{"id":50051,"date":"2023-09-15T20:48:52","date_gmt":"2023-09-15T20:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1173-202054411\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:52","slug":"ap1173-202054411","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1173-202054411\/","title":{"rendered":"AP1173-2020(54411)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1173-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 54411 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la \u00a0Sala el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado del \u00a0accionante ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, en contra del auto de 12 de \u00a0febrero del a\u00f1o en curso, por medio del cual se inadmiti\u00f3 \u00a0la demanda de revisi\u00f3n por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0sintetizados en la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Ibagu\u00e9, como a continuaci\u00f3n se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0hechos tuvieron ocurrencia el 5 de mayo de 2013 aproximadamente a las \u00a022:45 horas en el municipio de Palocabildo, cuando MAYEDELEINE \u00a0HERN\u00c1NDEZ HURTADO, mujer dedicada a la prostituci\u00f3n, es \u00a0sacada de manera enga\u00f1osa del establecimiento Bar \u201cEl \u00a0Chongo\u201d, ubicado en la \u00fanica estaci\u00f3n de servicio \u00a0de gasolina de esa localidad, por el adolescente de 14 a\u00f1os de \u00a0edad M.E.S.V. quien le estaba haciendo un favor a Jos\u00e9 \u00a0Fernando Ram\u00edrez Castillo para hacer salir del establecimiento \u00a0a esa mujer. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez afuera \u00a0del lugar, la precitada abord\u00f3 una motocicleta conducida por \u00a0Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Castillo, mientras que el menor y \u00a0ALDUVIER \u00a0TRIANA ESPINOSA \u00a0utilizaron otro veloc\u00edpedo para acompa\u00f1arlos en un \u00a0trayecto hasta un tramo de la v\u00eda que conduce a la vereda La \u00a0Ceiba en zona rural de esa municipalidad, en donde detuvieron la \u00a0marcha de las motos. En ese momento ALDUVIER \u00a0TRIANA ESPINOSA \u00a0le entrega un morral a Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Castillo \u00a0quien sac\u00f3 un revolver (sic), lo carg\u00f3 con munici\u00f3n \u00a0y dispar\u00f3 seguidamente a MAYEDELEINE HERN\u00c1NDEZ HURTADO \u00a0en la cabeza, caus\u00e1ndole la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0materializada la conducta, los dos adultos se devuelven a la zona \u00a0urbana conduciendo sus motocicletas, llevando al menor consigo, quien \u00a0presenci\u00f3 el homicidio. Luego, TRIANA \u00a0ESPINOSA \u00a0se dispuso a seguir atendiendo un evento de peleas de gallos que \u00e9l \u00a0mismo hab\u00eda organizado y que abandon\u00f3 de manera \u00a0temporal para cometer el delito antes narrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los hechos anteriormente descritos, el 16 de septiembre de 2015, el \u00a0Juzgado Penal del Circuito de Fresno, Tolima, conden\u00f3 a \u00a0ALDUVIER TRIANA ESPINOSA, a la pena de 434 meses de prisi\u00f3n, \u00a0al igual que a inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas, por el lapso de 20 a\u00f1os, y \u00a0privaci\u00f3n del derecho a la tenencia o porte de armas, por el \u00a0t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, por los delitos de homicidio \u00a0agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de \u00a0armas de fuego, accesorios, partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada la \u00a0decisi\u00f3n por la defensa t\u00e9cnica, mediante fallo de 31 \u00a0de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, Tolima, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0representante judicial del sentenciado present\u00f3 demanda de \u00a0revisi\u00f3n, la cual fue inadmitida por la Corte en el auto \u00a0materia del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Reafirma el accionante que se \u00a0cumplen los requisitos exigidos por el legislador para la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda de revisi\u00f3n que presentara con fundamento en el \u00a0art\u00edculo 192 numeral 3\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que, si bien, le \u00a0asiste raz\u00f3n a la Sala al sostener que Dianeth Triana \u00a0Espinosa, progenitora del procesado, declar\u00f3 en el juicio que \u00a0Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez Castillo le manifest\u00f3 que \u00a0ALDUVIER TRIANA no tuvo participaci\u00f3n en el homicidio, lo que \u00a0la torna testigo de o\u00eddas que no presenci\u00f3 los hechos, \u00a0por tanto, sin \u201cvalor \u00a0suasorio para darle un giro distinto a la investigaci\u00f3n que se \u00a0pretende revisar\u201d; \u00a0no ocurre lo mismo con el testimonio de Ram\u00edrez Castillo, en \u00a0cuya pr\u00e1ctica insiste, dado que en la entrevista rendida ante \u00a0el investigador de la defensa, dio cuenta de las condiciones temporo \u00a0espaciales y modales en que ejecut\u00f3 el homicidio, sin requerir \u00a0para ello la participaci\u00f3n de otro sujeto activo. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que pese a solicitarse \u00a0esta prueba en el juicio, fue negada por extempor\u00e1nea. Luego, \u00a0resulta desacertado que en el auto recurrido se haga alusi\u00f3n a \u00a0que en los fallos de primero y segundo grado se \u201chubiese \u00a0ventilado debate probatorio alguno con relaci\u00f3n a la \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00edrez Castillo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed \u00a0hubiera solicitado oportunamente esta prueba, omisi\u00f3n por la \u00a0cual se le cuestiona en el auto inadmisorio, Jos\u00e9 Fernando \u00a0Ram\u00edrez, en su condici\u00f3n de coprocesado, estaba \u00a0amparado por el derecho a guardar silencio, \u201cdel \u00a0cual no dio cuenta sino al finalizar el debate probatorio\u201d, \u00a0momento procesal en el que no fue recibida la declaraci\u00f3n del \u00a0mismo por considerarlo extempor\u00e1neo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0solo hasta ese momento Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez contribuy\u00f3 \u00a0a la defensa de su representado, con su declaraci\u00f3n, su \u00a0car\u00e1cter novedoso no ofrece duda y puede \u00a0ser v\u00e1lidamente \u00a0apreciada y practicada dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0anteriormente expuesto, solicita a la Corte dar prevalencia a lo \u00a0sustancial sobre lo procesal, \u00a0reponer la providencia mediante la \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n y adelantar el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El \u00a0recurso de reposici\u00f3n tiene por finalidad lograr que el mismo \u00a0funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n examine \u00a0nuevamente el asunto y pueda subsanar los posibles yerros en que pudo \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En ese cometido, resulta indispensable que el recurrente \u00a0exponga de manera clara y fundada las razones por las que considera \u00a0que la decisi\u00f3n contenida en la providencia atacada es \u00a0equivocada y que resulta necesaria su revocatoria, aclaraci\u00f3n, \u00a0adici\u00f3n o reforma. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata, entonces, de reiterar los argumentos de la \u00a0demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de \u00a0controversia, sino de abordar los fundamentos de la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, a efecto de demostrar su equivocaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En el presente caso, la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida con fundamento en la causal tercera del art\u00edculo 192 \u00a0del C.P.P. (Ley 906 de 2004), fue desestimada ante la falta de \u00a0idoneidad de los elementos probatorios aportados, esto es, las \u00a0declaraciones de Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez, Luis \u00a0\u00c1ngel Correa Cuervo, John Jairo Hilari\u00f3n Castillo y \u00a0Carlos Alberto C\u00e1rdenas \u00a0Moreno, las cuales no ten\u00edan el \u00a0car\u00e1cter novedoso exigido en la norma, ni aptitud para \u00a0acreditar la inocencia del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ante esta realidad, el recurrente pretende que se \u00a0reconsidere la decisi\u00f3n s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el \u00a0primer elemento probatorio -atestaci\u00f3n \u00a0de Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez-, pues, \u00a0frente a las dem\u00e1s guard\u00f3 silencio, \u00a0lo cual, en principio, resulta indicativo de \u00a0su conformidad con las razones \u00a0que expuso la Sala para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce, en relaci\u00f3n con este \u00a0medio probatorio, que la Sala se equivoc\u00f3 al sostener en el \u00a0auto recurrido, para negar el car\u00e1cter novedoso de la prueba, \u00a0que en los fallos de primera y segunda \u00a0instancias se ventil\u00f3 \u201cdebate \u00a0probatorio alguno con relaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Ram\u00edrez Castillo\u201d, siendo \u00a0que no pudo ser aportada al juicio, ante la solicitud extempor\u00e1nea \u00a0de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tal afirmaci\u00f3n no se corresponde con lo \u00a0consignado en la providencia, por cuanto, esta no aludi\u00f3 al \u00a0testimonio sino al tema de prueba, en relaci\u00f3n con el cual se \u00a0adujo que lo que se pretende demostrar, esto es, la no participaci\u00f3n \u00a0en el homicidio, \u201ctambi\u00e9n carece \u00a0de la novedad exigida por la ley para remover la inmutabilidad de la \u00a0cosa juzgada, en tanto, este aspecto igualmente fue objeto de debate \u00a0y an\u00e1lisis por los falladores de primero y segundo grados\u201d \u00a0. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, para reforzar ese aserto se \u00a0hizo alusi\u00f3n a la declaraci\u00f3n de la progenitora del \u00a0acusado, Dianeth Triana Espinosa, quien expuso que su compa\u00f1ero \u00a0sentimental, Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez, le \u00a0confi\u00f3 que \u00e9l hab\u00eda dado muerte a Mayedeleine \u00a0Hern\u00e1ndez con la ayuda del \u00a0menor \u00a0M.E.S.V., haciendo \u00e9nfasis en que ALDUVIER TRIANA no tuvo \u00a0participaci\u00f3n alguna en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>5.5 A esta prueba testimonial no se \u00a0le otorg\u00f3 m\u00e9rito suasorio, no por tratarse de una \u00a0testigo de o\u00eddas, como lo aduce el recurrente, sino porque la \u00a0responsabilidad de su hijo en el injusto de homicidio fue acreditada \u00a0con la declaraci\u00f3n del adolescente M.E.S.V., uno de los \u00a0part\u00edcipes en el acontecer delictivo, quien refiri\u00f3 con \u00a0detalle las circunstancias en que fue cometido, sus autores y la \u00a0actividad que cumpli\u00f3 cada uno de ellos en la ejecuci\u00f3n, \u00a0precisando, en relaci\u00f3n con ALDUVIER TRIANA, que se traslad\u00f3 \u00a0con ellos -el adolescente, la v\u00edctima y \u00a0Ram\u00edrez Castillo-, hasta la vereda La \u00a0Ceiba y fue quien le entreg\u00f3 a Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez \u00a0el rev\u00f3lver con el cual le dio muerte a la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>5.6 En consecuencia, lo que \u00a0pretende el accionante, con la interposici\u00f3n del recurso \u00a0horizontal, es insistir en el car\u00e1cter novedoso del \u00a0testimonio, aspecto ampliamente debatido en el auto controvertido, \u00a0sin demostrar de manera fundada cu\u00e1l fue el error en que pudo \u00a0incurrir la Sala al inadmitir la demanda, que d\u00e9 lugar a su \u00a0revocatoria, aclaraci\u00f3n o modificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, \u00a0ning\u00fan ejercicio argumentativo despleg\u00f3 frente a las \u00a0razones plasmadas en el auto recurrido para declarar la falta de \u00a0idoneidad del testimonio de Ram\u00edrez Castillo para enervar el \u00a0juicio de reproche emitido contra ALDUVIER TRIANA. Por ejemplo, en lo \u00a0concerniente al se\u00f1alamiento directo del menor M.E.S.V. \u00a0reforzado en su credibilidad con la prueba de cargo aportada al \u00a0juicio, incluido \u00a0el testimonio de la progenitora del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.7 As\u00ed las cosas, como quiera que la pretensi\u00f3n \u00a0del recurrente, ajena a la finalidad del recurso de reposici\u00f3n, \u00a0es que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se \u00a0escuche un testigo que la defensa solicit\u00f3 en el juicio \u00a0ordinario extempor\u00e1neamente, en una especie de insistencia o \u00a0ruego que no da paso a reponer la inadmisi\u00f3n de la demanda, en \u00a0tanto, nada objetivo traduce para dejar de lado el amplio y adecuado \u00a0examen probatorio que posibilit\u00f3 la condena del acusado como \u00a0uno de quienes directamente intervino en el homicidio, en particular, \u00a0uno de los intervinientes, que sin ambages lo involucr\u00f3 en el \u00a0hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, basta referir, en lo que al criterio \u00a0evaluativo de la prueba comporta, que incluso si se introdujera la \u00a0declaraci\u00f3n motejada como novedosa por el demandante, y \u00a0efectivamente el declarante dijera que en los hechos no intervino el \u00a0condenado, ello, trat\u00e1ndose del evidente inter\u00e9s del \u00a0testigo por eximir de responsabilidad penal a su compa\u00f1ero, no \u00a0alcanza a desdibujar o poner en tela de juicio lo dicho por otro de \u00a0los part\u00edcipes, enf\u00e1tico, sin motivo conocido para \u00a0mentir, en referenciar la responsabilidad de TRIANA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anotado, visto que lo propuesto por el \u00a0accionante no alcanza a derruir la presunci\u00f3n de acierto y \u00a0legalidad inherentes a la sentencia atacada, pero adem\u00e1s, \u00a0porque no verifica alg\u00fan tipo de yerro o desacierto en esta, \u00a0la Sala se abstendr\u00e1 de reponer la \u00a0decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0REPONER la \u00a0providencia dictada el 12 de febrero de 2020, por medio del cual se \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n instaurada en nombre del sentenciado \u00a0ALDUVIER TRIANA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP1173-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n No. 54411 \u00a0 Aprobado Acta No. 125 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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