{"id":50102,"date":"2023-09-15T20:49:55","date_gmt":"2023-09-15T20:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1387-202055862\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:55","slug":"ap1387-202055862","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1387-202055862\/","title":{"rendered":"AP1387-2020(55862)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1387-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0n\u00b0. 55862 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n.\u00b0 136 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de revisi\u00f3n instaurada a \u00a0nombre de PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL, contra la sentencia \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Judicial de Bogot\u00e1, el 3 de diciembre de 2018, que \u00a0confirm\u00f3 la condena emitida por el Juzgado Doce Penal del \u00a0Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en contra \u00a0del sentenciado, como responsable del delito de actos sexuales con \u00a0 menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Fueron narrados en el fallo del Tribunal de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dieron a conocer por denuncia de JOHANA LE\u00d3N VARGAS quien \u00a0narr\u00f3 que su hija M.E.P.L. le dijo a la enfermera y luego a la \u00a0orientadora del colegio en que estudiaba, que su compa\u00f1ero \u00a0permanente PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL y su abuelo materno, \u00a0realizaban tocamientos en sus partes \u00edntimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a ello, se practic\u00f3 entrevista forense a la ni\u00f1a \u00a0determin\u00e1ndose que dichos actos libidinosos ocurrieron en sus \u00a0residencias, que ubicaron en el barrio Santa Rita de la localidad de \u00a0Puente Aranda de esta ciudad, atendiendo que la familia se cambi\u00f3 \u00a0continuamente de casa, iniciaron a la edad de 5 a\u00f1os, se \u00a0interrumpieron a los 7 a\u00f1os (a\u00f1o 2009 al 2011), ante la \u00a0separaci\u00f3n de su progenitora JOHANA LE\u00d3N VARCAS con el \u00a0acusado y reanudaron a los 9 a\u00f1os (a\u00f1o 2013), hasta los \u00a010 que la enviaron a vivir con su abuela materna. \u00a0Primeramente \u00a0tocaba sus senos y cola a manera de juego, como sin querer; cuando \u00a0dorm\u00edan en la misma cama en la vagina por encima de la ropa; \u00a0y, en dos oportunidades realiz\u00f3 tocamientos directos en su \u00a0parte \u00edntima genital, la primera a los 7 y la segunda a los 9 \u00a0a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El 29 de noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le atribuy\u00f3 a PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL la \u00a0realizaci\u00f3n de las conductas punibles de actos sexuales con \u00a0menor de catorce (14) a\u00f1os agravados en concurso, seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 31, 209 y 211, numeral 5, del C.P., cargos que \u00a0no fueron aceptados por el imputado. \u00a0En esta oportunidad, el \u00a0delegado del ente persecutor no solicit\u00f3 la imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El escrito de acusaci\u00f3n fue radicado el 28 de febrero de 2017, \u00a0raz\u00f3n por la que correspondi\u00f3 el conocimiento de la \u00a0actuaci\u00f3n al Juzgado Doce Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 21 de \u00a0abril siguiente se adelant\u00f3 la audiencia de acusaci\u00f3n; \u00a0en ella se \u00a0atribuy\u00f3 al implicado la presunta comisi\u00f3n de la \u00a0conducta punible objeto de imputaci\u00f3n; posteriormente, la \u00a0audiencia preparatoria se surti\u00f3 el 18 de mayo de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a0juicio oral y p\u00fablico se desarroll\u00f3 en sesiones de 3 de \u00a0octubre de 2017, 12 de febrero y 16 de abril de 2018, a cuyo t\u00e9rmino \u00a0se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 4 de mayo de 2018, el juzgador conden\u00f3 a PEDRO \u00a0IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL a (i) la pena principal de 164 meses \u00a0de prisi\u00f3n, como autor responsable del delito de acto sexual \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo; (ii) a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas, por \u00a0t\u00e9rmino igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) \u00a0le neg\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, motivo por el cual (iv) libr\u00f3 la \u00a0respectiva orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al \u00a0desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa en \u00a0contra de la decisi\u00f3n precedente, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante prove\u00eddo \u00a0de 3 de diciembre de 2018, confirm\u00f3 integralmente lo decidido \u00a0por el A quo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0contra del fallo de segundo grado la defensa elev\u00f3 recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante auto de 30 de abril de 2019, decidi\u00f3 \u00a0no admitir el l\u00edbelo de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La demanda de revisi\u00f3n que se apresta a estudiar la Corte, \u00a0fue radicada por la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL, en esta colegiatura, el 29 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Efectuado \u00a0el reparto del asunto, los H. \u00a0Magistrados Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Eyder Pati\u00f1o Cabrera y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0con auto de 24 de septiembre de 2019, declararon conjuntamente su \u00a0impedimento, con fundamento en el numeral 6 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 906 de 2004, por haber suscrito, el 30 de abril de 2019, el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0Asimismo, se dispuso que la manifestaci\u00f3n impeditiva fuera \u00a0desatada por quien funge como ponente de esta decisi\u00f3n, al no \u00a0haber suscrito el auto inadmisorio en sede casacional, raz\u00f3n \u00a0por la cual expediente ingres\u00f3 al despacho con informe \u00a0secretarial de 16 de octubre de 2019, luego de efectuarse el \u00a0respectivo sorteo de conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En efecto, mediante auto de 18 noviembre de 2019, con ponencia de \u00a0quien con igual prop\u00f3sito funge en este prove\u00eddo, fue \u00a0aceptado el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promueve al amparo de la causal \u00a0tercera del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00a0\u00abcuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan \u00a0la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de la causal esgrimida, se refiere la accionante a una \u00a0solicitud probatoria que fue desatendida por la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda y un juez con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, \u00a0en los albores de la investigaci\u00f3n, y que apuntaba a recaudar \u00a0una entrevista realizada a la menor M.E.P.L. por una psic\u00f3loga \u00a0del Instituto de Bienestar Familiar, tendiente a demostrar que la \u00a0v\u00edctima minti\u00f3. Precisa que esa entrevista tuvo lugar \u00a0en el marco de la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que fue \u00a0dispuesta, para la ni\u00f1a y su progenitora, con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos denunciados en esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0la accionante que la relevancia de esa prueba reside en que permite \u00a0\u00abentrelazarse\u00bb \u00a0con \u00a0la prueba practicada \u00a0<\/p>\n<p>por \u00a0la psic\u00f3loga particular Sandra Messiel, quien dio a conocer, \u00a0entre otros aspectos, que el comportamiento de la menor no era \u00a0compatible con el abuso reportado. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0la libelista que de haberse allegado esa prueba a la actuaci\u00f3n, \u00a0la retractaci\u00f3n esgrimida por la ni\u00f1a en el juicio oral \u00a0habr\u00eda recibido una valoraci\u00f3n diversa, toda vez que \u00a0los dem\u00e1s medios suasorios aportados al proceso demostraron \u00a0que aqu\u00e9lla no es consecuente en sus manifestaciones y ostenta \u00a0una alta tendencia a mentir. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia \u00a0la accionante que la declaraci\u00f3n dada por la menor a la \u00a0profesional de Medicina Legal, Dra. Jaqueline Cangrejo, se encuentra \u00a0desprovista de un hilo conductor, pues, fue inconsistente con la \u00a0frecuencia en que adujo se presentaron los presuntos actos sexuales. \u00a0 Ello adicionado a que en ese mismo escenario la ni\u00f1a adujo que \u00a0tambi\u00e9n fue objeto de acciones sexuales por parte de otro \u00a0familiar, circunstancia que no fue tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se refiere la libelista a la existencia de una prueba \u00a0psicol\u00f3gica remitida al Instituto de Bienestar Familiar por la \u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0en el que se hace menci\u00f3n al comportamiento mendaz de la \u00a0menor, elemento suasorio del que no se hizo menci\u00f3n en la \u00a0sentencia pese a que s\u00ed hace parte del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza \u00a0la libelista que existiendo pruebas que reposaban en poder de la \u00a0fiscal\u00eda y solicitudes al juzgado de garant\u00edas, no \u00a0fueron presentadas en el debate p\u00fablico \u00abcomo \u00a0se exige por parte del Sistema Penal\u00bb, vulner\u00e1ndose \u00a0as\u00ed el principio de igualdad de armas, as\u00ed como los \u00a0derechos al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, considera la actora que el desconocimiento de la \u00a0valoraci\u00f3n de la totalidad de las pruebas allegadas a la \u00a0actuaci\u00f3n, no permiti\u00f3 apreciar el actuar mentiroso de \u00a0la menor, caso en el cual la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n \u00a0con el \u00a0sentenciado pudo ser diferente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0presentada, a trav\u00e9s de apoderado por, PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la causal de revisi\u00f3n invocada \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0causal escogida se encuentra consagrada en el numeral 3\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, norma que establece \u00a0la posibilidad de revisar las decisiones judiciales definitivas: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o \u00a0surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que \u00a0establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de lo que debe entenderse por hecho nuevo y prueba nueva, la Corte ha \u00a0precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0hecho nuevo ha entendido la Corte, y as\u00ed lo ha plasmado en \u00a0numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso f\u00e1ctico \u00a0vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo \u00a0conocimiento en ninguna de las etapas de la actuaci\u00f3n judicial \u00a0y que por lo tanto no pudo ser controvertido. \u00a0El concepto de prueba \u00a0nueva, en cambio, hace relaci\u00f3n a un medio probatorio no \u00a0incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia despu\u00e9s \u00a0de \u00e9l, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una \u00a0variante sustancial de un hecho conocido en las instancias \u00a0procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, \u00a0que se conden\u00f3 a un inocente o como imputable a quien no lo \u00a0era. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de \u00a0que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisi\u00f3n \u00a0se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, adem\u00e1s, \u00a0que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido \u00a0conocida en su momento por el juzgador lo habr\u00eda llevado con \u00a0seguridad a la absoluci\u00f3n del procesado. \u00a0Eso es precisamente \u00a0lo que le otorga car\u00e1cter de novedoso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de \u00a0inmediato la idea de que se conden\u00f3 a un inocente o a un \u00a0inimputable como imputable. \u00a0(CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. \u00a0 Negrillas fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal en estudio impone al demandante la \u00a0carga de presentar ese evento f\u00e1ctico o elemento probatorio \u00a0que no se conoci\u00f3 en el desarrollo del proceso, surgido con \u00a0posterioridad a la sentencia de condena, que, de haberse advertido, \u00a0habr\u00eda conducido a la absoluci\u00f3n del enjuiciado o a \u00a0establecer su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aprecian manifiestos los desaciertos de orden formal y sustancial en \u00a0que ha incurrido la apoderada de PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL en el escrito de demanda aducido en este caso, como quiera que \u00a0ha postulado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en procura de atacar \u00a0la cosa juzgada de la sentencia que declar\u00f3 su responsabilidad \u00a0penal, acudiendo para ello a la causal tercera del art.192 del C. de \u00a0P.P., pero bajo el confuso entendido, inicialmente, que la misma es \u00a0viable frente a alegatos por violaci\u00f3n del debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, sin reparar en que vulneraciones a estas \u00a0garant\u00edas son atacables, s\u00f3lo eventualmente, a trav\u00e9s \u00a0de la causal segunda del art. 181 ib\u00eddem, pero en ejercicio \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n y no de la acci\u00f3n \u00a0revisora en este caso propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la Sala ha precisado que los cuestionamientos relacionados \u00a0con la propia validez de la actuaci\u00f3n derivada de afirmados \u00a0vicios in procedendo no son atacables en revisi\u00f3n, que, como \u00a0se sabe, corresponde a una actuaci\u00f3n orientada a desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de verdad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta inadmisible esta mixtura de invocar una especie de \u00a0instrumento para demandar la sentencia, como lo es la acci\u00f3n \u00a0revisora, pero desarrollarlo con fundamento en presupuestos propios \u00a0del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0la naturaleza, sentido y alcance propios de la casaci\u00f3n, \u00a0concebidos a partir de su propia conceptualizaci\u00f3n procesal y \u00a0el hecho de tratarse de un recurso destinado a cuestionar la \u00a0legalidad de los fallos, resulta desatinado postular un motivo de \u00a0casaci\u00f3n acudiendo a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0procurando el saneamiento de una actuaci\u00f3n que se reputa \u00a0viciada, toda vez que un prop\u00f3sito semejante s\u00f3lo es \u00a0admisible al interior del mismo proceso, bien sea en ejercicio de los \u00a0recursos ordinarios o precisamente del extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan se advirti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo \u00a0excepcionalmente la acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede dirigirse \u00a0a corregir errores in procedendo sustanciales, pero con exclusividad \u00a0dado su car\u00e1cter taxativo, referidos a aquellas hip\u00f3tesis \u00a0en que se haya dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, esto es, en los supuestos de la causal 2\u00b0 del art. 192 en \u00a0menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia es desconocida por la accionante, quien, incluso, sin \u00a0el conocimiento de la manera en que las partes aducen sus \u00a0pretensiones probatorias en el marco de la Ley 906 de 2004, pretende \u00a0endilgar al \u00f3rgano de persecuci\u00f3n penal y al juzgador \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, la lesi\u00f3n \u00a0de los derechos al debido proceso y defensa del sentenciado, por no \u00a0atender, en la fase de investigaci\u00f3n preliminar, la petici\u00f3n \u00a0que en ese entonces el apoderado del indiciado elev\u00f3 para \u00a0incorporar a la actuaci\u00f3n una entrevista practicada a la menor \u00a0v\u00edctima por una psic\u00f3loga de Bienestar Familiar; por \u00a0cuanto la fiscal\u00eda no alleg\u00f3 esa prueba al \u00a0diligenciamiento, se gener\u00f3, en su sentir la \u00abimposibilidad \u00a0de introducirla en el proceso, para as\u00ed poderla controvertirla \u00a0(sic) \u00a0y soportar la teor\u00eda del caso de mi poderdante.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, la propuesta, una discusi\u00f3n que se enmarque en alguna de \u00a0las causales que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n consagra, desde \u00a0luego, mucho menos en la escogida aqu\u00ed por la demandante, \u00a0motivo por el cual la discusi\u00f3n al respecto se torna \u00a0insustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0tambi\u00e9n pasa por alto la libelista que el conocimiento para \u00a0condenar, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, acerca del delito y la \u00a0responsabilidad del acusado, lo fundamenta el juez en las pruebas \u00a0debatidas en el juicio (Art. 381 ib\u00eddem), siendo inapropiado \u00a0que la accionante aduzca que el juzgador no tuvo en cuenta una \u00a0\u00abprueba \u00a0sicol\u00f3gica\u00bb que, \u00a0valga precisarlo, no fue controvertida en el escenario pertinente, al \u00a0punto que ni siquiera hizo parte de los alegatos de cierre defensivos \u00a0conforme lo ense\u00f1an las sentencias de primero y segundo \u00a0grados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todos modos, solo en gracia de discusi\u00f3n, no logra percibir la \u00a0Sala de qu\u00e9 manera la menci\u00f3n de que la menor tiene \u00a0disposici\u00f3n a mentir, conforme lo extrae la accionante de la \u00a0evaluaci\u00f3n practicada por la psic\u00f3loga de la Asociaci\u00f3n \u00a0Creemos en Ti, \u00a0pueda tener la virtualidad de cambiar el sentido condenatorio de los \u00a0fallos emitidos en las instancias, pretensi\u00f3n que tan solo \u00a0denota en la accionante persistencia por desconocer la argumentaci\u00f3n \u00a0esgrimida por el Tribunal para apartarse de la retracci\u00f3n \u00a0efectuada por la menor en desarrollo de juicio oral, aspecto que, \u00a0incluso, fue abordado en el auto que inadmiti\u00f3 la demanda \u00a0casacional de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026de \u00a0la simple lectura del fallo recurrido, se advierte que el Tribunal \u00a0analiz\u00f3 las razones que ella brind\u00f3 para explicar su \u00a0dicho y concluy\u00f3, luego de confrontarlas con las pruebas \u00a0obrantes en la actuaci\u00f3n, que la verdad de lo acontecido \u00a0obedec\u00eda a su primera versi\u00f3n de los hechos. \u00a0En \u00a0palabras de la segunda instancia: \u00a0<\/p>\n<p>[A]l \u00a0rendir su testimonio en el juicio oral, [la menor] primeramente \u00a0mantuvo la acusaci\u00f3n, pero con posterioridad a ello fue \u00a0enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el hecho delictivo no sucedi\u00f3 \u00a0y que los cargos que esgrimi\u00f3 fueron producto de un invento de \u00a0su parte para que su mam\u00e1 se separara del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0[P[ara la Sala no resulta cre\u00edble que la acusaci\u00f3n de \u00a0la ni\u00f1a [\u2026] \u00a0hubiera obedecido a un artificio \u00a0propiciado por la situaci\u00f3n de maltrato de que era v\u00edctima \u00a0JOHANA LE\u00d3N VARGAS a manos de PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL, y cuya finalidad era lograr la ruptura de su relaci\u00f3n \u00a0sentimental por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, porque en la entrevista forense del 1\u00b0 de agosto de \u00a02016 [la menor] mencion\u00f3 que su progenitora y PEDRO IGNACIO \u00a0MARROQU\u00cdN BERNAL, estaban separados hac\u00eda una semana, \u00a0decisi\u00f3n que su mam\u00e1 hab\u00eda tomado desde tiempo \u00a0atr\u00e1s y ello obedeci\u00f3 a la falta de entendimiento de la \u00a0pareja y los problemas que ten\u00edan; por contera, no hab\u00eda \u00a0raz\u00f3n para que la menor [\u2026] continuara se\u00f1al\u00e1ndolo \u00a0como su agresor sexual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque [la ni\u00f1a] desde la edad de 10 a\u00f1os \u00a0le cont\u00f3 a su mam\u00e1 aunque sin incluir detalles, que el \u00a0acusado tocaba sus partes \u00edntimas, y ella, tras considerar que \u00a0no hab\u00eda sido intencionalmente, prefiri\u00f3 enviar a la \u00a0ni\u00f1a a vivir con su abuela materna antes de terminar su \u00a0relaci\u00f3n con \u00e9l, y hacer un acuerdo de que no existiera \u00a0comu8nicaci\u00f3n entre su pareja y su hija; luego, M.E.P.L. ten\u00eda \u00a0conocimiento que tal situaci\u00f3n no ten\u00eda potencialidad \u00a0para lograr la separaci\u00f3n entre PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN \u00a0BERNAL, y su mam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para la Sala, la \u00fanica explicaci\u00f3n l\u00f3gica al \u00a0cambio de versi\u00f3n de la ni\u00f1a obedece a la presi\u00f3n \u00a0ejercida por la [madre], quien adem\u00e1s de que se mostr\u00f3 \u00a0renuente a comparecer ante la justicia y propender por los derechos \u00a0de su menor hija, pudiendo con su testimonio dilucidar los hechos \u00a0objeto de investigaci\u00f3n, no quiso declarar en el juicio oral \u00a0acogi\u00e9ndose a la garant\u00eda constitucional de no \u00a0incriminaci\u00f3n y, en el traslado a los sujetos procesales no \u00a0recurrentes, dirigi\u00f3 sus argumentos a desvirtuar la sentencia \u00a0condenatoria de primera instancia e impugnar la credibilidad de [la \u00a0menor]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, siendo ostensible que las alegaciones presentadas por la \u00a0demandante sobre una pretendida vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0y el derecho de defensa, nada en absoluto tienen que ver con la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n postulada, pero mucho menos con la \u00a0\u00edndole de esta acci\u00f3n, seg\u00fan queda visto y dada \u00a0por lo tanto la precariedad del escrito de demanda revisora, se hace \u00a0imperativa su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resta \u00a0agregar, respecto de la causal aducida por la accionante, que \u00a0incluso, si se dijera que la entrevista rendida por la menor es \u00a0posterior al juicio o no se pudo conocer en el tr\u00e1nsito del \u00a0proceso penal, ello no le permite el r\u00f3tulo de \u201cnueva\u201d, \u00a0sencillamente porque se tienen, en curso del debate, las versiones \u00a0que sobre los hechos present\u00f3 la v\u00edctima, por manera \u00a0que, huelga se\u00f1alar, lo que respecto del mismo tema atest\u00f3 \u00a0la menor en otro escenario, carece de novedad y apenas se erige en \u00a0factor que busca usarse para demeritar la credibilidad que respecto \u00a0de la directa incriminaci\u00f3n contra el acusado efectu\u00f3 \u00a0ella, t\u00f3pico que se verifica suficientemente elucidado por los \u00a0falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada por la apoderada del sentenciado \u00a0PEDRO IGNACIO MARROQU\u00cdN BERNAL. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER \u00a0ENRIQUE BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ALFONSO \u00a0CADAVID QUINTERO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL \u00a0CORREDOR PARDO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>ABEL \u00a0DARIO GONZ\u00c1LEZ SALAZAR \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 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