{"id":50098,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap137-202055880\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap137-202055880","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap137-202055880\/","title":{"rendered":"AP137-2020(55880)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP137-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55880 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta N\u00ba009 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA \u00a0contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l \u00a0en el Juzgado Penal del Circuito de Pat\u00eda (El \u00a0Bordo &#8211; Cauca) \u00a0como autor de acceso carnal violento e incesto, ambas conductas en \u00a0concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0F\u00c1CTICA Y PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Seg\u00fan se extrae de los registros, en Bogot\u00e1, la joven A \u00a0P L B (nacida \u00a0el 17 de septiembre de 2001) \u00a0luego de cumplir catorce a\u00f1os, mediante violencia empez\u00f3 \u00a0a ser accedida carnalmente por su progenitor \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA, \u00a0actos que finalizaron luego de un a\u00f1o, cuando la p\u00faber \u00a0coment\u00f3 a su progenitora la situaci\u00f3n que ven\u00eda \u00a0padeciendo1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por los anteriores sucesos, ante un juez con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas, el 15 de febrero de 2018 se llev\u00f3 \u00a0a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0obtuvo la legalizaci\u00f3n de la captura de \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA \u00a0y le formul\u00f3 imputaci\u00f3n como autor de acceso carnal \u00a0violento e incesto en concurso homog\u00e9neo y a la vez \u00a0heterog\u00e9neo, cargos a los que no se allan\u00f3 el \u00a0indiciado, y por los que le fue impuesta, a petici\u00f3n del \u00a0instructor, medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n radicado contra L\u00d3PEZ \u00a0LUNA fue \u00a0formalizado en audiencia oficiada el 13 de abril de 2018 ante el Juez \u00a0Penal del Circuito de Pat\u00eda, acto en el que con sujeci\u00f3n \u00a0al devenir f\u00e1ctico el ente investigador atribuy\u00f3 al \u00a0antes citado los mismo delitos referidos en la imputaci\u00f3n, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 31, 58-7, 205 y 237 de la Ley \u00a0599 de 2000, y tras llevarse a cabo el juicio oral, en armon\u00eda \u00a0con el anuncio del sentido del fallo, el funcionario de conocimiento \u00a0dicto sentencia el 10 de diciembre de 2018, en la que declar\u00f3 \u00a0al procesado autor de las conductas punibles atribuidas en la \u00a0acusaci\u00f3n, y en consecuencia le impuso pena principal de \u00a0veinte (20) \u00a0a\u00f1os y seis (6) \u00a0meses de prisi\u00f3n, as\u00ed como la accesoria de ley por un \u00a0lapso de veinte (20) \u00a0a\u00f1os, y le neg\u00f3 la condena de ejecuci\u00f3n \u00a0condicional, lo mismo que cualquier otro subrogado por expresa \u00a0prohibici\u00f3n legal3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la expresada decisi\u00f3n apel\u00f3 la asistencia t\u00e9cnica \u00a0del acusado, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n \u00a0la confirm\u00f3 integralmente el 27 de mayo de 2019, fallo de \u00a0segundo grado respecto del cual el mismo defensor interpuso y \u00a0sustent\u00f3 en tiempo el recurso extraordinario de casaci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El recurrente propuso un cargo con apoyo en la causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 181, numeral 3\u00ba, de la Ley 906 de 2004, bajo \u00a0cuyo amparo denunci\u00f3 la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0debido a \u201cla \u00a0omisi\u00f3n de la apreciaci\u00f3n de la prueba\u201d, \u00a0porque los falladores no tuvieron en cuenta que la Fiscal\u00eda \u00a0renunci\u00f3 al testimonio de la menor y el de su progenitora, \u00a0acci\u00f3n que el memorialista considera ilegal y que obedeci\u00f3 \u00a0a la finalidad de encubrir que, como la prueba de ADN \u2014la \u00a0cual tampoco fue incorporada\u2014 \u00a0demostr\u00f3 que el acusado no es el padre biol\u00f3gico del \u00a0hijo que tuvo la p\u00faber, lo m\u00e1s seguro es que la joven \u00a0no fue veraz en sus primeros se\u00f1alamientos y por eso estaba \u00a0dispuesta a declarar en el juicio para aclarar lo ocurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0el demandante que por virtud de la desacertada valoraci\u00f3n \u00a0denunciada se omiti\u00f3 en favor de su prohijado el principio de \u00a0in dubio pro reo, e indebidamente fueron aplicados los art\u00edculos \u00a0205, 211-6\u00b0 y 237 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la \u00a0que solicita a la Corte casar el fallo objeto de censura y en su \u00a0lugar emitir uno de car\u00e1cter absolutorio respecto de \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo \u00a0estable el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casaci\u00f3n es un \u00a0mecanismo de control tanto constitucional (art\u00edculo \u00a0235-1) \u00a0como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0instancia y que, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0180 del mismo ordenamiento, tiene como prop\u00f3sitos (i) \u00a0la efectividad del derecho material, (ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, (iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y (iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado r\u00e9gimen \u00a0procesal se dot\u00f3 a la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia de \u00a0facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de \u00a0superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los \u00a0fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso, e \u00edndole de \u00a0la discusi\u00f3n lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre \u00a0configuraci\u00f3n, desprovisto de todo rigor y que tenga como \u00a0finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias \u00a0para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de \u00a0controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza \u00a0extraordinaria, quien acude al mismo debe ce\u00f1irse a \u00a0determinados requerimientos sistem\u00e1ticos basados en la raz\u00f3n \u00a0y en la l\u00f3gica argumentativa, atinentes a la observancia de \u00a0coherencia, precisi\u00f3n y claridad en el desarrollo de cada uno \u00a0de los reparos efectuados (por \u00a0vicios in procedendo o in iudicando) \u00a0y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en \u00a0el art\u00edculo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de \u00a0persuadir a esta Corporaci\u00f3n de revisar el fallo de segunda \u00a0instancia en procura de corregir la decisi\u00f3n que se acusa de \u00a0ser contraria a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004 consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el \u00a0actor carece de inter\u00e9s para acceder al recurso; el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, \u201ccuando \u00a0de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir alguna de las finalidades del recurso\u201d, \u00a0lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos \u00a0reprochados no tienen una incidencia sustancial en relaci\u00f3n \u00a0con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los \u00a0planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo \u00a0acerca de lo que ocurri\u00f3 en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte advierte que el libelo no ser\u00e1 admitido con base en la \u00a0norma atr\u00e1s citada, porque \u00a0la disertaci\u00f3n ofrecida como sustento de la inconformidad no \u00a0evidencia de manera objetiva desatinos en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria determinantes de una declaraci\u00f3n contraria a \u00a0derecho, requisito de t\u00e9cnica sin el cual la Sala carece de \u00a0habilitaci\u00f3n legal para revisar los fundamentos del fallo \u00a0censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este \u00a0recurso extraordinario, seg\u00fan reiterada jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00fanico reproche propuesto por el memorialista se fundamenta \u00a0en la causal consagrada en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0181-3\u00ba, motivo \u00a0de censura que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n indirecta, bajo los \u00a0sentidos de aplicaci\u00f3n indebida o falta de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley sustancial, ocasionada por yerros serios y manifiestos de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria, los cuales, de acuerdo con abundante \u00a0pedagog\u00eda jurisprudencial, se dividen en dos grupos distintos \u00a0y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0una parte, los errores \u00a0de derecho, \u00a0que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso \u00a0probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones \u00a0para la producci\u00f3n (pr\u00e1ctica \u00a0o incorporaci\u00f3n) \u00a0de un determinado medio de prueba en el juicio oral y p\u00fablico \u00a0(tacha \u00a0que se conoce como falso \u00a0juicio de legalidad), \u00a0o porque, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente \u00a0producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro \u00a0denominado falso \u00a0juicio de convicci\u00f3n), \u00a0clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional \u00a0ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal (as\u00ed \u00a0como en las anteriores), \u00a0los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento \u00a0adjetivo un grado de persuasi\u00f3n tarifado o ponderado (salvo \u00a0lo relativo a la prueba de referencia. Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a0381, inciso segundo), \u00a0sino que el funcionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Y por \u00a0otra, los llamados errores \u00a0de hecho, \u00a0los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasi\u00f3n \u00a0satisface las exigencias de su producci\u00f3n y que no tiene en la \u00a0ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las \u00a0falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a trav\u00e9s \u00a0de tres diferentes especies: falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0porque adiciona o recorta la expresi\u00f3n f\u00e1ctica de un \u00a0elemento probatorio o distorsiona su contenido; falso \u00a0juicio de existencia, \u00a0debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditaci\u00f3n, \u00a0o supone como incorporada a la actuaci\u00f3n la prueba de ese \u00a0aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y \u00a0allegado en forma v\u00e1lida; y falso \u00a0raciocinio, \u00a0que se presenta por desviaci\u00f3n de los postulados que integran \u00a0la sana cr\u00edtica (reglas \u00a0de la l\u00f3gica, leyes de la ciencia y m\u00e1ximas de la \u00a0experiencia) \u00a0como m\u00e9todo de valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La fundamentaci\u00f3n expuesta por el recurrente para demostrar el \u00a0vicio alegado, relativo a un presunto falso juicio de existencia por \u00a0omisi\u00f3n, carece en absoluto de las m\u00ednimas exigencias \u00a0t\u00e9cnica inherentes a esa especie de desatino, ya que su \u00a0inconformidad est\u00e1 sustentada, no en que los tres juzgadores \u00a0dejaran de apreciar pruebas legales y debidamente ordenadas y \u00a0practicadas en el juicio, sino en los motivos por los que la \u00a0Fiscal\u00eda, conforme a la facultad regulada por la propia ley, \u00a0desisti\u00f3 de unos medios de prueba, en concret\u00f3 y \u00a0espec\u00edficamente, del testimonio de la menor A \u00a0P L B, \u00a0as\u00ed como el de la progenitora de \u00e9sta, especulando \u00a0acerca de la finalidad u objetivo de esa renuncia, cuando lo cierto y \u00a0objetivo, seg\u00fan el correspondiente registro del juicio, ello \u00a0obedeci\u00f3 a la necesidad de preservar las garant\u00edas de \u00a0la joven, en aras de no revictimizarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0aspecto fue tambi\u00e9n motivo de inconformidad en la apelaci\u00f3n \u00a0y sobre el mismo se pronunci\u00f3 el Tribunal para respaldar la \u00a0decisi\u00f3n del juez de primer grado al aceptar, en el juicio, el \u00a0desistimiento de tales medios de prueba y acceder a la incorporaci\u00f3n \u00a0de la declaraci\u00f3n rendida por A \u00a0P L B \u00a0a trav\u00e9s de una entrevista rendida ante un funcionario del \u00a0Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0la cual, con abundante respaldo jurisprudencial, ingres\u00f3 y fue \u00a0valorada como prueba de referencia v\u00e1lida, consideraciones que \u00a0en manera alguna fueron cuestionadas por el recurrente con apeg\u00f3 \u00a0a uno cualquiera de los errores por los que procede este mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0otro aspecto concerniente a la prueba de ADN \u00a0con la que se habr\u00eda determinado que el acusado no es el pap\u00e1 \u00a0biol\u00f3gico del hijo que tuvo A \u00a0P L B, \u00a0no tiene trascendencia en lo sustancial de la decisi\u00f3n de \u00a0condena: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: porque \u00a0ese elemento de conocimiento nunca fue incorporado al debate y, por \u00a0lo tanto, mal puede alegar un falso juicio de existencia por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0porque si bien es cierto inicialmente en la acusaci\u00f3n fue \u00a0predicada la circunstancia de agravaci\u00f3n especifica del \u00a0art\u00edculo 211, numeral 6, de la Ley 599 de 2000, ante la \u00a0ausencia de medios de prueba para su comprobaci\u00f3n, la misma no \u00a0fue considerada para la tasaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0tercero: porque al acusado no se atribuye s\u00f3lo un acto de \u00a0acceso carnal violento fruto del cual hubiese quedado en embarazo su \u00a0hija, sino un concurso material homog\u00e9neo de esa conducta en \u00a0un lapso de un a\u00f1o, luego independiente de que el acusado no \u00a0sea el pap\u00e1 del beb\u00e9 que dio a luz A \u00a0P L B, \u00a0es decir siendo un tercero el progenitor, esto no le resta veracidad \u00a0a las otras imputaciones acerca de las veces en que la v\u00edctima \u00a0fue accedida en forma violenta por el sentenciado durante el tiempo y \u00a0en las circunstancias comentadas por aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el actor tampoco se ocup\u00f3 de cuestionar con sujeci\u00f3n al \u00a0motivo de censura invocado, la valoraci\u00f3n de las declaraciones \u00a0de las forenses Liliana Charry Lozano y Cielo Jaramillo Cardona, ni \u00a0las de Edna Ruth Bola\u00f1os Guizao, Steven Rojas Yaluzan y \u00a0Ricardo Alvear Bola\u00f1os Cabezas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dos primeras como psiquiatra y psic\u00f3loga, respectivamente, \u00a0evaluaron, de acuerdo con sus disciplinas, la congruencia del relato \u00a0de la menor con su comportamiento y afectividad, as\u00ed como la \u00a0coherencia del mismo, y los otros tres, como miembros de la comunidad \u00a0religiosa a la que pertenece el acusado, no solo corroboraron que \u00a0ante ellos la joven hizo delaci\u00f3n de los vej\u00e1menes que \u00a0sufri\u00f3, sino que relataron c\u00f3mo el procesado ante ellos \u00a0reconoci\u00f3 haber abuzado sexualmente de su hija, pruebas que el \u00a0demandante dej\u00f3 de atacar, y que en conjunto brindan soporte a \u00a0los fallos de instancia para la decisi\u00f3n de condena en ellos \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En conclusi\u00f3n, de acuerdo con las consideraciones que \u00a0preceden, como no se demostr\u00f3 en el escrito estudiado la \u00a0configuraci\u00f3n de vicios con la capacidad de enervar la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia hecha en las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman \u00a0una unidad jur\u00eddica inescindible que solo puede ser \u00a0resquebrajada en virtud de la acreditaci\u00f3n de yerros \u00a0manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisi\u00f3n \u00a0del libelo como perentoriamente lo ordena el art\u00edculo 184, \u00a0inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinaci\u00f3n contra la cual \u00a0procede el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de \u00a02005 (radicaci\u00f3n \u00a024322). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de se\u00f1alar que la Corte no \u00a0advierte situaci\u00f3n alguna que legalmente la habilite para \u00a0superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni \u00a0observa \u00a0violaci\u00f3n alguna de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0enjuiciado \u00a0con \u00a0ocasi\u00f3n del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, \u00a0como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que \u00a0le asiste a fin de asegurar su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NO ADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n interpuesta por el defensor de \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA contra \u00a0el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, \u00a0que confirm\u00f3 la condena emitida contra aqu\u00e9l en el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Pat\u00eda (El \u00a0Bordo \u2013 Cauca) \u00a0como autor de acceso carnal violento e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso \u00a0segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar \u00a0petici\u00f3n de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extractados del acto de acusaci\u00f3n y los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 2, folios 9-12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta # 4, folios 1-15, 25, 35, 41, 60 y 65-76. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem, folios 81-89, 116-129 y 135-140. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP137-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 55880 \u00a0 Aprobado \u00a0acta N\u00ba009 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de \u00c1LVARO \u00a0L\u00d3PEZ LUNA \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50098","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50098","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50098"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50098\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50098"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50098"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50098"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}