWIN \u00a0MAURICIO BARACALDO CARVAJAL ataca, \u00a0por la v\u00eda del recurso de reposici\u00f3n, aspectos \u00a0medulares del prove\u00eddo en el que la Corte neg\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas que pidi\u00f3 en la fase \u00a0correspondiente, el mecanismo no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0frente a sus argumentos, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0naturaleza del recurso de reposici\u00f3n implica referirse, en \u00a0concreto, a las razones que motivan la inconformidad o disenso en \u00a0relaci\u00f3n con las providencias atacadas, a efectos de ilustrar \u00a0el error, omisi\u00f3n o falencia que ellas contienen, es decir, de \u00a0ninguna manera est\u00e1 previsto \u00a0para proponer argumentos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese sentido, se advierte que el defensor al realizar la solicitud \u00a0probatoria que fue examinada y resuelta por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u201ccon \u00a0el fin de probar la total inexistencia del delito que se les imputa, \u00a0raz\u00f3n por lo cual no procede la figura de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0Dicha petici\u00f3n se deneg\u00f3 por esta Sala al advertirse \u00a0impertinente, teniendo en cuenta que, en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad del requerido en la conducta punible endilgada es de \u00a0competencia exclusiva del pa\u00eds requirente y en ese escenario \u00a0donde debe ser cuestionada, sin que sea posible en el tr\u00e1mite \u00a0que corresponde a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en esta oportunidad al recurrir la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 \u00a0la practica probatoria por \u00e9l pretendida, expone un nuevo \u00a0argumento para que se valide su solicitud, indicando que tales \u00a0postulaciones resultaban conducentes en atenci\u00f3n a la presunta \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n de su representado, pues el \u00a0hecho no trasgredi\u00f3 las fronteras nacionales, es decir no \u00a0cumpli\u00f3 con el factor de extraterritorialidad, fundamento \u00a0diferente y por ende equivocado, al no ser propuesto en \u00a0el t\u00e9rmino de traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que precisamente, la proposici\u00f3n en esta oportunidad no guarda \u00a0relaci\u00f3n alguna con lo requerido en las peticiones \u00a0probatorias, lo cual impide que, en este momento, la Corporaci\u00f3n \u00a0emita pronunciamiento al respecto, pues -en este estadio procesal- lo \u00a0que se discute es lo concerniente a la negativa de pruebas pedidas en \u00a0la debida oportunidad, mas no lo relativo a nuevas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente que la prueba al ser solicitada debe estar acompa\u00f1ada \u00a0de una argumentaci\u00f3n tal, que convenza a la autoridad judicial \u00a0de su conveniencia, conducencia, pertinencia, por tanto, no puede \u00a0admitirse que en uso del recurso opte el defensor por presentar un \u00a0razonamiento diverso a fin de que sean acogidas sus pretensiones, \u00a0pues se insiste, ello debi\u00f3 proponerse en el estadio procesal \u00a0indicado, esto es en la presentaci\u00f3n de su solicitud \u00a0probatoria, tanto as\u00ed que al recurrir la decisi\u00f3n no \u00a0evidencia una falencia de la Corte si no un yerro cometido por \u00e9l \u00a0mismo, pues expuso una tesis diferente a la que hoy se\u00f1ala. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la \u00a0menci\u00f3n del principio de territorialidad no fue tema de su \u00a0solicitud probatoria, y por tanto, es ajeno a la consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala en la decisi\u00f3n impugnada; pues innegable resulta la \u00a0falta de identidad de materia entre lo inicialmente pedido y resuelto \u00a0por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0debe indicarse que respecto al \u00a0cumplimiento de la \u00a0condicionante constitucional de que la conducta se haya materializado \u00a0en el extranjero, \u00a0ello ser\u00e1 objeto de estudio al momento de emitir el concepto \u00a0de rigor por \u00a0esta Corte, labor que ser\u00e1 resuelta mediante el an\u00e1lisis \u00a0de los documentos allegados por el Gobierno requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, que en el presente caso los argumentos aducidos por el \u00a0defensor no logran convencer de la necesidad de reponer la decisi\u00f3n \u00a0atacada, por lo se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia de 4 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron por \u00a0improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido \u00a0en extradici\u00f3n, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 153-156 carpeta anexa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio118-120, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio2-4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09, ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio36-40, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030, ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1437-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 56829 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.\u00a0142)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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