{"id":50039,"date":"2023-09-15T20:48:51","date_gmt":"2023-09-15T20:48:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1123-202051499\/"},"modified":"2023-09-15T20:48:51","modified_gmt":"2023-09-15T20:48:51","slug":"ap1123-202051499","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/15\/ap1123-202051499\/","title":{"rendered":"AP1123-2020(51499)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP1123-2020 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51499 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta No. 125 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de JOHN JAIRO RUSSI CABRA, quien acept\u00f3 \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 9:00 p.m., al \u00a0interior de la vivienda localizada en la calle 2\u00aa N\u00b0 6-88 \u00a0del municipio de La Calera (C\/marca), JOHN \u00a0JAIRO RUSSI CABRA golpe\u00f3 en la cara y el cuerpo a su mam\u00e1 \u00a0Flor Mar\u00eda Cabra Rodr\u00edguez, de 67 a\u00f1os de edad, \u00a0con quien conviv\u00edan \u00a0desde hac\u00eda tres a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional atendieron el llamado de auxilio de la \u00a0v\u00edctima y dieron captura al agresor. Debido a los m\u00faltiples \u00a0traumas contundentes padecidos por aqu\u00e9lla en su cabeza y \u00a0extremidades, se le dictamin\u00f3 16 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a023 de septiembre de 2016, ante el Juzgado 41 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0realizaron las audiencias preliminares de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y solicitud de \u00a0medida de aseguramiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, se declar\u00f3 ajustada a derecho la aprehensi\u00f3n \u00a0en flagrancia del indiciado. En la segunda, la Fiscal\u00eda le \u00a0imput\u00f3 el delito de violencia intrafamiliar agravada, \u00a0tipificado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo \u00a0Penal, modificado por la Ley 1142 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0circunstancia de agravaci\u00f3n se atribuy\u00f3 por la \u00a0condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima y porque ten\u00eda \u00a0m\u00e1s de 60 a\u00f1os de edad2. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de conocer los derechos que le asist\u00edan como imputado y \u00a0recibir asesor\u00eda jur\u00eddica por parte de su defensor, el \u00a0procesado \u00a0acept\u00f3 el cargo de forma libre, consciente, expresa y \u00a0voluntaria3. \u00a0Acto seguido, el fiscal retir\u00f3 la solicitud de medida de \u00a0aseguramiento, pero pidi\u00f3 protecci\u00f3n policial para la \u00a0v\u00edctima, lo cual fue avalado por la Juez4. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a014 de febrero de 2017 la Juez Promiscuo Municipal de La Calera \u00a0(C\/marca) dict\u00f3 sentencia, en los t\u00e9rminos aceptados \u00a0por el enjuiciado. Le impuso 54 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Le neg\u00f3 los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena y, en consecuencia, libr\u00f3 \u00a0la respectiva orden de captura5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0defensor apel\u00f3 la decisi\u00f3n y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3 en su integridad, \u00a0mediante fallo del 9 de agosto de 20176. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal el togado present\u00f3 demanda de \u00a0casaci\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo. \u00a0Acusa la sentencia de segundo grado \u00abde \u00a0haber violado directamente\u00bb \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1760 de 2015, as\u00ed como \u00a0los art\u00edculos 307-B y 308 de la Ley 906 de 2004, en asocio con \u00a0el 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0censor, no se cumplen los requisitos legales para imponerle al \u00a0sentenciado una medida de aseguramiento privativa de la libertad. Por \u00a0el contrario, asegura, \u00ablo \u00a0m\u00e1s justo y favorable\u00bb \u00a0es asignarle alguna de las contempladas por el art\u00edculo 307-B \u00a0ib\u00eddem, pues de no ser as\u00ed se vulnerar\u00eda el \u00a0debido proceso y el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que JOHN \u00a0JAIRO RUSSI CABRA es honesto, trabajador, \u00abbuen \u00a0hijo\u00bb, \u00a0buen padre y goza de prestigio en la comunidad. Sin embargo, lo que \u00a0ocurri\u00f3 fue que para el d\u00eda de los hechos no estaba en \u00a0\u00absano \u00a0juicio\u00bb \u00a0porque ingiri\u00f3 bebidas embriagantes, las cuales ya dej\u00f3 \u00a0de consumir. \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza la \u00a0sustentaci\u00f3n del primer cargo indicando que lo pretendido a \u00a0trav\u00e9s del recurso extraordinario es evitar la transgresi\u00f3n \u00a0de los \u00abderechos \u00a0al debido proceso y el derecho a la libertad, puesto que se cometer\u00eda \u00a0una injusticia [al] \u00a0enviar a la c\u00e1rcel a una persona que no re\u00fane los \u00a0requisitos para proferir medida de aseguramiento\u00bb8. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo. \u00a0Demanda la vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos \u00a0sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el \u00a0procesado cometi\u00f3 el delito en estado de alicoramiento y por \u00a0eso, cuando entr\u00f3 a la casa de su progenitora, \u00abmand\u00f3 \u00a0la mano a ciegas y fue cuando choc\u00f3 con la cara o rostro de \u00a0[ella], \u00a0ocasion\u00e1ndole la lesi\u00f3n ya conocida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que su \u00a0defendido es una persona \u00abde \u00a0bien\u00bb \u00a0que \u00a0tiene derecho a una \u00abmedida \u00a0de aseguramiento no privativa de la libertad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0en un cap\u00edtulo que titula petici\u00f3n \u00a0subsidiaria, \u00a0le solicita a la Corte tener en cuenta \u00abel \u00a0documento que contiene el desistimiento e indemnizaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, para as\u00ed rebajar la pena impuesta y as\u00ed, \u00a0buscar la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n es un mecanismo de control constitucional y legal que \u00a0procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se \u00a0afectan derechos o garant\u00edas fundamentales. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 180 ib\u00eddem, tiene como finalidades: i) \u00a0la efectividad del derecho material, ii) \u00a0el respeto de las garant\u00edas fundamentales, iii) \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos y iv) \u00a0la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0del citado recurso se cuestionan sentencias de segunda instancia, por \u00a0lo que es imprescindible \u2013seg\u00fan lo tiene dicho la Corte\u2013 \u00a0que la respectiva demanda contenga un discurso ordenado, claro, \u00a0l\u00f3gico y racional, a trav\u00e9s del cual se planteen con \u00a0suficiencia los errores de juicio o de procedimiento en que pudo \u00a0incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Por manera que, \u00a0de no cumplir con esos presupuestos, la demanda debe inadmitirse (CSJ \u00a0AP, 18 abr. 2012, rad. 37342). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para la Sala, la demanda no re\u00fane los requisitos necesarios \u00a0para su admisi\u00f3n. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0En el primer reproche se acusa al Tribunal de desconocer en forma \u00a0directa la ley sustancial. No obstante, el defensor no desarrolla un \u00a0cargo de orden casacional, pues no explica cu\u00e1l fue el sentido \u00a0de violaci\u00f3n directa, c\u00f3mo se produjo, de qu\u00e9 \u00a0manera se debe corregir y su trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario \u00a0recordar que el art\u00edculo 181-1 de la Ley 906 de 2004 recoge \u00a0los supuestos de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial en sus \u00a0modalidades de falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque \u00a0de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de la Corte, cuando la \u00a0censura se postula por esta v\u00eda, el casacionista est\u00e1 \u00a0aceptando que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en la \u00a0sentencia fueron correctamente apreciadas, raz\u00f3n por la cual \u00a0el debate se circunscribe a la aplicaci\u00f3n del derecho, sin que \u00a0tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los \u00a0elementos de juicio y del acontecer f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0labor de demostraci\u00f3n de la trascendencia del vicio debe estar \u00a0sustentada en evidenciar que el juzgador seleccion\u00f3 una norma \u00a0que no era la llamada a gobernar el asunto, omiti\u00f3 otra que s\u00ed \u00a0resolv\u00eda los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal o, habi\u00e9ndola escogido correctamente, le dio un \u00a0alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que las tres modalidades de violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial son diferentes y exigen el cumplimiento de requisitos \u00a0igualmente dis\u00edmiles para su acreditaci\u00f3n, nada de lo \u00a0cual fue tenido en cuenta por el recurrente al momento de elaborar la \u00a0demanda. Por el contrario, el libelo corresponde m\u00e1s con un \u00a0alegato de instancia sin el potencial necesario para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad de las sentencias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0el principio de limitaci\u00f3n le impide a la Corte confrontar la \u00a0cr\u00edtica formulada en el memorial con las diferentes v\u00edas \u00a0de ataque mencionadas por el art\u00edculo 181-1 ib\u00eddem, \u00a0toda vez que esa era el principal deber del demandante. Con mayor \u00a0raz\u00f3n si alega \u2013en abstracto\u2013 la violaci\u00f3n \u00a0directa de algunas de las normas que regulan las medidas de \u00a0aseguramiento, cuando en este caso al procesado no se le impuso \u00a0ninguna10. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0Sala ha sido insistente en se\u00f1alar que cuando se selecciona la \u00a0v\u00eda directa de la ley sustancial, los hechos y las pruebas, \u00a0as\u00ed como la valoraci\u00f3n que de ellas realizan los \u00a0juzgadores, no pueden ser cambiados, revalorados, rechazados ni \u00a0descalificados, ya que de la aceptaci\u00f3n de los mismos depende \u00a0la potencialidad de \u00e9xito de la pretensi\u00f3n. (CSJ \u00a0AP, 3 jun. 2020, rad. 50389) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0recurrente incumple la anterior regla al afirmar que el procesado \u00a0cometi\u00f3 el delito en estado de embriaguez, sin que ese \u00a0presupuesto f\u00e1ctico haya sido declarado por las instancias. \u00a0Adem\u00e1s, no explica de qu\u00e9 manera esa supuesta situaci\u00f3n \u00a0puede tener alg\u00fan impacto positivo en su favor o derruir los \u00a0presupuestos jur\u00eddicos de los fallos. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para inadmitir el primer reparo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En \u00a0el segundo cargo se demanda \u00a0la vulneraci\u00f3n del debido proceso en aspectos sustanciales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala tiene \u00a0establecido que frente a la causal 2\u00aa de casaci\u00f3n se \u00a0admite cierta flexibilidad en su proposici\u00f3n y desarrollo. Sin \u00a0embargo, ha aclarado que no es de libre alegaci\u00f3n porque la \u00a0naturaleza y especialidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria \u00a0hacen ineludible la observancia de las exigencias t\u00e9cnicas y \u00a0jur\u00eddicas que la gobiernan. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se debe identificar la clase de vicio que se plantea (de estructura o \u00a0de garant\u00eda), proponerlo de acuerdo con su alcance y \u00a0autonom\u00eda, se\u00f1alar sus fundamentos y las normas \u00a0constitucionales o legales lesionadas y demostrar de qu\u00e9 \u00a0manera la irregularidad repercute en el tr\u00e1mite y c\u00f3mo \u00a0ella trasciende al fallo impugnado conduciendo a su anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es \u00a0necesario indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n y demostrar que no existe otro medio \u00a0distinto para subsanar la irregularidad que proceder a su \u00a0reconocimiento, de acuerdo con los principios que orientan la \u00a0declaratoria de las nulidades, los cuales tambi\u00e9n deben ser \u00a0suficientemente acreditados (CSJ \u00a0AP, 15 sep. 2010, rad. 33993). \u00a0<\/p>\n<p>El cargo \u00a0propuesto por el recurrente no logra superar las anteriores \u00a0exigencias. La falta de claridad, precisi\u00f3n y de debida \u00a0sustentaci\u00f3n surgen manifiestas, lo que impide establecer el \u00a0verdadero alcance de la censura. \u00a0<\/p>\n<p>El casacionista \u00a0simplemente afirma que cuando el procesado entr\u00f3 a la casa de \u00a0su mam\u00e1, \u00a0\u00abmand\u00f3 \u00a0la mano a ciegas y fue cuando choc\u00f3 con la cara o rostro de \u00a0[ella], \u00a0ocasion\u00e1ndole la lesi\u00f3n ya conocida\u00bb, \u00a0sin exponer por qu\u00e9 tal circunstancia genera un vicio de \u00a0estructura o de garant\u00eda con la trascendencia suficiente para \u00a0anular el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0Corte observa que el libelista desconoce la realidad procesal, pues \u00a0las instancias declararon como probado que la v\u00edctima fue \u00a0agredida de manera deliberada y Consciente por el encausado, m\u00e1s \u00a0no de forma involuntaria, como lo da a entender en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La inconformidad \u00a0del demandante frente a la no concesi\u00f3n de los mecanismos \u00a0sustitutivos de la pena de prisi\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0equivocada, pues de acuerdo con el art\u00edculo 32 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, vigente para la fecha de los hechos, quien incurra en el \u00a0delito de violencia intrafamiliar, como en este caso, no tendr\u00e1 \u00a0derecho a la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena, ni a la prisi\u00f3n domiciliaria, tal como se lo hicieron \u00a0saber al recurrente la juez de primera instancia11 \u00a0y el Tribunal12, \u00a0con apoyo en jurisprudencia de esta Sala13. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0el segundo cargo tampoco ser\u00e1 admitido. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00a0\u00faltimo, el censor le pide a la Corte tener en cuenta \u00abel \u00a0documento que contiene el desistimiento e indemnizaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima, para as\u00ed rebajar la pena impuesta y as\u00ed, \u00a0buscar la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la \u00a0prisi\u00f3n\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0bastar\u00e1 con indicar que: i) \u00a0el delito de violencia intrafamiliar para la fecha de los hechos y de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de Ley 1542 de \u00a02012, no era querellable; por ende, el desistimiento de la v\u00edctima \u00a0no enervaba el impulso de la actuaci\u00f3n procesal. Y ii) \u00a0al sentenciado se le impuso la pena m\u00ednima de prisi\u00f3n15, \u00a0de manera que no se le puede reconocer una inferior en \u00a0desconocimiento del principio de legalidad de las sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0no se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente \u00a0auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo tr\u00e1mite \u00a0a falta de regulaci\u00f3n legal es el desarrollado por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en CSJ AP, 12 dic. 2005, \u00a0rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, \u00a0rad. 42597. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. INADMITIR \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOHN JAIRO \u00a0RUSSI CABRA contra la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia, con atenci\u00f3n de las reglas definidas \u00a0jurisprudencialmente por la Sala\uff0e \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONO HERN\u00c1DEZ BARBOSA\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 11, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto: 00:32:35 y ss. CD de la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:37:20 y ss. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:52:09 y ss. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 117, cuaderno Juzgado. Dentro del expediente no figura la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden de captura y no existe informaci\u00f3n para determinar si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya se hizo efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 29 Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 32, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 y 11. Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 107, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19 y ss., cuaderno Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal cit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el radicado 46031 del 17 de junio de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Allegado al juzgado luego de emitida la sentencia de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia (folio 33). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0108, cuaderno Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP1123-2020 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 51499 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta No. 125 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia frente a \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[29],"tags":[],"class_list":["post-50039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-29"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=50039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/50039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=50039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=50039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=50039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}