{"id":50050,"date":"2023-09-15T20:48:52","date_gmt":"2023-09-15T20:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1148-202056991\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:52","slug":"ap1148-202056991","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1148-202056991\/","title":{"rendered":"AP1148-2020(56991)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1148-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 56991 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C, \u00a0diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisi\u00f3n \u00a0propuesta por la defensora de JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Tuvieron ocurrencia el 16 de noviembre de 2006, cuando \u00a0varias personas, utilizando armas de fuego, ingresaron a la \u00a0residencia de una familia, ubicada en el barrio Los Cristales de \u00a0Cali. All\u00ed intimidaron e inmovilizaron a los seis habitantes \u00a0de la vivienda, despojando a algunas de las v\u00edctimas de \u00a0celulares y dinero en efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se llevaron a uno de los afectados en un \u00a0veh\u00edculo de la familia, al que previamente le hab\u00edan \u00a0cambiado las placas originales por unas de servicio diplom\u00e1tico \u00a0y se dirigieron al departamento del Cauca, en donde lo entregaron a \u00a0integrantes de la columna m\u00f3vil Jacobo Arenas de las FARC. La \u00a0v\u00edctima estuvo retenida hasta el 15 de mayo de 2008, luego de \u00a0que sus familiares cancelaran mil millones de pesos por su \u00a0liberaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por labores investigativas se logr\u00f3 establecer \u00a0que JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA, fue uno de los autores de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>De lo allegado a la actuaci\u00f3n, se logra extractar \u00a0que por los anteriores hechos, el 9 de junio de 2008, la Fiscal\u00eda \u00a0present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra JUAN ANTONIO \u00a0BERM\u00daDEZ VALENCIA, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, que tramit\u00f3 \u00a0el proceso y luego de culminado el juicio oral anunci\u00f3 el \u00a0sentido condenatorio del fallo para, en providencia del 30 de enero \u00a0de 2009, condenar a BERM\u00daDEZ VALENCIA a 48 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 23.749 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, al igual que a la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue apelada y confirmada el 17 de abril \u00a0de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Instaurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0por el entonces defensor de BERM\u00daDEZ VALENCIA, en providencia \u00a0del 15 de septiembre de 2010, Rad. 32361, esta Corporaci\u00f3n \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA \u00a0solicita la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria emitida \u00a0contra su defendido, con fundamento en la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de la petici\u00f3n, se\u00f1ala que su \u00a0prohijado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, de conformidad con los art\u00edculos 169 y 170 numeral 3 \u00a0del C\u00f3digo Penal, cuya pena fue aumentada por el art\u00edculo \u00a014 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que mediante providencia CSJ SP, 27 de febrero \u00a0de 2013, Rad. 33.254, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en \u00a0torno a la inaplicaci\u00f3n del incremento gen\u00e9rico de \u00a0penas contenido en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; \u00a0decisi\u00f3n que considera favorable a los intereses de su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicita la admisi\u00f3n \u00a0de la demanda y en consecuencia, que se aplique el criterio \u00a0jurisprudencial contenido en la decisi\u00f3n en menci\u00f3n y \u00a0se emita una sentencia de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de \u00a0la presente demanda de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige \u00a0contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 192 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, rito bajo el cual se adelant\u00f3 el \u00a0proceso contra JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA, la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n procede contra sentencias ejecutoriadas, toda vez \u00a0que a trav\u00e9s de ella se busca derruir la intangibilidad de la \u00a0cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0para su admisi\u00f3n se requiere el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004, dentro de \u00a0los que se cuentan: i) la determinaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal frente a la cual se demanda la revisi\u00f3n; ii) el \u00a0delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la \u00a0decisi\u00f3n; iii) la causal que se invoca y los fundamentos de \u00a0hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; iv) las evidencias \u00a0que se aportan como sustento de la petici\u00f3n y iv) copia de las \u00a0decisiones \u00abde \u00a0\u00fanica, primera \u00a0y segunda instancias \u00a0y constancias de ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la \u00a0actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0incumplimiento de uno o varios de los requisitos antes mencionados \u00a0implica la inadmisi\u00f3n de la demanda, en raz\u00f3n al \u00a0car\u00e1cter rogado del aludido medio de control judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, la defensora de JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ \u00a0VALENCIA solicita \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 17 de abril de 2009 \u00a0mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0confirm\u00f3 el fallo proferido el 30 de enero del mismo a\u00f1o, \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho \u00a0distrito judicial, en el que lo conden\u00f3 a 48 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n y multa equivalente a 23.749 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, por la comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0secuestro \u00a0extorsivo agravado, \u00a0hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con el objeto de cumplir los \u00a0presupuestos de car\u00e1cter objetivo para la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda, la profesional del derecho alleg\u00f3: i) poder \u00a0otorgado por el condenado; ii) constancia de ejecutoria; iii) copia \u00a0del auto proferido el 12 de mayo de 2017, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual \u00a0resuelve el recurso de apelaci\u00f3n instaurado contra la decisi\u00f3n \u00a0del 21 de febrero del mismo a\u00f1o, proferida por el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de la ciudad en cita; iii) copia \u00a0de la decisi\u00f3n proferida el 15 de septiembre de 2010, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n en la que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n presentada contra la \u00a0sentencia emitida en segunda instancia contra BERM\u00daDEZ \u00a0VALENCIA por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali de fecha 17 \u00a0de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, adjunt\u00f3: i) \u00a0copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del sentenciado; ii) \u00a0copia de la tarjeta profesional de la apoderada y, iii) certificaci\u00f3n \u00a0emitida por el director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Popay\u00e1n, sobre la actividad que realiza BERM\u00daDEZ \u00a0VALENCIA para efectos de redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, omiti\u00f3 allegar las sentencias emitidas en primera y \u00a0segunda instancia contra JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA, \u00a0incumpliendo el principal requisito formal, lo cual ser\u00eda \u00a0suficiente para inadmitir la presente demanda de revisi\u00f3n, en \u00a0la medida que el aporte de las aludidas providencias es un \u00a0presupuesto de ineludible cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a ese motivo que lleva a la no admisi\u00f3n del \u00a0libelo, advierte \u00a0la Corte que con \u00a0anterioridad a la presente demanda, fue presentada otra a nombre del \u00a0mismo condenado, contra las mismas sentencias e id\u00e9nticas \u00a0argumentaciones a la que ahora concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese libelo \u00a0se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n, mediante providencia \u00a0CSJAP6519 \u2013 2014, Rad. 42263. All\u00ed, se reitera, la parte \u00a0demandante invoc\u00f3 la causal 7\u00aa del art\u00edculo 192 de \u00a0la Ley 906 de 2004, bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] como pretensi\u00f3n \u00a0subsidiaria, de conformidad con la causal enunciada en el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la normatividad en cita, seg\u00fan la cual, procede la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n: \u00abCuando mediante \u00a0pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la \u00a0sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de \u00a0la punibilidad\u00bb, arguye el actor que las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en contra de su representado, deben ser \u00a0revisadas en los aspectos que a continuaci\u00f3n se enuncian: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] sostiene el \u00a0accionante que la \u00a0Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada dentro del proceso con \u00a0radicaci\u00f3n No. 33.254, vari\u00f3 favorablemente su doctrina \u00a0en punto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a01121 de 2006, \u00a0estableciendo que, dada la prohibici\u00f3n expresa que dicha \u00a0disposici\u00f3n contempla en punto de la concesi\u00f3n de \u00a0beneficios y subrogados penales para los delitos all\u00ed \u00a0rese\u00f1ados, deb\u00eda inaplicarse el incremento punitivo \u00a0previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, considera que, \u00a0en este caso, tambi\u00e9n debe atenderse el pronunciamiento \u00a0unificador adoptado por la Corte, ya que, BERM\u00daDEZ VALENCIA \u00a0fue hallado penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo \u00a0agravado, reato por el cual los jueces cognoscentes al momento de \u00a0realizar el ejercicio de dosimetr\u00eda punitiva tuvieron en \u00a0cuenta la pena de prisi\u00f3n prevista en el art\u00edculo 169 \u00a0del C\u00f3digo Penal, incrementada bajo la \u00e9gida de la \u00a0\u00faltima legislaci\u00f3n en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, \u00a0como quiera que a juicio del libelista, durante el proceso penal \u00a0seguido en contra de su asistido no se acredit\u00f3 la \u00a0materialidad de la conducta punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0y porte de armas de fuego o municiones, y adem\u00e1s de ello, fue \u00a0condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado, con el \u00a0incremento de la Ley 890 de 2004, solicita \u00a0el mandatario judicial que se declare fundada la causal de revisi\u00f3n \u00a0incoada, y en virtud de ello, se emita fallo mediante el cual se \u00a0rescindan los efectos de cosa juzgada y se redosifique \u00a0el qu\u00e1ntum punitivo \u00a0de las sanciones impuestas a BERM\u00daDEZ VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Esa demanda se \u00a0inadmiti\u00f3 por la Sala, con base en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Finalmente, conforme el derrotero jurisprudencial \u00a0plasmado en la sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n el 27 \u00a0de febrero de 2013, dentro del proceso con radicaci\u00f3n No. \u00a033.254, el accionante solicita que se modifique la dosificaci\u00f3n \u00a0punitiva determinada en los fallos cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con miras a tal \u00a0pretensi\u00f3n, plantea el libelista que con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de las sentencias de primera y segunda instancias, a \u00a0partir de las cuales su representado JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ \u00a0VALENCIA fue condenado como autor material de \u00a0los injustos de secuestro \u00a0extorsivo agravado \u00a0en concurso heterog\u00e9neo con hurto calificado y agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas de fuego y \u00a0municiones, a la pena de 48 a\u00f1os prisi\u00f3n y \u00a0multa equivalente a 23.749 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; la \u00a0Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 favorablemente su doctrina, \u00a0estableciendo que, frente a los delitos contenidos en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006, se impon\u00eda no dar cabida al \u00a0incremento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde ahora \u00a0impera advertir que los \u00a0lineamientos de esta nueva jurisprudencia no se cumplen en el evento \u00a0considerado, en atenci\u00f3n a que, como se observa en la \u00a0sentencia dictada el 30 de enero de 2009, por \u00a0parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, \u00a0la actuaci\u00f3n seguida en contra de JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ \u00a0VALENCIA no culmin\u00f3 por ninguna de las formas de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada de los procesos penales, previstas en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0orden, la sentencia condenatoria fue dictada al t\u00e9rmino de la \u00a0fase de juzgamiento, es decir, una vez fueron agotadas las audiencias \u00a0de acusaci\u00f3n, preparatoria y de juicio oral, segmentos \u00a0procesales en los que el sentenciado en ning\u00fan momento \u00a0manifest\u00f3 su deseo de allanarse a los cargos o celebrar un \u00a0preacuerdo con la agencia fiscal, lo que conllev\u00f3 a que el \u00a0encartado no se hiciera acreedor de ninguna rebaja punitiva por \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0manera, es claro que la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica aqu\u00ed registrada con apoyo de \u00a0las sentencias aportadas, no es id\u00e9ntica a la contemplada en \u00a0el referente jurisprudencial en cita, \u00a0dado que, aun cuando JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA fue \u00a0condenado, entre otros, por uno de los delitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006, esto es, por el injusto de \u00a0secuestro extorsivo agravado, para lo cual los \u00a0operadores judiciales tuvieron en cuenta el aumento punitivo previsto \u00a0en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004; dicha sanci\u00f3n \u00a0no se erige injusta o desproporcionada, ya que, la inaplicaci\u00f3n \u00a0de esta \u00faltima disposici\u00f3n s\u00f3lo proced\u00eda \u00a0en caso que el procesado hubiere aceptado su responsabilidad penal \u00a0frente a las conductas punibles que le fueron endilgadas, lo cual se \u00a0recuerda, no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es palmario que, con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n \u00a0particular del aqu\u00ed sentenciado, el \u00a0cuerpo normativo de la causal de revisi\u00f3n en cita no le es \u00a0aplicable, ya que, lo \u00a0que gener\u00f3 que JUAN \u00a0ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA no recibiera ning\u00fan beneficio \u00a0punitivo, no fue ni siquiera, la vigencia de la mentada prohibici\u00f3n \u00a0legal, sino el simple hecho que el acriminado en ning\u00fan \u00a0momento colabor\u00f3 con la justicia, \u00a0procurando la terminaci\u00f3n anticipada del proceso penal seguido \u00a0en su contra. (Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido, \u00a0entonces, que la demanda de la que ahora se ocupa la Sala es id\u00e9ntica \u00a0a la que se inadmiti\u00f3 en el radicado 42.263, espec\u00edficamente \u00a0en cuanto a la invocaci\u00f3n de la causal 7\u00aa del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, en torno a la aplicaci\u00f3n del \u00a0precedente jurisprudencial emitido el 27 de febrero de 2013, radicado \u00a033.2541, \u00a0buscando derruir la cosa juzgada que ampara la sentencia de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado del mismo distrito judicial al condenar a \u00a0JUAN ANTONIO BERM\u00daDEZ VALENCIA como responsable de las \u00a0conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, hurto \u00a0calificado y agravado y a \u00a0la fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y \u00a0porte de armas de fuego, \u00a0cabe estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a similar situaci\u00f3n, dijo la Sala, en providencia CSJ AP6861 \u2013 \u00a02014 (reiterada \u00a0en CSJ AP1208 \u2013 2016), \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la inadmisi\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n no se erige en obst\u00e1culo \u00a0para intentar otra demanda contra la misma decisi\u00f3n \u00a0considerada injusta, ello no permite colegir que no hay l\u00edmites \u00a0en la interposici\u00f3n de tales acciones, o que tal circunstancia \u00a0auspicie el abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cuando \u00a0los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposici\u00f3n \u00a0de recursos o la presentaci\u00f3n de solicitudes manifiestamente \u00a0inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de \u00a0rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no \u00a0susceptibles de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esa es la \u00a0situaci\u00f3n que se verifica en el caso de la especie al \u00a0encontrar la Sala que la nueva demanda de revisi\u00f3n presentada \u00a0por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la \u00a0promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha \u00a0conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, habida \u00a0cuenta que la demanda pretende abordar una tem\u00e1tica ya \u00a0propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, \u00a0resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de \u00a0fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de \u00a0los profesionales concurrentes a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en representaci\u00f3n de los ciudadanos, circunstancia que \u00a0conforme al \u00a0art\u00edculo 142 de la Ley 600 de 2000 [actual \u00a0art\u00edculo 139 de la Ley 906 de 2004] impone \u00a0su rechazo de plano. \u00a0(Negrillas fuera de \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n antecedente se presenta en este asunto frente a la \u00a0pretensi\u00f3n de que se revise la sentencia al amparo de la \u00a0causal 7\u00aa y se modifique la pena impuesta a JUAN ANTONIO \u00a0BERM\u00daDEZ VALENCIA, pues sobre esos puntuales aspectos ya se \u00a0ocup\u00f3 la Sala en la citada decisi\u00f3n CSJAP6519 \u2013 \u00a02014, Rad. 42.263. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n y como el prop\u00f3sito del demandante en este \u00a0nuevo intento de revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la presente \u00a0demanda, con igual sustentaci\u00f3n a la presentada dentro del \u00a0radicado 42.263, desatiende el deber de lealtad que le asiste a las \u00a0partes e intervinientes, resulta suficiente para estarse a lo \u00a0resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atr\u00e1s \u00a0descritos, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 139 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO \u00a0RESUELTO en \u00a0el auto CSJ \u00a0AP6519 \u2013 2014, Rad. 42.263 \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n con los argumentos expuestos en la actual demanda de \u00a0revisi\u00f3n y que fueron analizados por la Corte en aquella \u00a0oportunidad, bajo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en dicha oportunidad tambi\u00e9n se hab\u00eda invocada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal 3\u00aa del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de la providencia emitida el 2 de noviembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, en el proceso radicado 36.544. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861 \u2013 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0Magistrada Ponente \u00a0 AP1148-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 56991 \u00a0 Acta 125 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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