{"id":50041,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1125-202049425\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1125-202049425","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1125-202049425\/","title":{"rendered":"AP1125-2020(49425)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1125-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49425 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta N\u00b0125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado de Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0con \u00a0base en los ordinales 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 220 de la \u00a0Ley 600 de 2000, contra \u00a0la sentencia \u00a0del 28 de octubre de 2011, mediante la cual la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirm\u00f3 la \u00a0condena impuesta al mencionado, el \u00a024 de junio del mismo a\u00f1o por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Buenaventura, como coautor del delito de homicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El acontecer \u00a0f\u00e1ctico que dio lugar al correspondiente proceso penal fue \u00a0sintetizado en la providencia de segunda instancia en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [S]iendo \u00a0aproximadamente las ocho de la ma\u00f1ana del 22 de octubre de \u00a02004, cuando el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Franco Giraldo se \u00a0encontraba aserrando madera en la vereda San Cipriano del Municipio \u00a0de Buenaventura, recibi\u00f3 tres impactos de arma de fuego de \u00a0carga m\u00faltiple, los que le causaron una serie de lesiones \u00a0siendo trasladado al hospital del citado municipio donde falleci\u00f3 \u00a0en horas de la tarde del mismo d\u00eda.1 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos antes referidos, el 17 de noviembre \u00a0de 2009 se orden\u00f3 apertura de instrucci\u00f3n contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Zorro\u00bb, \u00a0Pedro Caicedo Villa, alias \u00abPedro\u00bb \u00a0y \u00a0Ervin Sinisterra Arboleda, alias \u00abDon \u00a0Beli\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- El \u00a07 de diciembre siguiente, se dispuso \u00a0escuchar al primero en diligencia de indagatoria; acto a partir del \u00a0cual se produjo su vinculaci\u00f3n formal a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El 5 de abril de 2010, la Fiscal\u00eda Cuarenta y Uno Seccional de \u00a0Buenaventura profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0la cual atribuy\u00f3 al procesado la conducta punible de homicidio \u00a0agravado, con base en los art\u00edculos 103 y 104, ordinales 2\u00b0 \u00a0y 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Agotado el tr\u00e1mite pertinente, el \u00a024 de junio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Buenaventura declar\u00f3 responsable a Arbey \u00a0Rivas Arboleda \u00a0de la mencionada ilicitud y lo conden\u00f3 a 25 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la defensa interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo cual el 28 de octubre de 2011 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0El 12 de diciembre de 2012, la Corte inadmiti\u00f3 la demanda de \u00a0casaci\u00f3n presentada por el defensor del entonces procesado; no \u00a0obstante, resolvi\u00f3, de oficio, casar parcialmente el fallo \u00a0impugnado para fijar en 20 a\u00f1os la pena accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas.2 \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Posteriormente, \u00a0Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda de revisi\u00f3n con fundamento en las causales 2\u00aa y \u00a03\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El abogado del sentenciado propuso el levantamiento de los efectos de \u00a0cosa juzgada que pesan sobre el fallo condenatorio porque, si bien, \u00a0la instrucci\u00f3n penal se inici\u00f3 contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0alias \u00abEl \u00a0Zorro\u00bb, \u00a0Pedro Caicedo Villa, alias \u00abPedro\u00bb \u00a0y \u00a0Ervin Sinisterra Arboleda, alias \u00abDon \u00a0Beli\u00bb, \u00a0el \u00a0juzgamiento se realiz\u00f3 de forma separada, raz\u00f3n por la \u00a0cual, pese a tratarse de los mismos hechos y proceder por la misma \u00a0conducta punible, se profirieron decisiones contradictorias. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como en la actuaci\u00f3n con radicaci\u00f3n \u00a076109-31-04-003-2011-00029, adelantada contra Ervin \u00a0Sinisterra Arboleda, el \u00a014 de marzo de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y lo absolvi\u00f3 \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que otra Sala de Decisi\u00f3n de la misma Corporaci\u00f3n, en \u00a0desarrollo del proceso penal 76109-31-04-002-2010-00022, confirm\u00f3 \u00a0la condena impuesta a Arbey \u00a0Rivas Arboleda \u00a0por el Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito de Buenaventura. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, sostuvo que con la sentencia dictada a favor de Ervin \u00a0Sinisterra Arboleda se demuestra que \u00abla \u00a0instrucci\u00f3n y juicio seguido contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar\u2026 \u00a0lo que ha de llevar a la Corte a declarar fundada la causal y \u00a0proceder a declarar sin valor el fallo de condena\u2026 para en su \u00a0lugar dictar la providencia donde se declare extinta la acci\u00f3n \u00a0penal y como consecuencia la libertad inmediata\u2026\u00bb \u00a0del accionante, de conformidad con el numeral 9 del art\u00edculo \u00a082 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Siguiendo \u00a0con el mismo argumento, de forma subsidiaria, invoc\u00f3 la causal \u00a03\u00aa del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, pues luego de \u00a0haber cobrado ejecutoria la condena contra el ahora demandante surgi\u00f3 \u00a0el fallo absolutorio de alias \u00a0\u00abDon \u00a0Beli\u00bb, \u00a0que \u00a0en garant\u00eda del derecho a la igualdad ahora resulta \u00a0vinculante. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, \u00a0asegur\u00f3 que deb\u00eda acogerse la valoraci\u00f3n \u00a0realizada en dicho tr\u00e1mite sobre el testimonio de Willintong \u00a0Franco Trespalacios, \u00a0prueba com\u00fan para ambos diligenciamientos y, en consecuencia, \u00a0\u00abdeclarar \u00a0sin valor la condena impuesta, para en su lugar entrar a absolverlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Finalmente, solicit\u00f3 que, en el evento de no accederse a lo \u00a0anterior, se proceda con la modificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0cuestionada, a efecto de condenar a Arbey \u00a0Rivas Arboleda por \u00a0\u00abhomicidio \u00a0simple y en consideraci\u00f3n a lo indicado [por el a quo], la \u00a0dosificaci\u00f3n sea la m\u00ednima del primer cuarto m\u00ednimo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 75, ordinal 2\u00b0, de la Ley 600 \u00a0de 2000, \u00a0la Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia dictada \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El juicio de admisibilidad de \u00a0la demanda, ab \u00a0initio, \u00a0exige determinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0generales consagrados en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de \u00a02000; consistentes en: i) \u00a0precisar la actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita, con la identificaci\u00f3n del despacho que produjo el \u00a0fallo; ii) \u00a0el delito o delitos que motivaron la actuaci\u00f3n procesal; iii) \u00a0la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en \u00a0que se apoya la solicitud; iv) \u00a0la relaci\u00f3n de las pruebas que fundamentan la petici\u00f3n; \u00a0v) \u00a0el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, \u00a0seg\u00fan el caso; y, vi) \u00a0la constancia de \u00a0ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez examinado \u00a0el libelo presentado por el apoderado de Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0se advierte que presenta deficiencias las cuales tornan improcedente \u00a0su tramitaci\u00f3n, pues no se alleg\u00f3 la constancia de \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, tal como \u00a0exige el inciso \u00a0final del art\u00edculo 222, por cuanto el auto del 17 de noviembre \u00a0de 2016,3 \u00a0mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de seguridad de La Dorada (Caldas) reconoci\u00f3 a Arbey \u00a0Rivas Arboleda redenci\u00f3n \u00a0por estudio, \u00a0carece de la idoneidad formal y material para acreditar el aludido \u00a0presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de manera \u00a0reiterada ha calificado como inaceptable aducir que \u00abse \u00a0sobreentiende que est\u00e1 ejecutoriada por el hecho de estar \u00a0actualmente en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n ante los juzgados \u00a0de esa naturaleza, pues lo que interesa para su admisi\u00f3n y \u00a0posterior diligenciamiento es determinar si la sentencia en concreto \u00a0contra la cual se endereza la acci\u00f3n adquiri\u00f3 firmeza o \u00a0no, a efecto de determinar si reviste el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada que se pretende levantar a trav\u00e9s de su ejercicio, lo \u00a0que s\u00f3lo se logra corroborar mediante el allegamiento de la \u00a0constancia respectiva\u00bb.4 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el libelista \u00a0se \u00a0limit\u00f3 a citar el \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Penal para afirmar \u00a0que \u00a0no era posible iniciar \u00a0ni continuar la actuaci\u00f3n penal contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0sin \u00a0indicar de manera expresa la causal que, \u00a0seg\u00fan lo normado en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, \u00a0fundamenta la pretensi\u00f3n rescisoria enunciada como principal. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0del referido deber resultaba insoslayable, tal como ha precisado la \u00a0Sala, entre otras, en la providencia CSJ AP, 30 de mayo de 2012, Rad. \u00a038110, donde explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0normatividad ha previsto la carga de seleccionar cuidadosamente la \u00a0causal que se pretenda aducir en apoyo de la pretensi\u00f3n, al \u00a0igual que las pruebas en que se funde, y la exposici\u00f3n \u00a0racional tendiente a la demostraci\u00f3n del motivo que se escoja, \u00a0de modo que los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en que \u00a0se sostiene la solicitud, queden exteriorizados n\u00edtidamente, \u00a0por eso la Sala ha estimado que la demanda de revisi\u00f3n no \u00a0puede ser un simple alegato de instancia pues, por su contenido y \u00a0naturaleza, debe sujetarse a las exigencias de la norma. Su \u00a0elaboraci\u00f3n no puede quedar sujeta al capricho o a la \u00a0simplicidad, sino que debe acoplarse a la t\u00e9cnica de una \u00a0demanda por cuanto lo que se pretende es una acci\u00f3n dirigida a \u00a0remover la autoridad de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando se hubiere dictado \u00a0sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o \u00a0proseguirse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que ata\u00f1e a los requisitos sustanciales, debe \u00a0indicarse que la causal segunda de revisi\u00f3n resulta viable \u00a0cuando se ha establecido que el fallo no ha debido emitirse porque i) \u00a0el \u00a0Estado no pod\u00eda emprender la acci\u00f3n penal o ii) \u00a0no era factible proseguir con \u00e9sta, ante la configuraci\u00f3n \u00a0de algunos de los eventos contemplados en el art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 599 de 2000; verbigracia, prescripci\u00f3n, desistimiento, \u00a0falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, conciliaci\u00f3n, amnist\u00eda \u00a0propia, indulto, o cualquier otro motivo legalmente previsto para su \u00a0extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demostraci\u00f3n de cualquiera de tales fen\u00f3menos \u00a0de naturaleza objetiva, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, conlleva ineludiblemente dejar sin valor \u00a0la decisi\u00f3n y disponer la cesaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0dicho norte, es claro que el planteamiento realizado por el \u00a0demandante no guarda correspondencia con ninguna de las \u00a0circunstancias extintivas de la acci\u00f3n penal. La \u00a0propuesta de que la Sala declare, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia dictada a favor de Ervin \u00a0Sinisterra Arboleda, que \u00abla \u00a0instrucci\u00f3n y juicio seguido contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda no daba para acusar y finalmente condenar\u2026\u00bb, \u00a0solo deja en evidencia que el verdadero inter\u00e9s del libelista \u00a0subyace en hacer resurgir la discusi\u00f3n sobre la legalidad y \u00a0credibilidad de lo manifestado por el \u00fanico testigo de cargo, \u00a0Willintong \u00a0Franco Trespalacios, \u00a0lo cual dista diametralmente de los presupuestos que \u00a0tornan procedente la pretensi\u00f3n rescisoria por v\u00eda del \u00a0ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 220 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0el abogado invoc\u00f3 el numeral 9 del art\u00edculo 82 de la \u00a0Ley 599 de 2000, lo cierto es que lo hizo de forma inconexa y \u00a0desconociendo que \u00abcuando \u00a0el Legislador hace menci\u00f3n a cualquier \u00a0otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, \u00a0lo concibe en el mismo contexto utilizado dentro del C\u00f3digo \u00a0Penal, concretamente en el art\u00edculo 82 que regula los eventos \u00a0de Extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal\u00bb,5 \u00a0sin \u00a0que se observe que alguno haya operado en desarrollo de la actuaci\u00f3n \u00a0seguida contra Arbey \u00a0Rivas Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dada \u00a0la naturaleza del delito materia de juzgamiento -homicidio \u00a0agravado- \u00a0no se requer\u00eda de la instauraci\u00f3n de querella o de la \u00a0formulaci\u00f3n de petici\u00f3n especial, como condiciones de \u00a0procesabilidad, tampoco era posible habilitar la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral para que por cuyos efectos cesara el juicio de reproche, ni \u00a0era factible predicar el desistimiento de la acci\u00f3n y, \u00a0evidentemente, el entonces procesado no fue objeto de amnist\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en \u00a0atenci\u00f3n al m\u00e1ximo de pena previsto para la mencionada \u00a0conducta por los art\u00edculos 103 y 104, ordinales 2\u00b0 y 3\u00b0, \u00a0de la Ley 599 de 2000, as\u00ed como lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a083 y 86, se advierte que tampoco acaeci\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal durante la fase instructiva ni de \u00a0juzgamiento, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron el 22 de \u00a0octubre de 2004, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 20 de abril de 2010 y el auto inadmisorio de la demanda \u00a0de casaci\u00f3n, \u00fanico dato cierto que se tiene sobre la \u00a0culminaci\u00f3n del proceso, se profiri\u00f3 el 12 de diciembre \u00a0de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la palmaria \u00a0confusi\u00f3n del demandante en lo concerniente al entendimiento, \u00a0tanto del \u00a0numeral 9 del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000, como del \u00a0aparte normativo referido a \u00ab[haberse] \u00a0dictado sentencia condenatoria en un proceso que no pod\u00eda \u00a0iniciarse o proseguirse\u2026\u00bb, \u00a0inserto \u00a0en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, \u00a0aflora \u00a0la impropiedad de su postulaci\u00f3n y, por tanto, la inviabilidad \u00a0de lograr, por este medio, la remoci\u00f3n de la res \u00a0iudicata. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0De \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por \u00abhecho o prueba \u00a0nuevos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de \u00a0Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0en subsidio, invoc\u00f3 el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0por \u00a0considerar que con posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0condenatoria aparecieron pruebas nuevas a partir de los cuales se \u00a0establece la inocencia del condenado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0debe precisarse que cuando \u00a0la pretensi\u00f3n rescisoria se basa en la \u00a0referida causal \u00a0est\u00e1 \u00a0vedada la realizaci\u00f3n de otro \u00a0examen, cr\u00edtica o controversia a la actuaci\u00f3n procesal \u00a0o a los supuestos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios de \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, por cuanto su cuestionamiento debe \u00a0soportarse en el aporte de enunciados f\u00e1cticos o elementos de \u00a0juicio desconocidos durante la actuaci\u00f3n, y que revistan \u00a0entidad suficiente para derruir los fundamentos del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0con \u00a0esa finalidad el \u00a0libelista, otra vez, hizo referencia a \u00a0la sentencia del \u00a014 de marzo de 2016, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga absolvi\u00f3 a Ervin \u00a0Sinisterra Arboleda en el proceso con radicaci\u00f3n \u00a076109-31-04-003-2011-00029. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0debe acogerse la valoraci\u00f3n que all\u00ed se plasm\u00f3 \u00a0respecto del \u00a0testimonio de Willintong Franco Trespalacios, quien tambi\u00e9n \u00a0compareci\u00f3 al diligenciamiento 76109-31-04-002-2010-00022, \u00a0seguido a Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0pues en el primero, los funcionarios de segunda instancia arribaron a \u00a0conclusiones distintas a las esgrimidas por quienes cumplieron igual \u00a0labor en el segundo asunto y que, en su criterio, ahora resultan \u00a0vinculantes \u00a0en salvaguarda del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0d\u00edgase que el simple aporte del \u00a0fallo proferido el 14 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso \u00a076109-31-04-003-2011-00029, carece de \u00a0idoneidad para afirmar la configuraci\u00f3n de la causal 3\u00aa, \u00a0por cuanto una decisi\u00f3n judicial bajo ninguna perspectiva \u00a0puede tenerse como prueba nueva, ya que en s\u00ed misma s\u00f3lo \u00a0sirve para acreditar su existencia y sentido, mas no como evidencia \u00a0del an\u00e1lisis jur\u00eddico ni probatorio que contiene. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque al \u00a0tener en cuenta \u00abciertas \u00a0consideraciones o conclusiones emitidas en decisiones judiciales \u00a0diferentes, lo que finalmente se est\u00e1 introduciendo no son \u00a0pruebas nuevas, sino nuevos argumentos o elementos de juicio a un \u00a0debate ya finiquitado legalmente\u00bb.6 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n \u00a0al tema examinado, la Sala en la providencia CSJ \u00a0AP, 29 enero 2013, Rad. 38758, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El anhelo de que se acoja sin reservas lo valorado por un juez en \u00a0asunto diferente, no deja de contrariar un elemental sentido com\u00fan, \u00a0pues, a\u00fan admitiendo esa posibilidad (que no puede hacerse), \u00a0cuando menos deber\u00eda abrirse la posibilidad de que el juez de \u00a0revisi\u00f3n pudiese confrontar las dos decisiones supuestamente \u00a0contradictorias, pues bien podr\u00eda suceder que la \u2018verdad\u2019 \u00a0estuviese en el fallo cuya revisi\u00f3n se pide y no en el \u00a0aportado como \u2018prueba nueva\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La pretensi\u00f3n de que se admitan sin cuestionamientos las \u00a0argumentaciones de un juez en asunto diverso, igual contrar\u00eda \u00a0la raz\u00f3n de ser de la acci\u00f3n, como que, en \u00faltimas, \u00a0ello conducir\u00eda a que la Corte entrase a cumplir como un \u00a0superior funcional del juez que emiti\u00f3 la sentencia aportada, \u00a0pues solamente a trav\u00e9s de un examen exhaustivo de las pruebas \u00a0allegadas (e incluso de las que practicase en sede de revisi\u00f3n) \u00a0podr\u00eda concluir en la razonabilidad de sus inferencias, \u00a0tr\u00e1mite imposible por cuanto vulnera las formas propias de un \u00a0debido proceso en tanto al juez de revisi\u00f3n no le est\u00e1 \u00a0permitido cumplir como una tercera instancia en los asuntos ya \u00a0fallados, y que resultan diversos de los que se reclama el nuevo \u00a0examen. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendimiento, no es posible en curso de este mecanismo excepcional \u00a0hacer propias las apreciaciones probatorias consignadas en la \u00a0sentencia que anex\u00f3 el abogado de Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0pues con ello la Corte se estar\u00eda atribuyendo competencias \u00a0ilegales, en la medida que el \u00fanico an\u00e1lisis que ahora \u00a0le corresponde efectuar est\u00e1 referido al cumplimiento de los \u00a0requisitos para impulsar este tr\u00e1mite y no, como se pretende, \u00a0cuestionar el ejercicio de ponderaci\u00f3n realizado por los \u00a0funcionarios de instancia con relaci\u00f3n \u00a0a \u00a0la fuerza persuasiva del testimonio de Willintong Franco \u00a0Trespalacios, ni el an\u00e1lisis conjunto de los medios de \u00a0convicci\u00f3n, directos e indirectos, a partir de los cuales pudo \u00a0concluirse que el entonces procesado intervino, en calidad de \u00a0coautor, en el homicidio objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dichos \u00a0aspectos el ad \u00a0quem \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 en \u00a0contra del acusado no solo aparece la sindicaci\u00f3n clara, \u00a0contundente y reiterativa que hiciera el se\u00f1or Willintong \u00a0Franco Trespalacios, en el sentido que aqu\u00e9l armado de una \u00a0escopeta fue una de las cuatro personas que lleg\u00f3 hasta el \u00a0lugar donde se encontraba trabajando el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 \u00a0Franco Giraldo e inmediatamente escuch\u00f3 los disparos y sinti\u00f3 \u00a0que la motosierra que utilizaba la v\u00edctima qued\u00f3 \u00a0desacelerada y observ\u00f3 cuando uno de aquellos sal\u00eda con \u00a0el citado elemento y una escopeta de propiedad del occiso, y en la \u00a0misma fecha en que ocurrieron los hechos inform\u00f3 a los dem\u00e1s \u00a0familiares de la v\u00edctima lo que hab\u00eda ocurrido, aunado \u00a0a que la semana anterior al homicidio, Antonio Jos\u00e9 hab\u00eda \u00a0tenido una discusi\u00f3n con Pedro N. y Arbey Rivas Arboleda, los \u00a0que lo amenazaron con darle muerte, y que las exculpaciones vertidas \u00a0por este \u00faltimo son contradictorias (indicios de m\u00f3vil \u00a0delictivo y falsa justificaci\u00f3n), son medios de pruebas \u00a0suficientes para pregonar con certeza que el acusado es coautor del \u00a0homicidio, quien adem\u00e1s ten\u00eda pleno dominio del hecho, \u00a0el cual se consum\u00f3 con previo acuerdo de voluntades con las \u00a0dem\u00e1s personas que participaron en el mismo.7 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, debe destacarse que el 12 de diciembre de 2012, al \u00a0inadmitirse la demanda de casaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u00a0en el expediente no solo obraba la entrevista rendida por Willintong \u00a0Franco Trespalacios ante los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0durante la fase de investigaci\u00f3n previa, \u00a0sino \u00a0que adem\u00e1s se contaba con la versi\u00f3n que aqu\u00e9l \u00a0ofreci\u00f3 bajo la gravedad de juramento en la etapa instructiva, \u00a0lo cual permiti\u00f3 que tanto el a \u00a0quo como \u00a0el ad \u00a0quem arribaran \u00a0al convencimiento necesario para declarar responsable al hoy \u00a0sentenciado por el atentado contra la vida de Antonio Jos\u00e9 \u00a0Franco Giraldo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0distinta ocurri\u00f3 en el proceso 76109-31-04-003-2011-00029, \u00a0toda vez que al \u00a0consultar la copia informal de la sentencia dictada el 14 de marzo de \u00a02016, anexa a la demanda como \u00abprueba \u00a0nueva\u00bb, \u00a0se advierte que el an\u00e1lisis efectuado por el Tribunal frente \u00a0al relato de \u00a0Willintong Franco Trespalacios \u00a0estuvo determinado por una variante que no se present\u00f3 en la \u00a0actuaci\u00f3n donde se produjo el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en la referida providencia se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 [E]l \u00a0joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS declar\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0de percibir que el acusado (DON BELI) en compa\u00f1\u00eda de \u00a0YEISON EL ZARCO y PEDRO iban armados decidi\u00f3 seguirlos porque \u00a0le pareci\u00f3 raro que llevaran escopetas, ya que momentos antes \u00a0le hab\u00edan dicho que iban a trabajar, que en esa labor de \u00a0seguimiento constat\u00f3 que se dirig\u00edan hac\u00eda el \u00a0lugar donde su t\u00edo ANTONIO JOS\u00c9 trabajaba, lugar a \u00a0donde llegaron y uno o varios de ellos dispararon a su pariente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0narraci\u00f3n deja en evidencia que el acusado y los tres sujetos \u00a0que lo acompa\u00f1aban fueron al lugar donde estaba trabajando el \u00a0se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 FRANCO, pero se ignora si hab\u00edan \u00a0concertado disparar u obedeci\u00f3 a decisi\u00f3n unilateral de \u00a0uno de los sujetos que iba armado, o de los dos que portaban \u00a0escopetas (EL ZARCO y PEDRO). \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien en la entrevista que el 14 de octubre de 2009 el joven \u00a0WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS dio a la polic\u00eda judicial \u00a0(Folios 36 a 39 del cuaderno 1) afirm\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0los disparos que hicieron contra su t\u00edo ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0vio cuando \u2018salen de los lados YEISON, DON BELI, EL ZARCO y \u00a0PEDRO, estos \u00faltimos con las escopetas en la mano cada uno, \u00a0DON BELI echa la sierra al hombro, YEISON coge una escopeta que ten\u00eda \u00a0mi t\u00edo ANTONIO a un lado, se van del lugar los cuatro que \u00a0mencion\u00f3, salen por otro sitio diferente al que entraron\u2026\u2019, \u00a0se debe tener en cuenta que ese \u00a0tipo de entrevistas no constituyen pruebas, \u00a0raz\u00f3n por la cual nada de su contenido debe ser tenido en \u00a0cuenta para efectos de sustentar fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pertinente \u00a0es anotar que en la condici\u00f3n de la Ley 600 de 2000, \u00a0concretamente en su art\u00edculo 314, se se\u00f1ala de manera \u00a0expresa que las exposiciones o entrevistas recogidas por funcionarios \u00a0de polic\u00eda judicial no tendr\u00e1n valor probatorio\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no constar en \u00a0el testimonio del \u00a0joven WILLINTONG FRANCO TRESPALACIOS que el acusado dispar\u00f3 \u00a0contra el se\u00f1or ANTONIO JOS\u00c9 FRANCO, ni que acord\u00f3 \u00a0con otros matar a dicho se\u00f1or, tampoco que \u00e9l y los \u00a0sujetos que lo acompa\u00f1an se apoderaron de alg\u00fan bien de \u00a0la v\u00edctima, queda en entredicho la configuraci\u00f3n de \u00a0coautor\u00eda impropia que lo cobije. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, en aplicaci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro reo, se revocar\u00e1 el fallo condenatorio, y en su \u00a0lugar se absolver\u00e1 al se\u00f1or ERVIN SINISTERRA ARBOLEDA.9 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro \u00a0entonces, que dicho panorama dista de lo ocurrido en la causa seguida \u00a0a Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0por cuanto en el proceso adelantado contra Ervin \u00a0Sinisterra Arboleda oper\u00f3 la tarifa negativa prevista en la \u00a0parte final del art\u00edculo 314 de la Ley 600 de 2000 con \u00a0relaci\u00f3n a lo expuesto por Willintong Franco Trespalacios a \u00a0miembros de la polic\u00eda judicial y ante la falta de medios de \u00a0persuasi\u00f3n que arrojaran certeza sobre la responsabilidad del \u00a0entonces acusado, fue necesario dar aplicaci\u00f3n al principio de \u00a0in \u00a0dubio pro reo \u00a0a favor de alias \u00abDon \u00a0Beli\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, no se re\u00fanen los presupuestos de la causal invocada, en \u00a0tanto se busca que la Sala adopte la interpretaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddica de una decisi\u00f3n proferida en otro proceso, \u00a0de la cual se ten\u00eda conocimiento para declarar sin valor la \u00a0sentencia legalmente adoptada en el diligenciamiento \u00a076109-31-04-002-2010-00022 \u00a0contra \u00a0Arbey Rivas Arboleda, \u00a0lo cual de ninguna manera estructura el concepto de \u00abhecho \u00a0nuevo o prueba nueva\u00bb \u00a0requerido para dar la viabilidad a la reclamaci\u00f3n propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que \u00a0la demanda no cumple con los requisitos formales ni sustanciales para \u00a0la procedencia de las causales 2\u00aa y 3\u00aa del art\u00edculo \u00a0220 de la Ley \u00a0600 de 2000, mediante las cuales se pretende remover la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone no \u00a0puede ser otra que inadmitirla. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Para terminar, d\u00edgase que tambi\u00e9n carece de fundamento \u00a0la postulaci\u00f3n realizada por \u00a0el libelista en cuanto a que, de no prosperar la pretensi\u00f3n \u00a0rescisoria, se proceda a \u00a0degradar la responsabilidad de Arbey \u00a0Rivas Arbolega \u00a0para condenarlo por homicidio simple, con la correspondiente \u00a0readecuaci\u00f3n punitiva, pues dicho asunto no resulta acorde con \u00a0la naturaleza de esta acci\u00f3n que, como se explic\u00f3, de \u00a0ninguna manera puede emplearse bajo la velada intenci\u00f3n de \u00a0continuar con discusiones jur\u00eddicas y probatorias que fueron \u00a0definidas en el fallo cuestionado, mediante el cual se le conden\u00f3, \u00a0como coautor de la conducta punible prevista en los art\u00edculos \u00a0103 y 104, ordinales 2\u00b0 y 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal, \u00a0fij\u00e1ndose la pena privativa de la libertad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el sentenciado Arbey \u00a0Rivas Arboleda, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02-4, Cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115-151, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0155 y 156, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 jun 2012, rad. 38852. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP3551-2019, Rad. 53198 del 27 de agosto de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP del 13 de abril de 2012, Rad. 34685. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110 y 111, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0115 -151, ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 &#8211; 38, Cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP1125-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 49425 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta N\u00b0125) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 MOTIVO \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50041","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50041","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50041"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50041\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50041"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50041"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50041"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}