{"id":50059,"date":"2023-09-15T20:48:52","date_gmt":"2023-09-15T20:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1195-202053844\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:52","slug":"ap1195-202053844","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1195-202053844\/","title":{"rendered":"AP1195-2020(53844)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1195-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado No. \u00a053844 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. \u00a0130 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, por intermedio de apoderado, por el \u00a0sentenciado \u00a0CARLOS MARIO SERNA BARRERA, \u00a0contra la sentencia proferida el 4 de julio de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que confirm\u00f3 la \u00a0dictada el 10 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Ciudad Bol\u00edvar \u00a0(Antioquia), mediante la cual conden\u00f3 al accionante por el \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0objeto de la acci\u00f3n, el ad \u00a0quem rese\u00f1\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0pasado 22 de marzo de 2015 -domingo de ramos- CARLOS MARIO SERNA \u00a0BARRERA lleg\u00f3 en estado de embriaguez a su vivienda ubicada en \u00a0la calle Cumbre Vieja del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, y all\u00ed, \u00a0procedi\u00f3 a despojarse de sus prendas de vestir, lo que \u00a0igualmente hizo con su menor hija A, de trece a\u00f1os de edad a \u00a0quien accedi\u00f3 carnalmente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en la \u00a0causal tercera de revisi\u00f3n, prevista por el art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado del sentenciado CARLOS MARIO \u00a0SERNA BARRERA solicita la revisi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0en su contra con fundamento en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La v\u00edctima esper\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de un a\u00f1o para revelar el delito, coment\u00e1rselo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a su madre y a su hermana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En entrevista, la menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que a causa del acceso carnal present\u00f3 una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infecci\u00f3n vaginal; no obstante, no obra prueba que acudiera a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un m\u00e9dico que pruebe su dicho, de lo que se deriva duda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entrevista a la menor no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0re\u00fane los presupuestos previsto en la Ley 1562 de 2015, pero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tenerla en cuenta parcialmente, all\u00ed reconoci\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la \u00e9poca de los hechos mantuvo relaciones sexuales con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0fallo de condena se fund\u00f3 en la entrevista de la menor y en el \u00a0examen del m\u00e9dico legista, quien indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0\u201csido desflorada antiguamente\u201d, a pesar de que en el \u00a0juicio se ventil\u00f3 que en 2015 la menor ten\u00eda un novio \u00a0llamado Juan Pablo Moreno G\u00f3mez, a\u00f1o en el que sus \u00a0progenitores manten\u00edan una buena relaci\u00f3n, la cual se \u00a0fue deteriorando al punto que en 2016, SERNA BARRERA abandon\u00f3 \u00a0el hogar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que los padres de la ni\u00f1a sab\u00edan que se fue a vivir con \u00a0Juan Pablo G\u00f3mez, como en entrevista lo se\u00f1alaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luz Marina \u00a0Mar\u00edn, quien manifest\u00f3 que as\u00ed se lo coment\u00f3 \u00a0la madre. De ah\u00ed la duda, pues no se pod\u00eda deducir que \u00a0SERNA BARRERA hab\u00eda abusado de su hija durante ese tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Willington \u00a0Taborda Arias por su parte se\u00f1al\u00f3 que Juan Pablo \u00a0Moreno, quien se desempe\u00f1aba como mec\u00e1nico, para el a\u00f1o \u00a02015 viv\u00eda con la menor MJSG, situaci\u00f3n de la que \u00a0estaba enterada la madre. Por ende, estima que \u00e9sta le caus\u00f3 \u00a0un grave perjuicio a CARLOS MARIO SERNA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Adriana Mar\u00eda \u00a0Acevedo a su vez expuso que tuvo conocimiento que la menor se fue de \u00a0la casa a vivir con Juan Pablo Moreno G\u00f3mez; que CARLOS \u00a0abandon\u00f3 el hogar; que la madre hab\u00eda dicho que se iba \u00a0a vengar de \u00e9l; y que un a\u00f1o despu\u00e9s lo envi\u00f3 \u00a0a la c\u00e1rcel. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Claudia Aguirre \u00a0Estrada declar\u00f3 que los padres de la v\u00edctima ten\u00edan \u00a0problemas porque CARLOS era mujeriego y tomaba mucho; que la menor se \u00a0fue a vivir con Juan Pablo Moreno G\u00f3mez, pero que luego \u00a0regres\u00f3 a la casa. \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0demandante estas pruebas nuevas \u00abvinculan \u00a0inicialmente\u00bb \u00a0a Juan Pablo Moreno G\u00f3mez, novio de la menor, por ello la \u00a0madre lo denunci\u00f3 en la comisar\u00eda de familia de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, elemento de convicci\u00f3n que solicita a la Corte \u00a0requiera toda vez que se le neg\u00f3 su entrega, por tratarse de \u00a0informaci\u00f3n confidencial. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0actor la condena a su cliente deriv\u00f3 de la denuncia temeraria \u00a0de la madre de la menor como retaliaci\u00f3n por su abandono, pues \u00a0en principio acus\u00f3 al novio de \u00e9sta con quien se fue a \u00a0vivir, como se indica en las entrevistas aportadas, en la denuncia \u00a0por calumnia formulada por \u00a0CARLOS MARIO SERNA \u00a0y en la instaurada por Aura Luz Garc\u00eda en la comisaria de \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Basado en estos \u00a0argumentos, el demandante solicita se decrete la libertad de su \u00a0patrocinado, la nulidad del proceso y se ordene a todas las \u00a0autoridades el retiro de las anotaciones de la condena proferida en \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de \u00a0la pretensi\u00f3n alleg\u00f3 como pruebas las entrevistas en \u00a0menci\u00f3n, copia del derecho de petici\u00f3n presentado en la \u00a0Comisar\u00eda de Familia del municipio Ciudad Bol\u00edvar, la \u00a0respuesta recibida y la aludida denuncia formulada por el penado \u00a0contra Juan Pablo G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0solicit\u00f3 oficiar a la Comisar\u00eda de Familia de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar para obtener copia de la denuncia instaurada en el a\u00f1o \u00a02015 por Aura Luz Garc\u00eda contra Juan Pablo Moreno G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Anexo a la \u00a0demanda present\u00f3 el actor, poder especial, los documento \u00a0enunciados, fotocopia de todo el expediente adelantado contra el \u00a0condenado, 2 discos compactos contentivos de las audiencias del \u00a0proceso y copia de la demanda de revisi\u00f3n en medio magn\u00e9tico \u00a0y escrito. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 32 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de revisi\u00f3n, dirigida contra la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan \u00a0criterio uniforme y reiterado por la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 \u00a0prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0nacional \u00a0como \u00a0un mecanismo \u00a0extraordinario de \u00a0control para \u00a0remover el car\u00e1cter definitivo e inmutable de un fallo \u00a0judicial, de conformidad con taxativas causales de procedencia, a fin \u00a0de dejarlo sin valor porque se demuestra un contenido de injusticia \u00a0material que es menester reparar. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0su \u00a0ejercicio sea independiente del \u00a0proceso ordinario \u00a0y exija \u00a0una t\u00e9cnica especial que ponga en evidencia el \u00a0desafuero \u00a0en \u00a0el que se incurri\u00f3, junto \u00a0con el aporte de la prueba demostrativa del mismo en la forma que \u00a0se\u00f1ala la ley, con el prop\u00f3sito de acreditar un motivo \u00a0que conduzca a dejar sin valor el poder vinculante de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que es calificada de injusta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, \u00a0por cuanto \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no \u00a0se constituye en un recurso ni puede asimilarse a una \u00a0instancia \u00a0adicional \u00a0en \u00a0la cual sea posible renovar la controversia agotada \u00a0en las instancias regulares, \u00a0en \u00a0tanto \u00a0est\u00e1 prevista para probar \u00a0una circunstancia apta \u00a0para remover \u00a0la \u00a0inmutabilidad y firme \u00a0del(os) \u00a0fallo(s) cuestionado(s). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por \u00a0ello, \u00a0que \u00a0el \u00a0legislador dispuso como condici\u00f3n de admisibilidad de la \u00a0demanda presentada con ese prop\u00f3sito, el cumplimiento de \u00a0espec\u00edficos requisitos \u00a0y \u00a0la obligaci\u00f3n de acudir a las causales taxativamente previstas \u00a0en la ley, con indicaci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0que se aportan \u00a0y los fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0acreditar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 194 de \u00a0la Ley 906 de 2004 \u00a0relaciona \u00a0los requisitos m\u00ednimos que debe contener la demanda de \u00a0revisi\u00f3n, a saber: i) determinar la actuaci\u00f3n procesal \u00a0cuya revisi\u00f3n se demanda, con indicaci\u00f3n del despacho \u00a0que produjo el fallo; ii) el delito o delitos que la motivaron y la \u00a0decisi\u00f3n; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n \u00a0de las evidencias que fundamentan la petici\u00f3n; v) copia de la \u00a0decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda instancia; y vi) \u00a0constancia de su ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0exige al demandante legitimidad para actuar, pues seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 193 ibidem, \u00a0pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n; estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0el incumplimiento de alguna de estas exigencias deriva en la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n resulta \u00a0insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, que \u00a0conlleva a que la autoridad judicial no est\u00e9 obligada a \u00a0requerirlas sino a constatar su satisfacci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que el demandante si bien alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bol\u00edvar y la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0respectivamente, omiti\u00f3 presentar la constancia de su \u00a0ejecutoria, de modo que ab \u00a0initio \u00a0se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder \u00a0a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos que se exige para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n es obligatoria, como quiera que solo con ese \u00a0informe es \u00a0posible \u00a0establecer con certeza que las sentencias cuestionadas han hecho \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0disposici\u00f3n legal que a \u00a0la demanda debe \u00a0agregarse certificaci\u00f3n expresa y directa en la que se haga \u00a0una declaraci\u00f3n en este sentido2, \u00a0de modo que no \u00a0es posible acudir en revisi\u00f3n presumiendo esa condici\u00f3n. \u00a0Allegar la constancia de ejecutoria del fallo atacado no es un mero \u00a0formalismo sino el cumplimiento estricto de un requisito legal cuya \u00a0carga procesal es del resorte del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0expuesto en precedencia no impide se\u00f1alar c\u00f3mo aun de \u00a0obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover \u00a0la acci\u00f3n en este caso no estar\u00eda llamada a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>La causal tercera \u00a0del art\u00edculo 192 del estatuto procedimental penal -Ley 906 de \u00a02004-, autoriza el inicio de la acci\u00f3n cuando \u00a0\u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas \u00a0no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia \u00a0del condenado o su inimputabilidad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo \u00a0anterior que para remover la res \u00a0iudicata \u00a0con base en esta causal, el actor est\u00e1 obligado a demostrar \u00a0para su configuraci\u00f3n la aparici\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica o probatoria novedosa con la capacidad e idoneidad \u00a0para derruir el fundamento de la sentencia censurada3 \u00a0o, cuando menos, para \u00a0poner en entredicho la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia con la que culmin\u00f3 la \u00a0controversia procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0acorde con la jurisprudencia de la Sala en la materia, la revisi\u00f3n \u00a0de los fallos a partir de la aparici\u00f3n de pruebas novedosas \u00a0procede \u00a0cuando \u00a0estas son conocidas \u00a0\u00ab\u2026despu\u00e9s \u00a0de la sentencia que le pone fin al proceso\u00bb4; \u00a0pero, \u00a0adem\u00e1s, siempre que dichos medios de conocimiento \u00a0\u00ab\u2026tengan \u00a0idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a \u00a0establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la revisi\u00f3n, en cuanto a esta causal se refiere, \u00a0no \u00a0se estableci\u00f3 para revivir el debate de las hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que plantearon las partes en las \u00a0instancias regulares, pues no implica la continuaci\u00f3n de un \u00a0proceso ya fenecido sino la controversia de la justeza del fallo con \u00a0que culmin\u00f3 el debate procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Para ese fin \u00a0resulta indispensable acatar, en el marco del debido proceso \u00a0probatorio, la ponderaci\u00f3n integral de los medios de prueba en \u00a0debida oportunidad y forma practicados, aducidos y debatidos en las \u00a0fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento ordinarias, confrontarlos \u00a0y contrastarlos con los que se aportan como nuevos medios de \u00a0convicci\u00f3n. No puede, por tanto, aceptarse una evaluaci\u00f3n \u00a0aislada o asistem\u00e1tica de la prueba nueva, con prescindencia \u00a0de la conocida. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con los conceptos de prueba y hecho nuevo bajo el sistema de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esta nueva conceptualizaci\u00f3n surge la pregunta de \u00a0si la prueba nueva que se requiere aportar en revisi\u00f3n para la \u00a0demostraci\u00f3n de la causal tercera, debe cumplir las \u00a0condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido \u00a0debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en \u00a0audiencia preliminar ante un juez de garant\u00edas, o si basta \u00a0para el logro de este prop\u00f3sito la aportaci\u00f3n de \u00a0elementos de convicci\u00f3n de car\u00e1cter distinto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i) \u00a0la prueba requerida para promover la acci\u00f3n, y (ii) la exigida \u00a0para la demostraci\u00f3n de la causal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el primer prop\u00f3sito es posible utilizar cualquiera de los \u00a0medios cognoscitivos permitidos por el c\u00f3digo en las fases de \u00a0la indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n, y tambi\u00e9n, los \u00a0que hayan adquirido la entidad de prueba en los t\u00e9rminos \u00a0exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido \u00a0aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el segundo, s\u00f3lo son v\u00e1lidos los practicados y \u00a0controvertidos ante el juez de revisi\u00f3n, en la audiencia del \u00a0juicio rescindente prevista por el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo6, \u00a0y por excepci\u00f3n, las que tienen la condici\u00f3n de prueba \u00a0anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el art\u00edculo \u00a0284 del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de \u00a0 indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n el c\u00f3digo incluye \u00a0cinco categor\u00edas: (i) los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica, (ii) la informaci\u00f3n, (iii) el \u00a0interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptaci\u00f3n del imputado, y \u00a0(v) la prueba anticipada7, \u00a0siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n, siempre y cuando cumplan las condiciones de \u00a0licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interrogatorio a indiciado, la aceptaci\u00f3n del imputado y la \u00a0prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensi\u00f3n, \u00a0en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los art\u00edculos \u00a0282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducci\u00f3n y \u00a0apreciaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, que formalmente \u00a0cumplan las reglas de producci\u00f3n exigidas por el c\u00f3digo \u00a0para alcanzar la condici\u00f3n de elemento cognoscitivo legalmente \u00a0v\u00e1lido. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0cualquiera de las categor\u00edas comprendidas dentro del concepto \u00a0de medios cognoscitivos es te\u00f3ricamente apta para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en \u00a0trat\u00e1ndose de elementos de juicio como declaraciones o \u00a0entrevistas, es importante que hayan sido recaudadas o ratificadas \u00a0bajo juramento ante las autoridades autorizadas por el C\u00f3digo, \u00a0con el fin de que sus fuentes adquieran vinculaci\u00f3n legal con \u00a0los compromisos de verdad y lealtad procesal, y que la pretensi\u00f3n \u00a0se torne sumariamente seria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0variantes \u00a0en los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba \u00a0nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa \u00a0no se incorpor\u00f3 al proceso. Y por hecho nuevo toda situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica no conocida en las instancias, o toda variante \u00a0sustancial de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica conocida, que \u00a0tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad \u00a0declarada en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente \u00a0al nuevo modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su \u00a0sustancialidad b\u00e1sica, se mantienen, pero en atenci\u00f3n a \u00a0la facultad que tienen las partes que intervienen en el \u00a0adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los \u00a0medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge \u00a0un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya \u00a0sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido \u00a0conocimiento de su existencia, o que teni\u00e9ndola, no haya \u00a0estado en condiciones de aportarla. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0la parte ha conocido la prueba, pero por razones estrat\u00e9gicas \u00a0o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su \u00a0descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendr\u00e1 \u00a0la connotaci\u00f3n de nueva, porque lo nuevo para la \u00a0estructuraci\u00f3n de la causal tercera de revisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0\u00fanicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que \u00a0existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0exigencia, adem\u00e1s de consultar la din\u00e1mica del nuevo \u00a0modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del \u00a0proceso autonom\u00eda en el manejo de la prueba, reafirma el \u00a0car\u00e1cter de acci\u00f3n de la revisi\u00f3n, cuya \u00a0caracterizaci\u00f3n impide tener los juicios rescindente y \u00a0rescisorio como una prolongaci\u00f3n del proceso instancial, donde \u00a0sea v\u00e1lido reabrir espacios de discusi\u00f3n probatoria ya \u00a0superados [\u2026]\u201d9 \u00a0(resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la \u00a0Corte ha destacado, que si lo que se plantea en un caso dado es que \u00a0las pruebas nuevas son declaraciones de testigos de los hechos, se \u00a0exige del actor exponer una carga argumentativa mayor para establecer \u00a0la procedencia de la revisi\u00f3n; es as\u00ed que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026se \u00a0le impone al demandante explicar qui\u00e9nes son, sus relaciones \u00a0pasadas y actuales con el condenado, con la v\u00edctima, con sus \u00a0familias y allegados, si fueron mencionados dentro del proceso el por \u00a0qu\u00e9 no declararon, o en el caso contrario el por qu\u00e9 \u00a0nadie los cit\u00f3 ni hicieron contacto con el fiscal \u00a0investigador\u2026cu\u00e1l fue el medio para contactarlos y \u00a0saber del conocimiento que ten\u00edan sobre lo sucedido e \u00a0igualmente los intereses en concreto que los motivan en el presente a \u00a0prestar declaraci\u00f3n. Ello para posibilitar el juicio sobre la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n que depende, como lo establece la \u00a0ley, de la naturaleza novedosa del medio de prueba respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0como es natural los nuevos testimonios (o cualquier otra prueba en \u00a0general), se plantean como soporte demostrativo de una realidad \u00a0distinta a aquella asumida por el juzgador, a la cual arrib\u00f3 \u00a0sustentado en el conjunto probatorio obrante al momento del fallo, \u00a0resulta claro que dicha contraposici\u00f3n de realidades debe ser \u00a0enfrentada por el demandante, con miras a demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera los nuevos medios probatorios acreditan la inocencia o \u00a0inimputabilidad del condenado. \u00a0(CSJ AP, 5 dic. 1997, rad. 13776). \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la raz\u00f3n \u00a0que justifica la condici\u00f3n de admisibilidad del libelo, \u00a0d\u00edgase, la exigencia de que con la demanda se acompa\u00f1en \u00a0elementos cognitivos que sumariamente sustenten la procedencia y \u00a0formalidad de la acci\u00f3n, tal como lo ha entendido la Corte en \u00a0desarrollo del marco de aplicaci\u00f3n del numeral 4\u00ba del \u00a0art\u00edculo 194 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0atendido el elemento persuasivo aportado como sustento de la \u00a0pretensi\u00f3n, se pueda verificar si cumple las exigencias de \u00a0legalidad en materia probatoria que se\u00f1ala la Ley 906 de 2004; \u00a0a la par que no deje duda acerca de su car\u00e1cter novedoso ni de \u00a0su efecto demostrativo sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0con \u00e9l se busca acreditar y que tenga la virtualidad de \u00a0derruir las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0la prueba que se debe acompa\u00f1ar con la demanda, trat\u00e1ndose \u00a0de la causal tercera, debe tener espec\u00edficas caracter\u00edsticas \u00a0que la hagan cre\u00edble, que permitan su corroboraci\u00f3n y \u00a0tenga la potencialidad de demostrar, en correlaci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n con el conjunto probatorio acopiado en la causa \u00a0ordinaria, la inocencia o inimputabilidad del condenado, o en \u00faltimas \u00a0cuestionar en lo sustancial la estructura de la decisi\u00f3n \u00a0atacada por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Precisado \u00a0lo anterior, importa se\u00f1alar que en el asunto examinado se \u00a0tiene \u00a0como verdad judicial declarada en las instancias regulares que, el 22 \u00a0de marzo de 2015, CARLOS MARIO SERNA BARRERA accedi\u00f3 a su \u00a0menor hija N.N., de 13 a\u00f1os de edad por ese entonces, \u00a0aprovechando la ausencia de la madre en el hogar familiar. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0oposici\u00f3n, el \u00a0apoderado del actor pretende demostrar que \u00a0en ese a\u00f1o, 2015, la menor se fue a vivir con su novio Juan \u00a0Pablo G\u00f3mez, hecho del que ten\u00edan conocimiento sus \u00a0progenitores, por lo cual no habr\u00eda sido posible que CARLOS \u00a0MARIO SERNA BARRERA hubiera abusado de ella en la \u00e9poca que \u00a0indican los fallos de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la \u00a0tesis se allegan las \u00a0entrevistas que ese mismo apoderado recibi\u00f3 a Luz Marina \u00a0Mar\u00edn, Willington Taborda Arias, Adriana Mar\u00eda Acevedo \u00a0Betancourt y Claudia Aguirre Estrada; adem\u00e1s, la denuncia por \u00a0calumnia que present\u00f3 CARLOS MARIO SERNA BARRERA contra Juan \u00a0Pablo Moreno G\u00f3mez; y la que pide requerir a la Comisar\u00eda \u00a0de Familia del municipio de Ciudad Bol\u00edvar, que se dice \u00a0formul\u00f3 la madre de la menor afectada contra el \u00faltimo \u00a0mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0el sentido y alcance de la causal de revisi\u00f3n alegada, la Sala \u00a0reitera que, como se anunci\u00f3, dichos elementos no re\u00fanen \u00a0las condiciones necesarias para derruir la fuerza de cosa juzgada de \u00a0las sentencias atacadas en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En ese contexto es necesario precisar, en primer orden, que la \u00a0denuncia allegada por el actor no constituye elemento material \u00a0probatorio ni evidencia f\u00edsica, como lo ha explicado la \u00a0Corte10, \u00a0dado que se trata de un acto procesal de car\u00e1cter meramente \u00a0informativo, en la medida que por ese medio una persona, bajo \u00a0juramento, hace conocer a una autoridad la ocurrencia de determinados \u00a0hechos, con expresi\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar que le constan y los presuntos autores o part\u00edcipes, \u00a0para que se investigue si constituyen o no delito, \u00ab\u2026careciendo, \u00a0en s\u00ed misma, de valor probatorio\u2026\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la \u00a0noticia criminal no tiene vocaci\u00f3n de probar hechos ni su \u00a0probable autor, como lo pretende el apoderado del accionante, pues \u00a0adem\u00e1s de no estar consagrada como medio de prueba en el \u00a0T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo \u00danico, del Libro II de la \u00a0Ley 906 de 2004, acorde con lo explicado, carece de idoneidad para \u00a0demostrar per \u00a0se \u00a0la comisi\u00f3n de una conducta il\u00edcita y quien la ejecut\u00f3 \u00a0o particip\u00f3 en ella, \u00a0esto es, constituye un acto de parte interesada, sin ning\u00fan \u00a0valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, el estudio de las sentencias cuya firmeza se pretende \u00a0rebatir, revela que la denuncia otrora presentada por CARLOS MARIO \u00a0SERNA BARRERA contra Juan Pablo Moreno G\u00f3mez por injuria y \u00a0calumnia, no ostenta novedad alguna porque la \u00a0defensa la aport\u00f3 e ingres\u00f3 al proceso con el propio \u00a0acusado al rendir testimonio, es decir, hizo parte de los medios de \u00a0conocimiento recopilados en la actuaci\u00f3n ordinaria y se le \u00a0someti\u00f3 a escrutinio judicial, lo que de suyo impide tenerla \u00a0como prueba ex \u00a0novo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Y en cuanto a la denuncia que se afirma formul\u00f3 la madre de la \u00a0menor ofendida contra Juan Pablo Moreno, que solicita el actor se \u00a0requiera por la Corte a la Comisar\u00eda de Familia de Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, de su existencia tambi\u00e9n se tuvo conocimiento \u00a0en la causa, aunque fue elemento no descubierto ni requerido por la \u00a0parte interesada para su aducci\u00f3n, contradicci\u00f3n y \u00a0debate en el juicio, por lo que tampoco puede apreciarse como \u00a0novedoso, sin que el actor informe ahora la existencia de un motivo \u00a0fundado que haya imposibilitado aportarlo en el juzgamiento regular. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0consta en la sentencia de primera instancia, en el proceso se hizo \u00a0referencia a la denuncia que la madre de la ofendida formul\u00f3 \u00a0contra Juan Pablo Moreno cuando su hija -la v\u00edctima- se fue a \u00a0vivir a casa de \u00e9l, en raz\u00f3n de lo cual se plante\u00f3 \u00a0la tesis de que la menor mantuvo otras relaciones sexuales, sin que \u00a0con ello la defensa lograra desvirtuar el compromiso penal atribuido \u00a0a CARLOS MARIO SERNA BARRERA. Se excluye, por tanto, la posibilidad \u00a0actual de reabrir debate al respecto porque la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n no es una instancia adicional de discusi\u00f3n de \u00a0las estrategias de las partes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Acerca de las entrevistas de Luz Marina Mar\u00edn, Willington \u00a0Taborda Arias, Adriana Mar\u00eda Betancourt y Claudia Aguirre \u00a0Estrada, se advierte que fueron obtenidas directamente por el actor \u00a0en consonancia con el marco del modelo procesal de tendencia \u00a0acusatoria que faculta, al imputado o su defensa, recibirlas de \u00a0conformidad con las reglas que aconseja la criminal\u00edstica, \u00a0seg\u00fan previene el art\u00edculo 271 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en \u00a0principio, podr\u00edan calificarse, desde un puro punto de vista \u00a0cronol\u00f3gico, como elementos de prueba novedosos, bajo el \u00a0entendido que dichos declarantes no fueron conocidos, no rindieron \u00a0atestaci\u00f3n, ni sus relatos fueron aducidos al proceso por v\u00eda \u00a0excepcional como prueba de referencia admisible -art\u00edculo \u00a0438 ejusdem-, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n de aceptarse, carecen de m\u00e9rito \u00a0persuasivo para establecer la inocencia de CARLOS MARIO SERNA \u00a0BARRERA, o poner en entredicho las conclusiones del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0situaci\u00f3n esencial que a trav\u00e9s de todas ellas se pone \u00a0de presente, es que en el a\u00f1o 2015 la menor se fue a vivir con \u00a0su novio Juan Pablo Moreno, suceso que explic\u00f3 la propia \u00a0v\u00edctima en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 en el \u00a0juicio, como se\u00f1ala el fallo de primer grado12, \u00a0dando cuenta que tiempo despu\u00e9s de la agresi\u00f3n paterna \u00a0se fue de su casa a vivir al hogar de Olga Cecilia G\u00f3mez \u00a0Penagos, madre de Juan Pablo Moreno, donde permaneci\u00f3 de \u00abdos \u00a0a tres meses\u00bb; \u00a0empero, \u00a0cuando \u00a0su progenitora enferm\u00f3 \u00a0regres\u00f3 \u00a0a la vivienda familiar y a los pocos d\u00edas su padre los \u00a0abandon\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Estos hechos \u00a0fueron corroborados en el juicio por los testigos Brayan Alexander \u00a0Nanclares Ortiz y Ancisar Betancourt Quinceno, quienes advirtieron de \u00a0la relaci\u00f3n afectiva en que estaba involucrada la menor, todo \u00a0lo cual fue objeto de an\u00e1lisis por parte de los falladores de \u00a0primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo \u00a0lo fue la tesis de que la denuncia formulada contra SERNA BARRERA por \u00a0la madre de la menor v\u00edctima se trataba de una retaliaci\u00f3n \u00a0por el abandono del padre, e incluso la posible manipulaci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a por parte de aquella o su novio con ese prop\u00f3sito, \u00a0como se observa en los fundamentos del fallo mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, las \u00a0aseveraciones de los referidos entrevistados no tienen ninguna \u00a0novedad jur\u00eddica (probatoria), pues el tema al que se refieren \u00a0fue conocido y debatido en el juzgamiento, de modo que lo que \u00a0evidentemente intentan es reabrir un debate que ya fue verificado y \u00a0qued\u00f3 clausurado en la forma y t\u00e9rminos en que lo \u00a0declararon las sentencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0concluy\u00f3 en la sentencia de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abBajo \u00a0el panorama anterior, la fiscal\u00eda demostr\u00f3 la \u00a0materialidad del hecho, al tenerse como coherente y ver\u00eddica \u00a0las manifestaciones directas de la afectada, de la forma como fue \u00a0accedida una sola vez por su progenitor, en aquella \u00e9poca de \u00a0Semana Santa en el a\u00f1o 2015, versi\u00f3n que compagina con \u00a0las de su se\u00f1ora madre y hermana e incluso del m\u00e9dico \u00a0legista que ratific\u00f3 el dicho de la v\u00edctima en cuanto \u00a0que el suceso hab\u00eda acaecido un a\u00f1o atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la notoria actividad de la defensa, no se logr\u00f3 poner \u00a0en duda que la menor fue v\u00edctima del vejamen sexual cometido \u00a0en su corporeidad, aquel domingo en la tarde del 22 de marzo de 2015, \u00a0por el padre biol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0como la madre y la hermana de la v\u00edctima, fueron contestes en \u00a0afirmar que despu\u00e9s de esa Semana Santa del a\u00f1o 2015, \u00a0la ni\u00f1a present\u00f3 un rechazo inesperado frente al padre, \u00a0no interactuaba con \u00e9l como lo hac\u00eda antes; dando a \u00a0entender un mecanismo de defensa frente a su agresor, sacando s\u00f3lo \u00a0a la luz p\u00fablica la execrable acci\u00f3n, un a\u00f1o \u00a0despu\u00e9s cuando aqu\u00e9l las dej\u00f3, haciendo \u00a0referencia a que no lo hab\u00eda informado por las amenazas del \u00a0victimario y aunque quiso avisar al Comisario de Familia el suceso, \u00a0no fue atendida en primera instancia bajo criterio que era menor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la madre de la v\u00edctima, e incluso algunos testigos presentados \u00a0por la defensa, expresaron que v\u00edctima y victimario compart\u00edan \u00a0el mismo techo, lo que confirma que los hechos pudieron ocurrir tal \u00a0cual se narran por la hoy jovencita. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la madre de &#8220;M.J.S.G., expres\u00f3 que el d\u00eda \u00a0en que ocurri\u00f3 el suceso dej\u00f3 a su hija en la vivienda, \u00a0mientras ella sali\u00f3 a realizar unas compras de mercado, lo que \u00a0indica que en esa oportunidad CARLOS MARIO pudo estar a solas con la \u00a0v\u00edctima, lo que coincide con el relato de la ni\u00f1a en \u00a0torno \u00a0al abuso sexual, sin que exista prueba que demuestre lo contrario, \u00a0como que el acusado estuviese en la vivienda de su compa\u00f1era \u00a0sentimental, como lo quiso hacer ver la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existen razones justificantes, para concluir que la madre pudo \u00a0determinar o influir en la ni\u00f1a, para que mintiera acerca del \u00a0abuso sexual, a sabiendas del grave da\u00f1o que ello podr\u00eda \u00a0causar a su progenitor, con quien hasta esa fecha seg\u00fan se \u00a0constata en los relatos de las damas, le profesaba cari\u00f1o y \u00a0atenci\u00f3n debida como padre, estaba pendiente de suministrarle \u00a0alimentos y bebidas cuando llegaba de sus labores agr\u00edcolas. \u00a0Es m\u00e1s, pensarse que se trat\u00f3 de una retaliaci\u00f3n \u00a0por el abandono que hizo el implicado del hogar conformado con la \u00a0se\u00f1ora AURA LUZ GARC\u00cdA, es una tesis sin fundamento, \u00a0porque en ocasiones anteriores lo inform\u00f3 la misma, ya se \u00a0hab\u00eda presentado, sin consecuencias como las que concitan la \u00a0atenci\u00f3n del Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de evidenciar que la madre de la denunciante, aunque entra en algunas \u00a0contradicciones en sus declaraciones, en cuanto a la labor que \u00a0ejerc\u00eda ese domingo, o estaba mercando o si fue a misa, sin \u00a0indicar en forma certera el lapso en que tard\u00f3 en regresar a \u00a0su vivienda, son aspectos intrascendentes, frente a la manifestaci\u00f3n \u00a0cre\u00edble de la misma v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se trajo como evidencia documental la denuncia ante la \u00a0FISCAL\u00cdA por el se\u00f1or CARLOS MARIO SERNA BARRERA, en \u00a0contra del joven JUAN PABLO MORENO, donde se consignaron hechos, como \u00a0que el mismo lo estaba &#8220;calumniando&#8221; por la presunta \u00a0violaci\u00f3n a su hija MJ.S.G., y la pregunta a formularse \u00a0entonces es la siguiente? Qu\u00e9 \u00a0raz\u00f3n \u00a0o \u00a0motivo fuerte ten\u00eda aquel joven para tildar al padre de su \u00a0novia, como &#8220;violador&#8221;, cuando en manera alguna se \u00a0demostr\u00f3, que se les prohibiera aquel noviazgo; es m\u00e1s \u00a0la joven era ya un a\u00f1o mayor; podr\u00eda pensarse contrario \u00a0sensu, o no ser\u00eda porque aquella le confes\u00f3 a su novio, \u00a0lo que le hizo el padre en \u00e9poca anterior?, como tildar de \u00a0retaliaci\u00f3n la denuncia, cuando el afectado era Juan Pablo y \u00a0no la propia hija. Tampoco se pudo \u00a0evidenciar \u00a0que fuese manipulada la v\u00edctima, ya fuera por la madre o por \u00a0el citado novio, despu\u00e9s de transcurrir un lapso de meses \u00a0despu\u00e9s de la denuncia. As\u00ed las cosas, es una prueba \u00a0que no puede tenerse como s\u00f3lida, para desvirtuar tal acceso \u00a0carnal o que pueda generar una duda que conlleve a la absoluci\u00f3n \u00a0deprecada por la defensa.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal en sentencia de segunda instancia determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0encuentra la Sala que las objeciones que hizo la defensa, permitan de \u00a0manera alguna revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, \u00a0que tiene su fundamento central en el dicho de la joven A, el cual no \u00a0aparece indigno de cr\u00e9dito, y que aparece corroborado en lo \u00a0que tiene que ver con el acceso carnal con el dictamen m\u00e9dico \u00a0emitido por el galeno V\u00cdCTOR JOS\u00c9 BONILLA JIM\u00c9NEZ, \u00a0quien efectivamente encontr\u00f3 a la joven desflorada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien es cierto que no hay m\u00e1s testigos presenciales,- pues la \u00a0madre de la menor solo fue testigo de la develaci\u00f3n que hizo \u00a0la ni\u00f1a A, pero no de lo ocurrido, pero su ausencia no impide \u00a0arribar al grado de convencimiento necesario para condenar, y aunque \u00a0como ya se rese\u00f1\u00f3 in\u00fatil fue el ingreso de una \u00a0entrevista de A, cuando ella ya hab\u00eda declarado y no se \u00a0presentaban contradicciones en su dicho u otro motivo v\u00e1lido \u00a0para su ingreso, lo cierto es que, como se viene diciendo resulta \u00a0suficiente el dicho de la joven A para condenar, m\u00e1xime que \u00a0las pruebas arrimadas por la defensa, tal y como se aclar\u00f3 en \u00a0el fallo impugnado no tiene la magnitud de restarle credibilidad al \u00a0dicho de la ofendida, pues aunque tales testigos \u00a0trataron de ubicar \u00a0al procesado o trabajando los domingos -como ocurre con H\u00c9CTOR \u00a0OSORIO, o en otros lugares- como ocurre con BRAHIAN ALEXANDER \u00a0NANCLARES, incurrieron en las contradicciones de indicar OSORIO que \u00a0no sab\u00eda si el procesado para la semana Santa del 2015 labor\u00f3 \u00a0y NANCLARES el indicar que el procesado no laboraba esos d\u00edas \u00a0sino que lo pasaba en casa de su vecina DORIS. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0la teor\u00eda expuesta por el procesado sobre una supuesta \u00a0venganza del novio de A, no se demuestra con el simple hecho de \u00a0aportar una copia de la denuncia por el delito de calumnia, pues tal \u00a0documento solo corrobora que se formul\u00f3 la denuncia, no que el \u00a0contenido del mismo sea verdad, y ning\u00fan otro elemento \u00a0probatorio aportado permite corroborar lo expuesto por el se\u00f1or \u00a0CARLOS MARIO SERNA BARRERA..\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Evidenciado como queda que la demanda incumple uno de los \u00a0requerimientos b\u00e1sicos de orden formal y no se acredit\u00f3 \u00a0adecuadamente la causal invocada en apoyo de la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria, \u00a0la \u00a0Sala inadmitir\u00e1 la demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el representante judicial de CARLOS MARIO SERNA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, por CARLOS \u00a0MARIO SERNA BARRERA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CUELLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 36689. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 195 prev\u00e9 la realizaci\u00f3n de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de alegaciones y la adopci\u00f3n del sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 275-285 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 23, 276, 277 y 360. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 15 oct. 2008, rad. 29626. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STP3038-2018, 1\u00ba mar. 2018, rad. 96859. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional C-1177 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 del fallo, visto a folio 159 del cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1195-2020 \u00a0 Radicado No. \u00a053844 \u00a0 Aprobado Acta No. \u00a0130 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida, por intermedio de apoderado, por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}