{"id":50085,"date":"2023-09-15T20:48:54","date_gmt":"2023-09-15T20:48:54","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1282-202055421\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:54","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:54","slug":"ap1282-202055421","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1282-202055421\/","title":{"rendered":"AP1282-2020(55421)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1282 &#8211; 2020 \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0No. 55421 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n\u00b0 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala califica \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILMAR \u00a0ALONSO CASTRILL\u00d3N JURADO contra el fallo del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, de fecha 1\u00b0 de marzo de 2019, por medio del cual confirm\u00f3 \u00a0la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de \u00a0conocimiento de Rionegro, despacho que declar\u00f3 al acusado \u00a0penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor \u00a0de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0materia de impugnaci\u00f3n contiene la siguiente s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0dice en las diligencias que el 20 de mayo de 2010, a eso de las 10 de \u00a0la ma\u00f1ana, la ni\u00f1a D.G.S., quien para la fecha contaba \u00a0con 13 a\u00f1os de edad, tom\u00f3 el bus que la transportaba \u00a0para el colegio y estando sola en el automotor, fue accedida \u00a0carnalmente por el conductor, se\u00f1or WILMAR ALONSO CASTRILL\u00d3N \u00a0JURADO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 2 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Rionegro \u00a0(Antioquia), se celebraron audiencias preliminares concentradas de \u00a0legalizaci\u00f3n del procedimiento de captura, formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda le imput\u00f3 al indiciado WILMAR \u00a0ALONSO CASTRILL\u00d3N JURADO \u00a0el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, \u00a0previsto por el art\u00edculo 208 del C\u00f3digo Penal, agravado \u00a0conforme a las circunstancias de los numerales 3 y 7 del art\u00edculo \u00a0211 ib\u00eddem, cargo que no fue aceptado por el imputado, quien \u00a0luego fue sometido a detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 1\u00b0 de julio de la misma anualidad, la Fiscal\u00eda 132 \u00a0Seccional de Infancia y Adolescencia radic\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el cual adicion\u00f3 y verbaliz\u00f3 el 9 de \u00a0agosto de 2011 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con \u00a0funciones de conocimiento de Rionegro. En dicho acto formul\u00f3 \u00a0acusaci\u00f3n contra el procesado por acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os, agravado \u00fanicamente por la \u00a0circunstancia del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria se cumpli\u00f3 el 19 de septiembre de \u00a02011 y el juicio oral se adelant\u00f3 en varias sesiones, a saber: \u00a024 de enero de 2012; 27 y 28 de mayo y 8 de noviembre de 2013; 7 de \u00a0marzo y 15 de julio de 2014; 16 de abril, 8 de septiembre y 6 y 9 de \u00a0noviembre de 2015. El fallo se ley\u00f3 el 22 de febrero de 2016. \u00a0Por medio de este se conden\u00f3 a WILMAR \u00a0ALONSO CASTRILL\u00d3N JURADO a la \u00a0pena principal de doce (12) a\u00f1os de prisi\u00f3n y a la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas \u00a0por el mismo lapso como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. Asimismo, se le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa t\u00e9cnica apel\u00f3 y el 1\u00b0 de marzo de 2019 \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, confirm\u00f3 la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, el sentenciado interpuso el \u00a0recurso de casaci\u00f3n. Oportunamente, su nuevo defensor present\u00f3 \u00a0el libelo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista formula un cargo \u00a0\u00fanico, \u00a0al amparo de la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0de 2004, el que enuncia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juzgador incurri\u00f3 en un error de hecho porque se alter\u00f3 \u00a0el contenido objetivo del medio de prueba, al otorgar a la prueba \u00a0testimonial un contenido adicional al que realmente ostentaba, y as\u00ed \u00a0incurri\u00f3 en aplicaci\u00f3n indebida de la ley sustancial, \u00a0puesto que haciendo esta indebida adici\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0la suposici\u00f3n de lo que la prueba testimonial objetivamente no \u00a0se\u00f1alaba, se rest\u00f3 el valor real que la prueba \u00a0testimonial de descargos aportada por la defensa afirm\u00f3 de \u00a0manera contundente, esto es, que el se\u00f1or WILMAR ALONSO \u00a0CASTRILL\u00d3N JURADO, para el d\u00eda 20 de mayo de 2010 se \u00a0encontraba en un lugar diferente al que se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0sentencia penal como el escenario y tiempo en que se present\u00f3 \u00a0el delito juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0refiri\u00f3, concretamente, a los testimonios de ADRIANA PATRICIA \u00a0GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ y de JOS\u00c9 ARSENIO GARC\u00cdA \u00a0GARC\u00cdA. De igual manera, a la declaraci\u00f3n de JOHN JAIRO \u00a0HERRERA VEL\u00c1SQUEZ y a la prueba documental que se introdujo \u00a0por intermedio suyo al juicio oral. Al respecto, adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El juzgador \u00a0a\u00f1adi\u00f3 o supuso el dicho de ADRIANA PATRICIA GUTI\u00c9RREZ \u00a0porque ella: \u201cEn ninguna oportunidad durante su declaraci\u00f3n \u00a0en el juicio oral, (\u2026) se\u00f1al\u00f3 la fecha en la que \u00a0abord\u00f3 el bus en el cual previamente viajaba la menor v\u00edctima, \u00a0y el supuesto agresor, y pese a que esta testigo habla de un d\u00eda \u00a0de los hechos, nunca se estableci\u00f3 que dicho d\u00eda de los \u00a0hechos correspondiera a la fecha 20 de mayo de 2010 (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 20 vto. y 21 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el caso de \u00a0JOS\u00c9 ARSENIO GARC\u00cdA GARC\u00cdA \u201c(\u2026) \u00a0este testigo agreg\u00f3 un elemento que la sentencia (\u2026) \u00a0omiti\u00f3, y esto es, que si bien en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que mi representado realiz\u00f3 un reemplazo de un conductor \u00a0despedido el 30 de abril de 2010, dicho reemplazo fue entre ocho y 15 \u00a0d\u00edas, con lo cual para la fecha de los hechos ya este \u00a0ciudadano no se encontraba laborando como conductor de buses\u201d \u00a0(folio 21 del cuaderno de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los \u00a0sentenciadores de primera y segunda instancia \u201c(\u2026) \u00a0desconocieron que al interior del proceso exist\u00eda prueba \u00a0v\u00e1lida a la luz del principio de libertad probatoria esto es \u00a0el testimonio del se\u00f1or JHON JAIRO HERRERA VEL\u00c1SQUEZ, \u00a0quien afirm\u00f3 sin dubitaciones que el se\u00f1or Wilmar \u00a0Castrill\u00f3n Jurado, labor\u00f3 para el d\u00eda 20 de mayo \u00a0de 2010, como operario de volquetas para la sociedad en la que el \u00a0testigo mismo se desempe\u00f1aba y adem\u00e1s respald\u00f3 \u00a0tal afirmaci\u00f3n con la planilla de actividades de esa \u00e9poca \u00a0(\u2026)\u201d (folio 21 vto. del cuaderno de segunda \u00a0instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0como normas infringidas, los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, formul\u00f3 como pretensi\u00f3n que la Corte \u00a0\u201c(\u2026) \u00a0case la sentencia demandada, a efectos de revocar los fallos de \u00a0primer y segunda instancia en los que se encontr\u00f3 penalmente \u00a0responsable a mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda estudiada por no reunir los requisitos m\u00ednimos de \u00a0orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los \u00a0presupuestos b\u00e1sicos de orden sustancial para la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0presenta un cargo \u00fanico, que formula como un error de hecho \u00a0consistente en la alteraci\u00f3n del contenido objetivo de la \u00a0prueba, lo que se traducir\u00eda en un falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como se sabe, \u00a0dicho yerro consiste en que el sentenciador le hace decir a la prueba \u00a0que obra en la actuaci\u00f3n algo diferente de lo que ella \u00a0expresa, porque le adiciona contenidos que no tiene, o le suprime \u00a0contenidos que \u00a0 hacen parte de su texto, o porque trasmuta sus \u00a0expresiones literales. \u00a0<\/p>\n<p>Su acreditaci\u00f3n \u00a0supone que el censor, a trav\u00e9s de un estudio comparativo del \u00a0contenido del medio de prueba con lo aseverado acerca del mismo por \u00a0el sentenciador, ponga en evidencia tales discrepancias. Y \u00a0adicionalmente, que exponga la trascendencia del yerro, esto es, que \u00a0demuestre que de no haberse presentado el error, otra hubiera sido la \u00a0decisi\u00f3n adoptada. Empero, este no es el rumbo seguido en este \u00a0caso por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0porque se ocupa de un vicio diferente al que materialmente plantea, \u00a0ya que cita como apoyo un pronunciamiento jurisprudencial que versa \u00a0sobre un error de hecho por el falso juicio de existencia (fol. 20 \u00a0vto.), que se presenta cuando el juzgador omite considerar un medio \u00a0de prueba legal y oportunamente acopiado a la actuaci\u00f3n, o \u00a0cuando supone la presencia de uno que no obra en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0censura la determinaci\u00f3n de la fecha de los hechos como una \u00a0conclusi\u00f3n que \u201c(\u2026) en manera alguna se \u00a0encuentra respaldado por las reglas de la l\u00f3gica ni por lo \u00a0obtenido de la testigo en sede de juicio oral y que claramente \u00a0constituyen una clara suposici\u00f3n probatoria asumida en la \u00a0sentencia\u201d (fol. 21). Se refiere aqu\u00ed a lo expresado \u00a0por el sentenciador (se entiende que de primera instancia) respecto \u00a0del testimonio de ADRIANA PATRICIA GUTI\u00c9RREZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Esta aseveraci\u00f3n \u00a0concuerda con el precedente citado, ya que en \u00e9l se afirma que \u00a0el falso juicio de existencia puede presentarse cuando el fallador \u00a0\u201c(\u2026) supone o imagina un hecho porque cree que la \u00a0prueba obra en el proceso, es decir, cuando reconoce un hecho carente \u00a0de demostraci\u00f3n (\u2026)\u201d (CSJ SP, sep. de 1999, \u00a0rad. 14535), pero no con la titulaci\u00f3n del cargo \u00fanico \u00a0que, se recuerda, se refiere a un falso juicio de identidad. Por \u00a0ende, el recurrente no deja en claro cu\u00e1l es la especie de \u00a0error de hecho que en verdad est\u00e1 reprochando. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hace \u00a0referencia a la percepci\u00f3n que tuvo el sentenciador del \u00a0testimonio de JOS\u00c9 ARSENIO GARC\u00cdA, ya es expl\u00edcita \u00a0la alusi\u00f3n a un yerro diferente al indicado en la titulaci\u00f3n \u00a0del cargo. En este punto el demandante asevera que \u201c(\u2026) \u00a0para poder atribuir responsabilidad al se\u00f1or CASTRILL\u00d3N \u00a0JURADO, de una conducta ocurrida el 20 de mayo de 2010, es necesario \u00a0cometer un falso juicio de existencia, en este \u00a0caso por omisi\u00f3n (\u2026)\u201d (fol. 21; se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cuando se \u00a0ocupa de la prueba documental, el casacionista abandona los tipos de \u00a0errores de hecho mencionados en precedencia, y ahora aduce que: \u201c(\u2026) \u00a0la sentencia en contra de mi representado deja entrever una exigencia \u00a0indebida de tarifa probatoria, puesto que establece que la ausencia \u00a0de la firma de la planilla que acreditaba que el se\u00f1or \u00a0Castrill\u00f3n Jurado se encontraba trabajando en una volqueta, es \u00a0f\u00e1cilmente descartable por ello, la ausencia de su firma en la \u00a0planilla, y que por ello es que se le otorga credibilidad a la prueba \u00a0de cargos de la fiscal\u00eda\u201d (fol. 21 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de \u00a0resumir sus planteamientos enmarca los relativos a la prueba \u00a0testimonial \u00fanicamente dentro del falso juicio de identidad: \u00a0\u201cComo se indic\u00f3 en los ac\u00e1pites respectivos, \u00a0la judicatura le adicion\u00f3 a la prueba testimonial de los \u00a0testigos de cargo elementos que estos no hab\u00edan expresado, o \u00a0que a\u00fan establec\u00edan conjeturas propias del testigo, sin \u00a0que estos estuvieran acreditados a trav\u00e9s de su conocimiento \u00a0directo, y plasmados directamente en sus declaraciones, (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 22). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la \u00a0demanda incumple las exigencias de claridad, concreci\u00f3n y \u00a0debida fundamentaci\u00f3n que se requieren para su admisi\u00f3n \u00a0a tr\u00e1mite, pues, como se ha dejado visto, no identifica con \u00a0precisi\u00f3n la clase de error cometido, ni acierta en la \u00a0acreditaci\u00f3n de su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esto, no \u00a0demuestra la trascendencia de los yerros que censura. Expresa que \u00a0\u201c(\u2026) de no haber incurrido en los mismos la \u00a0judicatura hubiese arribado a una decisi\u00f3n muy distinta a la \u00a0adoptada\u201d (fol. 22 del cuaderno de segunda instancia). As\u00ed \u00a0mismo, que el testimonio de JOHN JAIRO HERRERA VEL\u00c1SQUEZ \u201c(\u2026) \u00a0por s\u00ed solo logra ubicar al se\u00f1or CASTRILL\u00d3N \u00a0JURADO, en un lugar diferente en una actividad diferente a la que la \u00a0sentencia judicial lo hace (\u2026)\u201d (folio citado). \u00a0<\/p>\n<p>Pero no pone de \u00a0presente de qu\u00e9 manera quedar\u00eda desvirtuada la \u00a0atestaci\u00f3n de la menor v\u00edctima, considerada por el a \u00a0quo como la testigo principal y quien, seg\u00fan el mismo \u00a0juzgador, expres\u00f3 que \u201c(\u2026) fue accedida \u00a0carnalmente v\u00eda anal, estando dentro del bus por Wilmar, que \u00a0le introdujo el pene cuando iban por la vereda Abreo; era un sitio \u00a0despoblado, con pocas casas y mucha vegetaci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0(fol. 297 carpeta principal). \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0defensor del procesado, al sustentar el recurso de alzada, pretendi\u00f3 \u00a0demeritar la credibilidad del dicho de la menor. Al respecto, el \u00a0tribunal consider\u00f3: \u201c(\u2026) no hay raz\u00f3n \u00a0alguna para restarle credibilidad a la joven D.G.S. y para la Sala \u00a0tampoco existe motivo para demeritar el trabajo realizado por el \u00a0int\u00e9rprete, a trav\u00e9s de quien se conoci\u00f3 su \u00a0declaraci\u00f3n en el juicio\u201d (fol. 11 vto. del cuaderno \u00a0de segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n \u00a0del ad quem no se opone ninguna censura en el libelo que se \u00a0examina. Luego entonces, se mantiene en pie, y es obvio que, en esas \u00a0condiciones, mal puede pretenderse que el fallo de segundo grado sea \u00a0quebrado y que se le reemplace con uno con sentido absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0expuestas, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda estudiada y ordenar\u00e1 \u00a0la devoluci\u00f3n del proceso al tribunal de origen, no \u00a0advirtiendo violaciones a garant\u00edas fundamentales que est\u00e9 \u00a0en el deber de proteger de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede la insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0indicados en la providencia CSJ SP, 12 dic. 2005, rad. 25322. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILMAR \u00a0ALONSO CASTRILL\u00d3N JURADO en contra del fallo del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, de fecha 2\u00b0 de marzo de 2019. Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZACAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1282 &#8211; 2020 \u00a0 Casaci\u00f3n \u00a0No. 55421 \u00a0 Acta n\u00b0 135 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., primero (01) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 La Sala califica \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILMAR \u00a0ALONSO CASTRILL\u00d3N JURADO contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50085","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50085","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50085"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50085\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50085"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50085"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50085"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}