{"id":50091,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap130-202049302\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap130-202049302","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap130-202049302\/","title":{"rendered":"AP130-2020(49302)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP0130-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49302 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0011) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por Rafael \u00a0Arango Henao, \u00a0con \u00a0base en los ordinales 2\u00b0 y 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, contra \u00a0la sentencia \u00a0del 13 de febrero de 2015 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales confirm\u00f3 la \u00a0condena que le fue impuesta el \u00a021 de septiembre de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Manizales, como coautor del concurso homog\u00e9neo de fraude \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el auto en que se resolvi\u00f3 no dar tr\u00e1mite \u00a0al libelo de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a014 de abril de 2001 fue asesinado en Cali el se\u00f1or Jorge \u00a0Alberto Parra Ram\u00edrez. El 11 de noviembre de la misma \u00a0anualidad la abogada Constanza Osorio Tabares promovi\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo singular de mayor cuant\u00eda, con base en ocho letras \u00a0de cambio por valor de $50.000.000.oo cada una y otra por \u00a0$36.000.000.oo, supuestamente firmadas por aquel en favor de Excelino \u00a0Salazar Meza, que correspondi\u00f3 adelantar al Juzgado Sexto \u00a0Civil del Circuito de Manizales, donde se ordenaron medidas \u00a0cautelares sobre bienes de Parra Ram\u00edrez en la ciudad de \u00a0Armenia. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n del homicidio de su esposo Jorge Alberto Parra y \u00a0temiendo por su vida y la de sus dos hijos menores, Luz Adriana \u00a0Lozada Vallejo se radic\u00f3 en Estados Unidos, y al intentar \u00a0disponer de los bienes de quien fuera su c\u00f3nyuge se percat\u00f3 \u00a0del registro de las medidas cautelares en los folios de matr\u00edcula, \u00a0procediendo a denunciar tales hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0posteriormente Excelino Salazar tambi\u00e9n fue asesinado, su \u00a0esposa Mar\u00eda Eugenia L\u00f3pez Orozco en nombre suyo y \u00a0representaci\u00f3n de su hijo menor Esteban Salazar G\u00f3mez, \u00a0como sucesores procesales, cedieron los derechos a NELLY JIM\u00c9NEZ \u00a0GONZ\u00c1LEZ, esposa de Carlos Ariel Gonz\u00e1lez Montoya \u00a0(tambi\u00e9n fallecido en forma violenta) quien junto con el \u00a0abogado RAFAEL ARANGO HENAO, continuaron con el referido proceso \u00a0hasta conseguir el remate de los bienes inmuebles embargados (Casa \u00a0114 de 436.62 mt2 ubicada en la carrera 25 No. 2 Sur-95 El Pablado de \u00a0Medell\u00edn; apartamento 802 con 2 garajes ubicado en la carrera \u00a042 No. 1 Sur de Medell\u00edn y la casa 107 ubicada en la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Alquer\u00eda de El Poblado Medell\u00edn) \u00a0para pagar parte de las acreencias dispuestas en el mandamiento \u00a0ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, NELLY JIM\u00c9NEZ GONZ\u00c1LEZ cedi\u00f3 a Cristian \u00a0Rodolfo Ortiz Arango, sobrino de RAFAEL ARANGO, un derecho crediticio \u00a0remanente del proceso ejecutivo singular, y entonces, el \u00faltimo \u00a0de los nombrados promovi\u00f3 el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0intestada de Jorge Alberto Parra Ram\u00edrez, tramitado en el \u00a0Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en cuyo marco se utiliz\u00f3 \u00a0un falso poder supuestamente otorgado por Luz Adriana Lozada Vallejo \u00a0el 20 de junio de 2005 para levantar mediante escritura p\u00fablica \u00a0en la Notar\u00eda Primera de Manizales la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de \u00a0Altamira, ubicado en la avenida Bol\u00edvar, 18N \u2013 19 de \u00a0Armenia, de propiedad de Parra Ram\u00edrez y efectivamente se \u00a0consigui\u00f3 levantar la correspondiente anotaci\u00f3n en el \u00a0folio de matr\u00edcula, ingresando el bien a la masa sucesoral, \u00a0hasta que surtido el tr\u00e1mite se aprob\u00f3 el trabajo de \u00a0participaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia del \u00a0causante y de la sociedad conyugal conformada por Jorge Alberto Parra \u00a0y Luz Adriana Lozada, y lograron el embargo de los derechos \u00a0herenciales.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En atenci\u00f3n al contexto f\u00e1ctico referido en precedencia \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Manizales orden\u00f3 apertura de \u00a0instrucci\u00f3n contra Rafael \u00a0Arango Henao, \u00a0entre otros, y dispuso \u00a0escucharlo en diligencia de indagatoria; acto a partir del cual se \u00a0produjo su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a030 de marzo de 2010, fue proferida resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0en la que se atribuy\u00f3 al procesado el concurso homog\u00e9neo \u00a0de delitos de fraude procesal, \u00abdesplegados \u00a0dentro de las demandas ejecutiva y de sucesi\u00f3n, instauradas \u00a0ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Tercero de Familia, \u00a0respectivamente\u00bb, \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con falsedad en documento privado, \u00a0respecto del \u00a0\u00abpoder \u00a0que fue utilizado para obtener la escritura p\u00fablica No. 1995, \u00a0por medio de la cual se cancel\u00f3 la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar del bien inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0declar\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0derivada de las conductas punibles de falsedad en documento privado \u00a0con base en las cuales se adelant\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0singular de mayor cuant\u00eda ante el Juzgado Sexto Civil del \u00a0Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Unidad de Fiscal\u00edas \u00a0Delegadas ante el Tribunal de Manizales la confirm\u00f3 mediante \u00a0providencia del 24 de junio de 2010, oportunidad en la cual precis\u00f3 \u00a0que proced\u00eda la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0respecto de la falsedad de las nueve letras de cambio, en raz\u00f3n \u00a0a la prescripci\u00f3n declarada por la Fiscal\u00eda a \u00a0quo.3 \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente, el \u00a021 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Manizales conden\u00f3 a Rafael \u00a0Arango Henao \u00a0a 8 a\u00f1os, 2 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n, multa de \u00a0210 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 5 a\u00f1os, como coautor del concurso \u00a0homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo de los delitos objeto de \u00a0acusaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto el 13 de febrero de 2015, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, la cual decidi\u00f3 otorgar al entonces procesado la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y confirm\u00f3 en lo dem\u00e1s el \u00a0fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 9 de marzo de 2016, la Corte declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n \u00a0penal derivada del delito de falsedad en documento privado respecto \u00a0del \u00a0\u00abpoder \u00a0que fue utilizado para obtener la escritura p\u00fablica No. 1995, \u00a0por medio de la cual se cancel\u00f3 la afectaci\u00f3n a \u00a0vivienda familiar del bien inmueble\u00bb y \u00a0orden\u00f3 la respectiva cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, redosific\u00f3 la pena fijada a Rafael \u00a0Arango Henao \u00a0y le impuso, en calidad de coautor del concurso homog\u00e9neo de \u00a0delitos de fraude procesal, 7 a\u00f1os, 6 meses y 15 d\u00edas \u00a0de prisi\u00f3n, multa de 210 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0abogado del entonces acusado. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Ejecutoria \u00a0la sentencia, Rafael \u00a0Arango Henao present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en las causales 2\u00aa y \u00a06\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con \u00a0providencia del 31 de julio de 2019, la Sala acept\u00f3 los \u00a0impedimentos manifestados por los Magistrados Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Patricia \u00a0Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar Otero.5 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de cosa \u00a0juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio dictado en su contra, \u00a0con base en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal porque, en su criterio, las autoridades \u00a0judiciales que conocieron de la causa carec\u00edan de competencia \u00a0y \u00abno \u00a0pod\u00eda[n] condenar[lo]\u2026, pues bajo el imperio de la Ley \u00a0600 de 2000, ley con la cual se tramit\u00f3 todo el proceso y \u00a0luego decretadas las prescripciones, NO SE COMETI\u00d3 DELITO \u00a0ALGUNO y menos el delito de FRAUDE PROCESAL\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la mencionada conducta contra la eficaz y recta impartici\u00f3n \u00a0de justicia es de ejecuci\u00f3n permanente, por lo que la \u00a0actuaci\u00f3n debi\u00f3 regirse por la normativa \u00abbajo \u00a0la cual se iniciaron las actividades investigativas\u00bb, \u00a0esto es, la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0afirmaci\u00f3n la hizo consistir en que Adriana del Pilar Vallejo \u00a0Lozada formul\u00f3 la respectiva denuncia el 6 de marzo de 2008, \u00a0momento a partir del cual se desplegaron los actos de averiguaci\u00f3n \u00a0que permitieron su vinculaci\u00f3n formal a la instrucci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, para dicha \u00e9poca ya se hab\u00eda \u00a0implementado el r\u00e9gimen procesal con tendencia acusatoria en \u00a0el Distrito Judicial de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, sostuvo que \u00abeste \u00a0proceso debi\u00f3 tramitarse bajo [dicha disposici\u00f3n] y no \u00a0por la Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Siguiendo con el mismo argumento, el sentenciado invoc\u00f3 la \u00a0causal 6\u00aa de revisi\u00f3n, en tanto consider\u00f3 \u00a0aplicable la tesis jurisprudencial fijada por la Sala en la \u00a0providencia del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106), reiterada en \u00a0posteriores decisiones, entre ellas, la identificada como AP2139-2015 \u00a0(Rad.44460), consistente en que \u00abel \u00a0procedimiento\u2026 aplicable ante comportamientos de car\u00e1cter \u00a0permanente como el fraude procesal\u2026 o en general, el concurso \u00a0de conductas punibles unas sucedidas con anterioridad a las fechas de \u00a0implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio y otras con \u00a0posterioridad a la ejecuci\u00f3n del mismo, ser\u00e1 aqu\u00e9l \u00a0bajo el cual se iniciaron las actividades investigativas\u2026 \u00a0[ello] bajo la tesis de raz\u00f3n objetiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0En \u00a0atenci\u00f3n a lo expuesto, el accionante solicit\u00f3 dejar \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a09 de marzo de 2016, mediante la cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada \u00a0del delito de falsedad en documento privado y readecu\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n por el concurso homog\u00e9neo de fraude procesal \u00a0para que, en consecuencia, se proceda a \u00abinvali[dar] \u00a0todo el tr\u00e1mite que se adelant\u00f3 para INVESTIGAR y \u00a0JUZGAR el delito de FRAUDE PROCESAL, esto por haberse tramitado bajo \u00a0el imperio de la Ley 600 de 2000\u2026\u00bb6 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75, ordinal 2\u00b0, de la Ley 600 \u00a0de 2000, \u00a0la Corte es competente para conocer de la presente demanda de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, a la que se integra el auto del 9 de marzo de 2016, \u00a0mediante el cual esta Corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada \u00a0del delito de falsedad en documento privado, tas\u00f3 nuevamente \u00a0la pena para el concurso de fraude procesal e inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ab \u00a0initio, debe \u00a0indicarse que aunque el art\u00edculo 221 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal permite el impulso de la acci\u00f3n por parte \u00a0de cualquiera de los sujetos procesales con inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0reconocido dentro del diligenciamiento, lo cierto es que en punto del \u00a0ejercicio del derecho de postulaci\u00f3n exige el concurso de un \u00a0abogado,7 \u00a0condici\u00f3n acreditada por Rafael \u00a0Arango Henao, \u00a0quien adem\u00e1s se encuentra habilitado para el ejercicio de la \u00a0profesi\u00f3n conforme certificaci\u00f3n de la Directora de la \u00a0Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura.8 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0advierte que el sentenciado tiene \u00a0legitimaci\u00f3n para actuar en su propio nombre y representaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Precisado \u00a0lo anterior, resulta \u00a0oportuno destacar la naturaleza excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n debido a que no comporta un \u00a0mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de \u00a0las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con \u00a0las discusiones jur\u00eddicas o probatorias que han sido \u00a0suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la \u00fanica finalidad de la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es remover los efectos de cosa juzgada ante la \u00a0injusticia o yerro de la determinaci\u00f3n confutada, con \u00a0fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el \u00a0cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de all\u00ed \u00a0que su procedencia no est\u00e9 supeditada al arbitrio de quien la \u00a0invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o \u00a0m\u00e1s de los motivos legalmente previstos, a partir de los \u00a0cuales pueda evidenciarse el contraste entre lo decidido y la verdad \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de determinar la admisibilidad de la demanda, por un lado, es \u00a0necesario verificar la observancia de \u00a0los requisitos generales establecidos en el art\u00edculo 222 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y, por otro, evaluar \u00a0el cumplimiento de las exigencias espec\u00edficas de car\u00e1cter \u00a0sustancial para la procedencia de la causal de revisi\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los \u00a0primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de \u00a0precisar: i) \u00a0la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se solicita, con la \u00a0identificaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado \u00a0el libelo presentado por Rafael \u00a0Arango Henao, \u00a0se observa que cumple con tales exigencias, pues se hizo un adecuado \u00a0se\u00f1alamiento de la actuaci\u00f3n procesal, con indicaci\u00f3n \u00a0de las autoridades judiciales que profirieron los fallos \u00a0cuestionados, el delito que motiv\u00f3 la condena y las causales \u00a0invocadas, se anexaron copias de las sentencias de primera y segunda \u00a0instancia, as\u00ed como del auto a trav\u00e9s del cual fue \u00a0inadmitida la correspondiente demanda de casaci\u00f3n y se \u00a0adoptaron otras determinaci\u00f3n, adem\u00e1s de la constancia \u00a0de ejecutoria de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n,9 \u00a0tal como exige el inciso \u00a0final del citado art\u00edculo 222. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en \u00a0lo atinente al \u00a0cumplimiento de las exigencias de car\u00e1cter sustancial para la \u00a0procedencia de la pretensi\u00f3n rescisoria, se observa que \u00a0el libelista \u00a0no \u00a0desarroll\u00f3 las causales invocadas, sino que de manera escueta \u00a0referenci\u00f3 los numerales 2 y 6 del art\u00edculo 220 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal en aras de que la Corte invalide \u00a0la actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 con la sentencia condenatoria \u00a0objeto de censura, mediante la exposici\u00f3n de argumentos \u00a0propios de un alegato de instancia que dejan entrever su particular \u00a0visi\u00f3n sobre el desarrollo del tr\u00e1mite, los cuales \u00a0resultan ajenos al presente mecanismo, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>4.- De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se hubiere dictado \u00a0sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0En punto a la causal segunda de revisi\u00f3n, d\u00edgase que su \u00a0invocaci\u00f3n resulta viable cuando se ha establecido que el \u00a0fallo no ha debido proferirse porque i) \u00a0el \u00a0Estado no pod\u00eda emprender el ejercicio del ius \u00a0puniendi \u00a0o ii) \u00a0 \u00a0no era factible proseguir con \u00e9ste, ante la configuraci\u00f3n \u00a0de algunos de los eventos contemplados en el art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripci\u00f3n, desistimiento, \u00a0falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, conciliaci\u00f3n, amnist\u00eda \u00a0propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para la \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de cualquiera de tales fen\u00f3menos, en sede \u00a0de revisi\u00f3n, conlleva ineludiblemente la anulaci\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n con la consiguiente ejecutoria, as\u00ed como la \u00a0cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Con dicho norte, es claro que el planteamiento realizado por el \u00a0demandante, referido a la supuesta falta de competencia de los \u00a0funcionarios que conocieron su causa dado el desarrollo impropio de \u00a0la actuaci\u00f3n bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, no \u00a0guarda correspondencia con ninguna de las circunstancias objetivas de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal que tornan procedente la \u00a0pretensi\u00f3n rescisoria por v\u00eda del ordinal 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 220 ib\u00eddem, \u00a0seg\u00fan se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0advierte que el verdadero inter\u00e9s del libelista subyace en \u00a0demostrar la supuesta ilegalidad de los fallos de instancia por \u00a0violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso, por cuanto, en su criterio, el diligenciamiento debi\u00f3 \u00a0seguirse conforme al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, \u00a0aspecto que no puede debatirse en esta sede, toda vez que la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n no fue estatuida para dirimir situaciones \u00a0presuntamente constitutivas de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra \u00a0forma, por medio del presente mecanismo excepcional no puede \u00a0pretenderse el resurgimiento de una discusi\u00f3n que, \u00a0de ser v\u00e1lida, s\u00f3lo podr\u00eda formularse acudiendo \u00a0al recurso de casaci\u00f3n, el cual efectivamente fue interpuesto \u00a0por el entonces defensor de Rafael \u00a0Arango Henao \u00a0e inadmiti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n considerando, adem\u00e1s, \u00a0que no se evidenciaba la vulneraci\u00f3n de ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental que debiera protegerse de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar \u00a0el planteamiento del demandante desconocer\u00eda \u00a0la garant\u00eda de la cosa juzgada judicial y desquiciar\u00eda \u00a0el andamiaje jur\u00eddico sobre el cual se sustenta el instituto \u00a0de la revisi\u00f3n, dando lugar a que se pueda acceder a ella de \u00a0cualquier modo y por cualquier motivo, es decir, sin referencia a \u00a0ning\u00fan par\u00e1metro legal, lo cual generar\u00eda un \u00a0verdadero caos judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por cambio favorable del criterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Por \u00a0otra parte, Rafael \u00a0Arango Henao promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con \u00a0fundamento en el ordinal 6\u00b0 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000, que habilita \u00a0remover los efectos de cosa juzgada de la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuando \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal var\u00eda de manera favorable el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar el fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedencia de dicha causal \u00a0est\u00e1 condicionada a la acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, \u00a05 de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El \u00a0demandante pretende que se rescinda el fallo condenatorio dictado el \u00a021 de septiembre de 2012, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0Manizales, el cual fue confirmado el \u00a013 de febrero de 2015, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa \u00a0ciudad,10ante \u00a0el aducido cambio \u00a0jurisprudencial favorable generado con \u00a0la providencia \u00a0del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106), el cual ha sido reiterado en \u00a0posteriores decisiones, entre ellas, AP2139-2015 (Rad.44460). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, adujo que la Sala fij\u00f3 el criterio atinente a que la \u00a0escogencia del r\u00e9gimen procesal conforme al cual debe \u00a0adelantarse la investigaci\u00f3n y juzgamiento de conductas de \u00a0ejecuci\u00f3n \u00a0permanente, como el fraude procesal, se supedita a la vigencia de la \u00a0ley frente a la cual se iniciaron los actos de averiguaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de all\u00ed, afirm\u00f3 que \u00abeste \u00a0proceso debi\u00f3 tramitarse bajo la Ley 906 de 2004 y no por la \u00a0Ley 600 de 2000, como erradamente se hizo\u00bb, \u00a0toda vez que el 6 de marzo de 2008, d\u00eda en que Luz Adriana \u00a0Lozada Vallejo formul\u00f3 la respectiva denuncia ya reg\u00eda \u00a0en el Distrito Judicial de Manizales el sistema procesal penal con \u00a0tendencia acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Ciertamente, uno de los problemas jur\u00eddicos resueltos por la \u00a0Corte en la decisi\u00f3n proferida el \u00a012 de marzo de 2014 (Rad. 36106) \u00a0consisti\u00f3 en establecer cu\u00e1l es la ley procesal penal \u00a0aplicable cuando se juzga un delito de car\u00e1cter permanente en \u00a0el que durante su ejecuci\u00f3n transitaron los dos sistemas \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en \u00a0aquella oportunidad la Sala reiter\u00f3 como par\u00e1metro de \u00a0soluci\u00f3n la aplicaci\u00f3n de la tesis de raz\u00f3n \u00a0objetiva, seg\u00fan la cual debe \u00abacudir[se] \u00a0a criterios objetivos y razonables, edificados \u00e9stos \u00a0esencialmente en determinar bajo cu\u00e1l de las legislaciones se \u00a0iniciaron las actividades de investigaci\u00f3n, la que una vez \u00a0detectada y aplicada, bajo su inmodificable r\u00e9gimen habr\u00e1 \u00a0de adelantarse la totalidad de la actuaci\u00f3n, sin importar que \u00a0(al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) a\u00fan bajo la comisi\u00f3n \u00a0del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo \u00a0sistema\u00bb.11 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Expuesta as\u00ed la postura que el interesado aduce como novedosa \u00a0puede concluirse que el contenido del fallo tra\u00eddo a colaci\u00f3n \u00a0no versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el sub \u00a0judice, \u00a0pues recu\u00e9rdese que el llamado a remover los efectos de cosa \u00a0juzgada que pesan sobre el fallo objeto de revisi\u00f3n debe ser \u00a0respecto del \u00abcriterio \u00a0jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia \u00a0condenatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se arriba a tal \u00a0conclusi\u00f3n porque al realizar \u00a0el ejercicio de confrontaci\u00f3n entre el \u00a0precedente \u00a0aludido y las razones expuestas en la confutada sentencia \u00a0condenatoria, surge desatinada la postulaci\u00f3n del demandante, \u00a0quien dej\u00f3 de lado que \u00a0en la providencia del 12 de marzo de 2014 (Rad. 36106) s\u00f3lo se \u00a0consolid\u00f3 la directriz que ha servido de referente para la \u00a0soluci\u00f3n uniforme de los conflictos presentados con relaci\u00f3n \u00a0a la selecci\u00f3n del tr\u00e1mite aplicable trat\u00e1ndose \u00a0de delitos permanentes, t\u00f3pico que resulta ajeno a la causal \u00a06\u00aa \u00a0del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, en tanto no edifica \u00a0ning\u00fan viraje con relaci\u00f3n al fundamento jur\u00eddico \u00a0expuesto por los falladores para determinar que el actuar desplegado \u00a0por Rafael \u00a0Arango Henao, \u00a0con \u00a0la formulaci\u00f3n de las acciones ejecutivas y de sucesi\u00f3n \u00a0que se adelantaron ante los Juzgados Sexto Civil del Circuito y \u00a0Tercero de Familia, ambos de Manizales, estructur\u00f3 el concurso \u00a0homog\u00e9neo de fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, \u00a0entonces, que el demandante desatendi\u00f3 la carga que le asist\u00eda \u00a0en cuanto a demostrar que tramit\u00e1ndose la actuaci\u00f3n \u00a0bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, en aplicaci\u00f3n de \u00a0la tesis de la raz\u00f3n objetiva, necesariamente se arribar\u00eda \u00a0a una conclusi\u00f3n diferente a la declarada \u00a0en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede soslayarse que en la sentencia confutada, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Manizales \u00a0realiz\u00f3 el estudio de la problem\u00e1tica que ahora se \u00a0debate para concluir que ninguna afectaci\u00f3n a las garant\u00edas \u00a0fundamentales de Rafel \u00a0Arango Henao gener\u00f3 \u00a0su juzgamiento conforme los par\u00e1metros de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como dicha autoridad explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0por \u00faltimo y como quiera que el defensor de Rafael Arango \u00a0Henao ha dejado una glosa en el sentido de que la falsedad en \u00a0documento privado respecto del poder con el que se logr\u00f3 la \u00a0desafectaci\u00f3n de la vivienda familiar y por supuesto el fraude \u00a0procesal que se cometi\u00f3 con ello, debi\u00f3 tramitarse por \u00a0la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000, habr\u00e1 de \u00a0se\u00f1alarse que tal situaci\u00f3n de manera alguna violent\u00f3 \u00a0el debido proceso de la defensa, por cuanto en ambos procedimientos \u00a0esta parte tuvo la oportunidad de conocer, presentar y controvertir \u00a0pruebas, adem\u00e1s de impugnar las decisiones que les fueran \u00a0contrarias, ejerciendo por consiguiente de manera activa el derecho \u00a0de defensa. Por consiguiente, el tr\u00e1mite de tales hechos bajo \u00a0la ritualidad de la Ley 600 de 2000, no afect\u00f3 el debido \u00a0proceso y por tanto no genera nulidad alguna\u202612 \u00a0<\/p>\n<p>Es indudable, \u00a0entonces, que el actor, pretextando \u00a0una variaci\u00f3n jurisprudencial, utiliza la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n para continuar el debate sobre la aducida \u00a0invalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que finaliz\u00f3 con la \u00a0condena por el concurso homog\u00e9neo de fraude procesal, cuando \u00a0esa discusi\u00f3n fue agotada en las instancias, suponiendo de \u00a0forma errada que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un suced\u00e1neo \u00a0del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0pretensi\u00f3n es inaceptable porque este mecanismo de car\u00e1cter \u00a0excepcional no es un instrumento dise\u00f1ado para reactivar, como \u00a0si se tratara de una fase adicional del tr\u00e1mite, la \u00a0controversia sobre los hechos o circunstancias que fueron o debieron \u00a0ser materia de an\u00e1lisis y decisi\u00f3n en el respectivo \u00a0proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que la demanda no cumple con los \u00a0requisitos espec\u00edficos para la procedencia de las causales 2\u00b0 \u00a0y 6\u00b0 del art\u00edculo 220 \u00a0de la Ley 600 de 2000, mediante las cuales se pretende remover la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0raz\u00f3n por la cual, ante la \u00a0defectuosa postulaci\u00f3n del libelo, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone no puede ser otra que inadmitirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado Rafael \u00a0Arango Henao. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO \u00a0BERNATE OCHOA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>PEDRO \u00a0ENRIQUE AGUILAR ANGULO \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4, Cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia de indagatoria se llev\u00f3 a cabo el 19 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008, seg\u00fan consta en los folios 24-33 del Cuaderno n\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125-169, Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. 170-194, Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0346-349, Cuaderno n\u00famero 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 -17, Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a083, Cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0355, Cuaderno n\u00famero 2 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio.82, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de anexos. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los cuales se integra el auto del 9 de marzo de 2016, mediante el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n penal derivada del delito de falsedad en documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privado, tas\u00f3 nuevamente la pena para el concurso de fraude \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal e inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 Jun 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 29586; CSJ AP, 15 Dic 2008, Rad. 30665; CSJ AP, 10 Mar 2009, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 31180; CSJ AP, 29 Jul 2009, Rad. 31519, y, CSJ AP, 11 Dic 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 41187 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0217, Cuaderno n\u00famero 1 de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP0130-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49302 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0011) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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