{"id":50049,"date":"2023-09-15T20:48:52","date_gmt":"2023-09-15T20:48:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1142-202056179\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:52","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:52","slug":"ap1142-202056179","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1142-202056179\/","title":{"rendered":"AP1142-2020(56179)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1142-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56179 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 128 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004, la Sala se \u00a0pronuncia acerca del impedimento conjunto expresado por los \u00a0Magistrados Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero \u00a0para conocer de la demanda de revisi\u00f3n instaurada, por \u00a0intermedio de apoderado, por MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE; as\u00ed \u00a0mismo, sobre la admisibilidad del libelo de conformidad con las \u00a0exigencias de los art\u00edculos 192 y ss. ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. En la \u00a0sentencia de primera instancia cuya revisi\u00f3n se reclama, \u00a0respecto del episodio f\u00e1ctico materia de juzgamiento se \u00a0se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0a partir, m\u00ednimo, del a\u00f1o 2009, en los municipios de \u00a0Bello, Girardota y Copacabana, en donde se estructur\u00f3 una \u00a0banda criminal conocida como Pachelly, de la que hac\u00edan parte, \u00a0entre otros, Mar\u00eda Elena Gallego Alzate, Oscar Wilmar L\u00f3pez, \u00a0Robert Humberto Quintana Murcia, igual varios agentes de Polic\u00eda \u00a0Nacional, como este \u00faltimo y, Carlos Mario Ram\u00edrez \u00a0Osorio, Jonathan Medina Zapata, Diego Zapata Tuberquia y Nelko \u00a0Alejandro Cardona pertenecientes a estaciones de polic\u00eda de \u00a0esas localidades, dedicada a hacer retenes para verificar qu\u00e9 \u00a0tipo de mercanc\u00eda transportaban los camiones de carga para \u00a0luego ser abordados por sujetos fuertemente armados, retener a los \u00a0conductores, de considerar necesario quitarle la vida, as\u00ed \u00a0proceder para asegurar los camiones y poder disponer de la carga sin \u00a0contratiempos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de esta actividad criminal, el 29 de marzo de 2011, \u00a0promediando las 10:00 de la noche, en la v\u00eda Medell\u00edn-Bogot\u00e1, \u00a0a la altura de la b\u00e1scula fue interceptado el cami\u00f3n \u00a0con placa SWO-176, conducido por el se\u00f1or Juan Carlos Barahona \u00a0Romero a quien lo despojaron del rodante, previo haber sido \u00a0inspeccionado en ret\u00e9n policial por Quintana Murcia, llevado a \u00a0un paraje solitario, donde por orden de este \u00faltimo fue \u00a0asesinado siendo aproximadamente 2:00 de la madrugada del d\u00eda \u00a0siguiente1, \u00a030 de marzo, actividad en la que intervinieron Gallego Alzate y \u00a0L\u00f3pez, para agotar el hurto y disponer de la mercanc\u00eda \u00a0consistente en productos de Avon. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantadas las fases de investigaci\u00f3n y juzgamiento con \u00a0ocasi\u00f3n de los referidos acontecimientos, el 1\u00b0 de julio \u00a0de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Medell\u00edn conden\u00f3 a MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE, \u00a0entre otros, como coautora de los delitos de homicidio agravado en \u00a0concurso con secuestro simple, concierto para delinquir agravado y \u00a0hurto calificado agravado, a las penas principales de 60 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n y multa \u00a0equivalente a 2.100 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes para el a\u00f1o 2011; \u00a0as\u00ed como a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. Le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de \u00a0la pena y la sustituci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 2 de \u00a0julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, confirm\u00f3 el fallo modificando la \u00a0pena privativa de la libertad impuesta a GALLEGO ALZATE, entre otras \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Posteriormente la defensa hizo uso del recurso de casaci\u00f3n que \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u00a0inadmitir mediante auto AP2649-2017, del 26 de abril de 2017. No \u00a0obstante, se orden\u00f3 que en firme la decisi\u00f3n y cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de insistencia, regresar\u00e1 el expediente para \u00a0emitir pronunciamiento oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0defensor de la prenombrada y otros, promovieron el mecanismo de \u00a0insistencia, pretensi\u00f3n que, en decisi\u00f3n del 31 de \u00a0julio de 2017, se resolvi\u00f3 desfavorablemente con ponencia del \u00a0H. Magistrado Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, quien no hab\u00eda \u00a0integrado la Sala que adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n inicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego, a \u00a0trav\u00e9s de providencia SP15779-2017, del 27 de septiembre de \u00a02017, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 oficiosa y \u00a0parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, en el sentido de fijar, entre otras decisiones, a \u00a0MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE la pena de 57 a\u00f1os y 6 meses \u00a0de prisi\u00f3n y 1.666,66 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes de multa, en calidad de coautora de los delitos de \u00a0homicidio agravado, secuestro simple, hurto calificado y concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por medio de apoderado la condenada presenta demanda de revisi\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con la cual los \u00a0H. Magistrados integrantes de esta Sala, doctores Eyder Pati\u00f1o \u00a0Cabrera, Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, Eugenio \u00a0Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa, \u00a0Patricia Salazar Cuellar y Luis Guillermo Salazar Otero, manifiestan \u00a0su impedimento para conocer con fundamento en los art\u00edculos \u00a056-6 y 197 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la \u00a0accionante, con el prop\u00f3sito de que se revisen las sentencias \u00a0proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, \u00a0acude a la causal sexta del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004, porque dichos fallos se soportaron en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0siguientes son, en s\u00edntesis, los fundamentos que expone en \u00a0apoyo de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal\u00eda acus\u00f3 a los procesados con fundamento en \u00a0las declaraciones de los investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n &#8211; CTI, William Nelson Sandoval Gonz\u00e1lez y \u00a0Fredy Alejandro Mart\u00ednez \u00c1lvarez, y en m\u00faltiples \u00a0audios de llamadas telef\u00f3nicas de los integrantes de la \u00a0organizaci\u00f3n, pruebas que valor\u00f3 el juzgado sin superar \u00a0la duda razonable respecto de la existencia del hecho como la \u00a0responsabilidad penal de los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para efecto de condenar, el juez refiri\u00f3 a tales testimonios \u00a0que informaron, con base en unas conversaciones, la existencia de una \u00a0organizaci\u00f3n dedicada a atracar camiones, el nombre de las \u00a0v\u00edctimas, las noticias criminales e investigaciones \u00a0adelantadas en los municipios de Copacabana, Girardota y Bello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La condena de MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE se finc\u00f3 en la \u00a0entrevista de uno de los coprocesados que acept\u00f3 los cargos \u00a0imputados por la Fiscal\u00eda, pese a que no revel\u00f3 los \u00a0nombres ni identific\u00f3 a los miembros de la organizaci\u00f3n. \u00a0Sentencia que se ratific\u00f3 en segunda instancia cimentada en \u00a0las mismas pruebas, pues el ad \u00a0quem, \u00a0igual que el juez de primer grado, consider\u00f3 demostrada la \u00a0materialidad delictiva a partir del an\u00e1lisis conjunto de esas \u00a0pruebas con hechos aislados como la captura en flagrancia de aquella \u00a0en poder de un arma de fuego sin salvoconducto; y por establecer que \u00a0era propietaria del celular desde el cual sostuvo conversaci\u00f3n \u00a0con otro abonado, apart\u00e1ndose de la realidad objetiva, pues en \u00a0una comunicaci\u00f3n con alias \u201cla roca\u201d, se indica \u00a0que dicho celular hac\u00eda 24 horas lo ten\u00eda otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De las interceptaciones aportadas se infiri\u00f3 de manera \u00a0subjetiva, que en las comunicaciones se hac\u00eda referencia al \u00a0hurto de un tractocami\u00f3n y a unas claves bancarias, para \u00a0relacionar circunstancias modales. Y, por la confesi\u00f3n de \u00a0quienes aceptaron cargos, los agentes hicieron conjeturas acerca de \u00a0qui\u00e9n ser\u00eda el autor intelectual del homicidio de Juan \u00a0Carlos Barahona Romero, concluyendo que alias \u201cPapaya\u201d \u00a0ser\u00eda MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE, fundados en una \u00a0conversaci\u00f3n en clave que sostuvieron los participantes. \u00a0Inferencia que resulta il\u00f3gica, pues una llamada no es \u00a0suficiente para imputar responsabilidad sin tener claridad qui\u00e9n \u00a0es el interlocutor, ni individualizar o tener certeza de la persona \u00a0que en realidad se dedicaba a delinquir, al punto de ordenar un \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De esa manera la procesada GALLEGO ALZATE fue condenada, al margen de \u00a0las reglas de la sana cr\u00edtica y el principio de inocencia, con \u00a0base en unas conversaciones interceptadas, pese a que la Fiscal\u00eda \u00a0no estableci\u00f3 si era alias \u201cPapaya\u201d, por cuanto de \u00a0estas no se puede derivar alg\u00fan se\u00f1alamiento para \u00a0inferir su responsabilidad; y no se aport\u00f3 elemento de \u00a0convicci\u00f3n que acreditara que es la autora del hecho que dej\u00f3 \u00a0como v\u00edctima al se\u00f1or Barahona Romero. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se desconoci\u00f3 el principio de inocencia y se viol\u00f3 el \u00a0debido proceso por cuanto los falladores incurrieron en vicios de \u00a0procedimiento (sic), porque: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Se err\u00f3 en la apreciaci\u00f3n probatoria, pues no se \u00a0resolvi\u00f3 la duda razonable para demostrar la culpabilidad de \u00a0MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Se incurri\u00f3 en falso juicio de identidad, dado que el juez \u00a0omiti\u00f3 exigir al acusador que indagara y confirmara la \u00a0existencia de una banda delincuencial dedicada al hurto de \u00a0tractocamiones en la v\u00eda Bogot\u00e1-Medell\u00edn; si los \u00a0hoy condenados son los interlocutores de las conversaciones \u00a0interceptadas que comet\u00edan los delitos; y si GALLEGO ALZATE \u00a0era alias \u201cPapaya\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en testigos de o\u00eddas, \u00a0toda vez que los agentes del CTI en sus declaraciones dieron cuenta \u00a0de hechos conocidos por un tercero, no refirieren a una acci\u00f3n \u00a0que fuese ejecutada por alguno de los hoy condenados que ofrezca \u00a0convicci\u00f3n y certeza que del seguimiento a los integrantes de \u00a0la banda establecieron su identidad y coincidencia con las personas \u00a0que se comunicaban telef\u00f3nicamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0No existe elemento de convicci\u00f3n o inferencia m\u00ednima \u00a0que determine que la participante en las conversaciones fuera GALLEGO \u00a0ALZATE, solo una transcripci\u00f3n de los audios, por lo que se \u00a0puede estar hablando de un vicio de legalidad, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Las interceptaciones no cumplen las formalidades previstas en los \u00a0art\u00edculos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, y los agentes del \u00a0CTI no dieron cuenta de lo realmente ocurrido, omitieron realizar un \u00a0reconocimiento f\u00edsico por parte de la fuente humana que \u00a0asegurara la plena identificaci\u00f3n de los victimarios e inferir \u00a0razonablemente que MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE fue la persona \u00a0que determin\u00f3 el homicidio de Juan Carlos Barahona Romero. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Tampoco los jueces hicieron alguna manifestaci\u00f3n frente a la \u00a0falta de prueba para endilgarle responsabilidad, por lo que ser\u00eda \u00a0importante, en este estado del proceso, realizar un cotejo de voz \u00a0para establecer la identidad de esa persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que los falladores no tuvieron el grado de convicci\u00f3n \u00a0necesario para dictar una sentencia con base en la verdad real, pues \u00a0la identidad de las personas que intervinieron en las conversaciones \u00a0no se acredit\u00f3; tampoco se cont\u00f3 con dictamen t\u00e9cnico \u00a0que confirmara que la voz de las conversaciones es la de la mujer hoy \u00a0condenada, por lo que bien se puede hablar de error de hecho y de \u00a0derecho que anula el elemento material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo \u00a0lo anterior, el demandante concluye que \u201cse \u00a0estar\u00eda hablando de un falso testimonio\u201d, \u00a0porque las declaraciones brindadas por los agentes del CTI fueron \u00a0distorsionadas y tergiversadas; investigaron por m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os y no hubo inferencia m\u00ednima razonable para \u00a0determinar la culpabilidad o la participaci\u00f3n en los hechos de \u00a0la condenada, lo cual pone en tela de juicio la credibilidad y \u00a0confiabilidad de la administraci\u00f3n de justicia, en tanto sus \u00a0atestaciones se muestran acomodadas con el fin de enga\u00f1ar al \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con la \u00a0solicitud el actor allega, adem\u00e1s del poder especial, copias \u00a0de los fallos que se pretende rebatir. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0Corte es competente para conocer de la acci\u00f3n propuesta, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 32-2 de la Ley 906 de \u00a02004, por estar dirigida contra una sentencia dictada en segunda \u00a0instancia por un Tribunal Superior de Distrito que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En primer lugar, se procede, conforme lo previsto en el art\u00edculo \u00a058A de la Ley 906 de 2004, \u00a0a \u00a0resolver acerca del impedimento manifestado por los H. Magistrados \u00a0integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, doctores Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, \u00a0Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa, Patricia Salazar Cu\u00e9llar y Luis Guillermo Salazar \u00a0Otero, para conocer de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Fundan la manifestaci\u00f3n en la causal sexta del art\u00edculo \u00a056 de la Ley 906 de 2004, toda vez que suscribieron las providencias \u00a0AP2649-2017 y SP15779-2017 dentro del proceso radicado 48447, \u00a0mediante las cuales la Sala \u00a0dispuso, en su orden, inadmitir las \u00a0demandas de casaci\u00f3n y \u00a0casar oficiosa y parcialmente el fallo \u00a0proferido en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 con modificaciones \u00a0la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0esa ciudad, decisiones cuestionadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0numeral \u00a06\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, advierte de la \u00a0obligaci\u00f3n del funcionario judicial cognoscente de declararse \u00a0impedido en el evento que \u00ab\u2026haya \u00a0dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se trata\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia est\u00e1 contemplada, igualmente, como causal de \u00a0impedimento especial en el art\u00edculo 197 \u00eddem, \u00a0el cual consagra que no \u00ab\u2026podr\u00e1 \u00a0intervenir en el tr\u00e1mite y decisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n ning\u00fan magistrado que haya suscrito la \u00a0decisi\u00f3n objeto de la misma.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0En el estudio de los anexos de la demanda y los registros \u00a0secretariales, se verifica que en efecto los Magistrados relacionados \u00a0en precedencia suscribieron las providencias AP2649-2017 y \u00a0SP15779-2017, radicado 48447, mediante las cuales se dispuso \u00a0inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas y casar \u00a0oficiosa y parcialmente la sentencia proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn el 2 de julio de 2015, que \u00a0confirm\u00f3 con modificaciones la dictada el 1\u00b0 de julio de \u00a02014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa \u00a0ciudad, decisiones objeto de cuestionamiento por medio de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que se configura la situaci\u00f3n contemplada en \u00a0el precepto citado, por lo que se impone \u00a0declarar fundado el impedimento y \u00a0separar del conocimiento de este asunto a los enunciados se\u00f1ores \u00a0Magistrados, \u00a0pues \u00a0las decisiones suscritas por ellos conforman un todo con la actuaci\u00f3n \u00a0seguida en las instancias ordinarias y, por lo mismo, resultan \u00a0concernidas con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n, empero, no incluye al Dr. Luis Guillermo \u00a0Salazar Otero como quiera que para la presente fecha ya ha culminado \u00a0su periodo constitucional y no hace parte de la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para los efectos de la suscripci\u00f3n de esta providencia \u00a0el H. Magistrado titular que ha asumido la vacante del entonces \u00a0Magistrado que declar\u00f3 su impedimento desplaza al se\u00f1or \u00a0Conjuez que hab\u00eda sido sorteado en su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, como \u00a0desde anta\u00f1o lo ha se\u00f1alado la Corte, es un \u00a0mecanismo \u00a0extraordinario de control estatuido por el legislador con el fin de \u00a0remover los efectos de la cosa juzgada de una decisi\u00f3n \u00a0judicial que a pesar de gozar de la inmutabilidad propia de su \u00a0ejecutoria material, es susceptible de ataque cuando se pretenda \u00a0comprobar que la misma contiene una manifiesta injusticia material, \u00a0por \u00a0estar basada en supuestos f\u00e1cticos o pruebas que contradicen \u00a0abiertamente uno de los fines esenciales del Estado2 \u00a0al afectarse la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que su ejercicio sea independiente del proceso ordinario y \u00a0exija una t\u00e9cnica especial para poner en evidencia la \u00a0injusticia incurrida en un caso dado, con el aporte de prueba \u00a0demostrativa de ello. No se trata de un recurso, ni puede asimilarse \u00a0a una instancia adicional en la cual sea posible renovar la \u00a0controversia agotada en las instancias regulares. Precisamente una de \u00a0las virtudes de la cosa juzgada es que estructura la seguridad \u00a0jur\u00eddica necesaria para la convivencia pac\u00edfica a \u00a0trav\u00e9s de decisiones inmutables que les permiten a los \u00a0asociados tener certidumbre sobre las reglas que regulan su \u00a0comportamiento social, civil, laboral y comercial. En la seriedad de \u00a0la cosa juzgada se expresa una de las reglas b\u00e1sicas de la \u00a0democracia: Reglas ciertas, resultados inciertos. Pero obtenida la \u00a0certeza en cada conflicto, conforme a las reglas que cada sociedad \u00a0acuerde a trav\u00e9s de su pacto de convivencia que normalmente se \u00a0expresa en la Constituci\u00f3n y las leyes, ese resultado es \u00a0inmutable. Ninguna sociedad puede llamarse seria, si vive en la \u00a0incertidumbre de las variaciones constantes de sus reglas de \u00a0convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Por tales razones el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de las demandas de revisi\u00f3n cuyo definido \u00a0prop\u00f3sito es derrumbar la cosa juzgada, el cumplimiento \u00a0estricto de espec\u00edficos requisitos y la obligaci\u00f3n de \u00a0acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos de prueba que se allegan y los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho para acreditar los supuestos en que \u00a0se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 relaciona los requisitos \u00a0m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n, a \u00a0saber: i) determinar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n \u00a0se demanda, con indicaci\u00f3n del despacho que produjo el fallo; \u00a0ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisi\u00f3n; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) la relaci\u00f3n de las evidencias \u00a0que fundamentan la petici\u00f3n; v) copia de la decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica, primera y segunda instancia; y vi) constancia de su \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo deben aportarse similares certificaciones en punto de las dem\u00e1s \u00a0decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la \u00a0causal invocada3. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0exige legitimidad para actuar, en vista que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0193 ib\u00eddem, \u00a0pueden promover la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el fiscal, el \u00a0Ministerio P\u00fablico, el defensor y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y \u00a0hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0materia de revisi\u00f3n. Estos \u00faltimos podr\u00e1n \u00a0hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s \u00a0casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que el \u00a0incumplimiento de alguna de las exigencias legales \u00a0deriva en la inadmisi\u00f3n de la demanda, porque su omisi\u00f3n \u00a0resulta insubsanable dado al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n, \u00a0que conlleva a que la autoridad judicial no est\u00e9 obligada a \u00a0requerirlas sino a verificar su satisfacci\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0el examen de los anexos al libelo que aqu\u00ed se califica, se \u00a0advierte que el demandante si bien alleg\u00f3 \u00a0copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por \u00a0el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn \u00a0y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, \u00a0respectivamente, omiti\u00f3 presentar la constancia de su \u00a0ejecutoria, de modo que ab \u00a0initio \u00a0se advierte la inobservancia de las exigencias formales para acceder \u00a0a la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presentaci\u00f3n \u00a0de la constancia \u00a0de ejecutoria de los fallos impugnados que se exige para promover la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n es obligatoria, como quiera que con \u00a0ese informe es \u00a0posible \u00a0establecer con certeza que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada5. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed \u00a0porque no es posible acudir en revisi\u00f3n presumiendo esa \u00a0condici\u00f3n, de manera que allegar la constancia de ejecutoria \u00a0del fallo atacado no es un mero formalismo sino un requisito \u00a0sustancial previsto por el legislador cuando dispuso que la acci\u00f3n \u00a0procede \u00fanicamente contra decisiones en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto si bien el demandante alleg\u00f3 \u00a0copia de las providencias de la Corte Suprema de Justicia por cuyo \u00a0medio se inadmitieron las demandas de casaci\u00f3n presentadas y \u00a0se cas\u00f3 oficiosa y parcialmente el fallo del Tribunal Superior \u00a0de Medell\u00edn, tal informaci\u00f3n no satisface el \u00a0requerimiento se\u00f1alado en la ley para disponer el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n, pues se exige constancia de ejecutoria en la que \u00a0se haga una declaraci\u00f3n expresa y directa en tal sentido. (Ver \u00a0CSJ, \u00a0AP2857-2015, 25 may. 2015, rad. 45432). \u00a0<\/p>\n<p>Aceptando, en aras \u00a0del debate, que se pudiera inferir la ocurrencia de ese fen\u00f3meno, \u00a0esto no basta para cumplir el requisito legal, ya que es inexcusable \u00a0la aludida certificaci\u00f3n en que se precise la fecha en que \u00a0adquirieron firmeza material los fallos cuestionados, como quiera que \u00a0el ejercicio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n tiene como \u00a0presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier alternativa \u00a0procesal o mecanismo de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con esta materia, ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala sobre tal aspecto, tiene decantado que esta exigencia legal, \u00a0lejos de ser novedosa o de simple rigor formal, se relacionan con la \u00a0esencia de \u00e9sta especial\u00edsima acci\u00f3n, ya que no \u00a0se pretende revivir un debate jur\u00eddico concluido, sino reparar \u00a0los actos de injusticia material siempre y cuando se compruebe \u00a0alguna(s) de las causales que el legislador ha definido en un evento \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la omisi\u00f3n de la constancia de \u00a0ejecutoria -raz\u00f3n fundamental de la inadmisi\u00f3n-, dice \u00a0la memorialista que ello se &#8220;infiere&#8221; de los documentos \u00a0aportados, pues, alleg\u00f3 copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0edicto y de la remisi\u00f3n del proceso al juzgado de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que \u00a0ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria, y aunque le asiste la raz\u00f3n \u00a0cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, \u00a0lo \u00a0cierto es que s\u00ed se precisa de una constancia judicial, \u00a0expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal \u00a0sentido6. \u00a0(CSJ \u00a0AP, 10 dic. 2010, rad. 35249). \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo \u00a0expuesto en precedencia no impide se\u00f1alar c\u00f3mo, aun de \u00a0obviarse tal falencia, la causal propuesta por el actor para promover \u00a0la acci\u00f3n en este caso no estar\u00eda llamada a prosperar, \u00a0en tanto la argumentaci\u00f3n no se sujeta a la causal aducida ni \u00a0a los requerimientos legales que deben conducir a su acreditaci\u00f3n, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a exponerse. \u00a0<\/p>\n<p>La causal sexta \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 96 de 2004, autoriza el inicio de \u00a0la acci\u00f3n cuando \u00a0\u201c\u2026cuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0relaci\u00f3n con esta causal en CSJ \u00a0SP, 17 dic. 2012, rad. 37308, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Relativo \u00a0a la causal sexta de la Ley 906 de 2004 equivalente a la prevista en \u00a0el numeral 5\u00ba de la Ley 600 de 2000, si bien el legislador de \u00a02004 no consign\u00f3 que para demostrar la falsedad de la prueba \u00a0es necesaria una decisi\u00f3n judicial que as\u00ed lo declare, \u00a0es evidente que s\u00f3lo de esta forma puede acreditarse su falta \u00a0de autenticidad, en cuanto de lo que se trata en la acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n es de remover la cosa juzgada que pesa sobre una \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0El motivo de revisi\u00f3n aludido por el demandante, comporta la \u00a0ineludible obligaci\u00f3n de demostrar mediante sentencia en \u00a0firme, que el fallo, decisi\u00f3n preclusoria, cesaci\u00f3n de \u00a0procedimiento o sentencia absolutoria objeto de revisi\u00f3n, se \u00a0fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0Quiere decir lo anterior que adem\u00e1s de presentar los \u00a0argumentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos del caso, es necesario \u00a0que aporte copia de la decisi\u00f3n mediante la cual se declara la \u00a0falsedad de los elementos de juicio que sirvieron de soporte a la \u00a0decisi\u00f3n cuya remoci\u00f3n se persigue. De esa manera se le \u00a0comprueba a la Sala, fundadamente, que la prueba en cuesti\u00f3n \u00a0no es aut\u00e9ntica porque as\u00ed se declar\u00f3 \u00a0judicialmente mediante decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a \u00a0cosa juzgada (Cfr Auto del 16 de marzo de 2005, radicado No 23085). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0La remoci\u00f3n de una decisi\u00f3n con base en esta causal \u00a0comporta acreditar, con fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0reales, que la prueba o pruebas en que se estructur\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria de su representado es falsa, porque as\u00ed \u00a0se determin\u00f3 mediante sentencia judicial en firme y, por \u00a0tanto, la verdad hist\u00f3rica consignada por el fallador, es \u00a0totalmente distinta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio lo \u00a0ratific\u00f3 la Sala en CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 39890, en la \u00a0cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0se\u00f1alarse que en punto de la causal 6 se ha determinado, que \u00a0si bien la normativa de la Ley 906 no exige de manera expresa que se \u00a0allegue copia de la decisi\u00f3n judicial mediante la cual se \u00a0declara la falsedad de la prueba, la misma s\u00ed constituye un \u00a0presupuesto ineludible de la demanda, en la medida que un \u00a0pronunciamiento de esa naturaleza debe darse mediante declaratoria \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no fuese as\u00ed, se estar\u00eda abriendo una compuerta para \u00a0que la especulaci\u00f3n o la argumentaci\u00f3n sof\u00edstica \u00a0y la subjetividad que ponen en entredicho una prueba, resultasen \u00a0suficientes para dar inicio a la revisi\u00f3n. No puede pasarse \u00a0por alto que lo que en el fondo se pretende descalificar no es la \u00a0prueba en s\u00ed, sino la presunci\u00f3n de acierto y legalidad \u00a0que se predica de una sentencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0en el entendido que el concepto de prueba falsa, \u00a0para los efectos de la causal invocada, refiere \u00a0a demostrar que su contenido \u00a0no \u00a0corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende \u00a0acreditar, \u00a0porque \u00a0as\u00ed se determin\u00f3 judicialmente mediante decisi\u00f3n \u00a0en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0no se trata de exponer subjetivos o particulares razonamientos acerca \u00a0de la falsedad de la(s) prueba(s) en que se sustenta el fallo \u00a0demandado en revisi\u00f3n, sino que lo requerido es allegar el \u00a0pronunciamiento judicial ejecutoriado que determine la falsedad de un \u00a0concreto medio de prueba; y, adicionalmente, acreditar que este fue \u00a0fundante de las conclusiones del prove\u00eddo que se reclama \u00a0revisar, para que se entienda adecuadamente soportada la causal. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, si \u00a0no cumple el actor esta carga, la inadmisi\u00f3n de la demanda es \u00a0la decisi\u00f3n que se impone adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0consonancia con lo expuesto, es evidente que la fundamentaci\u00f3n \u00a0propuesta por el actor no satisface las \u00a0exigencias legales para configurar la causal sexta impetrada, pues no \u00a0alleg\u00f3 sentencia judicial ejecutoriada en la que se haya \u00a0declarado la falsedad de alguna(s) de la(s) prueba(s) en que se \u00a0ciment\u00f3 la declaraci\u00f3n de responsabilidad de MAR\u00cdA \u00a0ELENA GALLEGO ALZATE, presupuesto \u00a0necesario para la viabilidad del juicio rescisorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el \u00a0libelista utiliza el concepto de prueba falsa refiriendo en concreto \u00a0a los testimonios de los agentes del CTI, pero no demuestra que media \u00a0una declaraci\u00f3n judicial ejecutoriada en el que se haya \u00a0declarado la falsedad de tales atestaciones. Tampoco desarrolla un \u00a0argumento que evidencie que la condena en el fallo demandado fue \u00a0determinada por esa prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n la soporta con razonamientos tendientes a cuestionar \u00a0los \u00a0testimonios de los investigadores del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n CTI, William Nelson Sandoval Gonz\u00e1lez y \u00a0Fredy Alejandro Mart\u00ednez \u00c1lvarez, \u00a0una \u00a0de las pruebas que sustentaron los fallos cuestionados como lo \u00a0reconoce el mismo libelista, pero \u00a0nada \u00a0indica en concreto sobre la manera como se tergivers\u00f3 y \u00a0distorsion\u00f3 la verdad o se desconoci\u00f3, y a la postre \u00a0nada se expone a acerca de c\u00f3mo la falsedad testimonial fue \u00a0determinante en la deducci\u00f3n de responsabilidad a la \u00a0sentenciada GALLEGO ALZATE. Obs\u00e9rvese, que el juicio cr\u00edtico \u00a0contra las manifestaciones de los citados agentes, se contrae a \u00a0indicar que de las conversaciones interceptadas y de la confesi\u00f3n \u00a0de uno de los coprocesados infirieron de manera subjetiva la \u00a0participaci\u00f3n de la accionante, porque no obraba prueba que \u00a0as\u00ed lo corroborara. \u00a0<\/p>\n<p>Ante este \u00a0escenario surge evidente que los planteamientos del demandante en \u00a0revisi\u00f3n se corresponden m\u00e1s a apreciaciones propias de \u00a0la controversia probatoria que debi\u00f3 agotarse en las \u00a0instancias ordinarias del proceso, que a eficaces y apropiados \u00a0fundamentos para abrir espacio al juicio de revisi\u00f3n tendiente \u00a0a derruir la fuerza de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Menos a\u00fan \u00a0plantear para alcanzar ese cometido, sin mayor respaldo, que se \u00a0desconoci\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia y se \u00a0viol\u00f3 el debido proceso porque se incurri\u00f3 en vicios de \u00a0procedimiento dada la existencia de errores en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, falso juicio de identidad, vicios de legalidad, falta de \u00a0prueba, errores de hecho y de derecho e \u00a0incluso acusar de falta de profesionalismo a los agentes, \u00a0por cuanto la revisi\u00f3n no se constituye en una instancia \u00a0adicional para reabrir el debate probatorio ni se asimila a un juicio \u00a0jur\u00eddico que involucre las presunciones de legalidad y acierto \u00a0del fallo judicial, que conciernen a los recursos regulares y \u00a0eventualmente a la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00f1as \u00a0del todo resultan esas alegaciones cuando se invoca la causal sexta \u00a0como sustento de la pretensi\u00f3n revisora, por cuanto su \u00a0demostraci\u00f3n exige comprobar que la prueba en la que se fund\u00f3 \u00a0la sentencia es falsa porque as\u00ed se declar\u00f3 \u00a0judicialmente y que ese elemento probatorio fue fundante de las \u00a0conclusiones de la determinaci\u00f3n atacada, de manera que \u00a0evidencie que el contenido de justicia revelado en el fallo no \u00a0corresponde a la verdad probada, condici\u00f3n que en este caso no \u00a0se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0ante \u00a0el evidente incumplimiento de los presupuestos de admisibilidad \u00a0legalmente establecidos de la causal escogida, la decisi\u00f3n que \u00a0se impone en relaci\u00f3n con la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE, es \u00a0su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. DECLARAR \u00a0FUNDADO el \u00a0impedimento manifestado por los H. Magistrados doctores \u00a0Eyder Pati\u00f1o Cabrera Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a \u00a0Vizcaya, Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, Luis Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Barbosa y Patricia Salazar Cu\u00e9llar, \u00a0a quienes en consecuencia se separa del conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de revisi\u00f3n promovida por MAR\u00cdA ELENA GALLEGO ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>2. INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por \u00a0el \u00a0apoderado especial de MAR\u00cdA \u00a0ELENA GALLEGO ALZATE, \u00a0de \u00a0conformidad con las razones consignadas en la anterior motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO SU\u00c1REZ \u00a0S\u00c1NCHEZ \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAVIER ENRIQUE \u00a0BARRERO BUITRAGO \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0C\u00d3RDOBA POVEDA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>WILLIAM \u00a0FERNANDO TORRES TOPAGA \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>GERMAN HUMBERTO \u00a0RODR\u00cdGUEZ CHAC\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONJUEZ \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte precisa que la hora de la muerte se acerca m\u00e1s a las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03:00 a.m. del 30 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 6 sep. 2011, rad. 36663. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP 5 jul. y 14 nov. 2007, rad. 24.421 y 28.466, respectivamente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad.43.620. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 jul y 14 nov. 2007, Rad. 24.421 y 28.466, respectivamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1142-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 56179 \u00a0 Acta 128 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 VISTOS \u00a0 En t\u00e9rminos \u00a0de los art\u00edculos 58A y 59 de la Ley 906 de 2004, la Sala se \u00a0pronuncia acerca del impedimento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50049","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50049","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50049"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50049\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50049"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50049"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50049"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}