{"id":50100,"date":"2023-09-15T20:49:54","date_gmt":"2023-09-15T20:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1372-202048794\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:54","slug":"ap1372-202048794","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1372-202048794\/","title":{"rendered":"AP1372-2020(48794)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP 1372-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48794 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.135) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de julio de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garz\u00f3n, \u00a0contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0confirm\u00f3 la condena que le impuso el Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal, en su condici\u00f3n de autor de delito de lesiones \u00a0personales culposas \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Los primeros ocurrieron en horas de la ma\u00f1ana del 30 de \u00a0octubre de 2008, cuando el bus de servicio p\u00fablico conducido \u00a0por Wilmer Leonardo Rojas Garz\u00f3n pas\u00f3 de manera brusca \u00a0y sin precauci\u00f3n los reductores de velocidad ubicados sobre la \u00a0carrera 2\u00aa entre calles 64 y 65, en el barrio Jord\u00e1n de \u00a0Ibagu\u00e9. La confluencia de fuerzas consecuente al s\u00fabito \u00a0movimiento hizo perder el equilibrio a la usuaria Heliodora Triana \u00a0Vald\u00e9s y en la ca\u00edda sufri\u00f3 ruptura de ligamento \u00a0cruzado anterior derecha, lesi\u00f3n que le gener\u00f3 una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 60 d\u00edas, con \u00a0deformidad f\u00edsica de car\u00e1cter permanente. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por los hechos referidos la Fiscal\u00eda en audiencia del 11 de \u00a0julio de 2013 ante el Juzgado 6\u00b0 Penal Municipal de garant\u00edas \u00a0de Ibagu\u00e9, le imput\u00f3 al indiciado el delito de lesiones \u00a0personales culposas, de conformidad con lo previsto por los art\u00edculos \u00a0111, 112-2 y 113-2 del C\u00f3digo Penal, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 117 y 120 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El tr\u00e1mite el juicio le correspondi\u00f3 al Juzgado 1\u00b0 \u00a0Penal Municipal de esa ciudad, el cual, mediante sentencia del 29 de \u00a0enero de 2016, conden\u00f3 al acusado como autor del punible \u00a0referido, a la pena principal de 6 meses y 12 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 6,932 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes del a\u00f1o \u00a02008, decisi\u00f3n apelada por la defensa y confirmada \u00a0integralmente por el Tribunal mediante decisi\u00f3n del 13 de \u00a0junio de 2016, recurrida ahora en forma extraordinaria por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la causal tercera de las previstas por el art\u00edculo 181 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el actor denuncia la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por el manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n \u00a0de las pruebas sobre las cuales su fundamenta la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario postula los siguientes cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0error de hecho por falso juicio de identidad. La Fiscal\u00eda \u00a0introdujo al juicio la querella formulada por la v\u00edctima, la \u00a0entrevista que se le hizo a la se\u00f1ora Heliodora Triana Vald\u00e9s \u00a0(FPJ14), y los informes m\u00e9dico legales de las lesiones. En \u00a0esos elementos, agrega, la querellante declar\u00f3 versiones \u00a0diferentes \u201csobre \u00a0el supuesto accidente o golpe que sufri\u00f3\u2026 en la \u00a0querella mencion\u00f3 \u2018yo me par\u00e9 para bajarme cuando \u00a0el se\u00f1or cogi\u00f3 un polic\u00eda acostado\u2026 me \u00a0subi\u00f3 y me baj\u00f3 y ah\u00ed fue cuando sent\u00ed el \u00a0golpe en la pierna yo le grit\u00e9 al se\u00f1or\u2019; en la \u00a0entrevista FPJ14 dice \u2018y cogi\u00f3 un reductor de velocidad \u00a0que hay en el sector por lo cual nos levant\u00f3, del brinco \u00a0cuando yo ca\u00ed sent\u00ed un dolor intenso en la pierna\u2019; \u00a0la misma querellante en el primer reconocimiento m\u00e9dico legal \u00a0manifiesta \u2018me par\u00e9 para bajarme cuando sent\u00ed que \u00a0la buseta salt\u00f3 y que me mand\u00f3 de arriba abajo y cuando \u00a0iba a caminar me false\u00f3 la rodilla\u2019; en el tercer \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal manifest\u00f3 \u2018pas\u00f3 \u00a0un polic\u00eda acostado y brinqu\u00e9, me golpe\u00e9 en la \u00a0rodilla\u2019\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0esto, dice el actor, la v\u00edctima \u201cno \u00a0fue contundente en se\u00f1alar c\u00f3mo se lastim\u00f3 la \u00a0rodilla quedando la duda si fue por el salto que posiblemente se \u00a0produjo al paso del reductor de velocidad o como lo indica en una de \u00a0sus declaraciones al caminar cuando le false\u00f3 la rodilla\u2026\u201d; \u00a0incertidumbre que, en su opini\u00f3n, acent\u00faa el testimonio \u00a0de la experta de Medicina Legal al referir que la lesi\u00f3n pudo \u00a0obedecer al peso de la v\u00edctima y al giro que hizo al \u00a0incorporarse con el prop\u00f3sito de descender del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera \u2013 \u00a0contin\u00faa \u2013 \u00a0el falso juicio de identidad surge porque el Tribunal no \u00a0apreci\u00f3 estas pruebas, \u00a0recort\u00f3 la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de su contenido \u00a0y no advirti\u00f3 la duda que se suscita en relaci\u00f3n con el \u00a0origen de la lesi\u00f3n padecida por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Error de hecho por falso raciocinio. En relaci\u00f3n con las \u00a0mismas pruebas indicadas en precedencia, el actor asegura que el \u00a0Tribunal no las consider\u00f3 en la decisi\u00f3n recurrida y \u00a0que \u201csi \u00a0tan solo se hubiera tenido en consideraci\u00f3n las reglas de la \u00a0sana cr\u00edtica y de la l\u00f3gica en la valoraci\u00f3n de \u00a0estas pruebas no cabe duda que la conclusi\u00f3n en la misma debi\u00f3 \u00a0ser como lo es la duda en la forma como la v\u00edctima narra que \u00a0se lesion\u00f3 en la rodilla derecha, pues de su misma expresi\u00f3n \u00a0y de la respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por \u00a0el giro intempestivo sobre su rodilla para tomar al caminar (sic) \u00a0y \u00a0bajar de la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas \u00a0pruebas legalmente aportadas en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0final de escrito solicita casar la sentencia recurrida y absolver al \u00a0acusado del cargo que se le imputa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que se inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar \u00a0la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n; \u00a0de igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda examinada desatiende varios de esos presupuestos, motivo que \u00a0conduce a su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el actor no justifica que deba ser seleccionada para \u00a0alcanzar en este espec\u00edfico asunto alguno de los fines el \u00a0recurso extraordinario, esto es, la efectividad del derecho material, \u00a0el respeto de las garant\u00edas de las partes e intervinientes, la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios a ellos inferidos, o la unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia. La Sala tampoco advierta que se requiera un \u00a0fallo con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo orden, la ausencia de desarrollo de los cargos resulta \u00a0evidente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor proclama la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0mediante errores de hecho por falso juicio de identidad y falso \u00a0raciocinio, los cuales, afirma, le impidieron al sentenciador \u00a0reconocer la situaci\u00f3n de duda en relaci\u00f3n con la \u00a0responsabilidad del acusado en el delito que se le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese escenario, la Corte tiene dicho que la violaci\u00f3n \u00a0indirecta a las disposiciones de derecho sustancial sucede cuando el \u00a0sentenciador incurre en errores en la apreciaci\u00f3n de los \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios o la evidencia \u00a0f\u00edsica, y pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros \u00a0corresponden al falso juicio de existencia (por \u00a0suposici\u00f3n y por omisi\u00f3n), \u00a0falso juicio de identidad (por \u00a0distorsi\u00f3n, cercenamiento o adici\u00f3n), \u00a0y falso raciocinio (desconocimiento \u00a0de los principios de la sana cr\u00edtica como m\u00e9todo de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria). \u00a0Los segundos aluden al falso juicio de legalidad (por \u00a0la \u00a0apreciaci\u00f3n material del medio de conocimiento por parte del \u00a0juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, \u00a0o practicado o presentado en \u00e9ste, con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales o de las formalidades legales para su \u00a0aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica; o lo rechaza y deja de ponderar \u00a0porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que \u00a0no las re\u00fane), \u00a0y falos juicio de convicci\u00f3n (si \u00a0el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en \u00a0la ley, o la eficacia que \u00e9sta le asigna). \u00a0<\/p>\n<p>Cada \u00a0error representa situaciones particulares y demandan presupuestos \u00a0l\u00f3gicos y argumentativos diferentes para su proposici\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los defectos que el \u00a0actor le atribuye a la sentencia recurrida, la Corte tiene definido \u00a0que si lo pretendido es denunciar la configuraci\u00f3n de errores \u00a0de hecho por falsos \u00a0juicios de identidad \u00a0en la apreciaci\u00f3n probatoria, debe indicarse expresamente qu\u00e9 \u00a0en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio \u00a0o la evidencia f\u00edsica, seg\u00fan el caso; \u00a0qu\u00e9 \u00a0exactamente dijo de los mismos el juzgador, c\u00f3mo se los \u00a0tergivers\u00f3, cercen\u00f3 o adicion\u00f3 en su expresi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica haci\u00e9ndole producir efectos que objetivamente \u00a0no se establecen de \u00e9l, y lo m\u00e1s importante, la \u00a0repercusi\u00f3n definitiva del desacierto en la declaraci\u00f3n \u00a0de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, si se denuncia falso \u00a0raciocinio \u00a0por desconocimiento de los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0normativamente establecidos para cada medio en particular (Art. \u00a0380 CPP), \u00a0el recurrente tiene por deber precisar la norma de derecho procesal \u00a0que fija los criterios de valoraci\u00f3n de la prueba cuya \u00a0ponderaci\u00f3n se cuestiona, indicar cu\u00e1l o cu\u00e1les \u00a0de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la \u00a0incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el reparo se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados \u00a0de la sana cr\u00edtica, se debe indicar qu\u00e9 dice de manera \u00a0objetiva el medio, qu\u00e9 infiri\u00f3 de \u00e9l el juzgador \u00a0y cu\u00e1l m\u00e9rito persuasivo le fue otorgado; tambi\u00e9n \u00a0debe se\u00f1alar cu\u00e1l postulado de la l\u00f3gica, ley de \u00a0la ciencia o m\u00e1xima de experiencia fue desconocida, y cu\u00e1l \u00a0el aporte cient\u00edfico correcto, la regla de la l\u00f3gica \u00a0apropiada, la m\u00e1xima de la experiencia que debi\u00f3 \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n; demostrar la trascendencia del \u00a0error, lo cual implica indicar cu\u00e1l debe ser la apreciaci\u00f3n \u00a0correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y acreditar, por \u00a0\u00faltimo, que de no haberse producido el error, el fallo habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente diferente, distinto y opuesto al ameritado. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0cargos expuestos en la demanda desconocen los par\u00e1metros \u00a0indicados y se revelan, de ese modo, insuficientes para demostrar que \u00a0el Tribunal adulter\u00f3 el contenido material de los medios de \u00a0demostraci\u00f3n (cargo \u00a0primero), \u00a0o que el m\u00e9rito persuasivo que asign\u00f3 a los mismos \u00a0desconoce las reglas de la sana cr\u00edtica (cargo \u00a0segundo). \u00a0El demandante se conforma con ofrecer una reducida y particular \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, seg\u00fan la cual, existe duda en \u00a0relaci\u00f3n con la responsabilidad del acusado, ya que: i) la \u00a0v\u00edctima no logr\u00f3 indicar con contundencia la causa de \u00a0su lesi\u00f3n y, ii) la m\u00e9dico legista dej\u00f3 abierta \u00a0la posibilidad que haya sido por el peso de la lesionada y el giro \u00a0realizado sobre su cuerpo al incorporarse para salir del autob\u00fas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, frente al error de hecho por falso juicio de identidad, \u00a0no individualiz\u00f3 el medio de demostraci\u00f3n posiblemente \u00a0afectado, tampoco expuso su contenido ni lo contrast\u00f3 con lo \u00a0que de \u00e9l afirm\u00f3 el sentenciador, por lo que tambi\u00e9n \u00a0pas\u00f3 por alto el deber de precisar el aparte o el fragmento de \u00a0la prueba tergiversado, mutilado o adicionado, del cual el juzgador \u00a0pudo derivar efectos que objetivamente no emergen del contenido \u00a0material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la fundamentaci\u00f3n del reproche el actor se limita a sostener \u00a0que en el juicio se presentaron como pruebas la querella, las \u00a0valoraciones medico forenses realizadas a la v\u00edctima y el \u00a0testimonio de la experta de Medicina Legal, para proclamar, a rengl\u00f3n \u00a0seguido, que existe duda en relaci\u00f3n con la responsabilidad \u00a0del acusado al no poderse establecer si la lesi\u00f3n de la \u00a0v\u00edctima se produjo por el paso raudo del bus de servicio \u00a0p\u00fablico sobre los reductores de velocidad, o porque \u201cle \u00a0false\u00f3 la rodilla\u201d \u00a0al incorporarse cuando quer\u00eda aproximarse al sitio donde deb\u00eda \u00a0descender del veh\u00edculo; manifestaciones que no descubre la \u00a0presencia de errores de identidad, sino que expresan, sin fundamento \u00a0que la respalde, la hip\u00f3tesis sobre la cual el actor insiste \u00a0en la absoluci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del reproche por falso raciocinio el esfuerzo del actor por \u00a0demostrarlo resulta particularmente limitado. En un breve p\u00e1rrafo \u00a0remite a las pruebas enunciadas en el reproche precedente, para \u00a0sostener que el Tribunal no \u00a0las tuvo en cuenta en la sentencia \u00a0y que si hubiera atendido las reglas de la sana cr\u00edtica al \u00a0valorarlas \u00a0\u201cno \u00a0cabe duda que la conclusi\u00f3n en la misma debi\u00f3 ser como \u00a0lo es la duda en la forma como la v\u00edctima narra que se lesion\u00f3 \u00a0en la rodilla derecha pues de su misma expresi\u00f3n y de la \u00a0respuesta dada por la perito forense pudo haber sucedido por el giro \u00a0intempestivo sobre la rodilla para tomar al caminar (sic) y bajar de \u00a0la buseta, pues no de otra forma se puede apreciar estas pruebas \u00a0legalmente aportadas en el proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0exposici\u00f3n se ofrece equivocada ya que no vincula alguna de \u00a0las pruebas enunciadas con el desacertado razonamiento que le \u00a0atribuye al juzgador, tampoco ilustra sobre el origen del defecto, es \u00a0decir, por desconocimiento de los criterios de valoraci\u00f3n de \u00a0la prueba respectiva, de una regla l\u00f3gica, una ley cient\u00edfica \u00a0o una m\u00e1xima de la experiencia. Temas ausentes en la \u00a0fundamentaci\u00f3n del reproche, el cual se ofrece adem\u00e1s \u00a0confuso al postular la falta \u00a0de valoraci\u00f3n \u00a0de los medios de demostraci\u00f3n antes enunciados (afirmaci\u00f3n \u00a0que conlleva a un falso juicio de existencia) \u00a0y, simult\u00e1neamente, que fueron apreciados, pero al margen de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica (falso \u00a0raciocinio), \u00a0argumentaci\u00f3n contraria a los principios de claridad y no \u00a0contradicci\u00f3n, consustanciales al concepto de demanda en \u00a0forma. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0evidente entonces que los cargos carecen de desarrollo l\u00f3gico \u00a0argumentativo, pues no explican por qu\u00e9 deben asumirse erradas \u00a0la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y las conclusiones probatorias \u00a0con las que los juzgadores declararon la responsabilidad de Wilmer \u00a0Leonardo Rojas Garz\u00f3n en el punible de lesiones personales \u00a0culposas que se le atribuye. El actor da a entender [no \u00a0lo indic\u00f3 expresamente en la exposici\u00f3n de las \u00a0censuras, tampoco en el desarrollo de estas] \u00a0que el Tribunal no aplic\u00f3 el art\u00edculo 7\u00b0 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, norma que establece la duda en favor del \u00a0procesado. Sin embargo, omiti\u00f3 acreditar que esa situaci\u00f3n \u00a0de perplejidad emerge en realidad del acervo probatorio y que por \u00a0haber alterado el contenido material de ciertos medios de \u00a0demostraci\u00f3n, o haberle otorgado un m\u00e9rito persuasivo \u00a0opuesto a la sana cr\u00edtica, el Tribunal dej\u00f3 reconocerla \u00a0en beneficio del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, el planteamiento del censor pierde de vista las \u00a0consideraciones del ad quem, las cuales fundamentan la \u00a0responsabilidad del acusado en su experiencia como conductor de \u00a0servicio p\u00fablico, el conocimiento que ten\u00eda acerca de \u00a0los obst\u00e1culos existentes sobre la v\u00eda en el lugar \u00a0donde se produjo el brusco e intempestivo movimiento del bus que \u00a0conduc\u00eda, y en lo narrado en juicio por la v\u00edctima \u00a0Heliodora Triana Vald\u00e9s, por Mar\u00eda Lady D\u00edaz \u00a0Agudelo, tambi\u00e9n pasajera del autob\u00fas, y por la m\u00e9dico \u00a0legista que valor\u00f3 a la lesionada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos primeras declarantes, precisa al fallo recurrido, manifestaron \u00a0que, cuando viajaban dentro de la buseta conducida por el procesado \u00a0Rojas Garz\u00f3n, transitaron sobre un resalto ubicado en la \u00a0calzada, por lo que se produjo un remez\u00f3n que ocasion\u00f3 \u00a0la ca\u00edda de Heliodora Triana Vald\u00e9s en el interior del \u00a0veh\u00edculo y con ello el da\u00f1o en su rodilla que le gener\u00f3 \u00a0la incapacidad m\u00e9dico legal descrita en el informe de lesiones \u00a0personales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el testimonio de la perito de Medicina Legal el Tribunal estableci\u00f3: \u00a0i) la existencia de la lesi\u00f3n corporal en la humanidad de la \u00a0afectada, y ii) que el da\u00f1o surgi\u00f3 por haber ca\u00eddo \u00a0la pasajera dentro del veh\u00edculo de servicio p\u00fablico \u00a0conducido por el acusado, tras el remez\u00f3n que produjo el paso \u00a0raudo por los reductores de velocidad ubicados en la v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo cual agreg\u00f3 que \u201cSi \u00a0bien la profesional forense alude a que la rotura de ligamentos puede \u00a0ser ocasionada con otro tipo de impactos, lo que se desprende con \u00a0claridad de su valoraci\u00f3n cl\u00ednica es que la paciente \u00a0sufri\u00f3 el traumatismo producto del que se le produjo (sic) \u00a0con \u00a0la ca\u00edda dentro del veh\u00edculo, el d\u00eda de los \u00a0hechos que se investigaron, que fue la causa desencadenante del da\u00f1o; \u00a0y no como plante\u00f3 el defensor, de forma equivocada y ausente \u00a0de toda demostraci\u00f3n, [por] \u00a0debilidad \u00a0u otro tipo de afectaciones en la salud de Heliodora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que al acusado se le atribuy\u00f3 la falta de \u00a0cuidado que debi\u00f3 observar al pasar los resaltos puestos en la \u00a0calzada, dado que en el veh\u00edculo llevaba varios pasajeros, \u00a0cuya integridad pod\u00eda verse afectada al enfrentar los \u00a0obst\u00e1culos con una velocidad capaz de estremecer el veh\u00edculo, \u00a0lo que sin duda ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el sentenciador concluy\u00f3 que el acusado excedi\u00f3 \u00a0el riesgo legalmente permitido al conducir el automotor sin la \u00a0cautela requerida, conforme lo demandaban las condiciones que se le \u00a0presentaran en la carretera, dando lugar a que el bus se sacudiera, \u00a0la pasajera perdiera el equilibrio y, en la ca\u00edda, sufriera la \u00a0ruptura de ligamentos en su extremidad inferior derecha. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, ante la falta de desarrollo l\u00f3gico \u00a0argumentativo de los cargos propuestos por el recurrente y sin que se \u00a0advierta necesario afianzar en este asunto los fines de la casaci\u00f3n, \u00a0lo procedente es inadmitir la demanda, decisi\u00f3n \u00a0frente a la cual procede \u00a0el mecanismo de insistencia seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0184-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y \u00a0las reglas definidas por la Sala con tal finalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada contra la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 del 13 de junio de 2016, por el \u00a0defensor de Wilmer Leonardo Rojas Garz\u00f3n, \u00a0determinaci\u00f3n contra la cual procede el mecanismo de \u00a0insistencia, en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP 1372-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 48794 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.135) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., primero (01) de julio de 2020 \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de 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