{"id":50090,"date":"2023-09-15T20:49:54","date_gmt":"2023-09-15T20:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1299-202057745\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:54","slug":"ap1299-202057745","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1299-202057745\/","title":{"rendered":"AP1299-2020(57745)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>AP1299-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 1097 \/ 57745 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Edgar Manuel \u00a0Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0actuaci\u00f3n que dio origen al asunto del cual decidieron \u00a0apartarse los aludidos funcionarios, fue presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el escrito de acusaci\u00f3n, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente investigativo se origin\u00f3 mediante denuncia formulada \u00a0por el Cr (r) de la polic\u00eda WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ \u00a0el 22 de octubre de 2012 contra ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0persona que registra varias capturas: la primera por su presunta \u00a0pertenencia a las AUC en el a\u00f1o 2003, nuevamente es capturado \u00a0en el (sic) 29 de julio de 2011 en un allanamiento realizado en el \u00a0municipio de Chinacota (Norte de Santander) en una caba\u00f1a \u00a0alquilada por \u00e9ste cuando se encontraba en compa\u00f1\u00eda \u00a0de dos hombres y tres mujeres, operativo en el que se incautaron \u00a0armas de fuego (fusiles, pistolas y munici\u00f3n) las que \u00a0supuestamente CHAMORRO ten\u00eda encaletadas desde mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0g\u00e9nesis de las mendaces declaraciones de CHAMORRO y otras \u00a0personas, tiene \u00a0su fuente en la orden proferida por el Fiscal 7 delegado ante la \u00a0Unidad de Desaparici\u00f3n y Desplazamiento Forzado de C\u00facuta \u00a0el 22 de agosto de 2011, despu\u00e9s de la segunda captura de \u00a0alias &#8220;Ricardo&#8221;, en el investigativo que se adelanta por la \u00a0desaparici\u00f3n del policial LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE ocurrida \u00a0desde el 11 de marzo de 2006 en la ciudad de C\u00facuta, orden de \u00a0la que se rindi\u00f3 el informe policial No. 9569 del 2 de \u00a0septiembre de 2011 en el que el investigador pidi\u00f3 que fueran \u00a0escuchadas por la Fiscal\u00eda estas personas que aparecieron \u00a0relacionadas como miembros de las &#8220;\u00c1guilas Negras&#8221; \u00a0en el diario la Opini\u00f3n de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esta v\u00eda CHAMORRO el 6 de septiembre de 2011 rindi\u00f3 \u00a0declaraci\u00f3n jurada ante la Fiscal\u00eda 7a \u00a0de \u00a0C\u00facuta en el radicado 128780 en la que dijo haber militado en \u00a0las AUC y haber conocido a LUIS ANTONIO MORA CHAUSTRE subintendente \u00a0de la polic\u00eda, persona que seg\u00fan su dicho fue \u00a0desparecido a partir de lo acordado entre EL Cr. MONTEZUMA y JORGE \u00a0FRONTERA comandante de las AUC, cit\u00f3 que esa desaparici\u00f3n \u00a0la conocieron algunos desmovilizados entre ellos: ELMER ATENCIA alias \u00a0POLOCHO. Narr\u00f3 igualmente, que el Cr. MONTEZUMA hab\u00eda \u00a0negociado con alias JORGE FRONTERA unas armas entre ellas unos \u00a0fusiles y unas pistolas en el mes de mayo de 2003, que cuando cay\u00f3 \u00a0preso en junio de 2003 fue recluido en un calabozo de la SIJIN y que \u00a0all\u00ed fue requerido por el Cr para que le devolviera las armas \u00a0que JORGE le hab\u00eda dicho que \u00e9l las guardaba, el Cr. le \u00a0ofreci\u00f3 comida, adem\u00e1s que JORGE FRONTERA le aclar\u00f3 \u00a0que al Cr le mandaban dinero del Bloque Norte y coordinaba con alias \u00a0MAURO segundo comandante del Bloque la Gabarra. En ese itinerario de \u00a0falsas imputaciones, cito en esa diligencia que JORGE le llam\u00f3 \u00a0para decirle que estaba haciendo una vuelta en coordinaci\u00f3n \u00a0con el Cr. que consisti\u00f3 en el homicidio de un agente de la \u00a0polic\u00eda (intendente PORTILLA) en Bochalema, homicidio que \u00a0supuestamente ejecut\u00f3 JORGE, CHAMORRO se comprometi\u00f3 \u00a0entregar el nombre con posterioridad, nunca lo hizo porque tal hecho \u00a0fue ejecutado por LENIN PALMA BERMUDEZ alias ALEX y BALDOVINO TORO \u00a0quienes fueron judicializados y posteriormente capturados por la \u00a0SIJIN al mando del Cr. MONTEZUMA. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0minti\u00f3 cuando indico acerca de los fusiles y armas que le \u00a0fueran incautadas, seg\u00fan su dicho le fueron entregadas un d\u00eda \u00a0antes de la diligencia de allanamiento, que todo fue producto de un \u00a0falso positivo, situaci\u00f3n que muestra una vez m\u00e1s sus \u00a0propias contradicciones en diferentes aspectos de su relato. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0semana despu\u00e9s, el 13 de septiembre de 2011 declar\u00f3 \u00a0bajo la gravedad de juramento HELMER DARIO ATENCIA ante ese mismo \u00a0despacho, manifest\u00f3 que era miembro de las AUC hasta su \u00a0captura en 2002 y sobre la desaparici\u00f3n del policial MORA \u00a0CAHUSTRE se\u00f1al\u00f3 que era colaborador de las AUC y que \u00e9l \u00a0lo llev\u00f3 ante el comandante JORGE que lo ubic\u00f3 gracias \u00a0al Coronel del que supuestamente ten\u00eda su n\u00famero \u00a0telef\u00f3nico, que despu\u00e9s lo aportar\u00eda, nunca lo \u00a0alleg\u00f3, cito que la informaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n \u00a0de cr\u00edmenes la suministraba el Cr. MONTEZUNA comandante de la \u00a0SIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de marzo de 2012 en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n, \u00a0ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA nombro (sic) como otro testigo de los \u00a0hechos de desaparici\u00f3n a MAXIMO VALENCIA CUESTA alias &#8220;Sina\u00ed&#8221; \u00a0jefe militar que recibi\u00f3 llamada de JORGE y le dijo que por \u00a0orden del Cr. MONTEZUMA deb\u00eda recoger a MORA CHAUSTRE en las \u00a0afueras de C\u00facuta, Sina\u00ed se encontraba en otro sitio, a \u00a0ese presunto testigo no lo hab\u00eda mencionado en su primera \u00a0declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s importante a\u00fan que esa inconsistencia, resulta lo \u00a0depuesto por MAXIMO CUESTA alias &#8220;Sina\u00ed&#8221; en todas \u00a0sus declaraciones, ratificado en la rendida ante este despacho el 13 \u00a0de marzo de 2014, en la que manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a \u00a0CHAMORRO en la c\u00e1rcel de Combita en el a\u00f1o 2011, que \u00a0tambi\u00e9n conoci\u00f3 a alias JORGE hermano del GATO, que \u00a0organiz\u00f3 con los anteriores el grupo autodenominado &#8220;\u00c1guilas \u00a0Negras&#8221;, que no es cierto lo afirmado por CHAMORRO por cuanto \u00e9l \u00a0en calidad de jefe militar orden\u00f3 a sus hombres ante una \u00a0arremetida militar que se recogieran y se ubicaran en l\u00edmites \u00a0con Venezuela para evadir la acci\u00f3n militar, recibi\u00f3 \u00a0llamada de alias &#8220;Jorge&#8221; a trav\u00e9s de un radio de \u00a0comunicaci\u00f3n, \u00e9ste le envi\u00f3 una chalupa para que \u00a0se transportara hasta Puerto Santander, lugar al que lleg\u00f3 en \u00a0compa\u00f1\u00eda de otras personas donde se encontraba alias \u00a0Monogaula y Jorge, delincuentes que ten\u00edan amarrado a MORA \u00a0CHAUSTRE, lo montaron en un carro y lo llevaron a un sitio donde no \u00a0hab\u00eda poblaci\u00f3n, el subintendente MORA le suplic\u00f3 \u00a0para que no lo matara, alias JORGE le dispar\u00f3 en la cabeza, le \u00a0orden\u00f3 a Monogaula recoger unas llantas viejas con las que \u00a0inciner\u00f3 el cad\u00e1ver. Este testimonio desmiente en su \u00a0totalidad lo afirmado por CHAMORRO acerca de la participaci\u00f3n \u00a0del Cr MONTEZUMA en esos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0falsas imputaciones efectuadas ante la Fiscal\u00eda bajo la \u00a0gravedad del juramento tambi\u00e9n por alias MOCOSECO, ALBEIRO \u00a0VALDERRAMA MACHADO alias Piedras Blancas, CHAMORRO que indujo a \u00a0ATENCIA, y otros, se orientaron a involucrar penalmente al Cr. \u00a0MONTEZUMA, a su vez fueron inducidas por un abogado quien los \u00a0instruy\u00f3 sobre lo que deb\u00edan decir con promesas de \u00a0beneficios a ATENCIA y de postulaci\u00f3n en Justicia y Paz a \u00a0CHAMORRO. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXANDER \u00a0CHAMORRO el d\u00eda 31 de octubre de 2011 rindi\u00f3 \u00a0Interrogatorio a Indiciado en el radicado No. 110016106079201181906 \u00a0de la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Especializada, motivado por la \u00a0posibilidad de concesi\u00f3n de un principio de oportunidad tal \u00a0como lo solicito al comienzo y reitero al final de la diligencia, \u00a0creando todo un libreto acerca de las circunstancias de su captura y \u00a0de las personas que le acompa\u00f1aban y de las armas que le \u00a0fueron incautadas en el municipio de Chinacota, sitio donde se \u00a0realiz\u00f3 el operativo en la caba\u00f1a que \u00e9l hab\u00eda \u00a0arrendado, versi\u00f3n encaminada a comprometer al Cr. MONTEZUMA, \u00a0la falsedad de su dicho se evidencia no solo de la incoherencia de su \u00a0relato, sino de las contradicciones de entrada en las que narr\u00f3 \u00a0que hab\u00eda sido v\u00edctima de un falso positivo, que las \u00a0armas se la hab\u00edan colocado momentos antes de los \u00a0allanamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0de los actos investigativos llevados a cabo por este despacho se \u00a0puede afirmar con probabilidad de verdad el dicho mendaz de CHAMORRO, \u00a0cuando \u00e9ste refiri\u00f3 que las armas que le fueran \u00a0incautadas el 30 de julio de 2011, las guardaba en una caja que le \u00a0hab\u00eda sido entregada por JUAN CARLOS ROJAS MORA alias JORGE \u00a0GATO&#8221; quien le coment\u00f3 que hab\u00eda hechos (sic) un \u00a0negocio con el Cr. MONTEZUMA esto en mayo de 2003, es decir, las \u00a0conserv\u00f3 durante m\u00e1s de ocho a\u00f1os, pues bien, \u00a0esa aseveraci\u00f3n pierde toda fuerza, con la respuesta de la \u00a0SIJIN del 12 de agosto de 2013 en la que se certific\u00f3 que el \u00a0fusil marca Spike&#8217;s Tactical, modelo ST-15 , serial No RSR1074, \u00a0incautado a ALEXANDER CHAMORRO junto con las otras armas y municiones \u00a0solo fue comprada en Estados Unidos el 5 de noviembre de 2006, \u00a0CHAMORRO, quien ha indicado en todas sus salidas ante la \u00a0Administraci\u00f3n de Justica, la \u00faltima en interrogatorio \u00a0ante esta delegada el 16 de mayo de 2013 en la que ratifica todo lo \u00a0aseverado contra el Cr. MONTEZUMA, que esas armas le fueron \u00a0entregadas en el a\u00f1o 2003, hecho que resulta imposible \u00a0teniendo en cuenta que s\u00f3lo se comercializaron para el a\u00f1o \u00a02006 en Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, a esa inconsistencia \u00a0se le suma, que alias JORGE GATO comandante de la red urbana en \u00a0C\u00facuta, quien presuntamente se las hab\u00eda dado a guardar \u00a0desde 2003, fue ejecutado por un comando armado en C\u00facuta el \u00a028 de diciembre de 2008, hecho notorio dado a conocer por los medios \u00a0de comunicaci\u00f3n y que consta en la investigaci\u00f3n \u00a0adelantada por la Fiscal\u00eda 29 de Derechos Humanos, es decir, \u00a0CHAMORRO continuo guard\u00e1ndoselas a alias GATO despu\u00e9s \u00a0de muerto. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0confirmando la mendacidad de las atestaciones de CHAMORRO, en \u00a0diligencia de ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n el 19 de julio \u00a0de 2012 (decisi\u00f3n F. 7 sobre revocatoria medida), HELMER \u00a0ATENCIA se retract\u00f3 indicando cuales fueron los m\u00f3viles \u00a0para comprometer penalmente al Cr MONTEZUMA, entre otros que durante \u00a0la comandancia de este hab\u00edan sido combatidos con alg\u00fan \u00a0\u00e9xito; se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que las otras \u00a0personas declararon contra el oficial determinadas por un abogado que \u00a0le se\u00f1alo a \u00e9l que deb\u00eda hacer reconocimiento en \u00a0\u00e1lbum fotogr\u00e1fico del Cr., quien adem\u00e1s le \u00a0indico (sic) lo que deb\u00eda declarar a cambio les ofreci\u00f3 \u00a0a HELMER ATENCIA beneficios y a CHAMORRO postulaci\u00f3n para \u00a0Justicia y Paz, declaraci\u00f3n que sirvi\u00f3 para que la \u00a0Fiscal\u00eda Especializada en el caso 128780 reconoci\u00f3 \u00a0(sic) que minti\u00f3 respecto al Cr. MONTEZUMA, por lo cual el \u00a0fiscal advirti\u00f3 sobre las falencias en las declaraciones de \u00a0Chamorro. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0mismo asever\u00f3 JORGE IVAN LAVERDE ZAPATA, alias &#8220;El \u00a0Iguano&#8221;, excomandante del &#8220;Frente Frontera de C\u00facuta&#8221;, \u00a0postulado que ha reiterado con detalles sobre la ajenidad del Cr. \u00a0MONTEZUMA en los hechos que falsamente le fueran endilgados por \u00a0CHAMORRO y otros postulados a Justicia y Paz, relato (sic) la manera \u00a0como se fragu\u00f3 la sindicaci\u00f3n, e indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0que \u00e9ste oficial de la polic\u00eda fue el que m\u00e1s \u00a0los combati\u00f3 y que ALEXANDER CHAMORRO es una persona que ha \u00a0mentido a la justicia; ahora bien, que si LAVERDE ZAPATA hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado sobre la presunta relaci\u00f3n de MONTEZUMA con \u00a0las AUC fue debido a que cuando se reuni\u00f3 con los \u00a0desmovilizados en la c\u00e1rcel para reconstruir los hechos, entre \u00a0otros temas la elaboraci\u00f3n de la lista de colaboradores con \u00a0las AUC, apareci\u00f3 el nombre de MONTEZUMA a trav\u00e9s del \u00a0excomandante VALDERRAMA MACHADO alias &#8220;Piedras Blancas&#8221; y \u00a0MAURICIO MONCADA, alias &#8220;Mocoseco&#8221;, quienes siempre han \u00a0querido involucrarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Corroborando \u00a0las inconsistencias de lo depuesto por CHAMORRO en las imputaciones \u00a0contra el cr MONTEZUMA, JOS\u00c9 BERNARDO LOZADA ARTUZ, declar\u00f3 \u00a0en sendas oportunidades: la primera ante la Fiscal\u00eda 7 a \u00a0de \u00a0DDHH el 6 de junio de 2012 y despu\u00e9s, el 26 de agosto de 2014 \u00a0ante este despacho, diligencias en la que manifest\u00f3 que nunca \u00a0tuvo contacto con el Cr. Dado que C\u00facuta no era su \u00a0jurisdicci\u00f3n sino Tibu y la zona del Catatumbo, igualmente que \u00a0contrariamente a lo afirmado por CHAMORRO los hermanos alias JORGE y \u00a0CARLOS ROJAS MORA, alias &#8220;Gato&#8221; nunca le refirieron tener \u00a0v\u00ednculos con el Cr a pesar de (sic) trabajo directamente con \u00a0alias &#8220;Gato&#8221; que estuvo bajo sus \u00f3rdenes, tambi\u00e9n \u00a0rechaz\u00f3 lo dicho por CHAMORRO sobre el presunto dinero \u00a0recibido por el Cr durante su permanencia como comandante de la SIJIN \u00a0C\u00facuta por entregarle informaci\u00f3n a las autodefensas, \u00a0dado que \u00e9l no se hubiera beneficiado teniendo en cuenta que \u00a0su zona de influencia era Tibu y el bajo Catatumbo. \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 \u00a0el Cr MONTEZUMA se\u00f1alando las m\u00faltiples incongruencias \u00a0en que incurri\u00f3 el imputado, las distintas intervenciones ante \u00a0las autoridades en su af\u00e1n de incriminarlo. Contradicciones \u00a0insalvables como las referidas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia condenatoria proferida el 23 de julio del presente a\u00f1o \u00a0por el juzgado 1 0 \u00a0Penal \u00a0del Circuito Especializado de C\u00facuta contra los seis \u00a0capturados entre los que se encuentra ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas, \u00a0municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas \u00a0o explosivos, providencia en la que se relievan las contradicciones \u00a0en las que incurri\u00f3 en sus salidas procesales ALEXANDER \u00a0CHAMORRO sobre la procedencia de las armas que le fueran incautadas \u00a0en la caba\u00f1a que fuera por \u00e9l alquilada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los hechos descritos, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado Cuarto \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de C\u00facuta \u00a0profiri\u00f3 \u00a0fallo condenatorio en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, por el \u00a0punible de fraude procesal en concurso heterog\u00e9neo con falso \u00a0testimonio en concurso homog\u00e9neo. Dicha decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento de la alzada correspondi\u00f3 a la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, donde los Magistrados Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni \u00a0S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, mediante auto del 7 de mayo de 2020, \u00a0manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud \u00a0de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 56 de la \u00a0Ley 906 de 2004, lo cual \u00abse \u00a0configura por haber manifestado nuestra opini\u00f3n sobre el \u00a0asunto materia del proceso, al emitir fallo por hechos conexos con \u00a0aquellos que aqu\u00ed se investigan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustento de \u00a0su manifestaci\u00f3n, afirmaron que la Fiscal\u00eda incorpor\u00f3 \u00a0al proceso dos decisiones emitidas por esa Sala, la primera de fecha \u00a017 de octubre de 2014, suscrita \u00a0por los doctores Juan Carlos Conde Serrano y Edgar Manuel Caicedo \u00a0Barrera, mediante la cual se confirm\u00f3 la condena dentro del \u00a0proceso seguido en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA por los \u00a0delitos de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico y porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; y la segunda de \u00a0fecha 17 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso seguido en \u00a0contra de William Alberto Montezuma L\u00f3pez por el delito de \u00a0homicidio en persona protegida, en la que se confirm\u00f3 su \u00a0absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que en \u00a0\u00abdicha[s] \u00a0decisiones se hizo un an\u00e1lisis probatorio de las declaraciones \u00a0que el procesado ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA presentara en contra \u00a0de William Alberto Montezuma L\u00f3pez, y en cada uno de los dos \u00a0casos fueron desestimados sus dichos, al punto que las dos fueron \u00a0presentadas como pruebas de cargo, y en ellas de igual forma, se \u00a0soporta la condena\u00bb, \u00a0agregando que en tales prove\u00eddos estudiaron \u00ablos \u00a0mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscal\u00eda \u00a0soportara su acusaci\u00f3n en este caso\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se\u00f1alaron que las opiniones que emitieron son \u00abde \u00a0fondo [y] sustancial\u2026 que nos vinculan con el propio asunto \u00a0ahora sometido a nuestra consideraci\u00f3n, en el que a ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA se le acusa de mentir en los dos procesos \u00a0judiciales objeto de nuestro conocimiento en sede de segunda \u00a0instancia, lo que -reiteramos- nos impide actuar con la imparcialidad \u00a0y ponderaci\u00f3n\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dada la manifestaci\u00f3n se\u00f1alada, se integr\u00f3 sala \u00a0de conjueces correspondiendo la funci\u00f3n a los doctores Jos\u00e9 \u00a0Mar\u00eda Pel\u00e1ez Mej\u00eda, V\u00edctor Manuel S\u00e1nchez \u00a0Le\u00f3n y Juvenal Valero Bencardino, quienes, a trav\u00e9s de \u00a0auto del 8 de junio de 2020, declararon infundado el impedimento \u00a0propuesto porque, seg\u00fan expresaron, en las decisiones \u00a0adoptadas por los Togados \u00a0no fueron emitidos conceptos que pongan en tela de juicio su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0ordenaron \u00a0el env\u00edo del expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, para que dirima de plano la cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el \u00a0precepto 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para \u00a0pronunciarse respecto del impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis \u00a0Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, el cual fue declarado \u00a0infundado por la Sala de Conjueces. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0la causal \u00a0de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 56 del estatuto en cita, la cual se presenta cuando \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0funcionario judicial haya\u2026 manifestado su opini\u00f3n sobre \u00a0el asunto materia del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a esta \u00a0causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda \u00a0opini\u00f3n ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, \u00a0y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez \u00a0en ejercicio de sus funciones, tampoco \u00a0la configura, pues \u00abello \u00a0entra\u00f1ar\u00eda el absurdo de que la facultad que la ley \u00a0otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo \u00a0inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia\u00bb \u00a0(CSJ AP4977 \u2013 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha \u00a0sostenido por esta Corporaci\u00f3n que la opini\u00f3n \u00a0a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la \u00a0labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que \u00a0se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relaci\u00f3n con \u00a0el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser \u00a0suficientemente relevante como para comprometer la \u00a0imparcialidad.\u00a0(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ \u00a0AP,\u00a010 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0dijo en CSJ \u00a0AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0basta para su configuraci\u00f3n que el funcionario la enuncie \u00a0vaga, gen\u00e9rica y abstractamente, no es suficiente que se \u00a0limite a manifestar que expres\u00f3 su opini\u00f3n o que dio su \u00a0parecer respecto de la cuesti\u00f3n debatida o haga cualquier otra \u00a0an\u00e1loga aseveraci\u00f3n. Es necesario, por lo menos, que \u00a0precise en qu\u00e9 consisti\u00f3 dicha opini\u00f3n, sobre \u00a0qu\u00e9 materia vers\u00f3, y tenga \u00a0relaci\u00f3n directa con aspectos fundamentales que se debaten en \u00a0el proceso, pues no toda opini\u00f3n, as\u00ed esta tenga \u00a0algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen \u00a0judicial, puede implicar una anticipada visi\u00f3n del caso \u00a0o una apreciaci\u00f3n que resta libertad de an\u00e1lisis. \u00a0 (Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0preciso colegir que no toda \u00a0actuaci\u00f3n previa da lugar a que el funcionario se separe del \u00a0proceso, puesto que la \u00a0causal invocada se materializa, tan s\u00f3lo cuando la opini\u00f3n \u00a0anterior configura en s\u00ed misma un juicio adelantado sobre la \u00a0nueva decisi\u00f3n que debe ser adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, los Magistrados Edgar Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde \u00a0Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez C\u00f3rdoba, indicaron que \u00a0est\u00e1n impedidos para conocer en sede de segunda instancia de \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta por el defensor y el procesado \u00a0ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, porque mediante decisiones del 17 de \u00a0octubre de 2014 y 17 de marzo de 2017 manifestaron su opini\u00f3n \u00a0sobre el asunto materia del proceso, \u00abal \u00a0emitir fallo por hechos conexos con aquellos que aqu\u00ed se \u00a0investigan\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0indicaron los Magistrados, para la emisi\u00f3n de las citadas \u00a0providencias realizaron la valoraci\u00f3n de las declaraciones que \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA present\u00f3 dentro de los correspondientes \u00a0procesos siendo \u00abdesestimados \u00a0sus dichos\u00bb; \u00a0igualmente, agregaron, \u00a0estudiaron \u00ablos \u00a0mismos hechos que fueron tenidos en cuenta para que la fiscal\u00eda \u00a0soportara su acusaci\u00f3n en este caso\u00bb, \u00a0concluyendo por ello que las opiniones que emitieron son de fondo y \u00a0sustancial, motivo que los vincula al asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puesto lo \u00a0anterior, lo primero que debe decirse es que la opini\u00f3n que \u00a0destacan los mencionados funcionarios, para fundar su separaci\u00f3n \u00a0del conocimiento del caso, fue expresada en cumplimiento de deberes \u00a0judiciales, dentro de actuaciones diferentes. No obstante, las mismas \u00a0no guardan relaci\u00f3n directa con los aspectos fundamentales que \u00a0se debaten dentro del proceso que dio lugar a su reciente \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamento de \u00a0lo indicado, se empezar\u00e1 por se\u00f1alar que la situaci\u00f3n \u00a0que gener\u00f3 el estudio y la subsecuente emisi\u00f3n del \u00a0fallo emitido el 17 de octubre de 2014 tuvo origen en la acusaci\u00f3n \u00a0presentada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0contra de Hernando Alcides Puentes Vergara, Darwin Fraiz Contreras \u00a0Fuentes, Edinson Manuel Madera Mart\u00ednez, Mayerly Oquendo \u00a0Oviedo, Marelys P\u00e1ez Espitia y ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, en virtud de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026ocurrieron \u00a0el 29 de julio de 2011 a eso de las 13:30 horas, en donde miembros de \u00a0Polic\u00eda Judicial se dispusieron a realizar \u00a0una diligencia de registro y allanamiento en la caba\u00f1a n\u00famero \u00a016 del Conjunto Residencial Terrazas de Santa Mar\u00eda en el \u00a0municipio de Chinacota. Al tocar la puerta del inmueble, los polic\u00edas \u00a0notaron que un hombre saltaba la parte trasera de la vivienda con la \u00a0intenci\u00f3n de huir, por lo que fue neutralizado y requisado, \u00a0encontr\u00e1ndosele una pistola marca Glock, de fabricaci\u00f3n \u00a0australiana, calibre 45, autom\u00e1tica, n\u00famero de serie \u00a0DZM-8833, color negro, con dos proveedores, cada uno con 11 \u00a0proyectiles en su interior. El sujeto fue identificado con el nombre \u00a0de Edinson \u00a0Manuel Madera Martinez. \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0polic\u00edas. procedieron a ingresar por la puerta principal del \u00a0inmueble, siendo recibidos por Alexander \u00a0Chamarro Villanueva, \u00a0a quien le comunicaron la diligencia de registro y allanamiento que \u00a0se iba a realizar. En la habitaci\u00f3n del inmueble se \u00a0encontraron a Hernando \u00a0Alcides Puentes Villanueva, Darwin Fraiz Contreras Fuentes, Milena \u00a0Andrea Correa Guerra, Mayerly Oquendo Oviedo y Marelys Paez Espitia; \u00a0la primera de las mujeres result\u00f3 ser menor de edad, siendo su \u00a0verdadero nombre es A.O.P.M. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0una de las habitaciones del s\u00f3tano se encontr\u00f3 sobre \u00a0una cama (2) dos fusiles con nueve (9) proveedores; una (1) pistola \u00a0marca Pietro Beretta, calibre 9 mm, con tres (3) proveedores y \u00a0treinta y cinco (35) proyectiles del mismo calibre; y un revolver sin \u00a0marca con (5) proyectiles de igual calibre. Los indiciados no \u00a0presentaron permiso de autoridad competente para portar las \u00a0mencionadas armas, por lo que se procedi\u00f3 a su captura.1 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, el \u00a0restante pronunciamiento exaltado por los Magistrados, este el \u00a0dictado el 17 de marzo de 2017, deriv\u00f3 de la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en contra de William Alberto Montezuma L\u00f3pez por el \u00a0punible de homicidio en persona protegida, cuyos hechos fueron \u00a0sintetizados por el propio Tribunal, en su providencia, de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Cuentan \u00a0las diligencias al interior del proceso que el 23 de julio de 2003 en \u00a0las escaleras que de la calle 6A conducen a la avenida 22 del barrio \u00a0Veintiocho de Febrero, fue asesinado con arma de fuego el joven Jos\u00e9 \u00a0Antonio Granados Contreras, seg\u00fan Acta de Inspecci\u00f3n \u00a0Judicial y Levantamiento de Cad\u00e1ver No. 619. Asimismo la \u00a0ciudadana Mar\u00eda Ruth Granados Contreras fue encontrada muerta \u00a0a un costado de la iglesia El Calvario, seg\u00fan consta en el \u00a0Acta de Inspecci\u00f3n Judicial y Levantamiento de Cad\u00e1ver \u00a0No. 620. En \u00a0 iguales circunstancias perdi\u00f3 la vida la se\u00f1ora \u00a0Virginia Contreras de Granados, madre de los anteriores, personas \u00a0estas que resid\u00edan en la calle 3 No. 17-52 del barrio Los \u00a0Alpes parte alta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0agosto de 2011 los postulados a la Ley de Justicia y Paz: Albeiro \u00a0Valderrama Machado (alias Piedras Blancas), Orlando Bocanegra Arteaga \u00a0(alias El Viejo o Boca) y Mauricio Moncada Contreras (alias \u00a0Mocoseco), todos exmiembros del Frente Fronteras de las AUC, \u00a0aceptaron responsabilidad por este triple homicidio, manifestando que \u00a0una semana antes de los hechos fueron convocados por Carlos Enrique \u00a0Rojas Mora (alias El Gato), jefe urbano de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0quien les imparti\u00f3 la orden de suprimir la vida de estas \u00a0personas, a su vez, por encargo del Coronel de la Polic\u00eda \u00a0WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0los hechos sobre los que ha de adelantarse el estudio del cual \u00a0pretenden separarse los Magistrados, tal y como fueron plasmados al \u00a0inicio de esta providencia, tienen relaci\u00f3n con la denuncia \u00a0formulada el 22 de octubre de 2012 por el \u00a0Cr. (R) de la Polic\u00eda Nacional, William Alberto Montezuma \u00a0L\u00f3pez, en contra de ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA, a quien se \u00a0le atribuy\u00f3, seg\u00fan se desprende del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n2, \u00a0haber ofrecido una serie de declaraciones mendaces ante \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional C\u00facuta- \u00a0en los meses de septiembre y octubre de 2011, as\u00ed como en \u00a0marzo y mayo de 2012, las cuales giran en torno a la participaci\u00f3n \u00a0del mencionado denunciante, en los actos de desaparici\u00f3n del \u00a0subintendente de la Polic\u00eda Nacional LUIS ANTONIO MORA \u00a0CHAUSTRE, y en la negociaci\u00f3n ilegal de unas armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0si bien el tema que ha de ser objeto de estudio y deliberaci\u00f3n \u00a0puede tener algunos nexos con las cuestiones que anteriormente \u00a0motivaron el examen judicial y la emisi\u00f3n de unos dict\u00e1menes \u00a0por parte de los funcionarios judiciales, es lo cierto que se trata \u00a0de un proceso diferente, pues se est\u00e1 frente a un \u00a0actor distinto, y \u00a0supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios, tambi\u00e9n, \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que \u00a0sea dado decir que de los iniciales escrutinios no pudo haber \u00a0derivado anticipada visi\u00f3n y apreciaciones expresadas que a la \u00a0hora de llevar a cabo el nuevo examen les reste libertad de an\u00e1lisis \u00a0y alinderen a los Magistrados dentro de un margen decisorio \u00a0inamovible, pues, se reitera, las actuaciones primarias se motivaron \u00a0en coyunturas que no guardan relaci\u00f3n directa con los aspectos \u00a0esenciales que se debaten con ocasi\u00f3n del proceso que dio \u00a0lugar a la separaci\u00f3n del conocimiento del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, bajo la \u00a0hip\u00f3tesis de que la nueva actuaci\u00f3n guarda relaci\u00f3n \u00a0directa con los aspectos fundamentales que en el pasado ya fueron \u00a0sometidos a la consideraci\u00f3n y decididos por los togados a \u00a0trav\u00e9s de los fallos referidos por aquellos, lejos est\u00e1 \u00a0de verificarse que alguna de las opiniones expuestas en esos \u00a0pronunciamientos sea lo suficientemente relevante como para nublar su \u00a0imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0ideas, despu\u00e9s de estudiados los respectivos prove\u00eddos, \u00a0la Corte encuentra procedente traer a colaci\u00f3n lo expresado \u00a0por la Sala de Conjueces en el escrito mediante el cual rechazaron la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento donde, de manera atinada, \u00a0indicaron lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, acorde con la doctrina3 \u00a0y la jurisprudencia4, \u00a0ser\u00e1 necesario identificar la satisfacci\u00f3n de tres \u00a0requisitos para que pueda considerarse que existi\u00f3 un \u00a0&#8220;pronunciamiento de fondo&#8221;: (i) en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0dicha opini\u00f3n; (ii) sobre qu\u00e9 materia vers\u00f3 tal \u00a0opini\u00f3n; y (iii) cu\u00e1l es la relaci\u00f3n directa que \u00a0tiene con aspectos fundamentales que se debaten en el \u00a0proceso que deber\u00e1 ser resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Identificaci\u00f3n de la opini\u00f3n \u00a0dada por el Tribunal Superior de C\u00facuta: se comenzar\u00e1 \u00a0por analizar la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal el d\u00eda 17 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0con ponencia del magistrado EDGAR \u00a0MANUEL CAICEDO BARRERA. \u00a0De esta manera, se tiene que el Tribunal asegura, en el ac\u00e1pite \u00a03.2 de dicha providencia denominado &#8220;Valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba&#8221;, que el procesado CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0afirm\u00f3 en el recurso de apelaci\u00f3n, realizado a nombre \u00a0propio e interpuesto en contra de la sentencia condenatoria de \u00a0primera instancia proferida por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de \u00a0uso restringido de las fuerzas armadas agravado en concurso con la \u00a0Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, accesorios, partes o municiones cuya judicializaci\u00f3n se \u00a0originara partir del registro y allanamiento efectuado al inmueble en \u00a0donde se encontraba tal persona, que &#8220;los polic\u00edas fueron \u00a0quienes pusieron las armas en la habitaci\u00f3n de la caba\u00f1a&#8221;. \u00a0Tal aseveraci\u00f3n consignada por el procesado en su recurso \u00a0provoc\u00f3 en el Tribunal la producci\u00f3n de la siguiente \u00a0opini\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre \u00a0esta afirmaci\u00f3n, d\u00edgase que culminado el debate \u00a0probatorio ha quedado en plano meramente hipot\u00e9tico, en la \u00a0medida que no existe ninguna otra prueba diferente al dicho del \u00a0acusado que corrobore ese hecho, y en todo caso no se acredit\u00f3 \u00a0alg\u00fan indicio que ponga en tela de juicio el dicho de los \u00a0polic\u00edas&#8221; (p. 30). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, respecto a la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal el d\u00eda 17 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0con ponencia del magistrado JUAN \u00a0CARLOS CONDE SERRANDO \u00a0se tiene que al examinar la responsabilidad penal de WILLIAM ALBERTO \u00a0MONTEZUMA L\u00d3PEZ por la supuesta comisi\u00f3n del delito de \u00a0Homicidio en persona protegida hizo la siguiente, \u00fanica y \u00a0superficial referencia sobre ALEXANDER CHAMORRO VILLANUEVA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ni \u00a0qu\u00e9 decir del testimonio de Alexander Chamorro Villanueva, que \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el Procurador, se trata de alguien \u00a0que adem\u00e1s de no tener conocimiento directo de los hechos \u00a0ofreci\u00f3 una versi\u00f3n totalmente distinta de los mismos&#8221; \u00a0(p. 31). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Identificaci\u00f3n de la materia sobre la cual vers\u00f3 \u00a0la opini\u00f3n: en la sentencia del d\u00eda 17 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0la &#8220;materia&#8221; sobre la cual el Tribunal emiti\u00f3 \u00a0opini\u00f3n vers\u00f3 en torno a la afirmaci\u00f3n que \u00a0realizara \u00a0ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0en la interposici\u00f3n \u00a0de su propio recurso de apelaci\u00f3n y consistente en asegurar \u00a0que los polic\u00edas encargados de efectuar el registro y \u00a0allanamiento del inmueble hab\u00edan implantado las armas en la \u00a0habitaci\u00f3n de la caba\u00f1a, descartando el Tribunal tal \u00a0aseveraci\u00f3n por no haber sido soportada con medios diferentes \u00a0el dicho del mismo procesado. En otras palabras, los magistrados lo \u00a0\u00fanico que hicieron fue darle \u00a0una respuesta negativa a la teor\u00eda del caso que planteara en \u00a0causa propia la persona sentenciada al sustentar su recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y referido exclusivamente a su \u00a0responsabilidad penal \u00a0en la comisi\u00f3n de los delitos de Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas y municiones de uso restringido \u00a0de las fuerzas armadas agravado en concurso con la Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, en la sentencia del d\u00eda 17 \u00a0de marzo del a\u00f1o 2017 \u00a0el Tribunal se limit\u00f3 a descartar en pocas l\u00edneas el \u00a0testimonio \u00a0de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0basado en \u00a0dos aspectos: la ausencia de conocimiento directo del mismo y el \u00a0hecho de que la versi\u00f3n de los sucesos ofrecida por el \u00a0mencionado declarante fuera totalmente diferente a la que estaba \u00a0siendo objeto de discusi\u00f3n. De esta manera, el Tribunal no \u00a0ahond\u00f3 en los detalles o premisas que acompa\u00f1ar\u00edan \u00a0sus aseveraciones con relaci\u00f3n a este punto, ni tampoco afirm\u00f3 \u00a0directamente \u00a0que CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0hubiese mentido en \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Identificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n que existe con el proceso \u00a0actual y su trascendencia: \u00a0como puede observarse de lo anteriormente expuesto, la opini\u00f3n \u00a0ofrecida por el Tribunal en las dos oportunidades o bien carece de \u00a0relaci\u00f3n con el proceso actual o bien es intrascendente. A \u00a0esta conclusi\u00f3n se llega con facilidad porque: \u00a0<\/p>\n<p>Uno: \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes del presente caso, como lo \u00a0pone de presente el propio Tribunal al manifestar su impedimento, \u00a0girar\u00edan en torno a buscar &#8220;que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de condena interpuesta en contra de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0por los delitos de Fraude procesal y Falso testimonio, en raz\u00f3n \u00a0de unos hechos que fueron denunciados por el Coronel (R) de la \u00a0Polic\u00eda Nacional William Alberto Montezuma L\u00f3pez, y \u00a0que tiene que ver con se\u00f1alamientos, testimonios y \u00a0declaraciones falsas que present\u00f3 aquel en perjuicio de \u00e9ste \u00a0\u00faltimo, al interior de diferentes actuaciones judiciales&#8221; \u00a0(p.3), encontr\u00e1ndonos con que tal objeto del proceso ser\u00eda \u00a0totalmente \u00a0diverso \u00a0del que fuera estudiado en la sentencia proferida el d\u00eda 17 \u00a0de octubre de 2014 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0dado que aquella oportunidad la opini\u00f3n de los magistrados se \u00a0concret\u00f3 a descartar en pocas l\u00edneas la teor\u00eda \u00a0del caso planteada por el propio ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0quien asegur\u00f3 en su recurso de apelaci\u00f3n que \u00e9l \u00a0no era responsable de los delitos de porte ilegal de armas por los \u00a0cuales hab\u00eda sido acusado, dado que los mismos se los hab\u00eda \u00a0implantado de la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto: (a) \u00a0el Tribunal all\u00ed no se refiri\u00f3 a se\u00f1alamientos \u00a0falsos o verdaderos que hubiese realizado CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA \u00a0a MONTEZUMA L\u00d3PEZ, sino a un tema totalmente distinto; y (b) \u00a0su an\u00e1lisis no profundiz\u00f3 en la versi\u00f3n del \u00a0CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA, \u00a0puesto que la Sala de Decisi\u00f3n Penal, en vez de analizar su \u00a0testimonio, se circunscribi\u00f3 a estudiar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n que \u00e9ste interpusiera, descartando la tesis \u00a0que all\u00ed se consignara bajo el argumento de que no exist\u00eda \u00a0evidencia distinta de su dicho con la cual pudiera ser corroborada. \u00a0<\/p>\n<p>Dos: \u00a0aun cuando la sentencia del d\u00eda 17 \u00a0de marzo del a\u00f1o 2017 \u00a0s\u00ed vers\u00f3 acerca de la responsabilidad de WILLIAM \u00a0ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, la cual termin\u00f3 en absoluci\u00f3n, \u00a0lo cierto es que la opini\u00f3n manifestada por el Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta acerca del testimonio de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0careci\u00f3 de la relevancia, trascendencia y profundidad para que \u00a0pudiera terminar comprometido el criterio de los magistrados puesto \u00a0que: (a) \u00a0no analizaron el contenido preciso de su declaraci\u00f3n ni las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo; (b) \u00a0en ning\u00fan momento se afirm\u00f3 que mintiera o que su dicho \u00a0fuera falso, puesto que el Tribunal se limit\u00f3 \u00a0a desestimar el poder suasorio de su testimonio, no tanto porque \u00a0considerara contraria a la verdad su declaraci\u00f3n, sino \u00a0atendiendo a la circunstancia de que ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0no hab\u00eda sido testigo directo de los hechos y ofrec\u00eda \u00a0una versi\u00f3n distintas de los mismos, descart\u00e1ndose as\u00ed \u00a0su conocimiento personal y haci\u00e9ndose falible y poco confiable \u00a0en sus afirmaciones; y (c) \u00a0tan intrascendente y superficial ser\u00eda la opini\u00f3n \u00a0vertida por los magistrados, que de la simple lectura de la decisi\u00f3n \u00a0del d\u00eda 17 \u00a0de marzo de 2017 \u00a0ser\u00eda imposible conocer cu\u00e1l fue la versi\u00f3n que \u00a0rindi\u00f3 ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA \u00a0en contra de WILLIAM ALBERTO MONTEZUMA L\u00d3PEZ, dado que aparte \u00a0de las tres l\u00edneas transcritas en el ac\u00e1pite 2.3.1. \u00a0(i), la Sala de Decisi\u00f3n Penal no nos menciona nunca, en sus \u00a0consideraciones, qu\u00e9 dijo el declarante, a qui\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0(si es que lo hizo), qu\u00e9 detalles brind\u00f3 con su \u00a0testimonio, por qu\u00e9 carec\u00eda de conocimiento personal y \u00a0en d\u00f3nde se encontrar\u00eda la diferencia factual con los \u00a0hechos del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Valga expresar en \u00a0este aparte, que la investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 en la \u00a0acusaci\u00f3n y posterior sentencia por fraude procesal y falso \u00a0testimonio, dictada en primera instancia en contra de CHAMORRO \u00a0VILLANUEVA, no tuvo origen en alguno de los fallos proferidos por los \u00a0Magistrados, pues esta actuaci\u00f3n fue consecuencia de la \u00a0denuncia presentada por William Alberto Montezuma L\u00f3pez \u00a0el 22 de octubre \u00a0de 2012, esto es, dos y cuatro a\u00f1os antes de que se emitieran \u00a0dichas providencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, las \u00a0declaraciones calificadas como mendaces, seg\u00fan la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en el mes de septiembre de 2014, fueron vertidas ante la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n -Seccional C\u00facuta- \u00a0en los a\u00f1os 2011 y 2012, es decir, a\u00f1os antes de que se \u00a0emitieran las sentencias invocadas por los operadores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0si como lo indican los Magistrados sus decisiones fueron utilizadas \u00a0como prueba de cargo, es lo cierto que los fundamentos esenciales de \u00a0la acusaci\u00f3n y sentencia los constituyen manifestaciones \u00a0diversas a las resoluciones que emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, no \u00a0existe fundamento alguno que permita a colegir que los doctores Edgar \u00a0Manuel Caicedo Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni \u00a0S\u00e1nchez C\u00f3rdoba han comprometido su criterio de forma \u00a0tal que les impida, de manera razonable, emitir un pronunciamiento \u00a0sobre los aspectos que se relacionan con el tema que deber\u00e1 \u00a0ser analizado y definido por ellos, en sede de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0como no se presenta una actuaci\u00f3n trascendente capaz vincular \u00a0la imparcialidad de los aludidos funcionarios, con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n penal que se adelanta en contra de ALEXANDER \u00a0CHAMORRO VILLANUEVA, se declarar\u00e1 infundado el impedimento en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0se dispondr\u00e1 la devoluci\u00f3n inmediata de las diligencias \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta para que \u00a0contin\u00faen su curso. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0INFUNDADO \u00a0el impedimento manifestado por los Magistrados Edgar Manuel Caicedo \u00a0Barrera, Juan Carlos Conde Serrano y Luis Guiovanni S\u00e1nchez \u00a0C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>2. DEVOLVER \u00a0inmediatamente \u00a0las \u00a0diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed fueron registrados en la referida providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento radicado en el Centro de Servicios Judiciales de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgados Penales del Circuito Especializado de C\u00facuta, el 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SARAY BOTERO, Nelson. Procedimiento penal acusatorio. Bogot\u00e1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Editorial Leyer, 2017. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP615-2016, rad. 48848, 14 sep. 2016. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 AP1299-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No.: 1097 \/ 57745 \u00a0 Acta \u00a0No. \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre el impedimento manifestado por los Magistrados \u00a0Edgar Manuel \u00a0Caicedo Barrera, Juan Carlos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50090","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50090","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50090"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50090\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50090"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50090"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50090"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}