{"id":50068,"date":"2023-09-15T20:48:53","date_gmt":"2023-09-15T20:48:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1205-202057232\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:53","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:53","slug":"ap1205-202057232","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1205-202057232\/","title":{"rendered":"AP1205-2020(57232)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1205-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57232 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta No. \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide sobre la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del TE. FABI\u00c1N ERNESTO CARVAJALINO \u00a0L\u00d3PEZ, contra la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2019 por \u00a0el Tribunal Superior Militar y Policial, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de condenar al acusado por el delito de ataque \u00a0al centinela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N T E C E D E N T E S \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de noviembre de 2011, a eso de las 4:30 a.m., en el puesto nro. 1 \u00a0de la guardia de la Brigada de Selva nro. 28 del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, ubicada en Puerto Carre\u00f1o (Vichada), el Teniente \u00a0FAB\u00cdAN ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ, oficial de servicio, \u00a0insult\u00f3 con palabras soeces al Soldado Regular Sergio Andr\u00e9s \u00a0Rodr\u00edguez Quintero, cuando este se encontraba prestando turno \u00a0de centinela, lo sujet\u00f3 por el cuello con tal fuerza \u00a0que \u00a0le ocasion\u00f3 laceraciones \u00a0y \u00a0trat\u00f3 de arrebatarle el fusil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos \u00a0descritos, el Juzgado 63 de Instrucci\u00f3n Penal Militar, el 20 \u00a0de noviembre de 2013 dispuso la apertura de una investigaci\u00f3n \u00a0por los delitos de ataque \u00a0al inferior \u00a0y ataque \u00a0al centinela (arts. \u00a0100 y 128, respectivamente, L. 1407\/2010)1, \u00a0a la cual vincul\u00f3 el 17 de marzo de 2014, mediante diligencia \u00a0de indagatoria2, \u00a0al TE. FAB\u00cdAN \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de marzo de \u00a02014, el Juzgado defini\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del procesado sin imponerle medida de aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0por considerar que la investigaci\u00f3n se hab\u00eda \u00a0perfeccionado, el 12 de junio de 2014, orden\u00f3 su remisi\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 22 Penal Militar4; \u00a0sin embargo, esta decidi\u00f3 devolverla, mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 14 de julio del mismo a\u00f1o, con el objeto de que se \u00a0practicaran m\u00e1s pruebas5. \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de julio de \u00a02014, nuevamente, se dispuso el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Fiscal\u00eda Penal Militar, la que procedi\u00f3 el 22 de agosto \u00a0siguiente a declarar cerrada la etapa de investigaci\u00f3n6 \u00a0y el 4 de marzo de 2015 a calificar el m\u00e9rito del sumario as\u00ed: \u00a0(i) con resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de ataque \u00a0al centinela \u00a0y (ii) con cesaci\u00f3n del procedimiento por el de ataque \u00a0al inferior7. \u00a0<\/p>\n<p>En contra del \u00a0prove\u00eddo acusatorio, la entonces defensora interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. Al resolver \u00a0el primero, el 13 de abril de 2015 la Fiscal\u00eda 22 Penal \u00a0Militar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n8, \u00a0mientras que la delegada ante el Tribunal Superior Militar, en \u00a0resoluci\u00f3n del 13 de mayo siguiente, se abstuvo de conocer la \u00a0apelaci\u00f3n por considerarla improcedente9. \u00a0<\/p>\n<p>La etapa de \u00a0juzgamiento fue adelantada por el Juzgado 4 de Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, despacho que inici\u00f3 la audiencia de corte marcial el \u00a022 de octubre de 2015 y la culmin\u00f3 el 18 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio \u00a0siguiente, el Juzgado profiri\u00f3 sentencia mediante la cual \u00a0declar\u00f3 responsable al acusado y, en consecuencia, le impuso \u00a0pena de prisi\u00f3n por un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os10. \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso el defensor, el Tribunal \u00a0Superior Militar y Policial, en fallo del 25 de octubre de 2019, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n condenatoria y sus consecuencias11. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso12 \u00a0y, luego, sustent\u00f313 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. L \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 D E M A N D A \u00a0<\/p>\n<p>En un inicio, se \u00a0aduce la procedencia de la casaci\u00f3n excepcional por la \u00a0violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales -defensa t\u00e9cnica \u00a0y legalidad- y por la necesidad de que la jurisprudencia desarrolle \u00a0el delito de ataque \u00a0al centinela, \u00a0en especial lo relativo a las circunstancias que pueden excluir la \u00a0responsabilidad, y el \u00abprocedimiento \u00a0especial\u00bb \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar. Luego, se formulan los siguientes \u00a0cargos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Principal: \u00a0nulidad por ausencia de defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Se acusa la \u00a0sentencia por desconocer que cuando el acusado otorg\u00f3 poder al \u00a0abogado Alejandro Prada Corredor en la diligencia de indagatoria, se \u00a0produjo la revocatoria t\u00e1cita del que antes hab\u00eda \u00a0conferido a Mar\u00eda Fernanda Jacinto Moreno, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 2142, 2158, 2163, 2189 y 2190 del \u00a0C\u00f3digo Civil, que prevalecen sobre el art\u00edculo 76 del \u00a0General del Proceso que permite relevar al apoderado para diligencias \u00a0determinadas (art. 18 Ley 522\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, como \u00a0quiera que las actuaciones defensivas desde la notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica fueron \u00a0cumplidas por una abogada cuyo mandato hab\u00eda sido revocado y, \u00a0en cambio, al nuevo defensor no le fueron comunicadas las decisiones \u00a0ni las diligencias procesales; se configur\u00f3 una falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica desde aquel momento de la investigaci\u00f3n \u00a0hasta poco antes del inicio de la corte marcial, sin que pueda \u00a0decirse que el procesado convalid\u00f3 la irregularidad porque no \u00a0posee conocimientos jur\u00eddicos, ni que esta fue intrascendente \u00a0porque se le priv\u00f3 de la posibilidad de contrainterrogar a los \u00a0soldados Jos\u00e9 D. Herrera Tovar y Jhon F. L\u00f3pez \u00a0Trujillo, a quienes no se pudo ubicar despu\u00e9s que salieron del \u00a0servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicita se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n desde la \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica del procesado, instante desde el cual no cont\u00f3 \u00a0con un apoderado que ejerciera su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Subsidiario: nulidad por violaci\u00f3n al principio de legalidad, \u00a0debido proceso y juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Esa irregularidad \u00a0se configur\u00f3 porque el juzgador impuso la inexistente \u00abpena \u00a0accesoria de SUSPENSI\u00d3N DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES ante el \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional\u00bb, \u00a0desconociendo as\u00ed las previsiones de los art\u00edculos 37, \u00a051, 7 y 13 de la Ley 1407\/2010, 29 constitucional y 388.2 de la Ley \u00a0522\/1999. Recuerda que las decisiones administrativas necesarias para \u00a0el cumplimiento de las sentencias s\u00f3lo pueden ser adoptadas en \u00a0la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. Adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n \u00a0de funciones es una medida sancionatoria propia de una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria (C-086\/2019). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, el decreto de la nulidad del proceso a partir de la \u00a0sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Subsidiario: error de hecho por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega que la \u00a0sentencia incurri\u00f3 en violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial porque afirma la ocurrencia de una pelea entre el soldado \u00a0y el oficial, pero desconoce \u00ablas \u00a0m\u00e1ximas de la experiencia y de la l\u00f3gica\u00bb \u00a0que acreditan que este \u00faltimo \u00abse \u00a0encontraba amparado por una defensa putativa\u00bb. Entre \u00a0las primeras, enuncia como infringidas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que ambos \u00a0portaban armas y estaban entrenados para usarlas, lo que permit\u00eda \u00a0a cualquiera de ellos disparar. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el soldado \u00a0contaba con la formaci\u00f3n suficiente para \u00abcargar \u00a0el fusil en dos segundos y generar una reacci\u00f3n ante una \u00a0agresi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00absi \u00a0el Capit\u00e1n\u2026 no hubiese sentido miedo, la reacci\u00f3n \u00a0no ser\u00eda abalanzarse sobre el soldado para retirarle el \u00a0fusil,\u2026 ninguno de los testigos observ\u00f3 una agresi\u00f3n \u00a0diferente al forcejeo\u2026 y controlar al soldado por el cuello\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, recuerda \u00a0que el suboficial Yanh Andr\u00e9s Flores indic\u00f3 que desde \u00a0el inicio de la contienda el soldado se mostr\u00f3 \u00abagresivo \u00a0y soez\u00bb \u00a0y que busc\u00f3 continuarla aun cuando ya hab\u00eda sido \u00a0separado de su oponente, pues volvi\u00f3 adonde este se encontraba \u00a0increp\u00e1ndolo, siendo este el momento en que se produce el \u00a0forcejeo por el arma. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, es \u00a0irrelevante que el oficial haya provocado al soldado con una orden, \u00a0como quiere mostrarlo la sentencia, porque ello no descarta que, \u00a0posterior a ello, aqu\u00e9l haya sentido el temor de ser agredido \u00a0por quien se encontraba \u00abarmado, \u00a0bien entrenado y exaltado por la contienda\u00bb (estado \u00a0an\u00edmico reconocido por el mismo protagonista); de manera que, \u00a0el ataque al centinela no fue \u00abnada \u00a0diferente que forcejar para quitarle el fusil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0solicita se case la sentencia condenatoria para que, en su lugar, se \u00a0dicte una absolutoria por la concurrencia de una \u00abdefensa \u00a0putativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0O N S I D E R A C I O N E S \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Objeto \u00a0de la decisi\u00f3n. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 213 del \u00a0C.P.P.\/2000, aplicable a los procesos penales militares tramitados \u00a0por la Ley 522\/1999, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0formulada por el defensor del TE. FABI\u00c1N ERNESTO CARVAJALINO \u00a0L\u00d3PEZ, \u00a0con \u00a0el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual depender\u00e1 \u00a0de la pena m\u00e1xima del delito por el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso, la existencia de inter\u00e9s para impugnar y el \u00a0cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley \u00a0procesal, entre los que se destacan \u00abla \u00a0enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, \u00a0indicando en forma clara y precisa sus fundamentos\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Legitimidad. \u00a0El defensor es un sujeto procesal y como tal se encuentra legitimado \u00a0para recurrir en casaci\u00f3n (art. 209 C.P.P.\/2000 concordante \u00a0con el 369 L. 522\/1999), y su desacuerdo es con la decisi\u00f3n de \u00a0condenar al acusado que, obviamente, conlleva unas consecuencias \u00a0desfavorables para \u00e9ste. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de \u00a0los argumentos que sustenta el recurso extraordinario coincide con \u00a0los expuestos en la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, \u00a0por cuanto cuestionan la validez del proceso y los fundamentos \u00a0probatorios de la condena. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Procedencia general. \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 205.1 ibidem, el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n -por regla general- es procedente \u00a0contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los \u00a0tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal \u00a0Militar, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea de \u00a0prisi\u00f3n con un m\u00e1ximo imponible que exceda de 8 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo reconoce \u00a0el mismo demandante, ese requisito objetivo no se cumple en el \u00a0presente evento porque la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por el Tribunal Superior Militar confirm\u00f3 la condena por el \u00a0delito de ataque \u00a0al centinela, \u00a0cuya pena m\u00e1xima es de cinco (5) a\u00f1os seg\u00fan lo \u00a0dispone el art\u00edculo 128 de la Ley 1407\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Procedencia excepcional. \u00a0No obstante, el tercer inciso del precitado art\u00edculo 205 -en \u00a0el mismo sentido el 368.3 L. 522\/1999- prev\u00e9 la admisi\u00f3n \u00a0discrecional y excepcional del recurso de casaci\u00f3n que se \u00a0dirija contra cualquier sentencia de segunda instancia, siempre que \u00a0tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la \u00a0jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales y \u00a0se cumplan los dem\u00e1s requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el defensor aleg\u00f3, en primer lugar, que la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n permitir\u00eda \u00a0sentar jurisprudencia sobre algunas particularidades del delito de \u00a0ataque \u00a0al centinela \u00a0(requisitos \u00a0t\u00edpicos y circunstancias excluyentes de responsabilidad cuando \u00a0\u00abv\u00edctima \u00a0y victimario se encuentran armados y el tiempo de reacci\u00f3n del \u00a0centinela que es atacado\u00bb) \u00a0y del \u00abprocedimiento especial\u00bb del C\u00f3digo Penal \u00a0Militar (obligaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda \u00abal \u00a0proferir resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y deberes del juez cuando el procesado revoca el poder al defensor), \u00a0as\u00ed como sobre la imposici\u00f3n de \u00abpenas \u00a0accesorias inexistentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante no \u00a0cumple con la exigencia normativa porque se limita a enlistar unos \u00a0aspectos sustanciales y procedimentales del delito militar juzgado, \u00a0sin que justifique la necesidad de que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal establezca pautas interpretativas o reglas adicionales a las \u00a0que se encuentran consagradas en las leyes 1407\/2010, 522\/1999 y 1058 \u00a0de 2006, en la parte que resultan aplicables, la que existir\u00eda, \u00a0por ejemplo, en eventos de lagunas, contradicciones o ambig\u00fcedades \u00a0en la regulaci\u00f3n pertinente, ninguno de los cuales se invoca. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0evidencia que el inter\u00e9s del recurrente no es que se fijen \u00a0directrices hermen\u00e9uticas generales sino el an\u00e1lisis de \u00a0las particularidades del caso juzgado, sin que acredite ni se \u00a0advierta insuficiencia de las normas legales, sustantivas y \u00a0procedimentales, para abordarlas y resolverlas. As\u00ed, por \u00a0ejemplo, jam\u00e1s explica el recurrente por qu\u00e9 las pautas \u00a0legales14 \u00a0y jurisprudenciales15 \u00a0existentes sobre el error de prohibici\u00f3n indirecto conocido \u00a0como \u00abdefensa putativa o presunta\u00bb, no bastar\u00edan a \u00a0la hora de establecer la consecuencia jur\u00eddica acertada de la \u00a0conducta juzgada del TE. FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ. De otra parte, la Corte se ha \u00a0referido en varias ocasiones al \u00abprocedimiento especial\u00bb \u00a0de la Ley 1058\/200616, \u00a0sin que se acredite la necesidad de un pronunciamiento adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, arguye el demandante que el tribunal de casaci\u00f3n \u00a0debe intervenir en el asunto para la protecci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de la defensa t\u00e9cnica y de \u00a0legalidad de las penas. Sin embargo, como se ver\u00e1 al examinar \u00a0los fundamentos de las censuras planteadas con base en esas mismas \u00a0hip\u00f3tesis, aquel tampoco suministr\u00f3 los presupuestos \u00a0m\u00ednimos de la violaci\u00f3n de alguna de esas prerrogativas \u00a0del debido proceso; por tanto, la condici\u00f3n que justificar\u00eda \u00a0la viabilidad de un estudio de fondo en sede de casaci\u00f3n no se \u00a0re\u00fane en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando se \u00a0obviara la falencia expuesta, de por s\u00ed suficiente para \u00a0inadmitir la demanda, a igual conclusi\u00f3n se arriba si se tiene \u00a0en cuenta que la Corte, de manera oficiosa, tampoco observa la \u00a0necesidad de estudiar el caso para desarrollar la jurisprudencia ni \u00a0para garantizar los derechos fundamentales. Por si fuera poco, el \u00a0impugnante no sustenta un cargo atendible en esta sede procesal \u00a0extraordinaria como sucintamente se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Causales \u00a0y cargos. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 207 del C.P.P.\/2000, aplicable por \u00a0remisi\u00f3n del 372 del C\u00f3digo Penal Militar de 1999, el \u00a0juicio de una sentencia amparada por la presunci\u00f3n de acierto \u00a0y legalidad procede exclusivamente por los motivos espec\u00edficos \u00a0all\u00ed descritos, esto es, por la violaci\u00f3n directa e \u00a0indirecta de la ley sustancial (causal 1\u00aa), por la incongruencia \u00a0de la sentencia con la acusaci\u00f3n (causal 2\u00aa) y por la \u00a0nulidad del proceso (causal 3\u00aa). \u00a0<\/p>\n<p>En cualquiera de \u00a0esas hip\u00f3tesis, el interesado tendr\u00e1 que demostrar cu\u00e1l \u00a0fue el sentido de la infracci\u00f3n a la ley o, en otras palabras, \u00a0el concreto vicio \u2013de juicio o de procedimiento- que contendr\u00eda \u00a0el fallo \u00abindicando \u00a0en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el \u00a0demandante estime infringidas\u00bb (art. \u00a0212.3 C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 El \u00a0demandante acude a la causal tercera de casaci\u00f3n para \u00a0denunciar la existencia de 2 errores de procedimiento: la ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica en un tramo del proceso (cargo principal) y la \u00a0violaci\u00f3n del principio de legalidad de las sanciones penales \u00a0(primer cargo subsidiario). Dicha causal remite al instituto de las \u00a0nulidades, por lo que su proposici\u00f3n y resoluci\u00f3n, \u00a0inevitablemente, deben atender los principios consagrados en el \u00a0art\u00edculo 310 del C.P.P.\/2000, que son los mismos para el \u00a0proceso penal militar (art. 392 L. 522\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esas \u00a0directrices, la sustentaci\u00f3n de los vicios de actividad \u00a0presupone la identificaci\u00f3n de un acto procesal jurisdiccional \u00a0que re\u00fana las siguientes caracter\u00edsticas: (i) es \u00a0irregular porque en su constituci\u00f3n se violaron las formas \u00a0legales; (ii) afect\u00f3 garant\u00edas de las partes o las \u00a0bases del proceso (trascendencia); \u00a0(iii) no cumpli\u00f3 su finalidad o \u00e9sta se obtuvo con \u00a0indefensi\u00f3n (instrumentalidad \u00a0de las formas); \u00a0(iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulaci\u00f3n, \u00a0salvo que sea falta de defensa t\u00e9cnica (protecci\u00f3n); \u00a0(v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidaci\u00f3n); \u00a0y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad). \u00a0Adem\u00e1s, (vii) la anomal\u00eda debe estar definida en la ley \u00a0como causal de ineficacia procesal (taxatividad). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.1 En la \u00a0censura principal, el recurrente alega la nulidad por ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica desde la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado hasta antes del \u00a0inicio de la corte marcial. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el \u00a0desarrollo del cargo se reconoce que en ese intervalo una abogada, a \u00a0quien el TE. FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ \u00a0confiri\u00f3 poder desde el inicio de la investigaci\u00f3n (17 \u00a0de enero de 2014) para que lo representara con \u00abtodas \u00a0las facultades otorgadas por la legislaci\u00f3n nacional y \u00a0tratados internaciones ratificados por Colombia, en materia de \u00a0derechos de los sindicados frente a cualquier tipo de investigaci\u00f3n, \u00a0\u2026\u00bb17, \u00a0ejerci\u00f3 activamente \u00a0la defensa t\u00e9cnica hasta cuando renunci\u00f3 al encargo el \u00a016 de junio de 2015 por la solicitud de desvinculaci\u00f3n del \u00a0procesado a la Defensor\u00eda Militar18. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, durante \u00a0el per\u00edodo del proceso en el que se alega falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica, la profesional del derecho designada por el acusado \u00a0despleg\u00f3 sendas acciones significativas en la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos procesales fundamentales de este: se notific\u00f3 \u00a0personalmente de la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica19 \u00a0y de la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito del sumario20, \u00a0design\u00f3 una apoderada suplente21, \u00a0present\u00f3 alegatos de cierre solicitando la cesaci\u00f3n del \u00a0procedimiento22, \u00a0solicit\u00f3 copias del expediente23 \u00a0e interpuso y sustent\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y -en \u00a0subsidio- de apelaci\u00f3n contra la acusaci\u00f3n24. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0procesales, puestos de presente en la misma demanda y verificados en \u00a0el expediente, son excluyentes de una hip\u00f3tesis de ausencia de \u00a0defensa t\u00e9cnica; por tanto, desmienten la irregularidad \u00a0denunciada. Es m\u00e1s, aunque se admitiera que los funcionarios \u00a0judiciales desconocieron las reglas civiles del contrato de mandato \u00a0y, especialmente, las que contemplan la posibilidad de su revocatoria \u00a0t\u00e1cita, esa infracci\u00f3n jam\u00e1s implic\u00f3 la \u00a0indefensi\u00f3n del procesado porque, de manera permanente, estuvo \u00a0representado y asistido por una defensora de su confianza, aun en el \u00a0evento de que su voluntad era que esta funci\u00f3n la cumpliera un \u00a0segundo apoderado contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por si fuera poco, \u00a0el recurrente ni siquiera acredita que el TE. FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ \u00a0haya comunicado a los funcionarios judiciales, expresa o t\u00e1citamente, \u00a0su decisi\u00f3n de relevar o desplazar a la defensora que design\u00f3 \u00a0desde el inicio del proceso a trav\u00e9s de poder que se entend\u00eda \u00a0otorgado hasta su finalizaci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0los art\u00edculos 294 de la Ley 522\/199925 \u00a0y 129 de la Ley 600\/200026; \u00a0pues el que otorg\u00f3 a un abogado con posterioridad lo delimit\u00f3 \u00a0a la indagatoria27, \u00a0situaci\u00f3n que, muy seguramente, obedeci\u00f3 a la sencilla \u00a0raz\u00f3n de que la defensora resid\u00eda en Yopal y esa \u00a0diligencia se llev\u00f3 a cabo en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la \u00a0voluntad un\u00edvoca manifestada por el procesado en torno a su \u00a0defensa t\u00e9cnica fue la de conferir un mandato para todo el \u00a0proceso que, despu\u00e9s, excepcion\u00f3 solamente para la \u00a0asistencia al acto de vinculaci\u00f3n. Esa posibilidad, inclusive, \u00a0fue consagrada en el C\u00f3digo General del Proceso (L. \u00a01564\/2012), como bien lo anot\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEl \u00a0poder termina con la radicaci\u00f3n en secretar\u00eda del \u00a0escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a \u00a0menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o \u00a0gestiones determinadas dentro del proceso\u00bb (art. \u00a076). \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma, \u00a0contrario a lo sostenido por el defensor, resulta aplicable a los \u00a0procesos penales militares tramitados por la Ley 522\/1999 por virtud \u00a0de la cl\u00e1usula de integraci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a018, porque la hip\u00f3tesis de apoderamientos espec\u00edficos \u00a0que no implican la terminaci\u00f3n de uno previo con alcance para \u00a0todo el proceso judicial, no es un supuesto f\u00e1ctico concebido \u00a0por las reglas sustantivas del C\u00f3digo Civil sobre el contrato \u00a0de mandato, pero s\u00ed por las posteriores y especiales del \u00a0estatuto General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En fin, la misma \u00a0demanda desvirt\u00faa la hip\u00f3tesis de ausencia de defensa \u00a0t\u00e9cnica en una etapa del proceso y, en su lugar, la \u00a0irregularidad que, en verdad, se denuncia es la infracci\u00f3n de \u00a0normas civiles sobre el contrato de mandato, la que, aun de existir, \u00a0ser\u00eda intrascendente y, en todo caso, habr\u00eda sido \u00a0coadyuvada por la actitud omisiva del procesado, quien solo manifest\u00f3 \u00a0la voluntad de relevar a su defensora en un memorial en el que apel\u00f3, \u00a0de manera extempor\u00e1nea (31 de marzo de 2015), la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n28. \u00a0Por \u00faltimo, no se advierte cu\u00e1l ser\u00eda la \u00a0incidencia del supuesto d\u00e9ficit de la defensa en la no \u00a0presentaci\u00f3n de unos testigos, cuando esta situaci\u00f3n \u00a0obedeci\u00f3 fue a la imposibilidad de ubicarlos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo es inadmisible porque carece de los fundamentos m\u00ednimos \u00a0de sustentaci\u00f3n de una nulidad por violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.2 Como \u00a0segundo motivo de nulidad, aleg\u00f3 el recurrente que en la \u00a0sentencia se impuso la pena accesoria de \u00absuspensi\u00f3n de \u00a0funciones y atribuciones\u00bb, la cual es ilegal, primero, por \u00a0inexistente, y, segundo, porque esa medida es propia de la fase de \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena o de una actuaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero \u00a0precisar que la imposici\u00f3n de una pena principal o accesoria \u00a0inexistente comportar\u00eda una violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0-sustancial- que regula las consecuencias jur\u00eddicas del \u00a0delito, no as\u00ed de las reglas y garant\u00edas que conforman \u00a0el debido proceso. Es decir, una infracci\u00f3n legal de esa \u00a0naturaleza constituye un error de juicio y no de procedimiento; por \u00a0tanto, debe ventilarse en el \u00e1mbito de la causal primera de \u00a0casaci\u00f3n y no de la tercera referida a las nulidades (art. \u00a0207.1 y 3, C.P.P.\/2000). \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la \u00a0incorrecci\u00f3n t\u00e9cnica en la formulaci\u00f3n del \u00a0cargo, el supuesto de hecho del error que se denuncia -imposici\u00f3n \u00a0de una pena accesoria inexistente- no se ajusta a la realidad \u00a0procesal como, parad\u00f3jicamente, lo ense\u00f1a la propia \u00a0demanda de casaci\u00f3n. En efecto, en esta se trascriben los \u00a0fragmentos pertinentes de la parte motiva -dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva- y de la resolutiva, que ense\u00f1an no solo que el \u00a0sentenciador jam\u00e1s determin\u00f3 sancionar con la \u00a0suspensi\u00f3n de funciones y atribuciones al acusado, sino que \u00a0aqu\u00e9l reconoci\u00f3 expresamente la imposibilidad legal de \u00a0imponer penas accesorias en el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la p\u00e1gina \u00a051 de la demanda se encuentra la respectiva transliteraci\u00f3n \u00a0que, es de advertir, corresponde al contenido original de la \u00a0sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la \u00a0modalidad y circunstancias del hecho, se partir\u00e1 del m\u00ednimo \u00a0de pena se\u00f1alado para el tipo penal que es de dos (2) a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y que de conformidad con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 51 de la precitada ley [1407\/2010], las \u00a0penas accesorias como es la separaci\u00f3n absoluta de la Fuerza \u00a0P\u00fablica no se aplicar\u00e1 por existir prohibici\u00f3n \u00a0en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la pena \u00a0definitiva y principal a impartir es la de DOS (2) A\u00d1OS DE \u00a0PRISI\u00d3N, la cual \u00fanicamente se har\u00e1 efectiva a \u00a0la ejecutoria del fallo y que previa a la misma, por encontrarse \u00a0actualmente en actividad el joven oficial CARVAJALINO LOPEZ FABIAN \u00a0ERNESTO, se proceder\u00e1 \u00a0a la solicitud de \u00a0\u201cSuspensi\u00f3n de Funciones y Atribuciones\u201d ante el \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito, para hacer efectiva su detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Una \u00a0vez en firme la sentencia, \u00a0se proceder\u00e1 \u00a0por la secretaria del despacho al \u00a0pedimento de \u00a0\u201cSUSPENSI\u00d3N DE FUNCIONES Y ATRIBUCIONES\u201d ante el \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional del se\u00f1or CARVAJALINO \u00a0LOPEZ FABIAN ERNESTO, con el fin de cumplir lo ordenado en este \u00a0fallo.29 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0es claro que lo que el demandante califica como \u00abpena \u00a0accesoria\u00bb no es tal sino una \u00absolicitud\u00bb al \u00a0Comando del Ej\u00e9rcito Nacional, como expresamente se indica, \u00a0que orden\u00f3 formular el juzgador a su secretar\u00eda una vez \u00a0estuviera en firme la sentencia y con el exclusivo prop\u00f3sito \u00a0de hacer efectiva la pena de prisi\u00f3n en ella dispuesta. As\u00ed \u00a0pues, a m\u00e1s de tratarse de una mera orden consistente en \u00a0elevar una petici\u00f3n, jam\u00e1s de la determinaci\u00f3n \u00a0de una consecuencia jur\u00eddica de la conducta punible, la misma \u00a0se difiri\u00f3 para la fase de ejecuci\u00f3n de la condena; por \u00a0lo que el reproche de la inadecuaci\u00f3n del momento para \u00a0adoptarla tambi\u00e9n resulta injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, la medida dispuesta por el juez de primera instancia, \u00a0confirmada por el de segunda, era concebida por el art\u00edculo \u00a0531 del C\u00f3digo Penal Militar de 1999, que rigi\u00f3 el \u00a0proceso seguido contra el TE. \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ, lo que descarta la denunciada \u00a0usurpaci\u00f3n de competencia de la autoridad disciplinaria. El \u00a0tenor de esa autorizaci\u00f3n legal es: \u00a0<\/p>\n<p>Proferido el \u00a0auto de detenci\u00f3n, se \u00a0solicitar\u00e1 a la respectiva autoridad que proceda a suspender \u00a0al procesado en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. \u00a0Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las \u00a0medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n \u00a0de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados \u00a0cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n \u00a0\u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura \u00a0del imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, se \u00a0denunci\u00f3 el supuesto de un error de juicio invocando una \u00a0causal de casaci\u00f3n impertinente; pero, en todo caso, aqu\u00e9l \u00a0resulta excluido por la realidad procesal, tra\u00edda a colaci\u00f3n \u00a0por la misma demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 En el \u00a0segundo cargo subsidiario, el recurrente denuncia la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de un error de hecho \u00a0por falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Ese vicio se \u00a0configura cuando el \u00a0juez, en la valoraci\u00f3n de una prueba, infringe una m\u00e1xima \u00a0de la experiencia, un principio l\u00f3gico o una ley cient\u00edfica. \u00a0Por ende, la determinaci\u00f3n de la regla de sana cr\u00edtica \u00a0que result\u00f3 excluida o aplicada de manera indebida, es un \u00a0requisito fundamental en la sustentaci\u00f3n del yerro dado que \u00a0constituir\u00e1 el par\u00e1metro de evaluaci\u00f3n de la \u00a0correcci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio; al tiempo, \u00a0representa un l\u00edmite a la actividad de las partes y a las \u00a0facultades del tribunal de casaci\u00f3n pues impide auscultar los \u00a0hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los \u00a0jueces revestidas por la presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0indica que el error de raciocinio consisti\u00f3 en la violaci\u00f3n \u00a0de las m\u00e1ximas de la experiencia; sin embargo, jam\u00e1s \u00a0identific\u00f3 una de estas, es decir, un enunciado que \u00a0estableciera una relaci\u00f3n de condicionalidad entre dos sucesos \u00a0a partir de su ocurrencia frecuente, as\u00ed: \u00absiempre \u00a0o casi siempre que sucede A, se presenta B\u00bb. \u00a0En alg\u00fan momento, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el \u00e1mbito \u00a0de la \u00abl\u00f3gica\u00bb, pero sin individualizar, ni \u00a0expresa ni t\u00e1citamente, el principio que de la misma se habr\u00eda \u00a0trasgredido. Por ello, no es posible conocer el par\u00e1metro de \u00a0la sana cr\u00edtica que revelar\u00eda la \u2013supuesta- \u00a0incorrecci\u00f3n del an\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el r\u00f3tulo \u00a0de m\u00e1ximas de la experiencia, el recurrente enuncia 3 hechos \u00a0que considera probados: (i) que existi\u00f3 una ri\u00f1a entre \u00a0el TE. \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ \u00a0y el SLR. Sergio Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Quintero, \u00a0encontr\u00e1ndose ambos armados; (ii) que este \u00faltimo ten\u00eda \u00a0preparaci\u00f3n suficiente para \u00abcargar \u00a0el fusil en dos segundos\u00bb; \u00a0y (iii) que el ataque del primero tuvo como \u00fanico objetivo \u00a0despojar al contendiente de su arma de dotaci\u00f3n. A partir de \u00a0esos supuestos f\u00e1cticos, el defensor infiere que su \u00a0representado pod\u00eda resultar lastimado y que, por ende, su \u00a0actuaci\u00f3n se debi\u00f3 a \u00abmiedo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa forma de \u00a0argumentar, basada en el criterio personal del recurrente sobre los \u00a0hechos probados y las deducciones que los mismos permitir\u00edan, \u00a0es manifiestamente insuficiente para acreditar un falso raciocinio y, \u00a0en general, cualquier error de juicio en sede de casaci\u00f3n. De \u00a0igual manera lo es, que aluda a una de las pruebas incorporadas, el \u00a0testimonio del suboficial \u00a0Yanh Andr\u00e9s Flores, para resaltar algunos de sus contenidos \u00a0(que el soldado \u00abfue \u00a0agresivo y soez\u00bb y \u00a0quiso continuar la pelea despu\u00e9s de ser separado de su \u00a0oponente), sin indicar cu\u00e1les fueron los yerros que en su \u00a0apreciaci\u00f3n cometi\u00f3 la sentencia ni su eventual \u00a0trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aun \u00a0cuando se atendiera el particular concepto probatorio del defensor, \u00a0ni siquiera acredita los supuestos f\u00e1cticos de que el acusado \u00a0atac\u00f3 al centinela bajo una creencia \u00a0invencible \u00a0de que sufr\u00eda una \u00abinjusta \u00a0agresi\u00f3n\u00bb por parte de este, como lo exige el error de \u00a0prohibici\u00f3n consistente en una \u00abdefensa putativa o \u00a0presunta\u00bb30, \u00a0pues el \u00abmiedo\u00bb que alega aqu\u00e9l sinti\u00f3 no \u00a0conlleva necesariamente a un error sobre la realidad en que se act\u00faa, \u00a0mucho menos que este fuese insuperable. Es m\u00e1s, la conclusi\u00f3n \u00a0de la sentencia seg\u00fan la cual la confrontaci\u00f3n fue \u00a0provocada por el primero, que no fue cuestionada, desvirt\u00faa la \u00a0eventual convicci\u00f3n de ser v\u00edctima de un episodio \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la pretendida sustentaci\u00f3n de la causal de casaci\u00f3n \u00a0consisti\u00f3, pura y simplemente, en exponer argumentos de \u00a0oposici\u00f3n a la conclusi\u00f3n probatoria de la sentencia \u00a0sintetizada as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026, la \u00a0leg\u00edtima defensa putativa invocada por el defensor con el fin \u00a0de justificar el actuar del TE. CARVAJALINO L\u00d3PEZ no logr\u00f3 \u00a0probarse en la actuaci\u00f3n. Por el contrario, la prueba \u00a0testimonial da cuenta que el centinela nunca realiz\u00f3 actos que \u00a0pudieran ser entendidos como generadores de una posible agresi\u00f3n \u00a0grave e injusta que posiblemente desatar\u00eda el soldado en \u00a0contra del oficial utilizando su arma de dotaci\u00f3n. Antes bien, \u00a0la prueba recaudada permite inferir que el ataque del procesado al \u00a0soldado RODRIGUEZ fue consecuencia de un llamada de atenci\u00f3n \u00a0infundado que el oficial le realizara al bajo banderas, precisamente \u00a0por la aversi\u00f3n que se profesaban, que devino en insultos \u00a0rec\u00edprocos que finalmente impulsaron al oficial a acudir a las \u00a0v\u00edas de hecho para imponer su autoridad al subalterno \u00a0trat\u00e1ndole de arrebatarle [sic] el fusil para relevarlo del \u00a0puesto, sujet\u00e1ndolo por el cuello caus\u00e1ndole \u00a0laceraciones,\u202631 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, el desarrollo del cargo no acredit\u00f3 los \u00a0presupuestos m\u00e1s b\u00e1sicos de un error de raciocinio, \u00a0menos a\u00fan que el mismo fuese manifiesto y trascendente. Por \u00a0tanto, es inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Conclusi\u00f3n. \u00a0Se inadmitir\u00e1 la demanda presentada por el defensor del TE. \u00a0FABI\u00c1N \u00a0ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ, \u00a0teniendo en cuenta que (i) la sentencia que impugna no re\u00fane \u00a0las condiciones legales para ser pasible del recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; (ii) no se justific\u00f3 la necesidad de la \u00a0admisi\u00f3n discrecional de aqu\u00e9lla ni la Corte la \u00a0observa; y (iii) en todo caso, no desarroll\u00f3 un cargo que \u00a0legitime la sede procesal extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor del Teniente \u00a0FABI\u00c1N ERNESTO CARVAJALINO L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073-82, Cuaderno Original 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 133-142, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 143-168, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0184, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0187, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 192, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 214-235, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno Original 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 256-263, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 296-300, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0664-709 (reverso), Cuaderno Original 4. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 794-835, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0846, Cuaderno Original 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0850-927, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arts. 33-10 de la Ley 1407\/2010 y 32.10 de la Ley 599\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP19224-2017, nov. 15, rad. 47716; SP1428-2015, feb. 18, rad. 42273; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP1437-2014, feb. 12, rad. 30183; SP, jun. 29\/2011, rad. 28143; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, may. 21\/2009, rad. 26050; AP, ago. 28\/2013, rad. 40655; y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2330-2016, abr. 20, rad. 45704; entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114, Cuaderno Original 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 308-309, Cuaderno Original 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 177, Cuaderno Original 1. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0239, Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Original 2. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 241, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 201-205, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 244, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 248-253, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026, el imputado o procesado tendr\u00e1 derecho a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0designar un defensor que le asista en toda la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesal, (\u2026). El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor que se designa se entender\u00e1 que tiene facultades de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuar como tal hasta la finalizaci\u00f3n del proceso, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombramiento del defensor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de confianza o de oficio, hecho desde la vinculaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n o en cualquier otro momento posterior, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entender\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la respectiva acta se consign\u00f3: \u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el investigado manifiesta que nombra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para esa diligencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al doctor PRADA CORREDOR LUIS ALEJANDRO, quien se encuentra presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y acepta el nombramiento, \u2026\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 134, C.O. 2). \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273-290, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0708-709, Cuaderno Original 4. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033, numeral 10 en concordancia con el 6 (leg\u00edtima defensa), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1407\/2010. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0830-831, Cuaderno Original 4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP1205-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 57232 \u00a0 Aprobado acta No. \u00a0130 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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