{"id":50088,"date":"2023-09-15T20:49:54","date_gmt":"2023-09-15T20:49:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1297-202051781\/"},"modified":"2023-09-15T20:49:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:49:54","slug":"ap1297-202051781","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1297-202051781\/","title":{"rendered":"AP1297-2020(51781)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1297-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51781 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de JHON \u00a0GENRY MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0contra la sentencia del 4 de septiembre de 2017, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con lo rese\u00f1ado por el Tribunal, el 23 de octubre \u00a0de 2015 la polic\u00eda recibi\u00f3 reporte de una situaci\u00f3n \u00a0de ri\u00f1a, atendiendo el caso en la calle 51D con carrera 2G del \u00a0barrio Las Am\u00e9ricas en la ciudad de Barranquilla, donde se \u00a0materializ\u00f3 la captura de JHON \u00a0GENRY MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ, \u00a0luego de encontrarle dentro de un bolso que llevaba consigo una \u00a0pistola de fabricaci\u00f3n artesanal, sin munici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por esos hechos, el 24 de octubre, ante el Juzgado Doce Penal \u00a0Municipal de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n al indiciado, quien permanece en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Previa \u00a0presentaci\u00f3n del respectivo escrito, en audiencia del 8 de \u00a0abril de 2016, realizada en el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento, el procesado fue acusado como autor del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego, previsto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 19 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a06 de mayo de 2016 se llev\u00f3 a cabo la audiencia preparatoria y \u00a0el juicio oral se tramit\u00f3 entre el 9 de julio de 2016 y el 24 \u00a0de abril de 2017. En consonancia con el sentido del fallo anunciado, \u00a0se dict\u00f3 sentencia en la que se conden\u00f3 al acusado a \u00a0las penas de 108 meses de prisi\u00f3n y la inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por ese \u00a0mismo t\u00e9rmino, a la vez que se le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impugnada por el defensor del acusado, el Tribunal Superior confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n mediante sentencia del 4 de septiembre de 2017, \u00a0contra la cual el mismo apoderado present\u00f3 y sustent\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00abFalta \u00a0de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante alega la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial, de \u00a0una parte, porque el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0los art\u00edculos 11 y 365 del C\u00f3digo Penal, al omitir el \u00a0an\u00e1lisis dogm\u00e1tico del delito de porte de armas y, \u00a0adem\u00e1s, la potencial puesta en peligro de lesi\u00f3n al \u00a0bien jur\u00eddico de la seguridad p\u00fablica por la conducta \u00a0del procesado, que hiciera merecida y necesaria la imposici\u00f3n \u00a0de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el recurrente que al Tribunal le \u00abbast\u00f3 \u00a0que el acusado portase un arma artesanal, sin importar que esta fuese \u00a0arcaica y estuviese descargada en el momento de la captura&#8230;\u00bb, \u00a0trat\u00e1ndose de \u00abun \u00a0simple e in\u00fatil artefacto, pues carec\u00eda de \u00a0potencialidad ofensiva que le permitiese lesionar bienes jur\u00eddicos \u00a0individuales, para \u00a0determinar responsabilidad en consideraci\u00f3n al derecho penal \u00a0de autor y no de acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0alude que el ad \u00a0quem \u00a0bas\u00f3 la existencia del peligro de lesi\u00f3n al bien \u00a0jur\u00eddico en que el procesado fue encontrado en v\u00eda \u00a0p\u00fablica y en -una \u00a0supuesta \u201cri\u00f1a-\u201d, \u00a0sin hacer ninguna valoraci\u00f3n, en concreto, del principio de \u00a0antijuridicidad, conforme al art\u00edculo 11 del C\u00f3digo \u00a0Penal. No aplicando ninguno de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0al referido art\u00edculo castigando una infracci\u00f3n de deber \u00a0de cuidado como sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indica la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y 6 \u00a0del Decreto 2535 de 1993, en cuanto, en ese orden, definen lo que es \u00a0arma de fuego, de acuerdo con lo cual, anota el censor, \u00abpara \u00a0que un arma sea catalogada de fuego debe tener al menos un cartucho \u00a0en la rec\u00e1mara o en los alv\u00e9olos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha, \u00a0igualmente, la falta de aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 26 \u00a0y 27 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que \u00abserv\u00edan \u00a0de herramienta al funcionario judicial, cuando quiera que est\u00e9n \u00a0en conflicto intereses jur\u00eddicos\u00bb, \u00a0en este asunto para determinar si la conducta del procesado merec\u00eda \u00a0ser sancionada penalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0y tercer cargo. \u00abEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n de la prueba sobre la cual se ha fundado la \u00a0sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto los dos reparos se refieren al mismo motivo de casaci\u00f3n \u00a0y apuntan a la misma soluci\u00f3n, se procede a sintetizarlos bajo \u00a0un solo subt\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho \u00a0por falso raciocinio en la valoraci\u00f3n del testimonio del \u00a0patrullero Luis Guillermo Olivares Ariza, cuyas declaraciones se \u00a0acogieron sin ninguna reserva por el Tribunal, trasgrediendo las \u00a0m\u00e1ximas de experiencia, a pesar de no haber sido capaz en \u00a0juicio de describir en qu\u00e9 embal\u00f3 el arma una vez se \u00a0incaut\u00f3 como inicio de la cadena de custodia y garant\u00eda \u00a0de autenticidad de la evidencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del defensor a la \u00ababsurda \u00a0(\u2026) m\u00e1xima de la experiencia\u00bb \u00a0aplicada por la segunda instancia, seg\u00fan la cual el olvido de \u00a0detalles por el testigo obedeci\u00f3 a la cantidad de \u00a0procedimientos de incautaci\u00f3n de armas realizados por el \u00a0mismo, se opone la natural pauta indicativa de que \u00absi \u00a0el agente captor Luis Ariza (sic) \u00a0realiza \u00a0muchos procedimientos, relativos a incautaci\u00f3n de armas de \u00a0fuego y embalajes que disponen los protocolos, en determinados \u00a0lapsos, es imposible que dichos procedimientos se olviden, por ser \u00a0actos repetitivos y de trascendencia procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0unido a \u00abla \u00a0falta de seguridad y firmeza de sus declaraciones, que como se puede \u00a0ver en audio video, lo muestran temeroso e indeciso\u00bb, \u00a0como se hizo manifiesto en la respuesta suministrada por el testigo \u00a0en el juicio \u2014\u00abNo \u00a0me acuerdo\u00bb\u2014, \u00a0al ser interrogado acerca de si el arma fue embalada en una bolsa. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el patrullero Silfredo N\u00fa\u00f1ez Vergara, quien \u00a0rindi\u00f3 testimonio despu\u00e9s del anterior, cuando se le \u00a0cuestion\u00f3 cu\u00e1l fue el contenedor utilizado, manifest\u00f3 \u00a0que una bolsa, de ello extrae el censor que los captores urdieron \u00abun \u00a0fraude, un ardid, con la mal\u00e9vola intenci\u00f3n de armar un \u00a0caso en perjuicio del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que la desconfianza derivada de esas declaraciones de los polic\u00edas, \u00a0repercuti\u00f3 en la autenticidad de la evidencia y afectaron, de \u00a0paso, la eficacia de la opini\u00f3n pericial de bal\u00edstica \u00a0de John Alexander Galindo, a pesar de que, por un falso razonamiento \u00a0del Tribunal, se afirm\u00f3 en la sentencia que este testigo \u00a0respald\u00f3 la mismidad del elemento incautado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el defensor la dudosa autenticidad de la evidencia refuerza la tesis \u00a0del procesado de que le fue puesta el arma en el interior del bolso \u00a0al momento de la requisa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n a lo anterior, manifiesta el impugnante, de \u00a0manera imprecisa los polic\u00edas se refirieron al contenedor del \u00a0artefacto como una caja, seg\u00fan Evier Jos\u00e9 Soto \u00a0Contreras, o una bolsa, de acuerdo con la versi\u00f3n de Silfredo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer cargo, nuevamente se refiere el impugnante a la existencia \u00a0de falso raciocinio, por transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, que se cierne en los testimonios de Evier \u00a0Soto Contreras -persona que realiza el informe ejecutivo- y Silfredo \u00a0N\u00fa\u00f1ez Vergara, quienes fueron \u00abinseguros \u00a0y hostiles\u00bb \u00a0en el contrainterrogatorio respecto del recipiente utilizado para \u00a0embalar el arma, poniendo en duda la legalidad de la cadena de \u00a0custodia. Configur\u00e1ndose un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, afirma, esa situaci\u00f3n le resta fuerza probatoria al \u00a0dictamen bal\u00edstico, sustentado por John Alexander Olaya, ya \u00a0que se determinan fallas en la cadena de custodia rest\u00e1ndole \u00a0autenticidad a la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0solicitando a la Corte que, con fundamento en los tres cargos, case \u00a0la sentencia recurrida y dicte la absolutoria de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2004 -de \u00a0ahora en adelante C.P.P.- \u00a0el recurso de casaci\u00f3n busca acreditar \u00a0la afectaci\u00f3n de garant\u00edas y derechos \u00a0y \u00a0justificar la necesidad del fallo de casaci\u00f3n de cara al \u00a0cumplimiento de alguno de sus fines, implicando para ello \u00a0la \u00a0debida presentaci\u00f3n, correspondiendo al accionante la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar tanto las causales invocadas como sus \u00a0fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, deber\u00e1 acreditar \u00a0la infracci\u00f3n al derecho material, la vulneraci\u00f3n \u00a0efectiva de derechos o garant\u00edas de los intervinientes, el \u00a0agravio inferido a los mismos o la necesidad de un pronunciamiento \u00a0que unifique la jurisprudencia sobre un tema de estricta conexidad y \u00a0relevancia con la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art. 184 en su inciso 2 del C.P.P., establece que el recurso se \u00a0inadmitir\u00e1 cuando el demandante carezca de inter\u00e9s, \u00a0prescinda de se\u00f1alar la causal o no desarrolle adecuadamente \u00a0los cargos de sustentaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, si se advierte la \u00a0irrelevancia del fallo para cumplir los prop\u00f3sitos del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en conexi\u00f3n con la exigencia del cumplimiento de los \u00a0principios de la casaci\u00f3n, se debe acreditar la idoneidad \u00a0sustancial \u00a0de la demanda, lo cual significa que sus cargos no s\u00f3lo han de \u00a0estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los \u00a0reproches deben ser fundados, esto es, tener \u00a0aptitud \u00a0para propiciar la invalidaci\u00f3n global o parcial de la \u00a0sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, \u00a0otra hubiese sido la decisi\u00f3n a tomar. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de acuerdo con el art\u00edculo 181-1, del C.P.P., la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial procede por falta de \u00a0aplicaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, \u00a0constitucional o legal, llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0regla incuestionable, por ser de la l\u00f3gica del ataque, que al \u00a0invocar en sede de casaci\u00f3n la causal primera, su impugnaci\u00f3n \u00a0se restringe a razones de puro derecho, de manera \u00a0que ning\u00fan cuestionamiento tiene cabida en cuanto a los \u00a0hechos, ni a los medios probatorios, pues deben ser aceptados en la \u00a0forma como fueron reconstruidos los primeros y con la precisi\u00f3n \u00a0y alcance que fueron aprehendidos, estimados y apreciados por el \u00a0juzgador, los segundos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, como es sobre la norma sustancial que se centra el debate \u00a0en estos casos, son l\u00edmites infranqueables de razones \u00a0jur\u00eddicas y l\u00f3gicas que la controversia no se extienda \u00a0a supuestos f\u00e1cticos o cuestionamientos probatorios. De otra \u00a0manera habr\u00e1 de acudirse, por ejemplo, al cuerpo tercero del \u00a0art. 181 del C.P.P. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ya antigua y pac\u00edfica jurisprudencia ha reiterado que cuando \u00a0el accionante escoge la v\u00eda de la violaci\u00f3n directa, es \u00a0porque acepta los hechos y las valoraciones probatorias tal cual como \u00a0el juzgador las apreci\u00f3 o interpret\u00f3 en la sentencia, \u00a0limit\u00e1ndosele plantear o sustentar tachas sobre lo f\u00e1ctico \u00a0o probatorio, por lo que resulta incorrecto y excluyente confundir \u00a0una y otra v\u00eda en un s\u00f3lo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0causal obliga a precisar si el reparo obedece a: i) la falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o exclusi\u00f3n evidente, que se produce cuando \u00a0el juzgador no da aplicaci\u00f3n a la norma que regula el caso \u00a0concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida, que se presenta con la errada elecci\u00f3n \u00a0por el fallador de una disposici\u00f3n que no se ajusta al caso, \u00a0con la consecuente inaplicaci\u00f3n de la norma que recoge de \u00a0forma correcta el supuesto f\u00e1ctico; y, iii) \u00a0la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, que se da cuando el \u00a0funcionario judicial acierta en la selecci\u00f3n de la norma, pero \u00a0le da un alcance que no tiene, por error al interpretarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinado, -primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo-, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el jurista equipara la cr\u00edtica de la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea con no aplicaci\u00f3n de la norma, pasando por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alto que una y otra responden a conceptos totalmente distintos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conllevan a consecuencias diversas. Adicionalmente, aunque invoca la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal primera de casaci\u00f3n -la violaci\u00f3n directa-, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma totalmente equivocada incluye censuras propias de la tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-violaci\u00f3n indirecta-, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, sin siquiera atender las pautas para un adecuado ataque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por esas v\u00edas que ha establecido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El defensor se \u00a0refiere tanto a la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como a la \u00a0falta de aplicaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter sustancial, \u00a0sin que pueda identificarse si esta segunda especie se plantea como \u00a0consecuencia del yerro hermen\u00e9utico o de manera independiente, \u00a0pues las dos vienen desarrolladas en el primer cargo sin ninguna \u00a0distinci\u00f3n que permita diferenciarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea es de su esencialidad t\u00e9cnica \u00a0partir de aceptar que el precepto seleccionado y aplicado es el \u00a0correcto y adecuado para la decisi\u00f3n, por ende, se infiere que \u00a0\u00e9sta v\u00eda de ataque excluye errores de falta de \u00a0aplicaci\u00f3n o indebida aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0hace necesario precisar, que si el juzgador deja de aplicar o aplica \u00a0indebidamente una norma que no debi\u00f3 aplicar, ello no \u00a0significa que se presenten los defectos de interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea y falta de aplicaci\u00f3n, ni que concurran los \u00a0sentidos de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o indebida \u00a0aplicaci\u00f3n, pues \u00e9stas relaciones de violaci\u00f3n \u00a0son excluyentes. Siempre que lo alegado sea la no aplicaci\u00f3n o \u00a0la indebida aplicaci\u00f3n de la norma, se excluye el yerro de \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, pues de \u00e9ste, se repite, \u00a0es condici\u00f3n necesaria para su existencia la aceptaci\u00f3n \u00a0de que la norma fue seleccionada correctamente, es decir que la \u00a0fuente formal elegida por el juzgador es la \u00fanica en la que se \u00a0resuelve el problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre este \u00faltimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular, la Sala tiene a bien recordar que la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0err\u00f3nea se presenta por un error de hermen\u00e9utica del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez acerca del significado y compresi\u00f3n de la norma en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto su contenido o alcance. Se yerra al precisar el alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma por un error de interpretaci\u00f3n que la disminuye en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendimiento o la aumenta, al punto de tergiversarla. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de \u00a0problemas de existencia o de selecci\u00f3n, sino de errores sobre \u00a0su contenido, pues en la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, el \u00a0juzgador ha escogido adecuadamente la norma que regula el caso, pero \u00a0le da un alcance jur\u00eddico que no es el correcto por inadecuada \u00a0interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El recurrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menciona que el Tribunal interpret\u00f3 err\u00f3neamente el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art. 365 del C.P., \u201cpues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace una interpretaci\u00f3n a raja tablas (sic) (\u2026) sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hacer un an\u00e1lisis y una exposici\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del delito,\u201d y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su vez, el art. 11 del C.P., al eludir el estudio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijuridicidad de la conducta del procesado, la que se dedujo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante los desaprobados criterios del derecho penal de autor. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0nuevamente el demandante incurre en un desatino en t\u00e9cnica \u00a0casacional al no precisar en qu\u00e9 sentido los juzgadores \u00a0restringieron, extendieron o tergiversaron el contenido de los \u00a0preceptos normativos de cara a los hechos que se declararon probados, \u00a0qued\u00e1ndose en discursos y opiniones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, no se \u00a0ocupa concretamente de los alcances, efectos o consecuencias \u00a0atribuidas por el ad-quem en forma supuestamente equivocada a la \u00a0norma, simplemente se limita a se\u00f1alar que la condena contra \u00a0su representado obedeci\u00f3 a un razonamiento precario del \u00a0Tribunal; esto es, que el acusado ten\u00eda en su poder el \u00a0artefacto artesanal en v\u00eda p\u00fablica y estaba involucrado \u00a0en una \u201cri\u00f1a\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0afirma que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea por parte del \u00a0ad-quem tambi\u00e9n se circunscribi\u00f3 a una supuesta falta \u00a0de motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n en torno a la \u00a0antijuridicidad de la conducta, present\u00e1ndose en el caso en \u00a0menci\u00f3n, una infracci\u00f3n de deber, que conllevar\u00eda \u00a0a una antijuridicidad formal m\u00e1s no material y que esa omisi\u00f3n \u00a0se debi\u00f3 a la carencia de valoraci\u00f3n de las \u00a0caracter\u00edsticas del arma de fuego, dado que \u00e9sta estaba \u00a0descargada, no presentando peligro alguno para la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0nuevamente la Sala evidencia que el casacionista, de forma totalmente \u00a0equivocada, incluye reparos propios de la violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial, discutiendo situaciones f\u00e1cticas y \u00a0elementos de prueba, en este caso para proponer, desde su opini\u00f3n \u00a0personal y parcializada su propia conceptualizaci\u00f3n de c\u00f3mo \u00a0se debe entender la categor\u00eda de la antijuridicidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, es oportuno indicar, que el Tribunal, al desestimar uno \u00a0de los temas de debate planteados por el defensor, \u2014no \u00a0motivaci\u00f3n frente a la puesta en peligro de bienes jur\u00eddicos \u00a0del art\u00edculo 11 del C.P\u2014 expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDiscernimiento \u00a0que comparte la Sala, ya que el enjuiciado no solo portaba \u201cun \u00a0pedazo de palo con un tubo descargado\u201d, como lo refiere el \u00a0impugnante, aqu\u00e9l llevaba consigo un arma de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal que efectivamente result\u00f3 apta para disparar y se le \u00a0hall\u00f3 en un lugar p\u00fablico (v\u00eda p\u00fablica), \u00a0catalogado por la polic\u00eda de vigilancia como sector cr\u00edtico, \u00a0en el que minutos antes hab\u00eda sido reportada por la comunidad \u00a0una ri\u00f1a. Es m\u00e1s, los agentes que acudieron a tal \u00a0llamado, lograron identificar al acusado precisamente por la \u00a0descripci\u00f3n que de \u00e9l se hab\u00eda hecho por \u00a0participar en el altercado, con lo que sin mayor esfuerzo se puede \u00a0asegurar que, reiterase, puso en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0tutelado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, se incurre en infracci\u00f3n al principio de \u00a0correcci\u00f3n material pues el Tribunal s\u00ed motiv\u00f3 \u00a0lo atinente a la antijuridicidad material y al principio de lesividad \u00a0contrario a la afirmada por el censor \u201causencia de motivaci\u00f3n \u00a0de la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda \u00a0que, desde la perspectiva del tipo, cuando se imputa el porte de \u00a0armas de fuego que carecen de aptitud para disparar, la conducta no \u00a0es punible, por no ser ese un comportamiento id\u00f3neo para poner \u00a0en peligro la seguridad p\u00fablica \u00a0(cfr. CSJ SP 15 sept. 2004, rad. 21.064). Pero ese no es el caso que \u00a0aqu\u00ed se debati\u00f3 en las instancias, sino el de un arma \u00a0de fuego \u00fatil pero descargada, y al efecto ha manifestado para \u00a0distinguir una situaci\u00f3n (falta de aptitud del arma) de otra \u00a0(arma apta, pero descargada). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0conducta referida (\u2026) esto es, la de portar un arma que carece \u00a0de mecanismos para disparar o que se encuentre averiada o en estado \u00a0de deterioro y que por lo mismo se reporta con alcances de inocuidad, \u00a0valga decir, carente de lesividad por su imposibilidad de producir un \u00a0da\u00f1o o peligro efectivo al bien jur\u00eddico, no es dable \u00a0equipararla a los eventos en que la misma no aparece \u2018cargada\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPlantear \u00a0que en los casos de llevar consigo un rev\u00f3lver o una pistola \u00a0pero sin munici\u00f3n es viable la valoraci\u00f3n de ausencia \u00a0de antijuridicidad y la correlativa absoluci\u00f3n, como es el \u00a0planteamiento que formula el casacionista en \u00e9ste cargo, no \u00a0deja de ser una ingenuidad dogm\u00e1tica que de acogerse por v\u00eda \u00a0de la jurisprudencia, de una parte, ser\u00eda contrario al \u00a0principio de reserva o de estricta legalidad, y de otra, implicar\u00eda \u00a0desconocer que los comportamientos as\u00ed dados generan un riesgo \u00a0de perjuicio no abstracto sino efectivo y por ende son punibles. \u00a0[CSJ \u00a0AP, \u00a021 oct. 2009, rad. 320041]: \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial esbozada, en el presente asunto, la \u00a0potencialidad del peligro que genera un arma de fuego apta para \u00a0funcionar, se encuadra con la opini\u00f3n dada por parte del \u00a0perito frente al artefacto, que, conforme se cita en la sentencia de \u00a0primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0era una pistola artesanal calibre 38\u2026, en el cuarto de \u00a0disparo\u2026 utilizamos munici\u00f3n compatible con su calibre, \u00a0la disparamos y evidenciamos que sus mecanismos constan de palanca, \u00a0repercutor y mecanismo interno que al soltarlos hieren el fulminante \u00a0del cartucho saliendo de la boca del ca\u00f1\u00f3n y \u00a0produciendo disparo. El arma, al momento del estudio, estaba apta \u00a0para producir disparos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que el arma de fuego incautada, embalada, \u00a0aducida como elemento de prueba en el juicio y valorada como prueba \u00a0por parte del juzgador, era apta para funcionar y representaba un \u00a0peligro real a bienes jur\u00eddicos, de \u00a0naturaleza individual \u2013entre ellos, la vida y la integridad \u00a0personal\u2014 en la medida en que existe una efectiva potencialidad \u00a0lesiva del artefacto. \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas \u00a0cuentas, y teniendo en cuenta lo mencionado en l\u00edneas \u00a0anteriores que dejan sin sustento la argumentaci\u00f3n del censor, \u00a0\u00e9ste, adem\u00e1s, no precisa en qu\u00e9 sentido los \u00a0juzgadores restringieron, extendieron o tergiversaron el contenido de \u00a0los art\u00edculos 11 y 365 del C\u00f3digo Penal de cara a los \u00a0hechos que declararon acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicional defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comete el censor al debatir el tema probatorio \u2013dentro de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo formulado como de violaci\u00f3n directa\u2014 pues dedica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escasa pero entendible argumentaci\u00f3n a imponer su convicci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contraria a la deducida por el Tribunal, acerca de la ineptitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arma de fuego para producir un riesgo de lesividad al bien jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la seguridad p\u00fablica, mencionando, adem\u00e1s, que los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verdaderos hechos no fueron los que el ad-quem apreci\u00f3, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valor\u00f3 y acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, \u00a0dice, se omiti\u00f3 valorar las caracter\u00edsticas del \u00a0artefacto incautado que se trataba de un elemento \u00abarcaico\u00bb, \u00a0a cuya inofensividad intr\u00ednseca se suma que no ten\u00eda \u00a0carga en el momento de la retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0exterioriza la \u00a0inadecuada sustentaci\u00f3n de un cargo por la v\u00eda de la \u00a0violaci\u00f3n directa que le impone la carga de aceptar la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica y la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas efectuadas por el juzgador, dicho, en otros t\u00e9rminos, \u00a0los hechos y las pruebas no son discutibles. Y ese l\u00edmite \u00a0l\u00f3gico de debida sustentaci\u00f3n no lo respet\u00f3 el \u00a0nombrado censor. \u00a0<\/p>\n<p>No cumple el \u00a0demandante la adecuada fundamentaci\u00f3n de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial al entrelazar an\u00e1lisis de \u00a0estricto sentido jur\u00eddico con valoraciones de prueba y de \u00a0hechos, reparos propios de la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, intentando, adem\u00e1s, imponer su visi\u00f3n \u00a0personal sobre la forma como el ad-quem decidi\u00f3 y valor\u00f3 \u00a0las supuestas circunstancias y las caracter\u00edsticas del arma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otra parte, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la supuesta falta de aplicaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 5 y 6 del Decreto 2535 de 1993, 26 y 27 del C.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n no puede ser la aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta de las impuestas por los juzgadores, so pena de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de no contradicci\u00f3n, porque en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea es imperativo aceptar que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0norma escogida es la adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0prescindencia de sus deberes l\u00f3gicos conforme a la causal \u00a0elegida y a la forma del ataque, el demandante afirma que tanto el \u00a0Tribunal como el juez de primer grado omitieron tener en cuenta la \u00a0definici\u00f3n de arma de fuego y, por eso, clasificaron como \u00a0elemento de esa naturaleza el \u201cchopo\u201d \u00a0encontrado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, ese reproche no se respalda en el contenido espec\u00edfico \u00a0de los preceptos supuestamente inaplicados, sino en la particular \u00a0interpretaci\u00f3n que de los mismos hace el impugnante, de \u00a0acuerdo con la cual \u00abpara \u00a0que un arma sea catalogada de fuego debe tener al menos un cartucho \u00a0en la rec\u00e1mara o en los alv\u00e9olos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto es suficiente con transcribir las normas indicadas, para \u00a0entender que de ninguna de ellas se extrae el alcance que el \u00a0recurrente pretende darle: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00ba.\u00a0Son armas, todos \u00a0aquellos instrumentos fabricados con el prop\u00f3sito de \u00a0producir amenaza, lesi\u00f3n o muerte a una persona. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a06\u00ba. Son armas de fuego las \u00a0que emplean como \u00a0agente impulsor del proyectil \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0armas pierden su car\u00e1cter cuando sean total y permanentemente \u00a0inservibles y no sean portadas. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores preceptos se refieren a lo que se entiende por arma de \u00a0fuego haciendo \u00e9nfasis en la funcionalidad y aptitud, dicho de \u00a0otro modo, aptas para el cumplimento de su prop\u00f3sito. \u00a0\u2014\u201camenaza, \u00a0lesi\u00f3n o muerte\u201d\u2014 \u00a0Cada uno de esos conceptos, muestra el desatino del reparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la falta de aplicaci\u00f3n obligatoria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevalente de los principios rectores del C\u00f3digo Penal y de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u201ccriterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de necesidad, ponderaci\u00f3n, legalidad y correcci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica, especialmente a la justicia\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como moduladores de la actividad judicial, la parvedad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteamiento hace innecesarias m\u00e1s consideraciones para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desestimarlo como motivo de reproche serio contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el cargo no se admitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Continuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la calificaci\u00f3n de los reproches planteados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, como quiera que en el segundo y en el tercer cargo, sin que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se priorice alguno de ellos, se alegan errores de hecho producto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsos raciocinios que recaen en distintos medios probatorios de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter testimonial, la Sala los analizar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente, anticip\u00e1ndose a se\u00f1alar que ninguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene vocaci\u00f3n de admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El falso \u00a0raciocinio es una falencia de apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, la cual se consolida por desconocimiento de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica; esto es, las m\u00e1ximas de \u00a0la experiencia, los principios de la l\u00f3gica y las leyes de la \u00a0ciencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0para prosperidad del reproche, es necesario precisar cu\u00e1l o \u00a0cu\u00e1les fueron las reglas de la sana cr\u00edtica objeto de \u00a0quebranto. Asimismo, identificar si se trat\u00f3 de una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia o principio de la l\u00f3gica o postulado de la \u00a0ciencia y adem\u00e1s se debe acreditar la trascendencia del error, \u00a0lo cual implica valorar el conjunto probatorio con exclusi\u00f3n \u00a0del yerro denunciado, para demostrar que la conclusi\u00f3n hubiese \u00a0sido distinta de no haberse presentado el atentado contra las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de esas pautas se cumple en la demanda, no obstante, la menci\u00f3n \u00a0de una supuesta regla de la experiencia y del principio l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, que no consigue desarrollar \u00a0consistentemente el censor, qued\u00e1ndose apenas en su enunciado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0frente a las censuras que el demandante hace a la valoraci\u00f3n \u00a0de los testimonios de Luis Guillermo Olivares Ariza, Silfredo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Vergara y Evier Soto, no encuentra la Sala cumplida la metodolog\u00eda \u00a0de acreditaci\u00f3n del cargo, en la forma como se ha dejado \u00a0se\u00f1alado, en el entendido de alg\u00fan menoscabo de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la manera de un escaso alegato de instancia, se extiende el \u00a0recurrente en cr\u00edticas a la actitud supuestamente insegura, \u00a0rebelde y hostil por parte de los testimonios referidos en sede de \u00a0juicio oral, les atribuye contradicciones, les resta credibilidad y \u00a0deduce una supuesta confabulaci\u00f3n de los polic\u00edas para \u00a0fraguar, -un \u00a0falso positivo-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en opini\u00f3n del censor, debi\u00f3 predominar \u00a0en la determinaci\u00f3n de la credibilidad de los testimonios, la \u00a0valoraci\u00f3n de las inconsistencias que, afirma, logr\u00f3 \u00a0poner de manifiesto en el contrainterrogatorio, indicaci\u00f3n \u00a0que, de nuevo, apenas se remite a las dos respuestas acerca del \u00a0embalaje del arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la transgresi\u00f3n de los postulados de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sana cr\u00edtica, la \u00fanica referencia a que alude en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda, es a la que estima absurda deducci\u00f3n del Tribunal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que justifica las imprecisiones atinentes al embalaje inicial del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artefacto incautado, en el natural olvido de detalles por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cantidad de procedimientos similares; conclusi\u00f3n a la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opone el defensor, alegando como regla correcta, la siguiente: \u201csi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el agente captor Luis Ariza (sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchos procedimientos, relativos a incautaci\u00f3n de armas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuego y embalajes que disponen los protocolos, en determinados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lapsos, es imposible que dichos procedimientos se olviden, por ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actos repetitivos y de trascendencia procesal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0cuanto resulta evidente que esa proposici\u00f3n elaborada por la \u00a0defensa no tiene las particularidades propias de una regla de \u00a0experiencia, ni el razonamiento del Tribunal se demuestra arbitrario \u00a0o il\u00f3gico, conviene recordar lo que la Sala ha dicho. \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado \u00a0que \u201clas reglas de la experiencia se construyen sobre hechos, \u00a0cuya cualidad es su repetici\u00f3n frente a los mismos fen\u00f3menos \u00a0bajo determinadas condiciones, para que as\u00ed puedan ser tenidas \u00a0como el resultado de pr\u00e1cticas colectivas sociales que por lo \u00a0consuetudinario se repiten dadas las mismas causas y condiciones y \u00a0producen con regularidad los mismos efectos y resultados, al punto \u00a0que comienzan a tener visos de validez para otros y a partir de ellas \u00a0se pueden explicar de una manera l\u00f3gica y causal \u00a0acontecimientos o formas de actuar que en principio puedan tener \u00a0apariencia de extra\u00f1as o delictuosas\u201d (21 de julio de \u00a02004, radicado 17.712; 28 de octubre de 2009, radicado 31.263). \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, debe reiterar la Corte que el enunciado \u00a0planteado por el impugnante no configura una regla de la experiencia, \u00a0sino una apreciaci\u00f3n particular, con relaci\u00f3n a la \u00a0conclusi\u00f3n allegada por juzgadores, frente a la indicaci\u00f3n \u00a0del polic\u00eda captor que incaut\u00f3 el arma de no recordar \u00a0en qu\u00e9 medio la embal\u00f3, cuando se le pregunt\u00f3 \u00a0 \u00a0\u2014en forma capciosa, reconoce el defensor\u2014 si el elemento \u00a0se hab\u00eda empacado en una bolsa. La vocaci\u00f3n de \u00a0generalidad, permanencia y universalidad, de ciertos fen\u00f3menos \u00a0perceptibles y repetidos no se acredita. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, se reitera, el recurrente no ilustra sobre el \u00a0contenido f\u00e1ctico del testimonio de Luis Guillermo Olivares \u00a0Ariza, remitiendo a que se examine en el registro de audio y video, \u00a0\u00abla \u00a0falta de seguridad y firmeza de sus declaraciones, que\u2026 lo \u00a0muestran temeroso e indeciso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiere el impugnante a la existencia de falso raciocinio, por \u00a0transgresi\u00f3n del principio l\u00f3gico de no contradicci\u00f3n, \u00a0que se cierne en los testimonios de Evier Soto Contreras \u00a0-polic\u00eda \u00a0judicial que realiza el informe ejecutivo- y Silfredo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Vergara -patrullero al momento de la requisa-, quienes, dice el \u00a0censor, \u00a0fueron \u00abinseguros \u00a0y hostiles\u00bb \u00a0en el contrainterrogatorio, respecto del recipiente utilizado para \u00a0embalar el arma, puesto que el primero manifest\u00f3 que fue en \u00a0una caja y el segundo referenci\u00f3 una bolsa, poniendo en duda \u00a0la legalidad de la cadena de custodia. Configur\u00e1ndose, seg\u00fan \u00a0el censor, un \u201cfalso positivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa que el recurrente intenta demostrar el quebrantamiento del \u00a0principio de no contradicci\u00f3n, no a partir de los \u00a0razonamientos contenidos en la sentencia elaborados por el Tribunal, \u00a0sino por las contradicciones que dice haber advertido en la prueba \u00a0testimonial, sin embargo, su an\u00e1lisis no pasa de la evocaci\u00f3n \u00a0de la disparidad respecto al recipiente usado para el embalaje del \u00a0arma de fuego, no acreditando alguna trasgresi\u00f3n de los \u00a0postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma, qued\u00f3 en entredicho la autenticidad de la evidencia y \u00a0la indemnidad de la cadena de custodia, afectando la eficacia \u00a0probatoria de la declaraci\u00f3n del perito bal\u00edstico John \u00a0Alexander Galindo, alegando un falso razonamiento del Tribunal por \u00a0afirmar que con el mismo se garantiz\u00f3 la mismidad del elemento \u00a0incautado, sin que explique el censor cu\u00e1l criterio de la sana \u00a0cr\u00edtica se quebrant\u00f3 en esa apreciaci\u00f3n del ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, alega el recurrente, el polic\u00eda Silfredo N\u00fa\u00f1ez \u00a0Vergara, cuando se le cuestion\u00f3 cu\u00e1l fue el contenedor \u00a0utilizado, manifest\u00f3 que una bolsa. Esa respuesta, a su \u00a0juicio, evidenci\u00f3 \u00abun \u00a0fraude, un ardid, con la mal\u00e9vola intenci\u00f3n de armar un \u00a0caso en perjuicio del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ilustra el recurrente en qu\u00e9 medios probatorios se sustenta la \u00a0credibilidad de \u00a0\u201cla versi\u00f3n del acusado, cuando dijo que le quitaron el \u00a0bolso y un celular que se encontraba en su interior, as\u00ed como \u00a0un dinero y que le quitaron fue una bolsa de perico\u00bb, \u00a0y la probabilidad de que \u00abdesde \u00a0el momento en que se le hace la requisa [al \u00a0procesado] le \u00a0colocan en el interior del bolso el chopo, bolso del que no se dio \u00a0raz\u00f3n y que no aparece en la fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica \u00a0en la cadena de custodia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0actitudes, concluye, fueron ignoradas por el Tribunal al momento de \u00a0otorgarles valor a las declaraciones, cuando \u00abresultaba \u00a0m\u00e1s sensato y m\u00e1s cre\u00edble que hubiesen \u00a0manifestado que no embalaron la evidencia\u2026\u00bb \u00a0y que la situaci\u00f3n pretendi\u00f3 ser remediada por el \u00a0perito bal\u00edstico. Poniendo en duda la legalidad de la cadena \u00a0de custodia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior argumentaci\u00f3n no cumple con los par\u00e1metros de \u00a0la t\u00e9cnica de casaci\u00f3n y sobre todo la manera de c\u00f3mo \u00a0ha de acreditarse un falso raciocinio, dado que, en sede de casaci\u00f3n, \u00a0no es v\u00e1lido continuar el debate propuesto en las instancias, \u00a0por la discrepancia en relaci\u00f3n a los razonamientos de los \u00a0juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto tiene aclarado la jurisprudencia que la disparidad de \u00a0criterios sobre los indicados aspectos, entre la apreciaci\u00f3n \u00a0del juez y la ofrecida por el impugnante, no configura errores de \u00a0hecho, en la modalidad de falso raciocinio, siendo menester la \u00a0evidente transgresi\u00f3n de las reglas de la sana cr\u00edtica \u00a0en la valoraci\u00f3n de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los reproches formulados son inadmisibles, tanto por las \u00a0falencias de t\u00e9cnica en su desarrollo, como por la falta de \u00a0demostraci\u00f3n y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisa que contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el citado art\u00edculo 184 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan las reglas definidas por la Sala3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JHON \u00a0GENRY MU\u00d1OZ HERN\u00c1NDEZ contra \u00a0la sentencia del 4 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 184, inciso 1\u00b0, de \u00a0la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de la insistencia, devolver el expediente al \u00a0Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Confrontar adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3311-2017, Auto de casaci\u00f3n del 24 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 45920. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 133, cuaderno original N\u00b0 1, sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 dic. 2005, rad. 24.322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1297-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 51781 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Corte expone \u00a0los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por el defensor de JHON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50088","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50088","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50088"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50088\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50088"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50088"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50088"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}