{"id":50092,"date":"2023-09-15T20:49:54","date_gmt":"2023-09-15T20:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1302-202055450\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:54","slug":"ap1302-202055450","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1302-202055450\/","title":{"rendered":"AP1302-2020(55450)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1302 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0Instancia Justicia y Paz No. 55450 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 23 de mayo \u00a0de 2019, por medio del cual una Magistrada de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 la solicitud de levantamiento de medidas cautelares \u00a0elevada por los apoderados de JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0QUINTERO y \u00c1NGELA MERCEDES C\u00c1RDENAS ARAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En providencia \u00a0de 26 de mayo de 2017, una Magistrada con Funci\u00f3n de Control \u00a0de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga decret\u00f3 medidas de embargo, secuestro \u00a0y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, sobre cinco bienes denunciados por el postulado Antonio \u00a0Vera Solano. \u00a0Este manifest\u00f3 que tales propiedades fueron adquiridas por \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero, alias \u201cHugo\u201d, \u00a0encargado de las finanzas del ELN y del tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los mandatarios \u00a0judiciales de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero y \u00c1ngela \u00a0Mercedes C\u00e1rdenas Araque solicitaron el levantamiento de los \u00a0grav\u00e1menes impuestos sobre cinco predios, uno ubicado en el \u00a0municipio de Saravena (Arauca) y los dem\u00e1s en Cubar\u00e1 \u00a0(Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 5 de febrero \u00a0de 2018 se llev\u00f3 a cabo la audiencia respectiva, esta vez, \u00a0ante una Magistrada con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En esa diligencia, \u00a0los solicitantes manifestaron que no existen elementos de convicci\u00f3n \u00a0que respalden el dicho del postulado con respecto a los v\u00ednculos \u00a0que Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero tiene, supuestamente, \u00a0con el ELN, ni que los bienes denunciados hayan sido adquiridos con \u00a0recursos de ese grupo subversivo. Las pruebas que sustentan la \u00a0imposici\u00f3n de los grav\u00e1menes fueron tomadas de tres \u00a0procesos penales seguidos contra \u00e9ste, pese a que dos de ellos \u00a0culminaron con preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y, el \u00a0tercero, con sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0insistieron en que el relato de Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0es mendaz y est\u00e1 motivado en el deseo de acceder a los \u00a0beneficios previstos en la Ley 975 de 2005. Sumado al inter\u00e9s \u00a0vindicativo contra Jim\u00e9nez Quintero por haber alentado a Ana \u00a0Luc\u00eda Tarazona Su\u00e1rez a inculparlo ante los estrados \u00a0judiciales por la muerte de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aseveraron que los bienes afectados fueron adquiridos por sus \u00a0mandantes de buena fe exenta de culpa, ya que \u00e9stos eran \u00a0reconocidos por los vendedores de los predios por su honorabilidad y \u00a0rectitud al comerciar ganado y productos agr\u00edcolas, aunado a \u00a0que conoc\u00edan el origen indubitado de los dineros recibidos \u00a0como pago por los predios. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la \u00a0solicitud, fueron recibidas las declaraciones de los solicitantes \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero y \u00c1ngela Mercedes \u00a0C\u00e1rdenas Araque, del postulado Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0as\u00ed como de Sim\u00f3n Beltr\u00e1n Quintero, Jes\u00fas \u00a0Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa \u00c1lvarez de Vel\u00e1squez, \u00a0Ingriett Arguello Ortiz y Ana Luc\u00eda Tarazona Su\u00e1rez. Se \u00a0recibieron, adem\u00e1s, varias pruebas documentales orientadas a \u00a0acreditar la buena fe exenta de culpa de los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado el \u00a0debate probatorio y escuchados los alegatos conclusivos de las \u00a0partes, en decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2019 el despacho \u00a0resolvi\u00f3 no acceder al levantamiento de los grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>1. El a quo \u00a0parti\u00f3 por precisar que el postulado Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0en declaraciones del 3 de febrero de 2016, 8 de mayo de 2017, 22 de \u00a0agosto y 8 de octubre de 2018, dijo conocer a Jos\u00e9 Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Quintero desde el 2005, con el alias de \u201cHugo\u201d \u00a0como financiero del ELN, encargado de adquirir base de coca con los \u00a0recursos que le entregaba alias \u201cLenin\u201d, Comandante del \u00a0Frente Domingo La\u00edn, en 2005-2006 y alias \u201cDaner\u201d, \u00a0Comandante de la Comisi\u00f3n Che Guevara, para los mismos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consider\u00f3 \u00a0que los motivos que sustentaron la imposici\u00f3n de las medidas \u00a0cautelares se manten\u00edan inc\u00f3lumes. No existieron \u00a0fisuras en el dicho del postulado, quien fue consistente en curso del \u00a0incidente. Es m\u00e1s, resalt\u00f3 que desde mucho antes de su \u00a0postulaci\u00f3n para acceder a los beneficios de la Ley 975 de \u00a02005, ya hab\u00eda referido a Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero como af\u00edn a la organizaci\u00f3n criminal con un \u00a0rol espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la versi\u00f3n de Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0fue adem\u00e1s corroborada por Mois\u00e9s Torres Romero, el \u00a0Agente Viceprimero Bernal Beltr\u00e1n, Leider Espinel Apache, \u00a0Elida Gonz\u00e1lez Lizcano, Edwin Eduardo Macualo Castro y Esteban \u00a0Tamara, integrantes de las FARC y el ELN. \u00a0<\/p>\n<p>4. De otra parte, \u00a0asegur\u00f3 que existen serias dudas sobre la concreci\u00f3n de \u00a0los negocios jur\u00eddicos de compraventa de los bienes afectados \u00a0con la medida cautelar, dado que se pusieron de manifiesto pr\u00e1cticas \u00a0que se alejan por completo del tr\u00e1fico jur\u00eddico \u00a0comercial, como el excesivo precio de varios de ellos. No se \u00a0corroboraron los t\u00e9rminos en los que se pact\u00f3 la \u00a0adquisici\u00f3n de ninguno, aunado a que tampoco se allegaron las \u00a0respectivas promesas de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre el \u00a0inmueble denominado El Tranquero, consider\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0aportado documentos que respaldaran la declaraci\u00f3n del \u00a0vendedor Jes\u00fas Manuel Angarita Villamizar. Cuestion\u00f3 \u00a0que la escritura p\u00fablica de venta, suscrita el 29 de marzo de \u00a02005, haya sido registrada en la oficina de instrumentos p\u00fablicos \u00a0hasta el 11 de febrero de 2008, toda vez que ello denotaba que el \u00a0vendedor continu\u00f3 pagando los impuestos del predio durante ese \u00a0periodo, pese a que lo hab\u00eda vendido. \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n \u00a0de la medida cautelar resalt\u00f3 que este bien ten\u00eda una \u00a0vocaci\u00f3n reparadora de $32.573.000 para 2017, es decir que \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero lo adquiri\u00f3, 14 \u00a0a\u00f1os antes, por un mayor valor que el actual. Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que las condiciones del predio para el momento de la \u00a0compra eran deplorables, ya que Angarita Villamizar relat\u00f3 que \u00a0el terreno de la finca estaba cediendo a causa del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con respecto a \u00a0los predios Buenavista, Buena vista y La Pradera se\u00f1al\u00f3 \u00a0que tampoco se contaba con las promesas ni con los contratos de \u00a0compraventa para corroborar las declaraciones escuchadas en el \u00a0incidente. Cuestion\u00f3 que Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero hubiese decidido adquirir dichos predios cuando estaban \u00a0siendo absorbidos por el cauce del r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con respecto a \u00a0la casa lote ubicada en el municipio de Saravena (Arauca) se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la declarante Delma Rosa \u00c1lvarez de Vel\u00e1squez no \u00a0brind\u00f3 suficiente informaci\u00f3n sobre la venta del bien, \u00a0porque fue su nieto \u00c9dgar Alex\u00e1nder Contreras Vel\u00e1squez \u00a0quien estuvo a cargo de ello, aunque \u00e9ste tampoco fue conteste \u00a0sobre la forma de pago del inmueble, ni aport\u00f3 claridad sobre \u00a0las condiciones de la compra. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que existieron incongruencias entre los adquirentes Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero y \u00c1ngela Mercedes C\u00e1rdenas. \u00a0<\/p>\n<p>8. En punto a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del supuesto propietario de los inmuebles, \u00a0como ingrediente para demostrar la buena fe exenta de culpa, resalt\u00f3 \u00a0que los predios en menci\u00f3n no fueron adquiridos por Jim\u00e9nez \u00a0Quintero con el cr\u00e9dito bancario que obtuvo en el 2008, dado \u00a0que las ventas datan de a\u00f1os anteriores. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que las declaraciones de renta allegadas tampoco se \u00a0refer\u00edan a los periodos de compra y que ninguna prueba se \u00a0aport\u00f3 en punto a la dedicaci\u00f3n del aparente \u00a0propietario a las actividades de agricultura y ganader\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, \u00a0descart\u00f3 que el postulado Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0hubiese denunciado los bienes de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero animado por un \u00e1nimo retaliatorio, por el apoyo que \u00a0\u00e9ste brind\u00f3 a Ana Luc\u00eda Tarazona para que lo \u00a0denunciara por el homicidio de su hijo, dado que, de corroborarse tal \u00a0proceder, ser\u00eda excluido de los beneficios de la justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DE \u00a0LOS RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los apoderados \u00a0judiciales de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero y de \u00c1ngela \u00a0Mercedes C\u00e1rdenas Araque pidieron, en audiencia1, \u00a0revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su lugar, \u00a0acceder a levantar las medidas cautelares que pesan sobre sus bienes. \u00a0Las siguientes fueron sus intervenciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el a \u00a0quo no hizo referencia a las decisiones de la Corte Constitucional y \u00a0la Corte Suprema de Justicia citadas para ilustrar sobre el concepto \u00a0de buena fe exenta de culpa, referido en el art\u00edculo 17 C de \u00a0la Ley 975 de 2005, m\u00e1xime cuando en el asunto materia de \u00a0debate se reunieron los presupuestos all\u00ed precisados. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 que los vendedores de los predios tuvieran alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo con agrupaciones subversivas o al margen de la ley, ni \u00a0que los bienes estuviesen comprometidos en alg\u00fan proceso \u00a0judicial. Agrega que, en curso del incidente, explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0hab\u00eda acumulado $30.000.000 para la adquisici\u00f3n de la \u00a0primera propiedad que compr\u00f3 a Sim\u00f3n Beltr\u00e1n en \u00a0el 2003, a\u00f1o en el que \u00a0\u201cno estaba por all\u00ed Vera \u00a0Solano\u201d. \u00a0Sumado a que fueron escuchados varios testigos que adujeron al \u00a0un\u00edsono que lo conocen y saben que es una persona trabajadora, \u00a0raz\u00f3n por la que no deb\u00eda demostrar la legalidad de los \u00a0dineros ni que hab\u00eda laborado honestamente para conseguir el \u00a0predio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0no estaba obligado a declarar renta antes del 2005, toda vez que el \u00a0valor de los inmuebles y el dinero que pose\u00eda para ese momento \u00a0no eran suficientes para alcanzar el l\u00edmite dispuesto por la \u00a0DIAN para ello. \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0instancia no explic\u00f3 los motivos por los cuales rest\u00f3 \u00a0credibilidad a las declaraciones de Sim\u00f3n Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero y, en especial de Ana Luc\u00eda \u00a0Tarazona, madre del occiso Rafael Tarazona, quien afirm\u00f3 \u00a0categ\u00f3ricamente que tanto ella como Jim\u00e9nez Quintero \u00a0son v\u00edctimas de las mentiras de Antonio \u00a0Vera Solano. \u00a0La Fiscal\u00eda no demostr\u00f3 la mendacidad de los testigos. \u00a0<\/p>\n<p>El a quo no tuvo \u00a0en cuenta las contradicciones en las que incurri\u00f3 Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0cuando hizo referencia al dinero que supuestamente \u00e9l recib\u00eda \u00a0de los comandantes del ELN y a la actividad delincuencial que \u00a0desarrollaba, si se observa que el testigo no percibi\u00f3 \u00a0directamente ninguno de esos sucesos. Hecho que, concatenado con el \u00a0\u00e1nimo vindicativo del postulado, referido por Ana Luc\u00eda \u00a0Tarazona en su declaraci\u00f3n y la incoherencia en el relato de \u00a0su reclutamiento, restaban credibilidad al postulado. \u00a0<\/p>\n<p>Se equivoc\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la primera instancia al valorar las declaraciones del \u00a0postulado y de Mois\u00e9s Torres, siendo que, por \u00e9stas \u00a0mismas, en otro proceso penal seguido contra \u00e9l por el delito \u00a0de secuestro extorsivo, fue absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que \u00a0es cierto que Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 como miembro del ELN antes de aspirar a los \u00a0beneficios de la Ley 975 de 2005. Sin embargo, lo hizo ante el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, a fin de que se le diera captura como autor \u00a0del secuestro y homicidio del gerente de Telecom, misma que result\u00f3 \u00a0ilegal, ya que lo dicho por el postulado result\u00f3 ser mentira. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando para el \u00a0a quo y para muchos, pueda resultar extra\u00f1o que los vendedores \u00a0hayan decidido negociar sus predios porque el cauce del r\u00edo \u00a0estaba socavando el terreno, lo cierto es que en Royot\u00e1, \u00a0municipio de Cubar\u00e1, es muy com\u00fan y, por dem\u00e1s, \u00a0razonable, porque es preferible vender el bien que perderlo. \u00a0<\/p>\n<p>Le resulta \u00a0cuestionable que la Magistrada exija las promesas de compraventa de \u00a0los predios, siendo que los negocios jur\u00eddicos est\u00e1n \u00a0representados en las escrituras p\u00fablicas allegadas al \u00a0incidente, m\u00e1xime cuando, culminado el convenio, aquellas no \u00a0se conservan. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que \u00a0yerra la primera instancia al restar credibilidad al dicho de Sim\u00f3n \u00a0Beltr\u00e1n, vendedor de varios predios, porque ahora en el pa\u00eds \u00a0se exige que el precio de venta sea el aval\u00fao catastral \u00a0incrementado en el 50%, pero ignora que cuando \u00e9l vendi\u00f3, \u00a0se acord\u00f3 registrar un valor menor para no pagar impuestos \u00a0prediales ni altos costos notariales. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0remitido a esta Corporaci\u00f3n el 29 de mayo, el interesado \u00a0reitera los argumentos expuestos en precedencia y agrega que la \u00a0Magistrada de primera instancia, adem\u00e1s, tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0las declaraciones de Helida Gonz\u00e1lez, Edwin Eduardo Macualo \u00a0Castro, Esteban Tamara y Leyder Espinel Apache, pese a que, en su \u00a0momento, fueron desestimados en los procesos penales seguidos en su \u00a0contra. En todo caso, aclara, no fueron escuchados en curso del \u00a0incidente, de manera que su valoraci\u00f3n atenta contra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, por la imposibilidad de \u00a0ejercer la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto a \u00c1ngela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercedes C\u00e1rdenas Araque: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0manifestaciones del postulado sobre las propiedades de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero y sus v\u00ednculos con las FARC y \u00a0el ELN, se sustentan en el dicho de un ahijado de \u00e9ste, seg\u00fan \u00a0declar\u00f3 Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0es decir, carecen de respaldo probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la \u00a0declaraci\u00f3n de Mois\u00e9s Torres ya hab\u00eda sido \u00a0descartada en otros procesos seguidos contra Jos\u00e9 Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Quintero. La fiscal\u00eda procur\u00f3 escuchar \u00a0en el incidente a Leyder Espinel Apache, Esteban Tamara, Edwin \u00a0Macualo y Helida Lizcano, pese a que testificaron falsamente contra \u00a0aqu\u00e9l, raz\u00f3n por la que fue absuelto por los delitos de \u00a0rebeli\u00f3n y concierto para delinquir, fallo que no fue apelado \u00a0por el ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 \u00a0que el a \u00a0quo \u00a0haya dudado de la legalidad de los negocios jur\u00eddicos, porque \u00a0no fueron allegadas las promesas de compraventa, siendo que la \u00a0propiedad se acredit\u00f3 por medio del certificado de libertad y \u00a0tradici\u00f3n, junto con las escrituras p\u00fablicas y los \u00a0testimonios de los vendedores, que no fueron tachados de falsos. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0inmueble ubicado en la Calle 27 A n.\u00b0 36 A \u2013 17, en el \u00a0municipio de Saravena, cuyos propietarios inscritos son Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero y ella, disiente del argumento \u00a0aducido por la primera instancia. Los 3 a\u00f1os que trascurrieron \u00a0sin que se registrara la escritura en la oficina de instrumentos \u00a0p\u00fablicos obedeci\u00f3 a la necesidad de solicitar un \u00a0permiso judicial para la venta, debido a que uno de los \u00a0copropietarios del predio era un menor de edad, tal como lo declar\u00f3 \u00a0Ingriett Arguello. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha que el \u00a0tribunal no diera credibilidad a los testimonios escuchados en el \u00a0incidente, en especial, el de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero quien manifest\u00f3 haber tomado un cr\u00e9dito \u00a0agropecuario con el Banco Agrario para adquirir el inmueble en \u00a0comento, debido a su baja tasa de inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Pide considerar \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n que expuso en su momento, donde \u00a0relacion\u00f3 las contradicciones en las que incurri\u00f3 el \u00a0postulado Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0en sus diferentes versiones. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la fiscal\u00eda2 \u00a0como la representante del Ministerio P\u00fablico3, \u00a0de las v\u00edctimas4 \u00a0y el defensor del postulado5, \u00a0pidieron que se confirme el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 numeral 3\u00b0 de \u00a0la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para proferir decisi\u00f3n \u00a0en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n \u00a0del principio de limitaci\u00f3n, la competencia est\u00e1 \u00a0circunscrita a los aspectos objeto de censura y aqu\u00e9llos que \u00a0le est\u00e9n inescindiblemente ligados, raz\u00f3n por la cual \u00a0el an\u00e1lisis de la Corte se restringir\u00e1 a los motivos de \u00a0disenso exteriorizados por los recurrentes6. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la oposici\u00f3n a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El incidente de \u00a0oposici\u00f3n a las medidas cautelares, establecido en el art\u00edculo \u00a017C de la Ley 975 de 2005, es un mecanismo procesal previsto por el \u00a0legislador para que las personas que se consideren afectadas por \u00a0raz\u00f3n de la imposici\u00f3n de cautelas con fines de \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre uno o m\u00e1s bienes en el \u00a0proceso de Justicia y Paz, presenten la oposici\u00f3n respectiva y \u00a0expongan los motivos por los cuales sus derechos deben prevalecer, a \u00a0fin de que se proceda al levantamiento de los grav\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>A este tr\u00e1mite \u00a0pueden acudir quienes acrediten sumariamente tener alguna potestad \u00a0jur\u00eddica sobre el bien o los bienes afectados con dichas \u00a0medidas cautelares7. \u00a0Adem\u00e1s, la resoluci\u00f3n favorable a la pretensi\u00f3n \u00a0exige que el interesado acredite que ese derecho fue adquirido con \u00a0recursos l\u00edcitos, pero tambi\u00e9n, con buena fe exenta de \u00a0culpa8. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de \u00a0decidir sobre el recurso promovido, se debe empezar por se\u00f1alar \u00a0que en el presente asunto est\u00e1 demostrado, a partir de los \u00a0folios de matr\u00edcula inmobiliaria, que los propietarios de los \u00a0bienes afectados con las medidas cautelares cuyo levantamiento se \u00a0reclama son, en efecto, quienes promovieron el incidente, esto es, \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO y \u00c1NGELA MERCEDES \u00a0C\u00c1RDENAS ARAQUE. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se \u00a0tiene que son 5 los predios gravados con embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, cuyos propietarios inscritos \u00a0se distinguen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Propietario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad y tradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural denominado \u201cEl Tranquero\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>076-12380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural \u201cBuenavista\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>076-1092 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de los derechos y acciones del inmueble rural denominado \u201cLa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pradera\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>076-1094 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rural \u201cBuena vista\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cubar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Boyac\u00e1) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>076-8650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero y \u00c1ngela Mercedes C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Araque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmueble \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urbano ubicado en la Calle 27 n\u00b0. 16 A \u2013 39\/41\/47 \u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0barrio Modelo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Saravena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Arauca) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de terreno y construcciones) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>410-16342 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las medidas \u00a0cautelares fueron impuestas con fundamento en la informaci\u00f3n \u00a0entregada por Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0en el tr\u00e1mite de Justicia y Paz y en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en los procesos 67.304 de la Fiscal\u00eda \u00a04\u00aa Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo \u00a0\u2013UNATE; 126.216 de la Fiscal\u00eda 9\u00aa Especializada de \u00a0C\u00facuta; 142.594 de la Fiscal\u00eda 10\u00aa Especializada \u00a0de C\u00facuta; 105.325 de la Fiscal\u00eda 3\u00aa Seccional de \u00a0Saravena (Arauca) y 1.282 de la Fiscal\u00eda 68 de Justicia \u00a0Transicional de Bogot\u00e1, objeto de inspecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ellos \u00a0se concluy\u00f3 que el patrimonio de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero hab\u00eda sido filtrado por dineros producto del \u00a0narcotr\u00e1fico, merced a la relaci\u00f3n que sostuvo con \u00a0organizaciones subversivas como las FARC y el ELN. \u00a0<\/p>\n<p>3. El punto de \u00a0debate es, entonces, si Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero y \u00a0\u00c1ngela Mercedes C\u00e1rdenas Araque, propietarios \u00a0inscritos, adquirieron los predios con dineros l\u00edcitos y, \u00a0adem\u00e1s, con buena fe exenta de culpa, o si, por el contrario, \u00a0los compraron con recursos obtenidos con ocasi\u00f3n de los \u00a0v\u00ednculos que, se dice, tuvo el primero con grupos al margen de \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. Comoquiera que \u00a0los recurrentes elevaron censuras similares, la Sala abordara el \u00a0estudio del asunto de cara a los aspectos objeto de disenso con la \u00a0decisi\u00f3n de instancia, con base en el contexto procesal y \u00a0probatorio expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aducen los \u00a0apelantes que la primera instancia err\u00f3 al restar credibilidad \u00a0a las declaraciones de Sim\u00f3n Beltr\u00e1n Quintero, Jes\u00fas \u00a0Manuel Angarita Villamizar, Delma Rosa \u00c1lvarez de Vel\u00e1squez \u00a0e Ingriett Arguello Ortiz, quienes declararon sobre las condiciones \u00a0que acompa\u00f1aron la venta de los predios a favor de Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero, su dedicaci\u00f3n a la ganader\u00eda \u00a0y reconocida honestidad. \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que \u00a0ninguno de los deponentes, vendedores de los predios, afirmaron que \u00a0el comprador hubiese tenido v\u00ednculos con grupos al margen de \u00a0la ley, sumado a que las transacciones comerciales fueron realizadas \u00a0en el marco de la legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocharon los \u00a0recurrentes, al un\u00edsono, que el a quo hubiese echado de menos \u00a0las promesas de compraventa, cuando tuvo a su disposici\u00f3n, \u00a0entre los elementos de convicci\u00f3n allegados, las escrituras \u00a0p\u00fablicas de venta y los certificados de libertad y tradici\u00f3n \u00a0de cada uno de los inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala \u00a0advierte que tres de los predios objeto de cautela, los denominados \u00a0 \u201cBuena vista\u201d, \u201cBuenavista\u201d y \u201cLa \u00a0Pradera\u201d, ubicados en el paraje el Royot\u00e1, municipio de \u00a0Cubar\u00e1 (Boyac\u00e1) identificados con los folios de \u00a0matr\u00edcula 076-8650, 076-1092 y 076-1094, respectivamente, \u00a0fueron vendidos por SIM\u00d3N BELTR\u00c1N QUINTERO, en nombre \u00a0suyo y en representaci\u00f3n tambi\u00e9n de Benjam\u00edn \u00a0Landaz\u00e1bal Arias, a JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0QUINTERO, mediante escrituras p\u00fablicas 200 y 201 del 3 de \u00a0octubre de 2003, por un precio de $6.000.000, en total. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el curso \u00a0del incidente de levantamiento, Sim\u00f3n Beltr\u00e1n Quintero \u00a0afirm\u00f3 conocer al comprador desde el a\u00f1o 2000, aunque \u00a0luego dijo que lo distingu\u00eda desde 1992, porque era de \u00a0Saravena, compraba y vend\u00eda ganado, leche, ma\u00edz, yuca y \u00a0pl\u00e1tano, y en ocasiones le hab\u00eda arrendado los predios \u00a0para pastar reses hasta reunir las suficientes cabezas para completar \u00a0los viajes a Bucaramanga o C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que recibi\u00f3 por la venta de los tres inmuebles $70.000.000, en \u00a0tres pagos. El primero, con la promesa de compraventa realizada en el \u00a02002, y los dos siguientes, cada seis meses desde ese a\u00f1o. \u00a0Recibi\u00f3 $50.000.000 en efectivo, mientras que el remanente se \u00a0lo entreg\u00f3 representado en cabezas de ganado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero ratific\u00f3 esa \u00a0versi\u00f3n, al paso que explic\u00f3 que la diferencia entre el \u00a0valor declarado en la escritura p\u00fablica de venta y el \u00a0efectivamente pagado, obedeci\u00f3 al inter\u00e9s de que los \u00a0gastos notariales fueran \u201cbajitos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Similar proceder \u00a0se observa en cuanto a la finca \u201cEl Tranquero\u201d, \u00a0localizada en el paraje el Royot\u00e1, municipio de Cubar\u00e1 \u00a0e identificada con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0076-12380, que fue vendida por Jes\u00fas Manuel Angarita \u00a0Villamizar y Marta M\u00e9ndez Velandia a JOS\u00c9 ANTONIO \u00a0JIM\u00c9NEZ QUINTERO, mediante escritura p\u00fablica 50 del 29 \u00a0de marzo de 2005, por $20.000.000. Al respecto, el vendedor declar\u00f3 \u00a0que el precio real de venta fue de $36.000.000, recibiendo como \u00a0primer pago $20.000.000 en junio o julio de 2004 y $2.000.000 cada \u00a0dos meses, durante los ocho meses siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Sobre la \u00a0negociaci\u00f3n del inmueble urbano de la calle 27 n\u00b0. 16 A \u2013 \u00a039\/41\/47 \u2013 barrio Modelo, de Saravena (Arauca), distinguido con \u00a0el certificado de libertad y tradici\u00f3n 410-16342, se tiene que \u00a0fue comprado, seg\u00fan la escritura 1104 del 4 de octubre de \u00a02010, a Delma Rosa \u00c1lvarez de Vel\u00e1squez e Ingriett \u00a0Arguello Ortiz, por JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO, a \u00a0cambio de $50.000.000. La declarante Arguello Ortiz aduj\u00f3 que, \u00a0en realidad, la venta se hab\u00eda concretado en $150.000.000, \u00a0pagados en efectivo por \u00c9dgar Contreras, mientras que Jim\u00e9nez \u00a0Quintero asever\u00f3 que pag\u00f3 $200.000.000 por ese bien. \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden los \u00a0vendedores declarantes en que jam\u00e1s se suscribi\u00f3 \u00a0ninguna factura o recibo para dejar constancia del dinero entregado y \u00a0que el adquirente tampoco solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de \u00a0documento alguno en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con \u00a0respecto al \u00faltimo predio, en el curso del incidente surgi\u00f3 \u00a0que Ingriett Arguello Ortiz dijo jam\u00e1s haber conocido a Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero, ya que realiz\u00f3 toda la \u00a0negociaci\u00f3n con \u00c9dgar Contreras, familiar de Delma Rosa \u00a0\u00c1lvarez de Vel\u00e1squez. Y que si su firma figura en la \u00a0escritura de venta junto con la de Jim\u00e9nez Quintero, es porque \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Saravena, una \u00a0empleada de su confianza, Myriam Vel\u00e1squez, le dijo que deb\u00eda \u00a0signarla en blanco, proceder que debi\u00f3 reiterar diez meses \u00a0despu\u00e9s, por requerimiento de \u00c9dgar Contreras, dado que \u00a0la primera escritura se hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, es pertinente resaltar que en anotaci\u00f3n n\u00b0. 8 \u00a0del 7 de octubre de 2010, en el certificado de tradici\u00f3n de \u00a0ese inmueble, se consign\u00f3 que Delma Rosa \u00c1lvarez de \u00a0Vel\u00e1squez obtuvo el 25% del bien por remate de derecho de \u00a0cuota, por valor de $36.384.500, a instancias del Juzgado \u00danico \u00a0Promiscuo del Circuito de Saravena, situaci\u00f3n a la que ninguno \u00a0de los entrevistados hizo menci\u00f3n, pese a que est\u00e1 \u00a0relacionado con el derecho de dominio sobre el bien. Por el \u00a0contrario, del relato de Ingriett Arguello Ortiz se advierte que ella \u00a0vendi\u00f3 la casa en una sola ocasi\u00f3n y por su totalidad, \u00a0aunque tuvo que firmar en dos ocasiones escrituras en blanco. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En ese orden \u00a0de ideas, acierta el a quo al concluir que las circunstancias en las \u00a0que se desarrollaron las compraventas, no se ajustan a los est\u00e1ndares \u00a0de comportamiento que se aplican a estas negociaciones. No se \u00a0firmaron recibos o documentos que acrediten los pagos, pese a que se \u00a0intercambiaban cuantiosas sumas de dinero, en pagos peri\u00f3dicos. \u00a0En uno de los predios, se firmaron escrituras p\u00fablicas de \u00a0compraventa en blanco, es decir, no se conoc\u00eda el contenido \u00a0del acuerdo, ni las partes contractuales en las tratativas del \u00a0contrato. Tampoco existe certeza sobre el precio real pagado, ya que \u00a0el declarado por los testigos no coincide con el que consta en las \u00a0escrituras p\u00fablicas de venta, ni con el se\u00f1alado por \u00a0ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo \u00a0aspecto, los recurrentes no pueden soslayar que los precios que \u00a0supuestamente pag\u00f3 Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero \u00a0por cada uno de los bienes rese\u00f1ados, difieren por mucho de \u00a0los registrados en las escrituras p\u00fablicas. Aunque se tratase \u00a0de una maniobra para evadir impuestos, es una m\u00e1s de las \u00a0m\u00e1culas que rodean los negocios jur\u00eddicos de \u00a0compraventa, que no corresponden a la prueba de un actuar con buena \u00a0fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe \u00a0ignorarse que la figura jur\u00eddica en comento supone, tambi\u00e9n, \u00a0que quien pregona haber obrado prevalido de ella, debe acreditar la \u00a0capacidad econ\u00f3mica para la obtenci\u00f3n del bien o el \u00a0derecho, aspecto que en este caso tampoco fue aclarado. \u00a0<\/p>\n<p>En la declaraci\u00f3n \u00a0del 22 de noviembre de 20169, \u00a0JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO relat\u00f3 que desde \u00a0los 17 y 18 a\u00f1os se dedicaba a la ganader\u00eda y a la \u00a0agricultura. Dijo que comenz\u00f3 esa labor comprando ganado, \u00a0sembrando yuca, ma\u00edz y pl\u00e1tano y ahorr\u00f3 hasta \u00a0comprar la finca \u201cBuena vista\u201d, de 70 hect\u00e1reas, \u00a0sigui\u00f3 trabajando y adquiri\u00f3 de Jes\u00fas Angarita \u00a0Villamizar otras 35 hect\u00e1reas colindantes por $45.000.000. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que \u00a0cultiv\u00f3 poco porque encontr\u00f3 m\u00e1s rentable \u00a0comprar cosechas a los finqueros aleda\u00f1os, para luego \u00a0venderlas en centros de abasto de Bogot\u00e1, C\u00facuta y \u00a0Bucaramanga. Sin embargo, quien fuera su compa\u00f1era permanente \u00a0por 25 a\u00f1os, \u00c1ngela Mercedes C\u00e1rdenas Araque \u00a0afirm\u00f3, en declaraci\u00f3n del 22 de noviembre de 2016, que \u00a0su pareja cultivaba los productos en comento y que cuando la cosecha \u00a0de pl\u00e1tano o yuca era muy grande, las vend\u00eda en la \u00a0vereda, para el consumo. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO tambi\u00e9n afirm\u00f3, de \u00a0manera general e imprecisa, que adquir\u00eda ganado vacuno para \u00a0engorde y arrendaba predios vecinos para pastar, de manera que, al \u00a0completar el n\u00famero de animales necesarios para llenar un \u00a0cami\u00f3n, los transportaba y vend\u00eda en los mercados de \u00a0dichas ciudades. Ninguna menci\u00f3n hizo sobre qu\u00e9 gastos \u00a0le generaba esa labor, ni cu\u00e1nto invert\u00eda o destinaba \u00a0de sus ingresos para cubrirlos, a fin de establecer la utilidad real \u00a0que le reportaba el negocio. En su lugar, se limit\u00f3 a reiterar \u00a0que \u00e9ste era muy rentable y f\u00e1cil. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0igualmente, que para el 2002 \u2013 2003 las papeletas de ganado \u00a0eran despachadas por la Alcald\u00eda de Saravena, pero que en una \u00a0toma de la guerrilla quemaron el recinto y no conserva copia de \u00a0ning\u00fan documento relacionado con la compra y venta de los \u00a0animales, hasta que se cre\u00f3 el ICA, en el 2007 &#8211; 2008. Sin \u00a0embargo, en respuesta del 11 de mayo de 2017, el Instituto Colombiano \u00a0Agropecuario precis\u00f3 que los predios \u201cBuena Vista\u201d \u00a0y \u201cEl Tranquero\u201d fueron registrados el 12 de enero y 18 \u00a0de noviembre de 2015, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>El reclamante \u00a0tambi\u00e9n refiri\u00f3 que en el a\u00f1o 2008 se afili\u00f3 \u00a0al Comit\u00e9 de Ganaderos de Saravena, en el 2005 a otro comit\u00e9 \u00a0con similar cometido en Cubar\u00e1, as\u00ed como a la \u00a0Cooperativa SOGASA, encargada de recoger leche. No obstante, ning\u00fan \u00a0documento fue allegado para acreditar ese dicho, \u00fanicamente se \u00a0observa un carn\u00e9 de cifra quemadora, expedido por el Comit\u00e9 \u00a0Regional de Ganaderos de Saravena, con fecha de registro del 12 de \u00a0junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna menci\u00f3n \u00a0hizo Jim\u00e9nez Quintero sobre la producci\u00f3n o \u00a0comercializaci\u00f3n de leche, m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0enunciaci\u00f3n, aunque \u00c1ngela Mercedes C\u00e1rdenas \u00a0Araque s\u00ed manifest\u00f3 que de ah\u00ed obten\u00edan \u00a0buenas ganancias, de 100 a 150 litros diarios. En todo caso, tampoco \u00a0se aportaron documentos tendientes a demostrar tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>En este estado de \u00a0cosas, la Sala considera que los impugnantes no logran desvirtuar los \u00a0fundamentos que sustentan las medidas cautelares, pues llama la \u00a0atenci\u00f3n que las explicaciones suministradas por JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO sobre la procedencia de los recursos \u00a0para la adquisici\u00f3n de los bienes, se sustenten en \u00a0afirmaciones generales, indemostradas e indemostrables, y que no se \u00a0cuente con soportes de ning\u00fan tipo que permitan corroborar la \u00a0actividad econ\u00f3mica a la cual se dedicaba, no obstante su \u00a0movimiento y altos dividendos que generaba. Como lo afirma el a quo, \u00a0ni siquiera los interesados son coincidentes en la actividad que \u00e9ste \u00a0desarrollaba. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0ANTONIO JIM\u00c9NEZ QUINTERO explic\u00f3 que los \u00a0 $200.000.000 \u00a0que pag\u00f3 a Ingriett Arguello Ortiz y Delma Rosa \u00c1lvarez \u00a0de Vel\u00e1squez, para adquirir el inmueble urbano de la calle 27 \u00a0n\u00b0. 16 A \u2013 39\/41\/47 \u2013 barrio Modelo, de Saravena \u00a0(Arauca), en el 2010, los obtuvo de: i) un cr\u00e9dito que \u00a0solicit\u00f3 al Banco Agrario por $121.000.000 en el 2008, aunque \u00a0s\u00f3lo tom\u00f3 de esa suma $80.000.000; ii) la venta de una \u00a0finca que ten\u00eda en Venezuela, de 40 hect\u00e1reas, en 2009 \u00a0y, iii) otro cr\u00e9dito con el Banco Agrario por $40.000.000, en \u00a0el 2010. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0actuaci\u00f3n ense\u00f1a que mediante escritura p\u00fablica \u00a0156 del 25 de julio de 2008, Jim\u00e9nez Quintero constituy\u00f3 \u00a0hipoteca abierta en favor del Banco Agrario, sobre los predios \u00a0\u201cBuenavista\u201d, \u201cBuena vista\u201d, \u201cLa \u00a0Pradera\u201d y \u201cEl Tranquero\u201d, pero no en cuant\u00eda \u00a0de $200\u2019000.000, sino de $40.000.00010. \u00a0Y en escrito del 2 de noviembre de 2016, la mencionada entidad \u00a0bancaria precis\u00f3 que otorg\u00f3 al interesado un cr\u00e9dito \u00a0por $114.512.000 el 28 de noviembre de 201211, \u00a0es decir, dos a\u00f1os despu\u00e9s de comprada la casa en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0exhibieron elementos de convicci\u00f3n que acreditaran la \u00a0existencia del inmueble ubicado en Venezuela, que el interesado \u00a0afirma haber adquirido en el a\u00f1o 2005, ni sobre los negocios \u00a0jur\u00eddicos que en relaci\u00f3n con el mismo dijo haber \u00a0realizado cuando ostentaba su propiedad, para derivar ingresos \u00a0adicionales que le permitieran completar los $200.000.000, pagados \u00a0para la compra del bien urbano de Saravena. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, no \u00a0deja de llamar tambi\u00e9n la atenci\u00f3n que \u00c1ngela \u00a0Mercedes C\u00e1rdenas Araque, entonces compa\u00f1era permanente \u00a0de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero, no haya informado que \u00a0la casa se adquiri\u00f3 con los r\u00e9ditos de la venta de la \u00a0finca ubicada en territorio venezolano y, en su lugar, haya afirmado \u00a0que aport\u00f3 dinero para la compra, proveniente de su dedicaci\u00f3n \u00a0a la modister\u00eda, cuando sobre esta participaci\u00f3n \u00a0ninguna precisi\u00f3n hizo al respecto su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la \u00a0incertidumbre que se cierne sobre la real la capacidad econ\u00f3mica \u00a0del interesado, y la ausencia de justificaci\u00f3n de los ingresos \u00a0con los que obtuvo los cinco bienes afectados con las medidas \u00a0cautelares, cobra relevancia la hip\u00f3tesis expuesta por la \u00a0Fiscal\u00eda, consistente en que JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0QUINTERO utilizaba la ganader\u00eda como fachada para ocultar sus \u00a0v\u00ednculos con grupos al margen de la ley, que le permitieron \u00a0obtener y destinar recursos il\u00edcitos para la adquisici\u00f3n \u00a0de los referidos predios. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto. Se \u00a0observa que en el proceso distinguido con el radicado 1.282, a cargo \u00a0de la Fiscal\u00eda 68 de Justicia Transicional de Bogot\u00e1, \u00a0seguido contra Jim\u00e9nez Quintero por el delito de secuestro \u00a0extorsivo, en declaraci\u00f3n rendida el 18 de mayo de 2007, \u00a0Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0al indag\u00e1rsele sobre los miembros de la comisi\u00f3n Che \u00a0Guevara del ELN, y si alias \u201cHugo\u201d hac\u00eda parte de \u00a0las mismas, afirm\u00f3 \u201cpero \u00a0ese se dedica es al narcotr\u00e1fico y le paga vacuna a la \u00a0comisi\u00f3n Che, ese es narcotraficante y se encarga de la \u00a0inteligencia de la comisi\u00f3n, es muy confiable para ellos, es \u00a0un finquero, que les pasa cosas, pasa guerrilla en el carro que \u00a0tiene, tiene una Chevrolet de color verde, la finca de \u00e9l est\u00e1 \u00a0a orillas del r\u00edo Arauca, como por Brisas del Arauca y ese se \u00a0encargaba de pasar cosas (\u2026)\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0en versi\u00f3n rendida el 23 de febrero de 2016, el desmovilizado \u00a0explic\u00f3 que estuvo en la organizaci\u00f3n desde 1992 hasta \u00a0el 10 de septiembre de 2006. Que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Quintero, con el alias de \u201cHugo\u201d, en el \u00a02005, como persona allegada al grupo subversivo, financiada por \u00e9ste \u00a0para trabajar con coca y que ten\u00eda bienes ubicados en el \u00a0municipio de Cubar\u00e1 (Boyac\u00e1), en la vereda Brisas del \u00a0Arauca, aunque desconoc\u00eda cu\u00e1les eran. \u00a0<\/p>\n<p>En entrevista \u00a0rendida el 8 de mayo de 2017, Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0reiter\u00f3 el anterior relato y precis\u00f3 que el ELN, por \u00a0medio de alias Lenin, comandante del frente Domingo La\u00edn y de \u00a0alias Daner, comandante de la comisi\u00f3n Che Guevara, entregaba \u00a0a Jim\u00e9nez Quintero recursos para comprar base de coca, al \u00a0punto que \u00e9ste manejaba considerables sumas de dinero de la \u00a0organizaci\u00f3n, pero desconoc\u00eda a cu\u00e1nto \u00a0ascend\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00a0alias \u201cHugo\u201d adquir\u00eda la base de coca en el sector \u00a0del Alto de Satoca, Saravena, en Mateca\u00f1a y Puerto Nidia, en \u00a0Fortul (Arauca), de varios campesinos de la regi\u00f3n. Luego, la \u00a0procesaba en un laboratorio de su propiedad ubicado en Los Bancos \u00a0(Venezuela) y enviaba el producto en canoa por el r\u00edo Arauca, \u00a0junto con un hombre de confianza, Nelson Enrique Pacheco Chapeta, \u00a0conocido como \u201cPich\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que tuvo conocimiento de estos hechos porque estuvo en tres ocasiones \u00a0en ese laboratorio, en el 2006. Esto, por la confianza que hab\u00eda \u00a0ganado tras militar 14 a\u00f1os en la organizaci\u00f3n, aunado \u00a0a que era el encargado de la seguridad del comandante Daner. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero se escond\u00eda \u00a0tras la fachada de ser ganadero en la regi\u00f3n y aunque s\u00ed \u00a0ten\u00eda ganado, \u00e9ste lo adquiri\u00f3 por intermedio \u00a0del narcotr\u00e1fico, as\u00ed como los bienes que figuran a su \u00a0nombre y de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0en el a\u00f1o 2005 se enter\u00f3, por medio del ahijado de \u00a0Jim\u00e9nez Quintero, que \u00e9ste hab\u00eda tenido v\u00ednculos \u00a0con el Frente D\u00e9cimo de las FARC, relacionados con la base de \u00a0coca, pero que, a causa de ciertos inconvenientes, tuvo que abandonar \u00a0las dos fincas que ten\u00eda en Mateca\u00f1a, jurisdicci\u00f3n \u00a0de Fortul (Arauca). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en el curso del incidente de levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0el 28 de agosto de 2018, Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0refiri\u00f3 que en el 2004, cuando fue trasladado a la Comisi\u00f3n \u00a0Che Guevara del ELN, siendo el comandante pol\u00edtico alias \u00a0Daner, conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero, \u00a0alias \u201cHugo\u201d, encargado de manejar droga y recibir dinero \u00a0de los altos dirigentes, agrega que ten\u00eda una finca \u201cgrande \u00a0que es ganadera\u201d \u00a0ubicada en Brisas del Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que personalmente se encargaba de llevar y traer a \u00a0\u201cHugo\u201d desde Colombia, por el r\u00edo Arauca, hasta la \u00a0vereda Los Bancos (Venezuela), cada vez que era requerido por Daner, \u00a0Lenin o Boris, mandos Pol\u00edticos del frente Domingo La\u00edn \u00a0y la Comisi\u00f3n Che Guevara. En esas ocasiones vio que aqu\u00e9l \u00a0transportaba consigo dinero o bultos de base de coca. Por \u00a0eso \u00a0concluye que es testaferro de la organizaci\u00f3n, porque el ELN \u00a0\u201cno \u00a0utiliza a cualquier persona tampoco para ponerlo para que maneje \u00a0bienes o para que maneje dinero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0afirm\u00f3 que un ahijado de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero, a quien le dec\u00edan \u201cNegro\u201d, le cont\u00f3 \u00a0en alguna ocasi\u00f3n que \u00e9ste hab\u00eda tenido v\u00ednculos \u00a0con las FARC, pero que por inconvenientes con el grupo armado tuvo \u00a0que abandonar unos predios de su propiedad, ubicados en la vereda \u00a0Mateca\u00f1a, del municipio de Fortul (Arauca). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, \u00a0el postulado fue invariable al relatar las condiciones en las que \u00a0conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero, entre \u00a0el 2004 y 2005. Fue consistente en afirmar que tuvo cercan\u00eda \u00a0con \u00e9l por estar encargado de su traslado para asistir a las \u00a0reuniones que sosten\u00eda con los comandos pol\u00edticos y \u00a0organizativos del ELN, con ocasi\u00f3n del procesamiento de base \u00a0de coca y la administraci\u00f3n de dineros de la organizaci\u00f3n. \u00a0Y fue reiterativo en sostener que su labor consist\u00eda en \u00a0llevarlo desde Colombia a la vereda Los Bancos en Venezuela, y en \u00a0ciertas ocasiones, cuando se lo ordenaba alias Daner, buscarlo en su \u00a0finca ganadera ubicada en Brisas del Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los \u00a0apelantes destacaron en sus alegatos conclusivos al t\u00e9rmino \u00a0del incidente, que Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0incurri\u00f3 en contradicciones al referir, (i) ciertos eventos \u00a0relacionados con las heridas sufridas en combate en el 2002, (ii) \u00a0sobre si alias Hugo viv\u00eda con su progenitora, y (iii) o si \u00a0\u00e9ste deb\u00eda ser llamado \u201ctestaferro\u201d o \u00a0\u201cfinanciero\u201d de la organizaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0son asuntos accesorios, que carecen de transcendencia para desechar \u00a0el relato del postulado por mendacidad. Como ya se dijo, \u00e9ste \u00a0fue conteste en sus versiones sobre los v\u00ednculos que Jos\u00e9 \u00a0Antonio Jim\u00e9nez Quintero sostuvo, para los a\u00f1os \u00a02004 \u2013 \u00a02005, con el ELN, relacionados con el manejo de dinero y el comercio \u00a0de la base de coca. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco aciertan \u00a0los censores al aseverar que el dicho del postulado es insular, \u00a0porque su versi\u00f3n fue ratificada por Mois\u00e9s Torres \u00a0Romero, desmovilizado del ELN, en el proceso distinguido con el \u00a0radicado 1.282. Este testigo dijo haber ingresado al grupo armado \u00a0ilegal a mediados del 2005, ocasi\u00f3n en la que conoci\u00f3 a \u00a0alias \u201cHugo\u201d como quien recog\u00eda y procesaba coca \u00a0en un laboratorio cercano a su casa, encargado adem\u00e1s de hacer \u00a0inteligencia para la organizaci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el \u00a0Sargento Viceprimero del Ej\u00e9rcito Nacional, Aldemar Beltr\u00e1n \u00a0Carrejo, en declaraci\u00f3n entregada el 24 de abril de 2007, \u00a0afirm\u00f3 que \u201cmediante \u00a0informaciones de inteligencia nosotros ten\u00edamos conocimiento \u00a0de que alias HUGO y alias PICH\u00d3N ten\u00edan v\u00ednculos \u00a0directamente con el frente Domingo La\u00edn de las ONT-ELN de los \u00a0cuales HUGO era el de finanzas del narcotr\u00e1fico\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0el Cabo Primero del Ej\u00e9rcito Luis Fredy Rinc\u00f3n Cruz, \u00a0relat\u00f3 c\u00f3mo en un operativo realizado en abril de 2007, \u00a0por informaci\u00f3n suministrada por el reinsertado Antonio \u00a0Vera Solano, \u00a0arriban a la casa de Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero, en \u00a0Brisas del Arauca, y que \u201cdon \u00a0Hugo sac\u00f3 la contrase\u00f1a, entonces me di cuenta que \u00e9l \u00a0no se llama Hugo sino Jos\u00e9 Antonio, yo le pregunt\u00e9 por \u00a0qu\u00e9 me hab\u00eda dicho que se llamaba Hugo, \u00e9l me \u00a0dijo, no lo que pasa es que as\u00ed me conoce todo el mundo.\u201d15 \u00a0En similar sentido se pronunci\u00f3 Jaime Enrique Acu\u00f1a \u00a0Barrag\u00e1n, arrendatario del inmueble urbano ubicado en la calle \u00a027 n\u00b0. 16 A \u2013 39\/41\/47 \u2013 barrio Modelo, de Saravena \u00a0(Arauca), afirm\u00f3 que conoce al propietario del bien con el \u00a0nombre de Hugo, \u201cpero \u00a0en los recibos de la casa figura como Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>En similares \u00a0t\u00e9rminos, Leyder Espinel Apache, el 27 de septiembre de 2007, \u00a0en el proceso 67.304, declar\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de la Estructura de Apoyo que hab\u00eda ingresado a \u00a0las filas del ELN en 1996 y que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Quintero en Saravena, como simpatizante de los Frentes \u00a010 y 45 de las FARC \u201cinformante \u00a0de primera y de confianza, \u00e9l trabaja como comerciante y por \u00a0debajo de mano con base de coca, lo conoc\u00ed como Don Quintero, \u00a0finansea (sic) a las milicias, compra ganado (\u2026)\u201d17 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el \u00a0desmovilizado Edwin Eduardo Macualo Castro, en el mismo tr\u00e1mite, \u00a0afirm\u00f3 que milit\u00f3 en las FARC desde el 2003 hasta el \u00a02006, tiempo en el que conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez \u00a0Quintero, tambi\u00e9n, como alias \u201cHugo\u201d, \u201ces \u00a0uno de los encargados de negociar, transportar la droga a la \u00a0guerrilla de las FARC, con el negocio que realiza con la venta o \u00a0intercambio de la droga, la comercia por armas en Venezuela, \u00a0Bucaramanga, C\u00facuta, eso lo s\u00e9 porque \u00e9l se \u00a0entrevistaba con alias Daniel o Diomer, quienes eran financieros de \u00a0las milicias y el otro financiero del Frente 45 de las FARC, ellos \u00a0hac\u00edan reuniones entre ellos, su lugar de trabajo es en \u00a0Saravena, su fachada es con el negocio de la finca (\u2026)\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0proceso en comento, el 9 de noviembre de 2007, Helida Gonz\u00e1lez \u00a0Lizcano manifest\u00f3 que a sus 22 a\u00f1os, es decir, en 1995, \u00a0trabaj\u00f3 administrando la Fuente de Soda de Don Pedro y que en \u00a0esa labor, que desarroll\u00f3 por 6 a\u00f1os hasta el 2001, \u00a0conoci\u00f3 a Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero quien \u00a0\u201cpertenece \u00a0al Frente 45 de las FARC, lo s\u00e9 porque se reuni\u00f3 con \u00a0Hernando Nidia, Currucha, Otoniel, Holman, todos esos manes son \u00a0mafiosos, trabajan con la mafia del Frente 45 de las FARC\u201d19 \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si en \u00a0gracia de discusi\u00f3n se admitiera que Antonio \u00a0Vera Solano \u00a0est\u00e1 incriminando a JOS\u00c9 ANTONIO JIM\u00c9NEZ \u00a0QUINTERO movido por un \u00e1nimo vindicativo \u2013como lo aducen \u00a0los apelantes-, su versi\u00f3n no sufrir\u00eda mengua, porque, \u00a0como se ha dejado visto, otras pruebas respaldan su dicho, y el \u00a0interesado tampoco ha logrado demostrar que los recursos con los que \u00a0obtuvo los bienes objeto de las medidas cautelares, tengan \u00a0procedencia l\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0las cr\u00edticas realizadas por los impugnantes a la valoraci\u00f3n \u00a0que la primera instancia realiz\u00f3 de las declaraciones \u00a0trasladadas del proceso 67304, adelantado contra Jos\u00e9 Antonio \u00a0Jim\u00e9nez Quintero, donde fue absuelto mediante sentencia del 29 \u00a0de septiembre de 2009, por los delitos de rebeli\u00f3n y concierto \u00a0para delinquir, y del proceso distinguido como 1.282, en el que se \u00a0precluy\u00f3 en su favor la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0secuestro extorsivo, no son atendibles, porque la valoraci\u00f3n \u00a0que de esas pruebas se haya realizado en esos tr\u00e1mites, no \u00a0vinculan ni condicionan las conclusiones en este asunto, donde \u00a0tambi\u00e9n se cuenta con pruebas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco amerita \u00a0ning\u00fan reproche que las referidas \u00a0declaraciones hayan sido \u00a0rendidas en un escenario distinto al incidente de levantamiento de \u00a0las medidas cautelares, so pretexto que no fueron sometidas a \u00a0contradicci\u00f3n, pues aunque es cierto que su contenido fue \u00a0allegado a trav\u00e9s de inspecciones judiciales, esto ni las \u00a0tornaba ilegales ni \u00a0imped\u00eda su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo \u00a0del art\u00edculo 17B de la Ley 975 de 2005 se\u00f1ala que la \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares procede \u00abcuando \u00a0de los elementos materiales probatorios recaudados o de la \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida por la Fiscal\u00eda, sea \u00a0posible inferir la titularidad real o aparente del postulado o del \u00a0grupo armado organizado al margen de la ley, respecto de los bienes \u00a0objeto de persecuci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el \u00a0art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente \u00a0asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 62 de la Ley 975 de \u00a02005, se\u00f1ala que \u00abse \u00a0entiende por elementos materiales probatorios\u00bb, \u00a0entre otros, los \u00abdocumentos \u00a0de toda \u00edndole hallados en diligencia investigativa de \u00a0inspecci\u00f3n o que han sido entregados voluntariamente por quien \u00a0los ten\u00eda en su poder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance \u00a0del concepto informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00abcomprende \u00a0los denominados informes de investigador de campo y de investigador \u00a0de laboratorios, conocidos tambi\u00e9n como informes policiales e \u00a0informes periciales [\u2026] \u00a0y toda fuente de informaci\u00f3n legalmente obtenida que no tenga \u00a0cabida en la definici\u00f3n de elemento material probatorio y \u00a0evidencia f\u00edsica, como las entrevistas realizadas por polic\u00eda \u00a0judicial, las exposiciones tomadas por la fiscal\u00eda (art\u00edculo \u00a0347) y las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los \u00a0Inspectores de Polic\u00eda o los Notarios P\u00fablicos, a \u00a0instancias de la defensa (art\u00edculo 272)\u00bb 20. \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0disposiciones legales mencionadas se desprende con claridad que la \u00a0pretensi\u00f3n de imposici\u00f3n de medidas cautelares \u00a0propuesta por la fiscal\u00eda, puede cimentarse en documentos, \u00a0entrevistas, grabaciones e informes de polic\u00eda judicial, entre \u00a0otros, como elementos materiales probatorios e informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida. \u00a0<\/p>\n<p>Luego la cr\u00edtica, \u00a0por este motivo, resulta infundada, como resulta igualmente infundado \u00a0el reparo porque no fueron sometidas a contradicci\u00f3n, por \u00a0cuanto en el curso del tr\u00e1mite incidental los recurrentes \u00a0tuvieron la oportunidad de conocer y controvertir las declaraciones \u00a0que vinculaban a \u00a0Jos\u00e9 Antonio Jim\u00e9nez Quintero con el \u00a0manejo de dineros y negocios en favor de grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0la Sala no encuentra que los elementos de juicios presentados por los \u00a0recurrentes para pedir el levantamiento de las medidas cautelares, \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o derruir los fundamentos que \u00a0cimentaron su imposici\u00f3n. Las declaraciones y documentos \u00a0incorporados por ellos al tr\u00e1mite incidental, con el referido \u00a0fin, no permiten afirmar que los bienes afectados hayan sido \u00a0adquiridos por los solicitantes con recursos propios de origen \u00a0l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se impone confirmar la decisi\u00f3n objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, \u00a0el auto de 23 de mayo de 2019, por medio del cual una Magistrada de \u00a0Control de Garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la solicitud de levantamiento \u00a0de unas medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesi\u00f3n de 23 de mayo de 2019, r\u00e9cord 01:09:43 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 02:38:36 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 02:48:40 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 03:02:10 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem, r\u00e9cord 03:04:50 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50368; CSJ AP, CSJ SP, 7 jun. 2017, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041320. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51270. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 20 sep. 2017, rad. 50235. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 \u2013 70. Cuaderno anexo n\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 \u2013 36 del Cuaderno anexo n\u00b0. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 52 \u2013 54. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 \u2013 57 Cuaderno anexo n\u00b0. 6. Inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial procesos 67.304 y 1282. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 44 \u2013 48. Cuaderno anexo n\u00b0. 6. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 58 \u2013 59. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 63 \u2013 65. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 124 y 125. Cuaderno anexo n\u00b0. 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 156 \u2013 165. Cuaderno anexo n\u00b0. 6. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 177 \u2013 187. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 166 \u2013 174. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 de octubre de 2008, Rad. 29.626. Reiterado en CSJ AP, 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2012, Rad. 39.222. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1302 &#8211; 2020 \u00a0 Segunda \u00a0Instancia Justicia y Paz No. 55450 \u00a0 Acta n\u00b0 135 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de 23 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50092","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50092","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50092"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50092\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50092"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50092"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50092"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}