{"id":50081,"date":"2023-09-15T20:48:53","date_gmt":"2023-09-15T20:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1259-202056019\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:53","slug":"ap1259-202056019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1259-202056019\/","title":{"rendered":"AP1259-2020(56019)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1259-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56019 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del denunciante Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, en contra de \u00a0la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, el 3 de julio de 2019, por medio de \u00a0la cual le neg\u00f3 su solicitud de constituirse como v\u00edctima \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite y accedi\u00f3 a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n en favor de Mar\u00eda \u00a0Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en \u00a0distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de la mencionada capital, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, en su condici\u00f3n de \u00a0polic\u00eda judicial, actu\u00f3 como investigador dentro de los \u00a0procesos penales identificados con los radicados 2008-00060 y \u00a02011-00078, los cuales fueron adelantados en contra de los hermanos \u00a0Miguel \u00c1ngel y Jes\u00fas David Ruiz Rodr\u00edguez, \u00a0respectivamente, por los hechos violentos que, el 28 de enero de \u00a02008, pusieron en riesgo la vida del ciudadano Rodolfo Mario Castillo \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0el denunciante que, las fiscales Mar\u00eda Luisa Sandoval Ortiz y \u00a0Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes, en distintos tiempos, \u00a0tuvieron a su cargo la Fiscal\u00eda Novena Especializada de \u00a0Bucaramanga y conocieron del radicado 2011-00078, incurrieron en los \u00a0punibles de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y fraude \u00a0procesal, al haber solicitado la preclusi\u00f3n de dicha \u00a0actuaci\u00f3n, pues, a su juicio, exist\u00edan elementos de \u00a0convicci\u00f3n que permit\u00edan la judicializaci\u00f3n del \u00a0investigado, pero que los mismos le fueron ocultados al Juez de \u00a0Conocimiento, quien finalmente accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n \u00a0del ente investigador. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que existi\u00f3 un acto irregular en la referida \u00a0actuaci\u00f3n, cuando la primera de las mencionadas, dispuso \u00a0apartarlo de sus labores investigativas, tras arg\u00fcir que su \u00a0trabajo no se ofrec\u00eda imparcial, en la medida que, sus \u00a0informes reflejaban un claro inter\u00e9s por perjudicar a Miguel \u00a0\u00c1ngel Ru\u00edz Rodr\u00edguez, quien era miembro activo \u00a0de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia resolvi\u00f3, de una parte, acceder a la \u00a0petici\u00f3n de preclusi\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda \u00a0y, de otra, negar la condici\u00f3n de v\u00edctima o perjudicado \u00a0al denunciante, ello tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente al primer tema, adujo que las decisiones tomadas por las \u00a0Fiscales denunciadas no se ofrec\u00edan caprichosas o ilegales, \u00a0pues todas se ajustaron a sus facultades legales, as\u00ed como que \u00a0tambi\u00e9n pose\u00edan respaldo normativo y probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0estim\u00f3 que por parte de las investigadas nunca existieron \u00a0actos omisivos dentro de su labor oficial, de modo que jam\u00e1s \u00a0retardaron, rehusaron o denegaron actos propios de sus funciones, al \u00a0tiempo que, tampoco se pudo evidenciar la presencia de maniobras \u00a0fraudulentas con las cuales se pretendiera inducir en error al Juez \u00a0de Conocimiento que resolvi\u00f3 la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0y con ello obtener una decisi\u00f3n favorable de su parte. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de valorar la solicitud presentada por el defensor de Mar\u00eda \u00a0Luisa Sandoval, en el sentido de que se negara la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima o perjudicado a Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, \u00a0el A quo estim\u00f3 conveniente acceder a tal pretensi\u00f3n, \u00a0para lo cual adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Acorde con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte en providencia del 7 de diciembre de 2011, radicado 37596, el \u00a0denunciante no reun\u00eda las condiciones para ser reconocido en \u00a0alguna de las condiciones antes mencionadas, en la medida que con la \u00a0presunta comisi\u00f3n de los delitos denunciados, \u00e9l no \u00a0hab\u00eda sufrido ning\u00fan tipo de da\u00f1o, toda vez que \u00a0las actuaciones desplegadas por las encartadas se ofrecen l\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0De los hechos denunciados no puede deducirse la existencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio para el denunciante, toda vez que, su origen radic\u00f3 \u00a0en los actos desplegados dentro de la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0por la presunta comisi\u00f3n de delitos contra la integridad \u00a0personal y seguridad p\u00fablica de los cuales fue v\u00edctima \u00a0el ciudadano Rodolfo Mario Castillo, quien era el leg\u00edtimo \u00a0interesado en las resultas del proceso donde Miguel \u00c1ngel \u00a0Castellanos Montt fungi\u00f3 como mero investigador. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El titular del bien jur\u00eddico penalmente tutelado, en el \u00a0presente asunto, es el Estado, de modo que si el denunciante \u00a0pretend\u00eda constituirse como v\u00edctima, era su obligaci\u00f3n \u00a0realizar una juiciosa tarea demostrativa que lo acreditara como tal, \u00a0pero ello no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del denunciante Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, motivo por el cual \u00a0sustent\u00f3 su recurso en dos partes, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como primera medida solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n de \u00a0no reconocer a su mandante como v\u00edctima o perjudicado dentro \u00a0de la presente actuaci\u00f3n, para ello se\u00f1al\u00f3 que \u00a0esta causa se adelanta por la presunta comisi\u00f3n de los delitos \u00a0de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y fraude procesal, \u00a0punibles que afectan el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, del cual todos los ciudadanos son protectores, raz\u00f3n \u00a0por la cual debe tenerse a su mandante como perjudicado, m\u00e1xime \u00a0cuando \u00e9l fue quien puso en conocimiento los hechos \u00a0investigados y por ello ha venido participando en las diligencias que \u00a0se han programado al interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n deprec\u00f3 que se revoque la \u00a0determinaci\u00f3n de precluir la investigaci\u00f3n en favor de \u00a0las procesadas, ello tras considerar que el proceder de las \u00a0funcionarias encartadas s\u00ed reviste las caracter\u00edsticas \u00a0de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fundamentar su postura, el recurrente realiz\u00f3 una larga \u00a0exposici\u00f3n en donde expuso su punto de vista e interpretaci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales probatorios que soportaron la solicitud \u00a0preclusiva, para finalmente concluir que existen motivos fundados \u00a0para continuar con el tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCI\u00d3N \u00a0DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Frente a la primera parte del recurso interpuesto, la representante \u00a0de la Fiscal\u00eda resalt\u00f3 que el recurrente se limit\u00f3 \u00a0en insistir en que su representado fuera reconocido como v\u00edctima \u00a0o perjudicado dentro del proceso, pero que jam\u00e1s rebati\u00f3 \u00a0los argumentos por los cuales el Tribunal le neg\u00f3 tal \u00a0condici\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3 que el interesado nunca \u00a0acredit\u00f3 los requerimientos jurisprudenciales para ser tenido \u00a0como v\u00edctima o perjudicado dentro de la presente causa, motivo \u00a0por el cual estima que el recurso no se encuentra debidamente \u00a0sustentado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, solicit\u00f3 se confirme la decisi\u00f3n de \u00a0preclusi\u00f3n, pues en su criterio, el recurrente no logr\u00f3 \u00a0desvirtuar las afirmaciones realizadas por el A quo en su \u00a0providencia, siendo su mayor preocupaci\u00f3n que el Juez de \u00a0segunda instancia se\u00f1ale que su representado no efectu\u00f3 \u00a0sus labores investigativas de manera parcializada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor de Mar\u00eda Luisa Sandoval Ortiz solicit\u00f3 se \u00a0declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la \u00a0decisi\u00f3n de negarle al denunciante la calidad de v\u00edctima \u00a0o perjudicado, toda vez que, en su intervenci\u00f3n, el apelante, \u00a0no plante\u00f3 argumentos de inconformidad en contra de la \u00a0referida determinaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el togado, present\u00f3 \u00a0una serie de razonamientos jurisprudenciales a partir de los cuales \u00a0expone las razones por las cuales no debe reconocerse al denunciante \u00a0como v\u00edctima o perjudicado en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, pidi\u00f3 se confirme la decisi\u00f3n de precluir \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada en contra de su defendida, y \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, incluso, deber\u00eda declararse desierto \u00a0el recurso impetrado contra tal determinaci\u00f3n, pues al no \u00a0hab\u00e9rsele reconocido como parte o interviniente dentro del \u00a0proceso, el recurrente carece de legitimidad para su proposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa de la investigada Gilma Stella Carrillo resalt\u00f3 que \u00a0el recurrente carece de legitimidad para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, toda vez que, con la misma no se ve afectado \u00a0desde ning\u00fan tipo de vista, como tampoco lo perjudicaron las \u00a0decisiones tomadas dentro del proceso que origin\u00f3 la presente \u00a0investigaci\u00f3n. Aunado a lo anterior, tambi\u00e9n deprec\u00f3 \u00a0se declare desierto el recurso propuesto contra la negativa de \u00a0concederle el estatus de v\u00edctima al denunciante, por \u00a0considerar que carece de una debida sustentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 se confirme en su integridad la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, por considerar que este se fundamenta en \u00a0razonamientos legales y jurisprudenciales s\u00f3lidos, en tanto \u00a0que la tesis del recurrente resulta carente de un sustento serio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, la investigada Gilma Stella Carrillo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el denunciante no re\u00fane los requisitos legales ni \u00a0jurisprudenciales para ser declarado v\u00edctima o perjudicado \u00a0dentro de esta causa. A\u00f1adi\u00f3 que el recurso interpuesto \u00a0debe declararse desierto, en la medida que con \u00e9l no se \u00a0cuestion\u00f3 los argumentos presentados por el Tribunal para \u00a0tomar las decisiones cuya revocatoria se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Agente del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 se confirme \u00a0el no reconocimiento del denunciante como v\u00edctima o \u00a0perjudicado en la actuaci\u00f3n que concentra la atenci\u00f3n \u00a0de las autoridades, ello por cuanto que aqu\u00e9l no logr\u00f3 \u00a0acreditar la calidad reclamada, pues no demostr\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0consist\u00eda el da\u00f1o o perjuicio que le causaron con las \u00a0actividades puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, pidi\u00f3 se declare desierta la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n, pues al \u00a0no ser sujeto procesal o interviniente, carece de legitimidad para \u00a0cuestionar cualquier decisi\u00f3n dentro del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a032, numeral 3\u00b0, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para \u00a0resolver este asunto, por tratarse de la impugnaci\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera preliminar, la Corte se pronunciar\u00e1 con respecto a \u00a0la solicitud presentada por algunos de los no recurrentes, quienes \u00a0reclamaron se declare desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 la calidad \u00a0de v\u00edctima a quien funge como denunciante, ello tras estimar \u00a0que dicho medio de impugnaci\u00f3n carece de adecuada \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en auto No. AP3290\u20132019, al referirse \u00a0sobre la finalidad del recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0naturaleza propia del recurso de apelaci\u00f3n, garant\u00eda \u00a0universal de impugnaci\u00f3n y medio de controversia vertical a \u00a0las decisiones judiciales, tiene por finalidad permitir a la segunda \u00a0instancia, corregir aquellos errores de orden f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico en que pueda incurrir el servidor de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>Otorga \u00a0la posibilidad de examinar la providencia y, si a ello hay lugar, \u00a0proceder a revocarla o reformarla en los aspectos en los que la \u00a0inconformidad encuentre verificaci\u00f3n, para lo cual es \u00a0indispensable que la parte que acude a dicho instrumento, \u00a0lo haga en la oportunidad prevista por la ley y exponga \u00a0de manera clara y precisa las razones, de hecho y de derecho, de su \u00a0disenso, \u00a0vale decir, debe referirse en forma espec\u00edfica a los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n atacada, con el fin de lograr que \u00a0se profiera una nueva en alguno de los sentidos atr\u00e1s \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, para significar que si la sustentaci\u00f3n no denota los \u00a0yerros que el apelante desea sean corregidos, reformados o revocados, \u00a0es l\u00f3gico y jur\u00eddico que la argumentaci\u00f3n no \u00a0puede ser admitida \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido y, visto el caso concreto, la Sala advierte que, si bien \u00a0es cierto el apelante no sustent\u00f3 su recurso de la forma m\u00e1s \u00a0elocuente y, tampoco trajo a cita normatividad o jurisprudencia que \u00a0respaldara su posici\u00f3n, no menos lo es que, durante su breve \u00a0discurso, s\u00ed precis\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0compart\u00eda la decisi\u00f3n del A quo de no reconocer a su \u00a0poderdante, como v\u00edctima dentro de la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al repasar la grabaci\u00f3n de la respectiva vista \u00a0p\u00fablica, puede observarse c\u00f3mo el togado al sustentar \u00a0su alzada, indica los motivos por los cuales estima que es equivocado \u00a0no concederle a Castellanos Montt el estatus de v\u00edctima, para \u00a0la cual se\u00f1ala que, en el presente asunto, debe tenerse en \u00a0cuenta, no solo que dicha persona es la denunciante, sino que, \u00a0adem\u00e1s, se trata de un proceso donde se investiga la presunta \u00a0comisi\u00f3n de delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0bien jur\u00eddico que, estima, debe ser protegido por todos los \u00a0ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el apelante s\u00ed plantea cu\u00e1l es su punto de desacuerdo \u00a0con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Penal del Tribunal de \u00a0Bucaramanga, al tiempo que, indica las razones por las cuales se \u00a0aparta de dicha determinaci\u00f3n, aspecto que resulta suficiente \u00a0para tener por sustentado el recurso planteado y, a partir de ello, \u00a0abordar el estudio de fondo del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la Sala entiende que la propuesta argumentativa del \u00a0apelante se encamina a demostrar dos situaciones en concreto, la \u00a0primera de ellas que el denunciante s\u00ed posee la calidad de \u00a0v\u00edctima o perjudicado dentro de la presente actuaci\u00f3n \u00a0y, la segunda, que la actuaci\u00f3n de las investigadas se ajusta \u00a0a la descripci\u00f3n t\u00edpica contenida en los art\u00edculos \u00a0413, 414 y 453 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el \u00a0presente caso, no es viable decretar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se proceder\u00e1 a resolver, primero, el \u00a0cuestionamiento dirigido contra la decisi\u00f3n que no le concedi\u00f3 \u00a0la calidad de v\u00edctima o perjudicado al denunciante, para, a \u00a0partir de ello, determinar si es procedente realizar un \u00a0pronunciamiento respecto a los cuestionamientos presentados contra la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n realizada por el Tribunal de \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Ley 906 de 2004, estatuto procesal aplicable al caso concreto, \u00a0consagra que el proceso penal se llevar\u00e1 a cabo con la \u00a0intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0la defensa, el Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas, \u00a0entendiendo por estas \u00faltimas, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 132 \u00eddem \u201clas personas naturales y \u00a0jur\u00eddicas y dem\u00e1s sujetos de derechos que individual y \u00a0colectivamente hayan sufrido alg\u00fan da\u00f1o como \u00a0consecuencia del delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0diversas providencias, ha indicado que junto al concepto de v\u00edctima \u00a0se erige el de perjudicado, motivo por el cual surgi\u00f3 la \u00a0necesidad de diferenciar ambas condiciones as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0conformidad con las precisiones efectuadas por la Corte, v\u00edctima \u00a0es la persona respecto de la cual se materializa la conducta t\u00edpica, \u00a0y perjudicado es todo aqu\u00e9l que ha sufrido un da\u00f1o, as\u00ed \u00a0no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisi\u00f3n \u00a0del delito (\u2026)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esa l\u00f3gica y, trat\u00e1ndose de los delitos contra la \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica, la Sala ha precisado que cuando \u00a0se materializa una conducta que afecte a dicho bien jur\u00eddico, \u00a0la v\u00edctima, sin lugar a dudas, es el Estado por ser el titular \u00a0del mismo, en tanto que los particulares que se vean afectados por la \u00a0comisi\u00f3n de alg\u00fan punible que atente contra dicho bien, \u00a0detentar\u00e1n la condici\u00f3n de perjudicados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, y refiri\u00e9ndose al delito de prevaricato, esta \u00a0Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte, entonces, tiene absolutamente claro que en este tipo de \u00a0conducta el sujeto pasivo (la v\u00edctima) es la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, porque se trata de un tipo penal de orden funcional, \u00a0en el que el n\u00facleo de la acci\u00f3n es proferir \u00a0resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ese motivo, el comportamiento se estudia en s\u00ed, es decir, sin \u00a0relaci\u00f3n a terceras personas (perjudicados). El an\u00e1lisis \u00a0de la conducta, del juicio de reproche y de la culpabilidad se \u00a0circunscribe a apreciar si con la atribuida al funcionario se afect\u00f3 \u00a0tanto la credibilidad como la integridad de la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y el funcionamiento del sistema \u00a0jur\u00eddico-administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque, \u00a0si del acto manifiestamente contrario a la ley resultare -por \u00a0derivaci\u00f3n- afectado un particular, habr\u00e1 que entender \u00a0que \u00e9l es un perjudicado por una conducta que se deriv\u00f3 \u00a0de la acci\u00f3n prevaricadora con la cual se pudo afectar otro \u00a0bien jur\u00eddico, m\u00e1s no v\u00edctima del prevaricato en \u00a0su m\u00e1s preciso sentido jur\u00eddico.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo esa perspectiva, la Sala, desde ya anuncia que proceder\u00e1 \u00a0a confirmar la decisi\u00f3n tomada por el Tribunal de instancia, \u00a0en el sentido de no reconocer como v\u00edctima o perjudicado, \u00a0dentro del presente tr\u00e1mite, al denunciante Miguel \u00c1ngel \u00a0Castellanos Montt, las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0De acuerdo con la narraci\u00f3n f\u00e1ctica realizada por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al momento de sustentar \u00a0su solicitud de preclusi\u00f3n, en el presente asunto se investiga \u00a0a dos funcionarias de esa instituci\u00f3n que, desde el ejercicio \u00a0de su cargo, presuntamente incurrieron en conductas que atentan \u00a0contra el bien jur\u00eddico de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva y, comoquiera que es el Estado el titular de dicho \u00a0bien jur\u00eddico, en principio podr\u00eda asegurarse entonces \u00a0que es \u00e9l el \u00fanico llamado a constituirse como v\u00edctima \u00a0dentro de la presente causa, actuaci\u00f3n que deber\u00eda \u00a0surtirse por conducto del Director Ejecutivo de la Rama Judicial, \u00a0ello por cuanto que, de una parte, es la administraci\u00f3n de \u00a0justicia quien se ve presuntamente afectada con los sucesos \u00a0denunciados y, de otra, porque de acuerdo con lo normado en el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 103 de la Ley 270 de 1996, es ese \u00a0funcionario quien tiene a su cargo representar a la \u00a0a la Naci\u00f3n-Rama \u00a0Judicial en los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0No obstante lo anterior y, siguiendo lo rese\u00f1ado por la \u00a0jurisprudencia antes transcrita, tambi\u00e9n est\u00e1n llamados \u00a0a constituirse como v\u00edctimas o perjudicados, aquellas personas \u00a0que acrediten haberse visto afectadas, de alguna manera, con las \u00a0presuntas acciones y omisiones delictivas que ac\u00e1 se \u00a0investigan. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de recordarse que la presente actuaci\u00f3n se \u00a0origin\u00f3 en una serie de actos que tuvieron ocurrencia al \u00a0interior del proceso penal radicado 2011-00078, el cual se surti\u00f3 \u00a0en contra de Jes\u00fas David Ru\u00edz Rodr\u00edguez, por su \u00a0presunta participaci\u00f3n en el fallido atentado a su vida que \u00a0sufri\u00f3 el se\u00f1or Rodolfo Mario Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0proceso \u00e9ste que culmin\u00f3 con la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si llegase a ser cierto que las ac\u00e1 investigadas incurrieron \u00a0en una serie de acciones y omisiones encaminadas a enga\u00f1ar a \u00a0un Juez Penal de Conocimiento, para lograr de \u00e9l la \u00a0declaratoria de preclusi\u00f3n antes mencionada, sin lugar a \u00a0dudas, quien podr\u00eda alegar un perjuicio de tal actuaci\u00f3n, \u00a0ser\u00eda precisamente el se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez, \u00a0pues con dichos actos, se le habr\u00eda cercenado, en el marco del \u00a0proceso penal, las garant\u00edas a la justicia, verdad y \u00a0reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0valoraci\u00f3n permite sostener que, al ser el presente asunto el \u00a0escenario procesal donde se investiga si, en efecto, la decisi\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n adoptada al interior del proceso 2011-00078 fue \u00a0fruto de unas acciones ilegales, entonces quien posee la legitimidad \u00a0para constituirse como perjudicado de tal actuaci\u00f3n, es \u00a0precisamente Rodolfo Mario Castillo Rodr\u00edguez, dado que es \u00e9l \u00a0quien ser\u00eda presunto afectado con dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, oportuno resulta resaltar que, si bien el Estado y el \u00a0se\u00f1or Castillo Rodr\u00edguez contaban con la legitimidad \u00a0para constituirse como v\u00edctimas dentro de la presente causa y, \u00a0por lo tanto, fueron convocados de manera oportuna para que as\u00ed \u00a0lo hicieran, ninguno de ellos concurri\u00f3 al proceso para tal \u00a0fin, aspecto que permite concluir su falta de inter\u00e9s en esta \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Ahora bien, en lo que al denunciante Miguel \u00c1ngel Castellanos \u00a0Montt respecta, se encuentra acreditado al interior del proceso, que \u00a0se trata de un servidor de polic\u00eda judicial que intervino en \u00a0ciertos actos de investigaci\u00f3n que se derivaron con ocasi\u00f3n \u00a0del atentado que sufri\u00f3 en contra de su vida, el ciudadano \u00a0Rodolfo Mario Castillo Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 13 de septiembre de 2011, dicho funcionario fue apartado de la \u00a0referida investigaci\u00f3n, ello por cuanto la Fiscal a cargo del \u00a0caso, estim\u00f3 que se trataba de una persona muy parcializada, \u00a0quien hab\u00eda efectuado, por cuenta propia, pesquisas que no se \u00a0le hab\u00edan ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, no se avizora al interior del expediente c\u00f3mo \u00a0Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt pudo resultar afectado con la \u00a0decisi\u00f3n preclusiva adoptada al interior del proceso penal \u00a0distinguido bajo el radicado 2011-00078, pues como se advirti\u00f3, \u00a0su intervenci\u00f3n en dicha actuaci\u00f3n fue producto de su \u00a0actividad laboral, mas no como un tercero que, habiendo demostrado \u00a0alguna afectaci\u00f3n derivada del atentado que sufri\u00f3 en \u00a0contra de su vida Rodolfo Mario Castillo, pueda alegar un perjuicio \u00a0originado a partir de la referida decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, puede asegurarse que, el denunciante al haber \u00a0concurrido a dicha investigaci\u00f3n \u00fanicamente como \u00a0polic\u00eda judicial, nunca se vio afectado con las \u00a0determinaciones all\u00ed proferidas, pues, de una parte, dichas \u00a0decisiones no incidieron en ning\u00fan bien jur\u00eddico \u00a0tutelado del que \u00e9l pudiera pregonar su titularidad y, de \u00a0otra, porque la \u00fanica decisi\u00f3n en la que se vio \u00a0involucrado, esto es, la que dispuso apartarlo de su funci\u00f3n \u00a0como investigador en ese caso concreto, obedeci\u00f3 a una \u00a0facultad discrecional de la Fiscal, la cual ejerci\u00f3 de manera \u00a0suficientemente fundada y, dicho sea de paso, se trata de una \u00a0determinaci\u00f3n que no constituye el fundamento f\u00e1ctico \u00a0de los delitos de prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n \u00a0y \u00a0fraude procesal, \u00a0objeto de la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt no logr\u00f3 \u00a0acreditar que hubiera sufrido alg\u00fan tipo de perjuicio con las \u00a0actuaciones por \u00e9l denunciadas, aspecto que, imposibilita \u00a0reconocerlo como v\u00edctima o perjudicado dentro del presente \u00a0tr\u00e1mite, imponi\u00e9ndose con ello la obligaci\u00f3n de \u00a0confirmar la decisi\u00f3n que, en tal sentido, adopt\u00f3 el \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dilucidado el anterior tema, necesario resulta ahora establecer, \u00a0dentro del proceso penal qui\u00e9nes est\u00e1n legitimados para \u00a0recurrir las decisiones que dentro del mismo sean adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Sala en auto del 15 de febrero de 2010, proferido \u00a0al interior del radicado 31767, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0resolver la hip\u00f3tesis planteada por el agente del Ministerio \u00a0P\u00fablico, resulta importante determinar qui\u00e9nes est\u00e1n \u00a0facultados para recurrir una providencia bajo los factores de la \u00a0legitimaci\u00f3n dentro del proceso y el inter\u00e9s jur\u00eddico \u00a0para impugnar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0legitimaci\u00f3n dentro del proceso hace referencia a que el \u00a0impugnante sea una parte o interviniente procesal, esto es, a quien \u00a0el legislador, conforme a los lineamientos del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal del 2004 (Ley 906), reconoce como sujeto procesal \u00a0para esos efectos. El estatuto faculta a la defensa para interponer y \u00a0sustentar los recursos ordinarios (art\u00edculo 125.7), por manera \u00a0que si el representante del indiciado fue quien acudi\u00f3 a esa \u00a0v\u00eda, no queda duda de que se trata de una parte habilitada \u00a0para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inter\u00e9s jur\u00eddico para recurrir o legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa se requiere no s\u00f3lo que la parte o el interviniente \u00a0se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la \u00a0providencia motivo de la impugnaci\u00f3n se le hubiese ocasionado \u00a0un da\u00f1o, un perjuicio. Si, por el contrario, la decisi\u00f3n \u00a0no le causa ning\u00fan agravio no puede importarle su contenido al \u00a0extremo de pretender su revocatoria y, en consecuencia, una \u00a0pretensi\u00f3n con ese alcance est\u00e1 llamada al rechazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, dado que la v\u00edctima ha sido considera como un \u00a0interviniente especial al interior del proceso penal, la \u00a0jurisprudencia la ha habilitado para que, bajo los condicionamientos \u00a0antes rese\u00f1ados, recurra aquellas decisiones que estime \u00a0atentan contra sus derechos a la \u00a0verdad, justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en virtud de lo anterior que la Corte al referirse sobre su \u00a0legitimidad para impugnar el auto que resuelve de manera positiva una \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0preclusi\u00f3n es una forma de terminaci\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o de la indagaci\u00f3n, a la que se llega \u00a0cuando la evaluaci\u00f3n de lo adelantado permite concluir que se \u00a0est\u00e1 en frente de una de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: (CSJ AP de 24 de abr. de \u00a02013, rad. 40.367) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, una vez instaurada la denuncia o iniciada de oficio la \u00a0indagaci\u00f3n, el Fiscal elabora el programa metodol\u00f3gico \u00a0orientado a constatar la materialidad y autor\u00eda de los hechos \u00a0investigados. Si luego de desplegar amplias y suficientes labores \u00a0investigativas, a partir de los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente obtenida, \u00a0logra establecer la configuraci\u00f3n del delito \u00a0e inferir \u00a0razonablemente la autor\u00eda o participaci\u00f3n en el mismo, \u00a0imputar\u00e1 cargos al investigado. Por el contrario, si no \u00a0obtiene dicha convicci\u00f3n y, adem\u00e1s, encuentra presente \u00a0alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 332 de la Ley \u00a0906 de 2004, podr\u00e1 solicitar la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0pues una instituci\u00f3n que, a la luz de la normatividad \u00a0aplicable, debe ser promovida \u2013por regla general- por el ente \u00a0acusador y decidida por el juez de conocimiento. Una de sus \u00a0principales consecuencias es hacer tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0por la citada secuela, en garant\u00eda del derecho de las \u00a0v\u00edctimas, se les permite en el curso de la audiencia presentar \u00a0elementos de conocimiento, intervenir activamente en su realizaci\u00f3n \u00a0y, finalmente, oponerse \u00a0al decreto de la preclusi\u00f3n para lo cual pueden hacer uso de \u00a0los recursos ordinarios.\u201d \u00a0(AP1741-2017) \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Vista \u00a0la anterior referencia jurisprudencial y, tras haberse establecido \u00a0que Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt en el presente asunto, no \u00a0ostenta la condici\u00f3n de parte o interviniente (v\u00edctima \u00a0o perjudicado), ello por cuanto, se insiste, no result\u00f3 \u00a0perjudicado con la decisi\u00f3n preclusiva, adoptada al interior \u00a0del radicado 2011-00078, se impone concluir que dicha persona carece \u00a0de legitimidad para recurrir la providencia que decret\u00f3 \u00a0preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que, por los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y fraude procesal \u00a0decret\u00f3 el Tribunal de instancia en favor de \u00a0las ciudadanas Mar\u00eda \u00a0Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, personas \u00e9stas \u00a0que, en distintos tiempos, fungieron como titulares de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de Bucaramanga, teniendo bajo su cargo la \u00a0investigaci\u00f3n distinguida con el consecutivo antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, dado que el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0determinaci\u00f3n que decret\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n dispuesta por el Tribunal a quo, fue interpuesto \u00a0por quien no cuenta con legitimidad para hacerlo, la Sala se \u00a0abstendr\u00e1 de desatar dicha alzada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n del 3 de julio de 2019, proferida por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por \u00a0medio de la cual neg\u00f3 la calidad de v\u00edctima o \u00a0perjudicado reclamada por Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ABSTENERSE de resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado judicial de Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia de \u00a0precluir la investigaci\u00f3n adelantada en contra Mar\u00eda \u00a0Luisa Sandoval Ortiz y Gilma Stella Carrillo Mantilla, quienes en \u00a0distintos tiempos fungieron como titulares de la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada de Bucaramanga, por los delitos de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n y omisi\u00f3n y fraude procesal, por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1352-2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP del 15 de febrero de 2012, Radicado 36607. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1259-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 56019 \u00a0 Acta \u00a0No 135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) \u00a0de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado \u00a0del denunciante Miguel \u00c1ngel Castellanos Montt, en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}