{"id":50108,"date":"2023-09-15T20:49:55","date_gmt":"2023-09-15T20:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1408-202057769\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:55","slug":"ap1408-202057769","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1408-202057769\/","title":{"rendered":"AP1408-2020(57769)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1408-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n #1229\/57769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 142 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, el apoderado judicial de las \u00a0v\u00edctimas y la defensa contra la decisi\u00f3n de 8 de junio \u00a0de 2020 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, mediante la que concedi\u00f3 a \u00c9DISON SAN \u00a0MIGUEL la detenci\u00f3n preventiva transitoria del Decreto 546 de \u00a02020 respecto de las medidas de aseguramiento proferidas en justicia \u00a0transicional y se abstuvo de decidir en relaci\u00f3n con los \u00a0procesos adelantados contra el postulado por la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>EL PETICIONARIO: \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00c9DISON SAN MIGUEL, nacido el 7 de abril de 1975 en \u00a0el Socorro -Santander -, desmovilizado colectivamente del Bloque \u00a0Central Bol\u00edvar de las AUC, postulado por el Gobierno Nacional \u00a0el 19 de junio de 2014 y capturado el 26 de junio de 2012 por cuenta \u00a0de la Unidad Nacional \u00a0de \u00a0Derechos \u00a0Humanos \u00a0y \u00a0Derecho \u00a0 Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0por los delitos de homicidio en persona protegida, concierto para \u00a0delinquir y desaparici\u00f3n forzada. \u00a0<\/p>\n<p>Tiene dos medidas de aseguramiento en Justicia Transicional, \u00a0proferidas el 7 de mayo de 2013 y el 22 de mayo de 2017. De igual \u00a0forma, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bucaramanga as\u00ed: a) 28 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0por los homicidios de Daniel Mu\u00f1oz Cristancho, Marco Antonio \u00a0Alba Castellanos y Mauricio Mar\u00edn ocurridos en el municipio de \u00a0Palma del Socorro el 28 de noviembre de 2002, pena que actualmente \u00a0vigila el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas de esa ciudad. \u00a0b) 33 meses y 10 d\u00edas de prisi\u00f3n por el delito de \u00a0concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>LA SOLICITUD: \u00a0<\/p>\n<p>La defensora pidi\u00f3 sustituir la medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria en aplicaci\u00f3n del Decreto Legislativo 546 de 2020, \u00a0dado que el postulado padece diabetes nivel II \u00a0<\/p>\n<p>y su vida corre peligro en el centro de reclusi\u00f3n por la \u00a0posibilidad de adquirir el COVID-19. Anex\u00f3 la historia cl\u00ednica \u00a0digitalizada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, igualmente, la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria respecto de la pena vigilada por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, porque \u00abquien puede lo m\u00e1s puede lo \u00a0menos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para pronunciarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la solicitud por la necesidad de salvaguardar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales del procesado y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celeridad y eficiencia en la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de justicia, atendiendo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza del asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-libertad- y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coyuntura generada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Covid-19. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0porque el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 546 de 2020 prev\u00e9 \u00a0que el asunto se asignar\u00e1 a &lt;&lt;los \u00a0Jueces de Control de Garant\u00edas, o al juez que est\u00e9 \u00a0conociendo el caso&#8230;&gt;&gt; y, en este \u00a0evento, la actuaci\u00f3n contra \u00c9DISON \u00a0SAN MIGUEL se \u00a0encuentra en el Tribunal en la etapa de audiencia \u00a0concentrada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de decisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&lt;&lt;no solo resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente sino necesaria la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al postulado de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria&gt;&gt; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cuanto padece una de las enfermedades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciadas en el Decreto 546 de 2020, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0busca mitigar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuada y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsablemente la \u00a0<\/p>\n<p>escalada de contagios del COVID-19 y esa normativa es de aplicaci\u00f3n \u00a0preferente y transitoria, seg\u00fan establecen sus art\u00edculos \u00a012 y 33. A su parecer, entonces, la soluci\u00f3n no se encuentra \u00a0en las normas procesales y sustantivas penales preexistentes, sino en \u00a0las expedidas para afrontar la pandemia y en los principios y \u00a0garant\u00edas fundamentales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque no desconoce las restricciones para conceder el beneficio a \u00a0las personas incursas en cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes \u00a0de guerra y delitos que sean consecuencia del conflicto armado, esas \u00a0prohibiciones no aplican a los postulados a la Ley de Justicia y Paz \u00a0porque en estas se estudian los requisitos de elegibilidad, lo cual \u00a0garantiza que si se incumplen los compromisos, ser\u00e1n excluidos \u00a0de la jurisdicci\u00f3n y de sus beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0pidi\u00f3 a los Estados reducir la sobrepoblaci\u00f3n \u00a0carcelaria como medida de contenci\u00f3n de la pandemia, objetivo \u00a0que se logra concediendo el beneficio a los postulados a la justicia \u00a0transicional que se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 el T \u00a0ribunal, en consecuencia, a una interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0fundada en el principio pro persona o pro \u00a0homine, para &lt;&lt;aplicar \u00a0las disposiciones legales de la manera m\u00e1s favorable&gt;&gt;, \u00a0en armon\u00eda con lo plasmado en el principio XXV de los \u00a0Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de \u00a0las Personas Privadas de \u00a0<\/p>\n<p>Libertad \u00a0en \u00a0 las \u00a0 Am\u00e9ricas, \u00a0 adoptados \u00a0 por \u00a0 la \u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos humanos que hacen parte \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0y \u00a0Pol\u00edticos y de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, suscritos por \u00a0el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00c9DISON SAN MIGUEL se encuentra privado de su libertad por \u00a0orden de la justicia ordinaria y de la transicional, le concedi\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria por el t\u00e9rmino de \u00a06 meses por las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz, \u00a0al cabo de los cuales deber\u00e1 presentarse ante la Direcci\u00f3n \u00a0del Centro Carcelario de Bucaramanga, para continuar con el \u00a0cumplimiento de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>No sucedi\u00f3 \u00a0lo mismo con la medida restrictiva vigilada por el Juzgado Sexto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga, porque &lt;&lt;mal \u00a0har\u00eda en pronunciarse \u00a0respecto a procesos en tr\u00e1mite o con sanci\u00f3n en firme \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que hasta \u00a0el \u00a0momento \u00a0no \u00a0hacen parte \u00a0de \u00a0este sistema de justicia transicional&gt;&gt;, \u00a0ni \u00a0siquiera considerando el aforismo \u00abquien \u00a0puede lo m\u00e1s puede lo \u00a0menos\u00bb, aducido \u00a0por la defensa, \u00a0porque la competencia \u00a0funcional impide que un \u00a0despacho se adjudique \u00a0la de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LAS IMPUGNACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia puesto que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la gravedad de las \u00a0<\/p>\n<p>conductas es criterio de especial importancia al momento de valorar \u00a0la concesi\u00f3n de la prerrogativa contenida en el Decreto 546 de \u00a02020, en la medida que los responsables de los punibles m\u00e1s \u00a0gravosos est\u00e1n excluidas de tal beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esa prohibici\u00f3n armoniza con la naturaleza de los punibles \u00a0juzgados en Justicia y Paz, que conoce hechos atroces cometidos \u00a0contra grupos de especial protecci\u00f3n. A su parecer, entonces, \u00a0el juzgador no puede hacer valoraciones o interpretaciones del \u00a0contenido del decreto, ya que el mismo est\u00e1 revestido de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad y legitimidad en su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoderado judicial de las v\u00edctimas solicita revocar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, dado que no procede la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliaria transitoria como sustitutiva de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preventiva en favor de \u00c9DISON SAN MIGUEL, pues, aunque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentre dentro de la poblaci\u00f3n vulnerable por tener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diagnosticado diabetes tipo II, est\u00e1 taxativamente excluido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dicho beneficio porque el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto Legislativo 546 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2020 lo proh\u00edbe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para las personas incursas, entre otros, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delito de concierto para delinquir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que precisamente fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputado el postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso tercero de la misma norma excluye de esa \u00a0prerrogativa a los delitos cometidos como consecuencia del conflicto \u00a0armado y\/o que se hayan realizado con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con el mismo. Siendo ello as\u00ed, es el mismo \u00a0decreto legislativo el \u00a0<\/p>\n<p>que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conceder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria a los postulados de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el par\u00e1grafo 5\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de esa disposici\u00f3n establece la obligaci\u00f3n del INPEC de \u00a0adoptar las medidas necesarias para ubicar a los internos no \u00a0beneficiarios de las medidas del Decreto 546 en un lugar especial que \u00a0minimice el eventual riesgo de contagio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La defensora pide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocar la negativa de conceder la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria por el delito que vigila el juzgado de ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de penas porque la Ley 975 de 2005 le otorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia al Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para adoptar esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n, en la medida que en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0justicia transicional se acumulan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las sentencias emitidas por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de hechos delictivos cometidos durante y con ocasi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado e, incluso, se suspenden las sentencias all\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas, por manera que tambi\u00e9n puede conceder el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria concedida por el Tribunal no salvaguarda los derechos a \u00a0la salud y a la vida de \u00c9DISON SAN MIGUEL porque no puede \u00a0salir de la c\u00e1rcel y est\u00e1 en alto riesgo de contagiarse \u00a0de COVID-19, por padecer diabetes nivel II. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente \u00a0<\/p>\n<p>para pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Justicia y Paz del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la que sustituy\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0 en \u00a0 establecimiento \u00a0 carcelario \u00a0 \u00a0que pesaba contra \u00c9DISON SAN MIGUEL, por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al \u00a0considerar, en aplicaci\u00f3n del principio pro homine, que \u00a0tambi\u00e9n es destinatario de ese beneficio porque hace parte el \u00a0grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n, la Fiscal\u00eda y el representante de \u00a0v\u00edctimas consideran que, por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 6\u00ba de esa normativa, el postulado est\u00e1 \u00a0excluido de ese beneficio en la medida que los delitos por los que se \u00a0le investiga y juzga son de extrema gravedad y fueron cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 medidas sanitarias tendientes a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocup\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como para prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pandemia. Dentro de esas acciones, implement\u00f3 y reglament\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n y de la prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0domiciliarias transitorias por el t\u00e9rmino de 6 meses, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los grupos poblacionales con mayor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el art\u00edculo 6\u00b0 excluy\u00f3 de ese beneficio, \u00a0en atenci\u00f3n a su gravedad, a los &lt;&lt;cr\u00edmenes de \u00a0lesa \u00a0<\/p>\n<p>humanidad, \u00a0cr\u00edmenes guerra y los \u00a0delitos que \u00a0sean consecuencia \u00a0del conflicto armado y\/o se hayan realizado con ocasi\u00f3n o en \u00a0relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, los cuales se \u00a0tratar\u00e1n conforme a disposiciones vigentes en materia justicia \u00a0transicional aplicables en cada caso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el Tribunal desatendi\u00f3 el claro \u00a0mandato normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario o penitenciario por la detenci\u00f3n transitoria en el \u00a0lugar de residencia, respecto de los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad, cr\u00edmenes de guerra y, en general, a los delitos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Y aunque el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 546 de 2020 establece \u00a0que proceder\u00e1 la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente padezca \u00a0&lt;&lt;diabetes&gt;&gt;, entre otras enfermedades que seg\u00fan \u00a0la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud generan mayor riesgo de \u00a0contraer el Covid-19, la concesi\u00f3n del beneficio no es \u00a0autom\u00e1tica sino que est\u00e1 supeditada a la constataci\u00f3n \u00a0de que el peticionario no se halle incurso en ninguna de las \u00a0exclusiones del art\u00edculo 6\u00ba del decreto legislativo y, en \u00a0el evento de aducirse grave enfermedad, que se corrobore su \u00a0existencia mediante la historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n \u00a0expedida por el sistema general de seguridad social en salud al que \u00a0pertenezca el interno o el personal m\u00e9dico del establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores precisiones resulta claro que \u00c9DISON \u00a0SAN MIGUEL no es destinatario del beneficio de las medidas de \u00a0detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0transitorias en el lugar de su residencia, por estar excluidos \u00a0expresamente los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de guerra, as\u00ed \u00a0como los delitos cometidos como consecuencia del conflicto armado o \u00a0con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0mismo, como ocurre en este caso donde los hechos atribuidos en \u00a0Justicia y Paz al postulado fueron realizados durante y con ocasi\u00f3n \u00a0de su pertenencia al Bloque Central Bol\u00edvar de la AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 ni se tiene noticia de que en la \u00a0C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bucaramanga, lugar de reclusi\u00f3n \u00a0de \u00c9DISON SAN MIGUEL, se haya presentado alg\u00fan caso de \u00a0contaminaci\u00f3n por COVID-19 en internos o miembros del personal \u00a0de custodia y que compartan con \u00e9l patio o celda. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, por estar postulado a los beneficios de la Ley de \u00a0Justicia y Paz, de acuerdo con el art\u00edculo 3A de la Ley 65 de \u00a01993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, JIM\u00c9NEZ ORT\u00cdZ \u00a0cuenta con condiciones especiales de reclusi\u00f3n en patios \u00a0dise\u00f1ados para los desmovilizados, lo que evita las \u00a0condiciones de hacinamiento que pueda padecer en otros patios del \u00a0establecimiento carcelario y penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal utiliz\u00f3 el principio pro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homine y la regla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0XXV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las \u00a0Am\u00e9ricas, para extender el beneficio de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00fanico mecanismo que le permit\u00eda \u00a0apartarse \u00a0del \u00a0contenido \u00a0normativo \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0 del \u00a0 D e c r e t o 5 4 6 d e 2 0 2 0 , e r a l a e x c e p c i \u00f3 \u00a0n d e inconstitucionalidad porque el citado principio es insuficiente \u00a0para desconocer una norma cobijada con la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad propia de toda norma expedida por las autoridades \u00a0legalmente constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que el principio pro homine es una regla her \u00a0men\u00e9utica para los eventos en que hay dos interpretaciones \u00a0posibles, caso en el cual debe preferirse la m\u00e1s favorable a \u00a0la persona. Pero en este evento no existen dos ex\u00e9gesis en \u00a0disputa, dada la claridad con la que el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0sobre este principio que &lt;&lt;el \u00a0Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s \u00a0asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como \u00a0fines garantizar la efectividad \u00a0de los principios, \u00a0derechos y deberes (art\u00edculo 2\u00ba), \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de preferir, cuando existan dos \u00a0interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, la que m\u00e1s \u00a0favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n \u00a0se ha denominado \u00a0por la doctrina \u00a0y la \u00a0jurisprudencia \u201cprincipio de \u00a0interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u00a0\u201cpro \u00a0<\/p>\n<p>persona\u201d \u00a0&#8230;impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus derechos, esto es, la \u00a0prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n que propenda por el \u00a0respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protecci\u00f3n, \u00a0garant\u00eda y promoci\u00f3n de los derechos humanos y de los \u00a0derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional&gt;&gt;. \u00a0(C-438-13). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el medio id\u00f3neo para apartarse de un contenido \u00a0normativo contrario a la Constituci\u00f3n no es la interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine, como equivocadamente consider\u00f3 el Tribunal, \u00a0sino la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por ser una \u00a0herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la \u00a0Rep\u00fablica inaplicar una norma manifiestamente incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n a efectos de mantener su integridad, siempre \u00a0que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio \u00a0correspondiente, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que \u00a0procede, entre otros, contra los decretos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento bajo examen, dicho sistema de control constitucional \u00a0resulta improcedente porque no existe una manifiesta incompatibilidad \u00a0entre el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0<\/p>\n<p>546 de 2020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que el \u00a0r\u00e9gimen de exclusiones establecido en esa disposici\u00f3n \u00a0no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se ajusta a las razones de pol\u00edtica criminal \u00a0que buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la \u00a0pandemia del COVID-19 en materia carcelaria con las garant\u00edas \u00a0de seguridad, confianza ciudadana, orden econ\u00f3mico y social, \u00a0as\u00ed como con los derechos de las v\u00edctimas de los \u00a0delitos cometidos durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0de extremada gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente \u00a0normas constitucionales y, por ello, no procede la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad en este caso. (CSJ \u00a0AP1073 del 3 de junio 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n, cuando el decreto legislativo establece la \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias y penitenciarias de \u00a0adoptar medidas id\u00f3neas para ubicar a \u00a0los internos que no son \u00a0beneficiarios de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de \u00a0contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, negar\u00e1 \u00a0el otorgamiento de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>En igual forma, se exhorta a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que \u00a0cumpla con la medida de ubicaci\u00f3n especial de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del postulado, dada la \u00a0enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por su parte, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensora de \u00c9DISON SAN MIGUEL pide revocar la negativa del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal de pronunciarse sobre la prisi\u00f3n domiciliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitoria solicitada respecto de la sentencia de condena vigilada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penas y Medidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Seguridad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bucaramanga, bajo el argumento de que la Ley 975 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 le otorga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para decidir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre los fallos proferidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la justicia ordinaria en relaci\u00f3n con hechos delictivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidos durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n en centro \u00a0penitenciario por la prisi\u00f3n domiciliaria transitoria fue \u00a0regulada en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 546 de 2020 y all\u00ed \u00a0se atribuy\u00f3 la competencia para decidir al Juez de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad en los eventos en que la condena se \u00a0encuentra en firme y al juez de conocimiento o al de segunda \u00a0instancia, cuando no ha cobrado ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, quien debe resolver la solicitud de la \u00a0defensa sobre la sustituci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0libertad en centro de reclusi\u00f3n por la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria es el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad que vigila la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, \u00a0porque es la autoridad designada por la ley para resolver ese tipo de \u00a0peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0adem\u00e1s, porque, contrario a lo sostenido por la defensa, la \u00a0Ley 975 de 2005 no autoriza a los magistrados de Justicia y Paz a \u00a0asumir competencias expresamente atribuidas a otras autoridades, pues \u00a0aunque en tr\u00e1mite transicional es posible acumular &lt;&lt;los \u00a0procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de la pertenencia del desmovilizado a un \u00a0grupo armado al margen de la ley&gt;&gt; -art\u00edculo \u00a020- y suspender en forma condicional la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta en la justicia ordinaria -art\u00edculo 18B-, ello ocurre \u00a0cuando se han agotados los procedimientos espec\u00edficos y \u00a0reglados previstos en esa normatividad para obtener esas \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0ese tipo de decisiones demandan la realizaci\u00f3n de audiencias \u00a0en las que el peticionario y las partes se pronuncien sobre la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la \u00a0necesidad de acumular los procesos, \u00a0momento a partir del cual el magistrado podr\u00e1 ordenar la \u00a0acumulaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la pena, seg\u00fan sea \u00a0el caso, siempre que pueda inferir razonablemente &lt;&lt;que \u00a0las conductas que dieron lugar a la condena hubieren sido cometidas \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al grupo armado \u00a0organizado al margen de la ley&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n transicional no est\u00e1 habilitada, en \u00a0consecuencia, para asumir la competencia asignada a otras autoridades \u00a0ni siquiera porque un peticionario afirme que el delito se cometi\u00f3 \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, pues en este \u00a0evento el interesado deber\u00e1 agotar los \u00a0<\/p>\n<p>tr\u00e1mites y procedimientos de orden legal para incorporar el \u00a0proceso al proceso de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no asiste raz\u00f3n a la defensora impugnante al \u00a0cuestionar la negativa del Tribunal de pronunciarse \u00a0sobre la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en centro de \u00a0reclusi\u00f3n que pesa en contra de \u00c9DISON SAN MIGUEL. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar el auto de 8 de junio de 2020 proferido por \u00a0la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y en su lugar negar la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria, por las razones contenidas en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Exhortar a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que \u00a0cumpla con la medida de ubicaci\u00f3n especial de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020, teniendo en cuenta el riesgo de salud del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Confirmar decisi\u00f3n del Tribunal de abstenerse \u00a0de decidir la solicitud de sustituci\u00f3n de la pena privativa de \u00a0la libertad en centro de reclusi\u00f3n que pesa en contra de \u00a0\u00c9DISON SAN MIGUEL. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c8 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1408-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n #1229\/57769 \u00a0 Acta 142 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve la Sala los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por el \u00a0representante de la Fiscal\u00eda, el apoderado judicial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50108","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50108","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50108"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50108\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50108"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50108"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50108"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}