{"id":50070,"date":"2023-09-15T20:48:53","date_gmt":"2023-09-15T20:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1207-202057143\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:53","slug":"ap1207-202057143","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1207-202057143\/","title":{"rendered":"AP1207-2020(57143)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1207-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57143 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0V I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor de CARLOS \u00a0JAVIER BERNAL RIVERA, en contra del auto que dict\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, en sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria del 5 de febrero de 2020, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 una de las pruebas testimoniales solicitadas por aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 A N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0la acusaci\u00f3n, CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA, en su condici\u00f3n \u00a0de Juez Tercero Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de C\u00facuta, \u00a0en la misma sentencia que conden\u00f3 a Homero Calder\u00f3n \u00a0Quintero por el delito de rebeli\u00f3n, \u00a0con base en allanamiento a cargos, el 28 de agosto de 2013; decidi\u00f3 \u00a0concederle la prisi\u00f3n domiciliaria por considerarlo padre \u00a0cabeza de familia de la menor V.C.CH. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n ser\u00eda manifiestamente contraria a \u00abla \u00a0ley 750 de 2002, literal (c) en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a02\u00ba de la ley 83\/1993 modificado por la ley 1232 de 2008 y \u00a0literal (d), y desconoci\u00f3 pronunciamientos de la Sala Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, sobre el tema de la Prisi\u00f3n \u00a0Domiciliaria\u00bb, \u00a0porque el acusado \u00abno \u00a0verific\u00f3 probatoria y jur\u00eddicamente que Homero Calder\u00f3n \u00a0Quintero tuviese la condici\u00f3n de padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0de acuerdo con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Homero \u00a0Calder\u00f3n Quintero, no viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su menor hija, que la detenci\u00f3n \u2026 no trajo como \u00a0consecuencia el abandono de la menor, como tampoco es cierto que no \u00a0contara para la custodia de la menor con ayuda de otro miembro de su \u00a0n\u00facleo familiar, porque viv\u00eda en compa\u00f1\u00eda \u00a0de su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>El desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral, familiar y social de Homero Calder\u00f3n \u00a0Quintero indicaban que era un peligro para la comunidad y para su \u00a0menor hija, pues desde la imputaci\u00f3n y as\u00ed se soporta \u00a0en los EMP que ten\u00eda la Fiscal\u00eda en la carpeta se dijo \u00a0que llevaba m\u00e1s de 20 a\u00f1os en las fuerzas subversivas, \u00a0que era cabecilla del \u00e1rea sur-norte y cabecilla de finanzas, \u00a0que su zona de injerencia era los municipios de Morales, Santa Rosa y \u00a0Montecristo (Bol\u00edvar). \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El 10 de julio de 2018, ante el Juzgado 3 Penal Municipal de C\u00facuta, \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n a CARLOS JAVIER BERNAL RIVERA como autor del delito \u00a0de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado \u00a0(arts. 413 y 415 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0Presentado el escrito de acusaci\u00f3n ante la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, esta inici\u00f3 la respectiva \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n el 31 de octubre de 2018, pero la \u00a0suspendi\u00f3 despu\u00e9s de aceptar el impedimento de uno de \u00a0sus magistrados a fin de que se designara el respectivo conjuez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0El 20 de marzo de 2019, prosigui\u00f3 hasta su finalizaci\u00f3n \u00a0la diligencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4 \u00a0La audiencia preparatoria se inici\u00f3 el 3 de septiembre de \u00a02019, continu\u00f3 el 8 de octubre del mismo a\u00f1o y el 5 de \u00a0febrero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5 \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n, al pronunciarse sobre las \u00a0solicitudes probatorias de la defensa, la Sala Penal del Tribunal \u00a0deneg\u00f3 el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada \u00a0-investigador de aqu\u00e9lla-, argumentando que esta prueba: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0tiene como \u00a0fin establecer a trav\u00e9s de evidencia demostrativa, si la \u00a0decisi\u00f3n objeto de tacha de ser manifiestamente contraria a la \u00a0ley, tiene un supuesto \u201cpatr\u00f3n decisional\u201d por \u00a0parte del investigado, es decir, se pretende con esta evidencia, \u00a0establecer la legalidad de esa decisi\u00f3n, \u201cjustamente por \u00a0la complejidad de la informaci\u00f3n y la abundancia de la misma\u201d \u00a0pues con ella \u201cse visualizar\u00e1 mejor, m\u00e1s \u00a0claramente el patr\u00f3n decisional de las mismas\u201d, en \u00a0aspectos como por ejemplo \u201csi analiz\u00f3 si el procesado \u00a0ten\u00eda la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, en \u00a0cuantos p\u00e1rrafos lo hizo, o si se analiz\u00f3 el desempe\u00f1o \u00a0personal, laboral o familiar\u201d, lo que significa que se pretende \u00a0reemplazar la labor, o la tarea de este Tribunal que, es quien debe \u00a0valorar las pruebas que se incorporen al juicio oral y p\u00fablico, \u00a0\u2026 contando adem\u00e1s con la percepci\u00f3n directa de \u00a0las pruebas testimoniales que se pidieron practicar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior m\u00e1xime cuando esa informaci\u00f3n hace parte del \u00a0tr\u00e1mite procesal que se estipul\u00f3 para que se \u00a0incorporara como prueba, y de all\u00ed se podr\u00e1n conocer \u00a0las razones jur\u00eddicas, f\u00e1cticas y probatorias que \u00a0fundamentaron esa decisi\u00f3n, entonces no considera la Sala que \u00a0ese aspecto de la evidencia sea \u00fatil al proceso, pues no es \u00a0necesario que el testigo acuda a explicar lo que ya est\u00e1 \u00a0registrado como estipulaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6 \u00a0El defensor interpuso y sustent\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra esa negativa, el cual, luego de escuchada a las dem\u00e1s \u00a0partes, fue concedido en efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0E L \u00a0 R E C U R S O \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor solicita se modifique el auto de pruebas para que se admita \u00a0el testimonio del investigador, considerando que es necesario que \u00a0explique los resultados del an\u00e1lisis que realiz\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de unas gr\u00e1ficas, de unos documentos que si bien \u00a0fueron objeto de estipulaci\u00f3n, por s\u00ed solos no \u00a0evidencian el trabajo t\u00e9cnico de aquel. Aclara que esa \u00a0declaraci\u00f3n no se solicita para evaluar la correcci\u00f3n \u00a0de las decisiones adoptadas por el acusado sino para determinar si \u00a0existe un patr\u00f3n o criterio jur\u00eddico reiterado en \u00a0aqu\u00e9llas y compararlo con la providencia, con el objeto de \u00a0demostrar la mayor probabilidad de \u00abla \u00a0convicci\u00f3n de fallar conforme a derecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 \u00a0El acusado \u00a0se limit\u00f3 a manifestar que coadyuvaba la pretensi\u00f3n del \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 \u00a0El fiscal, \u00a0por el contrario, consider\u00f3 que se debe mantener la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque, ciertamente, con el investigador se pretende \u00a0realizar el an\u00e1lisis de unos patrones de las decisiones \u00a0adoptadas por el acusado y esta labor corresponde a su juzgador. \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00e9l es presentado como testigo de \u00a0acreditaci\u00f3n y no como testigo experto, y esos patrones que \u00a0pudo determinar, \u00abesas \u00a0gr\u00e1ficas, esas palabras utilizadas, esos p\u00e1rrafos\u00bb \u00a0no evidencian lo que se debe establecer que es el \u00abcontenido\u00bb \u00a0de la providencia reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3 \u00a0El procurador \u00a0judicial \u00a0solicit\u00f3, igualmente, se confirme la negativa del testimonio, \u00a0porque el an\u00e1lisis de las gr\u00e1ficas de las decisiones es \u00a0una tarea de la Sala de Decisi\u00f3n, quien habr\u00e1 de \u00a0determinar si el acusado se apart\u00f3 o no del criterio con el \u00a0que ven\u00eda resolviendo asuntos similares al que es materia de \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0C O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 32.3 del C.P.P., la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0conoce de los recursos de apelaci\u00f3n contra los autos que \u00a0profieran en primera instancia los tribunales superiores. En \u00a0consecuencia, se abordar\u00e1 el estudio del que interpuso el \u00a0defensor contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0\u2013 Sala Penal consistente en inadmitir el testimonio de Carlos \u00a0Antonio Marcucci Parada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Para una mejor \u00a0comprensi\u00f3n del objeto de esa prueba, se recordar\u00e1n los \u00a0t\u00e9rminos en que fue solicitada. En la sesi\u00f3n de \u00a0audiencia preparatoria celebrada el 8 de octubre de 2019 (a partir \u00a0del minuto 00:34:54), manifest\u00f3 el defensor que el citado \u00a0testigo expondr\u00eda los resultados de un \u00aban\u00e1lisis \u00a0documental\u00bb \u00a0realizado a 18 sentencias proferidas por el acusado consistente en \u00a0la: \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica de patrones a trav\u00e9s de gr\u00e1ficas de \u00a0dispersi\u00f3n o de tendencia \u00a0en las cuales se pudieran identificar los patrones o regularidades en \u00a0las distintas decisiones que el doctor CARLOS JAVIER BERNAL hubiese \u00a0tomado en los a\u00f1os 2012, 2013, 2014 y 2015 en procesos penales \u00a0con aceptaci\u00f3n de cargos por allanamiento o preacuerdos, \u00a0compar\u00e1ndolas con la decisi\u00f3n aqu\u00ed cuestionada \u00a0para establecer si en supuestas f\u00e1cticos y problemas jur\u00eddicos \u00a0similares termin\u00f3 aplicando o no las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>En esa exposici\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 el peticionario, utilizar\u00eda 11 \u00abevidencias \u00a0demostrativas\u00bb: \u00a0la primera denominada \u00abIdentificaci\u00f3n \u00a0de patrones\u00bb \u00a0y las 10 restantes constituidas por igual n\u00famero de \u00a0\u00abGr\u00e1ficos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Es de recordar \u00a0que, ante las peticiones de pruebas de las partes -y el Ministerio \u00a0P\u00fablico-, el juez decidir\u00e1 (art. 359): decretar \u00a0las que \u00abse \u00a0refieran a los hechos \u00a0de la acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0(art. 357.2), incluyendo las que aumenten o disminuyan la \u00a0probabilidad de estos (art. 375); inadmitir \u00a0los medios de conocimiento \u00abimpertinentes, \u00a0in\u00fatiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o \u00a0que por otro motivo no requieran prueba\u00bb \u00a0(art. 359.1); rechazar \u00a0los \u00a0 que no fueron descubiertos oportunamente (art. 346); y excluir \u00a0las pruebas il\u00edcitas e ilegales (arts. 23 y 360). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Frente a una \u00a0acusaci\u00f3n de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n (art. \u00a0413 C.P.), ciertamente podr\u00eda ser pertinente la prueba de \u00a0decisiones anteriores adoptadas por el funcionario acusado que \u00a0resulten an\u00e1logas a la que se juzga como objeto material del \u00a0delito porque, eventualmente, har\u00eda m\u00e1s o menos \u00a0probables los hechos ps\u00edquicos relativos al dolo, as\u00ed: \u00a0o el prop\u00f3sito consciente del funcionario de resolver \u00a0\u00abmanifiestamente \u00a0contrario a la ley\u00bb \u00a0o, por el contrario, la convicci\u00f3n profunda de hacerlo seg\u00fan \u00a0el derecho aplicable (error de tipo). \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, una \u00a0prueba cuyo objeto no es el supuesto f\u00e1ctico de resoluciones \u00a0judiciales an\u00e1logas o, si se quiere, de un precedente \u00a0horizontal que pueda erigirse como indicador de los elementos \u00a0cognoscitivo y volitivo del tipo o de su ausencia, sino el an\u00e1lisis, \u00a0explicaci\u00f3n o la interpretaci\u00f3n que de aqu\u00e9llas \u00a0realice un investigador o experto contratado por la defensa -o la \u00a0fiscal\u00eda-, es inadmisible por la sencilla raz\u00f3n de que \u00a0no pretende incorporar al proceso informaci\u00f3n sobre la verdad \u00a0de uno de los enunciados f\u00e1cticos de la acusaci\u00f3n, sino \u00a0el juicio de valor o concepto que sobre la misma tiene la parte \u00a0interesada, lo que no es propio de un acto procesal de prueba sino de \u00a0alegaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0determinaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico que subyace en las \u00a0decisiones de un servidor p\u00fablico, as\u00ed como de la \u00a0posible variaci\u00f3n de aqu\u00e9l en el tiempo; es un tema en \u00a0el que el juez es experto, por tanto, la obtenci\u00f3n de ese \u00a0conocimiento no requiere de las valoraciones o explicaciones \u00a0\u00abcient\u00edficas, t\u00e9cnicas o art\u00edsticas\u00bb \u00a0propias de la prueba pericial (art. 405). Es por esta misma raz\u00f3n, \u00a0por la que los peritos pueden conceptuar sobre la base f\u00e1ctica \u00a0de las causas de inimputabilidad (art. \u00a033: inmadurez psicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad \u00a0sociocultural o estados similares), \u00a0m\u00e1s nunca sobre la calificaci\u00f3n o consecuencia jur\u00eddica \u00a0de estas (art. 421). \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo \u00a0argumento relevante es que la valoraci\u00f3n de las pruebas y de \u00a0los hechos que estas informen, como ser\u00edan las resoluciones \u00a0an\u00e1logas del juez acusado por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n, \u00a0corresponde exclusivamente al juez de conocimiento (arts. 162.4, 380, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0condiciones, el testimonio de Carlos Antonio Marcucci Parada para que \u00a0exponga su \u00aban\u00e1lisis\u00bb de unas sentencias \u00a0proferidas por el acusado y su conclusi\u00f3n sobre el \u00abpatr\u00f3n \u00a0decisional\u00bb que desvirtuar\u00eda el dolo; es inadmisible \u00a0porque esa prueba acreditar\u00eda un juicio de valor jur\u00eddico \u00a0-no un hecho- y, en esa medida, el declarante suplantar\u00eda al \u00a0juez, como bien lo advirti\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Por \u00faltimo, \u00a0en el auto apelado se manifest\u00f3, como argumento adicional, que \u00a0la prueba testimonial en cuesti\u00f3n carec\u00eda de utilidad \u00a0por repetitiva, dado que la misma informaci\u00f3n que aportar\u00eda \u00a0fue objeto de estipulaci\u00f3n probatoria. En efecto, las partes \u00a0estipularon \u00abel informe\u00bb del an\u00e1lisis realizado \u00a0por del investigador de la defensa sobre esas decisiones, con todos \u00a0sus anexos, acuerdo que fue aprobado por el Tribunal en la sesi\u00f3n \u00a0de la audiencia preparatoria del 8 de octubre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Este segundo \u00a0fundamento de la providencia impugnada es innecesario y, en todo \u00a0caso, revela una contradicci\u00f3n: en un principio se concluy\u00f3 \u00a0que la prueba en cuesti\u00f3n es inadmisible por impertinente, \u00a0como en efecto lo es por no referirse a un hecho \u00a0del tipo de prevaricato; sin embargo, por v\u00eda de una \u00a0estipulaci\u00f3n ya aprobada, se permitir\u00e1 el ingreso del \u00a0concepto, explicaci\u00f3n o an\u00e1lisis del investigador \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, \u00a0la estipulaci\u00f3n del trabajo realizado por Carlos Antonio \u00a0Marcucci Parada es un hecho procesal que no convierte en pertinente \u00a0su declaraci\u00f3n con fines de explicaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9l. Por tanto, se mantendr\u00e1 la negativa de esta \u00a0prueba, exclusivamente, por no relacionarse con los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 \u00a0De acuerdo con estas consideraciones, se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir el testimonio de Carlos \u00a0Antonio Marcucci Parada, \u00a0como lo solicitaron los delegados de la Fiscal\u00eda y de la \u00a0Procuradur\u00eda; aclar\u00e1ndose que la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0de esa determinaci\u00f3n es la impertinencia de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a \u00a0lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la \u00a0decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0el testimonio \u00a0de Carlos Antonio Marcucci Parada, por cuanto es impertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1207-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57143 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0130 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 1. \u00a0V I S T O S \u00a0 Se decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor de CARLOS \u00a0JAVIER [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50070","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50070","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50070"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50070\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50070"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50070"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50070"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}