{"id":50105,"date":"2023-09-15T20:49:55","date_gmt":"2023-09-15T20:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1390-202056750\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:55","slug":"ap1390-202056750","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1390-202056750\/","title":{"rendered":"AP1390-2020(56750)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1390-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56750 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0130) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada directamente por el acusado \u00a0Hern\u00e1n \u00a0Reyes Echeverry -abogado \u00a0titulado- \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, que \u00a0confirm\u00f3 la emitida en primera instancia y lo conden\u00f3 \u00a0por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0as\u00ed consignados en el fallo de segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>La abogada \u00a0Rosmira Villa Hern\u00e1ndez, Inspectora de Permanencia del turno \u00a0Tres de Descongesti\u00f3n, barrio Bel\u00e9n de Medell\u00edn, \u00a0program\u00f3 diligencia de entrega de inmueble para el 30 de abril \u00a0de 2011, en atenci\u00f3n al despacho comisorio Nro. 015 del 8 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o, proferido por el Secretario del Juzgado \u00a012 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso del se\u00f1or \u00a0Cl\u00edmaco Lopera Arango contra la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Gladys P\u00e9rez Rodr\u00edguez, representada por el abogado \u00a0HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY, diligencia en la cual hubo oposici\u00f3n, \u00a0pudi\u00e9ndose establecer que el comisorio era espurio, pues se \u00a0hab\u00eda falsificado la firma del Secretario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo proceso ejecutivo hipotecario, con oficio espurio Nro. 2927 \u00a0dirigido al Secuestre Hernando Restrepo Jaramillo, se le inform\u00f3 \u00a0que con auto del 9 de diciembre de 2010 se hab\u00eda decretado el \u00a0levantamiento del secuestro del inmueble ubicado en las carreras 48 y \u00a049 del Edificio \u201cNuevo Mundo\u201d, oficina 12-02, secuestro \u00a0que data del 18 de febrero de 1993, realizado por la Inspecci\u00f3n \u00a0Sexta Civil Especializada de Medell\u00edn, requiri\u00e9ndolo \u00a0para que hiciera entrega de la oficina all\u00ed ubicada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, el \u00a0abogado HERN\u00c1N REYES ECHEVERRY present\u00f3 el despacho \u00a0comisorio 175, tambi\u00e9n espurio y supuestamente salido del \u00a0Juzgado 12 Civil del Circuito de la misma ciudad, con el fin de \u00a0cancelar hipoteca que fue constituida mediante escritura p\u00fablica \u00a0Nro. 91 del 16 de enero de 1989, la cual respaldaba la deuda que \u00a0ten\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys con el se\u00f1or \u00a0Lopera Arango, respecto de la oficina 12-02 de matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 001-97165. Con fundamento en el despacho comisorio \u00a0Nro. 175, el Notario 15 de esta localidad [Medell\u00edn], \u00a0profiri\u00f3 la escritura p\u00fablica de cancelaci\u00f3n de \u00a0hipoteca Nro. 549 de 26 de enero de 2011, registrada posteriormente \u00a0en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-97165 de la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de anotar que, en el proceso ejecutivo hipotecario referido, se \u00a0solicit\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso por el abogado HERN\u00c1N \u00a0REYES ECHEVERRY, apoderado de la demandada Mar\u00eda Gladys, la \u00a0cual fuera negado (sic)1. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Juzgado 13 Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de la capital antioque\u00f1a, el 14 de marzo de \u00a02016, se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar en la que la \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 a Hern\u00e1n \u00a0Reyes Echeverry \u00a0la \u00a0autor\u00eda en dos delitos de fraude procesal, dos de falsedad en \u00a0documento p\u00fablico y uno de obtenci\u00f3n de documento \u00a0p\u00fablico falso2. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acusaci\u00f3n, \u00a0en iguales t\u00e9rminos, se radic\u00f3 el 20 de junio \u00a0siguiente3 \u00a0y se verbaliz\u00f3 el 30 de agosto posterior ante el Juzgado 14 \u00a0Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn4. \u00a0<\/p>\n<p>3. La audiencia \u00a0preparatoria se surti\u00f3 el 20 de febrero de 20175 \u00a0y la del juicio oral inici\u00f3 el 29 de noviembre de esa \u00a0anualidad6 \u00a0y finaliz\u00f3 el 14 de enero de 20197, \u00a0con anuncio de sentido de fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0sentencia, que se dict\u00f3 el 4 de febrero del \u00faltimo a\u00f1o, \u00a0se declar\u00f3 penalmente responsable a Reyes \u00a0Echeverry \u00a0de dos fraudes procesales y una obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, en calidad de autor, y de dos falsedades en documento p\u00fablico, \u00a0en calidad de determinador8. \u00a0En consecuencia, se le impusieron las penas principales de 8 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda de 260 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por lapso \u00a0de \u00ab6 \u00a0a\u00f1os, 8 meses\u00bb9. \u00a0Le fue negada la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena privativa de libertad, pero se le otorg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. La Juez dispuso, adem\u00e1s, la cancelaci\u00f3n \u00a0de la escritura p\u00fablica 549 del 26 de enero de 2011 y de \u00a0varias anotaciones en la oficina de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0Medell\u00edn10, \u00a0as\u00ed como la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda para \u00a0investigar la conducta de Rodrigo \u00a0Saldarriaga G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n, \u00a0apelada por el procesado y por su defensor, fue confirmada el 12 de \u00a0septiembre ulterior por el Tribunal Superior de ese Distrito \u00a0Judicial11. \u00a0<\/p>\n<p>6. El acusado \u00a0interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El censor \u00a0identifica las partes e intervinientes y, al hacer un confuso \u00a0compendio de los hechos seg\u00fan su visi\u00f3n personal, \u00a0asegura que los jueces penales pretenden revisar un proceso ejecutivo \u00a0hipotecario haciendo caso omiso al art\u00edculo 140, numeral 3 (no \u00a0dice de qu\u00e9 codificaci\u00f3n), con claro desconocimiento \u00a0que el bien inmueble corresponde a Mar\u00eda \u00a0Gladys P\u00e9rez Rodr\u00edguez y \u00a0que todo ese diligenciamiento termin\u00f3 el 10 de septiembre de \u00a01996. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que se \u00a0violent\u00f3 el principio de la cosa juzgada porque nadie puede \u00a0ser juzgado dos veces por lo mismo, \u00abluego \u00a0que el adjudicatario ha desacatado lo se\u00f1alado el d\u00eda \u00a006 de abril de 1.996, de que su cr\u00e9dito estaba extinguido y \u00a0ahora solicitar como v\u00edctima, con otros se\u00f1ores el \u00a0ocultamiento de una actuaci\u00f3n procesal y revivir algo que ya \u00a0se hab\u00eda terminado. Adem\u00e1s la legitimaria de esta \u00a0situaci\u00f3n y Titular es la Se\u00f1ora MARIA GLADYS PEREZ \u00a0RODR\u00cdGUEZ\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es \u00a0imposible crear figuras penales y consecuencias jur\u00eddicas por \u00a0v\u00eda anal\u00f3gica (no explica) y, antes que investigar a \u00a0Rodrigo \u00a0Saldarriaga G\u00f3mez, \u00a0secretario del Juzgado Civil, se procedi\u00f3 en contra de \u00a0personas que nada tienen que ver en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0hacer unas operaciones aritm\u00e9ticas, aduce que en esta ocasi\u00f3n \u00a0era procedente la entrega de los oficios (no precisa), pues era un \u00a0proceso civil ya finiquitado, en el que se orden\u00f3 el remate, y \u00a0que el incumplimiento en el pago del saldo debido a la demandada, \u00a0determina la p\u00e9rdida del porcentaje a favor del ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0reclama la nulidad de todo lo actuado y su liberaci\u00f3n \u00a0inmediata por \u00abfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n err\u00f3nea y aplicaci\u00f3n indebida de \u00a0normas procedimentales y constitucionales de un fallo de cosa juzgada \u00a0que se revivi\u00f3 sin soporte alguno de legalidad\u00bb. Ello \u00a0porque -dice- el Juzgado 12 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0termin\u00f3 el debate referido al proceso hipotecario en 1993 y \u00a01996, pero luego en el 2011 revivi\u00f3 lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Advera que los \u00a0fallos (no especifica) se obtuvieron con pruebas falsas creadas en \u00a0los despachos y pide que se dejen sin efecto, as\u00ed como las \u00a0aludidas determinaciones del Juzgado 12 Civil del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de \u00a0casaci\u00f3n, contrario a lo que parece entender el libelista, no \u00a0es un escrito adicional dentro del proceso, carente de t\u00e9cnica \u00a0y vac\u00edo de contenido jur\u00eddico, a trav\u00e9s del cual \u00a0se puedan hacer toda clase de reproches a los fallos proferidos por \u00a0las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>Por ser un medio \u00a0de impugnaci\u00f3n extraordinario dirigido contra la sentencia de \u00a0segundo grado, que goza de la doble presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad, requiere del cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00a0requisitos de orden formal y sustancial que permitan a la Corte \u00a0convencerse sobre la importancia de intervenir en el caso concreto, \u00a0as\u00ed como de percibir con absoluta claridad el sentido de la \u00a0violaci\u00f3n, la falencia judicial que se delata y la afectaci\u00f3n \u00a0que por raz\u00f3n de ella sufri\u00f3 la parte que recurre. \u00a0<\/p>\n<p>2. En ese orden, \u00a0al actor le corresponde una doble carga. De un lado, justificar la \u00a0impugnaci\u00f3n conforme a las finalidades establecidas en el \u00a0art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, \u00a0esto es, especificar el derecho violentado o la garant\u00eda \u00a0fundamental quebrantada, revelar c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 el agravio y\/o por qu\u00e9 es forzoso unificar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado tema jur\u00eddico, ya sea para \u00a0su beneficio o para casos futuros similares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1alar con concreci\u00f3n, atendiendo las \u00a0previsiones del canon 181 ibidem, \u00a0la causal que invoca y, con estricta sujeci\u00f3n a ella, postular \u00a0el cargo que formula contra la sentencia del Tribunal, sin olvidar \u00a0que dicha tarea involucra exhibir los argumentos de orden l\u00f3gico \u00a0y jur\u00eddico en que se apoya, detallar las normas infringidas, \u00a0con la respectiva ilustraci\u00f3n de c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n, y revelar c\u00f3mo, de no haber reca\u00eddo \u00a0en el yerro, la decisi\u00f3n ser\u00eda completamente distinta y \u00a0favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos par\u00e1metros, el discurso debe ser dial\u00e9ctico y \u00a0jur\u00eddico y ha de orientarse a demostrar, con suficiencia, la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos o garant\u00edas fundamentales, \u00a0no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la censura propuesta, sino con \u00a0miras a justificar la mediaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El escrito que \u00a0en esta ocasi\u00f3n se presenta denota un absoluto desconocimiento \u00a0de las reglas que rigen la casaci\u00f3n, de los principios que la \u00a0gu\u00edan y de los contenidos de los motivos por los cuales \u00a0procede. Dichas falencias conducen a su inadmisi\u00f3n y la Sala \u00a0no avizora la necesidad de superar los defectos en orden a \u00a0materializar alguno de los fines del medio extraordinario. Obs\u00e9rvese: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El letrado guard\u00f3 absoluto silencio frente a los prop\u00f3sitos \u00a0del recurso. Si \u00a0buscaba asegurar la garant\u00eda de sus derechos fundamentales, ha \u00a0debido iniciar por identificarlos y explicar con suficiencia c\u00f3mo \u00a0fueron desconocidos por el fallo de segunda instancia; pero, si \u00a0su ambici\u00f3n era el desarrollo de \u00a0la jurisprudencia, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de definir el \u00a0tema jur\u00eddico especial que era ineludible abordar, bien para \u00a0unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina, o para \u00a0abordar un t\u00f3pico a\u00fan no explorado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El memorial \u00a0no solo posee falencias en su redacci\u00f3n, que impiden entender \u00a0el motivo de inconformidad, sino en su componente argumentativo, pues \u00a0no exhibe cr\u00edticas serias, l\u00f3gicas y coherentes frente \u00a0a la determinaci\u00f3n adoptada por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, no \u00a0alcanza siquiera a asimilarse a un alegato de instancia, pues, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las ambiguas inconformidades que intent\u00f3 \u00a0esbozar por lo acaecido en el proceso civil, lo cierto es que no \u00a0concret\u00f3 alg\u00fan desatino judicial y menos ense\u00f1\u00f3 \u00a0cu\u00e1l pudo ser la norma quebrantada. N\u00f3tese que la cita \u00a0al art\u00edculo 140, numeral 3, qued\u00f3 inconclusa porque no \u00a0se identific\u00f3 la codificaci\u00f3n que lo recoge. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A pesar de \u00a0que el actor reclam\u00f3 la nulidad de lo actuado, no detall\u00f3 \u00a0cu\u00e1l fue la anomal\u00eda y menos el estadio procesal al \u00a0cual deber\u00eda retrotraerse el diligenciamiento. Es ostensible \u00a0que no ajust\u00f3 su discurso a las previsiones que, para una \u00a0correcta cr\u00edtica por la senda de la causal segunda de \u00a0casaci\u00f3n, ha establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, \u00a0es imperioso identificar si la irregularidad delatada es de \u00a0estructura o de garant\u00eda y, en ese orden, explicar c\u00f3mo \u00a0ocurri\u00f3 aqu\u00e9lla. De ser varios los yerros advertidos, \u00a0es imperioso indicar, pero en cap\u00edtulos distintos, c\u00f3mo \u00a0tuvieron lugar, cu\u00e1l fue la lesi\u00f3n ocasionada, cu\u00e1l \u00a0es el acto que debe invalidarse y por qu\u00e9 es necesario \u00a0retrotraer la actuaci\u00f3n a un estadio anterior para restablecer \u00a0la garant\u00eda violentada. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el \u00a0memorialista hizo una vaga referencia a la trasgresi\u00f3n del \u00a0principio non \u00a0bis in idem, olvid\u00f3 \u00a0por completo sustentar tal aserto. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, aunque \u00a0al final de su farragoso escrito el impugnante aludi\u00f3 a \u00a0pruebas falsas, no desarroll\u00f3 tal cr\u00edtica y la Corte, \u00a0por virtud del principio de limitaci\u00f3n que rige la casaci\u00f3n, \u00a0no puede oficiosamente entrar a complementar su reparo. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De cualquier \u00a0forma, importa destacar que, para declarar la responsabilidad de \u00a0Reyes \u00a0Echeverry, \u00a0el Tribunal hizo un serio y minucioso an\u00e1lisis del material \u00a0probatorio llevado al juicio, consideraciones frente a las cuales \u00a0ninguna acotaci\u00f3n hizo el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, examin\u00f3 \u00a0cada una de las conductas punibles enrostradas al incriminado y \u00a0concluy\u00f3 en su efectiva participaci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0sostuvo que, pese a que la experticia pericial no dio cuenta de que \u00a0las firmas en los documentos falsificados fueran de Reyes \u00a0Echeverry, \u00a0lo cierto es que s\u00ed es posible inferir que era conocedor de su \u00a0car\u00e1cter espurio y que determin\u00f3 a otras personas para \u00a0que los confeccionaran, en la medida en que se beneficiar\u00eda, a \u00a0la vez que ten\u00eda un claro inter\u00e9s en la entrega de la \u00a0oficina 12-12 \u00abpues \u00a0\u00e9ste mismo le asegur\u00f3 a su representada que el proceso \u00a0estaba prescrito, lo cual no era cierto, incluso se hab\u00eda \u00a0solicitado la perenci\u00f3n, pero se la negaron y su prohijada no \u00a0hab\u00eda cancelado la deuda; adem\u00e1s exist\u00eda embargo \u00a0de remanente (\u2026)\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad \u00a0quem, \u00a0se acredit\u00f3 que fue directamente el enjuiciado quien entreg\u00f3 \u00a0en la Notar\u00eda 15 del C\u00edrculo de Medell\u00edn el \u00a0despacho comisorio 175 falsificado, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0cancelara el gravamen hipotecario, lo que efectivamente ocurri\u00f3 \u00a0al extenderse la escritura 546 del 26 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0punto de los fraudes procesales, remat\u00f3 el juez plural: \u00a0<\/p>\n<p>La prueba que \u00a0obra en el proceso nos indica que el abogado REYES ECHEVERRY sab\u00eda \u00a0que los despachos comisorios y el oficio de marras eran falsos, tal \u00a0como se analiz\u00f3 en ac\u00e1pites anteriores; no obstante, le \u00a0pidi\u00f3 al se\u00f1or Hernando Restrepo Jaramillo secuestre en \u00a0este asunto, que recogiera en el Juzgado Civil esos documentos y que \u00a0luego fueron presentados a la Inspectora de Permanencia Tres, los \u00a0cuales dieron lugar a la expedici\u00f3n de los actos \u00a0administrativos que as\u00ed relacion\u00f3 la falladora: \u201c\u2026el \u00a0auto que expidi\u00f3 dicha funcionaria ordenando realizar la \u00a0Entrega del referido inmueble (FL.116), el Cartel de Aviso (FL.117), \u00a0su nueva programaci\u00f3n (FL. 120), el nuevo cartel de aviso (FL. \u00a0121), la diligencia de entrega propiamente dicha (FL. 123 y ss), y la \u00a0devoluci\u00f3n del despacho comisorio de marras al juzgado de \u00a0origen por la se\u00f1ora Inspectora (FL. 133)\u201d, Documentos \u00a0que fueron incorporados en el juicio por la Inspectora Trece de \u00a0Medell\u00edn, Rosmira Villa Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0innegable resulta que la escritura de cancelaci\u00f3n de la \u00a0hipoteca Neo. 549 de 26 de enero de 2011, obtenida fraudulentamente, \u00a0fue consecuencia del despacho comisorio Nro. 175, el cual nunca fue \u00a0expedido por el Juzgado Doce Civil del Circuito, pero s\u00ed dio \u00a0lugar a la anotaci\u00f3n respectiva en la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos \u2013 zona sur de Medell\u00edn, \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001-97165.13 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, la demanda ser\u00e1 inadmitida y, al \u00a0amparo del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante \u00a0con las reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 \u00a0dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201414, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n \u00a0final \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata \u00a0que la Juez a \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0en una imprecisi\u00f3n formal en la parte resolutiva de la \u00a0sentencia, que pas\u00f3 inadvertida para el Tribunal, al indicar \u00a0que el monto de la pena accesoria impuesta al procesado es de \u00ab6 \u00a0a\u00f1os, 8 meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0momento de hacer la dosificaci\u00f3n punitiva, la juzgadora, luego \u00a0de individualizar las sanciones por el delito base y de hacer el \u00a0aumento por raz\u00f3n de los concursantes, adujo que la pena \u00a0definitiva a \u00abcumplir \u00a0por el enjuiciado ser\u00e1 de 8 \u00a0A\u00d1OS DE PRISI\u00d3N y multa de 260 s.m.l.m.v. y \u00a0la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n en el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de 6 a\u00f1os\u00bb.15 \u00a0(Negrilla \u00a0del texto original, subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>Esos 6 a\u00f1os \u00a0surgieron, justamente, porque por el delito base (fraude procesal) \u00a0impuso 5 a\u00f1os, 6 meses y a ese guarismo aument\u00f3 6 meses \u00a0m\u00e1s por virtud del concurso16. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que el quantum \u00a0de \u00a0la pena accesoria es de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como es evidente \u00a0que se trat\u00f3 de un simple error de digitaci\u00f3n, que no \u00a0amerita casaci\u00f3n oficiosa del fallo, ser\u00e1 aclarado \u00a0mediante esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por Hern\u00e1n \u00a0Reyes Echeverry contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Aclarar el \u00a0fallo del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que la pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas impuesta a Hern\u00e1n \u00a0Reyes Echeverry es \u00a0de 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPTIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 26 del cuaderno \u201ctribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio19 del cuaderno \u201cimputaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 a 24 Id. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 50 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 55 y 56 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 99 y 100 Id. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 231 y 232 Id. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 6 a 23 del cuaderno \u201ctribunal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la parte considerativa se adujo que ser\u00edan 6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab23 en matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000197165, de fecha 28\/01\/11 de la oficina de registro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Medell\u00edn, Zona Sur; tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la anotaci\u00f3n N\u00b0 23 de fecha 28-01-2011. Radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011-4851; la anotaci\u00f3n 24 de fecha: 28-01-2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n2011-4852\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 26 a 40 del cuaderno \u201ctribunal\u201d. Un magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salv\u00f3 parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 23 del fallo de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1ginas 28 y 29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1gina 31 del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Id. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1390-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56750 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0130) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada directamente por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50105","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50105","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50105"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50105\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50105"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50105"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50105"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}