{"id":50101,"date":"2023-09-15T20:49:55","date_gmt":"2023-09-15T20:49:55","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1386-202056544\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:55","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:55","slug":"ap1386-202056544","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1386-202056544\/","title":{"rendered":"AP1386-2020(56544)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1386-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56544 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0120) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala examina la \u00a0viabilidad de admitir la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de Juan \u00a0Felipe Piedrahita Franco contra \u00a0la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio, que confirm\u00f3, \u00a0con modificaciones en cuanto a la pena, la emitida de manera \u00a0anticipada por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de esa ciudad y conden\u00f3 al nombrado como autor \u00a0del delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores dieron por probado que el 25 de agosto de 2015, Juan \u00a0Felipe Piedrahita Franco, \u00a0despu\u00e9s de ingerir licor, arrib\u00f3 a su casa, ubicada en \u00a0Villavicencio, ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n y, como Ludy \u00a0Marcela Castro Garc\u00eda (su \u00a0compa\u00f1era permanente) no le recibi\u00f3 una bolsa con \u00a0comida, la agredi\u00f3 verbal y f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Similar proceder \u00a0tuvo Piedrahita \u00a0Franco \u00a0el 21 de febrero de 2016, cuando la violent\u00f3 porque, al \u00a0despertarse, no la encontr\u00f3 a su lado. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de \u00a0garant\u00edas de esa capital, se adelant\u00f3 audiencia \u00a0preliminar, el 28 de octubre de 2016, donde se legaliz\u00f3 la \u00a0captura de Juan \u00a0Felipe Piedrahita Franco, \u00a0la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la autor\u00eda en la conducta \u00a0punible de violencia intrafamiliar, agravada por el inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal1, \u00a0cargo al que se \u00a0allan\u00f3, \u00a0y se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad2, \u00a0raz\u00f3n por la cual expidi\u00f3 boleta de libertad3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n el 23 \u00a0de mayo de 2017 -adicion\u00f3 \u00a0el precepto 31 del C\u00f3digo Penal-4 \u00a0y la audiencia de individualizaci\u00f3n de pena se realiz\u00f3 \u00a0el 2 de agosto siguiente, bajo la direcci\u00f3n del Juzgado Quinto \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento mixto de esa ciudad5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En la sentencia, dictada el 27 de septiembre ulterior, se conden\u00f3 \u00a0a Piedrahita \u00a0Franco, \u00a0como autor del delito imputado6, \u00a0a la pena principal de 63 meses de prisi\u00f3n7 \u00a0y a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por t\u00e9rmino igual. La \u00a0Juez le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria como padre cabeza de \u00a0familia, por lo que dispuso librar orden de captura8. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Villavicencio, en fallo del 28 de agosto de 2019, la modific\u00f3 \u00a0en lo que corresponde con las penas9, \u00a0para dejar ambas en 36 meses; neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s10. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El mismo abogado interpuso y sustent\u00f3 en tiempo el recurso de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El libelista \u00a0identifica al acusado, resume los hechos e, invocando la causal \u00a0primera de casaci\u00f3n, aduce que la alzada se sustent\u00f3 en \u00a0la Ley 750 de 2002 y en el art\u00edculo 314-5 de la Ley 906 de \u00a02004, toda vez que su representado s\u00ed ostenta la calidad de \u00a0padre cabeza de familia porque la abuela materna que cuida a su hijo \u00a0tiene 71 a\u00f1os y \u00abno \u00a0puede conseguir trabajo\u00bb. \u00a0Destaca que, conforme al art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, \u00a0los derechos de los menores prevalecen sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Propone dos cargos \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Los \u00a0jueces incurrieron en infracci\u00f3n directa de la ley por la \u00a0exclusi\u00f3n evidente del precepto \u00ab32, \u00a0numeral cuarto, del C\u00f3digo Penal, y del art\u00edculo 307 \u00a0medidas de aseguramiento literal B no privas de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que, con \u00a0fundamento en las pruebas que aporta con su escrito, se le conceda a \u00a0su prohijado \u00abLA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ENCENTRO (sic) \u00a0CARCELARIO \u00a0POR LA DEL LUGAR DE DOMICILIO A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 307 \u00a0LITERAL B DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0(subsidiario). \u00a0Acusa el fallo \u00abde \u00a0haber observado directamente la ley sustancial, por EXCLUSION \u00a0EVIDENTE DE LA NO CONCESION DE LOS SUBROGADOS PENALES POR LA EDAD Y \u00a0ENFERMEDAD VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, CON \u00a0FUNDAMENTO EN EL INCISO B DEL ART 307 DEL C\u00d3DIGO DE \u00a0PROCEDIMIENTO PENAL\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama de la \u00a0Corte casar parcialmente la sentencia para, en su lugar, conceder \u00abel \u00a0beneficio de la domiciliaria por las razones antes expuestas \u00a0otorg\u00e1ndosele el subrogado de la suspensi\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala ha sido reiterativa en sostener que el recurso de casaci\u00f3n \u00a0no puede ser utilizado al estilo de un simple alegato, por conducto \u00a0del cual, sin estructura ni coherencia, se hagan cr\u00edticas al \u00a0fallo de segundo grado con el \u00fanico prop\u00f3sito de \u00a0imponer, a toda costa, el criterio propio sobre el judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Su \u00a0car\u00e1cter extraordinario exige, \u00a0a quien lo promueve, presentar una demanda que cumpla con los \u00a0presupuestos de orden formal y sustancial ampliamente desarrollados \u00a0por la jurisprudencia, para que as\u00ed la Corporaci\u00f3n \u00a0comprenda \u00a0con facilidad el motivo por el cual es indispensable su intervenci\u00f3n, \u00a0ya sea para hacer efectivo el derecho material, restablecer alguna \u00a0garant\u00eda, reparar un agravio o unificar su jurisprudencia; y \u00a0se entere con aptitud de las fallas en las que incurri\u00f3 el \u00a0juzgador, c\u00f3mo se afectaron derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales y c\u00f3mo, de no haber reca\u00eddo en el \u00a0equ\u00edvoco, la decisi\u00f3n reprochada habr\u00eda sido \u00a0totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que \u00a0reclama. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00a0consiguiente, es esencial que el jurista elija con cordura la causal \u00a0que invoca y que los argumentos de reproche sean coherentes y \u00a0suficientes para controvertir en esta sede la doble presunci\u00f3n \u00a0de acierto y legalidad del prove\u00eddo que objeta, lo que le \u00a0impone, adem\u00e1s, acatar los principios que gobiernan la \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0teniendo en cuenta la relevancia que el legislador otorg\u00f3 a \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso extraordinario, le asiste la \u00a0obligaci\u00f3n de ense\u00f1ar cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0finalidad -de \u00a0alguna de las previstas en el art\u00edculo 181 ibidem \u00a0de \u00a0la Ley 906 de 2004- que \u00a0pretende alcanzar, lo que no se satisface con reproducir el contenido \u00a0de la norma; es indispensable explicar con aptitud cu\u00e1l fue el \u00a0derecho o garant\u00eda desconocidos, c\u00f3mo ocurri\u00f3 la \u00a0lesi\u00f3n o el ultraje y c\u00f3mo, entonces, esta Corporaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0restablecer el quebranto, al tiempo que si lo pretendido es la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia, indicar el tema respecto del \u00a0cual se hace forzoso el pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El ataque por el sendero de la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial involucra admitir como v\u00e1lida la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica declarada en el fallo y la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria all\u00ed realizada, restringiendo la discusi\u00f3n a \u00a0un punto exclusivo de derecho, lo que obliga al casacionista a \u00a0especificar \u00a0si la infracci\u00f3n acaeci\u00f3 por falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0de una norma del bloque de constitucionalidad, de la Carta Pol\u00edtica \u00a0o de la ley, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0la falencia denunciada descansa en la falta \u00a0de aplicaci\u00f3n, \u00a0le corresponde demostrar cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n de hecho \u00a0reconocida por el juzgador y c\u00f3mo a la misma no se le aplic\u00f3 \u00a0la consecuencia en el derecho, esto es, c\u00f3mo dej\u00f3 de \u00a0imponer la disposici\u00f3n que regula el caso, ya sea porque la \u00a0olvid\u00f3, la desconoci\u00f3, estuvo convencido de su \u00a0derogatoria o de inexequibilidad, o no la consider\u00f3 de recibo; \u00a0si lo alegado es \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0se le impone explicar c\u00f3mo en realidad el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en un equ\u00edvoco al momento de hacer la selecci\u00f3n \u00a0normativa y cu\u00e1l era la disposici\u00f3n que ha debido guiar \u00a0el asunto por regularlo \u00edntegra y apropiadamente; y, si el \u00a0yerro se anida en la interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea \u00a0de la norma, el actor no puede cuestionar el dislate en la escogencia \u00a0del precepto sino admitir como correcta su selecci\u00f3n y \u00a0adecuaci\u00f3n judicial, al tiempo que debe dirigir su reparo a \u00a0demostrar c\u00f3mo al interpretarlo el fallador le atribuy\u00f3 \u00a0un sentido que no tiene o le asign\u00f3 efectos distintos o \u00a0contrarios a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda presentada en esta ocasi\u00f3n desatiende por completo \u00a0los lineamientos precedentes y lesiona varios de los principios que \u00a0gu\u00edan la casaci\u00f3n, como el de sustentaci\u00f3n \u00a0suficiente y \u00a0limitaci\u00f3n, \u00a0que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por s\u00ed \u00a0mismo para lograr la invalidaci\u00f3n del fallo impugnado, en \u00a0tanto la Corporaci\u00f3n no puede entrar a llenar vac\u00edos \u00a0del recurrente ni a corregir sus falencias; el de cr\u00edtica \u00a0vinculante, \u00a0que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los \u00a0cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos \u00a0previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un m\u00ednimo \u00a0de exigencias formales y materiales; los de autonom\u00eda, \u00a0prioridad \u00a0y no \u00a0exclusi\u00f3n, \u00a0que exigen un discurso l\u00f3gico, con identidad tem\u00e1tica e \u00a0independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno \u00a0choque con el contenido de otro de forma que lo invalide, y el de \u00a0correcci\u00f3n \u00a0material, que \u00a0impone que el cargo consulte la realidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, ser\u00e1 inadmitida. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El jurista no hizo menci\u00f3n alguna a la finalidad que pretend\u00eda \u00a0alcanzar con el recurso y la simple referencia al art\u00edculo 44 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica resulta insuficiente para cumplir con tal \u00a0carga. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Aunque el letrado formul\u00f3 dos censuras al amparo de la causal \u00a0primera del canon 181 del estatuto adjetivo penal, esa dualidad es \u00a0meramente formal, en la medida que, sustancialmente, ambas poseen un \u00a0contenido cr\u00edtico semejante, el cual, cabe anotar desde ya, es \u00a0equivocado en su confecci\u00f3n y postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor cit\u00f3, como norma excluida, el art\u00edculo \u00a032, numeral 4, del C\u00f3digo Penal, sin embargo, esa disposici\u00f3n \u00a0se ocupa sobre las causales de ausencia de responsabilidad, en \u00a0concreto, cuando el incriminado obra en cumplimiento de una orden \u00a0leg\u00edtima de autoridad competente, tem\u00e1tica que no \u00a0guarda relaci\u00f3n con la prisi\u00f3n domiciliaria, cuya \u00a0concesi\u00f3n aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0eligi\u00f3 la senda de la violaci\u00f3n directa, pero su \u00a0discurso, ambiguo y lac\u00f3nico, no se orienta a discutir \u00a0aspectos de derecho sino a desaprobar la valoraci\u00f3n que el \u00a0fallador hizo de los elementos materiales probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas que se llevaron a la audiencia del art\u00edculo del \u00a0447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y que a juicio de la \u00a0judicatura resultaron exiguos para reconocer a Piedrahita \u00a0Franco \u00a0su condici\u00f3n de padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, contrario al parecer del libelista, la calidad de padre cabeza \u00a0de hogar, que permite la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar que el acusado \u00a0tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar, adem\u00e1s, \u00a0la ausencia total de la madre o de otro miembro de la familia que \u00a0pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la incapacidad de \u00a0ellos para el efecto, lo que no ocurri\u00f3 en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad \u00a0quem, atendiendo \u00a0los medios de conocimiento arrimados en la aludida audiencia, el \u00a0procesado es progenitor de un ni\u00f1o, pero la madre puede velar \u00a0por su cuidado y manutenci\u00f3n y no se certific\u00f3 que \u00a0estuviera incapacitada para ello. As\u00ed mismo, no se constata \u00a0que el infante se encontrara en situaci\u00f3n de abandono, a la \u00a0vez que existe una familia extensa que puede cuidarlo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El jurista pretende que la Corte valore unos documentos aportados con \u00a0el escrito de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, debe insistirse que, como bien lo sostuvo el Tribunal \u00a0Superior, no existe etapa probatoria en sede de segunda instancia, \u00a0como tampoco la hay en casaci\u00f3n \u00a0(cfr. \u00a0CSJ \u00a0AP4362\u20132014, \u00a0rad. 44084). \u00a0De all\u00ed que el examen adelantado por el sentenciador fue \u00a0acertado al restringirse \u00fanicamente a los medios que la \u00a0defensa alleg\u00f3 en la oportunidad legal establecida, esto es, \u00a0en la audiencia del 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cualquier manera -con \u00a0acierto lo advirti\u00f3 el juez plural- \u00a0la determinaci\u00f3n adversa que se adopt\u00f3 es sin perjuicio \u00a0de que, en sede de ejecuci\u00f3n de penas, se acredite la \u00a0condici\u00f3n de padre cabeza de hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Por \u00faltimo, cabe puntualizar que el censor err\u00f3 al \u00a0querer asimilar la medida de aseguramiento con la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria, toda vez que aqu\u00e9lla procede \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso, y la \u00faltima es la que se \u00a0adopta para la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, la demanda ser\u00e1 inadmitida y la Sala no \u00a0advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con \u00a0alguno de los prop\u00f3sitos del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo del \u00a0art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las \u00a0reglas definidas por esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322, precisadas en AP3481-201411, \u00a0es procedente la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda \u00a0de casaci\u00f3n presentada por el defensor de Juan \u00a0Felipe Piedrahita Franco contra \u00a0la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Conforme \u00a0al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPTIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por ser mujer. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 307, literal b, numerales 3 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 del del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folios 4 y 5 del cuaderno de garant\u00edas y registro en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disco compacto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 a 29 Id. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta en folio 33 Id. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nada dijo sobre el concurso homog\u00e9neo, agregado en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n, y solo se refiri\u00f3 a un delito. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez solo rebaj\u00f3 una cuarta parte del cincuenta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento, tras considerar que hubo captura en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 37 a 41 del cuaderno de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concedi\u00f3 la rebaja del cincuenta por ciento porque la captura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue en flagrancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 a 25 del cuaderno del tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 42597. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1386-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 56544 \u00a0 (Aprobado acta n.\u00b0 \u00a0120) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(10) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala examina la \u00a0viabilidad de admitir la 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