{"id":50079,"date":"2023-09-15T20:48:53","date_gmt":"2023-09-15T20:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1248-202057423\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:53","slug":"ap1248-202057423","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1248-202057423\/","title":{"rendered":"AP1248-2020(57423)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1248-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#57423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0135 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la decisi\u00f3n de 18 de mayo de 2020 de la \u00a0Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0transitoria del Decreto 546 de 2020 a DANIEL ARIAS GARC\u00cdA y a \u00a0ALBERTO CAMACHO SALAZAR. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 4 de mayo de 2020, los mencionados postulados, detenidos en la \u00a0C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bucaramanga, solicitaron la \u00a0concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria \u00a0prevista en el Decreto 546 de 2020 por tener m\u00e1s de 60 a\u00f1os \u00a0y porque CAMACHO SALAZAR sufre de hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0circunstancias que los ubica dentro de la poblaci\u00f3n carcelaria \u00a0en alto riesgo de adquirir el COVID- 19. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la petici\u00f3n y requiri\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda para que certificara la situaci\u00f3n \u00a0procesal de los postulados en la justicia ordinaria y a la Oficina \u00a0Jur\u00eddica de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bucaramanga \u00a0solicit\u00f3 la cartilla biogr\u00e1fica y dem\u00e1s datos de \u00a0los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 18 de mayo de 2020, la Sala de Conocimiento concedi\u00f3 por \u00a0seis meses la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria a ARIAS GARC\u00cdA \u00a0y a CAMACHO SALAZAR, desmovilizados del Bloque Central Bol\u00edvar \u00a0de las AUC, advirtiendo que al cabo de ese tiempo, deber\u00e1n \u00a0retornar al centro carcelario para continuar con el cumplimiento de \u00a0la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n, los representantes del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda interpusieron y sustentaron \u00a0oportunamente el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal rememor\u00f3 que Daniel Arias Garc\u00eda tiene 60 \u00a0a\u00f1os, permanece privado de la libertad desde el 31 de octubre \u00a0de 2011, reporta medidas de aseguramiento en Justicia y Paz y fue \u00a0condenado en la justicia ordinaria por los delitos de concierto para \u00a0delinquir agravado en concurso con homicidio en persona protegida. \u00a0Por su parte, Alberto Camacho Salazar tiene 66 a\u00f1os, permanece \u00a0privado de la libertad desde el 28 de abril de 2010, reporta medidas \u00a0de aseguramiento en Justicia y Paz y fue condenado en la justicia \u00a0ordinaria por el delito de homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, \u00a0tales conductas punibles conducir\u00edan a la exclusi\u00f3n del \u00a0beneficio solicitado por los postulados, pero que la excepcionalidad \u00a0de la situaci\u00f3n de emergencia impone considerar que para los \u00a0cr\u00edmenes contra el DIH cometidos con ocasi\u00f3n del \u00a0conflicto armado se implement\u00f3 un sistema especial de justicia \u00a0transicional y si ello es as\u00ed, tambi\u00e9n es factible la \u00a0concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, \u00a0porque el incumplimiento de los compromisos asumidos, conllevar\u00eda \u00a0la p\u00e9rdida de los beneficios del sistema transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribunal, la simple constataci\u00f3n del requisito objetivo \u00a0previsto en el referido decreto no es suficiente para negar la \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, pues ello desconocer\u00eda \u00a0las garant\u00edas de proporcionalidad, razonabilidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio pro \u00a0homine, \u00a0en armon\u00eda con la regla XXV de los Principios y Buenas \u00a0Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas \u00a0de la Libertad en las Am\u00e9ricas, adoptados por la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos, consagrado en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos -art\u00edculo \u00a05\u00b0- y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0-art\u00edculo 29-, imponen conceder a los postulados la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, pues hacen parte del grupo poblacional de \u00a0mayor riesgo de contagio, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 546 de 2020, m\u00e1xime cuando han cumplido con \u00a0los compromisos propios de la justicia transicional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, les concedi\u00f3 la detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitoria por el t\u00e9rmino de 6 meses, al cabo de los cuales \u00a0deber\u00e1n presentarse ante la Direcci\u00f3n del Centro \u00a0Carcelario de Bucaramanga, para continuar con el cumplimiento de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>RECURRENTES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El representante de la Fiscal\u00eda solicita la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia porque la gravedad de las \u00a0conductas impide la concesi\u00f3n de la prerrogativa contenida en \u00a0el Decreto 546 de 2020, en la medida que la norma es clara en se\u00f1alar \u00a0que la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria no puede concederse \u00a0a los responsables de los delitos m\u00e1s graves, como los \u00a0investigados en la jurisdicci\u00f3n de Justicia y Paz. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, adem\u00e1s, porque los jueces en sus providencias est\u00e1n \u00a0sometidos al imperio de la Ley y el Decreto Legislativo 546 de 2020 \u00a0hace parte de la expresi\u00f3n &lt;&lt;Ley&gt;&gt; \u00a0contenida en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, de suerte que cuando el sentido de la ley es claro \u00a0no es viable acudir a su &lt;&lt;esp\u00edritu&gt;&gt; \u00a0con el prop\u00f3sito de evadir su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Legislativo 546 de 2020 de manera \u00a0expresa establece que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva \u00a0transitoria en \u00a0el lugar de residencia, o en el que el juez autorice, no procede para \u00a0las personas incursas en cr\u00edmenes de lesa humanidad como \u00a0ocurre con DANIEL ARIAS GARCIA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, ex \u00a0integrantes del Bloque Central Bol\u00edvar, que ejecutaron \u00a0con \u00a0 ocasi\u00f3n \u00a0del \u00a0conflicto \u00a0armado \u00a0interno delitos de lesa \u00a0humanidad y cr\u00edmenes de guerra, mediante ataques \u00a0 generalizados \u00a0y sistem\u00e1ticos \u00a0contra la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0 civil. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mandato normativo es evidente y claro, de manera que el Tribunal no \u00a0estaba facultado para interpretar la norma revestida de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y legitimidad. Y si no compart\u00eda sus contenidos \u00a0jur\u00eddicos, debi\u00f3 estructurar una causal de excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, pero, como no lo hizo, no \u00a0pod\u00eda desconocerla bajo el pretexto de aplicar el principio \u00a0pro \u00a0homine. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico pide la revocatoria \u00a0del auto de primera instancia porque el beneficio previsto en el \u00a0Decreto 546 de 2020 no aplica para las personas que se encuentran \u00a0privadas de la libertad por los delitos enlistados en el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de esa normativa ni para las que incurrieron en \u00a0cr\u00edmenes de lesa humanidad, cr\u00edmenes de guerra y \u00a0delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su opini\u00f3n, adem\u00e1s, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 546 de 2020 con un prop\u00f3sito definido y determin\u00f3 \u00a0expresamente una poblaci\u00f3n beneficiaria, sin que haya lugar a \u00a0extender su aplicaci\u00f3n a personas excluidas expresamente, las \u00a0cuales cuentan con la garant\u00eda de ser ubicadas en un lugar \u00a0especial que evite el riesgo de contagio del COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el tratamiento penitenciario al que son sometidos los \u00a0postulados a la Ley 975 de 2005 es especial y, por ello, son \u00a0recluidos en patios diferentes a los de la restante poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa solicita confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia en \u00a0aplicaci\u00f3n del principio \u00a0pro \u00a0homine, \u00a0 as\u00ed como del derecho a la vida y a la \u00a0salud de los \u00a0postulaos, afectados por la emergencia \u00a0sanitaria, \u00a0m\u00e9dica \u00a0y \u00a0 carcelaria \u00a0generada por el Covid -19, pues ARIAS GARCIA tiene 60 \u00a0a\u00f1os de edad y CAMACHO SALAZAR, adem\u00e1s de superara esa \u00a0edad, padece de hipertensi\u00f3n, enfermedad que los ubica en \u00a0situaci\u00f3n de alt\u00edsimo riesgo &lt;&lt;por \u00a0 las \u00a0nefastas \u00a0consecuencias que \u00a0se \u00a0pueden \u00a0desencadenar \u00a0para \u00a0 estas \u00a0personas \u00a0si \u00a0se \u00a0tienen \u00a0en \u00a0cuenta todas y \u00a0cada \u00a0una \u00a0de \u00a0 las \u00a0terribles \u00a0estad\u00edsticas \u00a0que \u00a0son \u00a0de \u00a0notorio \u00a0y \u00a0amplio \u00a0conocimiento \u00a0nacional \u00a0e \u00a0internacional&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, mediante la que sustituy\u00f3 la \u00a0detenci\u00f3n \u00a0 preventiva \u00a0 en \u00a0 establecimiento \u00a0 carcelario \u00a0 \u00a0que pesaba contra \u00a0DANIEL \u00a0ARIAS GARC\u00cdA y ALBERTO CAMACHO SALAZAR, por la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria establecida en el Decreto 546 de 2020, al \u00a0considerar, en aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0homine, \u00a0que tambi\u00e9n son destinatarios de ese beneficio porque hacen \u00a0parte el grupo poblacional de mayor riesgo de contagio del COVID 19. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraposici\u00f3n, los delegados de la Fiscal\u00eda y del \u00a0Ministerio P\u00fablico consideran que, por expresa prohibici\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba de esa normativa, los postulados est\u00e1n \u00a0excluidos de ese beneficio en la medida que los delitos por los que \u00a0se les investiga y juzga son de lesa humanidad y fueron cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Mediante \u00a0el Decreto 546 de 2020 el Gobierno Nacional adopt\u00f3 medidas \u00a0sanitarias tendientes a la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n \u00a0carcelaria vulnerable frente al COVID-19 y se ocup\u00f3 de \u00a0establecer mecanismos para combatir el hacinamiento carcelario, as\u00ed \u00a0como para prevenir y mitigar la propagaci\u00f3n de la pandemia. \u00a0Dentro \u00a0de esas acciones, implement\u00f3 y reglament\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la detenci\u00f3n y de la prisi\u00f3n domiciliarias \u00a0transitorias por el t\u00e9rmino de 6 meses, para los grupos \u00a0poblacionales con mayor vulnerabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, el art\u00edculo 6\u00b0 excluy\u00f3 de ese beneficio, en \u00a0atenci\u00f3n a su gravedad, a los \u00a0&lt;&lt;cr\u00edmenes \u00a0de lesa humanidad, cr\u00edmenes guerra y los delitos que sean \u00a0consecuencia del conflicto armado y\/o se hayan realizado con ocasi\u00f3n \u00a0o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el mismo, los cuales se \u00a0tratar\u00e1n conforme a disposiciones vigentes en materia justicia \u00a0transicional aplicables en cada caso&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0ello as\u00ed, el Tribunal desatendi\u00f3 el claro mandato \u00a0normativo que rechaza la posibilidad de sustituir la medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n prenventiva en esablecimiento \u00a0carcelario o penitenciario por la detenci\u00f3n transitoria en el \u00a0lugar de residencia, respecto de los cr\u00edmenes de lesa \u00a0humanidad, cr\u00edmenes de guerra y, en general, a los delitos \u00a0cometidos con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta \u00a0con el conflicto armado. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 546 de 2020 establece \u00a0que proceder\u00e1 la detenci\u00f3n o la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitoria, cuando el recluido carcelariamente &lt;&lt;haya \u00a0cumplido 60 a\u00f1os de edad&gt;&gt; \u00a0o sea una persona que padezca alguna de las &lt;&lt;enfermedades \u00a0subyacentes&gt;&gt; \u00a0que seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud generan \u00a0mayor riesgo de contraer el Covid-19, la concesi\u00f3n del \u00a0beneficio no es autom\u00e1tica sino que est\u00e1 supeditada a \u00a0la constataci\u00f3n de que el peticionario no se halle incurso en \u00a0ninguna de las exclusiones del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0Legislativo y, en el evento de aducirse grave enfermedad, que se \u00a0corrobore su existencia mediante la \u00a0historia cl\u00ednica y la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0sistema general de seguridad social en salud al que pertenezca el \u00a0interno o el personal m\u00e9dico del establecimiento penitenciario \u00a0y carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de las anteriores precisiones resulta claro que ni DANIEL \u00a0ARIAS GARC\u00cdA \u00a0ni \u00a0ALBERTO CAMACHO SALAZAR son \u00a0destinatarios del beneficio de las \u00a0medidas de detenci\u00f3n preventiva y de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria transitorias en el lugar de su residencia, por estar \u00a0excluidos expresamente los cr\u00edmenes de lesa humanidad y de \u00a0guerra, as\u00ed como los delitos cometidos como consecuencia del \u00a0conflicto armado o con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0indirecta con el mismo, como ocurre en este caso donde los hechos \u00a0atribuidos en Justicia y Paz a los postulados fueron realizados \u00a0durante y con ocasi\u00f3n de su pertenencia al Bloque Central \u00a0Bol\u00edvar de la AUC. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se acredit\u00f3 \u00a0ni se tiene noticia que en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de \u00a0Bucaramanga, lugar de reclusi\u00f3n de ARIAS GARC\u00cdA y \u00a0CAMACHO SALAZAR, se haya presentado alg\u00fan caso de \u00a0contaminaci\u00f3n por COVID-19 en internos o miembros del personal \u00a0de custodia y que compartan con \u00e9l patio o celda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, por tratarse de postulados a los beneficios de la Ley \u00a0de Justicia y Paz y, de acuerdo con el art\u00edculo 3A de la Ley \u00a065 de 1993 -Estatuto Penitenciario y Carcelario-, cuentan con \u00a0condiciones especiales de reclusi\u00f3n en patios dise\u00f1ados \u00a0para ellos, lo que evita las condiciones de hacinamiento que pueden \u00a0padecer otros patios del establecimiento carcelario y penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Tribunal utiliz\u00f3 el principio pro \u00a0homine \u00a0y la \u00a0regla XXV de los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la \u00a0Protecci\u00f3n de las Personas Privadas de la Libertad en las \u00a0Am\u00e9ricas, para extender el beneficio de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00a0transitoria a los peticionarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como advirti\u00f3 \u00a0la representante de la Fiscal\u00eda, el \u00fanico mecanismo que \u00a0le permit\u00eda apartarse del contenido normativo del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 546 de 2020, era la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad porque el citado principio es insuficiente para \u00a0desconocer una norma cobijada con la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0propia de toda norma expedida por las autoridades legalmente \u00a0constituidas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el principio pro \u00a0homine \u00a0es una regla hermen\u00e9utica para los eventos en que hay dos \u00a0interpretaciones posibles, caso en el cual debe preferirse la m\u00e1s \u00a0favorable a la persona. Pero en este caso no existen dos ex\u00e9gesis \u00a0en disputa, dada la claridad con la que el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020 excluye los delitos que enuncia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado sobre este principio que &lt;&lt;el \u00a0Estado colombiano, a trav\u00e9s de los jueces y dem\u00e1s \u00a0asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana \u00a0(art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y tener como \u00a0fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0(art\u00edculo 2\u00ba), tiene la obligaci\u00f3n de preferir, \u00a0cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n, \u00a0la que m\u00e1s favorezca la dignidad humana. Esta obligaci\u00f3n \u00a0se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia \u201cprincipio \u00a0de interpretaci\u00f3n pro homine\u201d o \u201cpro \u00a0persona\u201d&#8230;impone aquella interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0jur\u00eddicas que sea m\u00e1s favorable al hombre y sus \u00a0derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretaci\u00f3n \u00a0que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente \u00a0por la protecci\u00f3n, garant\u00eda y promoci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel \u00a0constitucional&gt;&gt;. \u00a0(C-438-13). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el medio id\u00f3neo para apartarse de un contenido \u00a0normativo contrario a la Constituci\u00f3n no es la interpretaci\u00f3n \u00a0pro \u00a0homine, como \u00a0equivocadamente consider\u00f3 el Tribunal, sino la excepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, por ser una \u00a0herramienta de control difuso que permite a cualquier juez de la \u00a0Rep\u00fablica inaplicar una norma manifiestamente incompatible con \u00a0la Constituci\u00f3n a efectos de mantener su integridad, siempre \u00a0que la Corte Constitucional no haya realizado el juicio \u00a0correspondiente, por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0inconstitucionalidad o la extraordinaria de control oficioso que \u00a0procede, entre otros, contra los Decretos Legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento bajo examen, \u00a0dicho sistema de control constitucional resulta improcedente porque \u00a0no \u00a0existe una manifiesta incompatibilidad entre el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 546 de 2020 y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0puesto que el r\u00e9gimen de exclusiones establecido en esa \u00a0disposici\u00f3n no se muestra arbitrario, caprichoso o violatorio \u00a0de alguna garant\u00eda fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, se ajusta a las razones de pol\u00edtica criminal que \u00a0buscan armonizar las necesidades sanitarias que impone la pandemia \u00a0del COVID-19 en materia carcelaria con las garant\u00edas de \u00a0seguridad, confianza ciudadana, orden econ\u00f3mico y social, as\u00ed \u00a0como con los derechos de las v\u00edctimas de los delitos cometidos \u00a0durante y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, de extremada \u00a0gravedad, por manera que no contradicen manifiestamente normas \u00a0constitucionales y, \u00a0por ello, no procede la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0este caso. \u00a0(CSJ \u00a0AP1073 del 3 de junio 2020). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando el decreto legislativo establece la \u00a0obligaci\u00f3n de las autoridades carcelarias y penitenciarias de \u00a0adoptar \u00a0medidas id\u00f3neas para ubicar a los internos que no son \u00a0beneficiarios de la prisi\u00f3n o detenci\u00f3n domiciliaria \u00a0transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de \u00a0contagio. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar, negar\u00e1 \u00a0el otorgamiento de la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0quiera que el recurso de apelaci\u00f3n se concedi\u00f3 en \u00a0efecto devolutivo, de haberse hecho efectivo el traslado al lugar de \u00a0domicilio se\u00f1alado por los postulados, se hace necesario su \u00a0regreso inmediato a las instalaciones de la C\u00e1rcel Nacional \u00a0Modelo de Bucaramanga, donde estaban cumpliendo con la medida de \u00a0aseguramiento. Previo al ingreso y a efectos de evitar riesgos en la \u00a0salud de otros internos, se impone la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0m\u00e9dica para descartar que ARIAS GARC\u00cdA y CAMACHO \u00a0SALAZAR sean portadores del virus Covid-19 y adoptarse las medidas de \u00a0cuarentena que en el centro de reclusi\u00f3n haya adoptado al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual forma, se exhorta a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel \u00a0Nacional Modelo de Bucaramanga y al director del INPEC, para que \u00a0cumpla con la medida de ubicaci\u00f3n especial de que trata el \u00a0par\u00e1grafo 5\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de \u00a02020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de los procesados, dada \u00a0su edad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0Revocar \u00a0el auto de 18 de mayo de 2020 proferido por la Sala de Conocimiento \u00a0de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su \u00a0lugar, negar la detenci\u00f3n domiciliaria transitoria, por las \u00a0razones contenidas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0En \u00a0caso de haberse hecho efectivo el traslado de los postulados a su \u00a0lugar de residencia, ord\u00e9nese inmediatamente su remisi\u00f3n \u00a0a la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Bucaramanga, donde se \u00a0encontraban cumpliendo la medida de aseguramiento, previa pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba de COVID-19 y la obtenci\u00f3n de resultados \u00a0negativos para el contagio. DE igual forma, se adoptar\u00e1n las \u00a0medidas de cuarentena que en el centro de reclusi\u00f3n se hayan \u00a0establecido. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0Exhortar \u00a0a la Direcci\u00f3n de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de \u00a0Bucaramanga y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n especial de que trata el par\u00e1grafo 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el \u00a0riesgo de salud de los desmovilizados, dado que superan los 60 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c8LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c8 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c0NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>SALVO VOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d2N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA\u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP1248-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#57423 \u00a0 Acta \u00a0135 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la apelaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y el Ministerio \u00a0P\u00fablico contra la decisi\u00f3n de 18 de mayo de 2020 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50079"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50079\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}