{"id":50040,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1124-202054365\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1124-202054365","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1124-202054365\/","title":{"rendered":"AP1124-2020(54365)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1124 \u00a0-2020<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n 54365 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado Acta \u00a0No.125) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JES\u00daS \u00a0DAVID BERNAL ANGUITA, \u00a0contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 del 10 de septiembre del 2018, confirmatoria de la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria emitida por el Juzgado Treinta y Tres \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad \u00a0el 9 de noviembre del 2017, que lo declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable del punible de \u00a0acceso carnal o acto sexual abusivo con \u00a0incapaz de resistir agravado y, en consecuencia, le impuso la pena \u00a0principal de 128 meses de prisi\u00f3n y las accesorias de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por un tiempo igual al de la sanci\u00f3n privativa \u00a0de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron fijados por \u00a0el juzgador de segunda instancia de la siguiente manera1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abJES\u00daS \u00a0DAVID BERNAL ANGUITA y \u00a0JAZM\u00cdN YAJAIRA BUITRAGO AGUDELO hicieron \u00a0vida marital desde el a\u00f1o 2008 hasta febrero de 2012 y \u00a0procrearon un hijo, pero de esta unidad familiar tambi\u00e9n \u00a0hicieron parte otros menores engendrados por la se\u00f1ora \u00a0Buitrago en una relaci\u00f3n anterior; entre ellos la jovencita \u00a0J.J.C.B \u00a0(sic), \u00a0quien naci\u00f3 el 6 de septiembre de 2001 y presenta discapacidad \u00a0mental leve. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0seg\u00fan la acusaci\u00f3n, para los d\u00edas 26 y 27 de \u00a0marzo de 2012, J.J.C.B. \u00a0fue dejada por su madre al cuidado de JES\u00daS \u00a0DAVID BERNAL mientras \u00a0ella llevaba a su hijo menor a la cl\u00ednica. En una ma\u00f1ana \u00a0de las referidas fechas, cuando la ni\u00f1a se hallaba en su casa \u00a0ubicada en el barrio el recodo de la localidad de Fontib\u00f3n, en \u00a0esta ciudad, alist\u00e1ndose para ir al colegio, el hoy procesado \u00a0aprovech\u00f3 la discapacidad mental padecida por aquella, as\u00ed \u00a0como el hecho de que se encontraban a solas, pues su otro hermano ya \u00a0se hab\u00eda ido a estudiar, y procedi\u00f3 a tocarle con la \u00a0mano los senos, la vagina, los gl\u00fateos y los pies, y a darle \u00a0besos en la boca de forma libidinosa, advirti\u00e9ndole que no \u00a0deb\u00eda comentar nada de aquello. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en \u00a0el mes de agosto del mismo a\u00f1o la ni\u00f1a revel\u00f3 a \u00a0su mam\u00e1 lo ocurrido, luego de que esta la interrogara por \u00a0cuanto detect\u00f3 cambios en su conducta y un marcado rechazo \u00a0hacia BERNAL \u00a0ANGUITA.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre \u00a0de 20162, \u00a0la Fiscal\u00eda Doscientos Sesenta y Siete Seccional Delegada \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n3 \u00a0contra JES\u00daS DAVID BERNAL ANGUITA como autor del punible de \u00a0acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir \u00a0agravado. El imputado no se allan\u00f3 a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 el 17 de \u00a0septiembre de 20144 \u00a0ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 por los delitos que fueron imputados. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a02015 se realiz\u00f3 la audiencia preparatoria5 \u00a0en la cual el funcionario de conocimiento decret\u00f3 las \u00a0solicitudes probatorias de la Fiscal\u00eda y la defensa que estim\u00f3 \u00a0conducentes y pertinentes, decisi\u00f3n que fue impugnada por el \u00a0defensor y confirmada por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio oral y \u00a0p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo durante los d\u00edas 28 de \u00a0marzo6 \u00a0y 18 de julio de 20167, \u00a0y 248 \u00a0de enero de 2017. La sentencia de primera instancia fue proferida el \u00a09 de noviembre siguiente9 \u00a0condenando al procesado a t\u00edtulo de autor responsable del \u00a0punible por el que fue acusado, imponi\u00e9ndole la pena principal \u00a0de 128 meses de prisi\u00f3n y las accesorias de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0tiempo igual al de la sanci\u00f3n privativa de la libertad. Al \u00a0procesado se le neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por la defensa y el Tribunal, mediante \u00a0determinaci\u00f3n del 10 de septiembre de 201810 \u00a0la confirm\u00f3 \u00edntegramente, ante lo cual, el impugnante \u00a0recurri\u00f3 en casaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El defensor de \u00a0JES\u00daS DAVID BERNAL ANGUITA formul\u00f3 un cargo principal y \u00a0dos subsidiarios contra la sentencia del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0la causal tercera del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, \u00a0erige su cargo \u00a0principal \u00a0por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de \u00a0hecho en la modalidad de falso juicio de legalidad, en tanto \u00a0considera que el testimonio rendido por la menor J.J.C.B. fue \u00a0valorado indebidamente. Estima vulnerados los art\u00edculos 402, \u00a0403 y 404 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0inicia la sustentaci\u00f3n del cargo citando doctrina sobre el \u00a0testimonio, y expresa que dichas deposiciones deben fundamentarse en \u00a0percepciones propias suscitadas a trav\u00e9s de los sentidos con \u00a0el prop\u00f3sito de la reconstruir los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la \u00a0declaraci\u00f3n ofrecida por J.J.C.B. no da cuenta real de los \u00a0sucesos y es inveros\u00edmil, pues hay cambios de versi\u00f3n \u00a0entre la entrevista realizada el 16 de agosto del 2012 y la rendida \u00a0en juicio oral y p\u00fablico. Se\u00f1ala como principal \u00a0inconsistencia que la menor haya declarado en un primer momento que \u00a0fue accedida carnalmente, cuando el informe de medicina legal \u00a0contradice la existencia de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en las \u00a0declaraciones concurren diferentes narrativas de los hechos respecto \u00a0de lo acaecido posteriormente al acto sexual endilgado a su asistido, \u00a0pues inicialmente la agraviada afirma que despu\u00e9s del acceso \u00a0carnal fue al ba\u00f1o para verse la ropa interior y, en otra \u00a0oportunidad comenta que inmediatamente al suceso sali\u00f3 \u00a0corriendo a tomar la ruta del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que existen \u00a0antecedentes de una mala relaci\u00f3n entre la ni\u00f1a \u00a0presuntamente ofendida y el procesado, debido a la intenci\u00f3n \u00a0de J.J.C.B. de separar al procesado de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere la \u00a0existencia de un antecedente de denuncia por presunto abuso a la \u00a0ofendida cuando esta contaba con 6 a\u00f1os de edad, que fue \u00a0archivada por carecer de fundamento, lo cual, desde su punto de vista \u00a0acredita la capacidad de mentir en esta materia por parte de la \u00a0testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Ampara su primer \u00a0cargo subsidiario \u00a0en la causal tercera de casaci\u00f3n del art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004 por violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0y, al igual que en la censura principal, aduce la configuraci\u00f3n \u00a0de un falso juicio de legalidad debido a que se le otorg\u00f3 \u00a0validez y efectos en el sentido de la decisi\u00f3n, a los \u00a0testimonios rendidos por las psic\u00f3logas Luc\u00eda Usc\u00e1tegui \u00a0Daccarett y Sonia Esperanza Mercado Arregoc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que \u00a0mediante los anteriores testimonios se acredit\u00f3 indebidamente \u00a0la discapacidad cognitiva leve de J.J.C.B. sin que estos tuvieran \u00a0capacidad para sustentar dicho estado mental. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el \u00a0diagn\u00f3stico de un trastorno mental o de discapacidad de este \u00a0orden se demuestra mediante \u00abi). \u00a0una historia cl\u00ednica, ii) ex\u00e1menes f\u00edsicos y\/o \u00a0laboratorio, iii). Valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y\/o neuro \u00a0pediatra.\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Denota que la \u00a0profesional Sonia Esperanza Mercado Arregoc\u00e9s realiz\u00f3 \u00a0una \u00fanica valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, acreditando \u00a0una discapacidad cognoscitiva leve en J.J.C.B. a partir de un \u00a0documento allegado por su madre, lo cual es considerado por el \u00a0libelista insuficiente para dar cuenta del estado cognoscitivo de una \u00a0menor de edad, ya que para ello se requieren sesiones psiqui\u00e1tricas \u00a0y de neuro pediatr\u00eda. Agrega que la especialista \u00abdedic\u00f3 \u00a0sus esfuerzos a inducir respuestas a la menor\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente expresa \u00a0que la psic\u00f3loga Luc\u00eda Usc\u00e1tegui Daccarett dijo \u00a0en su declaraci\u00f3n testimonial que \u00abla \u00a0ni\u00f1a es una ni\u00f1a normal, y que su retardo es solo un \u00a0estilo de vida, que se requiere m\u00e1s de una cita para \u00a0diagnosticar la inteligencia de una menor, informa que padece de un \u00a0d\u00e9ficit intelectual leve\u00bb14 \u00a0y \u00a0que \u00a0la profesional solo realiz\u00f3 una sesi\u00f3n de valoraci\u00f3n, \u00a0con lo cual no se prueba en debida forma que la ni\u00f1a padeciera \u00a0un trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0expuesto, el defensor concluye que los testimonios citados no cumplen \u00a0los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, \u00a0 vulnerando los art\u00edculos 359 y 360 de la Ley 906 del 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En su segundo \u00a0cargo subsidiario \u00a0el censor arguye la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0aplicaci\u00f3n indebida. Esto en raz\u00f3n a que, desde su \u00a0\u00f3ptica, los hechos no coinciden con la descripci\u00f3n \u00a0abstracta que hace el tipo penal que se le endilg\u00f3 a su \u00a0asistido, pues estima que no debi\u00f3 aplicarse al caso concreto \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal, ni \u00a0el agravante contenido en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 \u00a0ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto \u00a0estima que no se acredit\u00f3 en debida forma el estado de \u00a0incapacidad para resistir, trastorno mental o estado de indefensi\u00f3n \u00a0de la menor J.J.C.B., elemento necesario para la adecuaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica de la conducta de acceso carnal o acto sexual abusivos \u00a0con incapaz de resistir. \u00a0Sostiene que la norma aplicable al caso era \u00a0el art\u00edculo 209 ib\u00eddem, \u00a0contentivo \u00a0del tipo penal de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0impugnante, a su asistido debi\u00f3 imput\u00e1rsele la conducta \u00a0descrita en el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal, \u00abpero \u00a0ya no es posible cambiar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la \u00a0conducta punible por una conducta que resulte m\u00e1s gravosa al \u00a0recurrente. Pero en aras de garantizar el debido proceso y los \u00a0principios de legalidad, tipicidad y congruencia, debe decretarse la \u00a0nulidad del fallo recurrido, pues es claro que el reproche ha de \u00a0prosperar y la sentencia debe ser casada\u00bb15. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su \u00a0exposici\u00f3n instando a la Colegiatura a que case la sentencia \u00a0proferida por el Tribunal contra su defendido y, en su lugar, se \u00a0absuelva al acusado aplicando el in \u00a0dubio pro reo \u00a0por existir duda razonable de la responsabilidad endilgada, o \u00abla \u00a0correspondiente nulidad, modificaci\u00f3n y\/o revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n por no cumplir con los aspectos \u00a0t\u00e9cnicos y formales que exige el recurso extraordinario, \u00a0se\u00f1alados en los art\u00edculos 183 y 184 de la Ley 906 de \u00a02004, y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de \u00a0casaci\u00f3n es el instrumento para que el recurrente demuestre la \u00a0validez de sus pretensiones ante la Corte, por esto, se ha \u00a0establecido para el casacionista con inter\u00e9s, determinados \u00a0requisitos t\u00e9cnicos y legales que a su vez pueden ser de \u00a0car\u00e1cter formal o sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0consagre que no ser\u00e1 admitida la demanda si el actor carece de \u00a0inter\u00e9s para acceder al recurso, si el escrito es \u00a0inconsistente, esto es, si su motivaci\u00f3n no evidencia la \u00a0potencial violaci\u00f3n de garant\u00edas y, en t\u00e9rminos \u00a0generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se \u00a0precisa del fallo para cumplir alguna de sus finalidades16. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la \u00a0Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de una demanda de \u00a0casaci\u00f3n comprende dos aspectos primordiales, por una parte, \u00a0la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de \u00a0claridad, concreci\u00f3n y debida fundamentaci\u00f3n y, por la \u00a0otra, la idoneidad sustancial, que se encuentra relacionada con la \u00a0aptitud del escrito para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0al recurrente no solo le compete indicar la causal a trav\u00e9s de \u00a0la cual pretende la revocatoria del fallo, sino que, a la vez, se \u00a0halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias \u00a0de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo presente que se trata de un recurso extraordinario que no ha \u00a0sido establecido como instrumento que permita la continuaci\u00f3n \u00a0del debate f\u00e1ctico o jur\u00eddico, sino que su naturaleza \u00a0se centra en controvertir una sentencia de segunda instancia que goza \u00a0de la doble presunci\u00f3n de acierto y correcci\u00f3n respecto \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico. Debido a ello, no son procedentes \u00a0las sustentaciones basadas en argumentaciones fundadas en \u00a0apreciaciones de parte respecto de los hechos o las normas \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto, el impugnante alega un cargo \u00a0principal \u00a0fundado en la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por \u00a0error de hecho por falso juicio de legalidad, porque considera que la \u00a0prueba legalmente practicada fue valorada indebidamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, \u00a0rememorando su jurisprudencia, reitera que el falso juicio de \u00a0legalidad es una modalidad de error de derecho \u2013y \u00a0no de hecho como lo advera el censor-, \u00a0que precisa que los reproches fundamentados en aquel contengan los \u00a0argumentos tendientes a evidenciar la violaci\u00f3n de los \u00a0preceptos establecidos para la incorporaci\u00f3n o producci\u00f3n \u00a0de la prueba que soporta la decisi\u00f3n, pues en esto consiste \u00a0tal yerro, \u00a0y no en la forma en que se valor\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el falso juicio de legalidad apareja como consecuencia la \u00a0inexistencia del medio de persuasi\u00f3n sobre el que recae, raz\u00f3n \u00a0por la cual resulta desatinado fundamentar dicha censura de manera \u00a0simult\u00e1nea, en la inverosimilitud del medio cognoscitivo \u00a0respecto del cual se predica, -en \u00a0el caso concreto testimonio de la menor J.J.B.C.-17, \u00a0que debi\u00f3 ser alegado como un error de hecho por falso \u00a0raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se \u00a0suma, que en parte alguna del escrito el recurrente alude a las \u00a0normas de aducci\u00f3n o pr\u00e1ctica probatoria que estima \u00a0fueron desconocidas por los falladores como lo exige el falso juicio \u00a0de legalidad; es m\u00e1s, afirma que formula el cargo \u00abpor \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el \u00a0desconocimiento a las reglas de producci\u00f3n de la prueba que \u00a0exige el falso juicio de legalidad debe ser manifiesto, sin que sea \u00a0factible que proceda por irregularidades menores, raz\u00f3n por la \u00a0cual debe argumentarse su notoriedad y trascendencia con relaci\u00f3n \u00a0a la decisi\u00f3n, aspectos de los cuales carece la demanda \u00a0analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0la Sala advierte que el libelista yerra en tanto no evidencia el \u00a0car\u00e1cter palmario del desconocimiento de las reglas de \u00a0producci\u00f3n de la prueba y se dedica a exponer apreciaciones de \u00a0parte respecto del testimonio rendido por la menor J.J.C.B., sin \u00a0expresar cu\u00e1les son los motivos por los cuales la valoraci\u00f3n \u00a0del mismo incumple con las normas para su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0asunto el inconforme se limita aducir que considera cercenados los \u00a0art\u00edculos 402, 403 y 404 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal \u2013conocimiento \u00a0personal, impugnaci\u00f3n de la credibilidad del testigo y \u00a0apreciaci\u00f3n del testimonio-, \u00a0que transcribe pero omite desarrollar, razones por las cuales el \u00a0cargo no puede ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0primer \u00a0reproche subsidiario, \u00a0igualmente formulado con base en la tercera causal de casaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 181, esta vez por error de derecho por falso \u00a0juicio de legalidad, el recurrente afirma que los testimonios de las \u00a0psic\u00f3logas Sonia Esperanza Mercado Arregoc\u00e9s y Luc\u00eda \u00a0Usc\u00e1tegui Daccarett son insuficientes para derivar la \u00a0discapacidad cognitiva leve de la menor ofendida J.J.C.B., por cuanto \u00a0no se sigui\u00f3 el procedimiento correcto para arribar al \u00a0diagn\u00f3stico, pues se realiz\u00f3 en una sola sesi\u00f3n, \u00a0sin la evaluaci\u00f3n de un neuro pediatra, un siquiatra y otras \u00a0pruebas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>En este reproche, \u00a0el recurrente incurre en iguales errores que en el cargo principal, \u00a0pues se releva de precisar la norma desconocida en la incorporaci\u00f3n \u00a0o \u00a0pr\u00e1ctica probatoria, dirigiendo la sustentaci\u00f3n del \u00a0cargo a cuestionar la conducencia de la prueba18, \u00a0sin dar cuenta de la raz\u00f3n \u00a0normativa por la cual la misma es \u00a0incapaz de \u00a0demostrar la discapacidad cognitiva \u00a0leve de la menor, \u00a0conform\u00e1ndose con arg\u00fcir un criterio de parte respecto a \u00a0la forma como, seg\u00fan su parecer, \u00e9sta debe \u00a0establecerse, y desestimando bajo su propia e interesada visi\u00f3n, \u00a0su capacidad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida el censor \u00a0que fueron diversos los elementos de juicio que convergieron en el \u00a0proceso con el prop\u00f3sito de demostrar el d\u00e9ficit \u00a0intelectual leve de la ofendida, tales como las atestaciones de \u00a0Yasm\u00edn Yajaira Buitrago Agudelo19, \u00a0madre de la agraviada, y de Pablo Alejandro Salazar Restrepo, rector \u00a0del colegio en donde cursaba estudios la ni\u00f1a. Este \u00faltimo, \u00a0en sesi\u00f3n del juicio oral del 24 de enero de 2017, inform\u00f3 \u00a0que debido \u00a0su condici\u00f3n, la menor form\u00f3 parte de un \u00a0programa especial de educaci\u00f3n que posee la instituci\u00f3n \u00a0educativa que regenta para poblaci\u00f3n escolar con retraso leve \u00a0y medio. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0declaraciones, sumadas al examen practicado por la psic\u00f3loga \u00a0Olga Luc\u00eda Usc\u00e1tegui Daccaret de la Fundaci\u00f3n \u00a0Liga Central Contra la Epilepsia, y al de la psic\u00f3loga forense \u00a0de la Polic\u00eda Nacional Sonia Esperanza Mercado Arregoc\u00e9s, \u00a0diagnosticaron el d\u00e9ficit intelectual y pormenorizaron sus \u00a0caracter\u00edsticas, sin que el demandante haya precisado las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas o cient\u00edficas que obligan a que \u00a0dichos ex\u00e1menes se realicen de la manera en que \u00e9l lo \u00a0propone. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es \u00a0importante destacar que en nuestro sistema jur\u00eddico rige el \u00a0principio de libertad probatoria, \u00a0respecto del cual la jurisprudencia ha sostenido20: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0nuestro \u00a0sistema procesal penal se rige por el principio \u00a0de libertad \u00a0probatoria, \u00a0el cual se halla \u00a0consagrado \u00a0en el art\u00edculo 373 \u00a0de la Ley 906 de 2004 que establece que \u00a0\u201cLos \u00a0hechos y circunstancias de inter\u00e9s para la soluci\u00f3n \u00a0correcta del caso, se podr\u00e1n probar por cualquiera de los \u00a0medios establecidos en este c\u00f3digo o por cualquier otro medio \u00a0t\u00e9cnico o cient\u00edfico, que no viole los derechos \u00a0humanos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0el recurrente yerra al suponer \u00a0la existencia de una tarifa probatoria en materia penal (\u2026), \u00a0cuando en realidad nuestro sistema probatorio admite que los aspectos \u00a0sustanciales objeto del debate sean probados por cualquier medio \u00a0suasorio, siempre que este sea respetuoso de los derechos humanos de \u00a0los sujetos implicados en el proceso. En esta v\u00eda de \u00a0apreciaci\u00f3n la Sala ha sido clara en se\u00f1alar que21: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNuestro \u00a0sistema probatorio permite y alienta a que los elementos \u00a0constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las \u00a0circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanci\u00f3n \u00a0y la naturaleza y cuant\u00eda de los perjuicios, pueden \u00a0acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean \u00a0legal y oportunamente allegados a la actuaci\u00f3n, salvo que, de \u00a0manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo \u00a0especial, que \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004 est\u00e1 exclusivamente \u00a0previsto en el art\u00edculo 381.2 en lo que concierne a la prueba \u00a0de referencia, \u00a0en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse \u00a0exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a \u00a0contradicci\u00f3n ni sometidos al control que le corresponde \u00a0ejercer a la parte acusada.\u201d. \u00a0 (Destacado \u00a0de la Corte)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a ello, no resulta imprescindible la valoraci\u00f3n siqui\u00e1trica \u00a0que el inconforme reclama con el prop\u00f3sito de determinar el \u00a0estado cognitivo de la agraviada. El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de la \u00a0ausencia demostrativa del estado de inconciencia, del padecimiento de \u00a0trastorno mental o de la incapacidad de resistir de la v\u00edctima, \u00a0el impugnante plantea su segundo \u00a0cargo subsidiario \u00a0que fundamenta en la causal primera del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 del 2004, esto es, la violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial por aplicaci\u00f3n indebida. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0aduce que J.J.C.B. no padec\u00eda para la fecha de los sucesos \u00a0investigados un trastorno mental debidamente diagnosticado, y recoge \u00a0observaciones de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud respecto \u00a0de la gran variedad de trastornos mentales existentes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que nunca se prob\u00f3 en debida forma que la ni\u00f1a \u00a0padeciera de discapacidad cognitiva o d\u00e9ficit intelectual \u00a0leve, destacando lo que desde su perspectiva constituyen \u00a0contradicciones en los testimonios de la psic\u00f3loga Usc\u00e1tegui \u00a0Daccaret y la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0anterior, el demandante arguye que el comportamiento de su asistido \u00a0no debi\u00f3 adecuarse t\u00edpicamente en el art\u00edculo \u00a0210 del C\u00f3digo Penal, ni en el agravante contenido en el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 211 del mismo cuerpo normativo, \u00a0pues \u00a0la \u00a0norma que debi\u00f3 aplicarse es el art\u00edculo 209 del \u00a0mencionado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, \u00a0trat\u00e1ndose de la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por aplicaci\u00f3n indebida, es preciso recordar que dicho yerro \u00a0acaece en el proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica cuando, \u00a0habiendo fijado los hechos, el juzgador realiza la apreciaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de estos para adecuarlos dentro de las disposiciones \u00a0legales pertinentes y, en este proceso, falla en la escogencia de la \u00a0norma. \u00a0<\/p>\n<p>A causa de lo \u00a0anterior, quien invoque un cargo de este g\u00e9nero en sede de \u00a0casaci\u00f3n, tiene la carga de demostrar desde el plano \u00a0estrictamente jur\u00eddico y aceptando la premisa f\u00e1ctica \u00a0establecida en la decisi\u00f3n controvertida, la indebida \u00a0aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal que se cuestiona, e \u00a0indicar cu\u00e1l es el precepto que se dej\u00f3 de aplicar y \u00a0por qu\u00e9 era el id\u00f3neo para regular el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se materializa cuando a \u00a0partir de la apreciaci\u00f3n de los acontecimientos fijados por el \u00a0fallador, este: (i) yerra en la escogencia de la norma que aplicada a \u00a0los hechos -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-; \u00a0(ii) deja de aplicar la consecuencia jur\u00eddica contenida en la \u00a0disposici\u00f3n \u2013falta \u00a0de aplicaci\u00f3n- \u00a0o; (iii) aunque aplica el precepto que corresponde, al fijar su \u00a0alcance le da uno que no tiene -interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea-. \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo, sin importar la especie de quebranto directo de la \u00a0preceptiva sustancial, el yerro de los juzgadores recae sobre la \u00a0normatividad, circunstancia que ubica el debate en un \u00e1mbito \u00a0estrictamente jur\u00eddico, lo cual comporta aceptar la facticidad \u00a0decantada por los juzgadores y la ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0contenida en los fallos de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0el demandante incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de sustentar \u00a0adecuadamente el cargo al utilizar la censura por la v\u00eda \u00a0directa para exponer su inconformidad con las deducciones probatorias \u00a0y jur\u00eddicas de las instancias, que las llevaron a colegir que \u00a0la menor agraviada ten\u00eda una deficiencia cognitiva leve. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, por \u00a0el contrario, acatando los hechos decantados por los falladores, \u00a0deb\u00eda plantear y demostrar que las normas aplicadas para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico no eran las llamadas a regular \u00a0el caso, esto es, que los art\u00edculos 210 y 211 del C\u00f3digo \u00a0Penal no conten\u00edan la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica fijada \u00a0por el juzgador -aplicaci\u00f3n \u00a0indebida-, porque \u00a0el canon 209 ib\u00eddem \u00a0recog\u00eda de mejor manera los hechos probados \u00a0-falta de aplicaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Opuesto a ello, el \u00a0demandante se limit\u00f3 a plantear que la norma id\u00f3nea \u00a0para el caso era el referido art\u00edculo 209 del Estatuto Penal \u00a0Adjetivo, bas\u00e1ndose en una controversia a la facticidad fijada \u00a0por los falladores, seg\u00fan la cual la menor gozaba plenamente \u00a0de sus facultades cognitivas, olvidando que la casaci\u00f3n no \u00a0constituye una tercera instancia para insistir en argumentos \u00a0desestimados en las decisiones impugnadas, y sin presentar \u00a0argumentaci\u00f3n alguna respecto a \u00a0por qu\u00e9 considera que el agravante del numeral 2\u00b0 del \u00a0articulo 211 no ser\u00eda aplicable en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0Sala tambi\u00e9n advierte la falta de inter\u00e9s para recurrir \u00a0del demandante, como quiera que el delito por el cual fue condenado \u00a0el procesado \u2013inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 210 del C\u00f3digo Penal- \u00a0prev\u00e9 una pena m\u00ednima a imponer de 8 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, que fueron tenidos como base en los c\u00e1lculos \u00a0dosim\u00e9tricos por el juez de primer grado \u2013que \u00a0los aument\u00f3 en una tercera parte de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 211.2 y 60.2 del C\u00f3digo Penal \u00a0respectivamente-, y \u00a0estableci\u00f3 la sanci\u00f3n definitiva de 128 meses o, lo que \u00a0es lo mismo 10.6 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, si se \u00a0acogiera la propuesta del demandante y se aplicara el canon 209 del \u00a0C\u00f3digo Penal propuesto, los c\u00e1lculos punitivos \u00a0partir\u00edan de la pena m\u00ednima all\u00ed prevista, \u00a0correspondiente a 9 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u2013que \u00a0tambi\u00e9n se aumentar\u00edan en una tercera parte de acuerdo \u00a0a lo art\u00edculos 211.2 y 60.2 ib\u00eddem- \u00a0y arrojar\u00edan una sanci\u00f3n privativa de la libertad de \u00a0144 meses o 12 a\u00f1os, a todas luces m\u00e1s gravosa que la \u00a0impuesta por los sentenciadores. \u00a0El cargo se inadmite. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la \u00a0demanda no cumple con las exigencias m\u00ednimas de orden formal y \u00a0sustancial para su selecci\u00f3n a estudio, y especialmente dada \u00a0la ausencia de violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0la presencia de errores de tal naturaleza que impongan una \u00a0intervenci\u00f3n de oficio, se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Inadmitir la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0JES\u00daS DAVID BERNAL ANGUITA. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos pac\u00edficamente por la jurisprudencia \u00a0de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Despacho de origen. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 y 13 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 9 del c. del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 28 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 46 a 50 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Folios 68 a 70 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Cfr. Folios 94 y 95 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 102 a 104 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 112 a 128 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 12 a 24 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 30 a 44 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 40 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 39 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 42 del cuaderno del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP del 24 de agosto del 2011, Rad. 36507. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 36 del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 40 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Audiencia p\u00fablica del juicio oral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 de marzo de 2016, tercer audio. \u00a0<\/p>\n<p>20Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP. del 4 de abril del 2018, Rad. 51350. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP. del 18 de julio del 2017, Rad. 49140. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1124 \u00a0-2020 Radicaci\u00f3n 54365 \u00a0 (Aprobado Acta \u00a0No.125) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto de la admisibilidad de la demanda de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}